ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS18/RW
18 de febrero de 2000
(00-0542) |
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Original: inglés |
AUSTRALIA MEDIDAS QUE AFECTAN A LA IMPORTACIÓN DE SALMÓN
RECURSO AL PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 21 POR EL CANADÁ
INFORME DEL GRUPO ESPECIAL
(Continuación)
VII. CONSTATACIONES
A. ALEGACIONES DE LAS PARTES
7.1 El Canadá alega, en primer lugar, que Australia no ha adoptado las medidas
necesarias para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en la
diferencia inicial. A juicio del Canadá, no es posible sostener razonablemente
que Australia haya aplicado medidas destinadas a cumplir esas recomendaciones y
resoluciones. Según el Canadá, las medidas necesarias a tal fin no existen.
7.2 En segundo lugar, el Canadá alega que, aun en el supuesto de que Australia
haya aplicado algunas medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y
resoluciones del OSD, esas nuevas medidas son incompatibles con diversas
disposiciones del Acuerdo MSF. Concretamente, alega que las nuevas medidas,
además de no rectificar la vulneración por Australia del párrafo 1 del artículo
5, el párrafo 2 del artículo 2, el párrafo 5 del artículo 5 y el párrafo 3 del
artículo 2 del Acuerdo MSF, son incompatibles con el párrafo 6 del artículo 5,
el artículo 8 y el anexo C, párrafo 1 c) de dicho Acuerdo.
7.3 En consecuencia, en la presente diferencia están en litigio tanto la
existencia de nuevas medidas adoptadas por Australia como su compatibilidad.
7.4 Australia alega que existen medidas adoptadas por ese país para cumplir las
recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial y que esas
medidas se están aplicando. Según Australia, esas medidas dan cumplimiento a las
recomendaciones y resoluciones del OSD en relación con el párrafo 1 del artículo
5, el párrafo 2 del artículo 2, el párrafo 5 del artículo 5 y el párrafo 3 del
artículo 2 del Acuerdo MSF. A juicio de Australia, las medidas destinadas a
cumplir las recomendaciones y resoluciones no dan origen a ninguna de las nuevas
incompatibilidades alegadas con el párrafo 6 del artículo 5, la primera frase
del párrafo 3 del artículo 2, el artículo 8 o el anexo C, párrafo 1 c) del
Acuerdo MSF.
B. CUESTIONES PRELIMINARES
1. Derechos de los terceros
7.5 El 22 de noviembre de 1999, en respuesta a una carta de las Comunidades
Europeas, que tienen la condición de tercero en este procedimiento, el Grupo
Especial adoptó la siguiente resolución:
En respuesta a su carta de fecha 18 de noviembre de 1999, en la que se
solicitaba que se aclararan los Procedimientos de trabajo del Grupo Especial con
el fin de que se diera traslado a las CE de todas las comunicaciones escritas de
las partes y las respuestas de los expertos antes de la reunión del Grupo
Especial, hemos adoptado la siguiente resolución.
El párrafo 3 del artículo 10 del ESD establece lo siguiente:
"Se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en la
diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión."
Nuestros Procedimientos de trabajo no precisan más los derechos de los terceros
a ese respecto.
De conformidad con el apéndice 3 del ESD, en un procedimiento normal ante un
grupo especial, se celebran dos reuniones sustantivas con las partes. Antes de
cada una de esas reuniones se presentan comunicaciones. El párrafo 3 del
artículo 10 del ESD reduce expresamente el derecho de los terceros a que se les
dé traslado de las comunicaciones a la primera serie de comunicaciones, es decir
a las comunicaciones de las partes presentadas en la primera reunión. De
conformidad con el párrafo 3 del artículo 10, los terceros no tienen derecho a
que se les dé traslado de la segunda serie de comunicaciones, es decir de los
escritos de réplica presentados en la segunda reunión sustantiva. La práctica de
los grupos especiales pone de manifiesto que sólo en casos excepcionales se han
concedido a los terceros derechos más amplios a ese respecto.
Dado que el procedimiento previsto en el párrafo 5 del artículo 21 es un
procedimiento abreviado, nuestro calendario en el presente procedimiento prevé
la celebración de una sola reunión con las partes. Antes de esa reunión hemos
pedido a las partes que presentaran sus primeras comunicaciones y sus escritos
de réplica. Y hemos recibido las opiniones de los expertos. Asimismo, hemos
recibido ya comunicaciones escritas de los terceros y hemos invitado a los
terceros a una reunión especial con los terceros, que se celebrará después de la
reunión con las partes.
Habida cuenta de la práctica seguida en relación con el párrafo 3 del artículo
10 de enviar a los terceros únicamente copia de la primera serie de
comunicaciones -y no de los escritos de réplica-, consideramos que resulta
procedente también en este caso reducir el derecho, que reconoce el párrafo 3
del artículo 10 a los terceros, a recibir "las comunicaciones de las partes en
la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión" a las copias
de las primeras comunicaciones de las partes y de las comunicaciones
complementarias, incluidas las pruebas adicionales aportadas hasta el escrito de
réplica, con exclusión de este último.
Hay que señalar que las CE no han solicitado que se les reconozcan derechos en
su calidad de tercero más amplios que aquellos a los que se hace referencia en
el párrafo 3 del artículo 10, ni consideramos, de hecho, que haya ninguna razón
especial por la que las CE u otro tercero en el presente asunto precisen
derechos especiales en su calidad de tercero.
Además, en lo que respecta a las respuestas de los expertos, hay que señalar que
el párrafo 3 del artículo 10 del ESD se refiere únicamente a las comunicaciones
"de las partes" y no a cualquier otro tipo de comunicaciones. Del mismo modo que
en la diferencia inicial, no consideramos que el párrafo 3 del artículo 10 nos
obligue a facilitar a los terceros las respuestas de los expertos.
En cuanto a la reunión con los terceros, es previsible que -como ocurre en el
procedimiento normal del ESD- los terceros nos expongan oralmente sus opiniones
acerca de la presente diferencia a la luz de la primera serie de comunicaciones.
No hay en el ESD ninguna disposición que nos impulse a prever otra cosa. Sobre
la base de lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta los elementos de la
primera serie de comunicaciones que los terceros han recibido ya, adjuntamos el
siguiente documento:
Comunicación complementaria, de fecha 4 de noviembre, a la primera comunicación
del Canadá relativa a la prohibición de las importaciones de salmónidos por
Tasmania.
No obstante, recordamos que no hay ninguna disposición que impida a las partes
que se enfrentan en la presente diferencia enviar también a los terceros copias
de cualesquiera de las demás comunicaciones que hayan presentado o tengan
intención de presentar al Grupo Especial.
7.6 Confirmamos la resolución que acabamos de reproducir. Recordamos además que
ninguno de los terceros en la presente diferencia solicitó al comienzo del
presente procedimiento la ampliación de sus derechos de tercero.132 En consecuencia,
el Grupo Especial adoptó y siguió los procedimientos habituales de trabajo,
conforme a los cuales sólo se da traslado a los terceros de las primeras
comunicaciones de las partes presentadas antes de que aquéllos hayan presentado
sus comunicaciones en calidad de terceros. Posteriormente, el Grupo Especial
recibió escritos de réplica que se ocupaban fundamentalmente de las opiniones
expuestas por los expertos que han asesorado al Grupo Especial, opiniones a las
que, por las razones expuestas, no se extiende el derecho que reconoce a los
terceros el párrafo 3 del artículo 10 del ESD.
2. "Información oficial confidencial"
7.7 El 23 de noviembre de 1999, el Grupo Especial adoptó la siguiente resolución,
que confirmamos en este momento, en respuesta a la petición de Australia de que
se adoptara un procedimiento adicional para garantizar el carácter confidencial
de información que le había sido solicitada y que ese país calificaba de "información
oficial confidencial":
En respuesta a la petición, formulada el 17 de noviembre por Australia, de que
se adopte un procedimiento adicional para garantizar la rigurosa
confidencialidad de determinada información científica, y teniendo en cuenta la
contestación de 18 de noviembre del Canadá, en la que se ponía en tela de juicio
la oportunidad y la justificación de esa petición, la comunicación posterior del
Canadá de fecha 19 de noviembre y la comunicación de Australia de fecha 22 de
noviembre, el Grupo Especial ha adoptado la siguiente decisión.
El Grupo Especial valora positivamente que Australia esté dispuesta a facilitar
la información científica a que ha hecho referencia el Canadá. El hecho de que
el Grupo Especial pueda disponer de toda la información posible antes de adoptar
una resolución en este asunto, que es muy complejo, redunda en beneficio del
Grupo Especial y de las partes. De forma más general, redunda asimismo en
beneficio del sistema de solución de diferencias de la OMC el hecho de que las
partes estén dispuestas a exponer plenamente los datos solicitados por los
grupos especiales.
El Grupo Especial toma nota de las preocupaciones expuestas por Australia en
relación con la confidencialidad, así como del procedimiento adicional que
propone. Observamos que anteriores grupos especiales han adoptado procedimientos
adicionales para preservar la confidencialidad de información comercial
sensible. Somos también conscientes de que el Órgano de Apelación se negó a
adoptar medidas adicionales a tal fin en el asunto Canadá - Medidas que afectan
a la exportación de aeronaves civiles (WT/DS70/AB/R, párrafos 141 a 147).
En la presente diferencia no estamos ante información comercial sensible que
pueda filtrarse a competidores privados a través del procedimiento de solución
de diferencias de la OMC, sino ante informes de los que sólo dispone el Gobierno
australiano y ante el riesgo de que el Grupo Especial, el personal de la
Secretaría o representantes del Canadá hagan públicos esos informes. No están en
juego intereses comerciales inmediatos. La cuestión afecta fundamentalmente a
las relaciones entre gobiernos.
En nuestra opinión, esas circunstancias abonan la necesidad de examinar
cuidadosamente las normas ya existentes en materia de confidencialidad
aplicables a nuestras actuaciones.
En primer lugar, el párrafo 2 del artículo 18 del ESD establece lo siguiente:
"Las comunicaciones por escrito al Grupo Especial […] se considerarán
confidenciales, pero se facilitarán las partes en la diferencia […] Los Miembros
considerarán confidencial la información facilitada al Grupo Especial […] por
otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter."
En segundo lugar, en la regla 2 de nuestros Procedimientos de trabajo133 se
establece lo siguiente:
"Las deliberaciones del Grupo Especial y los documentos que se hayan sometido a
su consideración tendrán carácter confidencial. Se insta a las partes en la
diferencia a que, mientras esté en curso el procedimiento del Grupo Especial, no
publiquen documentos o hagan declaraciones públicas en relación con la
diferencia, con la salvedad de lo previsto en el párrafo 3 del apéndice 3 […]."
En tercer lugar, en relación con los miembros del Grupo Especial y el personal
que realiza los correspondientes trabajos de Secretaría, el párrafo 1 del
artículo VII de las Normas de Conducta para la aplicación del ESD establece lo
siguiente:
"Las personas sujetas mantendrán en todo momento la confidencialidad de las
deliberaciones y procedimiento de solución de diferencias y de cualquier
información que una parte designe como confidencial."
Habida cuenta, en particular, de que la cuestión que examinamos es una cuestión
concerniente a relaciones entre gobiernos, consideramos que, en principio, las
normas vigentes protegen suficientemente el carácter confidencial de la
información que Australia tiene la intención de facilitar. Las normas existentes
obligan a ambas partes en la diferencias, a los terceros, al Grupo Especial y a
su personal a considerar confidenciales todas las comunicaciones escritas y
documentos presentados al Grupo Especial, y, especialmente, la información
presentada al Grupo Especial a la que un Miembro haya atribuido tal carácter. De
la misma forma que el Órgano de Apelación en el asunto Canadá - Aeronaves,
"confiamos en que los participantes y los terceros participantes en [este
procedimiento del Grupo Especial] respetarán plenamente las obligaciones que les
corresponden en virtud del ESD, reconociendo que la obligación de un Miembro de
mantener la confidencialidad de estas actuaciones se extiende también a las
personas a las que ese Miembro designe como sus representantes, abogados y
consultores" (WT/DS70/AB/R, párrafo 141; las cursivas figuran en el original).
A nuestro juicio sólo hay otros dos aspectos que tal vez sea necesario aclarar.
El primero es el relativo al riesgo de que el Grupo Especial pueda, en su
informe público, citar información confidencial o referirse al autor de esa
información al utilizarla en apoyo de una u otra parte. El segundo, el relativo
al riesgo de que se produzcan filtraciones una vez finalizadas las actuaciones
de conformidad con el ESD. Para hacer frente a esos riesgos, el Grupo Especial
ha decidido incorporar a sus Procedimientos de trabajo134 las dos reglas
siguientes:
"TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN A LA QUE SE HAYA ATRIBUIDO EL CARÁCTER DE
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
19. No se hará pública en el informe del Grupo Especial información a la que la
parte que la haya presentado haya atribuido carácter confidencial y que no sea
por otro concepto de dominio público. No obstante, el Grupo Especial podrá
exponer conclusiones extraídas de esa información sin hacer referencia al autor
de la misma.
20. Después de la distribución del informe del Grupo Especial, o, en caso de
apelación, después de la distribución del informe del Órgano de Apelación, el
Grupo Especial, el personal de la Secretaría, las partes y los terceros
devolverán a la parte que la haya presentado la información a la que dicha parte
haya atribuido carácter confidencial, a no ser que ésta convenga en lo
contrario."135
Tras haber adoptado esas medidas adicionales de salvaguardia, solicitamos a
Australia que presentara la restante información que hubiera sido facilitada en
cualquier forma por quienes habían realizado los exámenes científicos, antes del
23 de noviembre de 1999.
En respuesta a la petición formulada el 19 de noviembre por el Canadá, una vez
que recibamos de Australia esa información dentro del plazo fijado,
consideraremos que constituye un elemento de nuestras actuaciones que nos ha
sido presentado válidamente de conformidad con la regla 5 de nuestros
Procedimientos de trabajo.
3. Información presentada al Grupo Especial sin haber sido solicitada
7.8 El 29 de noviembre de 1999, el Grupo Especial remitió a las partes la
siguiente comunicación:
El 25 de noviembre de 1999, el Grupo Especial ha recibido una carta de los
"Pescadores y elaboradores de pescado interesados" de Australia Meridional. La
carta se refiere al régimen que aplica Australia, de una parte, a las
importaciones de sardinas para su utilización como cebo o en la elaboración de
piensos y, de otra, a las importaciones de salmón. El Grupo Especial ha
considerado que la información facilitada en la carta es pertinente a sus
actuaciones y ha aceptado que esa información pase a formar parte del
expediente, al amparo de las facultades que le confiere el párrafo 1 del
artículo 13 del ESD.
7.9 Confirmamos esta resolución recordando, en particular, que la información
facilitada en la carta tiene relación directa con una alegación que ya había
sido planteada por el Canadá, según la cual la diferencia entre los regímenes
aplicados por Australia a las importaciones de sardinas, de un lado, y de
salmón, de otro, es incompatible con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo
MSF. Nos remitimos a este respecto al informe del Órgano de Apelación sobre
Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de determinados camarones y
productos del camarón136
y, en particular, a la declaración según la cual
"no es correcto equiparar la facultad de recabar información con una prohibición
de aceptar información presentada a un grupo especial sin que éste la haya
solicitado. Los grupos especiales tienen facultades discrecionales bien para
aceptar y examinar, bien para rechazar la información o el asesoramiento que les
haya sido presentado, con independencia de que la hayan solicitado o no […] Del
carácter amplio de las facultades concedidas a los grupos especiales para
configurar los procesos de esclarecimiento de los hechos e interpretación
jurídica se desprende claramente que un grupo especial en realidad no se verá
saturado de material no solicitado, a no ser que él mismo permita tal
saturación".137
4. Mandato
7.10 El 6 de diciembre de 1999, dos días antes de que se celebrara la reunión
del Grupo Especial con las partes y los expertos y después de que éste hubiera
recibido las primeras comunicaciones de las partes y sus escritos de réplica, el
Grupo Especial adoptó una serie de resoluciones preliminares con respecto a su
mandato. Confirmamos esas resoluciones, con las ligeras modificaciones que se
indican a continuación:
1. En su primera comunicación, de fecha 7 de octubre de 1999, Australia solicitó
al Grupo Especial que adoptara una serie de resoluciones preliminares. Una vez
que el Canadá ha tenido oportunidad de responder a esa petición en su escrito de
réplica, el Grupo Especial ha decidido lo siguiente.
i) Medidas en litigio
2. En primer lugar, en el párrafo 73 de su primera comunicación, Australia
solicitaba que se adoptara inmediatamente
"una resolución conforme a la cual las medidas en litigio respecto de las que el
Grupo Especial formulará sus constataciones son las medidas aplicables al salmón
fresco, refrigerado o congelado procedente del Canadá, que forman parte de la
medida descrita en el párrafo 28 de la presente comunicación".
3. El Canadá no se ha opuesto a esa petición. Dado que el ámbito de los
productos abarcados por la medida examinada por el Grupo Especial que entendió
inicialmente en el asunto se indica en el párrafo 8.20 del informe del Grupo
Especial y teniendo en cuenta las aclaraciones facilitadas a ese respecto por el
Órgano de Apelación (párrafos 90 a 105) y el hecho de que en la solicitud
presentada por el Canadá para el establecimiento del presente grupo especial
sobre el cumplimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 no se ha
introducido ninguna modificación ni se ha especificado más el ámbito de los
productos abarcados, accedemos a la petición de Australia.
4. En consecuencia, declaramos que las medidas en litigio respecto de las que el
Grupo Especial formulará sus constataciones son las medidas aplicables al salmón
fresco, refrigerado o congelado procedente del Canadá, que forman parte de la
medida descrita en el párrafo 28 de la primera comunicación de Australia.138 No
obstante, hemos de añadir que esta resolución no nos impide tener además en
cuenta, cuando ello resulte procedente de conformidad con las disposiciones
pertinentes del Acuerdo MSF, el régimen aplicado por Australia a productos
distintos del salmón fresco, refrigerado o congelado procedente del Canadá. No
obstante, como en el procedimiento inicial, las constataciones jurídicas que
formulemos sobre esa base sólo se aplicarán a las medidas aplicables al salmón
fresco, refrigerado o congelado procedente del Canadá.
ii) Alegaciones jurídicas -y correspondientes productos- comprendidas en el
ámbito del mandato del Grupo Especial
5. En segundo lugar, en el párrafo 91 de su primera comunicación, Australia
solicitaba
"que el Grupo Especial formule inmediatamente una resolución en la que se
declare:
a. Que la primera frase del párrafo 3 del artículo 2 no está comprendida en el
ámbito del mandato del Grupo Especial, que únicamente abarca la compatibilidad
de las medidas de cumplimiento aplicadas al salmón fresco, refrigerado o
congelado procedente del Canadá.
b. Que el ámbito jurídico del examen del Grupo Especial en relación con la
primera frase del párrafo 3 del artículo 2 y del párrafo 5 del artículo 5 no
abarca las alegaciones de discriminación en el sentido de uno u otro de esos
preceptos.
c. Que los productos abarcados por el examen, por el Grupo Especial, de la
compatibilidad con el párrafo 5 del artículo 5 son únicamente el salmón fresco,
refrigerado o congelado procedente del Canadá, el arenque congelado entero para
su utilización como cebo y los peces ornamentales vivos".
6. Las tres declaraciones solicitadas se refieren al mandato de un grupo
especial sobre el cumplimiento establecido de conformidad con el párrafo 5 del
artículo 21 y a nuestro mandato específico, y, más concretamente, a las
alegaciones jurídicas -y conforme a la tercera declaración solicitada, a los
productos correspondientes- que están comprendidas en el ámbito de nuestro
mandato.
7. Al definir nuestro mandato hay que atenerse a una doble referencia: el
párrafo 5 del artículo 21 del ESD, de conformidad con el cual ha sido
establecido este Grupo Especial y nuestro mandato específico, que figura en el
documento WT/DS18/15, el cual remite a su vez al asunto sometido por el Canadá
al presente Grupo Especial en su solicitud de establecimiento (documento
WT/DS18/14) y a las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados
invocados por ese país en dicha solicitud.
8. Observamos que el propio párrafo 5 del artículo 21 hace referencia a dos
tipos de desacuerdo, el desacuerdo en cuanto a la "existencia de medidas
destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones [del OSD]" y el
desacuerdo en cuanto a "la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo
abarcado" (el subrayado es nuestro). Las peticiones de Australia relativas a las
resoluciones preliminares corresponden al segundo tipo de desacuerdos, el
desacuerdo en cuanto a la "compatibilidad [de medidas destinadas a cumplir las
recomendaciones y resoluciones del OSD] con un acuerdo abarcado" (el subrayado
es nuestro).
9. De la referencia al "desacuerdo en cuanto a la […] compatibilidad […] con un
acuerdo abarcado" de determinadas medidas se deduce que cabe la posibilidad de
que un grupo especial sobre el cumplimiento establecido de conformidad con el
párrafo 5 del artículo 21 examine la compatibilidad de una medida destinada a
cumplir una recomendación o resolución del OSD a la luz de cualquier disposición
de cualquiera de los acuerdos abarcados. El párrafo 5 del artículo 21 no se
refiere únicamente a la compatibilidad de determinadas medidas con las
recomendaciones y resoluciones del OSD adoptadas a consecuencia de la diferencia
inicial, a la compatibilidad con los acuerdos abarcados o las disposiciones
específicas de esos acuerdos comprendidos en el ámbito del mandato del grupo
especial que entendió inicialmente en el asunto, o a la compatibilidad con
disposiciones específicas de la OMC en relación con las cuales el Grupo Especial
que entendió inicialmente en el asunto haya constatado que se han producido
violaciones. Si el propósito al que responde esta disposición del ESD hubiera
sido limitar el mandato de los grupos especiales sobre el cumplimiento
establecidos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 en cualquiera de
esos sentidos, el texto de esa disposición habría indicado expresamente esa
limitación; pero el texto se refiere, de forma general, a la "compatibilidad con
un acuerdo abarcado". La razón es obvia: el reclamante que haya resultado
vencedor en la diferencia inicial no debe verse forzado a agotar de nuevo todo
el proceso del ESD cuando un Miembro que proceda a la aplicación, al tratar de
cumplir las recomendaciones del OSD en el marco de un acuerdo abarcado, vulnere,
deliberadamente o no, las obligaciones que le incumben en virtud de otras
disposiciones de acuerdos abarcados. En tal supuesto es necesario un
procedimiento abreviado. Ese procedimiento es el previsto en el párrafo 5 del
artículo 21, en consonancia con la necesidad esencial del "pronto cumplimiento"
de las recomendaciones y resoluciones del OSD a que hacen expresamente
referencia tanto el párrafo 3 del artículo 3 como el párrafo 1 del artículo 21
del ESD.
10. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, coincidimos con la declaración
del Grupo Especial sobre el cumplimiento en CE - Bananos III (recurso al párrafo
5 del artículo 21 por el Ecuador), según la cual "nada sugiere en el texto del
párrafo 5 del artículo 21 que sólo puedan considerarse determinadas cuestiones
de compatibilidad de las medidas" (WT/DS27/RW/ECU, párrafo 6.8).
11. Recordamos, no obstante, que al delimitar nuestro mandato, hay que atenerse
a una segunda referencia, en concreto, a la solicitud de establecimiento de este
Grupo Especial presentada por el Canadá (documento WT/DS18/14). En esa
solicitud, el Canadá incluía expresamente alegaciones en relación con el párrafo
3 del artículo 2 y con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF que Australia
pretende que excluyamos, en todo o en parte, del ámbito de nuestro mandato. Más
concretamente, el Canadá alegaba que las medidas adoptadas por Australia para
proceder al cumplimiento
"iii) contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo
MSF, discriminan de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que
prevalecen condiciones idénticas o similares, por ejemplo entre Nueva Zelandia y
el Canadá o entre Australia y el Canadá, y se aplican de manera que constituyen
una restricción encubierta del comercio internacional;
iv) contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo
MSF, esas medidas, en comparación con las expuestas en el Memorándum AQPM
1999/51 para los productos de peces marinos no viables distintos de los
salmónidos y los peces vivos ornamentales, reflejan distinciones arbitrarias o
injustificables en el nivel adecuado de protección de Australia en diferentes
situaciones, teniendo por resultado una discriminación o una restricción
encubierta del comercio internacional" (WT/DS18/14, página 2).
12. Sin entrar, en este momento, en la cuestión, enteramente distinta, de la
validez sustantiva de esas alegaciones del Canadá, resolvemos, por consiguiente
-remitiéndonos, en primer lugar, al texto del párrafo 5 en general, y, en
segundo lugar a las alegaciones expresamente enunciadas en la solicitud de
establecimiento de un grupo especial presentada por el Canadá- que no es
aplicable ninguna de las limitaciones a las que se hace referencia en alguna de
las tres resoluciones preliminares solicitadas por Australia.
13. En lo que respecta a la primera resolución solicitada por Australia,
subrayamos que no tenemos necesidad de adoptar una decisión sobre la cuestión
sustantiva de si la primera frase del párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF,
considerada independientemente del párrafo 5 del artículo 5, abarca únicamente
la discriminación con respecto al mismo producto o también la discriminación
entre productos distintos.
14. En cuanto a la segunda resolución solicitada por Australia, recordamos que,
aun suponiendo que en la diferencia inicial no se hubiera formulado ninguna
constatación de discriminación en el sentido del párrafo 3 del artículo 2 o del
párrafo 5 del artículo 5 -extremo este que el Canadá niega- el hecho de que en
la diferencia inicial no se haya examinado ninguna alegación en ese sentido no
impide que un grupo especial sobre el cumplimiento establecido de conformidad
con el párrafo 5 del artículo 21 la examine. En ninguna disposición del ESD
figura la prescripción que invoca Australia según la cual sólo en caso de
"modificación de las circunstancias" los grupos especiales sobre el cumplimiento
establecidos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 pueden volver a
examinar disposiciones de los Acuerdos de la OMC de las que se haya ocupado el
grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto. De hecho, si no se
ha producido una "modificación de las circunstancias" cabe esperar, como
cuestión de fondo, que un grupo especial sobre el cumplimiento se limite a
confirmar la constatación formulada por el grupo especial que entendió
inicialmente el asunto. Se trata no obstante, de un aspecto que concierne a la
aplicación sustantiva de las normas de la OMC y no al mandato.
15. Por último, al analizar la tercera resolución solicitada por Australia,
recordamos que, ya en la diferencia inicial, el Canadá no se limitó a establecer
una comparación entre los salmones de un lado, y el arenque congelado entero
para cebo y los peces ornamentales vivos, de otro. Por consiguiente, limitar
nuestro mandato a las comparaciones con las dos últimas categorías sólo
entrañaría una reducción de su ámbito mayor que si se limitara el párrafo 5 del
artículo 21 a las alegaciones o argumentos expuestos ante el grupo especial que
entendió inicialmente en el asunto, limitación que ni la propia Australia
acepta.139 Con arreglo a esa limitación, sólo estarían sujetos al examen previsto
en el párrafo 5 del artículo 21 los argumentos o alegaciones en relación con las
cuales el grupo especial que entendió inicialmente en el asunto hubiera
constatado una vulneración efectiva. De nuevo hay que decir que en ninguna
disposición del ESD podemos encontrar una limitación de esa naturaleza. Dada la
amplitud de los términos en que está redactado el párrafo 5 del artículo 21 y de
las alegaciones del Canadá en relación con el párrafo 5 del artículo 5
formuladas en la solicitud de establecimiento de este Grupo Especial,
constatamos que todas las comparaciones hechas por el Canadá en su primera serie
de comunicaciones a este Grupo Especial están comprendidas en el ámbito de
nuestro mandato.140
iii) La prohibición de las importaciones por Tasmania141
16. Nos ocupamos ahora de la cuestión de si la prohibición de las importaciones
de salmónidos impuesta por el Gobierno de Tasmania el 20 de octubre de 1999 está
comprendida en nuestro mandato. El Canadá señaló a nuestra atención esa medida
en una carta de fecha 27 de octubre de 1999. En ella, ese país solicitaba al
Grupo Especial autorización para presentar una segunda comunicación,
complementaria de su primera comunicación, en relación con esa nueva prohibición
que acababa de imponer Tasmania. En respuesta a esa carta, el Secretario del
Grupo Especial envió el 28 de octubre la siguiente comunicación:
"El Grupo Especial ha tomado nota de la carta de 27 de octubre del Canadá,
relativa a la prohibición por Tasmania de las importaciones de salmónidos. A
pesar de que de esa carta parece inferirse que la prohibición de las
importaciones supuestamente impuesta por el Gobierno de Tasmania no es una
medida "destinada a cumplir las recomendaciones y resoluciones" en el sentido
del párrafo 5 del artículo 21, ni una medida acerca de cuya compatibilidad el
Grupo Especial pueda formular una constatación con arreglo a su mandato, el
Grupo Especial accede a la petición del Canadá de que se le permita presentar
información adicional […] por la razón de que esa información puede arrojar más
luz sobre la conformidad de las medidas objeto del examen del Grupo Especial […]
Australia podrá formular observaciones sobre esa información […] así como acerca
de si la medida se ha tomado para cumplir las resoluciones adoptadas por el OSD.
Hay que señalar, no obstante, que las opiniones que el Grupo Especial expone en
la presente comunicación tienen solamente un carácter preliminar, y se basan
únicamente en la información recogida en la carta del Canadá, y se trasmiten a
las partes con el exclusivo propósito de establecer algunos parámetros para sus
comunicaciones posteriores." (Sin cursivas en el original.)
17. Tras haber examinado posteriormente las comunicaciones que el Canadá, el 4
de noviembre, y Australia, el 17 de noviembre, nos han dirigido sobre la
cuestión así como los escritos de réplica de las partes presentados el 25 de
noviembre, hemos llegado a una conclusión que difiere de la opinión preliminar
expuesta provisionalmente en la comunicación del 28 de octubre.
18. En su comunicación complementaria del 4 de noviembre, el Canadá no
solicitaba al Grupo Especial que adoptara una decisión sobre la compatibilidad
con el Acuerdo MSF de la propia prohibición de Tasmania, sino que nos pedía que
examináramos las "consecuencias de la prohibición de Tasmania" en la falta de
cumplimiento por parte de Australia de las recomendaciones y resoluciones del
OSD" (párrafo 5), aduciendo que "la prohibición de las importaciones de
salmónidos por Tasmania ha privado a los productos de salmón canadienses de
cualquier acceso, por limitado que sea, a una parte de Australia […] De esa
forma, la prohibición de Tasmania ha agravado la falta de cumplimiento por parte
de Australia" (párrafo 14). Entendemos que no podemos pronunciarnos acerca de lo
que se califica de agravamiento de la falta de cumplimiento por parte de
Australia sin examinar también la compatibilidad con el Acuerdo MSF de la propia
prohibición de Tasmania. Si ésta es compatible con el Acuerdo MSF, no es
posible, como sostiene el Canadá, que niegue, de forma incompatible con el
Acuerdo MSF, el acceso a los mercados resultante de las nuevas prescripciones
federales en materia de importación. La prohibición sólo puede afectar
negativamente al cumplimiento por parte de Australia si es incompatible con el
Acuerdo MSF.
19. No obstante, en su escrito de réplica, el Canadá ha alegado142 también que la
propia prohibición de Tasmania es incompatible con el párrafo 1 del artículo 5,
el párrafo 2 del artículo 2, el párrafo 6 del artículo 5 y el artículo 8 del
Acuerdo MSF.
20. Australia sostiene que la prohibición de Tasmania no es una "medida
destinada a cumplir" las resoluciones y recomendaciones en el sentido del
párrafo 5 del artículo 21, que esa prohibición excede del ámbito del mandato del
Grupo Especial y que no cabe aducirla como prueba de que las nuevas
prescripciones federales en materia de importación son, en sí mismas,
incompatibles con el Acuerdo MSF.
21. Al examinar si la prohibición de Tasmania está comprendida en nuestro
mandato se plantean dos cuestiones. En primer lugar, ¿es la prohibición una
"medida destinada a cumplir las recomendaciones y resoluciones [del OSD]"?. Dado
que el párrafo 5 del artículo 21 se refiere exclusivamente a desacuerdos en
cuanto a las "medidas destinadas a cumplir", todas las demás medidas exceden del
mandato de un grupo especial sobre el cumplimiento. En segundo lugar, ¿se
identifica en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada
por el Canadá, de conformidad con las prescripciones del párrafo 2 del artículo
6 del ESD, la prohibición de Tasmania de forma suficiente para considerar a ésta
comprendida en el ámbito de nuestro mandato?
22. Con respecto a la primera cuestión, observamos que un grupo especial
establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 no puede dejar al
arbitrio del Miembro que procede al cumplimiento la decisión acerca de si una
determinada medida es o no una medida "destinada a cumplir" las recomendaciones
o resoluciones. De ser así, el Miembro de que se trate podría eludir el examen
de determinadas medidas por un grupo especial sobre un cumplimiento, aun en caso
de que tales medidas estuvieran tan claramente relacionadas, tanto desde el
punto de vista del tiempo como desde el de su objeto, con los informes
correspondientes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, que cualquier
observador imparcial consideraría que se trata de medidas "destinadas a cumplir"
esas recomendaciones o resoluciones. Sin pretender dar una definición precisa de
la expresión "medidas destinadas a cumplir" aplicable en todos los casos,
consideramos que, en el contexto de la presente diferencia, al menos cualquier
medida introducida por Australia con posterioridad a la adopción, el 6 de
noviembre de 1998, de las recomendaciones y resoluciones del OSD en la
diferencia inicial -y dentro de un plazo más o menos limitado- que se aplique a
las importaciones de salmón fresco, refrigerado o congelado procedente del
Canadá, constituye una "medida destinada a cumplir" esas recomendaciones y
resoluciones. La prohibición de Tasmania, adoptada el 20 de octubre de 1999,
prohíbe todas las importaciones de salmónidos en una parte de Australia por
razones de cuarentena. Por consiguiente, consideramos que se trata de una medida
"destinada a cumplir" en el sentido del párrafo 5 del artículo 21.143
23. La cuestión de si una medida se orienta hacia la conformidad con la OMC o,
por el contrario, mantiene la infracción inicial o la agrava, no puede, en
nuestra opinión, ser un factor determinante de si la medida en cuestión es una
medida "destinada a cumplir". De ser así, nos encontraríamos en una situación
absurda: si el Miembro que procede al cumplimiento introduce una medida "mejor"
-orientada a la conformidad con la OMC- estaría sujeto al procedimiento
abreviado previsto en el párrafo 5 del artículo 21, en tanto que si introduce
una medida "peor" -que mantiene o agrava la infracción- tendría derecho a un
procedimiento completamente nuevo en el marco de la OMC. La dificultad práctica
de establecer una distinción entre medidas "mejores" y "peores" avala asimismo
nuestra interpretación de la expresión "medidas destinadas a cumplir". En caso
de que algunas partes del nuevo régimen de los bananos objeto del Grupo Especial
establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 solicitado por el
Ecuador en CE - Bananos III hubieran sido "peores" que el régimen inicial
¿habría sido ese hecho una razón para que el Grupo Especial decidiera que el
nuevo régimen, o determinadas partes de ese régimen, excedían del ámbito de su
mandato? A nuestro parecer, no habría razón para ello, como decidió tácitamente
el Grupo Especial sobre el cumplimiento en el asunto Bananos III al aceptar
todos los elementos de las medidas que se habían señalado a su atención.
24. En lo que respecta a la segunda cuestión -el ámbito de la solicitud de
establecimiento de un grupo especial presentada por el Canadá en lo que respecta
a las medidas destinada a la aplicación- varios elementos nos han impulsado a
decidir que, de hecho, esa solicitud abarca la prohibición de Tasmania, aunque
esa prohibición se impusiera después del establecimiento de este Grupo Especial
y, en consecuencia, no hubiera sido mencionada expressis verbis en la solicitud
de establecimiento de un grupo especial presentada por el Canadá.
25. La solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el
Canadá hace referencia a las siguientes medidas:
"El Canadá solicita que el grupo especial constate que Australia no ha adoptado
medidas para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD de fecha 6 de
noviembre de 1999.
El Canadá solicita además que el grupo especial constate que incluso en el caso
de que Australia haya adoptado o adopte medidas para cumplir las recomendaciones
y resoluciones del OSD aplicando las políticas sobre productos salmónidos no
viables expuestas en el Memorándum AQPM 1999/51, esas medidas no son, o no
serían, compatibles con el Acuerdo MSF." (El subrayado es nuestro.)
26. Anteriores grupos especiales han examinado medidas no mencionadas
expresamente en la solicitud de establecimiento del grupo especial, por tratarse
de medidas de aplicación de las mencionadas expresamente, o de medidas
subsidiarias o tan estrechamente relacionadas con las expresamente mencionadas
que era posible constatar razonablemente que la parte demandada estaba
suficientemente informada del alcance de las alegaciones formuladas por el
reclamante.144 En el presente caso, en la solicitud de establecimiento del grupo
especial sólo se identificaba expresamente el AQPM 1999/51 de 19 de julio de
1999. No obstante, la solicitud se refiere también expresamente a las medidas
que Australia "haya adoptado o adopte" para aplicar el AQPM 1999/51, por lo que
abarca también potencialmente determinadas medidas futuras. En la solicitud se
identifican también de forma más general las medidas adoptadas para cumplir las
recomendaciones y resoluciones como parte del asunto sometido a este Grupo
Especial sobre el cumplimiento. Por esas razones, ninguna de las partes niega
que este Grupo Especial pueda examinar los AQPM 1999/64, 66, 69, 70, 77 y 79
(adoptados todos ellos después del establecimiento del Grupo Especial y no
mencionados por esa razón expresamente en la solicitud de establecimiento).
27. Por razones análogas consideramos que la prohibición de Tasmania está
también comprendida en nuestro mandato. La prohibición corresponde a la
categoría de las medidas especificadas en la solicitud de establecimiento del
Grupo Especial, las medidas que Australia "haya adoptado o adopte para cumplir
las recomendaciones y resoluciones del OSD" o, al menos, está tan estrechamente
relacionada con ellas que es posible constatar razonablemente que Australia está
suficientemente informada del alcance de las alegaciones del Canadá: en primer
lugar, por razón de la definición de la expresión "medidas destinadas a cumplir"
que se da en los párrafos 22 y 23; en segundo lugar, por el carácter continuado
del proceso de aplicación -identificado en la solicitud de establecimiento del
Grupo Especial. El asunto que ha sido sometido a este Grupo Especial establecido
de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 es, esencialmente, un desacuerdo
en cuanto a la aplicación. Se ha identificado expresamente una medida, teniendo
presente, sin embargo, la posibilidad de que se adopten otras. La exclusión de
esas nuevas medidas de nuestro mandato una vez que hemos constatado que se trata
de "medidas destinadas a cumplir" iría en contra del objetivo del "pronto
cumplimiento" establecido en el párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del
artículo 21 del ESD. En nuestra opinión, la resolución que declara que esas
medidas están comprendidas en nuestro mandato no priva a Australia del derecho
que le reconoce el párrafo 2 del artículo 6 a ser suficientemente informada.
Sobre la base de la solicitud de establecimiento del grupo especial, Australia
debería haber previsto razonablemente que éste podría examinar cualesquiera
medidas que Australia adoptara posteriormente para cumplir las recomendaciones y
resoluciones. No estamos en presencia de una medida de Australia que el Canadá
haya incluido inesperadamente en sus alegaciones, sino de una medida adoptada
por Australia en el curso de este procedimiento, en este caso concreto, por una
de sus subdivisiones territoriales, de cuyos actos es en principio responsable
Australia con arreglo al derecho internacional, y en el marco del proceso de
cumplimiento por parte de Australia al que ha hecho referencia posteriormente el
Canadá. Cabe mantener que la sorpresa o la falta de información afectan de hecho
más al Canadá que a Australia.
28. No consideramos que deban excluirse de nuestro mandato las medidas adoptadas
después del establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento de
conformidad del párrafo 5 del artículo 21. Incluso en el caso de un grupo
especial que entendiera inicialmente en el asunto, habría que constatar que las
medidas en cuestión están comprendidas en su mandato, dado que, en este caso,
las nuevas medidas no modifican el contenido sustantivo -sino únicamente la
forma jurídica- de las medidas iniciales a las que se refería expresamente la
solicitud.145 En el caso de los grupos especiales sobre el cumplimiento
consideramos que podría haber otras razones, probablemente aún más convincentes,
para examinar las medidas adoptadas durante el procedimiento. Como se ha
indicado antes, el cumplimiento constituye generalmente un proceso
ininterrumpido o continuo, y una vez que ha sido identificado como tal en la
solicitud de establecimiento del grupo especial, como ha ocurrido en el presente
caso, cabe presumir que cualesquiera "medidas destinadas a cumplir" están
comprendidas en el mandato del grupo especial, a no ser que pueda hacerse
patente una efectiva falta de información. No cabe esperar, especialmente en el
marco del primer supuesto del párrafo 5 del artículo 21, relativo al desacuerdo
en cuanto a la existencia de medidas destinadas al cumplimiento, que se
mencionen expresamente de antemano en la solicitud todas esas medidas, cuya
propia existencia no está claramente establecida.
29. Por las razones expuestas, constatamos que la prohibición de las
importaciones por Tasmania está comprendida en nuestro mandato.
7.11 En una carta posterior, de fecha 9 de diciembre de 1999, Australia formuló
algunas observaciones sobre estas resoluciones preliminares. Nos hemos ocupado
de esas observaciones, que, a nuestro juicio, requieren aclaración, en las notas
de pie de página 143, 144 y 145 supra.
7.12 Como hemos expuesto tanto en esas notas como en el párrafo 27 de nuestras
resoluciones preliminares, creemos que hay que considerar que la prohibición de
Tasmania constituye una medida adoptada por Australia, en el sentido de que se
trata de una medida de la que Australia es responsable tanto con arreglo al
derecho internacional general como en virtud de las disposiciones pertinentes de
la OMC.146 Señalamos, además, que la medida de Tasmania es una medida sanitaria
aplicada dentro del territorio de Australia que afecta directamente al comercio
internacional y, por consiguiente, con arreglo al párrafo 1 del anexo A, y al
párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo MSF, está sujeta a ese Acuerdo.
7.13 Como ha reconocido Australia en su carta de 9 de diciembre de 1999, las
medidas de Tasmania podrían considerarse medidas adoptadas por "instituciones"
que no son "del Gobierno central" en el sentido del artículo 13 del Acuerdo MSF
y constituirían medidas "adoptadas por un gobierno regional" dentro del
territorio de Australia en el sentido del párrafo 9 del artículo 22 del ESD. El
artículo 13 del Acuerdo MSF establece de forma inequívoca que: 1) "los Miembros
son plenamente responsables de la observancia de todas las obligaciones […]
estipuladas [en el Acuerdo MSF]; y ii) los Miembros elaborarán y aplicarán
medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las
disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones que no sean del
Gobierno central". Analizando conjuntamente esas dos obligaciones, a la luz del
párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo MSF al que antes hemos hecho referencia,
consideramos que las medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno de Tasmania,
al ser medidas de una institución que no es del Gobierno central, como ha
reconocido Australia, están sujetas al Acuerdo MSF, y Australia en cuanto
Miembro de la OMC es responsable de ellas en lo que afecta a la observancia por
ese país de las obligaciones estipuladas en el Acuerdo MSF. Además, como
establece claramente el párrafo 9 del artículo 22 del ESD "podrán invocarse las
disposiciones de los acuerdos abarcados [incluido el propio ESD] en materia de
solución de diferencias con respecto a medidas que afecten a la observancia de
los mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o
locales dentro del territorio de un Miembro", incluidas, como ha reconocido
Australia, las medidas adoptadas por Tasmania de las que nos ocupamos ahora. En
consecuencia, en nuestra calidad de Grupo Especial que desarrolla su actuación
con arreglo a esas disposiciones en materia de solución de diferencias, estamos
facultados para examinar si las medidas de Tasmania respetan lo dispuesto en el
Acuerdo MSF.147
7.14 En la reunión celebrada con las partes el 10 de diciembre de 1999,
Australia notificó al Grupo Especial -mediante una carta de fecha 9 de diciembre
de 1999- que la prohibición impuesta por Tasmania a las importaciones el 20 de
octubre de 1999 no estaba ya en vigor y había sido sustituida por una medida
publicada el 24 de noviembre de 1999.
7.15 Con arreglo a la nueva medida del 24 de noviembre de 1999 se prohíbe la
importación de salmón fresco, refrigerado o congelado a no ser que se demuestre
que el salmón procede de una población de peces criados en una zona libre de
seis enfermedades concretas. Puesto que el Canadá no está libre de todas esas
enfermedades, la nueva medida prohíbe de hecho las importaciones de salmón
fresco, refrigerado o congelado procedentes de ese país.
7.16 El Canadá, en una carta de fecha 16 de diciembre de 1999, mantiene su
posición de que la nueva medida de Tasmania anula las medidas que Australia haya
podido adoptar para el cumplimiento y alega que la medida de Tasmania -tanto en
la forma de la prohibición inicial como en la de la nueva medida- anula las
adoptadas por la propia Australia para el cumplimiento. El Canadá se remite a
las alegaciones y argumentos ya expuestos por ese país acerca de la medida
inicial de Tasmania de 20 de octubre de 1999. Aduce también en su carta que no
necesita solicitar una resolución independiente sobre la compatibilidad con el
Acuerdo MSF de la nueva medida de Tasmania y sostiene que esa medida puede ser
examinada en el contexto del cumplimiento por Australia. En la medida en que lo
anterior signifique que no es necesario iniciar un nuevo procedimiento en el
marco del ESD para que el Grupo Especial se ocupe también de las medidas de
Tasmania, coincidimos con esa tesis por las razones expuestas en los párrafos 21
a 28 de nuestras resoluciones preliminares. Por el contrario, en la medida en
que la posición del Canadá implique que, para adoptar una resolución sobre las
alegaciones de este país, el Grupo Especial no necesita pronunciarse acerca de
la compatibilidad con el Acuerdo MSF de la propia prohibición, discrepamos de
esa posición por las razones expuestas en el párrafo 18 de las resoluciones
preliminares. En efecto, es imposible apreciar las consecuencias de la medida de
Tasmania para las medidas federales de Australia y el cumplimiento por ese país
de las recomendaciones del OSD sin saber a ciencia cierta si la medida de
Tasmania es o no compatible con el Acuerdo MSF.
7.17 En este momento -en el que adoptamos una decisión sobre el mandato del
Grupo Especial- hemos de considerar únicamente si las alegaciones del Canadá con
respecto a la nueva medida de Tasmania del 24 de noviembre de 1999 están
comprendidas en nuestro mandato. Las razones expuestas en nuestras resoluciones
preliminares nos llevan a decidir que lo están.148
7.18 No obstante, el hecho de que Australia no notificara al Grupo Especial y al
Canadá hasta el 10 de diciembre, fecha en que se celebró la reunión con las
partes, la sustitución de la medida del 20 de octubre por la del 24 de noviembre
y de que el Canadá sólo impugnara esa medida en una carta de fecha 16 de
diciembre de 1999 entraña otro problema. Se plantea la cuestión de si, a pesar
de que esas alegaciones del Canadá están comprendidas en el ámbito de nuestro
mandato, es procedente examinarlas en el presente caso.
7.19 De un lado, consideramos que Australia podía haber notificado al Grupo
Especial y al Canadá esa modificación de la medida de Tasmania en una etapa
anterior de nuestras actuaciones. La revocación de la antigua medida se produjo
el 18 de noviembre y fue hecha pública, juntamente con la nueva medida, el 24 de
noviembre, fechas ambas anteriores a la de expiración del plazo para la
presentación de los escritos de réplica de las partes (25 de noviembre) y
bastante anteriores a la de las reuniones del Grupo Especial con las partes
(8-10 de diciembre). A pesar de ello, Australia no notificó la nueva medida
hasta el último día de nuestras reuniones con las partes, el 10 de diciembre. En
consecuencia, una decisión del Grupo Especial en la que éste declarara que no es
posible examinar la nueva medida por no haber sido ésta impugnada en el momento
procedente podría beneficiar indebidamente a Australia.
7.20 De otro lado, es cierto que la nueva medida ha sido impugnada en una etapa
tardía de nuestras actuaciones, concretamente después de nuestras reuniones con
las partes. Adoptar una decisión sobre su compatibilidad con el Acuerdo MSF sin
dar a Australia la oportunidad de defenderse iría en contra de las debidas
garantías de procedimiento. Hay que señalar, no obstante, que en su carta de 9
de diciembre de 1999, en la que notificaba la nueva medida, Australia comentaba
ya esa medida y manifestaba incluso que "hay constancia pública de la oposición
de Ministros de la Federación de Australia a esa medida [la antigua y la nueva
medida de Tasmania]". Además, el 16 de diciembre de 1999, Australia presentó
otra comunicación "sobre las medidas de Tasmania", en la que se ocupaba también
de la nueva medida.
7.21 Por las razones expuestas, constatamos que las alegaciones del Canadá con
respecto a la nueva medida de Tasmania están comprendidas en el ámbito de
nuestro mandato, y procederemos a examinar más adelante esas alegaciones. Lo
contrario, en nuestra opinión, estaría en pugna con el principio de la pronta
solución de las diferencias149 y podría dificultar la aplicación tanto de las
recomendaciones del OSD en la diferencia inicial como de nuestras constataciones
en el presente procedimiento.150 Con el fin de garantizar totalmente el respeto del
derecho de Australia a un procedimiento con las debidas garantías, ofrecimos a
ese país, en una carta de fecha 6 de enero de 2000, otra oportunidad de formular
observaciones sobre la impugnación por el Canadá de la nueva medida de Tasmania.
Australia presentó observaciones al respecto el 17 de enero de 2000.
7.22 Dado que hemos decidido que podemos examinar tanto la antigua como la nueva
medida de Tasmania y que la primera no está ya en vigor, limitamos en adelante
nuestro examen sustantivo a la nueva medida de Tasmania del 24 de noviembre.
132 Las CE sólo la solicitaron después de haber presentado
su comunicación en calidad de tercero y de que hubiéramos recibido las
respuestas de los expertos a las preguntas del Grupo Especial.
133 Reproducidos en el anexo 1 de nuestro informe.
134 Véase el anexo 2 de nuestro informe.
135 En nuestra reunión con los expertos que han asesorado al
Grupo Especial, aclaramos que la regla 20 es también aplicable a los expertos (Transcripción,
párrafo 8).
136 Adoptado el 6 de noviembre de 1998, WT/DS58/AB/R, párrafos 99
a 110.
137 Ibid., párrafo 108, las cursivas figuran en el
original.
138 Véase la sección II.C de nuestro informe.
139 Australia, primera comunicación, párrafo 81.
140 En sus comunicaciones posteriores al Grupo Especial el Canadá
no hizo referencia a ninguna otra comparación.
141 Australia, en una carta posterior, de fecha 9 de diciembre de
1999, planteó algunas cuestiones con respecto a la utilización del término "prohibición"
(ban). Observamos que, en la medida de Tasmania, publicada el 20 de
octubre de 1999 en el Diario Oficial de Tasmania, se dice que "no deben entrar
en la zona protegida peces de la familia salmonidae ni elementos animales
de peces de esa familia o derivados de ella" -la zona en cuestión abarca una
gran parte de Tasmania- a no ser que se expida un permiso a tal efecto y que se
cumplan las condiciones establecidas en dicho permiso. Dado que, con arreglo a
los datos de los que tenemos constancia, no se expidió ningún permiso de esa
naturaleza, ni se publicaron las condiciones para que el producto pudiera entrar
en Tasmania en el marco de la medida del 20 de octubre de 1999, nos parece claro
que la medida en cuestión constituye de hecho una prohibición de las
importaciones que se aplica también al producto que examinamos, es decir al
salmón fresco, refrigerado o congelado procedente del Canadá. Por esa razón
hemos calificado a la medida de "prohibición".
142 En la versión inicial de estas resoluciones preliminares
utilizamos erróneamente el término "aducido" (argued) en lugar de "alegado"
(claimed). En nuestra opinión, los párrafos 19 a 21 del escrito de
réplica del Canadá incluyen en realidad, no sólo argumentos, sino también
alegaciones jurídicas, por cuanto ese país declara (en el párrafo 21) que, como
mínimo, la prescripción adicional de certificación no está basada en una
evaluación del riesgo, en contra de los dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5
del Acuerdo MSF y, por ende, es asimismo incompatible con el párrafo 2 del
artículo 2; en ella se exige información que no es necesaria, en contra de lo
dispuesto en el artículo 8 y en el párrafo 1 c) del Anexo C del Acuerdo MSF; y,
según admite expresamente Australia, entraña un grado de restricción del
comercio mayor del necesario para lograr el nivel adecuado de protección de
Australia, en contra de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo
MSF.
143 El hecho de que se trata de una medida adoptada por
Australia, aunque no por las autoridades del Gobierno central de ese país, se
analiza más detenidamente en el párrafo 27 de estas resoluciones preliminares y
en el párrafo 7.11 de nuestro informe.
144 Informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación sobre
Comunidades Europeas - Bananos III, en los párrafos 7.27 y 140,
respectivamente; informe del Grupo Especial sobre Japón - Medidas que afectan
a las películas y el papel fotográficos de consumo, adoptado el 22 de abril
de 1998, WT/DS44/R, párrafo 10.8; informe del Órgano de Apelación sobre
Australia - Medidas que afectan a la importación de salmón, adoptado el 6 de
noviembre de 1998, WT/DS18/AB/R, párrafo 121 (en adelante "Australia - Salmón"),
párrafos 90 a 105; e informe del Grupo Especial sobre Argentina - Medidas de
salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, adoptado el 12 de
enero de 2000, WT/DS121/R, párrafos 8.23 a 8.46.
145 Informe del Grupo Especial sobre Argentina - Medidas de
salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, op. cit.,
párrafos 8.40 a 8.46.
146 En relación con el derecho internacional general, véase el
artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Una
parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado.") y el artículo 6 del Proyecto
de artículos sobre la responsabilidad de los Estados de la Comisión de Derecho
Internacional. ("El comportamiento de un órgano del Estado se considerará un
hecho de ese Estado según el derecho internacional, tanto si ese órgano
pertenece al poder constituyente, legislativo, ejecutivo, judicial o a otro
poder, como si sus funciones tienen un carácter internacional o interno y
cualquiera que sea su posición, superior o subordinada, en el marco de la
organización del Estado", Anuario de la CDI, 1996, capítulo III.)
147 La principal cuestión que se plantea a raíz del hecho de que
sea Tasmania, y no las autoridades federales, quien ha adoptado la medida, es la
relativa al cumplimiento de las recomendaciones del OSD dentro de Australia y a
las obligaciones de ese país con respecto a su cumplimiento por Tasmania,
conforme a lo establecido en la segunda frase en el artículo 13 del Acuerdo MSF
y en la segunda y tercera frase del párrafo 9 del artículo 22 del ESD. No
obstante, en la presente diferencia, la decisión que hemos de adoptar en
relación con la medida de Tasmania es una decisión sobre la aplicación del
Acuerdo MSF y la compatibilidad con ese Acuerdo y no sobre la aplicación o
cumplimiento por Australia en relación con las constataciones de
incompatibilidad de esa medida que podamos formular más adelante.
148 Véanse los párrafos 17 a 28 de nuestras resoluciones
preliminares.
149 Véase el párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo
21 del ESD.
150 Véase el informe del Órgano de Apelación sobre Australia -
Salmón, op. cit., párrafo 223.
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