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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)



4.314 Con fecha 7 de junio, por Expediente N� 061-004860/99, los representantes de Bismantova agregaron, como "anexo IC bis", y con car�cter confidencial, copias de facturas de ventas en el mercado interior italiano.

4.315 Vencida la pr�rroga otorgada, con fecha 10 de junio de 1999, por medio del Expediente N� 061-005002/99, los representantes de la empresa exportadora italiana Casalgrande agregaron, como "anexo IIC bis", y con car�cter confidencial, copias de facturas de ventas en el mercado interior italiano.

4.316 Nuevamente las empresas italianas alegaron que el car�cter confidencial de toda esta informaci�n se basaba en estrictas razones de competencia. Una vez m�s, sin tener en cuenta las observaciones de la DCD respecto a la falta de documentaci�n justificativa, al agregar al expediente una muestra de la misma pidieron "que se declare como informaci�n confidencial sin acompa�ar los res�menes no confidenciales suficientemente detallados para permitir una comprensi�n razonable del contenido sustancial de la informaci�n suministrada".

4.317 Consecuentemente, por Nota N� 273-000768/99, de 22 de junio de 1999, la DCD tuvo que reiterar la necesidad de que se ampliara la documentaci�n justificativa, por ser �sta insuficiente:

"La DCD reitera lo manifestado en otras oportunidades respecto de la necesidad de disponer de informaci�n que habilite a la Autoridad de Aplicaci�n a arribar a conclusiones p�blicas en sus informes t�cnicos. Por lo expuesto y a los fines previstos, se requiere que las firmas Cer�mica Bismantova S.p.A., Cer�mica Casalgrande Padana S.p.A., Marazzi Ceramiche S.p.A. y Ceramiche Caesar S.p.A., a fin de que la Direcci�n de Competencia Desleal pueda realizar una precisa comparaci�n en su Informe de determinaci�n final del margen de dumping, levanten el requerimiento de tratamiento confidencial sobre la informaci�n presentada del �tem C�digo de Producto, permitiendo que la misma pueda ser incorporada a las actuaciones de la referencia o bien presenten un Resumen No Confidencial con suficiente detalle de la informaci�n. Dicho requerimiento deber� ser cumplido dentro de los cinco (5) d�as de recibida la presente �"

4.318 Como se indic� durante el procedimiento en cuesti�n, la presentaci�n de informaci�n y documentaci�n para la cual se solicita tratamiento confidencial "constituye una limitante para el an�lisis y conclusiones p�blicas de la Autoridad de Aplicaci�n".

4.319 En este sentido, la DCD procur� contar durante la investigaci�n con elementos no sujetos a esa condici�n que permitieran realizar estimaciones correctas sobre el producto objeto de investigaci�n. As�, el levantamiento del c�digo de producto permitir�a categorizar a la mercader�a con arreglo al criterio basado en las medidas f�sicas del producto. En otras palabras, sin el c�digo de producto era muy dif�cil distinguir el producto al que correspond�a la informaci�n presentada.

4.320 Por Expediente N� 061-005427/99, de 24 de junio de 1999, las empresas italianas, a trav�s de sus representantes, comunicaron que proceder�an a levantar el car�cter confidencial del c�digo de producto.

4.321 Adicionalmente, por Nota DCD N� 273-000890/99, 3 de agosto de 1999, la DCD comunic� a la apoderada de Assopiastrelle, Bismantova S.p.A., Casalgrande, Marazzi y Caesar, que "... Actualmente, la Autoridad de Aplicaci�n se encuentra abocada en esta etapa final de la investigaci�n, al an�lisis de toda la informaci�n obrante en el Expediente de la referencia a los fines de arribar a la determinaci�n final en el procedimiento. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta toda la informaci�n obrante en las presentes actuaciones, estimando importante solicitarle dejar sin efecto el car�cter confidencial del �tem referido a los costos de producci�n del producto que se trata, o bien sea confeccionando un Resumen No Confidencial que posibilite su tratamiento. Dados los plazos existentes para la determinaci�n final, se agradecer� que este pedido sea cumplimentado dentro de los cinco (5) d�as de recibida la presente �".

Aspectos cuantitativos particulares de la muestra

4.322 La Argentina considera importante "destacar que la muestra documental de ventas en el mercado interno de la Rep�blica Italiana presentada por todas las empresas productoras exportadoras intervinientes en el Expediente -representantes de importancia del mercado productor de 'porcellanato' y conforme a la metodolog�a de la muestra ofrecida- s�lo represent� aproximadamente el 1,92 por ciento del volumen f�sico (m2) y el 1,35 por ciento del total valorizado (liras italianas) de sus ventas en el mercado dom�stico seg�n lo informado en su oportunidad".

4.323 La Argentina resalta que la DCD acept� sin reservas la metodolog�a de la muestra propuesta por Assopiastrelle (es decir, las cuatro empresas exportadoras, Bismantova, Marazzi, Caesar y Casalgrande) debido a que la propia asociaci�n afirm� que dicha selecci�n facilitar�a el trabajo de los investigadores. Como se desprende del expediente, la supuesta facilitaci�n de trabajo en realidad no se produjo debido a la falta de res�menes no confidenciales suficientemente detallados, a la ausencia de los mismos en casos de informaci�n absolutamente necesaria, a la tardanza en el levantamiento de la confidencialidad y al limitado aporte de documentaci�n justificativa.

4.324 Las empresas italianas representativas de la muestra "tuvieron que ser requeridas por la DCD para ampliar la documental respaldatoria por insuficiente (Notas de 30 de abril, 22 de junio y 3 de agosto de 1999), e igualmente despu�s de aportada �sta, la misma continuaba siendo no significativa para efectuar una valoraci�n objetiva".

4.325 Finalmente, la Argentina indica que la Autoridad de Aplicaci�n se�al� los defectos de la documentaci�n aportada, as� como las consecuencias que ello acarreaba para la investigaci�n. Lo manifestado por la DCD en las notas m�s arriba mencionadas configura, a juicio de la Autoridad, justamente la situaci�n descrita en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, es decir, una situaci�n en la que se estaba generando un entorpecimiento significativo de la investigaci�n, ya que la DCD se ve�a obligada a insistir solicitando pruebas y elementos adicionales en funci�n de la insuficiencia de las mismas. Como consecuencia de las reiteradas solicitudes de pruebas documentales justificativas, la DCD se vio en la necesidad de conceder reiteradas pr�rrogas que facilitaran la prosecuci�n de la investigaci�n que por la actitud de los exportadores se ve�a entorpecida. La combinaci�n de estos elementos colocaba a la Autoridad en una situaci�n en la que no contaba con la informaci�n necesaria, porque de hecho las firmas exportadoras se negaban a facilitar el acceso a la misma.

4.326 La Argentina expuso seguidamente sus argumentos jur�dicos relativos a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.327 Las CE afirman, en el p�rrafo 48 de su primera comunicaci�n escrita, que ninguno de los tres requisitos establecidos en el p�rrafo 8 del art�culo 6 para formular una determinaci�n en base a los hechos de que se tenga conocimiento se satisfac�an en este caso.

iv) Entorpecimiento significativo de la investigaci�n

4.328 La Argentina sostiene que los exportadores entorpecieron significativamente la investigaci�n, ya que incumplieron formalidades exigidas en las instrucciones generales y espec�ficas de los cuestionarios. Adem�s, no complementaron la informaci�n suministrada con documentaci�n justificativa suficiente, lo cual oblig� a la DCD a solicitar la ampliaci�n de dicha prueba. Por �ltimo, la poca informaci�n aportada en los res�menes no confidenciales tambi�n constituy� un entorpecimiento significativo de la investigaci�n, m�s a�n en los casos de informaci�n relevante para determinar el valor normal y el valor de exportaci�n, donde directamente no se aport� resumen alguno.

v) Negativa a dar acceso a la informaci�n necesaria

4.329 Complementariamente, el hecho de que la DCD aceptara sin reservas la "metodolog�a de la muestra" propuesta por Assopiastrelle debido a que la propia asociaci�n afirm� que dicha selecci�n facilitar�a el trabajo de la investigaci�n pon�a de manifiesto la predisposici�n favorable de la Autoridad de Aplicaci�n para considerar la informaci�n que esa parte pudiera aportarle.

4.330 Tras haber aceptado dicha metodolog�a de la muestra, la DCD, al examinar la documentaci�n justificativa -aportada tard�amente y a petici�n concreta de la Autoridad-, descubri� que la muestra ofrecida s�lo representaba aproximadamente el 1,92 por ciento del volumen f�sico (m2) y el 1,35 por ciento del valor estimado total (liras italianas) de las ventas en el mercado interior comunicadas anteriormente.

4.331 Las empresas presentaron buena parte de la informaci�n con car�cter confidencial. La informaci�n inclu�a datos referidos a los vol�menes e importes que totalizaban las ventas en el mercado interior italiano de las empresas participantes. Asimismo y con posterioridad, las empresas brindaron informaci�n acerca de parte de sus operaciones de venta, lo que permiti� a la Autoridad de Aplicaci�n determinar valores promedio con arreglo al criterio arriba mencionado. Sin embargo, "se estim� adecuado resaltar ciertas consideraciones acerca de la muestra respaldatoria acompa�ada. Entre ellas, se mencion� la representatividad de la misma como un dato a ser tenido en cuenta, toda vez que la misma alcanzaba porcentajes poco significativos en relaci�n al total de per�odo analizado".

4.332 La Argentina sostiene que ello "encuadra en la figura que contempla el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping en cuanto al entorpecimiento significativo de la investigaci�n por la negativa a dar acceso a la informaci�n necesaria".

vi) No facilitaci�n de la informaci�n en un plazo prudencial

4.333 Por lo que respecta a la obligaci�n de facilitar la informaci�n necesaria en un plazo prudencial, la Argentina afirma que las reiteradas solicitudes de pr�rrogas, as� como la tardanza y reticencia en levantar la confidencialidad de la informaci�n que era absolutamente necesaria para que la DCD pudiera tenerla en cuenta, "configuran de hecho la situaci�n prevista en el p�rrafo 8 del art�culo 6, en cuanto a que la parte no aporta la informaci�n en un per�odo razonable".

4.334 La Argentina destaca, por tanto, que "las dos situaciones anteriores (entorpecimiento significativo de la investigaci�n y negativa a dar acceso) de por s� configuran las circunstancias previstas en el p�rrafo 8 del art�culo 6 que permiten a la Autoridad hacer una determinaci�n en base a los hechos disponibles, �nica alternativa frente a la combinaci�n de esas dos situaciones".

4.335 A la luz de lo anterior, la Autoridad de Aplicaci�n s�lo pod�a basar su determinaci�n en los hechos de que ten�a conocimiento, y as� se vio forzada a hacerlo, dado que una muestra tan poco representativa como la presentada no le permit�a hacer una determinaci�n correcta de valor normal.

vii) Refutaci�n de los argumentos complementarios de las CE sobre el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.336 La existencia de las notas de 30 de abril, 22 de junio y 30 de agosto de 1999 confirma que los exportadores estaban advertidos de la insuficiencia de la informaci�n, y refuta la afirmaci�n contenida en el p�rrafo 54 de la primera comunicaci�n escrita de las CE en el sentido de que la interpretaci�n argentina del p�rrafo 8 del art�culo 6 vac�a de contenido el p�rrafo 1 del Anexo II, ya que en este caso los exportadores no presentaron toda la informaci�n en un plazo prudencial, ni dicha informaci�n ten�a las caracter�sticas que la Autoridad necesitaba para formular una determinaci�n en base a ella.

4.337 Con respecto a la informaci�n que consta en el expediente, la Argentina observa que "las CE sacan de contexto una supuesta expresi�n argentina "considered on an equal footing" -pronunciada en un contexto informal como es el de las consultas- interpret�ndola en el sentido de que, seg�n la Argentina, el p�rrafo 8 del art�culo 6 permitir�a hacer un "pick and choose" de la informaci�n presentada. La Argentina tuvo toda la informaci�n a la vista y la consider� a su vez siguiendo la secuencia del p�rrafo 8 del art�culo 6, pero se vio obligada a optar por hacer una determinaci�n en base a los hechos disponibles cuando la informaci�n de los exportadores result� insuficiente, conforme a lo descrito por los p�rrafos anteriores".

4.338 Por otro lado, aunque la Autoridad acept� la muestra propuesta por los exportadores, solicit� que se levantara la confidencialidad de la informaci�n justificativa y otorg� sucesivas pr�rrogas a los exportadores, incluso aceptando las respuestas a los cuestionarios en fecha tard�a (10 de diciembre de 1998). �C�mo pueden las CE afirmar que la Argentina se aparta de lo establecido en el p�rrafo 7 del Anexo II, y que se ha apoyado en una fuente secundaria de informaci�n sin conducirse con la especial circunspecci�n que ese p�rrafo exige?

4.339 Tan meticulosa fue la DCD que cuando se vio forzada a recurrir a la informaci�n secundaria, dado que la documentaci�n justificativa para determinar el valor normal era insuficiente, a�n tuvo en cuenta dicha informaci�n y la promedi� a fin de reducir el margen de dumping. Esto es lo que en definitiva refleja el cuadro 4 de la primera comunicaci�n escrita de las CE.

4.340 Por tanto, contrariamente a lo que afirman las CE, se sigui� la secuencia del p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping y, al darse las circunstancias que contempla dicha disposici�n, se recurri� a una fuente secundaria que proporcion� m�s amplia informaci�n en un plazo prudencial.

4.341 La Argentina se refiri� seguidamente a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

4.342 La Argentina comenz� exponiendo los hechos pertinentes para la presentaci�n de sus argumentos.

4.343 Con respecto a la alegaci�n de las CE, en el p�rrafo 49 de su primera comunicaci�n escrita, de que durante la investigaci�n la DCD nunca sugiri� a los exportadores que no estaban proveyendo la informaci�n necesaria, la Argentina hace referencia a las Notas DCD Nos 273-000404/99, 273 000405/99, 273-000406/99 y 273-000407/99, de 30 de abril de 1999, dirigidas a Bismantova, Casalgrande, Caesar y Marazzi (Cuerpo 25 del Expediente N� 061-000794/98), en las que la DCD solicit� la colaboraci�n de dichas empresas para la incorporaci�n de nuevos elementos probatorios o la adecuaci�n de la informaci�n obrante en las actuaciones a fin de permitir a la Autoridad de Aplicaci�n disponer de informaci�n que la habilitara "a concluir p�blicamente respecto del tema en cuesti�n".

4.344 En ese sentido, la DCD se�ala que "si bien es atendible que por razones de competencia empresarial, determinados datos e informaci�n comercial de las empresas deben resguardarse -de ah� el car�cter de confidencialidad solicitado y que fuera aceptado por la Autoridad de Aplicaci�n-, a los fines de llegar a conclusiones objetivas y valederas la DCD debe disponer de informaci�n que as� lo posibilite. Por lo tanto, �sta solicit� que se evaluara la posibilidad de incorporar a las actuaciones un resumen no confidencial m�s detallado o bien una ampliaci�n de la informaci�n adjuntada o, en su defecto, proceder a habilitar la incorporaci�n de dicha documentaci�n a las actuaciones, levantando el car�cter confidencial. Tal hecho permitir�a expresamente que las partes intervinientes y sus representantes accedieran a la informaci�n en cuesti�n, teniendo en cuenta que s�lo habr�an de tomar vista de la misma las partes debidamente acreditadas y a fin de emitir opini�n".

4.345 En consecuencia, por Nota N� 273-00768/99, de 22 de junio de 1999, la DCD tuvo que reiterar la necesidad de ampliar la documentaci�n justificativa, ya que la que obraba en su poder era insuficiente:

"... lo manifestado en otras oportunidades respecto de la necesidad de disponer de informaci�n que habilite a la Autoridad de Aplicaci�n a arribar a conclusiones p�blicas en sus informes t�cnicos. Por lo expuesto y a los fines previstos, se requiere que las firmas Cer�mica Bismantova S.p.A., Cer�mica Casalgrande Padana S.p.A., Marazzi Ceramiche S.p.A. y Ceramiche Caesar S.p.A., a fin de que la Direcci�n de Competencia Desleal pueda realizar una precisa comparaci�n en su Informe de determinaci�n final del margen de dumping, levanten el requerimiento de tratamiento confidencial sobre la informaci�n presentada del �tem C�digo de Producto, permitiendo que la misma pueda ser incorporada a las actuaciones de la referencia o bien presenten un Resumen No Confidencial con suficiente detalle de la informaci�n. Dicho requerimiento deber� ser cumplido dentro de los cinco (5) d�as de recibida la presente �".

4.346 Adicionalmente, por Nota DCD N� 273-000890/99, de 3 de agosto de 1999, la DCD comunic� a la apoderada de Assopiastrelle, Bismantova, Casalgrande, Marazzi y Caesar, que "... actualmente, la Autoridad de Aplicaci�n se encuentra abocada en esta etapa final de la investigaci�n, al an�lisis de toda la informaci�n obrante en el Expediente de la referencia a los fines de arribar a la determinaci�n final en el procedimiento. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta toda la informaci�n obrante en las presentes actuaciones, estimando importante solicitarle dejar sin efecto el car�cter confidencial del �tem referido a los costos de producci�n del producto que se trata, o bien sea confeccionando un Resumen No Confidencial que posibilite su tratamiento. Dados los plazos existentes para la determinaci�n final, se agradecer� que este pedido sea cumplimentado dentro de los cinco (5) d�as de recibida la presente �".

4.347 La Argentina expuso a continuaci�n sus argumentos jur�dicos relativos a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

4.348 El argumento aducido por las CE en el p�rrafo 49 de su primera comunicaci�n escrita en el sentido que la Autoridad de Aplicaci�n en ning�n momento de la investigaci�n hab�a sugerido que los exportadores no hab�an facilitado la informaci�n necesaria carece de fundamento a la vista de las notas que se se�alan m�s arriba. Adem�s, es evidente que la raz�n por la cual la DCD solicit� por medio de esas notas- m�s informaci�n a los exportadores era que la aportada por �stos no hab�a resultado suficiente.

4.349 Adicionalmente, en caso de considerarse que la Argentina hubiera incumplido lo dispuesto en el p�rrafo 6 del Anexo II, se tratar�a de un error inocuo ("An error committed in the progress of the trial ..., but which was not prejudicial to the rights of the party assigning it, and for which, therefore, the court will not reverse the judgment ...", Black Law Dictionary. Revised Fourth Edition. West Publishing Company. 1968, p�gina 638.) que no causa da�o, ya que su efecto ser�a formal y de procedimiento; es decir, lo que las CE estar�an reclamando ser�a una notificaci�n separada con un formato especial donde se expusiera la conclusi�n a la que la DCD habr�a llegado. Tal como se indica en el p�rrafo anterior, dicha conclusi�n estaba impl�cita en las notas mencionadas (v�anse Argentina - Pruebas documentales 7, 10 y 11), y de ninguna manera hubiera significado un cambio de posici�n de la Autoridad de Aplicaci�n.

b) Argumentos formulados por la Argentina en su primera declaraci�n oral con respecto a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.350 En su primera declaraci�n oral, la Argentina formul� los siguientes argumentos con respecto a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

i) Tratamiento de la informaci�n en el expediente

4.351 La Argentina sostiene que recurri� v�lidamente a las disposiciones del p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, seg�n demuestra el expediente de la investigaci�n (N� 061-000794/98 del Registro del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos, incorporado por referencia a la Resoluci�n N� 1385/99 que dispone las medidas antidumping en cuesti�n), ya que en el mencionado expediente se explica claramente que las empresas exportadoras entorpecieron significativamente la investigaci�n, negaron acceso a informaci�n necesaria o no la facilitaron en un plazo prudencial.

4.352 En consecuencia, la Argentina contaba con una justificaci�n v�lida para recurrir a la informaci�n disponible.

4.353 La Argentina considera que las empresas productoras/exportadoras entorpecieron la investigaci�n, por los siguientes motivos:

a) no presentaron informaci�n o la presentaron sin documentaci�n justificativa suficiente;

b) no facilitaron la informaci�n necesaria en un plazo prudencial, aun cuando se les otorgaron reiteradas pr�rrogas;

c) hubo tardanza y reticencia en levantar la confidencialidad de la informaci�n que era absolutamente necesaria para que la DCD pudiera tenerla en cuenta a fin de hacerla p�blica;

d) brindaron poca informaci�n en los res�menes no confidenciales;

e) no aportaron en algunos casos resumen no confidencial alguno;

f) hubo incumplimientos de formalidades exigidas en las instrucciones generales y espec�ficas de los cuestionarios.

Falta de informaci�n o informaci�n sin documentaci�n justificativa suficiente

4.354 En primer lugar, la informaci�n solicitada a los exportadores en los cuestionarios era la que la Autoridad de Aplicaci�n consideraba como absolutamente necesaria para arribar a una conclusi�n razonada y p�blica. Asimismo, no bastaba con las respuestas a los cuestionarios, si �stas no iban acompa�adas de la documentaci�n justificativa suficiente.

4.355 Para hacer una evaluaci�n precisa de la informaci�n presentada, la documentaci�n justificativa de las respuestas deb�a ser lo suficientemente amplia. As� consta en las instrucciones generales y espec�ficas adjuntas a los cuestionarios, en las que se resaltaba que "el productor y/o exportador del pa�s denunciado debe contestar el cuestionario con la mayor precisi�n posible, adjuntando documentaci�n respaldatoria de sus respuestas, o en caso de ser imposible indicando la fuente de la informaci�n".

4.356 Esto se refleja en las reiteradas notas remitidas por la DCD a los exportadores a fin de que ampliaran la informaci�n aportada, ya que �sta no era suficiente para arribar a una determinaci�n correcta de valor normal, el valor de exportaci�n y el margen de dumping (v�anse las notas DCD de 30 de abril, 22 de junio y 3 de agosto de 1999. Esta �ltima es aquella en que la DCD s�lo solicita el levantamiento de la confidencialidad).

4.357 Por otra parte, hubo empresas exportadoras que ni siquiera presentaron informaci�n para ciertos anexos de los cuestionarios. En particular, Caesar y Marazzi no presentaron ninguna informaci�n sobre exportaciones a terceros pa�ses (anexo IX) y Marazzi tampoco present� informaci�n referida a la estructura de costos de las mercanc�as exportadas (anexo XI).

4.358 Caesar y Marazzi tampoco presentaron informaci�n ni documentaci�n justificativa para las medidas 20 cm x 20 cm y 30 cm x 30 cm. La �ltima empresa mencionada tampoco present� informaci�n ni documentaci�n justificativa para la medida de 40 cm x 40 cm. Por lo tanto, una de las cuatro empresas de la muestra neg� informaci�n sobre todas las segmentaciones por medidas del producto efectuadas por la DCD, segmentaciones que fueron aceptadas por las empresas a�n antes de que Assopiastrelle presentara la metodolog�a de la muestra y se respondiera a los cuestionarios.

4.359 A juicio de la Argentina, esta falta de presentaci�n de informaci�n constituye, al menos, un entorpecimiento de la investigaci�n, cuando no una negativa a dar acceso a informaci�n necesaria en s� misma.

Informaci�n en un plazo prudencial

4.360 El entorpecimiento de la investigaci�n tambi�n se evidenci� cuando las empresas exportadoras no proveyeron la informaci�n solicitada en un plazo prudencial, a pesar de que la Autoridad de Aplicaci�n respondi� favorablemente a las reiteradas solicitudes de pr�rrogas.

4.361 En efecto, para responder a los cuestionarios se hab�a otorgado un plazo hasta el 30 de noviembre de 1998 y, en atenci�n a las solicitudes de pr�rroga, se resolvi� "conceder la misma, estableci�ndose como fecha �ltima para la presentaci�n del mismo el 9 de diciembre de 1998". Esto no significa que la Argentina afirme que la presentaci�n efectuada por las empresas exportadoras el 10 de diciembre fuera considerada una falta procesal, pero de todos modos la Argentina destaca con ello la buena voluntad de la Autoridad de Aplicaci�n para considerar la presentaci�n efectuada, a pesar de ser tard�a.

4.362 En cualquier caso, la Argentina considera que el argumento formulado por el Jap�n en su comunicaci�n en calidad de tercero en el sentido de que la demora en un d�a deb�a llevar a la Autoridad a considerar que igualmente la informaci�n hab�a sido presentada en un plazo razonable es err�neo. T�cnicamente, el plazo razonable lo fija la Autoridad de conformidad con sus leyes y reglamentos antidumping (art�culo 1 del Acuerdo Antidumping). En consecuencia, son esas leyes o reglamentos los que regulan esta cuesti�n. En otras palabras, seg�n la Argentina "la Autoridad de Aplicaci�n tuvo la mejor disposici�n a otorgar pr�rrogas a los efectos de recabar informaci�n proporcionada por los exportadores. El l�mite a esta mejor disposici�n estaba dado por los plazos legales del Acuerdo Antidumping (art�culo 5.10) y del Decreto 2121/94".

4.363 En definitiva, el plazo efectivamente utilizado por las empresas exportadoras a fin de cumplir los requerimientos del cuestionario se extendi� desde el 30 de noviembre de 1998 hasta el 10 de agosto de 1999, ya que por Nota de 30 de abril de 1999 la DCD otorg� 15 d�as para el cumplimento definitivo de esos requisitos, habida cuenta de las deficiencias a�n observadas por la DCD en las respuestas. Asimismo, por Nota de 22 de junio de 1999 se otorg� un nuevo plazo de cinco d�as y, finalmente, por Nota de 3 de agosto, volvi� a concederse una nueva pr�rroga de otros cinco d�as. La Argentina considera que estas sucesivas extensiones del plazo para presentar la informaci�n necesaria ponen de manifiesto la falta de colaboraci�n de los exportadores, en contra de lo dispuesto en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo.


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