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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS18/RW
18 de febrero de 2000

(00-0542)
  Original: inglés

AUSTRALIA MEDIDAS QUE AFECTAN A LA IMPORTACIÓN DE SALMÓN
RECURSO AL PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 21 POR EL CANADÁ




INFORME DEL GRUPO ESPECIAL

(Continuación)



VII. CONSTATACIONES

A. ALEGACIONES DE LAS PARTES

7.1 El Canadá alega, en primer lugar, que Australia no ha adoptado las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial. A juicio del Canadá, no es posible sostener razonablemente que Australia haya aplicado medidas destinadas a cumplir esas recomendaciones y resoluciones. Según el Canadá, las medidas necesarias a tal fin no existen.

7.2 En segundo lugar, el Canadá alega que, aun en el supuesto de que Australia haya aplicado algunas medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, esas nuevas medidas son incompatibles con diversas disposiciones del Acuerdo MSF. Concretamente, alega que las nuevas medidas, además de no rectificar la vulneración por Australia del párrafo 1 del artículo 5, el párrafo 2 del artículo 2, el párrafo 5 del artículo 5 y el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF, son incompatibles con el párrafo 6 del artículo 5, el artículo 8 y el anexo C, párrafo 1 c) de dicho Acuerdo.

7.3 En consecuencia, en la presente diferencia están en litigio tanto la existencia de nuevas medidas adoptadas por Australia como su compatibilidad.

7.4 Australia alega que existen medidas adoptadas por ese país para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial y que esas medidas se están aplicando. Según Australia, esas medidas dan cumplimiento a las recomendaciones y resoluciones del OSD en relación con el párrafo 1 del artículo 5, el párrafo 2 del artículo 2, el párrafo 5 del artículo 5 y el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF. A juicio de Australia, las medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones no dan origen a ninguna de las nuevas incompatibilidades alegadas con el párrafo 6 del artículo 5, la primera frase del párrafo 3 del artículo 2, el artículo 8 o el anexo C, párrafo 1 c) del Acuerdo MSF.

B. CUESTIONES PRELIMINARES

1. Derechos de los terceros

7.5 El 22 de noviembre de 1999, en respuesta a una carta de las Comunidades Europeas, que tienen la condición de tercero en este procedimiento, el Grupo Especial adoptó la siguiente resolución:

En respuesta a su carta de fecha 18 de noviembre de 1999, en la que se solicitaba que se aclararan los Procedimientos de trabajo del Grupo Especial con el fin de que se diera traslado a las CE de todas las comunicaciones escritas de las partes y las respuestas de los expertos antes de la reunión del Grupo Especial, hemos adoptado la siguiente resolución.

El párrafo 3 del artículo 10 del ESD establece lo siguiente:

"Se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión."

Nuestros Procedimientos de trabajo no precisan más los derechos de los terceros a ese respecto.

De conformidad con el apéndice 3 del ESD, en un procedimiento normal ante un grupo especial, se celebran dos reuniones sustantivas con las partes. Antes de cada una de esas reuniones se presentan comunicaciones. El párrafo 3 del artículo 10 del ESD reduce expresamente el derecho de los terceros a que se les dé traslado de las comunicaciones a la primera serie de comunicaciones, es decir a las comunicaciones de las partes presentadas en la primera reunión. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 10, los terceros no tienen derecho a que se les dé traslado de la segunda serie de comunicaciones, es decir de los escritos de réplica presentados en la segunda reunión sustantiva. La práctica de los grupos especiales pone de manifiesto que sólo en casos excepcionales se han concedido a los terceros derechos más amplios a ese respecto.

Dado que el procedimiento previsto en el párrafo 5 del artículo 21 es un procedimiento abreviado, nuestro calendario en el presente procedimiento prevé la celebración de una sola reunión con las partes. Antes de esa reunión hemos pedido a las partes que presentaran sus primeras comunicaciones y sus escritos de réplica. Y hemos recibido las opiniones de los expertos. Asimismo, hemos recibido ya comunicaciones escritas de los terceros y hemos invitado a los terceros a una reunión especial con los terceros, que se celebrará después de la reunión con las partes.

Habida cuenta de la práctica seguida en relación con el párrafo 3 del artículo 10 de enviar a los terceros únicamente copia de la primera serie de comunicaciones -y no de los escritos de réplica-, consideramos que resulta procedente también en este caso reducir el derecho, que reconoce el párrafo 3 del artículo 10 a los terceros, a recibir "las comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión" a las copias de las primeras comunicaciones de las partes y de las comunicaciones complementarias, incluidas las pruebas adicionales aportadas hasta el escrito de réplica, con exclusión de este último.

Hay que señalar que las CE no han solicitado que se les reconozcan derechos en su calidad de tercero más amplios que aquellos a los que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 10, ni consideramos, de hecho, que haya ninguna razón especial por la que las CE u otro tercero en el presente asunto precisen derechos especiales en su calidad de tercero.

Además, en lo que respecta a las respuestas de los expertos, hay que señalar que el párrafo 3 del artículo 10 del ESD se refiere únicamente a las comunicaciones "de las partes" y no a cualquier otro tipo de comunicaciones. Del mismo modo que en la diferencia inicial, no consideramos que el párrafo 3 del artículo 10 nos obligue a facilitar a los terceros las respuestas de los expertos.

En cuanto a la reunión con los terceros, es previsible que -como ocurre en el procedimiento normal del ESD- los terceros nos expongan oralmente sus opiniones acerca de la presente diferencia a la luz de la primera serie de comunicaciones. No hay en el ESD ninguna disposición que nos impulse a prever otra cosa. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta los elementos de la primera serie de comunicaciones que los terceros han recibido ya, adjuntamos el siguiente documento:

Comunicación complementaria, de fecha 4 de noviembre, a la primera comunicación del Canadá relativa a la prohibición de las importaciones de salmónidos por Tasmania.

No obstante, recordamos que no hay ninguna disposición que impida a las partes que se enfrentan en la presente diferencia enviar también a los terceros copias de cualesquiera de las demás comunicaciones que hayan presentado o tengan intención de presentar al Grupo Especial.

7.6 Confirmamos la resolución que acabamos de reproducir. Recordamos además que ninguno de los terceros en la presente diferencia solicitó al comienzo del presente procedimiento la ampliación de sus derechos de tercero.132 En consecuencia, el Grupo Especial adoptó y siguió los procedimientos habituales de trabajo, conforme a los cuales sólo se da traslado a los terceros de las primeras comunicaciones de las partes presentadas antes de que aquéllos hayan presentado sus comunicaciones en calidad de terceros. Posteriormente, el Grupo Especial recibió escritos de réplica que se ocupaban fundamentalmente de las opiniones expuestas por los expertos que han asesorado al Grupo Especial, opiniones a las que, por las razones expuestas, no se extiende el derecho que reconoce a los terceros el párrafo 3 del artículo 10 del ESD.

2. "Información oficial confidencial"

7.7 El 23 de noviembre de 1999, el Grupo Especial adoptó la siguiente resolución, que confirmamos en este momento, en respuesta a la petición de Australia de que se adoptara un procedimiento adicional para garantizar el carácter confidencial de información que le había sido solicitada y que ese país calificaba de "información oficial confidencial":

En respuesta a la petición, formulada el 17 de noviembre por Australia, de que se adopte un procedimiento adicional para garantizar la rigurosa confidencialidad de determinada información científica, y teniendo en cuenta la contestación de 18 de noviembre del Canadá, en la que se ponía en tela de juicio la oportunidad y la justificación de esa petición, la comunicación posterior del Canadá de fecha 19 de noviembre y la comunicación de Australia de fecha 22 de noviembre, el Grupo Especial ha adoptado la siguiente decisión.

El Grupo Especial valora positivamente que Australia esté dispuesta a facilitar la información científica a que ha hecho referencia el Canadá. El hecho de que el Grupo Especial pueda disponer de toda la información posible antes de adoptar una resolución en este asunto, que es muy complejo, redunda en beneficio del Grupo Especial y de las partes. De forma más general, redunda asimismo en beneficio del sistema de solución de diferencias de la OMC el hecho de que las partes estén dispuestas a exponer plenamente los datos solicitados por los grupos especiales.

El Grupo Especial toma nota de las preocupaciones expuestas por Australia en relación con la confidencialidad, así como del procedimiento adicional que propone. Observamos que anteriores grupos especiales han adoptado procedimientos adicionales para preservar la confidencialidad de información comercial sensible. Somos también conscientes de que el Órgano de Apelación se negó a adoptar medidas adicionales a tal fin en el asunto Canadá - Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles (WT/DS70/AB/R, párrafos 141 a 147).

En la presente diferencia no estamos ante información comercial sensible que pueda filtrarse a competidores privados a través del procedimiento de solución de diferencias de la OMC, sino ante informes de los que sólo dispone el Gobierno australiano y ante el riesgo de que el Grupo Especial, el personal de la Secretaría o representantes del Canadá hagan públicos esos informes. No están en juego intereses comerciales inmediatos. La cuestión afecta fundamentalmente a las relaciones entre gobiernos.

En nuestra opinión, esas circunstancias abonan la necesidad de examinar cuidadosamente las normas ya existentes en materia de confidencialidad aplicables a nuestras actuaciones.

En primer lugar, el párrafo 2 del artículo 18 del ESD establece lo siguiente:

"Las comunicaciones por escrito al Grupo Especial […] se considerarán confidenciales, pero se facilitarán las partes en la diferencia […] Los Miembros considerarán confidencial la información facilitada al Grupo Especial […] por otro Miembro a la que éste haya atribuido tal carácter."

En segundo lugar, en la regla 2 de nuestros Procedimientos de trabajo133 se establece lo siguiente:

"Las deliberaciones del Grupo Especial y los documentos que se hayan sometido a su consideración tendrán carácter confidencial. Se insta a las partes en la diferencia a que, mientras esté en curso el procedimiento del Grupo Especial, no publiquen documentos o hagan declaraciones públicas en relación con la diferencia, con la salvedad de lo previsto en el párrafo 3 del apéndice 3 […]."

En tercer lugar, en relación con los miembros del Grupo Especial y el personal que realiza los correspondientes trabajos de Secretaría, el párrafo 1 del artículo VII de las Normas de Conducta para la aplicación del ESD establece lo siguiente:

"Las personas sujetas mantendrán en todo momento la confidencialidad de las deliberaciones y procedimiento de solución de diferencias y de cualquier información que una parte designe como confidencial."

Habida cuenta, en particular, de que la cuestión que examinamos es una cuestión concerniente a relaciones entre gobiernos, consideramos que, en principio, las normas vigentes protegen suficientemente el carácter confidencial de la información que Australia tiene la intención de facilitar. Las normas existentes obligan a ambas partes en la diferencias, a los terceros, al Grupo Especial y a su personal a considerar confidenciales todas las comunicaciones escritas y documentos presentados al Grupo Especial, y, especialmente, la información presentada al Grupo Especial a la que un Miembro haya atribuido tal carácter. De la misma forma que el Órgano de Apelación en el asunto Canadá - Aeronaves,

"confiamos en que los participantes y los terceros participantes en [este procedimiento del Grupo Especial] respetarán plenamente las obligaciones que les corresponden en virtud del ESD, reconociendo que la obligación de un Miembro de mantener la confidencialidad de estas actuaciones se extiende también a las personas a las que ese Miembro designe como sus representantes, abogados y consultores" (WT/DS70/AB/R, párrafo 141; las cursivas figuran en el original).

A nuestro juicio sólo hay otros dos aspectos que tal vez sea necesario aclarar. El primero es el relativo al riesgo de que el Grupo Especial pueda, en su informe público, citar información confidencial o referirse al autor de esa información al utilizarla en apoyo de una u otra parte. El segundo, el relativo al riesgo de que se produzcan filtraciones una vez finalizadas las actuaciones de conformidad con el ESD. Para hacer frente a esos riesgos, el Grupo Especial ha decidido incorporar a sus Procedimientos de trabajo134 las dos reglas siguientes:

"TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN A LA QUE SE HAYA ATRIBUIDO EL CARÁCTER DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

19. No se hará pública en el informe del Grupo Especial información a la que la parte que la haya presentado haya atribuido carácter confidencial y que no sea por otro concepto de dominio público. No obstante, el Grupo Especial podrá exponer conclusiones extraídas de esa información sin hacer referencia al autor de la misma.

20. Después de la distribución del informe del Grupo Especial, o, en caso de apelación, después de la distribución del informe del Órgano de Apelación, el Grupo Especial, el personal de la Secretaría, las partes y los terceros devolverán a la parte que la haya presentado la información a la que dicha parte haya atribuido carácter confidencial, a no ser que ésta convenga en lo contrario."135

Tras haber adoptado esas medidas adicionales de salvaguardia, solicitamos a Australia que presentara la restante información que hubiera sido facilitada en cualquier forma por quienes habían realizado los exámenes científicos, antes del 23 de noviembre de 1999.

En respuesta a la petición formulada el 19 de noviembre por el Canadá, una vez que recibamos de Australia esa información dentro del plazo fijado, consideraremos que constituye un elemento de nuestras actuaciones que nos ha sido presentado válidamente de conformidad con la regla 5 de nuestros Procedimientos de trabajo.

3. Información presentada al Grupo Especial sin haber sido solicitada

7.8 El 29 de noviembre de 1999, el Grupo Especial remitió a las partes la siguiente comunicación:

El 25 de noviembre de 1999, el Grupo Especial ha recibido una carta de los "Pescadores y elaboradores de pescado interesados" de Australia Meridional. La carta se refiere al régimen que aplica Australia, de una parte, a las importaciones de sardinas para su utilización como cebo o en la elaboración de piensos y, de otra, a las importaciones de salmón. El Grupo Especial ha considerado que la información facilitada en la carta es pertinente a sus actuaciones y ha aceptado que esa información pase a formar parte del expediente, al amparo de las facultades que le confiere el párrafo 1 del artículo 13 del ESD.

7.9 Confirmamos esta resolución recordando, en particular, que la información facilitada en la carta tiene relación directa con una alegación que ya había sido planteada por el Canadá, según la cual la diferencia entre los regímenes aplicados por Australia a las importaciones de sardinas, de un lado, y de salmón, de otro, es incompatible con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF. Nos remitimos a este respecto al informe del Órgano de Apelación sobre Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón136  y, en particular, a la declaración según la cual

"no es correcto equiparar la facultad de recabar información con una prohibición de aceptar información presentada a un grupo especial sin que éste la haya solicitado. Los grupos especiales tienen facultades discrecionales bien para aceptar y examinar, bien para rechazar la información o el asesoramiento que les haya sido presentado, con independencia de que la hayan solicitado o no […] Del carácter amplio de las facultades concedidas a los grupos especiales para configurar los procesos de esclarecimiento de los hechos e interpretación jurídica se desprende claramente que un grupo especial en realidad no se verá saturado de material no solicitado, a no ser que él mismo permita tal saturación".137

4. Mandato

7.10 El 6 de diciembre de 1999, dos días antes de que se celebrara la reunión del Grupo Especial con las partes y los expertos y después de que éste hubiera recibido las primeras comunicaciones de las partes y sus escritos de réplica, el Grupo Especial adoptó una serie de resoluciones preliminares con respecto a su mandato. Confirmamos esas resoluciones, con las ligeras modificaciones que se indican a continuación:

1. En su primera comunicación, de fecha 7 de octubre de 1999, Australia solicitó al Grupo Especial que adoptara una serie de resoluciones preliminares. Una vez que el Canadá ha tenido oportunidad de responder a esa petición en su escrito de réplica, el Grupo Especial ha decidido lo siguiente.

i) Medidas en litigio

2. En primer lugar, en el párrafo 73 de su primera comunicación, Australia solicitaba que se adoptara inmediatamente

"una resolución conforme a la cual las medidas en litigio respecto de las que el Grupo Especial formulará sus constataciones son las medidas aplicables al salmón fresco, refrigerado o congelado procedente del Canadá, que forman parte de la medida descrita en el párrafo 28 de la presente comunicación".

3. El Canadá no se ha opuesto a esa petición. Dado que el ámbito de los productos abarcados por la medida examinada por el Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto se indica en el párrafo 8.20 del informe del Grupo Especial y teniendo en cuenta las aclaraciones facilitadas a ese respecto por el Órgano de Apelación (párrafos 90 a 105) y el hecho de que en la solicitud presentada por el Canadá para el establecimiento del presente grupo especial sobre el cumplimiento de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 no se ha introducido ninguna modificación ni se ha especificado más el ámbito de los productos abarcados, accedemos a la petición de Australia.

4. En consecuencia, declaramos que las medidas en litigio respecto de las que el Grupo Especial formulará sus constataciones son las medidas aplicables al salmón fresco, refrigerado o congelado procedente del Canadá, que forman parte de la medida descrita en el párrafo 28 de la primera comunicación de Australia.138 No obstante, hemos de añadir que esta resolución no nos impide tener además en cuenta, cuando ello resulte procedente de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF, el régimen aplicado por Australia a productos distintos del salmón fresco, refrigerado o congelado procedente del Canadá. No obstante, como en el procedimiento inicial, las constataciones jurídicas que formulemos sobre esa base sólo se aplicarán a las medidas aplicables al salmón fresco, refrigerado o congelado procedente del Canadá.

ii) Alegaciones jurídicas -y correspondientes productos- comprendidas en el ámbito del mandato del Grupo Especial

5. En segundo lugar, en el párrafo 91 de su primera comunicación, Australia solicitaba

"que el Grupo Especial formule inmediatamente una resolución en la que se declare:

a. Que la primera frase del párrafo 3 del artículo 2 no está comprendida en el ámbito del mandato del Grupo Especial, que únicamente abarca la compatibilidad de las medidas de cumplimiento aplicadas al salmón fresco, refrigerado o congelado procedente del Canadá.

b. Que el ámbito jurídico del examen del Grupo Especial en relación con la primera frase del párrafo 3 del artículo 2 y del párrafo 5 del artículo 5 no abarca las alegaciones de discriminación en el sentido de uno u otro de esos preceptos.

c. Que los productos abarcados por el examen, por el Grupo Especial, de la compatibilidad con el párrafo 5 del artículo 5 son únicamente el salmón fresco, refrigerado o congelado procedente del Canadá, el arenque congelado entero para su utilización como cebo y los peces ornamentales vivos".

6. Las tres declaraciones solicitadas se refieren al mandato de un grupo especial sobre el cumplimiento establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 y a nuestro mandato específico, y, más concretamente, a las alegaciones jurídicas -y conforme a la tercera declaración solicitada, a los productos correspondientes- que están comprendidas en el ámbito de nuestro mandato.

7. Al definir nuestro mandato hay que atenerse a una doble referencia: el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, de conformidad con el cual ha sido establecido este Grupo Especial y nuestro mandato específico, que figura en el documento WT/DS18/15, el cual remite a su vez al asunto sometido por el Canadá al presente Grupo Especial en su solicitud de establecimiento (documento WT/DS18/14) y a las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por ese país en dicha solicitud.

8. Observamos que el propio párrafo 5 del artículo 21 hace referencia a dos tipos de desacuerdo, el desacuerdo en cuanto a la "existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones [del OSD]" y el desacuerdo en cuanto a "la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado" (el subrayado es nuestro). Las peticiones de Australia relativas a las resoluciones preliminares corresponden al segundo tipo de desacuerdos, el desacuerdo en cuanto a la "compatibilidad [de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD] con un acuerdo abarcado" (el subrayado es nuestro).

9. De la referencia al "desacuerdo en cuanto a la […] compatibilidad […] con un acuerdo abarcado" de determinadas medidas se deduce que cabe la posibilidad de que un grupo especial sobre el cumplimiento establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 examine la compatibilidad de una medida destinada a cumplir una recomendación o resolución del OSD a la luz de cualquier disposición de cualquiera de los acuerdos abarcados. El párrafo 5 del artículo 21 no se refiere únicamente a la compatibilidad de determinadas medidas con las recomendaciones y resoluciones del OSD adoptadas a consecuencia de la diferencia inicial, a la compatibilidad con los acuerdos abarcados o las disposiciones específicas de esos acuerdos comprendidos en el ámbito del mandato del grupo especial que entendió inicialmente en el asunto, o a la compatibilidad con disposiciones específicas de la OMC en relación con las cuales el Grupo Especial que entendió inicialmente en el asunto haya constatado que se han producido violaciones. Si el propósito al que responde esta disposición del ESD hubiera sido limitar el mandato de los grupos especiales sobre el cumplimiento establecidos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 en cualquiera de esos sentidos, el texto de esa disposición habría indicado expresamente esa limitación; pero el texto se refiere, de forma general, a la "compatibilidad con un acuerdo abarcado". La razón es obvia: el reclamante que haya resultado vencedor en la diferencia inicial no debe verse forzado a agotar de nuevo todo el proceso del ESD cuando un Miembro que proceda a la aplicación, al tratar de cumplir las recomendaciones del OSD en el marco de un acuerdo abarcado, vulnere, deliberadamente o no, las obligaciones que le incumben en virtud de otras disposiciones de acuerdos abarcados. En tal supuesto es necesario un procedimiento abreviado. Ese procedimiento es el previsto en el párrafo 5 del artículo 21, en consonancia con la necesidad esencial del "pronto cumplimiento" de las recomendaciones y resoluciones del OSD a que hacen expresamente referencia tanto el párrafo 3 del artículo 3 como el párrafo 1 del artículo 21 del ESD.

10. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, coincidimos con la declaración del Grupo Especial sobre el cumplimiento en CE - Bananos III (recurso al párrafo 5 del artículo 21 por el Ecuador), según la cual "nada sugiere en el texto del párrafo 5 del artículo 21 que sólo puedan considerarse determinadas cuestiones de compatibilidad de las medidas" (WT/DS27/RW/ECU, párrafo 6.8).

11. Recordamos, no obstante, que al delimitar nuestro mandato, hay que atenerse a una segunda referencia, en concreto, a la solicitud de establecimiento de este Grupo Especial presentada por el Canadá (documento WT/DS18/14). En esa solicitud, el Canadá incluía expresamente alegaciones en relación con el párrafo 3 del artículo 2 y con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF que Australia pretende que excluyamos, en todo o en parte, del ámbito de nuestro mandato. Más concretamente, el Canadá alegaba que las medidas adoptadas por Australia para proceder al cumplimiento

"iii) contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF, discriminan de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalecen condiciones idénticas o similares, por ejemplo entre Nueva Zelandia y el Canadá o entre Australia y el Canadá, y se aplican de manera que constituyen una restricción encubierta del comercio internacional;

iv) contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo MSF, esas medidas, en comparación con las expuestas en el Memorándum AQPM 1999/51 para los productos de peces marinos no viables distintos de los salmónidos y los peces vivos ornamentales, reflejan distinciones arbitrarias o injustificables en el nivel adecuado de protección de Australia en diferentes situaciones, teniendo por resultado una discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional" (WT/DS18/14, página 2).

12. Sin entrar, en este momento, en la cuestión, enteramente distinta, de la validez sustantiva de esas alegaciones del Canadá, resolvemos, por consiguiente

-remitiéndonos, en primer lugar, al texto del párrafo 5 en general, y, en segundo lugar a las alegaciones expresamente enunciadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Canadá- que no es aplicable ninguna de las limitaciones a las que se hace referencia en alguna de las tres resoluciones preliminares solicitadas por Australia.

13. En lo que respecta a la primera resolución solicitada por Australia, subrayamos que no tenemos necesidad de adoptar una decisión sobre la cuestión sustantiva de si la primera frase del párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo MSF, considerada independientemente del párrafo 5 del artículo 5, abarca únicamente la discriminación con respecto al mismo producto o también la discriminación entre productos distintos.

14. En cuanto a la segunda resolución solicitada por Australia, recordamos que, aun suponiendo que en la diferencia inicial no se hubiera formulado ninguna constatación de discriminación en el sentido del párrafo 3 del artículo 2 o del párrafo 5 del artículo 5 -extremo este que el Canadá niega- el hecho de que en la diferencia inicial no se haya examinado ninguna alegación en ese sentido no impide que un grupo especial sobre el cumplimiento establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 la examine. En ninguna disposición del ESD figura la prescripción que invoca Australia según la cual sólo en caso de "modificación de las circunstancias" los grupos especiales sobre el cumplimiento establecidos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 pueden volver a examinar disposiciones de los Acuerdos de la OMC de las que se haya ocupado el grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto. De hecho, si no se ha producido una "modificación de las circunstancias" cabe esperar, como cuestión de fondo, que un grupo especial sobre el cumplimiento se limite a confirmar la constatación formulada por el grupo especial que entendió inicialmente el asunto. Se trata no obstante, de un aspecto que concierne a la aplicación sustantiva de las normas de la OMC y no al mandato.

15. Por último, al analizar la tercera resolución solicitada por Australia, recordamos que, ya en la diferencia inicial, el Canadá no se limitó a establecer una comparación entre los salmones de un lado, y el arenque congelado entero para cebo y los peces ornamentales vivos, de otro. Por consiguiente, limitar nuestro mandato a las comparaciones con las dos últimas categorías sólo entrañaría una reducción de su ámbito mayor que si se limitara el párrafo 5 del artículo 21 a las alegaciones o argumentos expuestos ante el grupo especial que entendió inicialmente en el asunto, limitación que ni la propia Australia acepta.139 Con arreglo a esa limitación, sólo estarían sujetos al examen previsto en el párrafo 5 del artículo 21 los argumentos o alegaciones en relación con las cuales el grupo especial que entendió inicialmente en el asunto hubiera constatado una vulneración efectiva. De nuevo hay que decir que en ninguna disposición del ESD podemos encontrar una limitación de esa naturaleza. Dada la amplitud de los términos en que está redactado el párrafo 5 del artículo 21 y de las alegaciones del Canadá en relación con el párrafo 5 del artículo 5 formuladas en la solicitud de establecimiento de este Grupo Especial, constatamos que todas las comparaciones hechas por el Canadá en su primera serie de comunicaciones a este Grupo Especial están comprendidas en el ámbito de nuestro mandato.140

iii) La prohibición de las importaciones por Tasmania141

16. Nos ocupamos ahora de la cuestión de si la prohibición de las importaciones de salmónidos impuesta por el Gobierno de Tasmania el 20 de octubre de 1999 está comprendida en nuestro mandato. El Canadá señaló a nuestra atención esa medida en una carta de fecha 27 de octubre de 1999. En ella, ese país solicitaba al Grupo Especial autorización para presentar una segunda comunicación, complementaria de su primera comunicación, en relación con esa nueva prohibición que acababa de imponer Tasmania. En respuesta a esa carta, el Secretario del Grupo Especial envió el 28 de octubre la siguiente comunicación:

"El Grupo Especial ha tomado nota de la carta de 27 de octubre del Canadá, relativa a la prohibición por Tasmania de las importaciones de salmónidos. A pesar de que de esa carta parece inferirse que la prohibición de las importaciones supuestamente impuesta por el Gobierno de Tasmania no es una medida "destinada a cumplir las recomendaciones y resoluciones" en el sentido del párrafo 5 del artículo 21, ni una medida acerca de cuya compatibilidad el Grupo Especial pueda formular una constatación con arreglo a su mandato, el Grupo Especial accede a la petición del Canadá de que se le permita presentar información adicional […] por la razón de que esa información puede arrojar más luz sobre la conformidad de las medidas objeto del examen del Grupo Especial […] Australia podrá formular observaciones sobre esa información […] así como acerca de si la medida se ha tomado para cumplir las resoluciones adoptadas por el OSD. Hay que señalar, no obstante, que las opiniones que el Grupo Especial expone en la presente comunicación tienen solamente un carácter preliminar, y se basan únicamente en la información recogida en la carta del Canadá, y se trasmiten a las partes con el exclusivo propósito de establecer algunos parámetros para sus comunicaciones posteriores." (Sin cursivas en el original.)

17. Tras haber examinado posteriormente las comunicaciones que el Canadá, el 4 de noviembre, y Australia, el 17 de noviembre, nos han dirigido sobre la cuestión así como los escritos de réplica de las partes presentados el 25 de noviembre, hemos llegado a una conclusión que difiere de la opinión preliminar expuesta provisionalmente en la comunicación del 28 de octubre.

18. En su comunicación complementaria del 4 de noviembre, el Canadá no solicitaba al Grupo Especial que adoptara una decisión sobre la compatibilidad con el Acuerdo MSF de la propia prohibición de Tasmania, sino que nos pedía que examináramos las "consecuencias de la prohibición de Tasmania" en la falta de cumplimiento por parte de Australia de las recomendaciones y resoluciones del OSD" (párrafo 5), aduciendo que "la prohibición de las importaciones de salmónidos por Tasmania ha privado a los productos de salmón canadienses de cualquier acceso, por limitado que sea, a una parte de Australia […] De esa forma, la prohibición de Tasmania ha agravado la falta de cumplimiento por parte de Australia" (párrafo 14). Entendemos que no podemos pronunciarnos acerca de lo que se califica de agravamiento de la falta de cumplimiento por parte de Australia sin examinar también la compatibilidad con el Acuerdo MSF de la propia prohibición de Tasmania. Si ésta es compatible con el Acuerdo MSF, no es posible, como sostiene el Canadá, que niegue, de forma incompatible con el Acuerdo MSF, el acceso a los mercados resultante de las nuevas prescripciones federales en materia de importación. La prohibición sólo puede afectar negativamente al cumplimiento por parte de Australia si es incompatible con el Acuerdo MSF.

19. No obstante, en su escrito de réplica, el Canadá ha alegado142 también que la propia prohibición de Tasmania es incompatible con el párrafo 1 del artículo 5, el párrafo 2 del artículo 2, el párrafo 6 del artículo 5 y el artículo 8 del Acuerdo MSF.

20. Australia sostiene que la prohibición de Tasmania no es una "medida destinada a cumplir" las resoluciones y recomendaciones en el sentido del párrafo 5 del artículo 21, que esa prohibición excede del ámbito del mandato del Grupo Especial y que no cabe aducirla como prueba de que las nuevas prescripciones federales en materia de importación son, en sí mismas, incompatibles con el Acuerdo MSF.

21. Al examinar si la prohibición de Tasmania está comprendida en nuestro mandato se plantean dos cuestiones. En primer lugar, ¿es la prohibición una "medida destinada a cumplir las recomendaciones y resoluciones [del OSD]"?. Dado que el párrafo 5 del artículo 21 se refiere exclusivamente a desacuerdos en cuanto a las "medidas destinadas a cumplir", todas las demás medidas exceden del mandato de un grupo especial sobre el cumplimiento. En segundo lugar, ¿se identifica en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Canadá, de conformidad con las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del ESD, la prohibición de Tasmania de forma suficiente para considerar a ésta comprendida en el ámbito de nuestro mandato?

22. Con respecto a la primera cuestión, observamos que un grupo especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 no puede dejar al arbitrio del Miembro que procede al cumplimiento la decisión acerca de si una determinada medida es o no una medida "destinada a cumplir" las recomendaciones o resoluciones. De ser así, el Miembro de que se trate podría eludir el examen de determinadas medidas por un grupo especial sobre un cumplimiento, aun en caso de que tales medidas estuvieran tan claramente relacionadas, tanto desde el punto de vista del tiempo como desde el de su objeto, con los informes correspondientes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, que cualquier observador imparcial consideraría que se trata de medidas "destinadas a cumplir" esas recomendaciones o resoluciones. Sin pretender dar una definición precisa de la expresión "medidas destinadas a cumplir" aplicable en todos los casos, consideramos que, en el contexto de la presente diferencia, al menos cualquier medida introducida por Australia con posterioridad a la adopción, el 6 de noviembre de 1998, de las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial -y dentro de un plazo más o menos limitado- que se aplique a las importaciones de salmón fresco, refrigerado o congelado procedente del Canadá, constituye una "medida destinada a cumplir" esas recomendaciones y resoluciones. La prohibición de Tasmania, adoptada el 20 de octubre de 1999, prohíbe todas las importaciones de salmónidos en una parte de Australia por razones de cuarentena. Por consiguiente, consideramos que se trata de una medida "destinada a cumplir" en el sentido del párrafo 5 del artículo 21.143

23. La cuestión de si una medida se orienta hacia la conformidad con la OMC o, por el contrario, mantiene la infracción inicial o la agrava, no puede, en nuestra opinión, ser un factor determinante de si la medida en cuestión es una medida "destinada a cumplir". De ser así, nos encontraríamos en una situación absurda: si el Miembro que procede al cumplimiento introduce una medida "mejor" -orientada a la conformidad con la OMC- estaría sujeto al procedimiento abreviado previsto en el párrafo 5 del artículo 21, en tanto que si introduce una medida "peor" -que mantiene o agrava la infracción- tendría derecho a un procedimiento completamente nuevo en el marco de la OMC. La dificultad práctica de establecer una distinción entre medidas "mejores" y "peores" avala asimismo nuestra interpretación de la expresión "medidas destinadas a cumplir". En caso de que algunas partes del nuevo régimen de los bananos objeto del Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 solicitado por el Ecuador en CE - Bananos III hubieran sido "peores" que el régimen inicial ¿habría sido ese hecho una razón para que el Grupo Especial decidiera que el nuevo régimen, o determinadas partes de ese régimen, excedían del ámbito de su mandato? A nuestro parecer, no habría razón para ello, como decidió tácitamente el Grupo Especial sobre el cumplimiento en el asunto Bananos III al aceptar todos los elementos de las medidas que se habían señalado a su atención.

24. En lo que respecta a la segunda cuestión -el ámbito de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Canadá en lo que respecta a las medidas destinada a la aplicación- varios elementos nos han impulsado a decidir que, de hecho, esa solicitud abarca la prohibición de Tasmania, aunque esa prohibición se impusiera después del establecimiento de este Grupo Especial y, en consecuencia, no hubiera sido mencionada expressis verbis en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Canadá.

25. La solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Canadá hace referencia a las siguientes medidas:

"El Canadá solicita que el grupo especial constate que Australia no ha adoptado medidas para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD de fecha 6 de noviembre de 1999.

El Canadá solicita además que el grupo especial constate que incluso en el caso de que Australia haya adoptado o adopte medidas para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD aplicando las políticas sobre productos salmónidos no viables expuestas en el Memorándum AQPM 1999/51, esas medidas no son, o no serían, compatibles con el Acuerdo MSF." (El subrayado es nuestro.)

26. Anteriores grupos especiales han examinado medidas no mencionadas expresamente en la solicitud de establecimiento del grupo especial, por tratarse de medidas de aplicación de las mencionadas expresamente, o de medidas subsidiarias o tan estrechamente relacionadas con las expresamente mencionadas que era posible constatar razonablemente que la parte demandada estaba suficientemente informada del alcance de las alegaciones formuladas por el reclamante.144 En el presente caso, en la solicitud de establecimiento del grupo especial sólo se identificaba expresamente el AQPM 1999/51 de 19 de julio de 1999. No obstante, la solicitud se refiere también expresamente a las medidas que Australia "haya adoptado o adopte" para aplicar el AQPM 1999/51, por lo que abarca también potencialmente determinadas medidas futuras. En la solicitud se identifican también de forma más general las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones y resoluciones como parte del asunto sometido a este Grupo Especial sobre el cumplimiento. Por esas razones, ninguna de las partes niega que este Grupo Especial pueda examinar los AQPM 1999/64, 66, 69, 70, 77 y 79 (adoptados todos ellos después del establecimiento del Grupo Especial y no mencionados por esa razón expresamente en la solicitud de establecimiento).

27. Por razones análogas consideramos que la prohibición de Tasmania está también comprendida en nuestro mandato. La prohibición corresponde a la categoría de las medidas especificadas en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial, las medidas que Australia "haya adoptado o adopte para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD" o, al menos, está tan estrechamente relacionada con ellas que es posible constatar razonablemente que Australia está suficientemente informada del alcance de las alegaciones del Canadá: en primer lugar, por razón de la definición de la expresión "medidas destinadas a cumplir" que se da en los párrafos 22 y 23; en segundo lugar, por el carácter continuado del proceso de aplicación -identificado en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial. El asunto que ha sido sometido a este Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 es, esencialmente, un desacuerdo en cuanto a la aplicación. Se ha identificado expresamente una medida, teniendo presente, sin embargo, la posibilidad de que se adopten otras. La exclusión de esas nuevas medidas de nuestro mandato una vez que hemos constatado que se trata de "medidas destinadas a cumplir" iría en contra del objetivo del "pronto cumplimiento" establecido en el párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 21 del ESD. En nuestra opinión, la resolución que declara que esas medidas están comprendidas en nuestro mandato no priva a Australia del derecho que le reconoce el párrafo 2 del artículo 6 a ser suficientemente informada. Sobre la base de la solicitud de establecimiento del grupo especial, Australia debería haber previsto razonablemente que éste podría examinar cualesquiera medidas que Australia adoptara posteriormente para cumplir las recomendaciones y resoluciones. No estamos en presencia de una medida de Australia que el Canadá haya incluido inesperadamente en sus alegaciones, sino de una medida adoptada por Australia en el curso de este procedimiento, en este caso concreto, por una de sus subdivisiones territoriales, de cuyos actos es en principio responsable Australia con arreglo al derecho internacional, y en el marco del proceso de cumplimiento por parte de Australia al que ha hecho referencia posteriormente el Canadá. Cabe mantener que la sorpresa o la falta de información afectan de hecho más al Canadá que a Australia.

28. No consideramos que deban excluirse de nuestro mandato las medidas adoptadas después del establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento de conformidad del párrafo 5 del artículo 21. Incluso en el caso de un grupo especial que entendiera inicialmente en el asunto, habría que constatar que las medidas en cuestión están comprendidas en su mandato, dado que, en este caso, las nuevas medidas no modifican el contenido sustantivo -sino únicamente la forma jurídica- de las medidas iniciales a las que se refería expresamente la solicitud.145 En el caso de los grupos especiales sobre el cumplimiento consideramos que podría haber otras razones, probablemente aún más convincentes, para examinar las medidas adoptadas durante el procedimiento. Como se ha indicado antes, el cumplimiento constituye generalmente un proceso ininterrumpido o continuo, y una vez que ha sido identificado como tal en la solicitud de establecimiento del grupo especial, como ha ocurrido en el presente caso, cabe presumir que cualesquiera "medidas destinadas a cumplir" están comprendidas en el mandato del grupo especial, a no ser que pueda hacerse patente una efectiva falta de información. No cabe esperar, especialmente en el marco del primer supuesto del párrafo 5 del artículo 21, relativo al desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas al cumplimiento, que se mencionen expresamente de antemano en la solicitud todas esas medidas, cuya propia existencia no está claramente establecida.

29. Por las razones expuestas, constatamos que la prohibición de las importaciones por Tasmania está comprendida en nuestro mandato.

7.11 En una carta posterior, de fecha 9 de diciembre de 1999, Australia formuló algunas observaciones sobre estas resoluciones preliminares. Nos hemos ocupado de esas observaciones, que, a nuestro juicio, requieren aclaración, en las notas de pie de página 143, 144 y 145 supra.

7.12 Como hemos expuesto tanto en esas notas como en el párrafo 27 de nuestras resoluciones preliminares, creemos que hay que considerar que la prohibición de Tasmania constituye una medida adoptada por Australia, en el sentido de que se trata de una medida de la que Australia es responsable tanto con arreglo al derecho internacional general como en virtud de las disposiciones pertinentes de la OMC.146 Señalamos, además, que la medida de Tasmania es una medida sanitaria aplicada dentro del territorio de Australia que afecta directamente al comercio internacional y, por consiguiente, con arreglo al párrafo 1 del anexo A, y al párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo MSF, está sujeta a ese Acuerdo.

7.13 Como ha reconocido Australia en su carta de 9 de diciembre de 1999, las medidas de Tasmania podrían considerarse medidas adoptadas por "instituciones" que no son "del Gobierno central" en el sentido del artículo 13 del Acuerdo MSF y constituirían medidas "adoptadas por un gobierno regional" dentro del territorio de Australia en el sentido del párrafo 9 del artículo 22 del ESD. El artículo 13 del Acuerdo MSF establece de forma inequívoca que: 1) "los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las obligaciones […] estipuladas [en el Acuerdo MSF]; y ii) los Miembros elaborarán y aplicarán medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones que no sean del Gobierno central". Analizando conjuntamente esas dos obligaciones, a la luz del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo MSF al que antes hemos hecho referencia, consideramos que las medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno de Tasmania, al ser medidas de una institución que no es del Gobierno central, como ha reconocido Australia, están sujetas al Acuerdo MSF, y Australia en cuanto Miembro de la OMC es responsable de ellas en lo que afecta a la observancia por ese país de las obligaciones estipuladas en el Acuerdo MSF. Además, como establece claramente el párrafo 9 del artículo 22 del ESD "podrán invocarse las disposiciones de los acuerdos abarcados [incluido el propio ESD] en materia de solución de diferencias con respecto a medidas que afecten a la observancia de los mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro", incluidas, como ha reconocido Australia, las medidas adoptadas por Tasmania de las que nos ocupamos ahora. En consecuencia, en nuestra calidad de Grupo Especial que desarrolla su actuación con arreglo a esas disposiciones en materia de solución de diferencias, estamos facultados para examinar si las medidas de Tasmania respetan lo dispuesto en el Acuerdo MSF.147

7.14 En la reunión celebrada con las partes el 10 de diciembre de 1999, Australia notificó al Grupo Especial -mediante una carta de fecha 9 de diciembre de 1999- que la prohibición impuesta por Tasmania a las importaciones el 20 de octubre de 1999 no estaba ya en vigor y había sido sustituida por una medida publicada el 24 de noviembre de 1999.

7.15 Con arreglo a la nueva medida del 24 de noviembre de 1999 se prohíbe la importación de salmón fresco, refrigerado o congelado a no ser que se demuestre que el salmón procede de una población de peces criados en una zona libre de seis enfermedades concretas. Puesto que el Canadá no está libre de todas esas enfermedades, la nueva medida prohíbe de hecho las importaciones de salmón fresco, refrigerado o congelado procedentes de ese país.

7.16 El Canadá, en una carta de fecha 16 de diciembre de 1999, mantiene su posición de que la nueva medida de Tasmania anula las medidas que Australia haya podido adoptar para el cumplimiento y alega que la medida de Tasmania -tanto en la forma de la prohibición inicial como en la de la nueva medida- anula las adoptadas por la propia Australia para el cumplimiento. El Canadá se remite a las alegaciones y argumentos ya expuestos por ese país acerca de la medida inicial de Tasmania de 20 de octubre de 1999. Aduce también en su carta que no necesita solicitar una resolución independiente sobre la compatibilidad con el Acuerdo MSF de la nueva medida de Tasmania y sostiene que esa medida puede ser examinada en el contexto del cumplimiento por Australia. En la medida en que lo anterior signifique que no es necesario iniciar un nuevo procedimiento en el marco del ESD para que el Grupo Especial se ocupe también de las medidas de Tasmania, coincidimos con esa tesis por las razones expuestas en los párrafos 21 a 28 de nuestras resoluciones preliminares. Por el contrario, en la medida en que la posición del Canadá implique que, para adoptar una resolución sobre las alegaciones de este país, el Grupo Especial no necesita pronunciarse acerca de la compatibilidad con el Acuerdo MSF de la propia prohibición, discrepamos de esa posición por las razones expuestas en el párrafo 18 de las resoluciones preliminares. En efecto, es imposible apreciar las consecuencias de la medida de Tasmania para las medidas federales de Australia y el cumplimiento por ese país de las recomendaciones del OSD sin saber a ciencia cierta si la medida de Tasmania es o no compatible con el Acuerdo MSF.

7.17 En este momento -en el que adoptamos una decisión sobre el mandato del Grupo Especial- hemos de considerar únicamente si las alegaciones del Canadá con respecto a la nueva medida de Tasmania del 24 de noviembre de 1999 están comprendidas en nuestro mandato. Las razones expuestas en nuestras resoluciones preliminares nos llevan a decidir que lo están.148

7.18 No obstante, el hecho de que Australia no notificara al Grupo Especial y al Canadá hasta el 10 de diciembre, fecha en que se celebró la reunión con las partes, la sustitución de la medida del 20 de octubre por la del 24 de noviembre y de que el Canadá sólo impugnara esa medida en una carta de fecha 16 de diciembre de 1999 entraña otro problema. Se plantea la cuestión de si, a pesar de que esas alegaciones del Canadá están comprendidas en el ámbito de nuestro mandato, es procedente examinarlas en el presente caso.

7.19 De un lado, consideramos que Australia podía haber notificado al Grupo Especial y al Canadá esa modificación de la medida de Tasmania en una etapa anterior de nuestras actuaciones. La revocación de la antigua medida se produjo el 18 de noviembre y fue hecha pública, juntamente con la nueva medida, el 24 de noviembre, fechas ambas anteriores a la de expiración del plazo para la presentación de los escritos de réplica de las partes (25 de noviembre) y bastante anteriores a la de las reuniones del Grupo Especial con las partes (8-10 de diciembre). A pesar de ello, Australia no notificó la nueva medida hasta el último día de nuestras reuniones con las partes, el 10 de diciembre. En consecuencia, una decisión del Grupo Especial en la que éste declarara que no es posible examinar la nueva medida por no haber sido ésta impugnada en el momento procedente podría beneficiar indebidamente a Australia.

7.20 De otro lado, es cierto que la nueva medida ha sido impugnada en una etapa tardía de nuestras actuaciones, concretamente después de nuestras reuniones con las partes. Adoptar una decisión sobre su compatibilidad con el Acuerdo MSF sin dar a Australia la oportunidad de defenderse iría en contra de las debidas garantías de procedimiento. Hay que señalar, no obstante, que en su carta de 9 de diciembre de 1999, en la que notificaba la nueva medida, Australia comentaba ya esa medida y manifestaba incluso que "hay constancia pública de la oposición de Ministros de la Federación de Australia a esa medida [la antigua y la nueva medida de Tasmania]". Además, el 16 de diciembre de 1999, Australia presentó otra comunicación "sobre las medidas de Tasmania", en la que se ocupaba también de la nueva medida.

7.21 Por las razones expuestas, constatamos que las alegaciones del Canadá con respecto a la nueva medida de Tasmania están comprendidas en el ámbito de nuestro mandato, y procederemos a examinar más adelante esas alegaciones. Lo contrario, en nuestra opinión, estaría en pugna con el principio de la pronta solución de las diferencias149 y podría dificultar la aplicación tanto de las recomendaciones del OSD en la diferencia inicial como de nuestras constataciones en el presente procedimiento.150 Con el fin de garantizar totalmente el respeto del derecho de Australia a un procedimiento con las debidas garantías, ofrecimos a ese país, en una carta de fecha 6 de enero de 2000, otra oportunidad de formular observaciones sobre la impugnación por el Canadá de la nueva medida de Tasmania. Australia presentó observaciones al respecto el 17 de enero de 2000.

7.22 Dado que hemos decidido que podemos examinar tanto la antigua como la nueva medida de Tasmania y que la primera no está ya en vigor, limitamos en adelante nuestro examen sustantivo a la nueva medida de Tasmania del 24 de noviembre.



132 Las CE sólo la solicitaron después de haber presentado su comunicación en calidad de tercero y de que hubiéramos recibido las respuestas de los expertos a las preguntas del Grupo Especial.

133 Reproducidos en el anexo 1 de nuestro informe.

134 Véase el anexo 2 de nuestro informe.

135 En nuestra reunión con los expertos que han asesorado al Grupo Especial, aclaramos que la regla 20 es también aplicable a los expertos (Transcripción, párrafo 8).

136 Adoptado el 6 de noviembre de 1998, WT/DS58/AB/R, párrafos 99 a 110.

137 Ibid., párrafo 108, las cursivas figuran en el original.

138 Véase la sección II.C de nuestro informe.

139 Australia, primera comunicación, párrafo 81.

140 En sus comunicaciones posteriores al Grupo Especial el Canadá no hizo referencia a ninguna otra comparación.

141 Australia, en una carta posterior, de fecha 9 de diciembre de 1999, planteó algunas cuestiones con respecto a la utilización del término "prohibición" (ban). Observamos que, en la medida de Tasmania, publicada el 20 de octubre de 1999 en el Diario Oficial de Tasmania, se dice que "no deben entrar en la zona protegida peces de la familia salmonidae ni elementos animales de peces de esa familia o derivados de ella" -la zona en cuestión abarca una gran parte de Tasmania- a no ser que se expida un permiso a tal efecto y que se cumplan las condiciones establecidas en dicho permiso. Dado que, con arreglo a los datos de los que tenemos constancia, no se expidió ningún permiso de esa naturaleza, ni se publicaron las condiciones para que el producto pudiera entrar en Tasmania en el marco de la medida del 20 de octubre de 1999, nos parece claro que la medida en cuestión constituye de hecho una prohibición de las importaciones que se aplica también al producto que examinamos, es decir al salmón fresco, refrigerado o congelado procedente del Canadá. Por esa razón hemos calificado a la medida de "prohibición".

142 En la versión inicial de estas resoluciones preliminares utilizamos erróneamente el término "aducido" (argued) en lugar de "alegado" (claimed). En nuestra opinión, los párrafos 19 a 21 del escrito de réplica del Canadá incluyen en realidad, no sólo argumentos, sino también alegaciones jurídicas, por cuanto ese país declara (en el párrafo 21) que, como mínimo, la prescripción adicional de certificación no está basada en una evaluación del riesgo, en contra de los dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF y, por ende, es asimismo incompatible con el párrafo 2 del artículo 2; en ella se exige información que no es necesaria, en contra de lo dispuesto en el artículo 8 y en el párrafo 1 c) del Anexo C del Acuerdo MSF; y, según admite expresamente Australia, entraña un grado de restricción del comercio mayor del necesario para lograr el nivel adecuado de protección de Australia, en contra de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF.

143 El hecho de que se trata de una medida adoptada por Australia, aunque no por las autoridades del Gobierno central de ese país, se analiza más detenidamente en el párrafo 27 de estas resoluciones preliminares y en el párrafo 7.11 de nuestro informe.

144 Informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación sobre Comunidades Europeas - Bananos III, en los párrafos 7.27 y 140, respectivamente; informe del Grupo Especial sobre Japón - Medidas que afectan a las películas y el papel fotográficos de consumo, adoptado el 22 de abril de 1998, WT/DS44/R, párrafo 10.8; informe del Órgano de Apelación sobre Australia - Medidas que afectan a la importación de salmón, adoptado el 6 de noviembre de 1998, WT/DS18/AB/R, párrafo 121 (en adelante "Australia - Salmón"), párrafos 90 a 105; e informe del Grupo Especial sobre Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, adoptado el 12 de enero de 2000, WT/DS121/R, párrafos 8.23 a 8.46.

145 Informe del Grupo Especial sobre Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, op. cit., párrafos 8.40 a 8.46.

146 En relación con el derecho internacional general, véase el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.") y el artículo 6 del Proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados de la Comisión de Derecho Internacional. ("El comportamiento de un órgano del Estado se considerará un hecho de ese Estado según el derecho internacional, tanto si ese órgano pertenece al poder constituyente, legislativo, ejecutivo, judicial o a otro poder, como si sus funciones tienen un carácter internacional o interno y cualquiera que sea su posición, superior o subordinada, en el marco de la organización del Estado", Anuario de la CDI, 1996, capítulo III.)

147 La principal cuestión que se plantea a raíz del hecho de que sea Tasmania, y no las autoridades federales, quien ha adoptado la medida, es la relativa al cumplimiento de las recomendaciones del OSD dentro de Australia y a las obligaciones de ese país con respecto a su cumplimiento por Tasmania, conforme a lo establecido en la segunda frase en el artículo 13 del Acuerdo MSF y en la segunda y tercera frase del párrafo 9 del artículo 22 del ESD. No obstante, en la presente diferencia, la decisión que hemos de adoptar en relación con la medida de Tasmania es una decisión sobre la aplicación del Acuerdo MSF y la compatibilidad con ese Acuerdo y no sobre la aplicación o cumplimiento por Australia en relación con las constataciones de incompatibilidad de esa medida que podamos formular más adelante.

148 Véanse los párrafos 17 a 28 de nuestras resoluciones preliminares.

149 Véase el párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 21 del ESD.

150 Véase el informe del Órgano de Apelación sobre Australia - Salmón, op. cit., párrafo 223.


Continuación: C. "Existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones" del OSD en el sentido del párrafo 5 del artículo 21 del ESD

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