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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)



6.50 Recordamos asimismo nuestra conclusi�n, expuesta en el p�rrafo 6.21, de que el p�rrafo 8 del art�culo 6, le�do en conjunci�n con el p�rrafo 6 del Anexo II, obliga a las autoridades investigadoras a comunicar a la parte que facilita la informaci�n las razones por las que las pruebas o la informaci�n no se aceptan, a dar a esa parte la oportunidad de presentar nuevas explicaciones dentro de un plazo prudencial y a exponer, en cualesquiera determinaciones que se publiquen, las razones por las que las pruebas o la informaci�n se han rechazado. Constatamos que la DCD en ning�n momento comunic� a los exportadores que su informaci�n iba a ser rechazada por alguna raz�n, como requiere esa disposici�n. Como se indica m�s arriba, todas las solicitudes de renuncia al tratamiento confidencial contenidas en las tres cartas enviadas por la DCD se aceptaron, por lo que los exportadores pod�an leg�timamente suponer que su informaci�n no iba a ser rechazada por razones relacionadas con la confidencialidad de la informaci�n. Tampoco se expusieron en determinaciones publicadas las razones para el rechazo de esas pruebas o informaci�n, como requiere el p�rrafo 6 del Anexo II. Constatamos, por consiguiente, que la DCD actu� tambi�n de manera incompatible con el p�rrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. b) Falta de pruebas documentales

6.51 La Argentina aduce que los exportadores no proporcionaron documentaci�n justificativa suficiente, a pesar de que la DCD as� lo solicit� expresamente en numerosas ocasiones, tanto en el cuestionario como en ulteriores cartas. Seg�n la Argentina, los exportadores no llegaron ni siquiera a satisfacer el requisito m�nimo de proporcionar una muestra estad�sticamente v�lida de facturas de sus ventas en el mercado interior.62 La Argentina sostiene que la DCD estaba facultada para recurrir a los hechos de que ten�a conocimiento, ya que los exportadores no hab�an facilitado la documentaci�n justificativa necesaria para demostrar la fiabilidad de la informaci�n, documentaci�n que se hab�a solicitado expresamente. La Argentina aduce adem�s que esa negativa a proporcionar las pruebas documentales requeridas entorpeci� significativamente la investigaci�n.

6.52 Las CE rechazan el argumento de la Argentina de que los exportadores no proporcionaron la documentaci�n justificativa solicitada, y sostienen que no se pidi� a los exportadores que facilitaran documentaci�n justificativa hasta muy avanzada la investigaci�n. Seg�n las CE, s�lo hacia el final de la investigaci�n se comunic� a los exportadores que no iba a tener lugar una visita de verificaci�n, y que la DCD quer�a que determinados exportadores proporcionaran en lugar de ello pruebas documentales justificativas.63 Las CE aducen que los exportadores accedieron a esa petici�n y que, en consecuencia, nada justificaba que la DCD recurriera a los hechos de que ten�a conocimiento por no hab�rsele proporcionado documentaci�n justificativa.

6.53 Lo que tenemos que determinar es si la DCD estaba facultada para recurrir a los hechos de que ten�a conocimiento porque supuestamente los exportadores no proporcionaron documentaci�n justificativa suficiente.64 Recordamos nuestra opini�n de que, con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 6, el recurso a los hechos de que se tenga conocimiento s�lo es admisible cuando una parte niega el acceso a la informaci�n necesaria o no la facilita, o cuando una parte ha entorpecido significativamente la investigaci�n. Por tanto, lo que tenemos que determinar es si la DCD actu� de manera compatible con el p�rrafo 8 del art�culo 6 al recurrir a los hechos de que ten�a conocimiento bas�ndose en que supuestamente los exportadores no hab�an presentado suficiente documentaci�n justificativa.

6.54 Para solventar esta cuesti�n observamos en primer lugar que, por lo que respecta al proceso de recogida de pruebas, una de las obligaciones b�sicas de las autoridades investigadoras es indicar a las partes interesadas la informaci�n que necesitan para su determinaci�n. Esa obligaci�n se establece en el p�rrafo 1 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, que estipula lo siguiente:

"Se dar� a todas las partes interesadas en una investigaci�n antidumping aviso de la informaci�n que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigaci�n de que se trate."

Por tanto, el p�rrafo 1 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping requiere que se d� a las partes interesadas aviso de la informaci�n que las autoridades exijan. De ello se sigue, a nuestro entender, que, con independencia de la finalidad para la que la informaci�n o la documentaci�n se solicitan, las autoridades investigadoras no pueden culpar a una parte interesada por el hecho de no haber proporcionado informaci�n que no se le hab�a pedido claramente que presentara.

6.55 Esta consideraci�n afecta muy particularmente a la determinaci�n de si las autoridades est�n facultadas para recurrir a los hechos de que tengan conocimiento en virtud del p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. El p�rrafo 1 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, relativo a la "mejor informaci�n disponible en el sentido del p�rrafo 8 del art�culo 6" reitera la obligaci�n establecida en el p�rrafo 1 del art�culo 6. Reza as�:

"1. Lo antes posible despu�s de haber iniciado la investigaci�n, la autoridad investigadora deber� especificar en detalle la informaci�n requerida de cualquier parte directamente interesada y la manera en que �sta deba estructurarla en su respuesta. Deber� adem�s asegurarse de que la parte sabe que, si no facilita esa informaci�n en un plazo prudencial, la autoridad investigadora quedar� en libertad para basar sus decisiones en los hechos de que tenga conocimiento, incluidos los que figuren en la solicitud de iniciaci�n de una investigaci�n presentada por la rama de producci�n nacional." (cursiva a�adida).

Por consiguiente, la primera frase del p�rrafo 1 obliga a las autoridades investigadoras a "especificar en detalle la informaci�n requerida", mientras que la segunda frase las obliga a comunicar a las partes interesadas que, si no facilitan la informaci�n en un plazo prudencial, las autoridades podr�n basar sus decisiones en los hechos de que tengan conocimiento. A nuestro juicio, la inclusi�n, en un Anexo espec�ficamente relacionado con el uso de la mejor informaci�n disponible en el sentido del p�rrafo 8 del art�culo 6, de una obligaci�n de especificar en detalle la informaci�n requerida sugiere claramente que las autoridades investigadoras no est�n facultadas para recurrir a la mejor informaci�n disponible, aunque una parte no haya proporcionado determinada informaci�n, si no han especificado en detalle la informaci�n requerida.

6.56 Recordamos que aparentemente las pruebas documentales requeridas en el presente caso se pidieron para verificar la informaci�n proporcionada por los exportadores en sus respuestas al cuestionario, ya que la DCD decidi� no realizar ninguna verificaci�n in situ en Italia. A nuestro juicio, este contexto f�ctico confirma a su vez nuestra opini�n de que las autoridades investigadoras no est�n facultadas para recurrir a los hechos de que tengan conocimiento por el hecho de que una parte no haya proporcionado informaci�n que no se le pidi� claramente. Los p�rrafos 6 y 7 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, que se refieren a la verificaci�n de la informaci�n, establecen lo siguiente:

"6.6 Salvo en las circunstancias previstas en el p�rrafo 8, las autoridades, en el curso de la investigaci�n, se cerciorar�n de la exactitud de la informaci�n presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.

6.7 Con el fin de verificar la informaci�n recibida, o de obtener m�s detalles, las autoridades podr�n realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros seg�n sea necesario, siempre que obtengan la conformidad de las empresas interesadas y que lo notifiquen a los representantes del gobierno del Miembro de que se trate, y a condici�n de que este Miembro no se oponga a la investigaci�n. En las investigaciones realizadas en el territorio de otros Miembros se seguir� el procedimiento descrito en el Anexo I. A reserva de lo prescrito en cuanto a la protecci�n de la informaci�n confidencial, las autoridades pondr�n los resultados de esas investigaciones a disposici�n de las empresas a las que se refieran, o les facilitar�n informaci�n sobre ellos de conformidad con el p�rrafo 9, y podr�n ponerlos a disposici�n de los solicitantes".

6.57 Por tanto, el p�rrafo 6 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping atribuye a la autoridad investigadora la obligaci�n de cerciorarse de la exactitud de la informaci�n. Por norma general, los exportadores tienen derecho a dar por sentado que si no se indica lo contrario no est�n obligados a presentar tambi�n autom�ticamente y en todos los casos pruebas que demuestren la exactitud de la informaci�n que facilitan. Observamos que en el presente caso los cuatro exportadores afirmaron que estaban dispuestos a aceptar cualquier tipo de visita de verificaci�n. Sin embargo, la DCD decidi� no realizar verificaciones in situ.65 Creemos que si no se va a realizar una verificaci�n in situ pero se necesitan algunos documentos a efectos de verificaci�n, las autoridades deben poner en conocimiento de los exportadores la naturaleza de la informaci�n sobre la que requieren esas pruebas y cualesquiera otros documentos que necesiten.

6.58 Por las razones arriba expuestas, concluimos que las autoridades investigadoras no pueden descartar informaci�n y recurrir a los hechos de que tengan conocimiento, invocando el p�rrafo 8 del art�culo 6, por el hecho de que una parte no haya proporcionado suficiente documentaci�n justificativa de la informaci�n solicitada, a no ser que las autoridades investigadoras hayan pedido claramente a la parte que proporcione esa documentaci�n justificativa.

6.59 A la luz de esa conclusi�n, lo primero que tenemos que determinar es si la DCD comunic� claramente a los exportadores que ten�an que presentar documentaci�n justificativa, indic�ndoles el tipo de informaci�n requerida. Hemos examinado las solicitudes de documentaci�n justificativa contenidas en el cuestionario en las que la Argentina fundamenta su argumentaci�n. Constatamos que esas solicitudes son de naturaleza muy vaga y general y se hacen en la parte general introductoria del cuestionario, donde se fijan las metas y objetivos de este �ltimo, as� como en la secci�n titulada "Instrucciones Generales".

6.60 En la secci�n "Objetivos y Alcances", el cuestionario indica que "el productor y/o exportador � deber� contestar el presente cuestionario con la mayor precisi�n posible, adjuntando documentaci�n respaldatoria de sus respuestas, o en caso de no ser posible indicando la fuente de la informaci�n".66 De manera an�loga, en las instrucciones generales del cuestionario se indica que: "1. Se requiere que el productor/exportador mencione, en cada una de las hojas que presente, el n�mero del expediente, contestando cada pregunta detalladamente e informando las fuentes utilizadas, adjuntando como condici�n necesaria para acreditar la validez de la fuente, su correspondiente documentaci�n". En la secci�n B del cuestionario, relativa a la informaci�n sobre precios de exportaci�n, figura una �ltima referencia a la necesidad de aportar documentaci�n justificativa. Se requiere a la parte que presente la informaci�n que adjunte "la documentaci�n probatoria que ayude a una mejor comprensi�n de la operaci�n ya sea mediante �rdenes de compra, contratos de ventas, facturas comerciales, notas de d�bito/cr�dito �, etc.".67

6.61 Observamos que en el punto 7 de la secci�n de instrucciones generales del cuestionario tambi�n se prev� la posibilidad de que la autoridad verifique la informaci�n suministrada. En ese sentido, el cuestionario indica que a tal fin la autoridad comunicar� a los exportadores la documentaci�n que �stos deber�n poner a disposici�n del equipo de verificaci�n. Se pide a los exportadores que manifiesten su conformidad con esas visitas de verificaci�n. Todos ellos accedieron.68

6.62 Cuando se formul� la determinaci�n preliminar, los exportadores no hab�an presentado ninguna documentaci�n justificativa (por ejemplo, facturas, �rdenes, listas de precios). Despu�s de la determinaci�n preliminar, la DCD envi� a las empresas exportadoras una carta en la que se pon�a de manifiesto la necesidad de informaci�n p�blica adicional arriba mencionada. En esa carta, de 30 de abril de 1999,69 se hace tambi�n referencia a la documentaci�n justificativa. En la carta "se solicita la colaboraci�n de la firma que usted representa, atento que resulta de suma importancia para el an�lisis que realiza la DCD, a partir de la incorporaci�n de nuevos elementos probatorios o bien la adecuaci�n de la informaci�n obrante en las actuaciones a fin de permitir a la Autoridad de Aplicaci�n disponer de informaci�n que la habilite a concluir p�blicamente respecto del tema en cuesti�n".70

6.63 La Argentina, en apoyo de su alegaci�n de que en el curso de la investigaci�n la DCD pidi� varias veces a los exportadores que le proporcionaran documentaci�n justificativa adicional, hace referencia a otras dos cartas, de 22 de junio de 199971 y 3 de agosto de 199972 , que la DCD envi� a los exportadores solicit�ndoles que renunciaran al tratamiento confidencial de determinada informaci�n. Constatamos, sin embargo, que en esas dos �ltimas cartas no se hace referencia alguna a la necesidad de documentaci�n justificativa. Son solicitudes de renuncia al tratamiento confidencial.

6.64 Las CE afirman que la primera vez que se comunic� a los exportadores que la DCD no iba a realizar verificaciones in situ fue en la reuni�n con los encargados del caso celebrada el 11 de mayo de 1999. Las CE sostienen que en esa reuni�n se pidi� a los exportadores, o al menos a los dos principales exportadores, Casalgrande y Bismantova, que proporcionaran copias de facturas que abarcaran un n�mero considerable de ventas.73 Las CE aducen que en respuesta a esa solicitud los exportadores afectados presentaron copias de facturas que abarcaban aproximadamente el 50 por ciento de las ventas en Italia y a la Argentina y terceros pa�ses.74 La Argentina, sin embargo, sostiene que la DCD, en su determinaci�n definitiva, constat� que la documentaci�n justificativa proporcionada por las cuatro empresas exportadoras con respecto a la informaci�n facilitada sobre ventas en el mercado interior del producto pertinente s�lo abarcaba alrededor del 1,92 por ciento del volumen total de las ventas en el mercado interior de los cuatro exportadores incluidos en la muestra. Como los exportadores declararon que hab�an presentado un gran n�mero de facturas de venta, pedimos a la Argentina que nos explicara c�mo hab�a calculado la DCD esa cifra. La Argentina adujo que por razones derivadas de la confidencialidad de la informaci�n no estaba en condiciones de revelar los c�lculos num�ricos efectuados.75 Despu�s de la presentaci�n de facturas por parte de los dos principales exportadores italianos, la DCD no volvi� a solicitar documentaci�n justificativa adicional.

6.65 Observamos que en su determinaci�n definitiva la DCD afirm� que:

"La muestra documental de ventas en el mercado interno de la Rep�blica Italiana presentada por todas las empresas exportadoras intervinientes en el expediente, representantes de importancia del mercado productor de "porcellanato" italiano de acuerdo a lo manifestado al momento de su participaci�n en los actuados por parte de la Asociaci�n Nacional de Productores de Baldosas de Cer�mica y Materiales Refractarios (Assopiastrelle), a la cual estas firmas est�n asociadas, representa aproximadamente s�lo el 1,92 por ciento del volumen f�sico (m2) y el 1,35 por ciento del total valorizado (liras italianas) de sus ventas en el mercado dom�stico seg�n lo informado en su oportunidad."

Esta afirmaci�n de un hecho en la determinaci�n definitiva constituye el fundamento del argumento de la Argentina de que la DCD estaba facultada para recurrir a los hechos de que ten�a conocimiento con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 6. Observamos que la DCD no sac� de esa consideraci�n f�ctica conclusi�n alguna por lo que respecta a la representatividad de la informaci�n sobre el valor normal facilitada por los exportadores.76

6.66 Habida cuenta de la ambig�edad del cuestionario por lo que respecta a las pruebas documentales, y dado que la metodolog�a de verificaci�n prevista no se indicaba claramente, era necesario que la DCD precisara de alg�n modo qu� documentaci�n justificativa esperaba recibir de los exportadores. A nuestro juicio, las referencias, muy generales, a la necesidad de facilitar documentaci�n justificativa que figuran en la secci�n introductoria del cuestionario no satisfacen ese requisito. Tampoco creemos que la �nica referencia general, en la carta de 30 de abril de 1999, a la necesidad de disponer de nuevos elementos probatorios, expresada en el contexto de una solicitud de que se renunciara al tratamiento confidencial de determinada informaci�n o se proporcionaran res�menes p�blicos m�s detallados de ella, constituyera aviso suficiente a los exportadores de que deb�an proporcionar pruebas documentales. Por tanto, y especialmente a la luz de la compleja naturaleza del tipo de informaci�n que podr�a necesitarse para demostrar la exactitud de determinada informaci�n, no creemos que se hiciera a los exportadores una clara solicitud de presentaci�n de documentaci�n justificativa. Tampoco creemos que, con independencia de la claridad de la solicitud, las partes interesadas est�n obligadas a suministrar un n�mero concreto de documentos para respaldar la informaci�n facilitada. En la reuni�n de 11 de mayo de 1999, los encargados del caso pidieron al menos a algunos exportadores que proporcionaran determinada documentaci�n justificativa. Los exportadores afectados facilitaron la documentaci�n solicitada, y la DCD en ning�n momento les comunic� que �sta era insuficiente o que no hab�an comprendido bien la petici�n de la DCD. Por consiguiente, no podemos aceptar el argumento de la Argentina de que los exportadores entorpecieron significativamente la investigaci�n o negaron el acceso a informaci�n necesaria al no proporcionar m�s documentaci�n justificativa. Constatamos que la DCD no ten�a motivos justificados para descartar en gran parte, por esa raz�n, la informaci�n facilitada por los exportadores.


62 La Argentina hace a este respecto referencia a la falta de representatividad de la documentaci�n justificativa de las ventas en el mercado interior de los exportadores, que s�lo abarcaba un 1,92 por ciento del total de ventas en el mercado interior de los exportadores incluidos en la muestra. Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, p�gina 29. CE - Prueba documental 2.

63 Las CE subrayan que los exportadores estaban dispuestos a aceptar cualquier visita de verificaci�n de la DCD.

64 Observamos que los hechos registrados en el expediente a los que se refiere la Argentina en apoyo de su argumentaci�n s�lo guardan relaci�n con la falta de pruebas documentales sobre las ventas en el mercado interior, y no con la informaci�n relativa a los precios de exportaci�n facilitada por los exportadores. Pese a ello, como se indica m�s arriba, la informaci�n sobre precios facilitada por los exportadores se descart� totalmente.

65 El Acuerdo no obliga a realizar investigaciones en el territorio de otros Miembros a efectos de verificaci�n. El p�rrafo 7 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping simplemente prev� esa posibilidad. Aunque las visitas de verificaci�n in situ son pr�ctica habitual, el Acuerdo no dice que esa sea la �nica forma o al menos la forma preferida en que las autoridades investigadoras puedan cumplir la obligaci�n dimanante del p�rrafo 6 del art�culo 6 de cerciorarse de la exactitud de la informaci�n facilitada por las partes interesadas en que se basan sus constataciones.

66 Observamos, por tanto, que el cuestionario ofrec�a a los exportares la posibilidad de elegir entre presentar documentaci�n justificativa o indicar la fuente de la informaci�n (es de suponer que para facilitar la verificaci�n; v�ase la Argentina - Prueba documental 5, p�gina 2). Sabemos que al menos un exportador, Casalgrande, opt� por la segunda posibilidad, indicando en su respuesta al cuestionario las fuentes de la informaci�n facilitada (CE - Prueba documental 4, p�ginas 16 y 17).

67 Argentina - Prueba documental 5.

68 Argentina - Prueba documental 5, p�gina 4.

69 Argentina - Prueba documental 7.

70 Argentina - Prueba documental 7.

71 Argentina - Prueba documental 10.

72 Argentina - Prueba documental 11.

73 Segunda comunicaci�n escrita de las CE, p�rrafo 39.  Seg�n el informe sobre esa reuni�n elaborado por Ecolatina, representante de los exportadores italianos en la Argentina (CE - Prueba documental 10), se hizo la siguiente solicitud:  "adem�s, esta informaci�n debe abarcar una parte "importante" del total de ventas en el mercado interior (dicen ustedes que el 50 por ciento - no s�, supongo que eso es m�s que suficiente), la cobertura debe ser septiembre de 1997 - octubre de 1998, y tenemos que presentar facturas (con car�cter confidencial) que justifiquen esta versi�n no confidencial".

74 En la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping formulada por la DCD se indica tambi�n que el 7 de junio de 1999 y el 10 de junio de 1999, respectivamente, Bismantova y Casalgrande presentaron copias de facturas de ventas en el mercado interior y de ventas de exportaci�n.  Determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, p�ginas 26 a 36.  CE - Prueba documental 2.  Observamos que la presentaci�n de las facturas se menciona en el informe de la DCD dentro de la exposici�n de los hechos relativos a la informaci�n confidencial y las solicitudes de res�menes no confidenciales m�s detallados o de renuncia al tratamiento confidencial de la informaci�n.

75 Respuesta de la Argentina al Grupo Especial en la segunda reuni�n, pregunta 8, p�gina 4.  La Argentina respondi� que "como ya fuera expresado en diversas ocasiones, la Autoridad de Aplicaci�n interrelacion� la informaci�n disponible en los cuestionarios suministrados en las actuaciones, determinando que la documentaci�n presentada alcanza tal porcentaje en relaci�n a la totalidad de las ventas realizadas en el mercado dom�stico italiano.  Lamentablemente, �ste resulta un ejemplo destacable respecto de las limitaciones generadas a la Autoridad de Aplicaci�n como consecuencia de la solicitud de tratamiento confidencial de la informaci�n suministrada.  En este caso, la autoridad argentina se encuentra limitada en su respuesta a la pregunta formulada, al no poder reflejar la relaci�n num�rica realizada pero se se�ala que, a efectos de la relaci�n alcanzada, se consider� la informaci�n correspondiente al monto total agregado de las ventas informadas para el mercado interno italiano suministrada por las cuatro firmas relacionado con el total que surge de la documentaci�n aportada a las actuaciones por dichas firmas".

76 En su segunda comunicaci�n al Grupo Especial, la Argentina resumi� este p�rrafo del informe de la DCD en la forma siguiente:  "se reitera que al relevar la documental respaldatoria -aportada tard�amente y a petici�n concreta de la autoridad- �sta encontr� que las empresas que conformaban la muestra propuesta por la propia Assopiastrelle s�lo representaban aproximadamente el 1,92 por ciento del volumen f�sico (m2) y el 1,35 del total valorizado (en liras italianas) de sus ventas en el mercado dom�stico".  Segunda comunicaci�n escrita de la Argentina al Grupo Especial, p�rrafo 25.  En el curso del procedimiento, la Argentina ha dado otras explicaciones.  A la luz de nuestra constataci�n sobre esta cuesti�n, expuesta en el p�rrafo 6.65, consideramos que s�lo es necesario entender que la DCD consider� insuficientes las respuestas relativas a las ventas en el mercado italiano. 


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