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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)



6.28 Constatamos que la DCD no expuso ninguna evaluaci�n de los elementos de hecho incluidos en el expediente que pudiera haber constitu�do el fundamento de su aparente decisi�n de descartar en gran parte la informaci�n facilitada por los exportadores. Estimamos que simplemente por ello podr�amos haber llegado a la conclusi�n de que la DCD no realiz� una evaluaci�n objetiva e imparcial de los hechos. Sin embargo, para que nuestro an�lisis sea m�s completo, seguiremos desarroll�ndolo y estudiaremos los argumentos formulados por la Argentina en sus comunicaciones al Grupo Especial en defensa de la decisi�n de la DCD de descartar la informaci�n facilitada por los exportadores.

a) Confidencialidad de la informaci�n facilitada y no presentaci�n de res�menes no confidenciales

6.29 La Argentina aduce que para llegar a conclusiones objetivas y v�lidas, las autoridades investigadoras s�lo pueden basar sus determinaciones en informaci�n confidencial si se facilita un resumen suficientemente detallado de esa informaci�n, de conformidad con el p�rrafo 5.1 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.48

Seg�n la Argentina, los exportadores no proporcionaron res�menes no confidenciales completos. La Argentina sostiene que los res�menes proporcionados para ciertos anexos del cuestionario, relacionados con informaci�n sobre el valor normal y el precio de exportaci�n (anexos VII a XI), no eran lo bastante detallados para permitir una comprensi�n razonable del contenido sustancial de la informaci�n, por lo que no pod�an ser utilizados por la DCD como base de su determinaci�n definitiva.49

Adem�s, la Argentina afirma que incluso despu�s de la renuncia al tratamiento confidencial de la informaci�n relativa a los c�digos de producto y el costo de producci�n, la informaci�n esencial para determinar el valor normal y el precio de exportaci�n sigui� siendo confidencial. La Argentina aduce asimismo que los exportadores no proporcionaron res�menes p�blicos suficientemente detallados por lo que respecta a otros anexos esenciales del cuestionario (anexos IV, V y VI).50

Seg�n la Argentina, los exportadores, al no proporcionar res�menes no confidenciales suficientemente detallados, negaron el acceso a informaci�n necesaria y entorpecieron significativamente la investigaci�n, por lo que la DCD, con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 6, estaba facultada para recurrir a los hechos de que ten�a conocimiento.

6.30 Las CE estiman que los exportadores cooperaron plenamente con la autoridad investigadora y que, lejos de limitarse a facilitar un resumen no confidencial detallado, llegaron incluso a divulgar toda la informaci�n confidencial pertinente. Las CE tampoco aceptan el argumento de la Argentina de que a falta de un resumen no confidencial detallado las autoridades no deben basar sus determinaciones en la informaci�n confidencial facilitada. En suma, las CE aducen que la DCD no estaba facultada, por motivos relacionados con la confidencialidad de la informaci�n facilitada, para recurrir a los hechos de que ten�a conocimiento.

6.31 Observamos que, en efecto, la Argentina aduce que las autoridades investigadoras no pueden basar su determinaci�n en informaci�n presentada con car�cter confidencial por los exportadores. La Argentina sostiene que si no se proporciona un resumen no confidencial que sea lo bastante detallado para permitir el c�lculo del valor normal, el precio de exportaci�n y el margen de dumping51 , la determinaci�n de la Autoridad no puede basarse en informaci�n confidencial.52 Por consiguiente, la Argentina aduce que el hecho de no proporcionar esos res�menes no confidenciales detallados equivale a negar el acceso a informaci�n que la Autoridad necesita para determinar el margen de dumping.

6.32 Para analizar esta cuesti�n tendremos primero en cuenta el texto del p�rrafo 5 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, que es la disposici�n m�s importante por lo que respecta a la protecci�n de la informaci�n confidencial. El p�rrafo 5 del art�culo 6 estipula lo siguiente:

"6.5 Toda informaci�n que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgaci�n implicar�a una ventaja significativa para un competidor o tendr�a un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la informaci�n o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigaci�n antidumping faciliten con car�cter confidencial ser�, previa justificaci�n suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha informaci�n no ser� revelada sin autorizaci�n expresa de la parte que la haya facilitado.17

6.5.1 Las autoridades exigir�n a las partes interesadas que faciliten informaci�n confidencial que suministren res�menes no confidenciales de la misma. Tales res�menes ser�n lo suficientemente detallados para permitir una comprensi�n razonable del contenido sustancial de la informaci�n facilitada con car�cter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podr�n se�alar que dicha informaci�n no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deber�n exponer las razones por las que no es posible resumirla.

6.5.2 Si las autoridades concluyen que una petici�n de que se considere confidencial una informaci�n no est� justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla p�blica ni autorizar su divulgaci�n en t�rminos generales o resumidos, las autoridades podr�n no tener en cuenta esa informaci�n, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la informaci�n es correcta.18

6.33 Por consiguiente, el p�rrafo 5 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping obliga a la autoridades investigadoras a tratar como informaci�n confidencial la que lo es por su propia naturaleza o la que se facilita con car�cter confidencial, y estipula que esa informaci�n no debe divulgarse sin autorizaci�n expresa de la parte que la ha proporcionado.

6.34 A nuestro juicio, el hecho de que el Acuerdo Antidumping consagre la obligaci�n de proteger la informaci�n confidencial indica que las autoridades investigadoras pueden tener que apoyarse en esa informaci�n para formular las determinaciones previstas en el Acuerdo. A esos efectos, el Acuerdo Antidumping contiene un mecanismo que permite a las partes proporcionar a las autoridades investigadoras esa informaci�n para que puedan formular sus determinaciones, velando al mismo tiempo por que la informaci�n no se utilice para otros fines. De conformidad con los principios generalmente aceptados en materia de interpretaci�n de los tratados, debemos dar sentido a todos los t�rminos del Acuerdo.53 Ser�a contradictorio sugerir que el Acuerdo Antidumping crea un mecanismo para la protecci�n de la informaci�n confidencial y al mismo tiempo impide a las autoridades investigadoras basarse en esa informaci�n al formular sus determinaciones. Para empezar, si as� fuera, no habr�a raz�n alguna para que la autoridad investigadora solicitase esa informaci�n.

6.35 Confirma esta conclusi�n el art�culo 12 del Acuerdo Antidumping, que establece los requisitos aplicables al contenido de los avisos p�blicos:

"12.2.1 En los avisos p�blicos de imposici�n de medidas provisionales figurar�n, o se har�n constar de otro modo mediante un informe separado, explicaciones suficientemente detalladas de las determinaciones preliminares de la existencia de dumping y de da�o y se har� referencia a las cuestiones de hecho y de derecho en que se base la aceptaci�n o el rechazo de los argumentos. En dichos avisos o informes, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protecci�n de la informaci�n confidencial, se indicar� en particular:

i) los nombres de los proveedores, o, cuando esto no sea factible, de los pa�ses abastecedores de que se trate;

ii) una descripci�n del producto que sea suficiente a efectos aduaneros;

iii) los m�rgenes de dumping establecidos y una explicaci�n completa de las razones que justifican la metodolog�a utilizada en la determinaci�n y comparaci�n del precio de exportaci�n y el valor normal con arreglo al art�culo 2;

iv) las consideraciones relacionadas con la determinaci�n de la existencia de da�o seg�n se establece en el art�culo 3;

v) las principales razones en que se base la determinaci�n.

12.2.2 En los avisos p�blicos de conclusi�n o suspensi�n de una investigaci�n en la cual se haya llegado a una determinaci�n positiva que prevea la imposici�n de un derecho definitivo o la aceptaci�n de un compromiso en materia de precios, figurar�, o se har� constar de otro modo mediante un informe separado, toda la informaci�n pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposici�n de medidas definitivas o a la aceptaci�n de compromisos en materia de precios, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en cuanto a la protecci�n de la informaci�n confidencial. En el aviso o informe figurar� en particular la informaci�n indicada en el apartado 2.1, as� como los motivos de la aceptaci�n o rechazo de los argumentos o alegaciones pertinentes de los exportadores e importadores, y la base de toda decisi�n adoptada en virtud del apartado 10.2 del art�culo 6." (Subrayado a�adido.)

6.36 Por consiguiente, el requisito de transparencia, que obliga a la Autoridad a explicar su determinaci�n en un aviso p�blico, est� subordinado a la necesidad de satisfacer el requisito de protecci�n de la evaluaci�n confidencial establecido en el p�rrafo 5 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. Por tanto, lo que la confidencialidad de la informaci�n presentada limita es la manera en que la Autoridad explica su decisi�n y fundamenta su determinaci�n en un aviso p�blico. En suma, a nuestro juicio, el art�culo 12 demuestra que una autoridad investigadora puede apoyarse en informaci�n confidencial para formular sus determinaciones y cumplir al mismo tiempo su obligaci�n de proteger la confidencialidad de esa informaci�n.

6.37 Respalda nuestra opini�n el reciente informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Tailandia - Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia ("Tailandia - Vigas doble T"), donde se hace referencia al uso de informaci�n confidencial por la autoridad investigadora como base para su determinaci�n definitiva. El �rgano de Apelaci�n afirm� que:

"Una investigaci�n antidumping involucra el comportamiento comercial de empresas y, en virtud de las disposiciones del Acuerdo Antidumping, la reuni�n y evaluaci�n de informaci�n tanto confidencial como no confidencial. La determinaci�n de la existencia de da�o realizada de conformidad con las disposiciones del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping debe estar basada en la totalidad de esas pruebas. No vemos en el p�rrafo 1 del art�culo 3 ninguna disposici�n por la cual la autoridad investigadora deba limitarse a basar la determinaci�n de la existencia de da�o �nicamente en informaci�n no confidencial."54

6.38 Somos conscientes de que, a efectos de transparencia, el p�rrafo 5.1 del art�culo 6 obliga a las autoridades a exigir a las partes que proporcionan informaci�n confidencial que suministren res�menes no confidenciales lo bastante detallados para permitir una comprensi�n razonable del contenido sustancial de la informaci�n facilitada con car�cter confidencial. Estimamos que esto es un elemento importante del Acuerdo Antidumping que pone de manifiesto el equilibrio establecido en el Acuerdo entre la necesidad de proteger la confidencialidad de determinada informaci�n, por un lado, y la de garantizar que todas la partes tengan plenas posibilidades de defender sus intereses, por otro. Sin embargo, no vemos en el p�rrafo 5.1 del art�culo 6, ni en ninguna otra parte del p�rrafo 5 de ese art�culo, nada que autorice a un Miembro a descartar informaci�n confidencial simplemente porque el resumen no confidencial de esa informaci�n no sea lo bastante detallado para permitir a las autoridades calcular el valor normal, el precio de exportaci�n y el margen de dumping.55

6.39 En consonancia con nuestra opini�n de que las autoridades pueden basarse en informaci�n confidencial para formular sus determinaciones, estimamos que la finalidad de los res�menes no confidenciales previstos en el p�rrafo 5.1 del art�culo 6 es informar a las partes interesadas para que �stas puedan defender sus intereses. No creemos que la finalidad de los res�menes no confidenciales sea permitir a las autoridades llegar a conclusiones p�blicas, como sostiene la Argentina.56 Por tanto, a nuestro entender, no estar�a justificado que una autoridad rechazara las respuestas de los exportadores simplemente porque la informaci�n contenida en los res�menes no confidenciales no bastaba para calcular el valor normal, el precio de exportaci�n y el margen de dumping.

6.40 En relaci�n con los elementos de hecho, observamos que aunque la DCD hubiera estado facultada, en virtud del p�rrafo 8 del art�culo 6, para recurrir a los hechos de que ten�a conocimiento si los exportadores no renunciaban al tratamiento confidencial de la informaci�n relativa al valor normal y el precio de exportaci�n o no suministraban res�menes no confidenciales adecuados de esa informaci�n, no hay en el expediente fundamentos f�cticos que respalden la aseveraci�n que nos hace la Argentina de que los exportadores no respondieron plenamente a la solicitud de la DCD de renuncia al tratamiento confidencial de la informaci�n y no suministraron res�menes no confidenciales adecuados de dicha informaci�n.

6.41 Los hechos concernientes a la confidencialidad de la informaci�n y las solicitudes de res�menes no confidenciales se resumen en la determinaci�n definitiva de la DCD.57 La DCD afirma que los exportadores solicitaron tratamiento confidencial para la mayor parte de la informaci�n facilitada en sus respuestas al cuestionario. En su informe, la DCD explica tambi�n que el 30 de abril de 1999 envi� cartas a las empresas afectadas pidi�ndoles que estudiaran la posibilidad de proporcionar un resumen no confidencial m�s detallado que el ya facilitado en las respuestas al cuestionario, que ampliaran la informaci�n facilitada o que renunciaran a la solicitud de tratamiento confidencial aceptada por la autoridad investigadora para que �sta pudiera disponer de la informaci�n que necesitaba para arribar a una conclusi�n p�blica de la investigaci�n. M�s concretamente, se pidi� informaci�n sobre ventas en el mercado italiano (anexo VIII) y sobre la estructura de costos de las mercanc�as en el mercado interior italiano (anexo X). El 4 de junio de 1999, las empresas exportadoras facilitaron informaci�n p�blica y confidencial relativa a las ventas en el mercado interior del producto pertinente, con cuadros de conversi�n que se presentaron como informaci�n confidencial. El 7 de junio de 1999, Bismantova y Casalgrande presentaron tambi�n como informaci�n confidencial facturas de venta en el mercado interior italiano. En sus cartas de 22 de junio de 1999 y 3 de agosto de 1999, la DCD pidi� a las empresas exportadores que reconsideraran su solicitud de tratamiento confidencial de la informaci�n relativa a los c�digos de producto y los costos de producci�n o que en su lugar proporcionaran un resumen no confidencial suficientemente detallado, a fin de que la autoridad pudiera llegar en su informe definitivo a una determinaci�n precisa con respecto a la existencia de una pr�ctica comercial desleal. En el informe de la DCD se reconoce que las empresas exportadoras se avinieron, por cartas de 23 y 24 de junio, a renunciar a la confidencialidad del c�digo de producto. El 10 de agosto de 1999, las empresas exportadoras se avinieron tambi�n a renunciar a la confidencialidad del costo de producci�n, siempre que no se revelaran los nombres de las empresas a las que correspond�a cada estructura de costos.

6.42 Habida cuenta de los argumentos contradictorios aducidos por las partes, quisimos aclarar m�s esta cuesti�n. De las respuestas de las partes a nuestras preguntas deducimos que el expediente revela que los exportadores solicitaron tratamiento confidencial para la mayor parte de la informaci�n facilitada en las respuestas al cuestionario. Concretamente, se pidi� tratamiento confidencial para informaci�n de car�cter m�s general relativa al mercado interior de los exportadores y a los resultados de sus ventas, tanto por volumen como por valor. Esa informaci�n, contenida en los siguientes anexos de la respuesta al cuestionario, se present� en forma indizada en un resumen no confidencial proporcionado junto con la respuesta confidencial al cuestionario :58

- el mercado interior de los productores/exportadores (anexo IV);

- resumen de las ventas de los productores/exportadores (volumen f�sico) (anexo V);

- resumen de las ventas de los productores/exportadores (valor) (anexo VI).

6.43 Durante la investigaci�n, la DCD en ning�n momento indic� que no estaba satisfecha con la informaci�n presentada en forma indizada, ni sugiri� que ese resumen no fuera suficientemente detallado.

6.44 Los exportadores solicitaron tambi�n que se otorgara tratamiento confidencial a la informaci�n relativa al valor normal, el precio de exportaci�n y el costo de producci�n. En la fecha de respuesta al cuestionario original, 10 de diciembre de 1998, los exportadores no proporcionaron un resumen no confidencial significativo por lo que respecta a la informaci�n relativa a:

- las listas de importadores (anexo III);

- las exportaciones a la Argentina (anexo VII);

- las ventas en el mercado interior (italiano) (anexo VIII);

- las exportaciones a terceros pa�ses (anexo IX);

- la estructura de costos de los productos vendidos en el mercado interior (anexo X);

- la estructura de costos de los productos exportados (anexo XI).

6.45 En su determinaci�n preliminar de la existencia de dumping, la DCD opin� que la confidencialidad de la informaci�n era un factor limitativo que conllevaba un tratamiento restringido y diferenciado de esa informaci�n.59 Por carta de 30 de abril de 1999, la DCD pidi� que se le facilitara un resumen no confidencial m�s detallado y que se renunciara al tratamiento confidencial con respecto a esos seis anexos (III, VII, VIII, IX, X, XI). El 11 de mayo de 1999, en una reuni�n de seguimiento entre los exportadores y los encargados del caso, se acord� que se proporcionar�an res�menes m�s detallados para los anexos VII, VIII y IX.60

6.46 El 4 de junio de 1999, los exportadores presentaron res�menes no confidenciales de la informaci�n contenida en los anexos VII, VIII y IX, en el formato acordado en la reuni�n de 11 de mayo de 1999 entre los exportadores y los encargados del caso, sustituyendo los nombres de los productos por un c�digo y adjuntando un cuadro confidencial de conversi�n donde se explicaban los c�digos.61 Los d�as 7 y 10 de junio de 1999, Bismantova y Casalgrande facilitaron copias confidenciales de facturas de sus ventas de exportaci�n y en el mercado interior, como se hab�a acordado en la reuni�n de 11 de mayo de 1999.

6.47 El 22 de junio de 1999, la DCD envi� una segunda carta a los exportadores solicit�ndoles que renunciaran al tratamiento confidencial de la informaci�n sobre el c�digo de producto. El 24 de junio de 1999, los exportadores se avinieron a hacer p�blicos los c�digos de producto. El 3 de agosto de 1999, la DCD solicit� adem�s que se renunciara al tratamiento confidencial, o que se proporcionara un resumen m�s detallado, de la informaci�n sobre la estructura de costos de los productos vendidos en el mercado interior (anexo X) y de los productos exportados a la Argentina (anexo XI). Esa informaci�n se facilit� el 10 de agosto de 1999, fecha en que los exportadores se avinieron a renunciar a la confidencialidad de los costos de producci�n, siempre que no se revelaran los nombres de las empresas correspondientes a cada estructura de costos.

6.48 Los res�menes no confidenciales de los anexos IV, V y VI presentaban la informaci�n en forma indizada, lo que permit�a una comprensi�n razonable del contenido sustancial de la informaci�n confidencial. Esa fue tambi�n aparentemente la opini�n de la autoridad investigadora, que en ning�n momento de la investigaci�n pidi� un resumen p�blico m�s detallado de esos anexos. Los exportadores, a solicitud de la DCD, renunciaron al tratamiento confidencial del resto de la informaci�n de ese car�cter (relativa al valor normal y el precio de exportaci�n, as� como a los datos sobre costos de producci�n, anexos VII a XI), y la �nica diferencia entre la informaci�n p�blica y la confidencial qued� reducida a los nombres de los clientes y la identidad exacta del exportador con respecto al cual se estaba facilitando la informaci�n sobre costos de producci�n. Estimamos que tal "resumen" no confidencial conten�a toda la informaci�n que la DCD hubiera necesitado para calcular el valor normal, el precio de exportaci�n y el margen de dumping, por lo que claramente permit�a a las partes interesadas comprender razonablemente el contenido sustancial de la informaci�n confidencial.

6.49 En conclusi�n, constatamos que despu�s de la determinaci�n preliminar la cuesti�n de los res�menes no confidenciales se resolvi� mediante las respuestas positivas de los exportadores a las reiteradas solicitudes de renuncia al tratamiento confidencial de la informaci�n formuladas por la DCD. Los hechos registrados en el expediente demuestran que se proporcionaron res�menes no confidenciales para toda la informaci�n confidencial. Por consiguiente, dejando a un lado la cuesti�n de si el no proporcionar res�menes no confidenciales que satisfagan los requisitos establecidos en el p�rrafo 5.1 del art�culo 6 puede en cualquier caso justificar la aplicaci�n de los hechos de que se tenga conocimiento con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, constatamos que en el presente caso los exportadores s� proporcionaron esos res�menes no confidenciales y renunciaron al tratamiento confidencial de la mayor parte de la informaci�n de ese car�cter relativa al valor normal y el precio de exportaci�n, cuando no a toda. En consecuencia, constatamos que la DCD no estaba facultada de jure ni de facto para descartar en gran parte la informaci�n facilitada por los exportadores por motivos relacionados con la confidencialidad de la informaci�n.

___________

17 Los Miembros son conscientes de que, en el territorio de algunos Miembros, podr� ser necesario revelar una informaci�n en cumplimiento de una providencia precautoria concebida en t�rminos muy precisos.

18 Los Miembros acuerdan que no deber�n rechazarse arbitrariamente las peticiones de que se considere confidencial una informaci�n.


48 Respuestas de la Argentina a las preguntas del Grupo Especial en la primera reuni�n, pregunta 3, p�gina 15.

49 Declaraci�n oral de la Argentina en la primera reuni�n, p�rrafo 18.

50 Primera comunicaci�n de la Argentina, p�rrafos 19 a 21.

51 Respuestas de la Argentina a las preguntas del Grupo Especial en la primera reuni�n, pregunta 7, p�gina 17.

52 Seg�n la Argentina, "la confidencialidad limita a la Autoridad porque no le permite basarse en elementos de car�cter p�blico oponibles a las partes y a los terceros, m�s a�n si la misma no es acompa�ada con res�menes no confidenciales lo suficientemente detallados para permitir una comprensi�n razonable del contenido sustancial de la informaci�n facilitada con dicho car�cter, a fin de respaldar la determinaci�n a la que pueda arribarse, la que necesariamente debe tener car�cter p�blico". Respuestas de la Argentina a las preguntas del Grupo Especial en la primera reuni�n, pregunta 3, p�gina 16.

53 Como observ� el �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, "uno de los corolarios de la 'regla general de interpretaci�n' de la Convenci�n de Viena es que la interpretaci�n ha de dar sentido y ha de afectar a todos los t�rminos del tratado. El int�rprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga in�tiles o redundantes cl�usulas o p�rrafos enteros de un tratado". Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996, p�gina 28.

54 Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T, p�rrafo 107.

55 Observamos que en el p�rrafo 5.2 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping se prev� expresamente un caso en el que las autoridades pueden descartar informaci�n presentada con car�cter confidencial: si las autoridades concluyen que una petici�n de tratamiento confidencial no est� justificada y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla p�blica ni autorizar su divulgaci�n en t�rminos generales o resumidos. Observamos, no obstante, que la DCD consider� que la solicitud de tratamiento confidencial estaba justificada y dio ese tratamiento a la informaci�n. Por lo dem�s, la Argentina no ha invocado el p�rrafo 5.2 del art�culo 6 como justificaci�n del rechazo por la DCD de la informaci�n facilitada por los exportadores.

56 Respuesta de la Argentina a las preguntas del Grupo Especial en la primera reuni�n, pregunta 5, p�gina 16.

57 Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, p�ginas 25 a 27. CE - Prueba documental 2.

58 La Argentina aporta los res�menes no confidenciales de estos anexos como Argentina - Prueba documental 24.

59 Determinaci�n preliminar de la existencia de dumping, p�ginas 34 y 35. Argentina - Prueba documental 8.

60 Informe de Ecolatina sobre la reuni�n con los encargados del caso, CE - Prueba documental 10; repuestas de las CE a las preguntas del Grupo Especial en la primera reuni�n, pregunta 6, p�rrafo 27.

61 La CE - Prueba documental 12 ofrece un ejemplo. Observamos que la informaci�n contenida en los documentos confidenciales y los no confidenciales parece id�ntica, con la salvedad de los c�digos de producto y los c�digos de cliente.


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