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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS219/AB/R
22 de julio de 2003

(03-3920)

Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS - DERECHOS ANTIDUMPING SOBRE
LOS ACCESORIOS DE TUBER�A DE FUNDICI�N MALEABLE
PROCEDENTES DEL BRASIL 

AB-2003-2

Informe del �rgano de Apelaci�n

(Continuaci�n)


C. Argumentos de los terceros participantes40

1. Jap�n

57. El Jap�n aduce que el Grupo Especial incurri� en error cuando lleg� a la conclusi�n de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping al no comunicar a las partes interesadas la Prueba documental CE-12 o un resumen no confidencial de �sta. A juicio del Jap�n, todas las pruebas utilizadas por las autoridades investigadoras para evaluar los factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 son "hechos esenciales" en el sentido del p�rrafo 9 del art�culo 6, y la "plena oportunidad" que garantiza el p�rrafo 2 del art�culo 6 s�lo existe cuando las autoridades investigadoras comunican esos hechos a las partes interesadas con tiempo suficiente para que respondan y defiendan sus intereses. Actuando en contra de estas prescripciones, las Comunidades Europeas basaron su determinaci�n definitiva en datos que s�lo figuraban en la Prueba documental CE-12 y que no se divulgaron. A juicio del Jap�n, si la interpretaci�n del Grupo Especial fuera correcta el procedimiento de investigaci�n pod�a quedar "sesga[do]" y pod�a impedir que las partes interesadas defendieran plenamente sus intereses.41

58. El Jap�n tampoco est� de acuerdo con la conclusi�n del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping y, en particular, con la constataci�n del Grupo Especial de que la ventaja comparativa de los productores extranjeros respecto de los productores comunitarios no era un factor causal "de que [tuvieran] conocimiento". El Jap�n alega que en el p�rrafo 5 del art�culo 3 se dispone que la relaci�n causal entre las importaciones objeto de dumping y el da�o debe establecerse "por los efectos del dumping". El Jap�n aduce que, si se interpretan en este contexto, los factores "de que tengan conocimiento" a que se hace referencia en el p�rrafo 5 del art�culo 3 no quedan limitados a factores externos a las importaciones objeto de dumping. Cualquier factor distinto de la magnitud del margen de dumping podr�a ser un "factor[�] de que tengan conocimiento, distinto[�] de las importaciones objeto de dumping", en palabras del p�rrafo 5 del art�culo 3. El Jap�n sostiene que los factores "de que tengan conocimiento" abarcan tambi�n factores que pueden no haber sido necesariamente planteados por una parte durante una determinada fase de la investigaci�n antidumping, en particular, dada la obligaci�n de buena fe en la aplicaci�n del Acuerdo Antidumping que incumbe a los Miembros. A juicio del Jap�n, la ventaja comparativa de un exportador (sea m�nima o no) es un factor causal que es "el n�cleo" de la competencia entre los productores extranjeros y nacionales y la productividad nacional a que se hace referencia en el p�rrafo 5 del art�culo 3.42 As� pues, seg�n el Jap�n, la ventaja comparativa del exportador brasile�o era un factor de que la Comisi�n Europea ten�a conocimiento y que, por consiguiente, estaba obligada a examinar de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 3.

2. Estados Unidos

59. Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial tuvo raz�n en constatar que las autoridades investigadoras no est�n obligadas a tener en cuenta si el volumen de las importaciones procedentes de cada pa�s y sus efectos sobre los precios son significativos antes de examinar la posibilidad de acumular las importaciones de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping. A juicio de los Estados Unidos, las �nicas condiciones previas a la acumulaci�n con arreglo al p�rrafo 3 del Art�culo 3 se enuncian en el texto: en primer lugar, que el margen de dumping correspondiente a cada pa�s sea m�s que de minimis; en segundo lugar, que el volumen de las importaciones procedentes de cada pa�s no sea insignificante, y en tercer lugar, que proceda la evaluaci�n acumulativa a la luz de las condiciones de competencia, tanto entre los productos importados como entre �stos y el producto nacional similar. Seg�n los Estados Unidos, la interpretaci�n en contrario del Brasil har�a que el p�rrafo 3 del art�culo 3 "careciera de sentido".43

60. Los Estados Unidos est�n de acuerdo con la conclusi�n del Grupo Especial de que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con los p�rrafos 2 y 2.2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping al no exponer en forma perceptible c�mo evaluaron determinados factores enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping. A la luz de esta conclusi�n, y dado que no se ha apelado contra esta constataci�n, los Estados Unidos sostienen que no es necesario que el �rgano de Apelaci�n decida si las Comunidades Europeas actuaron tambi�n de manera incompatible con los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.

61. Los Estados Unidos est�n de acuerdo con el Brasil en que el Grupo Especial incurri� en error al llegar a la conclusi�n de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con los p�rrafos 2 y 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping en relaci�n con la informaci�n sobre los factores de da�o mencionada exclusivamente en la Prueba documental CE-12. Seg�n los Estados Unidos, esta informaci�n era pertinente, fue utilizada por la autoridad investigadora y no era confidencial, pese a lo cual la Comisi�n Europea no la comunic� en ninguna forma a las partes interesadas durante la investigaci�n. La Comisi�n Europea tampoco dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar argumentos o proporcionar informaci�n en respuesta a la Prueba documental CE-12. Los Estados Unidos sostienen que las Comunidades Europeas no han facilitado una explicaci�n razonable de por qu� no lo hizo.

62. Los Estados Unidos est�n de acuerdo con el Grupo Especial en que el "an�lisis del margen" no era un factor causal "de que [tengan] conocimiento" que las Comunidades Europeas estuvieran obligadas a examinar como parte de su an�lisis de la relaci�n causal de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 3. A juicio de los Estados Unidos, el p�rrafo 5 del art�culo 3 no obliga a las autoridades investigadoras a examinar por propia iniciativa todos los posibles factores que pueden causar da�o. Seg�n los Estados Unidos, reca�a sobre el Brasil la carga de establecer una presunci�n prima facie de que el an�lisis del margen era un factor "de que [tengan] conocimiento" que causaba da�o a la rama de producci�n nacional, y el Brasil no asumi� esta carga.

63. Los Estados Unidos est�n de acuerdo con el Grupo Especial en que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping al examinar otros factores individualmente. Los Estados Unidos sostienen que en el texto del p�rrafo 5 del art�culo 3 no hay nada que exija que las autoridades investigadoras determinen si los dem�s factores de da�o son, por s� mismos, una causa suficiente de da�o o determinen que los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping son m�s importantes que los efectos combinados de los dem�s factores. Por lo tanto, los Estados Unidos aducen que, dado que esos t�rminos espec�ficos no figuran en el Acuerdo Antidumping, las autoridades investigadoras tienen facultades discrecionales para elegir sus propios m�todos en materia de relaci�n causal.

III. Cuestiones planteadas en esta apelaci�n

64. Se plantean en esta apelaci�n las siguientes cuestiones:

a) si el Grupo Especial incurri� en error al constatar que:

i) las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "GATT de 1994") o el art�culo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping") al imponer derechos antidumping en el presente asunto tras la devaluaci�n experimentada por el real brasile�o al comienzo del cuarto trimestre del per�odo de investigaci�n; y

ii) de conformidad con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, la Comisi�n Europea "no pod�a [�] haber basado su an�lisis del dumping en los precios de exportaci�n correspondientes al per�odo posterior a la devaluaci�n �nicamente";

b) si el Grupo Especial incurri� en error al constatar que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping al incluir datos reales relativos a ventas de "bajo volumen" en la determinaci�n de las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general y por concepto de beneficios a efectos de la reconstrucci�n del valor normal;

c) si el Grupo Especial incurri� en error al constatar que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 2 o el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping, a pesar de que la Comisi�n Europea no analiz� individualmente el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del Brasil, en cumplimiento de lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 3, como condici�n previa a la evaluaci�n acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 3;

d) si el Grupo Especial incurri� en error al constatar que era procedente que se le sometiera la Prueba documental CE-12 para que pudiera examinar la evaluaci�n de los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping hecha por la Comisi�n Europea, y, en particular, si, al formular esa constataci�n, el Grupo Especial:

i) no evalu� si la Comisi�n Europea hab�a establecido adecuadamente los hechos de conformidad con el p�rrafo 6 i) del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping; y

ii) interpret� incorrectamente las prescripciones de los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping;

e) si el Grupo Especial incurri� en error al constatar que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 2 o el p�rrafo 4 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping al no divulgar a las partes interesadas durante la investigaci�n antidumping la informaci�n sobre los factores de da�o enumerados en el p�rrafo 4 del art�culo 3 contenida en la Prueba documental CE-12;

f) si el Grupo Especial incurri� en error al constatar que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 4 del art�culo 3 en lo que respecta al factor de da�o "crecimiento"; y

g) si el Grupo Especial incurri� en error al constatar que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping al evaluar la relaci�n causal entre el da�o y las importaciones objeto de dumping, y, en particular, si el Grupo Especial incurri� en error al constatar que:

i) la diferencia en el costo de producci�n entre el exportador brasile�o y la rama de producci�n de las Comunidades Europeas no era un "factor[�] de que [�stas tuvieran] conocimiento, distinto[�] de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudi[cara] a la rama de producci�n nacional"; y

ii) la metodolog�a aplicada en esta investigaci�n en materia de relaci�n causal, que no comprendi� un examen de la repercusi�n colectiva de los otros factores causales de que se ten�a conocimiento, no atribuy� los da�os causados por esos otros factores a las importaciones objeto de dumping.

IV. Devaluaci�n del real brasile�o durante el per�odo de investigaci�n: P�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 y art�culo 1 del Acuerdo Antidumping

65. El Brasil alega que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping al formular su determinaci�n de la existencia de dumping sobre la base de datos relativos a todo el per�odo de investigaci�n de un a�o, incluido el per�odo anterior a la devaluaci�n del real brasile�o. Al responder a esta alegaci�n, trataremos los argumentos del Brasil de que:

a) el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 y el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping obligan a elegir una metodolog�a determinada entre las previstas en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping; y

b) el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 permite comparar el valor normal y los precios de exportaci�n sobre la base de datos correspondientes �nicamente a un subconjunto del per�odo de investigaci�n.44

66. Recordamos que, en su examen de si el exportador brasile�o objeto de investigaci�n hac�a dumping, la Comisi�n Europea utiliz� un per�odo de investigaci�n de un a�o, del 1� de abril de 1998 al 31 de marzo de 1999.45 El real brasile�o se devalu� un 42 por ciento hacia el final de ese per�odo, en enero de 1999.46 Utilizando los datos relativos a todo el per�odo de investigaci�n de un a�o y comparando los promedios ponderados del valor normal con los promedios ponderados de los precios de exportaci�n correspondientes a todo el per�odo, la Comisi�n Europea constat� que el margen de dumping del exportador brasile�o era del 34,8 por ciento.47

67. El Brasil aleg� ante el Grupo Especial que la determinaci�n de la existencia de dumping formulada por la Comisi�n Europea se basaba en una comparaci�n inadecuada del valor normal y los precios de exportaci�n. Afirm� que el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 permite la imposici�n de derechos antidumping "s�lo contra un dumping actual y a fin de contrarrestarlo".48 Seg�n el Brasil, el "m�todo mec�nico"49 aplicado por la Comisi�n Europea al utilizar datos sobre los precios de exportaci�n correspondientes a todo el per�odo de investigaci�n para hacer una comparaci�n entre promedios ponderados, "por compatible que sea con los requisitos t�cnicos del Acuerdo Antidumping"50, tuvo como resultado una determinaci�n de la existencia de dumping que no reflejaba exactamente si exist�a dumping en el momento presente. El Brasil adujo que, como la devaluaci�n del real hab�a eliminado el dumping que hac�a el exportador brasile�o, la Comisi�n Europea estaba obligada a comparar los valores normales con los precios de exportaci�n correspondientes �nicamente al per�odo posterior a la devaluaci�n.51

68. Al evaluar la alegaci�n formulada por el Brasil, el Grupo Especial examin� en primer lugar los requisitos impuestos por el Acuerdo Antidumping respecto a la metodolog�a que debe emplear una autoridad investigadora para comparar el valor normal con los precios de exportaci�n. El Grupo Especial tom� nota de que en la primera frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se prescriben dos metodolog�as, cada una de las cuales debe utilizarse "en general" al comparar el valor normal con los precios de exportaci�n.52 La primera frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 dispone lo siguiente:

A reserva de las disposiciones del p�rrafo 4 que rigen la comparaci�n equitativa, la existencia de m�rgenes de dumping durante la etapa de investigaci�n se establecer� normalmente sobre la base de una comparaci�n entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci�n comparables o mediante una comparaci�n entre el valor normal y los precios de exportaci�n transacci�n por transacci�n.

El Grupo Especial constat� lo siguiente:

Uno y otro m�todos parecer�an exigir, en general, que se tengan en cuenta de manera coherente, y necesariamente, los datos de todo el per�odo de investigaci�n. Es decir que, en general, la autoridad investigadora no estar� autorizada a limitar su an�lisis del dumping a un subconjunto selectivo de esos datos, correspondiente s�lo a un subsegmento temporal del per�odo [de investigaci�n].53 (las cursivas figuran en el original)

69. El Grupo Especial rechaz� el argumento del Brasil de que la metodolog�a elegida por la Comisi�n Europea en esta investigaci�n "frustr[a] en definitiva el objeto y fin"54 del Acuerdo Antidumping, porque el Grupo Especial no constat� que en el texto se prescribiera la obligaci�n alegada por el Brasil:

[N]o vemos fundamento alguno en el texto del Acuerdo [�] para que se exija a una autoridad investigadora que reexamine su propia determinaci�n, basada en un examen de los datos correspondientes al per�odo de investigaci�n anterior a la imposici�n de una medida antidumping, a la luz de un acontecimiento ocurrido durante el per�odo de investigaci�n. No podemos leer el texto como si contuviera esa disposici�n.55 (no se reproducen las notas de pi� de p�gina)

70. Los argumentos del Brasil en la apelaci�n difieren hasta cierto punto en sus matices de los que formul� ante el Grupo Especial. En la apelaci�n, el Brasil identifica el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994, y concretamente la frase "[c]on el fin de contrarrestar o impedir el dumping", como la fuente de la obligaci�n que, seg�n alega, infringieron las Comunidades Europeas en relaci�n con la elecci�n de la metodolog�a adecuada prescrita en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping.56 El Brasil pone de relieve que, de la frase "[c]on el fin de contrarrestar o impedir el dumping" contenida en el p�rrafo 2 del art�culo VI dimana una obligaci�n de las autoridades investigadoras de "prever el nivel del derecho antidumping que es estrictamente necesario para impedir el dumping en el futuro [formulando] una hip�tesis razonable para el futuro sobre la base de los datos reunidos en el per�odo de investigaci�n".57 A juicio del Brasil, s�lo los datos sobre los precios de exportaci�n correspondientes a la parte del per�odo de investigaci�n posterior a la devaluaci�n pod�an haber constituido la base de una "hip�tesis razonable" acerca del nivel del derecho necesario "para impedir el dumping futuro" en el presente asunto.58 Por lo tanto, la Comisi�n Europea deb�a haberse basado �nicamente en los precios de exportaci�n posteriores a la devaluaci�n al formular su determinaci�n de la existencia de dumping. El Brasil aduce que, al no hacerlo, las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con su obligaci�n dimanante del p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994. El Brasil reconoce que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping deja a la discreci�n de la autoridad investigadora la elecci�n entre las tres metodolog�as de comparaci�n prescritas en esa disposici�n. No obstante, a juicio del Brasil, esa discreci�n est� sometida a la obligaci�n b�sica prevista en el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 de imponer derechos �nicamente cuando es necesario para "contrarrestar o impedir el dumping".59 El Brasil aduce que, para formular una "hip�tesis razonable para el futuro", la autoridad investigadora est� obligada a elegir, entre las tres metodolog�as de comparaci�n prescritas en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2, la que sea m�s apropiada para impedir el dumping futuro.60 En particular, el Brasil adujo durante la audiencia que el p�rrafo 2 del art�culo VI exig�a que la Comisi�n Europea "elija entre las tres metodolog�as de comparaci�n previstas en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 [del Acuerdo Antidumping] la que tiene mejor en cuenta la desaparici�n de cualquier dumping anterior despu�s de la devaluaci�n del real brasile�o".61

71. En el presente asunto, el Brasil considera que esa metodolog�a figura en la segunda frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Esa frase dispone lo siguiente:

Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podr� compararse con los precios de transacciones de exportaci�n individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportaci�n significativamente diferentes seg�n los distintos compradores, regiones o per�odos, y si se presenta una explicaci�n de por qu� esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparaci�n entre promedios ponderados o transacci�n por transacci�n.

72. El Brasil sostiene que, contra la interpretaci�n jur�dica que hizo el Grupo Especial del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, en esta frase se reconoce expresamente que los precios de exportaci�n que son "significativamente diferentes" en una parte determinada del per�odo de investigaci�n pueden tener que examinarse por s� mismos. As� pues, a la luz de la mencionada obligaci�n prevista en el p�rrafo 2 del art�culo VI, la Comisi�n Europea estaba obligada a realizar su determinaci�n de la existencia de dumping en el presente asunto comparando los promedios ponderados del valor normal (basados en datos correspondientes a todo el per�odo de investigaci�n de un a�o) con los precios de transacciones de exportaci�n individuales correspondientes a la parte del per�odo de investigaci�n posterior a la devaluaci�n del real.62 El Brasil sostiene que esa comparaci�n, basada en datos sobre los precios de exportaci�n correspondientes �nicamente a la parte posterior a la devaluaci�n del per�odo de investigaci�n, se permite espec�ficamente en la segunda frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. As� pues, seg�n el Brasil, como la Comisi�n Europea realiz� una comparaci�n entre promedios ponderados basada en datos correspondientes a todo el per�odo de investigaci�n (prevista en la primera frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2), en lugar de comparar el promedio ponderado del valor normal con transacciones de exportaci�n posteriores a la devaluaci�n (como se permite en la segunda frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2), las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con la obligaci�n, contenida en el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994, de imponer derechos antidumping �nicamente cuando es necesario "con el fin de contrarrestar o impedir el dumping".63 Adem�s, a juicio del Brasil, esta violaci�n del p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 da lugar a una violaci�n consiguiente del art�culo 1 del Acuerdo Antidumping64, que dispone que "[s]�lo se aplicar�n medidas antidumping en las circunstancias previstas en el art�culo VI del GATT de 1994".65 Se�alamos que el Brasil no describe el error de las Comunidades Europeas en relaci�n con esta cuesti�n como una violaci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 per se.

73. Las Comunidades Europeas rechazan la impugnaci�n que hace el Brasil, al amparo del p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994, de la utilizaci�n por la Comisi�n Europea de una comparaci�n entre los promedios ponderados del valor normal y los precios de exportaci�n sobre la base de todos los datos correspondientes al per�odo de investigaci�n de un a�o. Seg�n las Comunidades Europeas, es el art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, y no el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994, el que establece las normas para que la autoridad investigadora formule una determinaci�n objetiva e imparcial de la existencia de dumping.66 Las Comunidades Europeas sostienen que sus autoridades cumplieron los requisitos del Acuerdo Antidumping al utilizar todos los datos correspondientes al per�odo de investigaci�n, tal como se contempla en el art�culo 2, y, por lo tanto, se aseguraron de su objetividad en la formulaci�n de la determinaci�n de la existencia de dumping en esta investigaci�n.67 Las Comunidades Europeas aducen adem�s que, de manera conforme con el hincapi� en la objetividad y no en la subjetividad que se hace en el art�culo 2, el p�rrafo 4.2 de dicho art�culo no permite que la autoridad investigadora realice una selecci�n entre las transacciones de exportaci�n al calcular el margen a efectos de la determinaci�n de la existencia de dumping.68

74. As� pues, la alegaci�n formulada por el Brasil en la apelaci�n plantea dos cuestiones relacionadas entre s�. En primer lugar, debemos determinar si el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 impone a la autoridad investigadora la obligaci�n de elegir una metodolog�a de comparaci�n determinada entre las previstas en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping. En segundo lugar, si constatamos que en el p�rrafo 2 del art�culo VI se prescribe tal obligaci�n, debemos determinar si los hechos del presente asunto exig�an que la Comisi�n Europea comparara, de conformidad con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2, el promedio ponderado del valor normal correspondiente a todo el per�odo de investigaci�n con los precios de transacciones de exportaci�n individuales relativos a la parte del per�odo de investigaci�n posterior a la devaluaci�n.

75. Comenzamos nuestro an�lisis con el texto de la disposici�n citada como fuente de la obligaci�n que alega el Brasil. La parte pertinente del p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 dispone lo siguiente:

Con el fin de contrarrestar o impedir el dumping, toda parte contratante podr� percibir, sobre cualquier producto objeto de dumping, un derecho antidumping que no exceda del margen de dumping relativo a dicho producto.

76. El Brasil se centra exclusivamente en la frase "[c]on el fin de contrarrestar o impedir el dumping" para justificar la obligaci�n que alega de que una determinaci�n de la existencia de dumping se formule sobre la base de si el dumping se producir� en el futuro. Como se se�al� anteriormente, el Brasil intenta introducir un criterio de "hip�tesis razonable para el futuro" en el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 y, por consiguiente, en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping. No vemos c�mo el p�rrafo 2 del art�culo VI, al declarar que la finalidad de los derechos antidumping es "contrarrestar o impedir el dumping", impone a las autoridades investigadoras la obligaci�n de elegir cualquier metodolog�a determinada para comparar el valor normal y los precios de exportaci�n de conformidad con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping cuando calculan un margen de dumping. Tal como nosotros lo entendemos, la obligaci�n dimanante de la finalidad de "contrarrestar o impedir el dumping" est� clara en el texto del propio p�rrafo 2 del art�culo VI, cuando se dice en �l que un derecho antidumping "no excede[r�] del margen de dumping relativo a[l] [�] producto [objeto de dumping]".69 Esta limitaci�n de los derechos antidumping al margen de dumping es el �nico requisito que impone a las autoridades investigadoras la primera frase del p�rrafo 2 del art�culo VI.70 Las normas precisas relativas a la determinaci�n de si hay dumping y, en caso afirmativo, a la manera en que ha de calcularse el margen de dumping se enuncian, no en el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 sino, m�s bien, en el art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, que es el Acuerdo relativo a la aplicaci�n del art�culo VI del GATT de 1994. Por lo tanto, a nuestro juicio, el art�culo 2 es una fuente m�s apropiada que la frase inicial, "[c]on el fin de contrarrestar o impedir el dumping" del p�rrafo 2 del art�culo VI para establecer concretamente qu� se requiere para la determinaci�n adecuada del dumping por una autoridad investigadora. No podemos ver que de la frase inicial del p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 fluya hasta el art�culo 2 del Acuerdo Antidumping la obligaci�n de basar la determinaci�n de la existencia de dumping en el criterio de una "hip�tesis razonable para el futuro" ni que esto, a su vez, requerir�a que se elija una metodolog�a determinada entre la prevista en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2.

77. As� pues, las normas destinadas a garantizar que s�lo se imponga un derecho antidumping sobre la base de una determinaci�n adecuada de la existencia de dumping, tal como se define en el p�rrafo 1 del art�culo VI del GATT de 1994, se enuncian en el art�culo 2 del Acuerdo Antidumping. El art�culo 2 expone, con gran detalle, las normas por las que se rigen los diversos aspectos de la determinaci�n de la existencia de dumping por una autoridad investigadora. Esta disposici�n define el dumping, explica detalladamente la comparaci�n exacta que ha de hacerse entre los precios, prev� flexibilidad que permita a los exportadores responder, al fijar sus precios, a las fluctuaciones de los tipos de cambio y estipula los datos que han de utilizarse al realizar muchos de los c�lculos necesarios en una investigaci�n antidumping. Creemos que, si los negociadores hubieran tenido la intenci�n de incluir en los acuerdos abarcados la obligaci�n de la autoridad investigadora de elegir una determinada metodolog�a al comparar el valor normal y los precios de exportaci�n, esa obligaci�n estar�a contenida en el propio art�culo 2 y no, como aduce el Brasil, en el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994.

78. Consideramos tambi�n que se derivar�an ciertos resultados an�malos de la afirmaci�n del Brasil de que cuando se produce un cambio importante como, en el presente asunto, una devaluaci�n abrupta y duradera en una fase tard�a del per�odo de investigaci�n, la determinaci�n de la existencia de dumping deber�a quedar limitada a los datos posteriores a ese cambio importante y basarse en ellos. Si ese cambio tuviera lugar al final mismo del per�odo de investigaci�n, el enfoque del Brasil implicar�a que la determinaci�n tendr�a que basarse en los datos correspondientes a un per�odo muy breve.71 Seg�n la misma l�gica, si el cambio importante se produjera despu�s del final del per�odo de investigaci�n pero antes de que la autoridad investigadora formulara su determinaci�n provisional (en el presente asunto, por ejemplo, despu�s del 1� de abril de 1999 pero antes del 28 de febrero de 2000), con arreglo al enfoque del Brasil, la autoridad investigadora deber�a ignorar el an�lisis basado en los datos de todo el per�odo de investigaci�n y examinar o reevaluar la determinaci�n bas�ndose en datos posteriores a dicho per�odo. Esto podr�a implicar incluso que la autoridad investigadora tendr�a la obligaci�n de elegir un nuevo per�odo de investigaci�n que se iniciar�a a partir del momento en que tuviera lugar el cambio importante.72

79. Podemos contemplar tambi�n la situaci�n opuesta. Supongamos, por ejemplo, que el cambio importante no es una devaluaci�n sino una revaluaci�n o apreciaci�n de la moneda del pa�s exportador. Supongamos adem�s que la autoridad investigadora constata que no existe dumping sobre la base de los datos correspondientes a los tres primeros trimestres del per�odo de investigaci�n pero que la revaluaci�n ocurrida en el �ltimo trimestre ha dado lugar a una situaci�n en la que �nicamente las ventas de ese �ltimo trimestre se realizaron a menos del valor normal. La idea del Brasil en ese caso podr�a crear la posibilidad de que la autoridad investigadora formulara una determinaci�n positiva de la existencia de dumping bas�ndose �nicamente en los datos del tercer trimestre del per�odo de investigaci�n.

80. Permitir tal selecci�n discrecional de los datos correspondientes a un per�odo de tiempo dentro del per�odo de investigaci�n frustrar�a los objetivos en que se basa la utilizaci�n de un per�odo de investigaci�n por las autoridades investigadoras a efectos de la determinaci�n de la existencia de dumping.73 Como se�al� correctamente el Grupo Especial, el per�odo de investigaci�n "constitu[ye] la base de una determinaci�n objetiva y no sesgada de la autoridad investigadora".74 Al igual que el Grupo Especial y las partes en la presente diferencia, entendemos que el per�odo de investigaci�n proporciona datos recopilados a lo largo de un intervalo de tiempo apreciable, que puede permitir que la autoridad investigadora formule una determinaci�n de la existencia de dumping que est� menos probablemente sujeta a las fluctuaciones del mercado u otros factores aleatorios que pueden distorsionar la debida evaluaci�n.75 Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que el hecho de que se utilice de manera uniforme un per�odo de investigaci�n, aunque su duraci�n no se fije en el Acuerdo Antidumping, garantiza a la autoridad investigadora y a los exportadores "una metodolog�a coherente y razonable para determinar el dumping actual", que los derechos antidumping est�n destinados a contrarrestar.76 En contraste con esta coherencia y fiabilidad, el enfoque del Brasil introducir�a un nivel significativo de subjetividad por parte de la autoridad investigadora en la determinaci�n de cu�ndo pueden ser los datos correspondientes a un subconjunto del per�odo de investigaci�n un indicador fiable del comportamiento futuro del exportador en materia de fijaci�n de precios. Como se�alan las Comunidades Europeas, la "amplia funci�n de apreciaci�n" que el enfoque del Brasil otorga a las autoridades investigadoras no es compatible con el car�cter detallado de las normas y obligaciones del Acuerdo Antidumping por las que se rigen los diversos aspectos de la determinaci�n de la existencia de dumping.77

81. A nuestro juicio, el Acuerdo Antidumping toma en consideraci�n la posibilidad de que se produzcan cambios importantes de este tipo en una fase tard�a del per�odo de investigaci�n, o incluso despu�s de �ste, no permitiendo a las autoridades investigadoras que elijan a su arbitrio un subconjunto de datos o subsegmentos del per�odo de investigaci�n seg�n sus consideraciones subjetivas, sino previendo mecanismos de examen. En el p�rrafo 1 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping se declara categ�ricamente que "[u]n derecho antidumping s�lo permanecer� en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que est� causando da�o". A fin de que se cumpla esta norma general, en el p�rrafo 2 del art�culo 11 se dispone que las autoridades investigadoras "examinar�n la necesidad de mantener el derecho" en determinadas circunstancias, inclusive a petici�n de una parte interesada despu�s de que haya transcurrido un per�odo prudencial. En los apartados 1 a 3 del p�rrafo 3 del art�culo 9 del Acuerdo Antidumping se dispone tambi�n que el derecho antidumping recaudado no exceder� en ning�n momento del margen de dumping y que cualquier exceso ser� objeto de devoluci�n. Por lo tanto, si un cambio importante ocurrido durante el per�odo de investigaci�n o despu�s de �ste ha reducido el margen de dumping o ha eliminado por completo el dumping, estas disposiciones del Acuerdo Antidumping garantizan la salvaguardia de los intereses leg�timos del exportador.78

82. El Brasil ha hecho tambi�n la afirmaci�n f�ctica de que, puesto que la devaluaci�n de enero de 1999 fue del orden del 42 por ciento y el margen de dumping constatado por las autoridades investigadoras fue del orden del 34,8 por ciento, la devaluaci�n elimin� completamente el dumping. Esto se basa en la hip�tesis de que el precio interno del exportador brasile�o (en reales) y el precio de exportaci�n (en la moneda del pa�s importador) seguir�an siendo los mismos despu�s de la devaluaci�n. En primer lugar, se�alamos que ni el Grupo Especial ni las Comunidades Europeas han formulado la constataci�n de hecho de que la devaluaci�n del real brasile�o elimin� el dumping. En segundo lugar, la eliminaci�n del dumping no es una consecuencia intr�nseca o autom�tica de una devaluaci�n abrupta. Las consecuencias a corto y a largo plazo de una devaluaci�n para el valor normal y los precios de exportaci�n de un exportador dependen de varios factores, entre ellos, en particular, del comportamiento del exportador en materia de fijaci�n de precios despu�s de la devaluaci�n. Estos factores variar�n inevitablemente seg�n los casos. El efecto duradero de una devaluaci�n tendr�, pues, que determinarse a partir de datos objetivos y fiables posteriores a la devaluaci�n y no sobre la base de hip�tesis a priori.

83. Por �ltimo, observamos que el Brasil no ha alegado, ni ante el Grupo Especial ni ante nosotros, que las Comunidades Europeas actuaran de manera incompatible con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping al elegir la metodolog�a apropiada para comparar el valor normal y los precios de exportaci�n.79 Como se se�al� anteriormente, la alegaci�n del Brasil se basa en el argumento de que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 impone una obligaci�n fundamental derivada de la frase "[c]on el fin de contrarrestar o impedir el dumping" contenida en el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 y de que esa obligaci�n exig�a que las Comunidades Europeas eligieran en este caso determinado la metodolog�a de comparaci�n prevista en la segunda frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 en lugar de una de las metodolog�as que figuran en la primera frase de ese p�rrafo. Por lo tanto, no estamos llamados en esta apelaci�n a formular constataci�n alguna sobre la compatibilidad de la elecci�n de una metodolog�a por las Comunidades Europeas con las prescripciones del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Adem�s, por lo que se refiere a la impugnaci�n por el Brasil de la interpretaci�n que hizo el Grupo Especial del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, nuestra constataci�n de que la obligaci�n alegada por el Brasil no existe en el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 resuelve la apelaci�n formulada por el Brasil en relaci�n con la metodolog�a de comparaci�n utilizada por la Comisi�n Europea en su determinaci�n de la existencia de dumping. Por tal raz�n, no es necesario que resolvamos si, de conformidad con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping, la Comisi�n Europea "no pod�a[�] haber basado su an�lisis del dumping en los precios de exportaci�n correspondientes al per�odo posterior a la devaluaci�n �nicamente".80

84. A la luz del an�lisis precedente, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial, que figura en los p�rrafos 7.106 y 7.108 de su informe, de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con las obligaciones derivadas del p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994 al imponer derechos antidumping en este caso tras la devaluaci�n del real brasile�o al iniciarse el cuarto trimestre del per�odo de investigaci�n. Dada esta constataci�n, y debido a que la alegaci�n formulada por el Brasil en cuanto al incumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping por las Comunidades Europeas depend�a totalmente de que se constatara la incompatibilidad con el p�rrafo 2 del art�culo VI, confirmamos tambi�n la constataci�n del Grupo Especial, que figura en los p�rrafos 7.107 y 7.108 de su informe, de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping.

V. Datos por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general y por concepto de beneficios: P�rrafo 2.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping

85. Pasamos ahora a examinar la alegaci�n formulada por el Brasil de que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con el encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 al basarse, en su c�lculo del valor normal reconstruido, en datos reales correspondientes a las ventas de "bajo volumen" a efectos de la determinaci�n de las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general y por concepto de beneficios.

86. En la investigaci�n antidumping, la Comisi�n Europea determin� que los valores normales de determinados tipos del producto similar no pod�an basarse en el precio al que se vend�an en el mercado interno debido al bajo volumen de las ventas en el Brasil.81 Por lo tanto, la Comisi�n Europea recurri� a la reconstrucci�n de los valores normales correspondientes a estos productos de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 2.82 Al calcular el valor normal reconstruido, la Comisi�n Europea utiliz� datos reales relativos a los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y los beneficios procedentes del exportador brasile�o en la medida en que esos datos se basaban en la producci�n y ventas en el curso de operaciones comerciales normales.83 De resultas de ello, los datos reales en que se bas� la Comisi�n Europea para reconstruir los valores normales comprend�an datos relativos a las ventas de los tipos de productos que se consideraba que se hab�an vendido en cantidades insuficientes a los efectos de la obtenci�n del valor normal.84

87. El Brasil adujo ante el Grupo Especial que la utilizaci�n por la Comisi�n Europea de datos relativos a las ventas de bajo volumen que, seg�n hab�a considerado ya la Comisi�n Europea, no "permit[en] una comparaci�n adecuada" de los precios de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 2 era incompatible con la obligaci�n que impon�a a las Comunidades Europeas el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping. Seg�n el Brasil, una vez que la Comisi�n Europea hab�a constatado que las ventas ten�an un volumen tan bajo que sus precios no pod�an utilizarse para determinar los valores normales con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 2, a la Comisi�n Europea le estaba vedado utilizar los datos referentes a esas mismas ventas para calcular el valor normal reconstruido de conformidad con el p�rrafo 2.2 del art�culo 2.

88. En la parte pertinente del encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 se dispone que:

A los efectos del p�rrafo 2, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general, as� como por concepto de beneficios, se basar�n en datos reales relacionados con la producci�n y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigaci�n.

89. El Grupo Especial constat� que este texto permite que las autoridades investigadoras excluyan �nicamente los datos relacionados con la producci�n y ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales.85 A continuaci�n, el Grupo Especial hizo el razonamiento de que, como las ventas de bajo volumen quedan incluidas "en el curso de las operaciones comerciales normales", deben quedar incluidas en los datos reales utilizados para la reconstrucci�n del valor normal.86 Por lo tanto, el Grupo Especial constat� que las Comunidades Europeas no hab�an actuado de manera incompatible con su obligaci�n dimanante del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 al incluir datos referentes a las ventas de bajo volumen en la reconstrucci�n del valor normal.

90. En la apelaci�n, el Brasil impugna la interpretaci�n jur�dica que hizo el Grupo Especial del encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping. El Brasil se�ala que el encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 exige que se utilicen datos reales, pero no todos los datos reales. El Brasil alega que el texto del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 no obliga a utilizar datos reales referentes a las ventas que, seg�n la determinaci�n anterior de una autoridad investigadora, no "permit[en] una comparaci�n adecuada" de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 2. Poniendo de relieve que el fin del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 es obtener un valor reconstruido cuando el valor normal no pueda basarse en los precios de ventas internas "no representativas", el Brasil alega que la utilizaci�n de datos correspondientes a esas ventas anteriormente excluidas tendr�a como resultado un valor reconstruido que ser�a tan "no representativo" como los precios de las ventas internas rechazados para la determinaci�n del valor normal de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 2.87 Interpretar que el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 permite ese resultado privar�a de todo efecto al p�rrafo 2 del art�culo 2.

91. Las Comunidades Europeas aducen que, mientras el p�rrafo 2 del art�culo 2 se refiere concretamente a las ventas en el curso de operaciones comerciales normales, as� como a las ventas de bajo volumen, el encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 hace �nicamente referencia a las ventas en el curso de operaciones comerciales normales.88 Por lo tanto, debe considerarse que el hecho de que las ventas de bajo volumen se omitan en el encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 es significativo y tiene un sentido.89 Adem�s, las Comunidades Europeas observan que la utilizaci�n de datos reales relativos a las ventas de bajo volumen para la reconstrucci�n del valor normal, cuando se rechazaron los precios correspondientes a esas ventas en el caso de la determinaci�n del valor normal de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 2, no distorsiona los valores normales reconstruidos porque las ventas se ponderan de manera diferente en los c�lculos realizados al amparo de las disposiciones respectivas.90 Por lo tanto, a juicio de las Comunidades Europeas, los datos reales relativos a las ventas de bajo volumen deben incluirse en el c�lculo del valor normal reconstruido de conformidad con el encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2.

92. Por lo tanto, la cuesti�n que se nos ha sometido es si una autoridad investigadora debe excluir los datos relativos a las ventas de bajo volumen al determinar las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general y por concepto de beneficios de conformidad con el encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2, habiendo descartado esas ventas de bajo volumen a efectos de la determinaci�n del valor normal con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 2.

93. Comenzamos nuestro an�lisis con un examen de las disposiciones que dan lugar al c�lculo del valor normal reconstruido. En el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping se identifica un producto como "objeto de dumping" cuando se introduce en el mercado de otro pa�s a "un precio inferior a su valor normal". En virtud de esa disposici�n, se entiende que el "valor normal" es el "precio [�], en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el pa�s exportador". Cuando el precio del producto en el mercado interno (pa�s exportador) no es "comparable" con el precio de exportaci�n del producto similar, en el p�rrafo 2 del art�culo 2 se prev�n otras posibles bases para la obtenci�n del "valor normal":

Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del pa�s exportador o cuando, a causa de una situaci�n especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del pa�s exportador2, tales ventas no permitan una comparaci�n adecuada, el margen de dumping se determinar� mediante comparaci�n con un precio comparable del producto similar cuando �ste se exporte a un tercer pa�s apropiado, a condici�n de que este precio sea representativo, o con el costo de producci�n en el pa�s de origen m�s una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general as� como por concepto de beneficios.

_____________________
2 Normalmente se considerar�n una cantidad suficiente para determinar el valor normal las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del pa�s exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o m�s de las ventas del producto considerado al Miembro importador; no obstante, ha de ser aceptable una proporci�n menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporci�n, son de magnitud suficiente para permitir una comparaci�n adecuada.

94. En el p�rrafo 2 del art�culo 2 queda claro que la autoridad investigadora debe recurrir a otra posible base para obtener el "valor normal" cuando se da una de las tres condiciones siguientes:

a) no hay en el pa�s exportador ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales; o

b) las ventas en el mercado del pa�s exportador no "permit[en] una comparaci�n adecuada" debido a la "situaci�n especial del mercado"; o

c) las ventas en el mercado del pa�s exportador no "permit[en] una comparaci�n adecuada" debido a su bajo volumen.

95. Cuando se da una de estas condiciones, en el p�rrafo 2 del art�culo 2 se especifican adem�s otras dos posibles bases para el c�lculo del "valor normal":

d) las ventas en un tercer pa�s, es decir, el precio comparable del producto similar cuando �ste se exporte a un tercer pa�s "apropiado", a condici�n de que este precio sea "representativo"; o

e) el valor normal reconstruido, es decir, la suma de:

i) el costo de producci�n en el pa�s de origen;

ii) una "cantidad razonable" por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general; y

iii) una "cantidad razonable" por concepto de beneficios.

96. En el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 se establecen, en los t�rminos que figuran a continuaci�n, los criterios para la determinaci�n de "cantidad[es] razonable[s]" por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general y por concepto de beneficios al calcular el valor normal reconstruido de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 2:

A los efectos del p�rrafo 2, las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general, as� como por concepto de beneficios, se basar�n en datos reales relacionados con la producci�n y ventas del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales, realizadas por el exportador o el productor objeto de investigaci�n. Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esa base, podr�n determinarse sobre la base de:

i) las cantidades reales gastadas y obtenidas por el exportador o productor en cuesti�n en relaci�n con la producci�n y las ventas en el mercado interno del pa�s de origen de la misma categor�a general de productos;

ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigaci�n en relaci�n con la producci�n y las ventas del producto similar en el mercado interno del pa�s de origen;

iii) cualquier otro m�todo razonable, siempre que la cantidad por concepto de beneficios establecida de este modo no exceda del beneficio obtenido normalmente por otros exportadores o productores en las ventas de productos de la misma categor�a general en el mercado interno del pa�s de origen.

97. Examinando el texto del encabezamiento del p�rrafo 2.2 de art�culo 2, observamos que esta disposici�n impone a la autoridad investigadora la obligaci�n general ("se basar�n") de utilizar "datos reales relacionados con la producci�n y ventas [�] en el curso de operaciones comerciales normales" al determinar las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general y por concepto de beneficios. S�lo "[c]uando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base", podr� la autoridad investigadora pasar a emplear uno de los otros tres m�todos previstos en los incisos i) a iii). A nuestro juicio, el lenguaje utilizado en el encabezamiento indica que, al determinar los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y los beneficios de conformidad con el p�rrafo 2.2 del art�culo 2, la autoridad investigadora debe intentar, en primer lugar, efectuar esa determinaci�n utilizando los "datos reales relacionados con la producci�n y ventas [�] en el curso de operaciones comerciales normales". Si los datos reales por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general y por concepto de beneficios en el curso de operaciones comerciales normales existen en el caso del exportador y el producto similar objeto de investigaci�n, la autoridad investigadora est� obligada a utilizar esos datos a los efectos de la reconstrucci�n del valor normal; no puede calcular el valor normal reconstruido utilizando para los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y los beneficios datos diferentes o empleando un m�todo alternativo.

98. Como observ� correctamente el Grupo Especial, tiene un significado para la interpretaci�n del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 que en el p�rrafo 2 de dicho art�culo se identifiquen espec�ficamente las ventas de bajo volumen adem�s de las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales.91 Contrariamente al p�rrafo 2 del art�culo 2, el encabezamiento del p�rrafo 2.2 de dicho art�culo s�lo excluye expresamente las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. La ausencia en el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 de cualquier expresi�n limitadora en relaci�n con las ventas de bajo volumen quiere decir que no se debe interpretar que en el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 se hace una excepci�n en el caso de las ventas de bajo volumen. Como explicamos en el asunto India - Patentes (EE.UU.):

[e]l deber del int�rprete de un tratado es examinar las palabras de �ste para determinar las intenciones de las partes. Esto ha de hacerse de conformidad con los principios de interpretaci�n de los tratados establecidos en el art�culo 31 de la Convenci�n de Viena. Pero esos principios de interpretaci�n ni exigen ni aprueban que se imputen al tratado palabras que no existen en �l o que se trasladen a �l conceptos que no se pretend�a recoger en �l.92

Por consiguiente, llegamos a la conclusi�n de que no puede interpretarse que el texto del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 contiene la prescripci�n de que se excluyan las ventas de bajo volumen del c�lculo de los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y los beneficios.

99. Observamos tambi�n el car�cter muy detallado de las disposiciones del p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping por lo que se refiere al c�lculo del valor normal reconstruido. En comparaci�n con las disposiciones correspondientes del C�digo Antidumping de la Ronda de Tokio93, el Acuerdo Antidumping vigente describe, con una precisi�n significativamente mayor, la manera en que la autoridad investigadora ha de calcular el valor normal reconstruido. Por ejemplo, en el p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 se identifican los "registros que lleve el exportador o productor objeto de investigaci�n" como la fuente preferida de datos sobre el costo de producci�n. An�logamente, como se ha visto, en el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 se establece que las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general y por concepto de beneficios deben determinarse sobre la base de datos reales relacionados con la producci�n y ventas en el curso de operaciones comerciales normales y adem�s se prev�n tres opciones (en los incisos i) a iii)) a que se puede recurrir cuando esos datos no est�n disponibles. Considerando que los negociadores del tratado trataron con gran detalle diversos aspectos del c�lculo del valor reconstruido, la omisi�n de cualquier referencia a las ventas de bajo volumen en el encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 es reveladora.94

100. El Brasil rechaza esta interpretaci�n del texto, aduciendo en cambio que el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 s�lo exige el uso de datos "reales" en el curso de operaciones comerciales normales, no de todos los datos en el curso de operaciones comerciales normales y que se anular�a el fin del p�rrafo 2 del art�culo 2 a menos que los datos relativos a las ventas de bajo volumen se excluyeran del c�lculo del valor normal reconstruido.95 Como observan correctamente las Comunidades Europeas96, nos enfrentamos con un argumento interpretativo similar cuando interpretamos otra disposici�n del Acuerdo Antidumping relativa al valor reconstruido en el asunto CE - Ropa de cama. En ese caso, la disposici�n pertinente que hab�a de aclararse era el p�rrafo 2.2 ii) del art�culo 2, que dispone lo siguiente:

� Cuando esas cantidades no puedan determinarse sobre esta base, podr�n determinarse sobre la base de:

ii) la media ponderada de las cantidades reales gastadas y obtenidas por otros exportadores o productores sometidos a investigaci�n en relaci�n con la producci�n y las ventas del producto similar en el mercado interno del pa�s de origen[.]

En ese asunto se adujo que la referencia a las "cantidades reales gastadas y obtenidas" no imped�a que se excluyeran las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. Esta interpretaci�n se present� como la manera adecuada de comprender el p�rrafo 2.2 ii) del art�culo 2, pese al hecho de que las ventas no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales se exclu�an expresamente en el encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 pero no se mencionaban en el inciso ii).97 Rechazamos ese argumento y constatamos lo siguiente:

No hay en el p�rrafo 2.2 ii) del art�culo 2 ning�n elemento que sirva de base para excluir de las "cantidades reales gastadas y obtenidas" algunas cantidades realmente gastadas u obtenidas. De ello se desprende que, en el c�lculo de la "media ponderada", deben incluirse todas "las cantidades reales gastadas y obtenidas" por otros exportadores o productores, independientemente de que esas cantidades se hayan gastado y obtenido en relaci�n con la producci�n y las ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales o no.

La exclusi�n de esas ventas en la introducci�n general nos lleva a considerar que, cuando en otros preceptos del mismo art�culo del Acuerdo Antidumping no se recoge expresamente esa exclusi�n, no cabe presumirla impl�citamente. Y en el p�rrafo 2.2 ii) del art�culo 2 no se recoge expresamente esa exclusi�n. Ese p�rrafo prev� un m�todo de c�lculo subsidiario que es posible aplicar precisamente en los casos en que no puede utilizarse el establecido en la introducci�n general. El p�rrafo 2.2 ii) del art�culo 2 establece sus propias prescripciones espec�ficas. Esas prescripciones no requieren expresamente la exclusi�n de las ventas no efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales. Ni el texto ni el contexto del p�rrafo 2.2 ii) del art�culo 2 justifican que se de a ese p�rrafo una interpretaci�n que incluya una prescripci�n establecida en la introducci�n general del p�rrafo 2.2 ii) del art�culo 2.98 (no se reproduce la nota de pi� de p�gina; las cursivas figuran en el original; sin subrayar en el original).

101. Abrigamos la opini�n de que nuestro razonamiento en el asunto CE - Ropa de cama apoya nuestra interpretaci�n en el presente caso. Consideramos significativo que en el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 se especifiquen los datos que ha de utilizar la autoridad investigadora para reconstruir el valor normal. El texto de esa disposici�n excluye los datos reales referentes a ventas no efectuadas en el curso de operaciones normales pero no excluye los datos relativos a las ventas de bajo volumen. La referencia expresa de los negociadores a las ventas no efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales y a las ventas de bajo volumen en el p�rrafo 2 del art�culo 2 y el hecho de que no se haga referencia a las ventas de bajo volumen en el encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 confirman nuestra opini�n de que las ventas de bajo volumen no quedan excluidas en el encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 a efectos del c�lculo de los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y los beneficios. Por lo tanto, no estamos de acuerdo con el argumento del Brasil de que la ausencia de las palabras "todos los" antes de las palabras "datos reales" en el encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2, unida a la raz�n de la reconstrucci�n del valor normal conforme al p�rrafo 2 del art�culo 2, impone impl�citamente la obligaci�n de excluir los datos relativos a las ventas de bajo volumen.99 A nuestro juicio, cuando, como ocurre en esta investigaci�n, las ventas de bajo volumen se realizan en el curso de operaciones comerciales normales, la autoridad investigadora no act�a de manera incompatible con el encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 al incluir datos reales referentes a esas ventas para obtener los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y los beneficios a efectos de la reconstrucci�n del valor normal.

102. Por todas estas razones, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial, que figura en los p�rrafos 7.138 y 7.139 de su informe, de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 2.2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping al incluir datos reales referentes a las ventas de "bajo volumen" en la determinaci�n de las cantidades por concepto de gastos administrativos, de venta y de car�cter general y por concepto de beneficios a efectos de la reconstrucci�n del valor normal.

VI. Acumulaci�n: P�rrafos 2 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping

103. Examinamos a continuaci�n la alegaci�n del Brasil de que las Comunidades Europeas actuaron de manera incompatible con los p�rrafos 2 y 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping al evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de varios pa�ses, incluido el Brasil, sin analizar individualmente el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del Brasil, de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 3.

104. El Grupo Especial comenz� su an�lisis observando que "lo primero" que se deb�a determinar para examinar la alegaci�n del Brasil era si las autoridades investigadoras est�n autorizadas para realizar una investigaci�n acumulativa despu�s de haber llegado a la conclusi�n de que las condiciones establecidas en el p�rrafo 3 del art�culo 3 han sido satisfechas, o si antes la autoridad investigadora debe realizar una evaluaci�n de las importaciones procedentes de cada pa�s a fin de determinar si de hecho procede una evaluaci�n acumulativa.100 El Grupo Especial constat�, sobre la base del texto del p�rrafo 3 del art�culo 3, y citando apoyo contextual en los p�rrafos 4 y 5 del art�culo 3, que las condiciones identificadas en el p�rrafo 3 del art�culo 3 son las �nicas condiciones que deben ser satisfechas por una autoridad investigadora a fin de realizar una evaluaci�n acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping.101 En particular, con respecto a la alegaci�n del Brasil de que una autoridad investigadora debe considerar en primer lugar si los vol�menes de importaci�n espec�ficos por pa�ses han aumentado de manera significativa antes de acumularlos, el Grupo Especial constat� lo siguiente:

[E]l texto de esta disposici�n [p�rrafo 3 del art�culo 3] no contiene ninguna obligaci�n adicional en el sentido de que las autoridades deban tambi�n tener en cuenta si se ha producido un aumento significativo de las importaciones, pa�s por pa�s, antes de proceder a una evaluaci�n acumulativa.102

105. El Brasil aduce en la apelaci�n que los an�lisis del volumen y los precios que prescribe el p�rrafo 2 del art�culo 3 deben hacerse en primer lugar pa�s por pa�s como condici�n previa a la evaluaci�n acumulativa prevista en el p�rrafo 3 del art�culo 3. Seg�n el Brasil, s�lo si en tal an�lisis espec�fico por pa�ses se han identificado las importaciones procedentes del pa�s en cuesti�n como fuente probable de efectos negativos sobre la rama de producci�n nacional, es admisible, de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 3, que la autoridad investigadora eval�e acumulativamente los efectos negativos de todas las importaciones que probablemente hayan causado da�o.103 Como el p�rrafo 3 del art�culo 3 no permite expresamente a una autoridad investigadora "hacer una excepci�n" a los an�lisis prescritos en el p�rrafo 2 del articulo 3, el Brasil aduce que esa excepci�n no deber� considerarse contenida en el Acuerdo Antidumping.104 El Brasil observa adem�s que el p�rrafo 3 del art�culo 3 s�lo permite la evaluaci�n acumulativa de los "efectos" de las importaciones objeto de dumping. A juicio del Brasil, los vol�menes y los precios de las importaciones no pueden considerarse "efectos" de las importaciones; por el contrario, los vol�menes y los precios de las importaciones "son precisamente los factores que pueden causar los efectos previstos en el p�rrafo 4 del art�culo 3".105 El Brasil, por consiguiente, aduce que los vol�menes y los precios de las importaciones no pueden acumularse en virtud del p�rrafo 3 del art�culo 3.106 Sostiene que la interpretaci�n en contrario que el Grupo Especial hace de los p�rrafos 2 y 3 del art�culo 3 permitir�a a una autoridad investigadora imponer derechos antidumping a los productos procedentes de un pa�s cuando esos productos, contrariamente a los procedentes de otros pa�ses, pueden no estar causando da�o a la rama de producci�n nacional.107

106. Las Comunidades Europeas sostienen que el texto del p�rrafo 3 del art�culo 3 s�lo se refiere a vol�menes de importaci�n insignificantes procedentes de cada pa�s y que, por lo tanto, no se exige un an�lisis ulterior espec�fico de los vol�menes de importaci�n por pa�ses antes de que se permita proceder a la acumulaci�n.108 Las Comunidades Europeas aducen adem�s que la distinci�n que alega el Brasil entre "factores" y "efectos" no puede conciliarse con el texto de las diversas disposiciones del art�culo 3. En particular, las Comunidades Europeas se�alan que el p�rrafo 5 del art�culo 3 hace referencia a los "efectos" mencionados en el p�rrafo 2 del art�culo 3, que a su vez exige an�lisis del volumen y de los precios.109 Las Comunidades Europeas explican tambi�n que el p�rrafo 4 del art�culo 3 requiere un examen de la "repercusi�n" de las importaciones objeto de dumping (lo que las Comunidades Europeas consideran sin�nimo de los "efectos" de las importaciones objeto de dumping) sobre la base de una evaluaci�n de 15 "factores". Esto demuestra, seg�n las Comunidades Europeas, que "efectos" y "factores" son tratados de la misma manera en el art�culo 3.110 Las Comunidades Europeas afirman que la interpretaci�n jur�dica que hizo el Grupo Especial reconoce correctamente que un examen de los vol�menes de las importaciones pa�s por pa�s ser�a incompatible con el objeto y fin de la acumulaci�n, que es permitir a las autoridades investigadoras imponer derechos antidumping a las importaciones objeto de dumping procedentes de varios pa�ses, si causan da�o.111

107. La cuesti�n que se nos ha sometido es si una autoridad investigadora debe analizar en primer lugar los vol�menes y los precios de las importaciones objeto de dumping pa�s por pa�s con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3, como condici�n previa a la evaluaci�n acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 3.

108. Comenzamos nuestro an�lisis con el texto del p�rrafo 3 del art�culo 3, que es la �nica disposici�n del Acuerdo Antidumping que aborda en forma espec�fica la pr�ctica de la acumulaci�n.112 Dicho p�rrafo dispone lo siguiente:

Cuando las importaciones de un producto procedentes de m�s de un pa�s sean objeto simult�neamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora s�lo podr� evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en relaci�n con las importaciones de cada pa�s proveedor es m�s que de minimis, seg�n la definici�n que de ese t�rmino figura en el p�rrafo 8 del art�culo 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada pa�s no es insignificante y b) procede la evaluaci�n acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

109. En el texto del p�rrafo 3 del art�culo 3 se identifican expresamente tres condiciones que deben cumplirse antes de que se permita a una autoridad investigadora en el marco del Acuerdo Antidumping evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones procedentes de varios pa�ses. Estas condiciones son:

a) el margen de dumping de cada pa�s debe ser m�s que de minimis;

b) el volumen de las importaciones procedentes de cada pa�s no debe ser insignificante; y

c) debe proceder la acumulaci�n a la luz de las condiciones de competencia

i) entre los productos importados; y

ii) entre los productos importados y el producto nacional similar.

De conformidad con los t�rminos del p�rrafo 3 del art�culo 3, "s�lo [�] si" se cumplen las condiciones mencionadas anteriormente "podr�" la autoridad investigadora realizar una evaluaci�n acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de varios pa�ses.113

110. No encontramos en el texto del p�rrafo 3 del art�culo 3 ning�n fundamento para la afirmaci�n del Brasil de que un an�lisis espec�fico por pa�ses de los posibles efectos negativos de los vol�menes y los precios de las importaciones objeto de dumping es condici�n previa a una evaluaci�n acumulativa de los efectos de todas las importaciones objeto de dumping. El p�rrafo 3 del art�culo 3 establece expresamente las condiciones que deben cumplirse antes de que las autoridades investigadoras puedan evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de m�s de un pa�s. No hay ninguna referencia a los an�lisis del volumen y de los precios que el Brasil sostiene que son condiciones previas a la acumulaci�n. De hecho, el p�rrafo 3 del art�culo 3 exige expresamente a la autoridad investigadora que examine los vol�menes espec�ficos por pa�ses, no de la manera sugerida por el Brasil, sino a los efectos de determinar si el "volumen de las importaciones procedentes de cada pa�s no es insignificante".

111. Tampoco encontramos fundamento para el argumento del Brasil en el p�rrafo 2 del art�culo 3, que dice lo siguiente:

En lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, la autoridad investigadora tendr� en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en t�rminos absolutos o en relaci�n con la producci�n o el consumo del Miembro importador. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, la autoridad investigadora tendr� en cuenta si ha habido una significativa subvaloraci�n de precios de las importaciones objeto de dumping en comparaci�n con el precio de un producto similar del Miembro importador, o bien si el efecto de tales importaciones es hacer bajar de otro modo los precios en medida significativa o impedir en medida significativa la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastar�n necesariamente para obtener una orientaci�n decisiva.

Al estipular la forma en que han de realizarse los an�lisis del volumen y de los precios, el p�rrafo 2 del art�culo 3 hace referencia sistem�ticamente a las "importaciones objeto de dumping". No hay en el texto del p�rrafo 2 del art�culo 3 indicaci�n alguna de que los an�lisis del volumen y de los precios deban realizarse pa�s por pa�s en los casos en que una investigaci�n comprenda importaciones procedentes de varios pa�ses.114

112. Examinando la estructura general del art�culo 3, observamos que la prescripci�n de analizar el volumen y los precios prevista en el p�rrafo 2 del art�culo 3 deriva del p�rrafo 1 del art�culo 3, que, seg�n hemos dicho, es "una disposici�n de alcance general, que establece una obligaci�n fundamental y sustantiva de los Miembros" con respecto a la determinaci�n de la existencia de da�o y que "informa las obligaciones m�s detalladas establecidas en los p�rrafos siguientes" de esa disposici�n.115 El p�rrafo 3 del art�culo 1 dispone lo siguiente:

La determinaci�n de la existencia de da�o a los efectos del art�culo VI del GATT de 1994 se basar� en pruebas positivas y comprender� un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de �stas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusi�n de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.

Tambi�n en este caso constatamos que el texto de esta disposici�n hace referencia a las "importaciones objeto de dumping" y no da indicaci�n alguna de que los an�lisis del volumen y los precios de las "importaciones objeto de dumping" deban ser espec�ficos por pa�ses en las investigaciones relativas a una pluralidad de pa�ses. El p�rrafo 4 del art�culo 3, que contiene prescripciones derivadas tambi�n del p�rrafo 1 del art�culo 3 y que se relaciona con el examen de la repercusi�n de las "importaciones objeto de dumping" sobre la rama de producci�n nacional, es igualmente coherente al referirse en t�rminos generales a las "importaciones objeto de dumping". Por lo tanto, en nuestra opini�n, el argumento del Brasil de que los an�lisis espec�ficos por pa�ses de los vol�menes y los precios son condici�n previa a la acumulaci�n en las investigaciones relativas a una pluralidad de pa�ses no tiene fundamento alguno ni en el texto ni en el contexto inmediato de los p�rrafos 2 y 3 del art�culo 3.

113. Consideramos tambi�n que la acumulaci�n sin un an�lisis espec�fico por pa�ses no se traduce en una "excepci�n" al p�rrafo 2 del art�culo 3, como ha afirmado el Brasil.116 Deseamos destacar que el p�rrafo 2 del art�culo 3 desempe�a un papel central en la determinaci�n de la existencia de da�o y es un paso necesario en cualquier investigaci�n antidumping.117 Como observ� acertadamente el Grupo Especial, es posible que los an�lisis del volumen y los precios previstos en el p�rrafo 2 del art�culo 3 se efect�en sobre una base acumulativa, y no pa�s por pa�s, cuando las importaciones objeto de dumping sean originarias de m�s de un pa�s.118

114. Pasamos ahora al argumento del Brasil basado en la sutil distinci�n que observa entre los t�rminos "factores" y "efectos". Seg�n el Brasil, los vol�menes y los precios son "factores" que causan los "efectos" previstos en el p�rrafo 4 del art�culo 3, pero no pueden considerarse en s� mismos como efectos de las importaciones que podr�n ser evaluadas acumulativamente de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 3.119

115. No alcanzamos a percibir una distinci�n tan sutil en el art�culo 3 del Acuerdo Antidumping. En primer lugar, no podemos soslayar el hecho de que el p�rrafo 5 del art�culo 3 se refiere a los "efectos del dumping que se mencionan en los p�rrafos 2 y 4". (sin cursivas en el original) Esta referencia contradice directamente la tesis del Brasil de que los vol�menes y los precios �nicamente se contemplan como "factores" en el p�rrafo 2 del art�culo 3.120 Adem�s, el p�rrafo 1 del art�culo 3 y los p�rrafos siguientes de dicho art�culo indican claramente que el volumen y los precios, y la consiguiente repercusi�n sobre la rama de producci�n nacional, est�n estrechamente relacionados a efectos de la determinaci�n de la existencia de da�o. Estas disposiciones, adem�s, no sugieren que la intenci�n sea calificar estrictamente el volumen y los precios como "factores", en contraposici�n con "efectos", porque los t�rminos "factores" y "efectos" parecen utilizarse indistintamente en el art�culo 3. Por ejemplo, en el p�rrafo 4 del art�culo 3 se emplea el t�rmino "factores" para hacer referencia a las variables que deben ser examinadas en el contexto del examen de la "repercusi�n" de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producci�n nacional, y el Brasil reconoce que no hay distinci�n alguna entre los t�rminos "repercusi�n" y "efectos" utilizados en el art�culo 3.121 Por lo tanto, el texto del art�culo 3 no apoya la tesis del Brasil de que el volumen y los precios son considerados exclusivamente "factores", y no "efectos", a los fines del p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping.

116. La aparente justificaci�n de la pr�ctica de la acumulaci�n confirma nuestra interpretaci�n de que tanto el volumen como los precios re�nen los requisitos para ser considerados "efectos" que podr�n ser evaluados acumulativamente de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 3. Un an�lisis acumulativo est� basado l�gicamente en el reconocimiento de que la rama de producci�n nacional afronta la repercusi�n de las "importaciones objeto de dumping" en su conjunto y puede resultar perjudicada por la repercusi�n total de las importaciones objeto de dumping, aun cuando esas importaciones sean originarias de varios pa�ses. Si, por ejemplo, las importaciones objeto de dumping procedentes de algunos pa�ses son de bajo volumen o est�n disminuyendo, un an�lisis exclusivamente espec�fico por pa�ses puede no identificar la relaci�n causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de esos pa�ses y el da�o sufrido por la rama de producci�n nacional. El resultado puede ser entonces que, como las importaciones procedentes de tales pa�ses no pudieron ser identificadas individualmente como causantes de da�o, las importaciones objeto de dumping procedentes de estos pa�ses no estar�an sujetas a derechos antidumping, a pesar de que est�n efectivamente causando da�o. A nuestro juicio, por lo tanto, al prever expresamente la acumulaci�n en el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping, los negociadores parecen haber reconocido que una rama de producci�n nacional enfrentada a importaciones objeto de dumping originarias de varios pa�ses puede resultar perjudicada por los efectos acumulados de esas importaciones, y que esos efectos pueden no ser tenidos en cuenta de manera adecuada en un an�lisis espec�fico por pa�ses de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping. De acuerdo con la raz�n de ser de la acumulaci�n, consideramos que los cambios en los vol�menes de importaci�n procedentes de cada pa�s, y los efectos de esos vol�menes espec�ficos por pa�ses sobre los precios en el mercado del pa�s importador, son de poca importancia al determinar si el da�o a la rama de producci�n nacional est� siendo causado por las importaciones objeto de dumping en su conjunto.122

117. Al tratar de atribuir a las autoridades investigadoras obligaciones adicionales que sobrepasan las especificadas en el p�rrafo 3 del art�culo 3, a saber, que las autoridades investigadoras en primer lugar determinen espec�ficamente por pa�ses la existencia de aumentos significativos de las importaciones objeto de dumping y su posibilidad de causar da�o a la rama de producci�n nacional, el Brasil ignora la funci�n de la acumulaci�n de asegurar que cada una de las m�ltiples fuentes de "importaciones objeto de dumping" que contribuyen acumulativamente a un da�o importante sufrido por la rama de producci�n nacional est� sujeta a derechos antidumping.123 Por lo tanto, estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que la interpretaci�n que hizo el Brasil de la relaci�n entre los p�rrafos 2 y 3 del art�culo 3 "menoscabar�a el concepto mismo del an�lisis acumulativo".124

118. Por estas razones, confirmamos la constataci�n del Grupo Especial, que figura en los p�rrafos 7.234 a 7.236 de su informe, de que las Comunidades Europeas no actuaron de manera incompatible con el p�rrafo 2 o el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping, a pesar de que la Comisi�n Europea no analiz� individualmente el volumen y los precios de las importaciones objeto de dumping procedentes del Brasil, en cumplimiento de lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 3, como condici�n previa a la evaluaci�n acumulativa de los efectos de las importaciones objeto de dumping de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 3.



40Ni Chile ni M�xico presentaron comunicaciones escritas, y tampoco pronunciaron declaraciones orales en la audiencia.

41Comunicaci�n de tercero participante presentada por el Jap�n, p�rrafo 25.

42Comunicaci�n de tercero participante presentada por el Jap�n, p�rrafo 15.

43Comunicaci�n de tercero participante presentada por los Estados Unidos, p�rrafo 19.

44El Brasil apela contra "la constataci�n del Grupo Especial de que las CE no pod�an haber basado su an�lisis del dumping en los precios de exportaci�n correspondientes al per�odo posterior a la devaluaci�n �nicamente". (Anuncio de apelaci�n, p�gina 2, que figura en el anexo 1 al presente informe.) Seg�n el Brasil, esta constataci�n est� impl�cita en la opini�n del Grupo Especial de que "en general la autoridad investigadora no estar� autorizada a limitar su an�lisis del dumping a un subconjunto selectivo de esos datos, correspondiente s�lo a un subsegmento temporal del per�odo". (Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.104.)

45Informe del Grupo Especial, p�rrafo 2.3. Se�alamos que el Brasil no impugna la elecci�n del per�odo de investigaci�n del 1� de abril de 1998 al 31 de marzo de 1999 que efectu� la Comisi�n Europea.

46Informe del Grupo Especial, p�rrafo 2.4.

47Reglamento (CE) N� 449/2000 de la Comisi�n, de 28 de febrero de 2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de accesorios de tuber�a de fundici�n maleable originarias de Brasil, la Rep�blica Checa, Jap�n, la Rep�blica Popular de China, la Rep�blica de Corea y Tailandia y por el que se acepta el compromiso ofrecido por un productor exportador en la Rep�blica Checa, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 29 de febrero de 2000, serie L, N� 55 ("Reglamento provisional"), considerando 31; Reglamento (CE) N� 1784/2000 del Consejo, de 11 de agosto de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tuber�a de fundici�n maleable originarias de Brasil, la Rep�blica Checa, Jap�n, la Rep�blica Popular de China, la Rep�blica de Corea y Tailandia, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 18 de agosto de 2000, serie L, N� 208 ("Reglamento definitivo"), considerandos 62 y 63.

48Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.87, en el que se cita la Segunda comunicaci�n presentada por el Brasil al Grupo Especial, p�rrafo 27. (las cursivas figuran en el original) El Brasil aleg� tambi�n que las Comunidades Europeas hab�an actuado de manera incompatible con el art�culo 1 del Acuerdo Antidumping, como consecuencia de su incumplimiento de la obligaci�n dimanante del p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994. (Solicitud de establecimiento de un Grupo Especial, WT/DS219/2, 8 de junio de 2001, reproducida en el informe del Grupo Especial, secci�n IX, p�gina 147.)

49Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.103, en el que se cita la Segunda comunicaci�n presentada por el Brasil al Grupo Especial, p�rrafo 31.

50Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.106, en el que se cita la Segunda comunicaci�n presentada por el Brasil al Grupo Especial, p�rrafo 33.

51Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.103 y 7.104.

52Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.104. El Brasil preconiza una tercera metodolog�a, prescrita en la segunda frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, como aquella que la Comisi�n Europea deb�a haber empleado en esta investigaci�n. V�ase infra, p�rrafos 71 y 72.

53Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.104.

54Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.106, en el que se cita la Segunda comunicaci�n presentada por el Brasil al Grupo Especial, p�rrafo 33.

55Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.106.

56Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 54.

57Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 58. (las cursivas figuran en el original)

58Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 59. (las cursivas figuran en el original)

59Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.

60Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.

61Declaraci�n pronunciada por el Brasil en la audiencia.

62El Brasil no se opone a que se calculen los promedios ponderados utilizando datos correspondientes a todo el per�odo de investigaci�n en el caso de los valores normales por que, seg�n �l, la devaluaci�n no afect� a los valores normales. (Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, nota 8 al p�rrafo 52.) No obstante, en el caso de los precios de exportaci�n, las transacciones de exportaci�n anteriores a la devaluaci�n deb�an haberse excluido del conjunto de datos porque, seg�n el Brasil, la devaluaci�n constituy� un "cambio fundamental y duradero de las condiciones comerciales de las exportaciones brasile�as". (Declaraci�n pronunciada por el Brasil en la audiencia.)

63Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.

64Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.

65El texto completo del art�culo 1 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

S�lo se aplicar�n medidas antidumping en las circunstancias previstas en el art�culo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. Las siguientes disposiciones regir�n la aplicaci�n del art�culo VI del GATT de 1994 siempre que se tomen medidas de conformidad con las leyes o reglamentos antidumping. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

66Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 10 y 12.

67Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 15 y 17.

68Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 21 y 22.

69Efectivamente, para aceptar la interpretaci�n del Brasil de que el p�rrafo 2 del art�culo VI prescribe una obligaci�n que limita la elecci�n que puede hacer la autoridad investigadora de una metodolog�a de comparaci�n prevista en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 "ser�a necesario que introduj�ramos en el texto palabras que no figuran en �l. Ni los grupos especiales ni el �rgano de Apelaci�n pueden proceder de esta forma". (Informe del �rgano de Apelaci�n, India - Restricciones cuantitativas, p�rrafo 94).

70En los p�rrafos 1, 3 y 3.2 del art�culo 9 del Acuerdo Antidumping se estipula adem�s que la cuant�a del derecho antidumping no exceder� del margen de dumping y deber�a ser preferiblemente inferior al margen de dumping si ese derecho inferior bastara para eliminar el da�o a la rama de producci�n nacional. Esta obligaci�n de limitar la cuant�a del derecho antidumping se refleja tambi�n de manera diferente en relaci�n con los compromisos relativos a los precios en el p�rrafo 1 del art�culo 8.

71Aunque, en el presente asunto, el Brasil afirma que la devaluaci�n s�lo afect� a los "precios de exportaci�n" y no "al valor normal", podemos contemplar situaciones en las que una devaluaci�n puede afectar tanto al precio de exportaci�n como al valor normal, si no inmediatamente, despu�s de un cierto tiempo. Esto significar�a que el c�lculo tanto del valor normal como del precio de exportaci�n tendr�a que basarse en datos correspondientes a una parte muy breve del per�odo de investigaci�n.

72Las Comunidades Europeas se�alaron estas consecuencias del argumento formulado por el Brasil durante la audiencia. (Declaraci�n pronunciada por las Comunidades Europeas en la audiencia.)

73Numerosas disposiciones del Acuerdo Antidumping se refieren al concepto de un "per�odo de investigaci�n" (informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.100). V�anse, por ejemplo, los p�rrafos 2.1 y 2.1.1 del art�culo 2, la nota 6 al p�rrafo 2.1.1 del art�culo 2 y el p�rrafo 4.1 del art�culo 2. Sin embargo, el Acuerdo Antidumping no establece el per�odo de tiempo que ha de elegirse en cada caso para la selecci�n de los datos que se utilizar�n al formular la determinaci�n de la existencia de dumping. En una recomendaci�n recientemente adoptada por el Comit� de Pr�cticas Antidumping de la Organizaci�n Mundial del Comercio se reconoce que el Acuerdo Antidumping no prescribe un per�odo de investigaci�n concreto pero se recomienda "[p]or regla general" que "el per�odo de recopilaci�n de datos para las investigaciones de la existencia de dumping deber� ser normalmente de 12 meses, y en ning�n caso de menos de seis meses, y terminar� en la fecha m�s cercana posible a la fecha de la iniciaci�n". (Recomendaci�n relativa a los per�odos de recopilaci�n de datos para las investigaciones antidumping, G/ADP/6, 16 de mayo de 2000.) (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

74Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.101.

75El Brasil declara que "no impugna la funci�n del per�odo de investigaci�n a los efectos de la determinaci�n de la existencia de dumping". Asimismo "est� de acuerdo con el Grupo Especial en que deben utilizarse los datos relativos a un per�odo de investigaci�n hist�rico". (Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 46.)

76Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.102.

77Declaraci�n pronunciada por las Comunidades Europeas en la audiencia.

78Durante la audiencia, el Brasil declar� que no impugnaba la declaraci�n del Grupo Especial de que "el Acuerdo proporciona mecanismos para atender a situaciones en las cuales el dumping disminuye o concluye despu�s de una determinaci�n afirmativa de su existencia basada en datos hist�ricos de un per�odo de investigaci�n del pasado reciente, por ejemplo, en el p�rrafo 3 del art�culo 9 (devoluci�n total o parcial de derechos pagados) y en el art�culo 11 (examen)." (Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.106.) No obstante, el Brasil sostiene que el hecho de que se disponga de un mecanismo de examen o de devoluci�n no puede ser una raz�n para que se permita la imposici�n de un derecho antidumping que sea ab initio incompatible con la obligaci�n cuya existencia alega el Brasil en el p�rrafo 2 del art�culo VI del GATT de 1994. (Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.)

79El Brasil s� aleg� ante el Grupo Especial que las Comunidades Europeas hab�an actuado de manera incompatible con sus obligaciones dimanantes del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 sobre la base de la "reducci�n a cero" por la Comisi�n Europea de los m�rgenes de dumping negativos calculados para determinados tipos brasile�os del producto. (Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.209.) El Grupo Especial constat� que la aplicaci�n por la Comisi�n Europea de su metodolog�a de "reducci�n a cero" era incompatible con la obligaci�n prescrita en la primera frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 de "tener en cuenta el promedio ponderado de los precios de 'todas las transacciones de exportaci�n comparables'". (Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.216, en el que se cita el p�rrafo 4.2 del art�culo 2.) No obstante, esta particular impugnaci�n planteada ante el Grupo Especial invocando el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no puso en cuesti�n la elecci�n por la Comisi�n Europea de la metodolog�a utilizada en esta investigaci�n.

80Anuncio de apelaci�n, p�gina 2, que figura en el anexo 1 al presente informe. Las Comunidades Europeas estuvieron de acuerdo con la interpretaci�n que hizo el Grupo Especial del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, aduciendo que el "fin espec�fico" de la segunda frase del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 es "abordar los casos del denominado 'dumping selectivo'." (Declaraci�n pronunciada por las Comunidades Europeas en la audiencia.)

81La Comisi�n Europea constat� que las ventas brasile�as se hab�an hecho en cantidades insuficientes para determinar que sus precios constitu�an el valor normal, sobre la base de su criterio de que s�lo las ventas en el mercado de exportaci�n que representaran el 5 por ciento o m�s del volumen total de ventas exportado a las Comunidades Europeas ser�an "suficientemente representativas". (Reglamento provisional, considerando 22.)

82Reglamento provisional, considerandos 25 y 36.

83Reglamento definitivo, considerando 31; Reglamento provisional, considerandos 26, 27, 36 y 39; v�ase tambi�n el Reglamento (CE) N� 384/96 del Consejo de 22 de diciembre de 1995 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de pa�ses no miembros de la Comunidad Europea, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 6 de marzo de 1996, serie L, N� 56, p�rrafo 6 del art�culo 2.

84Reglamento definitivo, considerandos 30 y 31.

85Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.137.

86Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.138.

87Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 89.

88Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 56.

89Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 57.

90Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 74 y 76.

91Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.138.

92Informe del �rgano de Apelaci�n, India - Patentes (EE.UU.), p�rrafo 45, que se cita en el informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Ropa de cama, p�rrafo 83.

93Los p�rrafos 4 a 6 del art�culo 2 del C�digo Antidumping de la Ronda de Tokio conten�an disposiciones antecesoras de los actuales p�rrafos 2 a 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping con una redacci�n similar. No obstante, en el C�digo Antidumping de la Ronda de Tokio no figuraba una definici�n de las "operaciones comerciales normales" ni un criterio para determinar cu�ndo tienen las ventas un volumen tan bajo que justifica el recurso al valor normal reconstruido ni cualquier instrucci�n detallada sobre la manera en que la autoridad investigadora deb�a obtener los datos sobre el costo de producci�n, los gastos administrativos, de venta y de car�cter general y los beneficios.

94Contrariamente al C�digo Antidumping de la Ronda de Tokio, el Acuerdo Antidumping vigente identifica las ventas de bajo volumen como base de la reconstrucci�n del valor normal, incluida la nota de pie de p�gina al p�rrafo 2 del art�culo 2, en la que se definen espec�ficamente las ventas de bajo volumen en el mercado interno en relaci�n con una proporci�n de las ventas en el Miembro importador (nota 2 al p�rrafo 2 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping). Esto refuerza nuestra opini�n de que no se debe considerar que est� impl�cita una referencia a las ventas de "bajo volumen" cuando esa referencia no se hace expresamente.

95Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafos 81, 83 y 89.

96Comunicaci�n del apelado presentado por las Comunidades Europeas, p�rrafos 58 y 59.

97Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Ropa de cama, p�rrafos 33 y 44.

98Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Ropa de cama, p�rrafos 80 y 83.

99En este contexto, se�alamos que el Brasil aduce adem�s, como ejemplo, que la interpretaci�n que hizo el Grupo Especial del encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2 implica que el valor normal reconstruido ser�a id�ntico a un valor normal basado en los precios de las ventas de bajo volumen de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 2. Como resultado, a juicio del Brasil, el p�rrafo 2 del art�culo 2 queda privado de efectos, lo cual es contrario a los principios de interpretaci�n de los tratados del derecho internacional p�blico. (Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafos 89 y 90.) Observamos, como lo hacen las Comunidades Europeas, que el ejemplo postulado por el Brasil parte de determinados supuestos de hecho. (Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafos 63 a 65.) No estamos convencidos de que esos supuestos de hechos sean necesariamente ciertos en la mayor parte de las investigaciones antidumping. Consideramos que la posibilidad del resultado que sugiere el Brasil, sobre la base de un determinado conjunto de circunstancias, no puede triunfar sobre el texto espec�fico del encabezamiento del p�rrafo 2.2 del art�culo 2.

100Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.231.

101Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.234 y 7.235.

102Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.234.

103Declaraci�n pronunciada por el Brasil en la audiencia.

104Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 105.

105Declaraci�n pronunciada por el Brasil en la audiencia.

106Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 99.

107Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafos 109 y 113.

108Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 88.

109Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 85.

110Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 83.

111Respuesta de las Comunidades Europeas a preguntas formuladas en la audiencia.

112El C�digo Antidumping de la Ronda de Tokio no conten�a ninguna disposici�n relativa a la acumulaci�n, y la compatibilidad de la pr�ctica la acumulaci�n con el C�digo fue motivo de desacuerdo. El p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping aclara la admisibilidad de la pr�ctica de la acumulaci�n.

113El Brasil no cuestiona el cumplimiento por la Comisi�n Europea en esta investigaci�n de las condiciones del p�rrafo 3 del art�culo 3 relativas a los m�rgenes de dumping y la insignificancia de los vol�menes. (Informe del Grupo Especial, nota 218 al p�rrafo 7.230.) El Brasil tampoco apela contra las constataciones del Grupo Especial con respecto a la impugnaci�n por el Brasil de la evaluaci�n que hizo la Comisi�n Europea de las condiciones de competencia. (Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.237 a 7.266.) Por lo tanto, no se nos ha presentado ninguna impugnaci�n de la conclusi�n de la Comisi�n Europea de que se hab�an cumplido las condiciones del p�rrafo 3 del art�culo 3.

114La tesis del Brasil se sustenta adem�s en el supuesto de que, si no se constat� un aumento significativo (en t�rminos absolutos o en relaci�n con la producci�n o el consumo del Miembro importador) de las importaciones objeto de dumping originarias de un pa�s proveedor espec�fico con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 3, esas importaciones tendr�an que ser excluidas de la evaluaci�n acumulativa prevista en el p�rrafo 3 del art�culo 3. (Respuesta del Brasil a preguntas formuladas en la audiencia.) Sin embargo, no encontramos ning�n apoyo para este argumento en el propio texto del p�rrafo 2 del art�culo 3: los aumentos significativos de las importaciones deben ser "ten[idos] en cuenta" por las autoridades investigadoras de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 3, pero el texto no indica que en ausencia de tal aumento significativo no podr�a constatarse que estas importaciones est�n causando da�o.

115Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T, p�rrafo 106.

116Comunicaci�n del apelante presentada por el Brasil, p�rrafo 105.

117A este respecto, recordamos nuestra declaraci�n en el asunto CE - Ropa de cama (India - p�rrafo 5 del art�culo 21), de que "el derecho a realizar investigaciones antidumping con respecto a las importaciones procedentes de distintos pa�ses exportadores conferido por el p�rrafo 3 del art�culo 3 no dispensa a las autoridades investigadoras del cumplimiento de las prescripciones establecidas en los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 de que se determine el volumen de las importaciones objeto de dumping sobre la base de 'pruebas positivas' y de un 'examen objetivo'." (Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Ropa de cama (India - p�rrafo 5 del art�culo 21), p�rrafo 145.)

118Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.231.

119Declaraci�n pronunciada por el Brasil en la audiencia.

120Comunicaci�n del apelado presentada por las Comunidades Europeas, p�rrafo 85.

121Entendemos que los participantes en la presente apelaci�n no ponen en duda que la determinaci�n de la "repercusi�n" de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producci�n nacional debe hacerse de manera colectiva, tomando las importaciones objeto de dumping en su conjunto. Tambi�n entendemos que consideran que los t�rminos "repercusi�n" y "efectos" que figuran en el art�culo 3 son sin�nimos o equivalentes.

122No sugerimos que las tendencias de los vol�menes espec�ficos por pa�ses carezcan siempre de pertinencia para el examen de las autoridades investigadoras. Por ejemplo, tales tendencias pueden ser pertinentes en el contexto de la evaluaci�n por la autoridad investigadora de las condiciones de competencia entre los productos importados, y entre los productos importados y el producto nacional similar, como dispone el p�rrafo 3 b) del art�culo 3. El Brasil plante� la relaci�n entre los vol�menes de importaci�n y las condiciones de competencia como base para formular una alegaci�n en virtud de esa disposici�n ante el Grupo Especial. (Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.252.) El Grupo Especial constat� que las divergencias en las tendencias del volumen entre las importaciones del Brasil y las de otros pa�ses no obligaban a la Comisi�n Europea a constatar que los efectos de las importaciones del Brasil no pod�an ser debidamente evaluados de manera acumulativa con los efectos de las importaciones procedentes de otros pa�ses. (Informe del Grupo Especial, p�rrafos 7.253 a 7.256.) El Brasil no ha apelado contra la constataci�n del Grupo Especial a este respecto.

123En cualquier caso, la determinaci�n de los vol�menes de importaci�n pa�s por pa�s parece ser necesaria para el proceso de evaluar la "insignificancia" de los vol�menes procedentes de cada pa�s y para sumar esos vol�menes con el fin de llegar al volumen total de importaciones objeto de dumping. De hecho, las Comunidades Europeas alegaron ante el Grupo Especial que "tuvieron debidamente en cuenta la cuesti�n del aumento significativo del volumen de las importaciones procedentes del Brasil consideradas aisladamente". (Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.222.) El Grupo Especial no formul� ninguna constataci�n sobre esta cuesti�n, sin embargo.

124Informe del Grupo Especial, p�rrafo 7.234.