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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)



4.364 Seg�n la Argentina, cabe preguntarse si esperar entre el 30 de noviembre de 1998 y el 10 de agosto de 1999 no se considera un plazo m�s que "prudencial" a los efectos del p�rrafo 8 del art�culo 6.

Tardanza y reticencia en levantar la confidencialidad de la informaci�n; poca informaci�n en los res�menes confidenciales; y falta de res�menes en algunos casos

4.365 Las empresas exportadoras entorpecieron la investigaci�n porque fueron completando la informaci�n solicitada s�lo a petici�n de la Autoridad de Aplicaci�n. Esta Autoridad consideraba que dicha informaci�n era insuficiente sin la presentaci�n de res�menes no confidenciales o suficientemente detallados, y estim� absolutamente relevante el levantamiento de la confidencialidad, hecho que se produjo en �ltima instancia el d�a 10 de agosto de 1999, es decir, ocho meses despu�s del vencimiento del plazo otorgado.

4.366 La Argentina recuerda al respecto que la DCD solicit� en reiteradas oportunidades la ampliaci�n de la informaci�n suministrada, destacando que la misma resultaba insuficiente. Cita, por ejemplo, las Notas DCD Nos 273-000404/99, 273-000405/99, 273-000406/99 y 273-000407/99, de 30 de abril de 1999, dirigidas a Bismantova, Casalgrande, Caesar y Marazzi (Cuerpo 25 del Expediente N� 061-000794/98), en las que la DCD solicita la colaboraci�n de las mismas para la incorporaci�n de elementos probatorios ya reclamados o la adecuaci�n de la informaci�n obrante en las actuaciones a fin de poder disponer de informaci�n que la habilitara a concluir p�blicamente respecto del tema en cuesti�n, otorg�ndoles un plazo de 15 d�as a esos efectos.

4.367 En las Notas se se�alaba que, a los fines de llegar a conclusiones objetivas y valederas, la DCD deb�a disponer de la informaci�n que as� lo posibilitara. Por lo tanto, la DCD solicit� que, a fin que las partes intervinientes y sus representantes accedieran a la informaci�n en cuesti�n, se evaluara la posibilidad de incorporar a las actuaciones un resumen no confidencial m�s detallado o bien una ampliaci�n de la informaci�n adjuntada o que, en su defecto, se procediera a habilitar la incorporaci�n de dicha documentaci�n a las actuaciones, levantando el car�cter confidencial.

4.368 Argentina - Prueba documental 19 contiene una lista completa de la informaci�n presentada con car�cter confidencial por cada una de las empresas respecto a cada uno de los anexos, precisando adem�s aquella informaci�n que se acompa�aba con res�menes no confidenciales pero incompletos. Adicionalmente, los res�menes no confidenciales que se adjuntaron a los anexos III, VII, VIII, IX, X y XI, presentados por las cuatro empresas de la muestra, que el Grupo Especial tiene ante s� como Argentina - Prueba documental 20, resultan completamente irrelevantes, ya que carecen de contenido y, por lo tanto, no pod�an ser utilizados por la Autoridad de Aplicaci�n. A la luz de esta circunstancia parece improcedente el comentario de las CE sobre lo parad�jico de la alegaci�n argentina respecto de lo inadecuado de los res�menes no confidenciales.

4.369 Los exportadores sab�an, como se deduce de las instrucciones generales para completar el cuestionario (punto 5) que: "... No ser� considerada como tal la informaci�n 'confidencial' que no se encuentre acompa�ada de un resumen o de la justificaci�n de la imposibilidad de proveer el mismo". Solicitamos al Grupo Especial que haga una evaluaci�n objetiva respecto a si los res�menes que se presentan como anexo ARG-20 son ... "lo suficientemente detallados para permitir una comprensi�n razonable del contenido sustancial de la informaci�n facilitada con car�cter de confidencial" (p�rrafo 5.1 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping).

4.370 Asimismo, la DCD tuvo que reiterar la solicitud de ampliaci�n de la documentaci�n justificativa, que resultaba insuficiente (v�anse los p�rrafos 38 y 42 de la primera comunicaci�n escrita de la Argentina).

Incumplimientos de formalidades exigidas en las instrucciones generales y espec�ficas de los cuestionarios

4.371 La Argentina indica, a modo de ejemplo, que a su juicio "constituye un entorpecimiento de la investigaci�n en el sentido del p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping el hecho de que al presentar sus estados contables, las empresas de la muestra no acompa�aron traducci�n al idioma castellano (excepto en el caso de Marazzi) como lo exigen las instrucciones generales (en el punto 2 del cuestionario) y las cuales hacen referencia a la Ley de Procedimientos Administrativos N� 19.549, Decreto Reglamentario N� 1759/72, texto ordenado en 1991 por Decreto N� 1883/91. En ese sentido recordamos que en el Anexo ARG-7 de la primera comunicaci�n escrita de la Argentina se citaban las Notas DCD del 30 de abril de 1998 en las que la DCD se�ala "que es de suma importancia que toda la informaci�n y/o documentaci�n que se presente lo sea en idioma castellano o traducida al mismo por Traductor P�blico matriculado (Art�culos 15, 28 y concordantes con el R�gimen de Procedimientos Administrativos Ley N� 19.549, Decreto Reglamentario N� 1759/72 texto ordenado 1991 y Decreto N� 1883/91), a los efectos de que la misma pueda ser considerada en las presentes actuaciones".

4.372 Asimismo, el punto 6 de las instrucciones espec�ficas del cuestionario establec�a claramente que el cuadro del Anexo VI (Resumen de ventas del Productor-Exportador, volumen valorizado) deb�a presentarse en d�lares de los Estados Unidos. Sin embargo, en el caso especial de la informaci�n presentada en el anexo VI por Bismantova, �sta brind� la informaci�n en liras italianas, adjuntando un detalle con el tipo de cambio correspondiente a los a�os 1995, 1996, 1997 y al per�odo enero a octubre de 1998. La Argentina considera que brindar dicha informaci�n en liras italianas demuestra falta de colaboraci�n y entorpecimiento de la investigaci�n, adem�s del incumplimiento de una formalidad exigida por el procedimiento. Por otra parte, teniendo en cuenta las consideraciones sobre el valor legal de otras disposiciones del ordenamiento argentino que hacen las CE (p�rrafo 12 de su declaraci�n oral) la Argentina no entiende por qu� califican este requerimiento como rid�culo (p�rrafo 59).

ii) Reflejo del tratamiento de la informaci�n en la determinaci�n definitiva

Entorpecimiento de la investigaci�n y negativa a dar acceso a informaci�n necesaria

4.373 El entorpecimiento de la investigaci�n, as� como la negativa a dar acceso a informaci�n necesaria, tambi�n quedan reflejados en la determinaci�n definitiva, folio 29, donde dice �"la muestra documental de ventas en el mercado interno de la Rep�blica Italiana presentada por todas las empresas productoras exportadoras intervinientes en el Expediente, representantes de importancia del mercado productor de 'porcellanato' italiano de acuerdo a lo manifestado al momento de su participaci�n en los actuados por parte de la Associazione nazionale dei produttori di piastrelle di ceramica e di materiali refrattari -Assopiastrelle-, a la cual estas firmas est�n asociadas, representa aproximadamente s�lo el 1,92 por ciento del volumen f�sico (m2) y el 1,35 por ciento del total valorizado (liras italianas) de sus ventas en el mercado dom�stico seg�n lo informado en su oportunidad".

4.374 La Argentina se pregunta entonces c�mo puede llegarse a una conclusi�n correcta sobre el valor normal de la mercanc�a con una muestra de facturas de venta en el mercado tan poco representativa respecto del total de las ventas en el mercado interior comunicado por las empresas exportadoras. Esto forz� a la Autoridad de Aplicaci�n a basar su determinaci�n en los hechos de que ten�a conocimiento.

4.375 Finalmente, la Argentina destaca que la Autoridad de Aplicaci�n se�al� los defectos de la documentaci�n adjuntada, as� como las consecuencias que acarreaban para la investigaci�n las caracter�sticas de la misma. Lo manifestado por la DCD en las notas que constan en las Argentina - Pruebas documentales 7, 10, 11 y 18 adjuntas a la primera comunicaci�n escrita de la Argentina configuran justamente la situaci�n descrita en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. Esto es, una situaci�n en la que se estaba generando un entorpecimiento significativo de la investigaci�n, ya que la DCD se ve�a obligada a insistir solicitando pruebas y elementos adicionales en funci�n de la insuficiencia de las mismas.

4.376 Como consecuencia de las reiteradas solicitudes de pruebas justificativas, la DCD se vio en la necesidad de otorgar reiteradas pr�rrogas "que facilitaran la prosecuci�n de la investigaci�n, que por la actitud de los exportadores se ve�a entorpecida. La combinaci�n de estos elementos colocaba a la Autoridad en una situaci�n en la que no contaba con la informaci�n necesaria porque, de hecho, las firmas exportadoras estaban negando acceso a la misma".

4.377 Esto se vio reflejado en la determinaci�n definitiva, folio 39, donde la Autoridad de Aplicaci�n insert� los p�rrafos del alegato presentado por Zanon por considerar que eran representativos del razonamiento que gui� a la Autoridad a utilizar la mejor informaci�n disponible: "... En cuanto a los m�rgenes de dumping, sostenemos que corresponde convalidar la determinaci�n preliminar efectuada por la Direcci�n de Competencia Desleal (fs. 1131 y siguientes) en virtud de que la informaci�n que sirvi� de base para la misma, a saber: "informaci�n y documentaci�n adjuntada por la firma productora nacional Cer�mica Zanon S.A.C.I. y M. y por la firma importadora nacional Canteras Cerro Negro S.A. (de su proveedor italiano ITS S.p.A.)", es la mejor informaci�n disponible, habida cuenta de las falencias e inconsistencias de la informaci�n presentada tanto por las empresas exportadoras italianas como por Cer�mica San Lorenzo (...)".

Refutaci�n de varios p�rrafos de la primera comunicaci�n escrita de las CE

4.378 En el p�rrafo 60 de su primera comunicaci�n escrita, las CE alegan que la DCD no comunic� a los exportadores en ning�n momento de la investigaci�n que la informaci�n sobre precios de exportaci�n y valor normal contenida en las respuestas a los cuestionarios se hab�a descartado.

4.379 La Argentina discrepa, ya que la DCD solicit� en reiteradas oportunidades la ampliaci�n de la informaci�n suministrada, destacando que la misma resultaba insuficiente. A ese respecto, s�lo es preciso remitirse a las Notas de 30 de abril, 22 de junio y 3 de agosto de 1999, en las que la DCD solicit� "la colaboraci�n de las empresas exportadoras para la incorporaci�n de elementos probatorios ya reclamados o la adecuaci�n de la informaci�n obrante en las actuaciones a fin de poder disponer de informaci�n que la habilitara a concluir p�blicamente respecto del tema en cuesti�n. Asimismo, por Nota del 22 de junio de 1999, la DCD debi� reiterar que se ampl�e la documental respaldatoria por insuficiente �".

4.380 Tambi�n se equivocan las CE al se�alar, en el p�rrafo 61, que la DCD no explic� en la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping las razones por las cuales se rechaz� la informaci�n. De hecho, la DCD, en sus determinaciones, manifest� que la informaci�n aportada no era suficiente para arribar a una conclusi�n razonada y p�blica.

4.381 En primer lugar, ya en su determinaci�n preliminar la DCD manifest� que el hecho que las empresas exportadoras hubieran solicitado que la mayor parte de la informaci�n que aportaban fuera declarada de car�cter confidencial implicaba un tratamiento diferencial y restringido al momento de procesar la informaci�n.

4.382 Asimismo, de la determinaci�n definitiva se deduce que la Autoridad de Aplicaci�n se vio limitada en el tratamiento de la informaci�n, por lo que procedi� a requerir la revisi�n del car�cter de dicha documentaci�n y a solicitar la incorporaci�n a las actuaciones de aquellos medios de prueba de inter�s que habilitaran al �rea T�cnica a presentar en sus conclusiones los elementos t�cnico documentales que las avalaran a partir de la participaci�n de todas las firmas intervinientes en el procedimiento.

4.383 La determinaci�n definitiva tambi�n demuestra que, como se ha indicado previamente, la poca representatividad de la muestra result� determinante para que la Autoridad de Aplicaci�n se viera forzada a utilizar la mejor informaci�n disponible.

4.384 Es sabido que una muestra del orden del 2 por ciento no puede considerarse v�lida en t�rminos estad�sticos. En este caso, los exportadores presentaron como universo de sus ventas en el mercado interior justamente lo que normalmente se considera el margen de error y, lo que es a�n peor, sin indicar el criterio en que se bas� su muestra.

4.385 La Argentina sostiene que la DCD se bas� en los hechos de que ten�a conocimiento porque "se apreci� que el accionar de los exportadores encuadraba en las conductas mencionadas en el p�rrafo 8 del art�culo 6, esto es, negaron acceso a la informaci�n necesaria, no la facilitaron dentro de plazo prudencial y entorpecieron significativamente la investigaci�n".

4.386 En su primera declaraci�n oral, la Argentina present� tambi�n una serie de argumentos relacionados con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

4.387 A juicio de la Argentina, las CE se equivocan cuando, en el p�rrafo 60 de su primera comunicaci�n escrita, alegan que la DCD no comunic� a los exportadores en ning�n momento de la investigaci�n que la informaci�n sobre precios de exportaci�n y valor normal contenidas en las respuestas a los cuestionarios se hab�a descartado. Asimismo, tambi�n est�n erradas al insinuar, en el p�rrafo 61 de su primera comunicaci�n escrita, que la DCD no explic� en la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping las razones por las cuales se rechaz� la informaci�n.

4.388 Por el contrario, la DCD, en sus determinaciones, manifest� que la informaci�n aportada no era suficiente para arribar a una conclusi�n razonada y p�blica.

4.389 En efecto, la Argentina considera que la Autoridad de Aplicaci�n "fue lo suficientemente expl�cita en las Notas que figuran en los Anexos ARG-7, ARG-10 y ARG-11, informando a trav�s de ellas a los exportadores de la situaci�n que se estaba generando en la investigaci�n ante la falta de informaci�n necesaria en tiempo prudencial". Dicho en otras palabras, la Argentina estima que se dio suficiente aviso a los exportadores de que se encontraban comprendidos en la situaci�n descrita en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.390 Conforme requiere el p�rrafo 6 del Anexo II, la Argentina comunic� a los exportadores la insuficiencia de la informaci�n y la falta de res�menes suficientemente detallados y otorg� sucesivas pr�rrogas. No habi�ndose cumplido lo requerido, esto es, suministrar informaci�n justificativa suficiente para arribar a una conclusi�n razonable y p�blica, la DCD expuso en su determinaci�n definitiva las razones por las cuales dicha informaci�n no fue tenida en cuenta (v�anse los p�rrafos 61 a 65 de la primera comunicaci�n escrita de la Argentina y los folios 29 y 39 de la determinaci�n definitiva incorporada por referencia a la Resoluci�n N� 1385/99, que aplica la medida).

c) Argumentos formulados por la Argentina en su declaraci�n oral en la reuni�n del Grupo Especial con los terceros por lo que respecta a la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.391 En su declaraci�n oral en la reuni�n del Grupo Especial con los terceros, la Argentina formul� los siguientes argumentos relacionados con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.392 "La presentaci�n del Jap�n (p�rrafo 2) parte de ciertos supuestos que no son aplicables en este caso:

a) En primer lugar, que la informaci�n presentada en un per�odo razonable y no objetado es autom�ticamente v�lida. Este no es el caso, dadas las sucesivas pr�rrogas que fueron otorgadas y en particular el car�cter insuficiente de la informaci�n presentada.

b) En segundo lugar, que las Autoridades no se�alaron que la informaci�n no era aceptable. Esto tambi�n es err�neo ya que la Autoridad se�al� al menos el car�cter insuficiente de la misma y solicit� su ampliaci�n, as� como que se levantara la confidencialidad. En consecuencia resulta equivocada la conclusi�n del Jap�n en el sentido de que en este caso: "the respondent is reasonably entitled to asume that the investigative authority is satisfied with the information". Todo lo contrario, la Autoridad remiti� con su disconformidad las notas del 30 de abril de 1999, 20 de junio de 1999 y 3 de agosto de 1999 y fundament� en la determinaci�n estas razones para basarse en la mejor informaci�n disponible."

4.393 Adicionalmente, y de conformidad con el p�rrafo 6 del Anexo II, la Autoridad advirti� que no tendr� en cuenta la informaci�n que no estuviera acompa�ada de un resumen no confidencial. La Argentina - Prueba documental 20, que contiene un conjunto de res�menes de las cuatro empresas exportadoras respecto de distintos anexos del expediente, a saber: anexo III, Listado de Importadores en la Rep�blica Argentina y terceros pa�ses de la mercader�a sujeta a investigaci�n; anexo VII, Exportaciones efectivamente realizadas a la Rep�blica Argentina; anexo VIII, Ventas en el mercado interno; anexo IX, Exportaciones a terceros pa�ses; anexo X, Estructura de costos de la mercader�a sujeta a investigaci�n en el mercado dom�stico; y anexo XI, Estructura de costos de la mercader�a exportada, deber�a ayudar al Grupo Especial a apreciar la pobreza t�cnica de los res�menes no confidenciales, confirmando que esta situaci�n dejaba a la Autoridad sin m�s alternativa que recurrir a la mejor informaci�n disponible.

4.394 Consecuentemente, tambi�n es errada la afirmaci�n del Jap�n de que los exportadores colaboraron con la investigaci�n. Todo lo contrario.

4.395 El Jap�n tambi�n se equivoca al se�alar que la cuesti�n de la fecha fue lo que la Autoridad consider� determinante a fin de recurrir a la mejor informaci�n disponible. Fue la combinaci�n de distintos elementos, a saber, demoras en la presentaci�n, pr�rrogas sucesivas, demora en el levantamiento de la informaci�n confidencial, y res�menes no confidenciales insuficientes, lo que oblig� a la Autoridad a recurrir a la mejor informaci�n disponible, ya que de hecho las empresas exportadoras pr�cticamente estaban negando el acceso a la informaci�n.

d) Repuestas de la Argentina a la primera serie de preguntas del Grupo Especial relacionadas con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.396 La Argentina respondi� a la primera serie de preguntas del Grupo Especial relacionadas con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping en la forma siguiente:

4.397 El Grupo Especial pregunt� a las partes si, en su opini�n, la DCD hab�a rechazado la informaci�n facilitada por los exportadores por alguna de las razones establecidas en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial pregunt� asimismo si en el expediente se hac�a referencia a alguna de esas razones, y en su caso, d�nde. El Grupo Especial pregunt� tambi�n en qu� circunstancias pod�a una autoridad investigadora recurrir a informaci�n de fuentes secundarias si no se daban las circunstancias espec�ficas estipuladas en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.398 La Argentina respondi� a esa pregunta indicando que la raz�n que llev� a la DCD a actuar como lo hizo fue la constataci�n de la existencia de una combinaci�n de las diferentes circunstancias establecidas en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. S�lo las circunstancias previstas en el p�rrafo 8 del art�culo 6 justificaban el recurso al Anexo II del Acuerdo Antidumping.

4.399 El Grupo Especial record� que en la primera comunicaci�n escrita de la Argentina se alegaba que las respuestas de los exportadores al cuestionario eran deficientes en muchos aspectos. En particular, que se presentaron tarde, que no estaban traducidas en su totalidad, que carec�an de res�menes p�blicos de la informaci�n confidencial suficientemente detallados, que carec�an de algunas conversiones de monedas, que no comunicaban datos sobre exportaciones a terceros pa�ses y costos del producto exportado y que no iban acompa�adas de pruebas documentales justificativas. El Grupo Especial pregunt� a la Argentina en cu�l de esas deficiencias se bas�, en su caso, la DCD para hacer su determinaci�n definitiva. El Grupo Especial pregunt� asimismo a la Argentina si pod�a indicarle las referencias pertinentes en el informe adjunto a la determinaci�n definitiva o en el expediente administrativo.

4.400 La Argentina respondi� a esta pregunta en la siguiente forma.

4.401 A fin de arribar a una determinaci�n definitiva, la DCD no se bas� simplemente en las deficiencias, sino en todos los hechos que constaban en el expediente.

4.402 En los p�rrafos 7 a 60, inclusive, de la primera comunicaci�n escrita de la Argentina y en los p�rrafos 2 a 35, inclusive, de la primera declaraci�n oral de la Argentina se detallaba en qu� parte de la determinaci�n preliminar y la determinaci�n definitiva se dejaba constancia de cada una de las distintas formas en que los exportadores hab�an entorpecido la investigaci�n: no haber aportado la informaci�n en tiempo prudencial y haber negado el acceso a la informaci�n necesaria.

4.403 En el informe de determinaci�n definitiva del margen de dumping de la investigaci�n en cuesti�n, los puntos identificados como V.1.3 y V.2.3 (determinaci�n definitiva del valor normal y del precio FOB de exportaci�n, respectivamente) resaltaban tanto las deficiencias como las limitaciones a las cuales la DCD se vio sometida a efectos del an�lisis de la informaci�n y documentaci�n suministradas por las empresas participantes.

4.404 En relaci�n con la �ltima parte de la pregunta, la Argentina facilit� una relaci�n detallada de la documentaci�n presentada por las empresas pertinentes como indicaci�n de la informaci�n a la que la DCD hab�a tenido acceso.

4.405 El Grupo Especial record� que la Argentina, en el p�rrafo 39 de su primera comunicaci�n escrita, afirmaba que "la presentaci�n de informaci�n y documentaci�n para la cual se solicita el tratamiento confidencial constituye una limitante para el an�lisis y conclusiones p�blicas de la Autoridad de Aplicaci�n" (subrayado a�adido). El Grupo Especial pregunt� a la Argentina si a su juicio el car�cter confidencial de la informaci�n presentada restring�a la capacidad de la autoridad investigadora para basar su determinaci�n en esa informaci�n. El Grupo Especial pidi� tambi�n a la Argentina que explicara en qu� forma consideraba que la confidencialidad restring�a el an�lisis de la DCD en el presente asunto.

4.406 La Argentina respondi� que "la confidencialidad limita a la Autoridad porque no le permite basarse en elementos de car�cter p�blico oponibles a las partes y a los terceros, m�s a�n si la misma no es acompa�ada con res�menes no confidenciales lo suficientemente detallados para permitir una comprensi�n razonable del contenido sustancial de la informaci�n facilitada con dicho car�cter, a fin de respaldar la determinaci�n a la que pueda arribarse, que necesariamente debe tener car�cter p�blico".

4.407 El Grupo Especial pregunt� a las partes si establec�an una distinci�n entre la obligaci�n de las Autoridades de proteger la informaci�n confidencial frente a la divulgaci�n, por un lado, y, por otro, su obligaci�n de utilizar para sus determinaciones datos de los exportadores conformes con las prescripciones del Acuerdo.


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