ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS18/RW
18 de febrero de 2000
(00-0542) |
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Original: inglés |
AUSTRALIA MEDIDAS QUE AFECTAN A LA IMPORTACIÓN DE SALMÓN
RECURSO AL PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 21 POR EL CANADÁ
INFORME DEL GRUPO ESPECIAL
(Continuación)
C. "EXISTENCIA DE MEDIDAS DESTINADAS A CUMPLIR LAS RECOMENDACIONES Y
RESOLUCIONES" DEL OSD EN EL SENTIDO DEL PÁRRAFO 5 DEL ARTÍCULO 21 DEL ESD
7.23 El Canadá alega que Australia no ha aplicado todas las medidas necesarias
para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. Por esa razón, niega la
"existencia", en el sentido del párrafo 5 del artículo 21 del ESD, de medidas
destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD.
7.24 En la reunión que celebró el OSD los días 27 y 28 de julio de 1999,
Australia anunció que
"la Decisión adoptada por el Servicio de Inspección y Cuarentena de su país el
19 de julio" había "puesto a Australia en una situación de plena conformidad con
las obligaciones" contraídas por ese país en el marco de la OMC.151 La Decisión en
cuestión es el AQPM 1999/51.152 En ella se establecen nuevas políticas con respecto
a los salmónidos, los peces distintos de los salmónidos y los peces ornamentales
vivos.
7.25 Con posterioridad a la Decisión de 19 de julio de 1999, se han publicado
otros siete AQPM. En ellos se exponen más detalladamente las nuevas políticas
anunciadas en el AQPM 1999/51.
7.26 El Canadá niega que esta serie de nuevas medidas sea compatible con el
Acuerdo MSF. Por el contrario, Australia considera que garantizan el
cumplimiento pleno de las recomendaciones y resoluciones del OSD y son
enteramente compatibles con él.
7.27 En este momento, no es necesario que examinemos las cuestiones relativas a
la compatibilidad. Lo importante ahora es la "existencia" o no de las nuevas
medidas con las que, según Australia, se da pleno cumplimiento a las
recomendaciones y resoluciones del OSD.
7.28 En nuestra opinión, puede decirse que "existe" un nuevo régimen de medidas
de aplicación cuando en él se establecen todas las prescripciones y criterios
conforme a los cuales el producto de que se trate puede entrar en el mercado del
Miembro que procede al cumplimiento. Para que los productos puedan entrar en el
mercado, es necesario, además, que estén en vigor las nuevas medidas que
establecen esas prescripciones y criterios. No estimamos que el hecho de que una
reglamentación general establezca algunos de esos criterios y prescripciones
básicos -pero no todos- sea suficiente para que "exista" un nuevo régimen. En
cambio, no consideramos necesario que el producto haya entrado efectivamente en
el mercado. A nuestro parecer, el factor que reviste una importancia decisiva es
si en el nuevo régimen existen efectivamente oportunidades de comercio, y no si
se crearán esas oportunidades en el futuro, ni si tales oportunidades han dado
lugar de hecho a transacciones concretas en el pasado.
7.29 Al examinar las medidas de las que nos ocupamos en este momento,
constatamos que, en conjunto, definen todas las prescripciones y criterios para
que el producto en cuestión pueda entrar en el mercado australiano en el marco
del nuevo régimen de cuarentena.153
7.30 No obstante, la fecha de entrada en vigor de las nuevas medidas difiere
según los productos a las que son aplicables. En todos los casos, la fecha de
entrada en vigor -y por consiguiente
"la existencia" de las medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y
resoluciones- es posterior al 6 de julio de 1999, fecha de expiración del plazo
prudencial concedido a Australia para cumplir las recomendaciones y resoluciones
del OSD. Habida cuenta de que, en el presente caso, Australia estaba obligada a
aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD antes del término del plazo
prudencial154, constatamos que durante el período, posterior al 6 de julio de
1999, en que las nuevas medidas no se han aplicado o no se apliquen, no han
existido o no existirán medidas destinadas al cumplimiento de las
recomendaciones y resoluciones en el sentido del párrafo 5 del artículo 21.
7.31 En el caso de los salmónidos, incluido el salmón fresco, refrigerado o
congelado procedente del Canadá, que es el producto objeto de nuestro examen, el
marco básico se estableció el 19 de julio de 1999 (AQPM 1999/51). Las necesarias
medidas complementarias de este marco básico
-"condiciones que aclaran las disposiciones para la importación de productos de
salmónidos no enlatados de conformidad con las políticas anunciadas en el AQPM
1999/51"- se publicaron el 20 de octubre de 1999.155 Así pues, hasta el 20 de
octubre de 1999 -casi tres meses y medio más tarde- no "existieron" medidas
destinadas al cumplimiento en lo que respecta al salmón canadiense fresco,
refrigerado o congelado.
7.32 En lo que concierne a los peces distintos de los salmónidos -incluido el
arenque para cebo, cuya situación fue una de las comparadas con la del salmón
canadiense en relación con el párrafo 5 del artículo 5 en la diferencia inicial-
las nuevas medidas entraron en vigor el 1º de diciembre de 1999.156 Por lo tanto,
la incompatibilidad con el párrafo 5 del artículo 5 que había sido constatada en
la diferencia inicial respecto del salmón canadiense en relación con el arenque
para cebo persistió, al menos en parte, hasta el 1º de diciembre de 1999, es
decir, hasta casi cinco meses después de que finalizara el plazo prudencial.
7.33 Por último, en lo que respecta a los peces ornamentales vivos -la otra
especie cuya situación se comparó con la del salmón canadiense en relación con
el párrafo 5 del artículo 5 en la diferencia inicial- la aplicación de las
nuevas prescripciones se escalonará en el tiempo.157 El 1º de diciembre de 1999
entrarán en vigor las prescripciones relativas a los permisos de importación. A
partir del 1º de febrero de 2000 se aplicará a los exportadores de los países de
exportación la totalidad de las nuevas prescripciones. Desde el 1º de mayo de
2000, todos los importadores habrán de cumplir plenamente las nuevas
prescripciones de cuarentena aplicables después de la llegada del producto. Así
pues, aun cuando la incompatibilidad con el párrafo 5 del artículo 5 constatada
en el diferencia inicial respecto del salmón canadiense en comparación con los
peces ornamentales vivos pueda atenuarse gradualmente, la totalidad de las
prescripciones y criterios para que el producto entre en Australia con arreglo
al nuevo régimen -régimen que, según Australia, dará cumplimiento a las
resoluciones y recomendaciones- no se aplicará hasta el 1º de mayo de 2000. En
consecuencia, esta incompatibilidad concreta con el párrafo 5 del artículo 5 -en
caso de que la política australiana en materia de cuarentena no se modifique-
persistirá, al menos en parte, durante un período de casi 10 meses después de la
expiración del plazo prudencial.
7.34 En su declaración oral, el Canadá se refiere también al 1º de enero de 2002
como fecha de entrada en vigor de determinadas prescripciones sobre pruebas
patológicas aplicables a las importaciones de peces rojos. Señalamos, no
obstante, que las prescripciones citadas se refieren a las declaraciones de
inexistencia de determinados agentes patógenos basadas en programas de pruebas
que pongan de manifiesto la inexistencia de esos agentes patógenos en la
población de origen durante un período de dos años como mínimo. La propia
naturaleza de esta prescripción hace difícil su aplicación inmediata. De lo
contrario, las importaciones procedentes de los países en los que hasta ahora no
se llevan a cabo programas de pruebas quedarían proscritas durante dos años. Por
esa razón, una aplicación escalonada de las prescripciones en materia de pruebas
patológicas, como la establecida por Australia, es, a nuestro parecer,
justificable, y no consideramos que impida la "existencia", en el sentido al que
hemos hecho antes referencia, del nuevo régimen sobre peces ornamentales vivos.158
7.35 Así pues, durante los períodos antes indicados, no "existieron", en el
sentido del párrafo 5 del artículo 21, medidas destinadas al cumplimiento. En
consecuencia, en esos períodos, Australia no puso su medida en conformidad con
el Acuerdo MSF como se pedía en la recomendación del OSD, en el sentido a que
hace referencia el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.
7.36 Dentro de su alegación de que Australia no ha adoptado medidas destinadas
al cumplimiento, el Canadá añade que no siempre figuran necesariamente en los
AQPM todas las prescripciones que Australia impone159 y cita concretamente el
requisito impuesto al Canadá de obtener un certificado sanitario que acredite
que los "peces no proceden de aguas situadas a menos de 10 km de distancia de
una explotación piscícola infectada o que estén situadas dentro de una zona de
comunicación intermareal con ella, si la extensión de esta última es mayor". El
Canadá aduce que este requisito no se especifica en los AQPM ni se menciona en
el Informe de 1999. No obstante, puesto que el Canadá no formula ninguna
alegación de incompatibilidad con el Acuerdo MSF, ni ha aportado pruebas
documentales al respecto, ni se nos solicita ni podemos formular ninguna
constatación en relación con ese requisito.
D. MEDIDAS SANITARIAS BASADAS EN UNA EVALUACIÓN DE LOS RIESGOS CONFORME A LO
DISPUESTO EN EL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO MSF
7.37 En la anterior sección de nuestro informe nos hemos ocupado de la
existencia de determinadas medidas. Analizamos ahora la segunda parte de las
alegaciones del Canadá, concerniente a la compatibilidad de las nuevas medidas
con determinadas disposiciones del Acuerdo MSF. Observamos, en general, que,
efectivamente, Australia ha suprimido la prohibición de las importaciones de
salmón fresco, refrigerado o congelado, procedente del Canadá y ha adoptado
medidas para facilitar el acceso del producto canadiense, aunque con sujeción a
determinadas condiciones. Recordamos también que la carga de probar que esas
condiciones son incompatibles con las disposiciones del Acuerdo MSF incumbe al
Canadá.
7.38 Comenzamos nuestro examen analizando las alegaciones del Canadá en relación
con el párrafo 1 del artículo 5.
El texto del párrafo 1 del artículo 5 es el siguiente:
"Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias […] se basen en una
evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la
vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los
vegetales, teniendo en cuenta las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas
por las organizaciones internacionales competentes."
7.39 El examen de si las medidas sanitarias se basan en una evaluación de los
riesgos de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 abarca
dos interrogantes:
1) ¿cumple el estudio que se presenta como evaluación del riesgo los requisitos
de una evaluación del riesgo establecidos en el párrafo 1 del artículo 5 y en el
Anexo A del Acuerdo MSF?;
2) en caso afirmativo, ¿se basan las medidas sanitarias finalmente elegidas en
esa evaluación del riesgo, como requiere el párrafo 1 del artículo 5?
1. Los tres requisitos de una evaluación del riesgo de conformidad con el
Acuerdo MSF
7.40 En el párrafo 4 del Anexo A se define la evaluación del riesgo, a efectos
del Acuerdo MSF y, especialmente del párrafo 1 de su artículo 5, como:
"Evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o propagación de […]
enfermedades en el territorio de un Miembro importador según las medidas
sanitarias […] que pudieran aplicarse, así como de las posibles consecuencias
biológicas y económicas conexas."
7.41 Esta definición establece un triple criterio. En consecuencia, el IRA de
1999160, único estudio que Australia presenta en apoyo de sus medidas como
evaluación del riesgo, debe:
"1) identificar las enfermedades cuya entrada, radicación o propagación un
Miembro desea evitar en su territorio, así como las posibles consecuencias
biológicas y económicas conexas con la entrada, radicación o propagación de esas
enfermedades;
2) evaluar la probabilidad de entrada, radicación o propagación de esas
enfermedades, así como las posibles consecuencias biológicas y económicas
conexas; y
3) evaluar la probabilidad de entrada, radicación o propagación de esas
enfermedades según las medidas sanitarias y fitosanitarias que pudieran
aplicarse." 161
7.42 El Canadá no niega que el IRA de 1999 cumpla el primer requisito. Lo que
hay que dilucidar en este momento es si el IRA de 1999 evalúa la probabilidad de
entrada, radicación o propagación de las enfermedades identificadas por
Australia (segundo requisito) y si la evalúa según las medidas sanitarias que
pudieran aplicarse (tercer requisito).
7.43 Es menester interpretar y aplicar la definición de la evaluación del riesgo
del Anexo A en el contexto de la obligación general que establece el párrafo 1
del artículo 5 de basar las medidas sanitarias en una evaluación de los riesgos
y a la luz de los factores específicos que han de tenerse en cuenta en una
evaluación del riesgo de conformidad con los párrafos 1162, 2163 y 3164 del artículo 5.
Por último, las obligaciones básicas establecidas en el párrafo 2 del artículo 2
inciden también en el significado de la evaluación del riesgo.165
a) Segundo requisito: "evaluación de la probabilidad de entrada, radicación o
propagación de […] enfermedades"
7.44 El contexto al que hemos hecho referencia en el párrafo anterior reviste
especial importancia al examinar la alegación del Canadá de que el IRA de 1999
no evalúa suficientemente la probabilidad y de que la evalúa de forma muy
subjetiva.
7.45 En la diferencia inicial, el Canadá alegó, y el Órgano de Apelación admitió166, que el Informe final de 1996167 evaluaba la
posibilidad -y no la probabilidad- de
la entrada, radicación o propagación de enfermedades. Sobre esta base, el Órgano
de Apelación constató que el Informe final de 1996 no cumplía el segundo
requisito de una evaluación del riesgo. Declaró que no era suficiente "alguna"
evaluación de la probabilidad -base sobre la cual el Grupo Especial que entendió
inicialmente en el asunto había continuado su examen sin llegar a una conclusión
sobre el asunto.168 Se requiere, según el Órgano de Apelación "la evaluación de la
probabilidad", sin que sea necesario que esta evaluación sea cuantitativa.169
7.46 En el presente caso, el Canadá admite que el IRA de 1999 representa un
progreso con respecto al Informe final de 1996 y se ocupa de la probabilidad,
pero considera que no evalúa de forma apropiada, suficiente u objetiva esa
probabilidad, como exige el segundo requisito de la evaluación del riesgo. El
Canadá, aunque manifiesta en su respuesta a una pregunta del Grupo Especial que
no puede decirse que el IRA de 1999 haya tenido en cuenta de manera apropiada
los factores a que se hace referencia en los párrafos 1 a 3 del artículo 5170, no
formula una alegación específica de incompatibilidad a este respecto.
7.47 La alegación del Canadá plantea la cuestión de cuál es el umbral de una
evaluación de la probabilidad compatible con el Acuerdo MSF. De un lado,
consideramos difícil deducir de la breve definición de la evaluación del riesgo
que figura en el párrafo 4 del Anexo A -que se refiere únicamente a la
"evaluación de la probabilidad"
171 requisitos específicos que impidan considerar
comprendido en la descripción de la evaluación del riesgo del Acuerdo MSF un
estudio por razón de deficiencias o errores de escasa importancia.172 Como han
admitido todas las partes y los expertos que han intervenido en la presente
diferencia, es inevitable que haya elementos subjetivos en una evaluación de los
riesgos, y especialmente en una evaluación cualitativa del riesgo como el IRA de
1999.173 De otro lado, somos conscientes de que puede haber estudios que adolezcan
de tales deficiencias o estén de tal forma sesgados que no quepa sostener que se
ajustan a cualquier norma de objetividad. No consideramos que haya de entenderse
que esos estudios cumplen el criterio de una evaluación del riesgo de
conformidad con el Acuerdo MSF.
7.48 A falta de un umbral expreso, establecido literalmente en el párrafo 4 del
propio Anexo A, recurrimos al contexto expuesto en el párrafo 7.185 supra. La
referencia a una serie de factores objetivos como las "técnicas de evaluación
del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes"174, los
"testimonios científicos existentes"175, los "principios científicos" y
"testimonios científicos suficientes"176 refuerzan nuestra opinión de que es
necesario que la evaluación de la probabilidad tenga un cierto grado de
objetividad.
7.49 El párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF apoya asimismo nuestra
conclusión. Esta disposición permite a los Miembros adoptar provisionalmente
medidas sanitarias cuando los testimonios científicos pertinentes sean
insuficientes, en espera de la obtención de la información adicional "necesaria
para una evaluación más objetiva del riesgo" (las cursivas son nuestras), de lo
que se infiere que, salvo en el caso de esas medidas provisionales -que no son
objeto de nuestro examen- es preciso que una evaluación del riesgo tenga un
cierto grado de objetividad.177
7.50 Hemos tenido en cuenta también el Título 1.4 del Código Sanitario
Internacional para los Animales Acuáticos de la OIE de 1997, ("Análisis de
riesgos asociados a la importación"), en el que se hace referencia expresa a las
técnicas que una evaluación del riesgo en la esfera de la salud de los animales
acuáticos ha de tener en cuenta de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5.
El Código de la OIE declara que "la principal finalidad del análisis de riesgos
asociados a la importación es proporcionar a los países importadores un método
objetivo y fundamentado para evaluar los riesgos de enfermedad asociados a la
importación de animales acuáticos […] El análisis de los riesgos asociados a la
importación es preferible a la actitud basada en el "riesgo cero", porque
permite tomar una decisión más objetiva" (las cursivas son nuestras).178 Esa
declaración apoya asimismo la idea de que es preciso que la evaluación de la
probabilidad tenga un cierto grado de objetividad.
7.51 Teniendo presente lo anteriormente expuesto, consideramos que el grado de
objetividad de una evaluación del riesgo debe ser tal que sea posible confiar
razonablemente en la evaluación realizada, y especialmente en los niveles de
riesgo asignados.
7.52 Aplicando este criterio al IRA de 1999, y tras haber examinado
cuidadosamente todos los argumentos y datos que nos han expuesto las partes y
los expertos que han asesorado al Grupo Especial, consideramos que el IRA de
1999 alcanza el grado necesario de objetividad.
7.53 El IRA de 1999 identifica en primer lugar las enfermedades que son motivo
de preocupación para Australia en relación con los salmónidos, aplicando
determinados criterios, por ejemplo si la enfermedad es infecciosa, exótica,
figura en la lista de la OIE, etc., y clasifica a las enfermedades que son
motivo de preocupación en enfermedades a las que se atribuye "mayor prioridad" y
"menor prioridad".
7.54 A continuación, el IRA de 1999 determina, respecto de cada una de las 15
enfermedades
"de mayor prioridad", la probabilidad de entrada y radicación de la enfermedad
en Australia debido a las importaciones de salmónidos eviscerados, realizando a
tal fin evaluaciones independientes de la aparición del riesgo y de la
exposición al mismo. Determina además, en relación con cada una de esas
enfermedades, las repercusiones o el grado de importancia que se prevé que
entrañe la radicación de la enfermedad (evaluación de las consecuencias). A
continuación clasifica cada uno de esos dos elementos según una escala
cualitativa, en la que se especifica, respectivamente, la probabilidad de
radicación de la enfermedad (alta, moderada, baja, muy baja, extremadamente baja
o insignificante) y el grado de importancia de las repercusiones (catastrófico,
alto, moderado, bajo e insignificante). Esa clasificación se realiza, asimismo,
enfermedad por enfermedad.
7.55 Con arreglo a una matriz uniforme de evaluación del riesgo aplicable a
todas las enfermedades, se determina a continuación si, en el caso de cada una
de las enfermedades, el riesgo de radicación de la enfermedad y sus
repercusiones, en relación con las importaciones de salmónidos eviscerados, es
admisible en función del nivel adecuado de protección de Australia. Por ejemplo,
se admite una probabilidad alta de radicación con consecuencias insignificantes,
en tanto que no se admite un riesgo moderado de radicación con escasas
consecuencias. Sobre la base de lo anterior se constató que 7 de las 15
enfermedades "de mayor prioridad" representan un riesgo que no es admisible.179
7.56 Observamos que dos de los tres expertos que habíamos designado -los Dres.
Brückner y McVicar- opinan que el IRA de 1999 evalúa adecuadamente la
probabilidad de entrada, radicación y propagación de enfermedades en Australia.
El tercero -la Dra. Wooldridge- llega a la conclusión opuesta, basándose en
determinadas deficiencias que ha detectado en el IRA de 1999.180 Esas deficiencias
-a las que también ha hecho referencia el Canadá- están relacionadas con el
hecho de que en la evaluación de la exposición al riesgo no se haya tenido
plenamente en cuenta toda la información disponible, con la posible distorsión
de la evaluación de la aparición del riesgo debida a la forma en que se había
presentado determinada información y con la complejidad de los términos
cualitativos utilizados.181
7.57 Ni el Canadá ni los expertos que nos han asesorado han hecho referencia a
información científica o de otro tipo que no haya sido tenido en cuenta en el
IRA de 1999. Además, aunque el Canadá y la Dra. Wooldridge indican que en el IRA
de 1999 hay algunas deficiencias metodológicas y supuestas incoherencias sin las
cuales el nivel del riesgo evaluado podría haber sido menor, no estamos
persuadidos de que ello hubiera ocurrido así, al menos no en tal grado que no
nos sea ya posible confiar razonablemente en los niveles de riesgo asignados
actualmente en el IRA de 1999. En suma, consideramos que las deficiencias
identificadas no revisten tal gravedad que no nos sea posible confiar
razonablemente en la evaluación efectuada y en los niveles de riesgo asignados.182
7.58 Teniendo presente que incumbe al Canadá la carga de demostrar que el IRA de
1999 no cumple los requisitos de una evaluación del riesgo, concluimos que el
IRA de 1999 evalúa la probabilidad de la entrada, radicación o propagación de
enfermedades de conformidad con el segundo requisito de una evaluación del
riesgo.
b) Tercer requisito: "Evaluación de la probabilidad […] según las medidas
sanitarias […] que pudieran aplicarse"
7.59 El único criterio específico al que se hace literalmente referencia en el
párrafo 4 del Anexo A para considerar que una "evaluación de la probabilidad" es
compatible con el Acuerdo MSF es el recogido en el tercer requisito de la
definición de evaluación del riesgo: la evaluación de la probabilidad de
entrada, radicación o propagación ha de hacerse "según las medidas sanitarias
[…] que pudieran aplicarse".
7.60 En la diferencia inicial, el Órgano de Apelación constató que el Informe
final de 1996 no cumplía este tercer requisito, reiterando que "no basta con
alguna evaluación de esa probabilidad".183 El Órgano de Apelación llegó a esa
conclusión sobre la base de las constataciones fácticas formuladas por el Grupo
Especial que entendió inicialmente en el asunto184:
"132. […] Hacemos notar que el Grupo Especial, tras señalar que el Informe final
de 1996 examina un número considerable de distintos factores de reducción de
riesgos en lo que respecta a las 24 enfermedades motivo de preocupación, formuló
la siguiente constatación fáctica:
En lo que respecta a la mayoría de estos factores de reducción de riesgos, el
Informe final de 1996 evalúa en cierta medida hasta qué punto pueden reducir el
riesgo. (itálicas añadidas)
133. En lo tocante a las opciones en materia de política de cuarentena que se
considera reducen el riesgo total que llevan aparejadas todas las enfermedades
examinadas, el Grupo Especial formuló las siguientes constataciones fácticas:
… que el Informe final de 1996 no evalúa de forma sustantiva los riesgos
relativos de estas diversas opciones. Aunque la definición de evaluación del
riesgo requiere una "evaluación … según las medidas sanitarias … que pudieran
aplicarse", el Informe final de 1996 determina cuáles eran esas medidas pero no
evalúa de ninguna forma sustancial su eficacia relativa para reducir el riesgo
general de enfermedad (itálicas añadidas)".185
7.61 En el presente caso hemos de examinar si el IRA de 1999 cumple los
requisitos que el Informe final de 1996 no cumplía. Por las razones que se
indican a continuación, estimamos que los cumple.
7.62 Tras haber identificado las siete enfermedades "de mayor prioridad", con
respecto a las cuales las importaciones de salmónidos eviscerados no se
ajustarían al nivel adecuado de protección de Australia, el IRA de 1999 examina
si cabe aplicar medidas de lo que se denomina gestión del riesgo o reducción del
riesgo con objeto de reducir el riesgo a un nivel que se ajuste al nivel
adecuado de protección de Australia.
7.63 El IRA de 1999 identifica en primer lugar las medidas de cuarentena
disponibles, tanto en forma de prescripciones aplicables al país de origen que
han de cumplirse antes de la exportación como de medidas posteriores a la
importación aplicables en Australia. A continuación se establecen, respecto de
cada una de las siete enfermedades que se ha constatado que representan un
riesgo no admisible, "factores fundamentales de riesgo", como el tipo de medidas
de control en caso de radicación de la enfermedad, el tipo de salmones en el que
la prevalencia de la enfermedad es mayor, los tejidos más infectados, la tasa de
supervivencia y los riesgos relacionados con los desechos.
7.64 Seguidamente, se identifican y examinan, respecto de cada enfermedad -y no
sólo respecto de algunas enfermedades como se hacía en el Informe final de
1996-, una serie de medidas de gestión del riesgo que podrían aplicarse y que
reducirían los riesgos asociados a la enfermedad en cuestión, como el control
del estado de salud mediante la supervisión y vigilancia sanitaria, las
restricciones en cuanto a la edad de los peces, la inspección y clasificación,
la elaboración, los certificados de exportación y las medidas de control en la
eliminación de desechos.
7.65 Un aspecto decisivo es que -a diferencia de lo que ocurría en el Informe
final de 1996- los análisis que se hacen en el IRA de 1999 en relación con cada
una de las "medidas de gestión del riesgo" se hacen a la luz de los efectos que
tendrían esas medidas en los "factores fundamentales de riesgo" previamente
identificados. Sobre la base de esos análisis -que consideramos que son
evaluaciones- se llega a determinadas conclusiones y se adopta una lista de
prescripciones previas y/o posteriores a la importación para cada enfermedad
específica con objeto de lograr el nivel adecuado de protección de Australia.186
7.66 Basándose en esa evaluación enfermedad por enfermedad, el IRA de 1999 llega
a la conclusión de que debe permitirse la importación de salmónidos eviscerados
procedentes de cualquier país con sujeción a una serie de medidas -una
combinación de todas las "medidas de gestión del riesgo" identificadas para las
siete enfermedades- que reducirían los riesgos generales relacionados con las
importaciones de salmónidos a un nivel admisible para Australia.187
7.67 Observamos que dos de los tres expertos que han asesorado al Grupo Especial
-los Dres. Brückner y McVicar- estiman que el IRA de 1999 evalúa la probabilidad
de entrada, radicación o propagación de enfermedades según las medidas
sanitarias que pudieran aplicarse.188 Por el contrario, la Dra. Wooldridge
manifiesta que no "puede encontrar indicación alguna de que en realidad se
hubiese evaluado específicamente la probabilidad de una medida determinada
(o naturalmente de una combinación de ellas) con respecto a la probabilidad de
mantener el riesgo evaluado por debajo del nivel adecuado de protección de
Australia" (las cursivas son nuestras).189 La Dra. Wooldridge admite, no obstante
que "para cada enfermedad que no satisfacía los criterios del nivel adecuado de
protección se habían identificado los factores de riesgo y se había descrito una
lista de posibles medidas de gestión del riesgo. Además, se indicaba el factor
de riesgo concreto que abordaría cada medida.190
7.68 Tanto la alegación del Canadá como la opinión de la Dra. Wooldridge
plantean la cuestión de si cabe interpretar que la definición de la evaluación
del riesgo en sí misma, que exige que los Miembros evalúen el riesgo según las
medidas [sanitarias] que pudieran aplicarse, incluye la obligación de establecer
la relación entre la evaluación, las medidas finalmente elegidas y la necesidad
de aplicar esas medidas para lograr el nivel adecuado de protección. Entendemos
que es difícil deducir esa prescripción del párrafo 4 del Anexo A.
7.69 En nuestra opinión, los derechos y obligaciones relativos a la vinculación
entre esos elementos no se establecen en la propia definición de evaluación del
riesgo -que precede lógicamente a la elección de las medidas- sino, entre otros,
en las prescripciones que imponen la obligación de que las medidas sanitarias se
basen en una evaluación de los riesgos de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 5, así como de asegurarse de que las medidas sanitarias no entrañen un
grado de restricción del comercio mayor del requerido para lograr el nivel
adecuado de protección en el sentido del párrafo 6 del artículo 5. Si se examina
la cuestión de la relación entre la valoración del riesgo, las medidas elegidas
y el nivel adecuado de protección en el marco de la definición de la evaluación
del riesgo -como parecen hacer el Canadá y la Dra. Wooldridge- se corre, a
nuestro parecer, el riesgo de que ello entrañe un aumento o reducción de los
derechos y obligaciones de los Miembros establecidos más específicamente en
otros preceptos del Acuerdo MSF, en contra de lo dispuesto en el párrafo 2 del
artículo 19 del ESD.
7.70 Procedemos a continuación a examinar las cuestiones que plantea la relación
entre las medidas en litigio y la evaluación del riesgo.191 En caso de que
constatáramos que alguna de las medidas de Australia examinadas no se basan en
el IRA de 1999 porque, por ejemplo, el IRA de 1999 no explica o analiza esas
medidas, ello no nos impediría constatar en este momento que el IRA de 1999 se
ajusta a la definición de evaluación del riesgo. En efecto, el hecho de que el
IRA de 1999 no evaluara la probabilidad según todas las medidas sanitarias que
pudieran aplicarse, incluidas algunas de las elegidas, no impide, en nuestra
opinión, que el IRA de 1999, considerado en sí mismo, se ajuste a la definición
de valoración del riesgo. El párrafo 4 del Anexo A se refiere tout court a una
evaluación "según las medidas sanitarias [...] que pudieran aplicarse", y no
exige que se evalúen
todas las medidas posibles (que podrían ser muy numerosas) ni especifica de
forma precisa qué medidas es menester evaluar. En todo caso, preferimos analizar
esta cuestión de la relación entre las medidas elegidas y la evaluación del
riesgo en el marco de la obligación de que las medidas se basen en una
evaluación del riesgo conforme a lo establecido en el párrafo 1 del artículo 5 y
no en el marco de la propia definición de evaluación del riesgo a que se hace
referencia en esa misma disposición.
7.71 Por todas las razones expuestas, y tras haber examinado cuidadosamente
todos los argumentos y pruebas presentados por las partes y los expertos que han
asesorado al Grupo Especial y teniendo presente que incumbe al Canadá la carga
de demostrar que el IRA de 1999 no cumple los requisitos de una evaluación del
riesgo, hemos llegado a la conclusión de que el IRA de 1999 evalúa la
probabilidad de la entrada, radicación o propagación de enfermedades "según las
medidas sanitarias [...] que pudieran aplicarse" de conformidad con el tercer
requisito de una evaluación del riesgo.
151 Documento WT/DSB/M66, página 1.
152 Véanse los párrafos 2.19, 2.26 y 2.30 de nuestro informe.
153 A este respecto, nos remitimos, especialmente, a la
publicación de los criterios para la aprobación de instalaciones que transformen
en Australia salmónidos importados en productos "preparados para el consumo" en
el sentido de la definición del AQPM 1999/69 (Prueba documental P del escrito de
réplica de Australia, véase el párrafo 2.21). A nuestro juicio, la
especificación de esos criterios es un requisito previo para que determinados
salmónidos importados -los que requieren una elaboración ulterior- puedan entrar
en el mercado. Sin ellos, algunas de las oportunidades comerciales ofrecidas en
el nuevo régimen no existirían en realidad.
154 Dado que, hasta el momento, Australia y el Canadá no han
podido ponerse de acuerdo sobre una compensación como medida temporal de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 22 del ESD, Australia estaba obligada
a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD antes del término del plazo
prudencial, so pena de enfrentarse a la suspensión de concesiones u otras
obligaciones al amparo de lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD.
155 AQPM 1999/69, página 1, citado antes en los párrafos 2.21 a
2.24 de nuestro informe.
156 AQPM 1999/64, de 22 de septiembre de 1999, y AQPM 1999/79, de
16 de noviembre de 1999, citados antes en los párrafos 2.27 y 2.28 de nuestro
informe.
157 AQPM 1999/77, de 17 de noviembre de 1999, citado supra
en el párrafo 2.31 de nuestro informe.
158 Véase el párrafo 7.27.
159 Párrafo 16 de la Declaración oral del Canadá en la reunión
con las partes.
160 Import Risk Analysis on Non-Viable Salmonids and Non-Salmonid
Marine Fish, Australian Quarantine and Inspection Service, July 1999 ("IRA
de 1999"). Cuando citamos el "IRA de 1999" en el presente informe, nos referimos
a la versión presentada por Australia como prueba documental en su primera
comunicación. Hay que señalar que el 12 de noviembre de 1999 se publicó una
versión posterior en forma de libro. Esa versión sólo fue presentada al Grupo
Especial en el curso de nuestra reunión con las partes del 10 de diciembre de
1999. Véanse, a este respecto, los párrafos 7.73 y siguientes infra.
161 Informes del Órgano de Apelación sobre Australia - Salmón,
op. cit., párrafo 121 y Japón - Medidas que afectan a los
productos agrícolas, adoptado el 19 de marzo de 1999, WT/DS76/AB/R, párrafo
112
("Japón - Pruebas por variedad"). Véase, en relación con el asunto
inicial, el informe del Grupo Especial sobre Australia - Salmón, adoptado
el 6 de noviembre de 1998, WT/DS18/R, párrafo 8.72.
162 El párrafo 1 del artículo 5 se refiere a "las técnicas de
evaluación del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales
competentes".
163 El párrafo 2 del artículo 5 se refiere a "los testimonios
científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los
métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de
enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o
enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los
regímenes de cuarentena y otros".
164 El párrafo 3 del artículo 5 se refiere a "el posible
perjuicio por pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, radicación o
propagación de una plaga o enfermedad; los costos de control o erradicación en
el territorio del Miembro importador; y la relación costo-eficacia de otros
posibles métodos para limitar los riesgos".
165 El texto del párrafo 2 del artículo 2 es el siguiente: "Los
Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se
aplique en cuanto sea necesaria para proteger la vida de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios
científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a
reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5."
166 Informe del Órgano de Apelación sobre Australia - Salmón,
op. cit., párrafo 135.
167 Análisis de los riesgos de la importación de salmones,
Informe final, publicado por el Departamento de Industrias Primarias y Energía,
diciembre de 1996. El Informe final de 1996 era el estudio al que se remitió
Australia como evaluación del riesgo en apoyo de la medida examinada en la
diferencia inicial.
168 Informe del Grupo Especial, op. cit., párrafo 8.83.
169 Informe del Órgano de Apelación, párrafo 124: "la
probabilidad puede expresarse en términos cuantitativos o cualitativos".
170 Respuesta del Canadá a la pregunta 34 del Grupo Especial.
171 El único criterio que se especifica en el párrafo 4 del Anexo
A es la necesidad de que la evaluación se haga "según las medidas sanitarias […]
que pudieran aplicarse". No obstante, este es el tercer requisito de la
evaluación del riesgo que examinamos más adelante. La declaración del Órgano de
Apelación según la cual no se exige "alguna evaluación" sino "la evaluación" del
riesgo tampoco nos facilita más orientaciones a este respecto.
172 Por esta razón, consideramos difícil coincidir con la
declaración de la Dra. Wooldridge, en la que da por sentado que el Acuerdo MSF
exige legalmente que se apliquen las normas más estrictas posibles de evaluación
del riesgo (Transcripción, párrafo 50; véase también Transcripción, párrafo 45).
Por ejemplo, aun cuando las técnicas de evaluación del riesgo elaboradas en la
OIE hayan de ser tenidas en cuenta de conformidad con el párrafo 1 del artículo
5, esas técnicas no son jurídicamente vinculantes en el marco de la OMC. En
nuestra opinión, el hecho de que la Dra. Wooldridge llegue a la conclusión de
que el IRA de 1999 no es una evaluación del riesgo de conformidad con el
Acuerdo MSF se debe, en parte, al riguroso baremo que parece haber aplicado.
173 Véase, especialmente la afirmación hecha por la Dra.
Wooldridge en la reunión con los expertos, Transcripción, párrafo 122, según la
cual es imposible evitar la subjetividad en una evaluación cualitativa de los
riesgos. A pesar de ello, la Dra. Wooldridge admite que una evaluación del
riesgo puede ser cuantitativa o cualitativa (Transcripción, párrafo 42).
174 Párrafo 1 del artículo 5.
175 Párrafo 2 del artículo 5.
176 Párrafo 2 del artículo 2.
177 La referencia del Órgano de Apelación a la evaluación del
riesgo como "un proceso caracterizado por una investigación y análisis
sistemáticos, disciplinados y objetivos, es decir, un modo de estudiar y
clasificar hechos y opiniones" en su informe sobre CE - Medidas que afectan a
la carne y los productos cárnicos (Hormonas) (adoptado el 13 de febrero de
1998, WT/DS26/AB/R, párrafo 187, en adelante "CE - Hormonas") respalda
asimismo la idea de que es necesario que la evaluación de la probabilidad tenga
un cierto grado de objetividad.
178 Código de la OIE, artículo 1.4.1.1, Introducción, página 31.
En el nuevo código sanitario internacional para los animales acuáticos de la OIE
(adoptado en mayo de 1999, pero que aún no ha entrado en vigor) se hace una
declaración similar, artículo 1.4.1.1, Introducción, página 18. En el código de
1999 de la OIE se declara además que el capítulo 1.4.2 (Directrices para el
análisis de los riesgos) "define las directrices y principios que permiten
realizar análisis de riesgos transparentes, objetivos y justificables
para el comercio internacional" (las cursivas son nuestras). Con respecto a las
normas de la OIE señalamos que, como Australia, los Dres. Brückner y McVicar
opinan que el IRA de 1999 cumple las normas de la OIE, mientras que la Dra.
Wooldridge, como el Canadá, llega a la conclusión de que no las cumple (véanse
las respuestas a las preguntas 1, 2 y 35 del Grupo Especial a los expertos, la
declaración de la Dra. Wooldridge en la reunión, Transcripción, párrafo 84 y la
respuesta del Canadá a la pregunta 38 del Grupo Especial).
179 No se tiene noticia de la existencia de una de esas siete
enfermedades en el Canadá, véase el párrafo 2.17 supra.
180 Respuesta de los expertos a las preguntas 1 y 2 del Grupo
Especial y declaraciones en la reunión con los expertos de los Dres. Brückner,
McVicar y Wooldridge, Transcripción, párrafos 19, 156 y 40 a 42, respectivamente.
Dado que nos encontramos ante opiniones científicas divergentes -con una mayoría
de dos a uno que considera que se cumple el segundo requisito de la evaluación
del riesgo-, puede ser conveniente recordar la siguiente declaración del Órgano
de Apelación en CE - Hormonas, op. cit.:
"El párrafo 1 del artículo 5 no exige que la evaluación
del riesgo tenga que plasmar necesariamente sólo la opinión de una mayoría
de la comunidad científica competente. […] En la mayoría de los casos, los
gobiernos responsables y representativos suelen basar sus medidas
legislativas y administrativas en la opinión científica "principal". En
otros casos, gobiernos igualmente responsables y representativos pueden
actuar de buena fe sobre la base de lo que puede ser, en un momento dado,
una opinión discrepante procedente de fuentes competentes y respetadas" (párrafo
194; véase también Japón - Pruebas por variedad, op. cit.,
párrafo 77).
181 A este respecto, recordamos que la Dra. Wooldridge aplicó al
IRA de 1999 los niveles más altos posibles. Véase su declaración en la reunión
con los expertos, a la que ya hemos hecho referencia en la nota 173 de pie de
página supra, Transcripción, párrafo 45: "cuando evalúo algo, tal como
una evaluación del riesgo, lo hago aplicando los niveles más altos posibles. Así
pues, valoro esta evaluación del riesgo tratando de examinarla como la de la
mejor calidad que me gustaría ver".
182 Véase la declaración del Dr. McVicar en la reunión con los
expertos, Transcripción, párrafo 156, según la cual, aunque era inevitable que
en un documento de la entidad del IRA de 1999 elaborado en un período breve
hubiera aspectos susceptibles de mejora, el Dr. McVicar no había detectado
problemas que a su juicio pudieran haber afectado a las conclusiones principales.
183 Informe del Órgano de Apelación, op. cit., párrafo
134.
184 Sobre la base de esas constataciones fácticas, el Grupo
Especial continuó su examen sin formular una constatación sobre esa cuestión.
185 Informe del Órgano de Apelación, op. cit., párrafos
132 y 133.
186 A veces las "medidas de gestión del riesgo" elegidas no son
aplicables a determinados tipos de salmónidos, por ejemplo al salmón del
Pacífico capturado en el océano (medidas contra la enfermedad A. salmonicida)
o sólo son aplicables al salmón del Atlántico (medidas contra anemia infecciosa
del salmón), a los salmónidos jóvenes (medidas contra la enfermedad Y.
Ruckeri) o a la trucha arcoiris y los salmónidos jóvenes (medidas contra la
enfermedad del vértigo). En nuestra opinión, este planteamiento selectivo es una
prueba más de que en el IRA de 1999 la elección final de las medidas fue
precedida de una evaluación más detallada del riesgo y de los factores de
reducción del riesgo que en el Informe final de 1996.
187 En el IRA de 1999 se constataba también que, dado que no se
había informado de la existencia de las siete enfermedades examinadas en Nueva
Zelandia o que (en el caso de la enfermedad del vértigo) la prevalencia de la
enfermedad era muy baja en el salmón del Pacífico de Nueva Zelandia, las medidas
elegidas no debían aplicarse al salmón del Pacífico procedente de ese país (IRA
de 1999, página 230). Tras esta evaluación de las enfermedades "de mayor
prioridad" (las llamadas enfermedades del grupo 1), se evaluaban en el IRA de
1999 las enfermedades "de menor prioridad" (grupo 2) para cerciorarse de que,
con la aplicación de las medidas necesarias en relación con las enfermedades del
grupo 1, los riesgos asociados a las enfermedades del grupo 2 se ajustarían
también al nivel adecuado de protección de Australia. Como resultado de esa
evaluación, se constató que no eran necesarias medidas adicionales para hacer
frente a los riesgos relacionados con las enfermedades del grupo 2.
188 Véanse sus respuestas a las preguntas 1, 2 y 6 del Grupo
Especial.
189 Respuesta a la pregunta 1 del Grupo Especial, párrafo 6.26.
190 Ibid.
191 Véanse los párrafos 7.72 y siguientes y 7.115 y siguientes.
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