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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS18/RW
18 de febrero de 2000

(00-0542)
  Original: inglés

AUSTRALIA MEDIDAS QUE AFECTAN A LA IMPORTACI�N DE SALM�N
RECURSO AL P�RRAFO 5 DEL ART�CULO 21 POR EL CANAD�




INFORME DEL GRUPO ESPECIAL

(Continuaci�n)



VII. CONSTATACIONES

A. ALEGACIONES DE LAS PARTES

7.1 El Canad� alega, en primer lugar, que Australia no ha adoptado las medidas necesarias para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial. A juicio del Canad�, no es posible sostener razonablemente que Australia haya aplicado medidas destinadas a cumplir esas recomendaciones y resoluciones. Seg�n el Canad�, las medidas necesarias a tal fin no existen.

7.2 En segundo lugar, el Canad� alega que, aun en el supuesto de que Australia haya aplicado algunas medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, esas nuevas medidas son incompatibles con diversas disposiciones del Acuerdo MSF. Concretamente, alega que las nuevas medidas, adem�s de no rectificar la vulneraci�n por Australia del p�rrafo 1 del art�culo 5, el p�rrafo 2 del art�culo 2, el p�rrafo 5 del art�culo 5 y el p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo MSF, son incompatibles con el p�rrafo 6 del art�culo 5, el art�culo 8 y el anexo C, p�rrafo 1 c) de dicho Acuerdo.

7.3 En consecuencia, en la presente diferencia est�n en litigio tanto la existencia de nuevas medidas adoptadas por Australia como su compatibilidad.

7.4 Australia alega que existen medidas adoptadas por ese pa�s para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial y que esas medidas se est�n aplicando. Seg�n Australia, esas medidas dan cumplimiento a las recomendaciones y resoluciones del OSD en relaci�n con el p�rrafo 1 del art�culo 5, el p�rrafo 2 del art�culo 2, el p�rrafo 5 del art�culo 5 y el p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo MSF. A juicio de Australia, las medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones no dan origen a ninguna de las nuevas incompatibilidades alegadas con el p�rrafo 6 del art�culo 5, la primera frase del p�rrafo 3 del art�culo 2, el art�culo 8 o el anexo C, p�rrafo 1 c) del Acuerdo MSF.

B. CUESTIONES PRELIMINARES

1. Derechos de los terceros

7.5 El 22 de noviembre de 1999, en respuesta a una carta de las Comunidades Europeas, que tienen la condici�n de tercero en este procedimiento, el Grupo Especial adopt� la siguiente resoluci�n:

En respuesta a su carta de fecha 18 de noviembre de 1999, en la que se solicitaba que se aclararan los Procedimientos de trabajo del Grupo Especial con el fin de que se diera traslado a las CE de todas las comunicaciones escritas de las partes y las respuestas de los expertos antes de la reuni�n del Grupo Especial, hemos adoptado la siguiente resoluci�n.

El p�rrafo 3 del art�culo 10 del ESD establece lo siguiente:

"Se dar� traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reuni�n."

Nuestros Procedimientos de trabajo no precisan m�s los derechos de los terceros a ese respecto.

De conformidad con el ap�ndice 3 del ESD, en un procedimiento normal ante un grupo especial, se celebran dos reuniones sustantivas con las partes. Antes de cada una de esas reuniones se presentan comunicaciones. El p�rrafo 3 del art�culo 10 del ESD reduce expresamente el derecho de los terceros a que se les d� traslado de las comunicaciones a la primera serie de comunicaciones, es decir a las comunicaciones de las partes presentadas en la primera reuni�n. De conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 10, los terceros no tienen derecho a que se les d� traslado de la segunda serie de comunicaciones, es decir de los escritos de r�plica presentados en la segunda reuni�n sustantiva. La pr�ctica de los grupos especiales pone de manifiesto que s�lo en casos excepcionales se han concedido a los terceros derechos m�s amplios a ese respecto.

Dado que el procedimiento previsto en el p�rrafo 5 del art�culo 21 es un procedimiento abreviado, nuestro calendario en el presente procedimiento prev� la celebraci�n de una sola reuni�n con las partes. Antes de esa reuni�n hemos pedido a las partes que presentaran sus primeras comunicaciones y sus escritos de r�plica. Y hemos recibido las opiniones de los expertos. Asimismo, hemos recibido ya comunicaciones escritas de los terceros y hemos invitado a los terceros a una reuni�n especial con los terceros, que se celebrar� despu�s de la reuni�n con las partes.

Habida cuenta de la pr�ctica seguida en relaci�n con el p�rrafo 3 del art�culo 10 de enviar a los terceros �nicamente copia de la primera serie de comunicaciones -y no de los escritos de r�plica-, consideramos que resulta procedente tambi�n en este caso reducir el derecho, que reconoce el p�rrafo 3 del art�culo 10 a los terceros, a recibir "las comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reuni�n" a las copias de las primeras comunicaciones de las partes y de las comunicaciones complementarias, incluidas las pruebas adicionales aportadas hasta el escrito de r�plica, con exclusi�n de este �ltimo.

Hay que se�alar que las CE no han solicitado que se les reconozcan derechos en su calidad de tercero m�s amplios que aquellos a los que se hace referencia en el p�rrafo 3 del art�culo 10, ni consideramos, de hecho, que haya ninguna raz�n especial por la que las CE u otro tercero en el presente asunto precisen derechos especiales en su calidad de tercero.

Adem�s, en lo que respecta a las respuestas de los expertos, hay que se�alar que el p�rrafo 3 del art�culo 10 del ESD se refiere �nicamente a las comunicaciones "de las partes" y no a cualquier otro tipo de comunicaciones. Del mismo modo que en la diferencia inicial, no consideramos que el p�rrafo 3 del art�culo 10 nos obligue a facilitar a los terceros las respuestas de los expertos.

En cuanto a la reuni�n con los terceros, es previsible que -como ocurre en el procedimiento normal del ESD- los terceros nos expongan oralmente sus opiniones acerca de la presente diferencia a la luz de la primera serie de comunicaciones. No hay en el ESD ninguna disposici�n que nos impulse a prever otra cosa. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta los elementos de la primera serie de comunicaciones que los terceros han recibido ya, adjuntamos el siguiente documento:

Comunicaci�n complementaria, de fecha 4 de noviembre, a la primera comunicaci�n del Canad� relativa a la prohibici�n de las importaciones de salm�nidos por Tasmania.

No obstante, recordamos que no hay ninguna disposici�n que impida a las partes que se enfrentan en la presente diferencia enviar tambi�n a los terceros copias de cualesquiera de las dem�s comunicaciones que hayan presentado o tengan intenci�n de presentar al Grupo Especial.

7.6 Confirmamos la resoluci�n que acabamos de reproducir. Recordamos adem�s que ninguno de los terceros en la presente diferencia solicit� al comienzo del presente procedimiento la ampliaci�n de sus derechos de tercero.132 En consecuencia, el Grupo Especial adopt� y sigui� los procedimientos habituales de trabajo, conforme a los cuales s�lo se da traslado a los terceros de las primeras comunicaciones de las partes presentadas antes de que aqu�llos hayan presentado sus comunicaciones en calidad de terceros. Posteriormente, el Grupo Especial recibi� escritos de r�plica que se ocupaban fundamentalmente de las opiniones expuestas por los expertos que han asesorado al Grupo Especial, opiniones a las que, por las razones expuestas, no se extiende el derecho que reconoce a los terceros el p�rrafo 3 del art�culo 10 del ESD.

2. "Informaci�n oficial confidencial"

7.7 El 23 de noviembre de 1999, el Grupo Especial adopt� la siguiente resoluci�n, que confirmamos en este momento, en respuesta a la petici�n de Australia de que se adoptara un procedimiento adicional para garantizar el car�cter confidencial de informaci�n que le hab�a sido solicitada y que ese pa�s calificaba de "informaci�n oficial confidencial":

En respuesta a la petici�n, formulada el 17 de noviembre por Australia, de que se adopte un procedimiento adicional para garantizar la rigurosa confidencialidad de determinada informaci�n cient�fica, y teniendo en cuenta la contestaci�n de 18 de noviembre del Canad�, en la que se pon�a en tela de juicio la oportunidad y la justificaci�n de esa petici�n, la comunicaci�n posterior del Canad� de fecha 19 de noviembre y la comunicaci�n de Australia de fecha 22 de noviembre, el Grupo Especial ha adoptado la siguiente decisi�n.

El Grupo Especial valora positivamente que Australia est� dispuesta a facilitar la informaci�n cient�fica a que ha hecho referencia el Canad�. El hecho de que el Grupo Especial pueda disponer de toda la informaci�n posible antes de adoptar una resoluci�n en este asunto, que es muy complejo, redunda en beneficio del Grupo Especial y de las partes. De forma m�s general, redunda asimismo en beneficio del sistema de soluci�n de diferencias de la OMC el hecho de que las partes est�n dispuestas a exponer plenamente los datos solicitados por los grupos especiales.

El Grupo Especial toma nota de las preocupaciones expuestas por Australia en relaci�n con la confidencialidad, as� como del procedimiento adicional que propone. Observamos que anteriores grupos especiales han adoptado procedimientos adicionales para preservar la confidencialidad de informaci�n comercial sensible. Somos tambi�n conscientes de que el �rgano de Apelaci�n se neg� a adoptar medidas adicionales a tal fin en el asunto Canad� - Medidas que afectan a la exportaci�n de aeronaves civiles (WT/DS70/AB/R, p�rrafos 141 a 147).

En la presente diferencia no estamos ante informaci�n comercial sensible que pueda filtrarse a competidores privados a trav�s del procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC, sino ante informes de los que s�lo dispone el Gobierno australiano y ante el riesgo de que el Grupo Especial, el personal de la Secretar�a o representantes del Canad� hagan p�blicos esos informes. No est�n en juego intereses comerciales inmediatos. La cuesti�n afecta fundamentalmente a las relaciones entre gobiernos.

En nuestra opini�n, esas circunstancias abonan la necesidad de examinar cuidadosamente las normas ya existentes en materia de confidencialidad aplicables a nuestras actuaciones.

En primer lugar, el p�rrafo 2 del art�culo 18 del ESD establece lo siguiente:

"Las comunicaciones por escrito al Grupo Especial [�] se considerar�n confidenciales, pero se facilitar�n las partes en la diferencia [�] Los Miembros considerar�n confidencial la informaci�n facilitada al Grupo Especial [�] por otro Miembro a la que �ste haya atribuido tal car�cter."

En segundo lugar, en la regla 2 de nuestros Procedimientos de trabajo133 se establece lo siguiente:

"Las deliberaciones del Grupo Especial y los documentos que se hayan sometido a su consideraci�n tendr�n car�cter confidencial. Se insta a las partes en la diferencia a que, mientras est� en curso el procedimiento del Grupo Especial, no publiquen documentos o hagan declaraciones p�blicas en relaci�n con la diferencia, con la salvedad de lo previsto en el p�rrafo 3 del ap�ndice 3 [�]."

En tercer lugar, en relaci�n con los miembros del Grupo Especial y el personal que realiza los correspondientes trabajos de Secretar�a, el p�rrafo 1 del art�culo VII de las Normas de Conducta para la aplicaci�n del ESD establece lo siguiente:

"Las personas sujetas mantendr�n en todo momento la confidencialidad de las deliberaciones y procedimiento de soluci�n de diferencias y de cualquier informaci�n que una parte designe como confidencial."

Habida cuenta, en particular, de que la cuesti�n que examinamos es una cuesti�n concerniente a relaciones entre gobiernos, consideramos que, en principio, las normas vigentes protegen suficientemente el car�cter confidencial de la informaci�n que Australia tiene la intenci�n de facilitar. Las normas existentes obligan a ambas partes en la diferencias, a los terceros, al Grupo Especial y a su personal a considerar confidenciales todas las comunicaciones escritas y documentos presentados al Grupo Especial, y, especialmente, la informaci�n presentada al Grupo Especial a la que un Miembro haya atribuido tal car�cter. De la misma forma que el �rgano de Apelaci�n en el asunto Canad� - Aeronaves,

"confiamos en que los participantes y los terceros participantes en [este procedimiento del Grupo Especial] respetar�n plenamente las obligaciones que les corresponden en virtud del ESD, reconociendo que la obligaci�n de un Miembro de mantener la confidencialidad de estas actuaciones se extiende tambi�n a las personas a las que ese Miembro designe como sus representantes, abogados y consultores" (WT/DS70/AB/R, p�rrafo 141; las cursivas figuran en el original).

A nuestro juicio s�lo hay otros dos aspectos que tal vez sea necesario aclarar. El primero es el relativo al riesgo de que el Grupo Especial pueda, en su informe p�blico, citar informaci�n confidencial o referirse al autor de esa informaci�n al utilizarla en apoyo de una u otra parte. El segundo, el relativo al riesgo de que se produzcan filtraciones una vez finalizadas las actuaciones de conformidad con el ESD. Para hacer frente a esos riesgos, el Grupo Especial ha decidido incorporar a sus Procedimientos de trabajo134 las dos reglas siguientes:

"TRATAMIENTO DE LA INFORMACI�N A LA QUE SE HAYA ATRIBUIDO EL CAR�CTER DE INFORMACI�N CONFIDENCIAL

19. No se har� p�blica en el informe del Grupo Especial informaci�n a la que la parte que la haya presentado haya atribuido car�cter confidencial y que no sea por otro concepto de dominio p�blico. No obstante, el Grupo Especial podr� exponer conclusiones extra�das de esa informaci�n sin hacer referencia al autor de la misma.

20. Despu�s de la distribuci�n del informe del Grupo Especial, o, en caso de apelaci�n, despu�s de la distribuci�n del informe del �rgano de Apelaci�n, el Grupo Especial, el personal de la Secretar�a, las partes y los terceros devolver�n a la parte que la haya presentado la informaci�n a la que dicha parte haya atribuido car�cter confidencial, a no ser que �sta convenga en lo contrario."135

Tras haber adoptado esas medidas adicionales de salvaguardia, solicitamos a Australia que presentara la restante informaci�n que hubiera sido facilitada en cualquier forma por quienes hab�an realizado los ex�menes cient�ficos, antes del 23 de noviembre de 1999.

En respuesta a la petici�n formulada el 19 de noviembre por el Canad�, una vez que recibamos de Australia esa informaci�n dentro del plazo fijado, consideraremos que constituye un elemento de nuestras actuaciones que nos ha sido presentado v�lidamente de conformidad con la regla 5 de nuestros Procedimientos de trabajo.

3. Informaci�n presentada al Grupo Especial sin haber sido solicitada

7.8 El 29 de noviembre de 1999, el Grupo Especial remiti� a las partes la siguiente comunicaci�n:

El 25 de noviembre de 1999, el Grupo Especial ha recibido una carta de los "Pescadores y elaboradores de pescado interesados" de Australia Meridional. La carta se refiere al r�gimen que aplica Australia, de una parte, a las importaciones de sardinas para su utilizaci�n como cebo o en la elaboraci�n de piensos y, de otra, a las importaciones de salm�n. El Grupo Especial ha considerado que la informaci�n facilitada en la carta es pertinente a sus actuaciones y ha aceptado que esa informaci�n pase a formar parte del expediente, al amparo de las facultades que le confiere el p�rrafo 1 del art�culo 13 del ESD.

7.9 Confirmamos esta resoluci�n recordando, en particular, que la informaci�n facilitada en la carta tiene relaci�n directa con una alegaci�n que ya hab�a sido planteada por el Canad�, seg�n la cual la diferencia entre los reg�menes aplicados por Australia a las importaciones de sardinas, de un lado, y de salm�n, de otro, es incompatible con el p�rrafo 5 del art�culo 5 del Acuerdo MSF. Nos remitimos a este respecto al informe del �rgano de Apelaci�n sobre Estados Unidos - Prohibici�n de las importaciones de determinados camarones y productos del camar�n136  y, en particular, a la declaraci�n seg�n la cual

"no es correcto equiparar la facultad de recabar informaci�n con una prohibici�n de aceptar informaci�n presentada a un grupo especial sin que �ste la haya solicitado. Los grupos especiales tienen facultades discrecionales bien para aceptar y examinar, bien para rechazar la informaci�n o el asesoramiento que les haya sido presentado, con independencia de que la hayan solicitado o no [�] Del car�cter amplio de las facultades concedidas a los grupos especiales para configurar los procesos de esclarecimiento de los hechos e interpretaci�n jur�dica se desprende claramente que un grupo especial en realidad no se ver� saturado de material no solicitado, a no ser que �l mismo permita tal saturaci�n".137

4. Mandato

7.10 El 6 de diciembre de 1999, dos d�as antes de que se celebrara la reuni�n del Grupo Especial con las partes y los expertos y despu�s de que �ste hubiera recibido las primeras comunicaciones de las partes y sus escritos de r�plica, el Grupo Especial adopt� una serie de resoluciones preliminares con respecto a su mandato. Confirmamos esas resoluciones, con las ligeras modificaciones que se indican a continuaci�n:

1. En su primera comunicaci�n, de fecha 7 de octubre de 1999, Australia solicit� al Grupo Especial que adoptara una serie de resoluciones preliminares. Una vez que el Canad� ha tenido oportunidad de responder a esa petici�n en su escrito de r�plica, el Grupo Especial ha decidido lo siguiente.

i) Medidas en litigio

2. En primer lugar, en el p�rrafo 73 de su primera comunicaci�n, Australia solicitaba que se adoptara inmediatamente

"una resoluci�n conforme a la cual las medidas en litigio respecto de las que el Grupo Especial formular� sus constataciones son las medidas aplicables al salm�n fresco, refrigerado o congelado procedente del Canad�, que forman parte de la medida descrita en el p�rrafo 28 de la presente comunicaci�n".

3. El Canad� no se ha opuesto a esa petici�n. Dado que el �mbito de los productos abarcados por la medida examinada por el Grupo Especial que entendi� inicialmente en el asunto se indica en el p�rrafo 8.20 del informe del Grupo Especial y teniendo en cuenta las aclaraciones facilitadas a ese respecto por el �rgano de Apelaci�n (p�rrafos 90 a 105) y el hecho de que en la solicitud presentada por el Canad� para el establecimiento del presente grupo especial sobre el cumplimiento de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 21 no se ha introducido ninguna modificaci�n ni se ha especificado m�s el �mbito de los productos abarcados, accedemos a la petici�n de Australia.

4. En consecuencia, declaramos que las medidas en litigio respecto de las que el Grupo Especial formular� sus constataciones son las medidas aplicables al salm�n fresco, refrigerado o congelado procedente del Canad�, que forman parte de la medida descrita en el p�rrafo 28 de la primera comunicaci�n de Australia.138 No obstante, hemos de a�adir que esta resoluci�n no nos impide tener adem�s en cuenta, cuando ello resulte procedente de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF, el r�gimen aplicado por Australia a productos distintos del salm�n fresco, refrigerado o congelado procedente del Canad�. No obstante, como en el procedimiento inicial, las constataciones jur�dicas que formulemos sobre esa base s�lo se aplicar�n a las medidas aplicables al salm�n fresco, refrigerado o congelado procedente del Canad�.

ii) Alegaciones jur�dicas -y correspondientes productos- comprendidas en el �mbito del mandato del Grupo Especial

5. En segundo lugar, en el p�rrafo 91 de su primera comunicaci�n, Australia solicitaba

"que el Grupo Especial formule inmediatamente una resoluci�n en la que se declare:

a. Que la primera frase del p�rrafo 3 del art�culo 2 no est� comprendida en el �mbito del mandato del Grupo Especial, que �nicamente abarca la compatibilidad de las medidas de cumplimiento aplicadas al salm�n fresco, refrigerado o congelado procedente del Canad�.

b. Que el �mbito jur�dico del examen del Grupo Especial en relaci�n con la primera frase del p�rrafo 3 del art�culo 2 y del p�rrafo 5 del art�culo 5 no abarca las alegaciones de discriminaci�n en el sentido de uno u otro de esos preceptos.

c. Que los productos abarcados por el examen, por el Grupo Especial, de la compatibilidad con el p�rrafo 5 del art�culo 5 son �nicamente el salm�n fresco, refrigerado o congelado procedente del Canad�, el arenque congelado entero para su utilizaci�n como cebo y los peces ornamentales vivos".

6. Las tres declaraciones solicitadas se refieren al mandato de un grupo especial sobre el cumplimiento establecido de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 21 y a nuestro mandato espec�fico, y, m�s concretamente, a las alegaciones jur�dicas -y conforme a la tercera declaraci�n solicitada, a los productos correspondientes- que est�n comprendidas en el �mbito de nuestro mandato.

7. Al definir nuestro mandato hay que atenerse a una doble referencia: el p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD, de conformidad con el cual ha sido establecido este Grupo Especial y nuestro mandato espec�fico, que figura en el documento WT/DS18/15, el cual remite a su vez al asunto sometido por el Canad� al presente Grupo Especial en su solicitud de establecimiento (documento WT/DS18/14) y a las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por ese pa�s en dicha solicitud.

8. Observamos que el propio p�rrafo 5 del art�culo 21 hace referencia a dos tipos de desacuerdo, el desacuerdo en cuanto a la "existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones [del OSD]" y el desacuerdo en cuanto a "la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado" (el subrayado es nuestro). Las peticiones de Australia relativas a las resoluciones preliminares corresponden al segundo tipo de desacuerdos, el desacuerdo en cuanto a la "compatibilidad [de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD] con un acuerdo abarcado" (el subrayado es nuestro).

9. De la referencia al "desacuerdo en cuanto a la [�] compatibilidad [�] con un acuerdo abarcado" de determinadas medidas se deduce que cabe la posibilidad de que un grupo especial sobre el cumplimiento establecido de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 21 examine la compatibilidad de una medida destinada a cumplir una recomendaci�n o resoluci�n del OSD a la luz de cualquier disposici�n de cualquiera de los acuerdos abarcados. El p�rrafo 5 del art�culo 21 no se refiere �nicamente a la compatibilidad de determinadas medidas con las recomendaciones y resoluciones del OSD adoptadas a consecuencia de la diferencia inicial, a la compatibilidad con los acuerdos abarcados o las disposiciones espec�ficas de esos acuerdos comprendidos en el �mbito del mandato del grupo especial que entendi� inicialmente en el asunto, o a la compatibilidad con disposiciones espec�ficas de la OMC en relaci�n con las cuales el Grupo Especial que entendi� inicialmente en el asunto haya constatado que se han producido violaciones. Si el prop�sito al que responde esta disposici�n del ESD hubiera sido limitar el mandato de los grupos especiales sobre el cumplimiento establecidos de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 21 en cualquiera de esos sentidos, el texto de esa disposici�n habr�a indicado expresamente esa limitaci�n; pero el texto se refiere, de forma general, a la "compatibilidad con un acuerdo abarcado". La raz�n es obvia: el reclamante que haya resultado vencedor en la diferencia inicial no debe verse forzado a agotar de nuevo todo el proceso del ESD cuando un Miembro que proceda a la aplicaci�n, al tratar de cumplir las recomendaciones del OSD en el marco de un acuerdo abarcado, vulnere, deliberadamente o no, las obligaciones que le incumben en virtud de otras disposiciones de acuerdos abarcados. En tal supuesto es necesario un procedimiento abreviado. Ese procedimiento es el previsto en el p�rrafo 5 del art�culo 21, en consonancia con la necesidad esencial del "pronto cumplimiento" de las recomendaciones y resoluciones del OSD a que hacen expresamente referencia tanto el p�rrafo 3 del art�culo 3 como el p�rrafo 1 del art�culo 21 del ESD.

10. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, coincidimos con la declaraci�n del Grupo Especial sobre el cumplimiento en CE - Bananos III (recurso al p�rrafo 5 del art�culo 21 por el Ecuador), seg�n la cual "nada sugiere en el texto del p�rrafo 5 del art�culo 21 que s�lo puedan considerarse determinadas cuestiones de compatibilidad de las medidas" (WT/DS27/RW/ECU, p�rrafo 6.8).

11. Recordamos, no obstante, que al delimitar nuestro mandato, hay que atenerse a una segunda referencia, en concreto, a la solicitud de establecimiento de este Grupo Especial presentada por el Canad� (documento WT/DS18/14). En esa solicitud, el Canad� inclu�a expresamente alegaciones en relaci�n con el p�rrafo 3 del art�culo 2 y con el p�rrafo 5 del art�culo 5 del Acuerdo MSF que Australia pretende que excluyamos, en todo o en parte, del �mbito de nuestro mandato. M�s concretamente, el Canad� alegaba que las medidas adoptadas por Australia para proceder al cumplimiento

"iii) contrariamente a lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo MSF, discriminan de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalecen condiciones id�nticas o similares, por ejemplo entre Nueva Zelandia y el Canad� o entre Australia y el Canad�, y se aplican de manera que constituyen una restricci�n encubierta del comercio internacional;

iv) contrariamente a lo dispuesto en el p�rrafo 5 del art�culo 5 del Acuerdo MSF, esas medidas, en comparaci�n con las expuestas en el Memor�ndum AQPM 1999/51 para los productos de peces marinos no viables distintos de los salm�nidos y los peces vivos ornamentales, reflejan distinciones arbitrarias o injustificables en el nivel adecuado de protecci�n de Australia en diferentes situaciones, teniendo por resultado una discriminaci�n o una restricci�n encubierta del comercio internacional" (WT/DS18/14, p�gina 2).

12. Sin entrar, en este momento, en la cuesti�n, enteramente distinta, de la validez sustantiva de esas alegaciones del Canad�, resolvemos, por consiguiente

-remiti�ndonos, en primer lugar, al texto del p�rrafo 5 en general, y, en segundo lugar a las alegaciones expresamente enunciadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Canad�- que no es aplicable ninguna de las limitaciones a las que se hace referencia en alguna de las tres resoluciones preliminares solicitadas por Australia.

13. En lo que respecta a la primera resoluci�n solicitada por Australia, subrayamos que no tenemos necesidad de adoptar una decisi�n sobre la cuesti�n sustantiva de si la primera frase del p�rrafo 3 del art�culo 2 del Acuerdo MSF, considerada independientemente del p�rrafo 5 del art�culo 5, abarca �nicamente la discriminaci�n con respecto al mismo producto o tambi�n la discriminaci�n entre productos distintos.

14. En cuanto a la segunda resoluci�n solicitada por Australia, recordamos que, aun suponiendo que en la diferencia inicial no se hubiera formulado ninguna constataci�n de discriminaci�n en el sentido del p�rrafo 3 del art�culo 2 o del p�rrafo 5 del art�culo 5 -extremo este que el Canad� niega- el hecho de que en la diferencia inicial no se haya examinado ninguna alegaci�n en ese sentido no impide que un grupo especial sobre el cumplimiento establecido de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 21 la examine. En ninguna disposici�n del ESD figura la prescripci�n que invoca Australia seg�n la cual s�lo en caso de "modificaci�n de las circunstancias" los grupos especiales sobre el cumplimiento establecidos de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 21 pueden volver a examinar disposiciones de los Acuerdos de la OMC de las que se haya ocupado el grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto. De hecho, si no se ha producido una "modificaci�n de las circunstancias" cabe esperar, como cuesti�n de fondo, que un grupo especial sobre el cumplimiento se limite a confirmar la constataci�n formulada por el grupo especial que entendi� inicialmente el asunto. Se trata no obstante, de un aspecto que concierne a la aplicaci�n sustantiva de las normas de la OMC y no al mandato.

15. Por �ltimo, al analizar la tercera resoluci�n solicitada por Australia, recordamos que, ya en la diferencia inicial, el Canad� no se limit� a establecer una comparaci�n entre los salmones de un lado, y el arenque congelado entero para cebo y los peces ornamentales vivos, de otro. Por consiguiente, limitar nuestro mandato a las comparaciones con las dos �ltimas categor�as s�lo entra�ar�a una reducci�n de su �mbito mayor que si se limitara el p�rrafo 5 del art�culo 21 a las alegaciones o argumentos expuestos ante el grupo especial que entendi� inicialmente en el asunto, limitaci�n que ni la propia Australia acepta.139 Con arreglo a esa limitaci�n, s�lo estar�an sujetos al examen previsto en el p�rrafo 5 del art�culo 21 los argumentos o alegaciones en relaci�n con las cuales el grupo especial que entendi� inicialmente en el asunto hubiera constatado una vulneraci�n efectiva. De nuevo hay que decir que en ninguna disposici�n del ESD podemos encontrar una limitaci�n de esa naturaleza. Dada la amplitud de los t�rminos en que est� redactado el p�rrafo 5 del art�culo 21 y de las alegaciones del Canad� en relaci�n con el p�rrafo 5 del art�culo 5 formuladas en la solicitud de establecimiento de este Grupo Especial, constatamos que todas las comparaciones hechas por el Canad� en su primera serie de comunicaciones a este Grupo Especial est�n comprendidas en el �mbito de nuestro mandato.140

iii) La prohibici�n de las importaciones por Tasmania141

16. Nos ocupamos ahora de la cuesti�n de si la prohibici�n de las importaciones de salm�nidos impuesta por el Gobierno de Tasmania el 20 de octubre de 1999 est� comprendida en nuestro mandato. El Canad� se�al� a nuestra atenci�n esa medida en una carta de fecha 27 de octubre de 1999. En ella, ese pa�s solicitaba al Grupo Especial autorizaci�n para presentar una segunda comunicaci�n, complementaria de su primera comunicaci�n, en relaci�n con esa nueva prohibici�n que acababa de imponer Tasmania. En respuesta a esa carta, el Secretario del Grupo Especial envi� el 28 de octubre la siguiente comunicaci�n:

"El Grupo Especial ha tomado nota de la carta de 27 de octubre del Canad�, relativa a la prohibici�n por Tasmania de las importaciones de salm�nidos. A pesar de que de esa carta parece inferirse que la prohibici�n de las importaciones supuestamente impuesta por el Gobierno de Tasmania no es una medida "destinada a cumplir las recomendaciones y resoluciones" en el sentido del p�rrafo 5 del art�culo 21, ni una medida acerca de cuya compatibilidad el Grupo Especial pueda formular una constataci�n con arreglo a su mandato, el Grupo Especial accede a la petici�n del Canad� de que se le permita presentar informaci�n adicional [�] por la raz�n de que esa informaci�n puede arrojar m�s luz sobre la conformidad de las medidas objeto del examen del Grupo Especial [�] Australia podr� formular observaciones sobre esa informaci�n [�] as� como acerca de si la medida se ha tomado para cumplir las resoluciones adoptadas por el OSD. Hay que se�alar, no obstante, que las opiniones que el Grupo Especial expone en la presente comunicaci�n tienen solamente un car�cter preliminar, y se basan �nicamente en la informaci�n recogida en la carta del Canad�, y se trasmiten a las partes con el exclusivo prop�sito de establecer algunos par�metros para sus comunicaciones posteriores." (Sin cursivas en el original.)

17. Tras haber examinado posteriormente las comunicaciones que el Canad�, el 4 de noviembre, y Australia, el 17 de noviembre, nos han dirigido sobre la cuesti�n as� como los escritos de r�plica de las partes presentados el 25 de noviembre, hemos llegado a una conclusi�n que difiere de la opini�n preliminar expuesta provisionalmente en la comunicaci�n del 28 de octubre.

18. En su comunicaci�n complementaria del 4 de noviembre, el Canad� no solicitaba al Grupo Especial que adoptara una decisi�n sobre la compatibilidad con el Acuerdo MSF de la propia prohibici�n de Tasmania, sino que nos ped�a que examin�ramos las "consecuencias de la prohibici�n de Tasmania" en la falta de cumplimiento por parte de Australia de las recomendaciones y resoluciones del OSD" (p�rrafo 5), aduciendo que "la prohibici�n de las importaciones de salm�nidos por Tasmania ha privado a los productos de salm�n canadienses de cualquier acceso, por limitado que sea, a una parte de Australia [�] De esa forma, la prohibici�n de Tasmania ha agravado la falta de cumplimiento por parte de Australia" (p�rrafo 14). Entendemos que no podemos pronunciarnos acerca de lo que se califica de agravamiento de la falta de cumplimiento por parte de Australia sin examinar tambi�n la compatibilidad con el Acuerdo MSF de la propia prohibici�n de Tasmania. Si �sta es compatible con el Acuerdo MSF, no es posible, como sostiene el Canad�, que niegue, de forma incompatible con el Acuerdo MSF, el acceso a los mercados resultante de las nuevas prescripciones federales en materia de importaci�n. La prohibici�n s�lo puede afectar negativamente al cumplimiento por parte de Australia si es incompatible con el Acuerdo MSF.

19. No obstante, en su escrito de r�plica, el Canad� ha alegado142 tambi�n que la propia prohibici�n de Tasmania es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 5, el p�rrafo 2 del art�culo 2, el p�rrafo 6 del art�culo 5 y el art�culo 8 del Acuerdo MSF.

20. Australia sostiene que la prohibici�n de Tasmania no es una "medida destinada a cumplir" las resoluciones y recomendaciones en el sentido del p�rrafo 5 del art�culo 21, que esa prohibici�n excede del �mbito del mandato del Grupo Especial y que no cabe aducirla como prueba de que las nuevas prescripciones federales en materia de importaci�n son, en s� mismas, incompatibles con el Acuerdo MSF.

21. Al examinar si la prohibici�n de Tasmania est� comprendida en nuestro mandato se plantean dos cuestiones. En primer lugar, �es la prohibici�n una "medida destinada a cumplir las recomendaciones y resoluciones [del OSD]"?. Dado que el p�rrafo 5 del art�culo 21 se refiere exclusivamente a desacuerdos en cuanto a las "medidas destinadas a cumplir", todas las dem�s medidas exceden del mandato de un grupo especial sobre el cumplimiento. En segundo lugar, �se identifica en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Canad�, de conformidad con las prescripciones del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD, la prohibici�n de Tasmania de forma suficiente para considerar a �sta comprendida en el �mbito de nuestro mandato?

22. Con respecto a la primera cuesti�n, observamos que un grupo especial establecido de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 21 no puede dejar al arbitrio del Miembro que procede al cumplimiento la decisi�n acerca de si una determinada medida es o no una medida "destinada a cumplir" las recomendaciones o resoluciones. De ser as�, el Miembro de que se trate podr�a eludir el examen de determinadas medidas por un grupo especial sobre un cumplimiento, aun en caso de que tales medidas estuvieran tan claramente relacionadas, tanto desde el punto de vista del tiempo como desde el de su objeto, con los informes correspondientes del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n, que cualquier observador imparcial considerar�a que se trata de medidas "destinadas a cumplir" esas recomendaciones o resoluciones. Sin pretender dar una definici�n precisa de la expresi�n "medidas destinadas a cumplir" aplicable en todos los casos, consideramos que, en el contexto de la presente diferencia, al menos cualquier medida introducida por Australia con posterioridad a la adopci�n, el 6 de noviembre de 1998, de las recomendaciones y resoluciones del OSD en la diferencia inicial -y dentro de un plazo m�s o menos limitado- que se aplique a las importaciones de salm�n fresco, refrigerado o congelado procedente del Canad�, constituye una "medida destinada a cumplir" esas recomendaciones y resoluciones. La prohibici�n de Tasmania, adoptada el 20 de octubre de 1999, proh�be todas las importaciones de salm�nidos en una parte de Australia por razones de cuarentena. Por consiguiente, consideramos que se trata de una medida "destinada a cumplir" en el sentido del p�rrafo 5 del art�culo 21.143

23. La cuesti�n de si una medida se orienta hacia la conformidad con la OMC o, por el contrario, mantiene la infracci�n inicial o la agrava, no puede, en nuestra opini�n, ser un factor determinante de si la medida en cuesti�n es una medida "destinada a cumplir". De ser as�, nos encontrar�amos en una situaci�n absurda: si el Miembro que procede al cumplimiento introduce una medida "mejor" -orientada a la conformidad con la OMC- estar�a sujeto al procedimiento abreviado previsto en el p�rrafo 5 del art�culo 21, en tanto que si introduce una medida "peor" -que mantiene o agrava la infracci�n- tendr�a derecho a un procedimiento completamente nuevo en el marco de la OMC. La dificultad pr�ctica de establecer una distinci�n entre medidas "mejores" y "peores" avala asimismo nuestra interpretaci�n de la expresi�n "medidas destinadas a cumplir". En caso de que algunas partes del nuevo r�gimen de los bananos objeto del Grupo Especial establecido de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 21 solicitado por el Ecuador en CE - Bananos III hubieran sido "peores" que el r�gimen inicial �habr�a sido ese hecho una raz�n para que el Grupo Especial decidiera que el nuevo r�gimen, o determinadas partes de ese r�gimen, exced�an del �mbito de su mandato? A nuestro parecer, no habr�a raz�n para ello, como decidi� t�citamente el Grupo Especial sobre el cumplimiento en el asunto Bananos III al aceptar todos los elementos de las medidas que se hab�an se�alado a su atenci�n.

24. En lo que respecta a la segunda cuesti�n -el �mbito de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Canad� en lo que respecta a las medidas destinada a la aplicaci�n- varios elementos nos han impulsado a decidir que, de hecho, esa solicitud abarca la prohibici�n de Tasmania, aunque esa prohibici�n se impusiera despu�s del establecimiento de este Grupo Especial y, en consecuencia, no hubiera sido mencionada expressis verbis en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Canad�.

25. La solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Canad� hace referencia a las siguientes medidas:

"El Canad� solicita que el grupo especial constate que Australia no ha adoptado medidas para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD de fecha 6 de noviembre de 1999.

El Canad� solicita adem�s que el grupo especial constate que incluso en el caso de que Australia haya adoptado o adopte medidas para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD aplicando las pol�ticas sobre productos salm�nidos no viables expuestas en el Memor�ndum AQPM 1999/51, esas medidas no son, o no ser�an, compatibles con el Acuerdo MSF." (El subrayado es nuestro.)

26. Anteriores grupos especiales han examinado medidas no mencionadas expresamente en la solicitud de establecimiento del grupo especial, por tratarse de medidas de aplicaci�n de las mencionadas expresamente, o de medidas subsidiarias o tan estrechamente relacionadas con las expresamente mencionadas que era posible constatar razonablemente que la parte demandada estaba suficientemente informada del alcance de las alegaciones formuladas por el reclamante.144 En el presente caso, en la solicitud de establecimiento del grupo especial s�lo se identificaba expresamente el AQPM 1999/51 de 19 de julio de 1999. No obstante, la solicitud se refiere tambi�n expresamente a las medidas que Australia "haya adoptado o adopte" para aplicar el AQPM 1999/51, por lo que abarca tambi�n potencialmente determinadas medidas futuras. En la solicitud se identifican tambi�n de forma m�s general las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones y resoluciones como parte del asunto sometido a este Grupo Especial sobre el cumplimiento. Por esas razones, ninguna de las partes niega que este Grupo Especial pueda examinar los AQPM 1999/64, 66, 69, 70, 77 y 79 (adoptados todos ellos despu�s del establecimiento del Grupo Especial y no mencionados por esa raz�n expresamente en la solicitud de establecimiento).

27. Por razones an�logas consideramos que la prohibici�n de Tasmania est� tambi�n comprendida en nuestro mandato. La prohibici�n corresponde a la categor�a de las medidas especificadas en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial, las medidas que Australia "haya adoptado o adopte para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD" o, al menos, est� tan estrechamente relacionada con ellas que es posible constatar razonablemente que Australia est� suficientemente informada del alcance de las alegaciones del Canad�: en primer lugar, por raz�n de la definici�n de la expresi�n "medidas destinadas a cumplir" que se da en los p�rrafos 22 y 23; en segundo lugar, por el car�cter continuado del proceso de aplicaci�n -identificado en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial. El asunto que ha sido sometido a este Grupo Especial establecido de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 21 es, esencialmente, un desacuerdo en cuanto a la aplicaci�n. Se ha identificado expresamente una medida, teniendo presente, sin embargo, la posibilidad de que se adopten otras. La exclusi�n de esas nuevas medidas de nuestro mandato una vez que hemos constatado que se trata de "medidas destinadas a cumplir" ir�a en contra del objetivo del "pronto cumplimiento" establecido en el p�rrafo 3 del art�culo 3 y el p�rrafo 1 del art�culo 21 del ESD. En nuestra opini�n, la resoluci�n que declara que esas medidas est�n comprendidas en nuestro mandato no priva a Australia del derecho que le reconoce el p�rrafo 2 del art�culo 6 a ser suficientemente informada. Sobre la base de la solicitud de establecimiento del grupo especial, Australia deber�a haber previsto razonablemente que �ste podr�a examinar cualesquiera medidas que Australia adoptara posteriormente para cumplir las recomendaciones y resoluciones. No estamos en presencia de una medida de Australia que el Canad� haya incluido inesperadamente en sus alegaciones, sino de una medida adoptada por Australia en el curso de este procedimiento, en este caso concreto, por una de sus subdivisiones territoriales, de cuyos actos es en principio responsable Australia con arreglo al derecho internacional, y en el marco del proceso de cumplimiento por parte de Australia al que ha hecho referencia posteriormente el Canad�. Cabe mantener que la sorpresa o la falta de informaci�n afectan de hecho m�s al Canad� que a Australia.

28. No consideramos que deban excluirse de nuestro mandato las medidas adoptadas despu�s del establecimiento de un grupo especial sobre el cumplimiento de conformidad del p�rrafo 5 del art�culo 21. Incluso en el caso de un grupo especial que entendiera inicialmente en el asunto, habr�a que constatar que las medidas en cuesti�n est�n comprendidas en su mandato, dado que, en este caso, las nuevas medidas no modifican el contenido sustantivo -sino �nicamente la forma jur�dica- de las medidas iniciales a las que se refer�a expresamente la solicitud.145 En el caso de los grupos especiales sobre el cumplimiento consideramos que podr�a haber otras razones, probablemente a�n m�s convincentes, para examinar las medidas adoptadas durante el procedimiento. Como se ha indicado antes, el cumplimiento constituye generalmente un proceso ininterrumpido o continuo, y una vez que ha sido identificado como tal en la solicitud de establecimiento del grupo especial, como ha ocurrido en el presente caso, cabe presumir que cualesquiera "medidas destinadas a cumplir" est�n comprendidas en el mandato del grupo especial, a no ser que pueda hacerse patente una efectiva falta de informaci�n. No cabe esperar, especialmente en el marco del primer supuesto del p�rrafo 5 del art�culo 21, relativo al desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas al cumplimiento, que se mencionen expresamente de antemano en la solicitud todas esas medidas, cuya propia existencia no est� claramente establecida.

29. Por las razones expuestas, constatamos que la prohibici�n de las importaciones por Tasmania est� comprendida en nuestro mandato.

7.11 En una carta posterior, de fecha 9 de diciembre de 1999, Australia formul� algunas observaciones sobre estas resoluciones preliminares. Nos hemos ocupado de esas observaciones, que, a nuestro juicio, requieren aclaraci�n, en las notas de pie de p�gina 143, 144 y 145 supra.

7.12 Como hemos expuesto tanto en esas notas como en el p�rrafo 27 de nuestras resoluciones preliminares, creemos que hay que considerar que la prohibici�n de Tasmania constituye una medida adoptada por Australia, en el sentido de que se trata de una medida de la que Australia es responsable tanto con arreglo al derecho internacional general como en virtud de las disposiciones pertinentes de la OMC.146 Se�alamos, adem�s, que la medida de Tasmania es una medida sanitaria aplicada dentro del territorio de Australia que afecta directamente al comercio internacional y, por consiguiente, con arreglo al p�rrafo 1 del anexo A, y al p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo MSF, est� sujeta a ese Acuerdo.

7.13 Como ha reconocido Australia en su carta de 9 de diciembre de 1999, las medidas de Tasmania podr�an considerarse medidas adoptadas por "instituciones" que no son "del Gobierno central" en el sentido del art�culo 13 del Acuerdo MSF y constituir�an medidas "adoptadas por un gobierno regional" dentro del territorio de Australia en el sentido del p�rrafo 9 del art�culo 22 del ESD. El art�culo 13 del Acuerdo MSF establece de forma inequ�voca que: 1) "los Miembros son plenamente responsables de la observancia de todas las obligaciones [�] estipuladas [en el Acuerdo MSF]; y ii) los Miembros elaborar�n y aplicar�n medidas y mecanismos positivos que favorezcan la observancia de las disposiciones del presente Acuerdo por las instituciones que no sean del Gobierno central". Analizando conjuntamente esas dos obligaciones, a la luz del p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo MSF al que antes hemos hecho referencia, consideramos que las medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno de Tasmania, al ser medidas de una instituci�n que no es del Gobierno central, como ha reconocido Australia, est�n sujetas al Acuerdo MSF, y Australia en cuanto Miembro de la OMC es responsable de ellas en lo que afecta a la observancia por ese pa�s de las obligaciones estipuladas en el Acuerdo MSF. Adem�s, como establece claramente el p�rrafo 9 del art�culo 22 del ESD "podr�n invocarse las disposiciones de los acuerdos abarcados [incluido el propio ESD] en materia de soluci�n de diferencias con respecto a medidas que afecten a la observancia de los mismos y hayan sido adoptadas por los gobiernos o autoridades regionales o locales dentro del territorio de un Miembro", incluidas, como ha reconocido Australia, las medidas adoptadas por Tasmania de las que nos ocupamos ahora. En consecuencia, en nuestra calidad de Grupo Especial que desarrolla su actuaci�n con arreglo a esas disposiciones en materia de soluci�n de diferencias, estamos facultados para examinar si las medidas de Tasmania respetan lo dispuesto en el Acuerdo MSF.147

7.14 En la reuni�n celebrada con las partes el 10 de diciembre de 1999, Australia notific� al Grupo Especial -mediante una carta de fecha 9 de diciembre de 1999- que la prohibici�n impuesta por Tasmania a las importaciones el 20 de octubre de 1999 no estaba ya en vigor y hab�a sido sustituida por una medida publicada el 24 de noviembre de 1999.

7.15 Con arreglo a la nueva medida del 24 de noviembre de 1999 se proh�be la importaci�n de salm�n fresco, refrigerado o congelado a no ser que se demuestre que el salm�n procede de una poblaci�n de peces criados en una zona libre de seis enfermedades concretas. Puesto que el Canad� no est� libre de todas esas enfermedades, la nueva medida proh�be de hecho las importaciones de salm�n fresco, refrigerado o congelado procedentes de ese pa�s.

7.16 El Canad�, en una carta de fecha 16 de diciembre de 1999, mantiene su posici�n de que la nueva medida de Tasmania anula las medidas que Australia haya podido adoptar para el cumplimiento y alega que la medida de Tasmania -tanto en la forma de la prohibici�n inicial como en la de la nueva medida- anula las adoptadas por la propia Australia para el cumplimiento. El Canad� se remite a las alegaciones y argumentos ya expuestos por ese pa�s acerca de la medida inicial de Tasmania de 20 de octubre de 1999. Aduce tambi�n en su carta que no necesita solicitar una resoluci�n independiente sobre la compatibilidad con el Acuerdo MSF de la nueva medida de Tasmania y sostiene que esa medida puede ser examinada en el contexto del cumplimiento por Australia. En la medida en que lo anterior signifique que no es necesario iniciar un nuevo procedimiento en el marco del ESD para que el Grupo Especial se ocupe tambi�n de las medidas de Tasmania, coincidimos con esa tesis por las razones expuestas en los p�rrafos 21 a 28 de nuestras resoluciones preliminares. Por el contrario, en la medida en que la posici�n del Canad� implique que, para adoptar una resoluci�n sobre las alegaciones de este pa�s, el Grupo Especial no necesita pronunciarse acerca de la compatibilidad con el Acuerdo MSF de la propia prohibici�n, discrepamos de esa posici�n por las razones expuestas en el p�rrafo 18 de las resoluciones preliminares. En efecto, es imposible apreciar las consecuencias de la medida de Tasmania para las medidas federales de Australia y el cumplimiento por ese pa�s de las recomendaciones del OSD sin saber a ciencia cierta si la medida de Tasmania es o no compatible con el Acuerdo MSF.

7.17 En este momento -en el que adoptamos una decisi�n sobre el mandato del Grupo Especial- hemos de considerar �nicamente si las alegaciones del Canad� con respecto a la nueva medida de Tasmania del 24 de noviembre de 1999 est�n comprendidas en nuestro mandato. Las razones expuestas en nuestras resoluciones preliminares nos llevan a decidir que lo est�n.148

7.18 No obstante, el hecho de que Australia no notificara al Grupo Especial y al Canad� hasta el 10 de diciembre, fecha en que se celebr� la reuni�n con las partes, la sustituci�n de la medida del 20 de octubre por la del 24 de noviembre y de que el Canad� s�lo impugnara esa medida en una carta de fecha 16 de diciembre de 1999 entra�a otro problema. Se plantea la cuesti�n de si, a pesar de que esas alegaciones del Canad� est�n comprendidas en el �mbito de nuestro mandato, es procedente examinarlas en el presente caso.

7.19 De un lado, consideramos que Australia pod�a haber notificado al Grupo Especial y al Canad� esa modificaci�n de la medida de Tasmania en una etapa anterior de nuestras actuaciones. La revocaci�n de la antigua medida se produjo el 18 de noviembre y fue hecha p�blica, juntamente con la nueva medida, el 24 de noviembre, fechas ambas anteriores a la de expiraci�n del plazo para la presentaci�n de los escritos de r�plica de las partes (25 de noviembre) y bastante anteriores a la de las reuniones del Grupo Especial con las partes (8-10 de diciembre). A pesar de ello, Australia no notific� la nueva medida hasta el �ltimo d�a de nuestras reuniones con las partes, el 10 de diciembre. En consecuencia, una decisi�n del Grupo Especial en la que �ste declarara que no es posible examinar la nueva medida por no haber sido �sta impugnada en el momento procedente podr�a beneficiar indebidamente a Australia.

7.20 De otro lado, es cierto que la nueva medida ha sido impugnada en una etapa tard�a de nuestras actuaciones, concretamente despu�s de nuestras reuniones con las partes. Adoptar una decisi�n sobre su compatibilidad con el Acuerdo MSF sin dar a Australia la oportunidad de defenderse ir�a en contra de las debidas garant�as de procedimiento. Hay que se�alar, no obstante, que en su carta de 9 de diciembre de 1999, en la que notificaba la nueva medida, Australia comentaba ya esa medida y manifestaba incluso que "hay constancia p�blica de la oposici�n de Ministros de la Federaci�n de Australia a esa medida [la antigua y la nueva medida de Tasmania]". Adem�s, el 16 de diciembre de 1999, Australia present� otra comunicaci�n "sobre las medidas de Tasmania", en la que se ocupaba tambi�n de la nueva medida.

7.21 Por las razones expuestas, constatamos que las alegaciones del Canad� con respecto a la nueva medida de Tasmania est�n comprendidas en el �mbito de nuestro mandato, y procederemos a examinar m�s adelante esas alegaciones. Lo contrario, en nuestra opini�n, estar�a en pugna con el principio de la pronta soluci�n de las diferencias149 y podr�a dificultar la aplicaci�n tanto de las recomendaciones del OSD en la diferencia inicial como de nuestras constataciones en el presente procedimiento.150 Con el fin de garantizar totalmente el respeto del derecho de Australia a un procedimiento con las debidas garant�as, ofrecimos a ese pa�s, en una carta de fecha 6 de enero de 2000, otra oportunidad de formular observaciones sobre la impugnaci�n por el Canad� de la nueva medida de Tasmania. Australia present� observaciones al respecto el 17 de enero de 2000.

7.22 Dado que hemos decidido que podemos examinar tanto la antigua como la nueva medida de Tasmania y que la primera no est� ya en vigor, limitamos en adelante nuestro examen sustantivo a la nueva medida de Tasmania del 24 de noviembre.



132 Las CE s�lo la solicitaron despu�s de haber presentado su comunicaci�n en calidad de tercero y de que hubi�ramos recibido las respuestas de los expertos a las preguntas del Grupo Especial.

133 Reproducidos en el anexo 1 de nuestro informe.

134 V�ase el anexo 2 de nuestro informe.

135 En nuestra reuni�n con los expertos que han asesorado al Grupo Especial, aclaramos que la regla 20 es tambi�n aplicable a los expertos (Transcripci�n, p�rrafo 8).

136 Adoptado el 6 de noviembre de 1998, WT/DS58/AB/R, p�rrafos 99 a 110.

137 Ibid., p�rrafo 108, las cursivas figuran en el original.

138 V�ase la secci�n II.C de nuestro informe.

139 Australia, primera comunicaci�n, p�rrafo 81.

140 En sus comunicaciones posteriores al Grupo Especial el Canad� no hizo referencia a ninguna otra comparaci�n.

141 Australia, en una carta posterior, de fecha 9 de diciembre de 1999, plante� algunas cuestiones con respecto a la utilizaci�n del t�rmino "prohibici�n" (ban). Observamos que, en la medida de Tasmania, publicada el 20 de octubre de 1999 en el Diario Oficial de Tasmania, se dice que "no deben entrar en la zona protegida peces de la familia salmonidae ni elementos animales de peces de esa familia o derivados de ella" -la zona en cuesti�n abarca una gran parte de Tasmania- a no ser que se expida un permiso a tal efecto y que se cumplan las condiciones establecidas en dicho permiso. Dado que, con arreglo a los datos de los que tenemos constancia, no se expidi� ning�n permiso de esa naturaleza, ni se publicaron las condiciones para que el producto pudiera entrar en Tasmania en el marco de la medida del 20 de octubre de 1999, nos parece claro que la medida en cuesti�n constituye de hecho una prohibici�n de las importaciones que se aplica tambi�n al producto que examinamos, es decir al salm�n fresco, refrigerado o congelado procedente del Canad�. Por esa raz�n hemos calificado a la medida de "prohibici�n".

142 En la versi�n inicial de estas resoluciones preliminares utilizamos err�neamente el t�rmino "aducido" (argued) en lugar de "alegado" (claimed). En nuestra opini�n, los p�rrafos 19 a 21 del escrito de r�plica del Canad� incluyen en realidad, no s�lo argumentos, sino tambi�n alegaciones jur�dicas, por cuanto ese pa�s declara (en el p�rrafo 21) que, como m�nimo, la prescripci�n adicional de certificaci�n no est� basada en una evaluaci�n del riesgo, en contra de los dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 5 del Acuerdo MSF y, por ende, es asimismo incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 2; en ella se exige informaci�n que no es necesaria, en contra de lo dispuesto en el art�culo 8 y en el p�rrafo 1 c) del Anexo C del Acuerdo MSF; y, seg�n admite expresamente Australia, entra�a un grado de restricci�n del comercio mayor del necesario para lograr el nivel adecuado de protecci�n de Australia, en contra de lo dispuesto en el p�rrafo 6 del art�culo 5 del Acuerdo MSF.

143 El hecho de que se trata de una medida adoptada por Australia, aunque no por las autoridades del Gobierno central de ese pa�s, se analiza m�s detenidamente en el p�rrafo 27 de estas resoluciones preliminares y en el p�rrafo 7.11 de nuestro informe.

144 Informes del Grupo Especial y del �rgano de Apelaci�n sobre Comunidades Europeas - Bananos III, en los p�rrafos 7.27 y 140, respectivamente; informe del Grupo Especial sobre Jap�n - Medidas que afectan a las pel�culas y el papel fotogr�ficos de consumo, adoptado el 22 de abril de 1998, WT/DS44/R, p�rrafo 10.8; informe del �rgano de Apelaci�n sobre Australia - Medidas que afectan a la importaci�n de salm�n, adoptado el 6 de noviembre de 1998, WT/DS18/AB/R, p�rrafo 121 (en adelante "Australia - Salm�n"), p�rrafos 90 a 105; e informe del Grupo Especial sobre Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, adoptado el 12 de enero de 2000, WT/DS121/R, p�rrafos 8.23 a 8.46.

145 Informe del Grupo Especial sobre Argentina - Medidas de salvaguardia impuestas a las importaciones de calzado, op. cit., p�rrafos 8.40 a 8.46.

146 En relaci�n con el derecho internacional general, v�ase el art�culo 27 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Una parte no podr� invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci�n del incumplimiento de un tratado.") y el art�culo 6 del Proyecto de art�culos sobre la responsabilidad de los Estados de la Comisi�n de Derecho Internacional. ("El comportamiento de un �rgano del Estado se considerar� un hecho de ese Estado seg�n el derecho internacional, tanto si ese �rgano pertenece al poder constituyente, legislativo, ejecutivo, judicial o a otro poder, como si sus funciones tienen un car�cter internacional o interno y cualquiera que sea su posici�n, superior o subordinada, en el marco de la organizaci�n del Estado", Anuario de la CDI, 1996, cap�tulo III.)

147 La principal cuesti�n que se plantea a ra�z del hecho de que sea Tasmania, y no las autoridades federales, quien ha adoptado la medida, es la relativa al cumplimiento de las recomendaciones del OSD dentro de Australia y a las obligaciones de ese pa�s con respecto a su cumplimiento por Tasmania, conforme a lo establecido en la segunda frase en el art�culo 13 del Acuerdo MSF y en la segunda y tercera frase del p�rrafo 9 del art�culo 22 del ESD. No obstante, en la presente diferencia, la decisi�n que hemos de adoptar en relaci�n con la medida de Tasmania es una decisi�n sobre la aplicaci�n del Acuerdo MSF y la compatibilidad con ese Acuerdo y no sobre la aplicaci�n o cumplimiento por Australia en relaci�n con las constataciones de incompatibilidad de esa medida que podamos formular m�s adelante.

148 V�anse los p�rrafos 17 a 28 de nuestras resoluciones preliminares.

149 V�ase el p�rrafo 3 del art�culo 3 y el p�rrafo 1 del art�culo 21 del ESD.

150 V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n sobre Australia - Salm�n, op. cit., p�rrafo 223.


Continuaci�n: C. "Existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones" del OSD en el sentido del p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD

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