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ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS
APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES (Continuaci�n)
Tardanza y reticencia en levantar la confidencialidad de la informaci�n; poca
informaci�n en los res�menes confidenciales; y falta de res�menes en algunos
casos
4.365 Las empresas exportadoras entorpecieron la investigaci�n porque fueron
completando la informaci�n solicitada s�lo a petici�n de la Autoridad de
Aplicaci�n. Esta Autoridad consideraba que dicha informaci�n era insuficiente
sin la presentaci�n de res�menes no confidenciales o suficientemente detallados,
y estim� absolutamente relevante el levantamiento de la confidencialidad, hecho
que se produjo en �ltima instancia el d�a 10 de agosto de 1999, es decir, ocho
meses despu�s del vencimiento del plazo otorgado.
4.366 La Argentina recuerda al respecto que la DCD solicit� en reiteradas
oportunidades la ampliaci�n de la informaci�n suministrada, destacando que la
misma resultaba insuficiente. Cita, por ejemplo, las Notas DCD Nos
273-000404/99, 273-000405/99, 273-000406/99 y 273-000407/99, de 30 de abril de
1999, dirigidas a Bismantova, Casalgrande, Caesar y Marazzi (Cuerpo 25 del
Expediente N� 061-000794/98), en las que la DCD solicita la colaboraci�n de las
mismas para la incorporaci�n de elementos probatorios ya reclamados o la
adecuaci�n de la informaci�n obrante en las actuaciones a fin de poder disponer
de informaci�n que la habilitara a concluir p�blicamente respecto del tema en
cuesti�n, otorg�ndoles un plazo de 15 d�as a esos efectos.
4.367 En las Notas se se�alaba que, a los fines de llegar a conclusiones
objetivas y valederas, la DCD deb�a disponer de la informaci�n que as� lo
posibilitara. Por lo tanto, la DCD solicit� que, a fin que las partes
intervinientes y sus representantes accedieran a la informaci�n en cuesti�n, se
evaluara la posibilidad de incorporar a las actuaciones un resumen no
confidencial m�s detallado o bien una ampliaci�n de la informaci�n adjuntada o
que, en su defecto, se procediera a habilitar la incorporaci�n de dicha
documentaci�n a las actuaciones, levantando el car�cter confidencial.
4.368 Argentina - Prueba documental 19 contiene una lista completa de la
informaci�n presentada con car�cter confidencial por cada una de las empresas
respecto a cada uno de los anexos, precisando adem�s aquella informaci�n que se
acompa�aba con res�menes no confidenciales pero incompletos. Adicionalmente, los
res�menes no confidenciales que se adjuntaron a los anexos III, VII, VIII, IX, X
y XI, presentados por las cuatro empresas de la muestra, que el Grupo Especial
tiene ante s� como Argentina - Prueba documental 20, resultan completamente
irrelevantes, ya que carecen de contenido y, por lo tanto, no pod�an ser
utilizados por la Autoridad de Aplicaci�n. A la luz de esta circunstancia parece
improcedente el comentario de las CE sobre lo parad�jico de la alegaci�n
argentina respecto de lo inadecuado de los res�menes no confidenciales.
4.369 Los exportadores sab�an, como se deduce de las instrucciones generales
para completar el cuestionario (punto 5) que: "... No ser� considerada como tal
la informaci�n 'confidencial' que no se encuentre acompa�ada de un resumen o de
la justificaci�n de la imposibilidad de proveer el mismo". Solicitamos al Grupo
Especial que haga una evaluaci�n objetiva respecto a si los res�menes que se
presentan como anexo ARG-20 son ... "lo suficientemente detallados para permitir
una comprensi�n razonable del contenido sustancial de la informaci�n facilitada
con car�cter de confidencial" (p�rrafo 5.1 del art�culo 6 del Acuerdo
Antidumping).
4.370 Asimismo, la DCD tuvo que reiterar la solicitud de ampliaci�n de la
documentaci�n justificativa, que resultaba insuficiente (v�anse los p�rrafos 38
y 42 de la primera comunicaci�n escrita de la Argentina).
Incumplimientos de formalidades exigidas en las instrucciones generales y
espec�ficas de los cuestionarios
4.371 La Argentina indica, a modo de ejemplo, que a su juicio "constituye un
entorpecimiento de la investigaci�n en el sentido del p�rrafo 8 del art�culo 6
del Acuerdo Antidumping el hecho de que al presentar sus estados contables, las
empresas de la muestra no acompa�aron traducci�n al idioma castellano (excepto
en el caso de Marazzi) como lo exigen las instrucciones generales (en el punto 2
del cuestionario) y las cuales hacen referencia a la Ley de Procedimientos
Administrativos N� 19.549, Decreto Reglamentario N� 1759/72, texto ordenado en
1991 por Decreto N� 1883/91. En ese sentido recordamos que en el Anexo ARG-7 de
la primera comunicaci�n escrita de la Argentina se citaban las Notas DCD del 30
de abril de 1998 en las que la DCD se�ala "que es de suma importancia que toda
la informaci�n y/o documentaci�n que se presente lo sea en idioma castellano o
traducida al mismo por Traductor P�blico matriculado (Art�culos 15, 28 y
concordantes con el R�gimen de Procedimientos Administrativos Ley N� 19.549,
Decreto Reglamentario N� 1759/72 texto ordenado 1991 y Decreto N� 1883/91), a
los efectos de que la misma pueda ser considerada en las presentes actuaciones".
4.372 Asimismo, el punto 6 de las instrucciones espec�ficas del cuestionario
establec�a claramente que el cuadro del Anexo VI (Resumen de ventas del
Productor-Exportador, volumen valorizado) deb�a presentarse en d�lares de los
Estados Unidos. Sin embargo, en el caso especial de la informaci�n presentada en
el anexo VI por Bismantova, �sta brind� la informaci�n en liras italianas,
adjuntando un detalle con el tipo de cambio correspondiente a los a�os 1995,
1996, 1997 y al per�odo enero a octubre de 1998. La Argentina considera que
brindar dicha informaci�n en liras italianas demuestra falta de colaboraci�n y
entorpecimiento de la investigaci�n, adem�s del incumplimiento de una formalidad
exigida por el procedimiento. Por otra parte, teniendo en cuenta las
consideraciones sobre el valor legal de otras disposiciones del ordenamiento
argentino que hacen las CE (p�rrafo 12 de su declaraci�n oral) la Argentina no
entiende por qu� califican este requerimiento como rid�culo (p�rrafo 59).
ii) Reflejo del tratamiento de la informaci�n en la determinaci�n definitiva
Entorpecimiento de la investigaci�n y negativa a dar acceso a informaci�n
necesaria
4.373 El entorpecimiento de la investigaci�n, as� como la negativa a dar acceso
a informaci�n necesaria, tambi�n quedan reflejados en la determinaci�n
definitiva, folio 29, donde dice �"la muestra documental de ventas en el mercado
interno de la Rep�blica Italiana presentada por todas las empresas productoras
exportadoras intervinientes en el Expediente, representantes de importancia del
mercado productor de 'porcellanato' italiano de acuerdo a lo manifestado al
momento de su participaci�n en los actuados por parte de la Associazione
nazionale dei produttori di piastrelle di ceramica e di materiali refrattari -Assopiastrelle-,
a la cual estas firmas est�n asociadas, representa aproximadamente s�lo el 1,92
por ciento del volumen f�sico (m2) y el 1,35 por ciento del total valorizado
(liras italianas) de sus ventas en el mercado dom�stico seg�n lo informado en su
oportunidad".
4.374 La Argentina se pregunta entonces c�mo puede llegarse a una conclusi�n
correcta sobre el valor normal de la mercanc�a con una muestra de facturas de
venta en el mercado tan poco representativa respecto del total de las ventas en
el mercado interior comunicado por las empresas exportadoras. Esto forz� a la
Autoridad de Aplicaci�n a basar su determinaci�n en los hechos de que ten�a
conocimiento.
4.375 Finalmente, la Argentina destaca que la Autoridad de Aplicaci�n se�al� los
defectos de la documentaci�n adjuntada, as� como las consecuencias que
acarreaban para la investigaci�n las caracter�sticas de la misma. Lo manifestado
por la DCD en las notas que constan en las Argentina - Pruebas documentales 7,
10, 11 y 18 adjuntas a la primera comunicaci�n escrita de la Argentina
configuran justamente la situaci�n descrita en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del
Acuerdo Antidumping. Esto es, una situaci�n en la que se estaba generando un
entorpecimiento significativo de la investigaci�n, ya que la DCD se ve�a
obligada a insistir solicitando pruebas y elementos adicionales en funci�n de la
insuficiencia de las mismas.
4.376 Como consecuencia de las reiteradas solicitudes de pruebas justificativas,
la DCD se vio en la necesidad de otorgar reiteradas pr�rrogas "que facilitaran
la prosecuci�n de la investigaci�n, que por la actitud de los exportadores se
ve�a entorpecida. La combinaci�n de estos elementos colocaba a la Autoridad en
una situaci�n en la que no contaba con la informaci�n necesaria porque, de hecho,
las firmas exportadoras estaban negando acceso a la misma".
4.377 Esto se vio reflejado en la determinaci�n definitiva, folio 39, donde la
Autoridad de Aplicaci�n insert� los p�rrafos del alegato presentado por Zanon
por considerar que eran representativos del razonamiento que gui� a la Autoridad
a utilizar la mejor informaci�n disponible: "... En cuanto a los m�rgenes de
dumping, sostenemos que corresponde convalidar la determinaci�n preliminar
efectuada por la Direcci�n de Competencia Desleal (fs. 1131 y siguientes) en
virtud de que la informaci�n que sirvi� de base para la misma, a saber: "informaci�n
y documentaci�n adjuntada por la firma productora nacional Cer�mica Zanon
S.A.C.I. y M. y por la firma importadora nacional Canteras Cerro Negro S.A. (de
su proveedor italiano ITS S.p.A.)", es la mejor informaci�n disponible, habida
cuenta de las falencias e inconsistencias de la informaci�n presentada tanto por
las empresas exportadoras italianas como por Cer�mica San Lorenzo (...)".
Refutaci�n de varios p�rrafos de la primera comunicaci�n escrita de las CE
4.378 En el p�rrafo 60 de su primera comunicaci�n escrita, las CE alegan que la
DCD no comunic� a los exportadores en ning�n momento de la investigaci�n que la
informaci�n sobre precios de exportaci�n y valor normal contenida en las
respuestas a los cuestionarios se hab�a descartado.
4.379 La Argentina discrepa, ya que la DCD solicit� en reiteradas oportunidades
la ampliaci�n de la informaci�n suministrada, destacando que la misma resultaba
insuficiente. A ese respecto, s�lo es preciso remitirse a las Notas de 30 de
abril, 22 de junio y 3 de agosto de 1999, en las que la DCD solicit� "la
colaboraci�n de las empresas exportadoras para la incorporaci�n de elementos
probatorios ya reclamados o la adecuaci�n de la informaci�n obrante en las
actuaciones a fin de poder disponer de informaci�n que la habilitara a concluir
p�blicamente respecto del tema en cuesti�n. Asimismo, por Nota del 22 de junio
de 1999, la DCD debi� reiterar que se ampl�e la documental respaldatoria por
insuficiente �".
4.380 Tambi�n se equivocan las CE al se�alar, en el p�rrafo 61, que la DCD no
explic� en la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping las razones
por las cuales se rechaz� la informaci�n. De hecho, la DCD, en sus
determinaciones, manifest� que la informaci�n aportada no era suficiente para
arribar a una conclusi�n razonada y p�blica.
4.381 En primer lugar, ya en su determinaci�n preliminar la DCD manifest� que el
hecho que las empresas exportadoras hubieran solicitado que la mayor parte de la
informaci�n que aportaban fuera declarada de car�cter confidencial implicaba un
tratamiento diferencial y restringido al momento de procesar la informaci�n.
4.382 Asimismo, de la determinaci�n definitiva se deduce que la Autoridad de
Aplicaci�n se vio limitada en el tratamiento de la informaci�n, por lo que
procedi� a requerir la revisi�n del car�cter de dicha documentaci�n y a
solicitar la incorporaci�n a las actuaciones de aquellos medios de prueba de
inter�s que habilitaran al �rea T�cnica a presentar en sus conclusiones los
elementos t�cnico documentales que las avalaran a partir de la participaci�n de
todas las firmas intervinientes en el procedimiento.
4.383 La determinaci�n definitiva tambi�n demuestra que, como se ha indicado
previamente, la poca representatividad de la muestra result� determinante para
que la Autoridad de Aplicaci�n se viera forzada a utilizar la mejor informaci�n
disponible.
4.384 Es sabido que una muestra del orden del 2 por ciento no puede considerarse
v�lida en t�rminos estad�sticos. En este caso, los exportadores presentaron como
universo de sus ventas en el mercado interior justamente lo que normalmente se
considera el margen de error y, lo que es a�n peor, sin indicar el criterio en
que se bas� su muestra.
4.385 La Argentina sostiene que la DCD se bas� en los hechos de que ten�a
conocimiento porque "se apreci� que el accionar de los exportadores encuadraba
en las conductas mencionadas en el p�rrafo 8 del art�culo 6, esto es, negaron
acceso a la informaci�n necesaria, no la facilitaron dentro de plazo prudencial
y entorpecieron significativamente la investigaci�n".
4.386 En su primera declaraci�n oral, la Argentina present� tambi�n una serie de
argumentos relacionados con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 6 del
Anexo II del Acuerdo Antidumping.
4.387 A juicio de la Argentina, las CE se equivocan cuando, en el p�rrafo 60 de
su primera comunicaci�n escrita, alegan que la DCD no comunic� a los
exportadores en ning�n momento de la investigaci�n que la informaci�n sobre
precios de exportaci�n y valor normal contenidas en las respuestas a los
cuestionarios se hab�a descartado. Asimismo, tambi�n est�n erradas al insinuar,
en el p�rrafo 61 de su primera comunicaci�n escrita, que la DCD no explic� en la
determinaci�n definitiva de la existencia de dumping las razones por las cuales
se rechaz� la informaci�n.
4.388 Por el contrario, la DCD, en sus determinaciones, manifest� que la
informaci�n aportada no era suficiente para arribar a una conclusi�n razonada y
p�blica.
4.389 En efecto, la Argentina considera que la Autoridad de Aplicaci�n "fue lo
suficientemente expl�cita en las Notas que figuran en los Anexos ARG-7, ARG-10 y
ARG-11, informando a trav�s de ellas a los exportadores de la situaci�n que se
estaba generando en la investigaci�n ante la falta de informaci�n necesaria en
tiempo prudencial". Dicho en otras palabras, la Argentina estima que se dio
suficiente aviso a los exportadores de que se encontraban comprendidos en la
situaci�n descrita en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.390 Conforme requiere el p�rrafo 6 del Anexo II, la Argentina comunic� a los
exportadores la insuficiencia de la informaci�n y la falta de res�menes
suficientemente detallados y otorg� sucesivas pr�rrogas. No habi�ndose cumplido
lo requerido, esto es, suministrar informaci�n justificativa suficiente para
arribar a una conclusi�n razonable y p�blica, la DCD expuso en su determinaci�n
definitiva las razones por las cuales dicha informaci�n no fue tenida en cuenta
(v�anse los p�rrafos 61 a 65 de la primera comunicaci�n escrita de la Argentina
y los folios 29 y 39 de la determinaci�n definitiva incorporada por referencia a
la Resoluci�n N� 1385/99, que aplica la medida).
c) Argumentos formulados por la Argentina en su declaraci�n oral en la reuni�n
del Grupo Especial con los terceros por lo que respecta a la alegaci�n de las CE
basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping
4.391 En su declaraci�n oral en la reuni�n del Grupo Especial con los terceros,
la Argentina formul� los siguientes argumentos relacionados con la alegaci�n de
las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.392 "La presentaci�n del Jap�n (p�rrafo 2) parte de ciertos supuestos que no
son aplicables en este caso:
a) En primer lugar, que la informaci�n presentada en un per�odo razonable y no
objetado es autom�ticamente v�lida. Este no es el caso, dadas las sucesivas
pr�rrogas que fueron otorgadas y en particular el car�cter insuficiente de la
informaci�n presentada.
b) En segundo lugar, que las Autoridades no se�alaron que la informaci�n no era
aceptable. Esto tambi�n es err�neo ya que la Autoridad se�al� al menos el
car�cter insuficiente de la misma y solicit� su ampliaci�n, as� como que se
levantara la confidencialidad. En consecuencia resulta equivocada la conclusi�n
del Jap�n en el sentido de que en este caso: "the respondent is reasonably
entitled to asume that the investigative authority is satisfied with the
information". Todo lo contrario, la Autoridad remiti� con su disconformidad las
notas del 30 de abril de 1999, 20 de junio de 1999 y 3 de agosto de 1999 y
fundament� en la determinaci�n estas razones para basarse en la mejor
informaci�n disponible."
4.393 Adicionalmente, y de conformidad con el p�rrafo 6 del Anexo II, la
Autoridad advirti� que no tendr� en cuenta la informaci�n que no estuviera
acompa�ada de un resumen no confidencial. La Argentina - Prueba documental 20,
que contiene un conjunto de res�menes de las cuatro empresas exportadoras
respecto de distintos anexos del expediente, a saber: anexo III, Listado de
Importadores en la Rep�blica Argentina y terceros pa�ses de la mercader�a sujeta
a investigaci�n; anexo VII, Exportaciones efectivamente realizadas a la
Rep�blica Argentina; anexo VIII, Ventas en el mercado interno; anexo IX,
Exportaciones a terceros pa�ses; anexo X, Estructura de costos de la mercader�a
sujeta a investigaci�n en el mercado dom�stico; y anexo XI, Estructura de costos
de la mercader�a exportada, deber�a ayudar al Grupo Especial a apreciar la
pobreza t�cnica de los res�menes no confidenciales, confirmando que esta
situaci�n dejaba a la Autoridad sin m�s alternativa que recurrir a la mejor
informaci�n disponible.
4.394 Consecuentemente, tambi�n es errada la afirmaci�n del Jap�n de que los
exportadores colaboraron con la investigaci�n. Todo lo contrario.
4.395 El Jap�n tambi�n se equivoca al se�alar que la cuesti�n de la fecha fue lo
que la Autoridad consider� determinante a fin de recurrir a la mejor informaci�n
disponible. Fue la combinaci�n de distintos elementos, a saber, demoras en la
presentaci�n, pr�rrogas sucesivas, demora en el levantamiento de la informaci�n
confidencial, y res�menes no confidenciales insuficientes, lo que oblig� a la
Autoridad a recurrir a la mejor informaci�n disponible, ya que de hecho las
empresas exportadoras pr�cticamente estaban negando el acceso a la informaci�n.
d) Repuestas de la Argentina a la primera serie de preguntas del Grupo Especial
relacionadas con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6
del Acuerdo Antidumping
4.396 La Argentina respondi� a la primera serie de preguntas del Grupo Especial
relacionadas con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6
del Acuerdo Antidumping en la forma siguiente:
4.397 El Grupo Especial pregunt� a las partes si, en su opini�n, la DCD hab�a
rechazado la informaci�n facilitada por los exportadores por alguna de las
razones establecidas en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. El
Grupo Especial pregunt� asimismo si en el expediente se hac�a referencia a
alguna de esas razones, y en su caso, d�nde. El Grupo Especial pregunt� tambi�n
en qu� circunstancias pod�a una autoridad investigadora recurrir a informaci�n
de fuentes secundarias si no se daban las circunstancias espec�ficas estipuladas
en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.
4.398 La Argentina respondi� a esa pregunta indicando que la raz�n que llev� a
la DCD a actuar como lo hizo fue la constataci�n de la existencia de una
combinaci�n de las diferentes circunstancias establecidas en el p�rrafo 8 del
art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. S�lo las circunstancias previstas en el
p�rrafo 8 del art�culo 6 justificaban el recurso al Anexo II del Acuerdo
Antidumping.
4.399 El Grupo Especial record� que en la primera comunicaci�n escrita de la
Argentina se alegaba que las respuestas de los exportadores al cuestionario eran
deficientes en muchos aspectos. En particular, que se presentaron tarde, que no
estaban traducidas en su totalidad, que carec�an de res�menes p�blicos de la
informaci�n confidencial suficientemente detallados, que carec�an de algunas
conversiones de monedas, que no comunicaban datos sobre exportaciones a terceros
pa�ses y costos del producto exportado y que no iban acompa�adas de pruebas
documentales justificativas. El Grupo Especial pregunt� a la Argentina en cu�l
de esas deficiencias se bas�, en su caso, la DCD para hacer su determinaci�n
definitiva. El Grupo Especial pregunt� asimismo a la Argentina si pod�a
indicarle las referencias pertinentes en el informe adjunto a la determinaci�n
definitiva o en el expediente administrativo.
4.400 La Argentina respondi� a esta pregunta en la siguiente forma.
4.401 A fin de arribar a una determinaci�n definitiva, la DCD no se bas�
simplemente en las deficiencias, sino en todos los hechos que constaban en el
expediente.
4.402 En los p�rrafos 7 a 60, inclusive, de la primera comunicaci�n escrita de
la Argentina y en los p�rrafos 2 a 35, inclusive, de la primera declaraci�n oral
de la Argentina se detallaba en qu� parte de la determinaci�n preliminar y la
determinaci�n definitiva se dejaba constancia de cada una de las distintas
formas en que los exportadores hab�an entorpecido la investigaci�n: no haber
aportado la informaci�n en tiempo prudencial y haber negado el acceso a la
informaci�n necesaria.
4.403 En el informe de determinaci�n definitiva del margen de dumping de la
investigaci�n en cuesti�n, los puntos identificados como V.1.3 y V.2.3
(determinaci�n definitiva del valor normal y del precio FOB de exportaci�n,
respectivamente) resaltaban tanto las deficiencias como las limitaciones a las
cuales la DCD se vio sometida a efectos del an�lisis de la informaci�n y
documentaci�n suministradas por las empresas participantes.
4.404 En relaci�n con la �ltima parte de la pregunta, la Argentina facilit� una
relaci�n detallada de la documentaci�n presentada por las empresas pertinentes
como indicaci�n de la informaci�n a la que la DCD hab�a tenido acceso.
4.405 El Grupo Especial record� que la Argentina, en el p�rrafo 39 de su primera
comunicaci�n escrita, afirmaba que "la presentaci�n de informaci�n y
documentaci�n para la cual se solicita el tratamiento confidencial constituye
una limitante para el an�lisis y conclusiones p�blicas de la Autoridad de
Aplicaci�n" (subrayado a�adido). El Grupo Especial pregunt� a la Argentina si a
su juicio el car�cter confidencial de la informaci�n presentada restring�a la
capacidad de la autoridad investigadora para basar su determinaci�n en esa
informaci�n. El Grupo Especial pidi� tambi�n a la Argentina que explicara en qu�
forma consideraba que la confidencialidad restring�a el an�lisis de la DCD en el
presente asunto.
4.406 La Argentina respondi� que "la confidencialidad limita a la Autoridad
porque no le permite basarse en elementos de car�cter p�blico oponibles a las
partes y a los terceros, m�s a�n si la misma no es acompa�ada con res�menes no
confidenciales lo suficientemente detallados para permitir una comprensi�n
razonable del contenido sustancial de la informaci�n facilitada con dicho
car�cter, a fin de respaldar la determinaci�n a la que pueda arribarse, que
necesariamente debe tener car�cter p�blico".
4.407 El Grupo Especial pregunt� a las partes si establec�an una distinci�n
entre la obligaci�n de las Autoridades de proteger la informaci�n confidencial
frente a la divulgaci�n, por un lado, y, por otro, su obligaci�n de utilizar
para sus determinaciones datos de los exportadores conformes con las
prescripciones del Acuerdo.
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