ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS18/RW
18 de febrero de 2000
(00-0542) |
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Original: inglés |
AUSTRALIA MEDIDAS QUE AFECTAN A LA IMPORTACI�N DE SALM�N
RECURSO AL P�RRAFO 5 DEL ART�CULO 21 POR EL CANAD�
INFORME DEL GRUPO ESPECIAL
(Continuaci�n)
C. "EXISTENCIA DE MEDIDAS DESTINADAS A CUMPLIR LAS RECOMENDACIONES Y
RESOLUCIONES" DEL OSD EN EL SENTIDO DEL P�RRAFO 5 DEL ART�CULO 21 DEL ESD
7.23 El Canad� alega que Australia no ha aplicado todas las medidas necesarias
para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. Por esa raz�n, niega la
"existencia", en el sentido del p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD, de medidas
destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD.
7.24 En la reuni�n que celebr� el OSD los d�as 27 y 28 de julio de 1999,
Australia anunci� que
"la Decisi�n adoptada por el Servicio de Inspecci�n y Cuarentena de su pa�s el
19 de julio" hab�a "puesto a Australia en una situaci�n de plena conformidad con
las obligaciones" contra�das por ese pa�s en el marco de la OMC.151 La Decisi�n en
cuesti�n es el AQPM 1999/51.152 En ella se establecen nuevas pol�ticas con respecto
a los salm�nidos, los peces distintos de los salm�nidos y los peces ornamentales
vivos.
7.25 Con posterioridad a la Decisi�n de 19 de julio de 1999, se han publicado
otros siete AQPM. En ellos se exponen m�s detalladamente las nuevas pol�ticas
anunciadas en el AQPM 1999/51.
7.26 El Canad� niega que esta serie de nuevas medidas sea compatible con el
Acuerdo MSF. Por el contrario, Australia considera que garantizan el
cumplimiento pleno de las recomendaciones y resoluciones del OSD y son
enteramente compatibles con �l.
7.27 En este momento, no es necesario que examinemos las cuestiones relativas a
la compatibilidad. Lo importante ahora es la "existencia" o no de las nuevas
medidas con las que, seg�n Australia, se da pleno cumplimiento a las
recomendaciones y resoluciones del OSD.
7.28 En nuestra opini�n, puede decirse que "existe" un nuevo r�gimen de medidas
de aplicaci�n cuando en �l se establecen todas las prescripciones y criterios
conforme a los cuales el producto de que se trate puede entrar en el mercado del
Miembro que procede al cumplimiento. Para que los productos puedan entrar en el
mercado, es necesario, adem�s, que est�n en vigor las nuevas medidas que
establecen esas prescripciones y criterios. No estimamos que el hecho de que una
reglamentaci�n general establezca algunos de esos criterios y prescripciones
b�sicos -pero no todos- sea suficiente para que "exista" un nuevo r�gimen. En
cambio, no consideramos necesario que el producto haya entrado efectivamente en
el mercado. A nuestro parecer, el factor que reviste una importancia decisiva es
si en el nuevo r�gimen existen efectivamente oportunidades de comercio, y no si
se crear�n esas oportunidades en el futuro, ni si tales oportunidades han dado
lugar de hecho a transacciones concretas en el pasado.
7.29 Al examinar las medidas de las que nos ocupamos en este momento,
constatamos que, en conjunto, definen todas las prescripciones y criterios para
que el producto en cuesti�n pueda entrar en el mercado australiano en el marco
del nuevo r�gimen de cuarentena.153
7.30 No obstante, la fecha de entrada en vigor de las nuevas medidas difiere
seg�n los productos a las que son aplicables. En todos los casos, la fecha de
entrada en vigor -y por consiguiente
"la existencia" de las medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y
resoluciones- es posterior al 6 de julio de 1999, fecha de expiraci�n del plazo
prudencial concedido a Australia para cumplir las recomendaciones y resoluciones
del OSD. Habida cuenta de que, en el presente caso, Australia estaba obligada a
aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD antes del t�rmino del plazo
prudencial154, constatamos que durante el per�odo, posterior al 6 de julio de
1999, en que las nuevas medidas no se han aplicado o no se apliquen, no han
existido o no existir�n medidas destinadas al cumplimiento de las
recomendaciones y resoluciones en el sentido del p�rrafo 5 del art�culo 21.
7.31 En el caso de los salm�nidos, incluido el salm�n fresco, refrigerado o
congelado procedente del Canad�, que es el producto objeto de nuestro examen, el
marco b�sico se estableci� el 19 de julio de 1999 (AQPM 1999/51). Las necesarias
medidas complementarias de este marco b�sico
-"condiciones que aclaran las disposiciones para la importaci�n de productos de
salm�nidos no enlatados de conformidad con las pol�ticas anunciadas en el AQPM
1999/51"- se publicaron el 20 de octubre de 1999.155 As� pues, hasta el 20 de
octubre de 1999 -casi tres meses y medio m�s tarde- no "existieron" medidas
destinadas al cumplimiento en lo que respecta al salm�n canadiense fresco,
refrigerado o congelado.
7.32 En lo que concierne a los peces distintos de los salm�nidos -incluido el
arenque para cebo, cuya situaci�n fue una de las comparadas con la del salm�n
canadiense en relaci�n con el p�rrafo 5 del art�culo 5 en la diferencia inicial-
las nuevas medidas entraron en vigor el 1� de diciembre de 1999.156 Por lo tanto,
la incompatibilidad con el p�rrafo 5 del art�culo 5 que hab�a sido constatada en
la diferencia inicial respecto del salm�n canadiense en relaci�n con el arenque
para cebo persisti�, al menos en parte, hasta el 1� de diciembre de 1999, es
decir, hasta casi cinco meses despu�s de que finalizara el plazo prudencial.
7.33 Por �ltimo, en lo que respecta a los peces ornamentales vivos -la otra
especie cuya situaci�n se compar� con la del salm�n canadiense en relaci�n con
el p�rrafo 5 del art�culo 5 en la diferencia inicial- la aplicaci�n de las
nuevas prescripciones se escalonar� en el tiempo.157 El 1� de diciembre de 1999
entrar�n en vigor las prescripciones relativas a los permisos de importaci�n. A
partir del 1� de febrero de 2000 se aplicar� a los exportadores de los pa�ses de
exportaci�n la totalidad de las nuevas prescripciones. Desde el 1� de mayo de
2000, todos los importadores habr�n de cumplir plenamente las nuevas
prescripciones de cuarentena aplicables despu�s de la llegada del producto. As�
pues, aun cuando la incompatibilidad con el p�rrafo 5 del art�culo 5 constatada
en el diferencia inicial respecto del salm�n canadiense en comparaci�n con los
peces ornamentales vivos pueda atenuarse gradualmente, la totalidad de las
prescripciones y criterios para que el producto entre en Australia con arreglo
al nuevo r�gimen -r�gimen que, seg�n Australia, dar� cumplimiento a las
resoluciones y recomendaciones- no se aplicar� hasta el 1� de mayo de 2000. En
consecuencia, esta incompatibilidad concreta con el p�rrafo 5 del art�culo 5 -en
caso de que la pol�tica australiana en materia de cuarentena no se modifique-
persistir�, al menos en parte, durante un per�odo de casi 10 meses despu�s de la
expiraci�n del plazo prudencial.
7.34 En su declaraci�n oral, el Canad� se refiere tambi�n al 1� de enero de 2002
como fecha de entrada en vigor de determinadas prescripciones sobre pruebas
patol�gicas aplicables a las importaciones de peces rojos. Se�alamos, no
obstante, que las prescripciones citadas se refieren a las declaraciones de
inexistencia de determinados agentes pat�genos basadas en programas de pruebas
que pongan de manifiesto la inexistencia de esos agentes pat�genos en la
poblaci�n de origen durante un per�odo de dos a�os como m�nimo. La propia
naturaleza de esta prescripci�n hace dif�cil su aplicaci�n inmediata. De lo
contrario, las importaciones procedentes de los pa�ses en los que hasta ahora no
se llevan a cabo programas de pruebas quedar�an proscritas durante dos a�os. Por
esa raz�n, una aplicaci�n escalonada de las prescripciones en materia de pruebas
patol�gicas, como la establecida por Australia, es, a nuestro parecer,
justificable, y no consideramos que impida la "existencia", en el sentido al que
hemos hecho antes referencia, del nuevo r�gimen sobre peces ornamentales vivos.158
7.35 As� pues, durante los per�odos antes indicados, no "existieron", en el
sentido del p�rrafo 5 del art�culo 21, medidas destinadas al cumplimiento. En
consecuencia, en esos per�odos, Australia no puso su medida en conformidad con
el Acuerdo MSF como se ped�a en la recomendaci�n del OSD, en el sentido a que
hace referencia el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD.
7.36 Dentro de su alegaci�n de que Australia no ha adoptado medidas destinadas
al cumplimiento, el Canad� a�ade que no siempre figuran necesariamente en los
AQPM todas las prescripciones que Australia impone159 y cita concretamente el
requisito impuesto al Canad� de obtener un certificado sanitario que acredite
que los "peces no proceden de aguas situadas a menos de 10 km de distancia de
una explotaci�n pisc�cola infectada o que est�n situadas dentro de una zona de
comunicaci�n intermareal con ella, si la extensi�n de esta �ltima es mayor". El
Canad� aduce que este requisito no se especifica en los AQPM ni se menciona en
el Informe de 1999. No obstante, puesto que el Canad� no formula ninguna
alegaci�n de incompatibilidad con el Acuerdo MSF, ni ha aportado pruebas
documentales al respecto, ni se nos solicita ni podemos formular ninguna
constataci�n en relaci�n con ese requisito.
D. MEDIDAS SANITARIAS BASADAS EN UNA EVALUACI�N DE LOS RIESGOS CONFORME A LO
DISPUESTO EN EL P�RRAFO 1 DEL ART�CULO 5 DEL ACUERDO MSF
7.37 En la anterior secci�n de nuestro informe nos hemos ocupado de la
existencia de determinadas medidas. Analizamos ahora la segunda parte de las
alegaciones del Canad�, concerniente a la compatibilidad de las nuevas medidas
con determinadas disposiciones del Acuerdo MSF. Observamos, en general, que,
efectivamente, Australia ha suprimido la prohibici�n de las importaciones de
salm�n fresco, refrigerado o congelado, procedente del Canad� y ha adoptado
medidas para facilitar el acceso del producto canadiense, aunque con sujeci�n a
determinadas condiciones. Recordamos tambi�n que la carga de probar que esas
condiciones son incompatibles con las disposiciones del Acuerdo MSF incumbe al
Canad�.
7.38 Comenzamos nuestro examen analizando las alegaciones del Canad� en relaci�n
con el p�rrafo 1 del art�culo 5.
El texto del p�rrafo 1 del art�culo 5 es el siguiente:
"Los Miembros se asegurar�n de que sus medidas sanitarias [�] se basen en una
evaluaci�n, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la
vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservaci�n de los
vegetales, teniendo en cuenta las t�cnicas de evaluaci�n del riesgo elaboradas
por las organizaciones internacionales competentes."
7.39 El examen de si las medidas sanitarias se basan en una evaluaci�n de los
riesgos de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 5 abarca
dos interrogantes:
1) �cumple el estudio que se presenta como evaluaci�n del riesgo los requisitos
de una evaluaci�n del riesgo establecidos en el p�rrafo 1 del art�culo 5 y en el
Anexo A del Acuerdo MSF?;
2) en caso afirmativo, �se basan las medidas sanitarias finalmente elegidas en
esa evaluaci�n del riesgo, como requiere el p�rrafo 1 del art�culo 5?
1. Los tres requisitos de una evaluaci�n del riesgo de conformidad con el
Acuerdo MSF
7.40 En el p�rrafo 4 del Anexo A se define la evaluaci�n del riesgo, a efectos
del Acuerdo MSF y, especialmente del p�rrafo 1 de su art�culo 5, como:
"Evaluaci�n de la probabilidad de entrada, radicaci�n o propagaci�n de [�]
enfermedades en el territorio de un Miembro importador seg�n las medidas
sanitarias [�] que pudieran aplicarse, as� como de las posibles consecuencias
biol�gicas y econ�micas conexas."
7.41 Esta definici�n establece un triple criterio. En consecuencia, el IRA de
1999160, �nico estudio que Australia presenta en apoyo de sus medidas como
evaluaci�n del riesgo, debe:
"1) identificar las enfermedades cuya entrada, radicaci�n o propagaci�n un
Miembro desea evitar en su territorio, as� como las posibles consecuencias
biol�gicas y econ�micas conexas con la entrada, radicaci�n o propagaci�n de esas
enfermedades;
2) evaluar la probabilidad de entrada, radicaci�n o propagaci�n de esas
enfermedades, as� como las posibles consecuencias biol�gicas y econ�micas
conexas; y
3) evaluar la probabilidad de entrada, radicaci�n o propagaci�n de esas
enfermedades seg�n las medidas sanitarias y fitosanitarias que pudieran
aplicarse." 161
7.42 El Canad� no niega que el IRA de 1999 cumpla el primer requisito. Lo que
hay que dilucidar en este momento es si el IRA de 1999 eval�a la probabilidad de
entrada, radicaci�n o propagaci�n de las enfermedades identificadas por
Australia (segundo requisito) y si la eval�a seg�n las medidas sanitarias que
pudieran aplicarse (tercer requisito).
7.43 Es menester interpretar y aplicar la definici�n de la evaluaci�n del riesgo
del Anexo A en el contexto de la obligaci�n general que establece el p�rrafo 1
del art�culo 5 de basar las medidas sanitarias en una evaluaci�n de los riesgos
y a la luz de los factores espec�ficos que han de tenerse en cuenta en una
evaluaci�n del riesgo de conformidad con los p�rrafos 1162, 2163 y 3164 del art�culo 5.
Por �ltimo, las obligaciones b�sicas establecidas en el p�rrafo 2 del art�culo 2
inciden tambi�n en el significado de la evaluaci�n del riesgo.165
a) Segundo requisito: "evaluaci�n de la probabilidad de entrada, radicaci�n o
propagaci�n de [�] enfermedades"
7.44 El contexto al que hemos hecho referencia en el p�rrafo anterior reviste
especial importancia al examinar la alegaci�n del Canad� de que el IRA de 1999
no eval�a suficientemente la probabilidad y de que la eval�a de forma muy
subjetiva.
7.45 En la diferencia inicial, el Canad� aleg�, y el �rgano de Apelaci�n admiti�166, que el Informe final de 1996167 evaluaba la
posibilidad -y no la probabilidad- de
la entrada, radicaci�n o propagaci�n de enfermedades. Sobre esta base, el �rgano
de Apelaci�n constat� que el Informe final de 1996 no cumpl�a el segundo
requisito de una evaluaci�n del riesgo. Declar� que no era suficiente "alguna"
evaluaci�n de la probabilidad -base sobre la cual el Grupo Especial que entendi�
inicialmente en el asunto hab�a continuado su examen sin llegar a una conclusi�n
sobre el asunto.168 Se requiere, seg�n el �rgano de Apelaci�n "la evaluaci�n de la
probabilidad", sin que sea necesario que esta evaluaci�n sea cuantitativa.169
7.46 En el presente caso, el Canad� admite que el IRA de 1999 representa un
progreso con respecto al Informe final de 1996 y se ocupa de la probabilidad,
pero considera que no eval�a de forma apropiada, suficiente u objetiva esa
probabilidad, como exige el segundo requisito de la evaluaci�n del riesgo. El
Canad�, aunque manifiesta en su respuesta a una pregunta del Grupo Especial que
no puede decirse que el IRA de 1999 haya tenido en cuenta de manera apropiada
los factores a que se hace referencia en los p�rrafos 1 a 3 del art�culo 5170, no
formula una alegaci�n espec�fica de incompatibilidad a este respecto.
7.47 La alegaci�n del Canad� plantea la cuesti�n de cu�l es el umbral de una
evaluaci�n de la probabilidad compatible con el Acuerdo MSF. De un lado,
consideramos dif�cil deducir de la breve definici�n de la evaluaci�n del riesgo
que figura en el p�rrafo 4 del Anexo A -que se refiere �nicamente a la
"evaluaci�n de la probabilidad"
171 requisitos espec�ficos que impidan considerar
comprendido en la descripci�n de la evaluaci�n del riesgo del Acuerdo MSF un
estudio por raz�n de deficiencias o errores de escasa importancia.172 Como han
admitido todas las partes y los expertos que han intervenido en la presente
diferencia, es inevitable que haya elementos subjetivos en una evaluaci�n de los
riesgos, y especialmente en una evaluaci�n cualitativa del riesgo como el IRA de
1999.173 De otro lado, somos conscientes de que puede haber estudios que adolezcan
de tales deficiencias o est�n de tal forma sesgados que no quepa sostener que se
ajustan a cualquier norma de objetividad. No consideramos que haya de entenderse
que esos estudios cumplen el criterio de una evaluaci�n del riesgo de
conformidad con el Acuerdo MSF.
7.48 A falta de un umbral expreso, establecido literalmente en el p�rrafo 4 del
propio Anexo A, recurrimos al contexto expuesto en el p�rrafo 7.185 supra. La
referencia a una serie de factores objetivos como las "t�cnicas de evaluaci�n
del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales competentes"174, los
"testimonios cient�ficos existentes"175, los "principios cient�ficos" y
"testimonios cient�ficos suficientes"176 refuerzan nuestra opini�n de que es
necesario que la evaluaci�n de la probabilidad tenga un cierto grado de
objetividad.
7.49 El p�rrafo 7 del art�culo 5 del Acuerdo MSF apoya asimismo nuestra
conclusi�n. Esta disposici�n permite a los Miembros adoptar provisionalmente
medidas sanitarias cuando los testimonios cient�ficos pertinentes sean
insuficientes, en espera de la obtenci�n de la informaci�n adicional "necesaria
para una evaluaci�n m�s objetiva del riesgo" (las cursivas son nuestras), de lo
que se infiere que, salvo en el caso de esas medidas provisionales -que no son
objeto de nuestro examen- es preciso que una evaluaci�n del riesgo tenga un
cierto grado de objetividad.177
7.50 Hemos tenido en cuenta tambi�n el T�tulo 1.4 del C�digo Sanitario
Internacional para los Animales Acu�ticos de la OIE de 1997, ("An�lisis de
riesgos asociados a la importaci�n"), en el que se hace referencia expresa a las
t�cnicas que una evaluaci�n del riesgo en la esfera de la salud de los animales
acu�ticos ha de tener en cuenta de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 5.
El C�digo de la OIE declara que "la principal finalidad del an�lisis de riesgos
asociados a la importaci�n es proporcionar a los pa�ses importadores un m�todo
objetivo y fundamentado para evaluar los riesgos de enfermedad asociados a la
importaci�n de animales acu�ticos [�] El an�lisis de los riesgos asociados a la
importaci�n es preferible a la actitud basada en el "riesgo cero", porque
permite tomar una decisi�n m�s objetiva" (las cursivas son nuestras).178 Esa
declaraci�n apoya asimismo la idea de que es preciso que la evaluaci�n de la
probabilidad tenga un cierto grado de objetividad.
7.51 Teniendo presente lo anteriormente expuesto, consideramos que el grado de
objetividad de una evaluaci�n del riesgo debe ser tal que sea posible confiar
razonablemente en la evaluaci�n realizada, y especialmente en los niveles de
riesgo asignados.
7.52 Aplicando este criterio al IRA de 1999, y tras haber examinado
cuidadosamente todos los argumentos y datos que nos han expuesto las partes y
los expertos que han asesorado al Grupo Especial, consideramos que el IRA de
1999 alcanza el grado necesario de objetividad.
7.53 El IRA de 1999 identifica en primer lugar las enfermedades que son motivo
de preocupaci�n para Australia en relaci�n con los salm�nidos, aplicando
determinados criterios, por ejemplo si la enfermedad es infecciosa, ex�tica,
figura en la lista de la OIE, etc., y clasifica a las enfermedades que son
motivo de preocupaci�n en enfermedades a las que se atribuye "mayor prioridad" y
"menor prioridad".
7.54 A continuaci�n, el IRA de 1999 determina, respecto de cada una de las 15
enfermedades
"de mayor prioridad", la probabilidad de entrada y radicaci�n de la enfermedad
en Australia debido a las importaciones de salm�nidos eviscerados, realizando a
tal fin evaluaciones independientes de la aparici�n del riesgo y de la
exposici�n al mismo. Determina adem�s, en relaci�n con cada una de esas
enfermedades, las repercusiones o el grado de importancia que se prev� que
entra�e la radicaci�n de la enfermedad (evaluaci�n de las consecuencias). A
continuaci�n clasifica cada uno de esos dos elementos seg�n una escala
cualitativa, en la que se especifica, respectivamente, la probabilidad de
radicaci�n de la enfermedad (alta, moderada, baja, muy baja, extremadamente baja
o insignificante) y el grado de importancia de las repercusiones (catastr�fico,
alto, moderado, bajo e insignificante). Esa clasificaci�n se realiza, asimismo,
enfermedad por enfermedad.
7.55 Con arreglo a una matriz uniforme de evaluaci�n del riesgo aplicable a
todas las enfermedades, se determina a continuaci�n si, en el caso de cada una
de las enfermedades, el riesgo de radicaci�n de la enfermedad y sus
repercusiones, en relaci�n con las importaciones de salm�nidos eviscerados, es
admisible en funci�n del nivel adecuado de protecci�n de Australia. Por ejemplo,
se admite una probabilidad alta de radicaci�n con consecuencias insignificantes,
en tanto que no se admite un riesgo moderado de radicaci�n con escasas
consecuencias. Sobre la base de lo anterior se constat� que 7 de las 15
enfermedades "de mayor prioridad" representan un riesgo que no es admisible.179
7.56 Observamos que dos de los tres expertos que hab�amos designado -los Dres.
Br�ckner y McVicar- opinan que el IRA de 1999 eval�a adecuadamente la
probabilidad de entrada, radicaci�n y propagaci�n de enfermedades en Australia.
El tercero -la Dra. Wooldridge- llega a la conclusi�n opuesta, bas�ndose en
determinadas deficiencias que ha detectado en el IRA de 1999.180 Esas deficiencias
-a las que tambi�n ha hecho referencia el Canad�- est�n relacionadas con el
hecho de que en la evaluaci�n de la exposici�n al riesgo no se haya tenido
plenamente en cuenta toda la informaci�n disponible, con la posible distorsi�n
de la evaluaci�n de la aparici�n del riesgo debida a la forma en que se hab�a
presentado determinada informaci�n y con la complejidad de los t�rminos
cualitativos utilizados.181
7.57 Ni el Canad� ni los expertos que nos han asesorado han hecho referencia a
informaci�n cient�fica o de otro tipo que no haya sido tenido en cuenta en el
IRA de 1999. Adem�s, aunque el Canad� y la Dra. Wooldridge indican que en el IRA
de 1999 hay algunas deficiencias metodol�gicas y supuestas incoherencias sin las
cuales el nivel del riesgo evaluado podr�a haber sido menor, no estamos
persuadidos de que ello hubiera ocurrido as�, al menos no en tal grado que no
nos sea ya posible confiar razonablemente en los niveles de riesgo asignados
actualmente en el IRA de 1999. En suma, consideramos que las deficiencias
identificadas no revisten tal gravedad que no nos sea posible confiar
razonablemente en la evaluaci�n efectuada y en los niveles de riesgo asignados.182
7.58 Teniendo presente que incumbe al Canad� la carga de demostrar que el IRA de
1999 no cumple los requisitos de una evaluaci�n del riesgo, concluimos que el
IRA de 1999 eval�a la probabilidad de la entrada, radicaci�n o propagaci�n de
enfermedades de conformidad con el segundo requisito de una evaluaci�n del
riesgo.
b) Tercer requisito: "Evaluaci�n de la probabilidad [�] seg�n las medidas
sanitarias [�] que pudieran aplicarse"
7.59 El �nico criterio espec�fico al que se hace literalmente referencia en el
p�rrafo 4 del Anexo A para considerar que una "evaluaci�n de la probabilidad" es
compatible con el Acuerdo MSF es el recogido en el tercer requisito de la
definici�n de evaluaci�n del riesgo: la evaluaci�n de la probabilidad de
entrada, radicaci�n o propagaci�n ha de hacerse "seg�n las medidas sanitarias
[�] que pudieran aplicarse".
7.60 En la diferencia inicial, el �rgano de Apelaci�n constat� que el Informe
final de 1996 no cumpl�a este tercer requisito, reiterando que "no basta con
alguna evaluaci�n de esa probabilidad".183 El �rgano de Apelaci�n lleg� a esa
conclusi�n sobre la base de las constataciones f�cticas formuladas por el Grupo
Especial que entendi� inicialmente en el asunto184:
"132. [�] Hacemos notar que el Grupo Especial, tras se�alar que el Informe final
de 1996 examina un n�mero considerable de distintos factores de reducci�n de
riesgos en lo que respecta a las 24 enfermedades motivo de preocupaci�n, formul�
la siguiente constataci�n f�ctica:
En lo que respecta a la mayor�a de estos factores de reducci�n de riesgos, el
Informe final de 1996 eval�a en cierta medida hasta qu� punto pueden reducir el
riesgo. (it�licas a�adidas)
133. En lo tocante a las opciones en materia de pol�tica de cuarentena que se
considera reducen el riesgo total que llevan aparejadas todas las enfermedades
examinadas, el Grupo Especial formul� las siguientes constataciones f�cticas:
� que el Informe final de 1996 no eval�a de forma sustantiva los riesgos
relativos de estas diversas opciones. Aunque la definici�n de evaluaci�n del
riesgo requiere una "evaluaci�n � seg�n las medidas sanitarias � que pudieran
aplicarse", el Informe final de 1996 determina cu�les eran esas medidas pero no
eval�a de ninguna forma sustancial su eficacia relativa para reducir el riesgo
general de enfermedad (it�licas a�adidas)".185
7.61 En el presente caso hemos de examinar si el IRA de 1999 cumple los
requisitos que el Informe final de 1996 no cumpl�a. Por las razones que se
indican a continuaci�n, estimamos que los cumple.
7.62 Tras haber identificado las siete enfermedades "de mayor prioridad", con
respecto a las cuales las importaciones de salm�nidos eviscerados no se
ajustar�an al nivel adecuado de protecci�n de Australia, el IRA de 1999 examina
si cabe aplicar medidas de lo que se denomina gesti�n del riesgo o reducci�n del
riesgo con objeto de reducir el riesgo a un nivel que se ajuste al nivel
adecuado de protecci�n de Australia.
7.63 El IRA de 1999 identifica en primer lugar las medidas de cuarentena
disponibles, tanto en forma de prescripciones aplicables al pa�s de origen que
han de cumplirse antes de la exportaci�n como de medidas posteriores a la
importaci�n aplicables en Australia. A continuaci�n se establecen, respecto de
cada una de las siete enfermedades que se ha constatado que representan un
riesgo no admisible, "factores fundamentales de riesgo", como el tipo de medidas
de control en caso de radicaci�n de la enfermedad, el tipo de salmones en el que
la prevalencia de la enfermedad es mayor, los tejidos m�s infectados, la tasa de
supervivencia y los riesgos relacionados con los desechos.
7.64 Seguidamente, se identifican y examinan, respecto de cada enfermedad -y no
s�lo respecto de algunas enfermedades como se hac�a en el Informe final de
1996-, una serie de medidas de gesti�n del riesgo que podr�an aplicarse y que
reducir�an los riesgos asociados a la enfermedad en cuesti�n, como el control
del estado de salud mediante la supervisi�n y vigilancia sanitaria, las
restricciones en cuanto a la edad de los peces, la inspecci�n y clasificaci�n,
la elaboraci�n, los certificados de exportaci�n y las medidas de control en la
eliminaci�n de desechos.
7.65 Un aspecto decisivo es que -a diferencia de lo que ocurr�a en el Informe
final de 1996- los an�lisis que se hacen en el IRA de 1999 en relaci�n con cada
una de las "medidas de gesti�n del riesgo" se hacen a la luz de los efectos que
tendr�an esas medidas en los "factores fundamentales de riesgo" previamente
identificados. Sobre la base de esos an�lisis -que consideramos que son
evaluaciones- se llega a determinadas conclusiones y se adopta una lista de
prescripciones previas y/o posteriores a la importaci�n para cada enfermedad
espec�fica con objeto de lograr el nivel adecuado de protecci�n de Australia.186
7.66 Bas�ndose en esa evaluaci�n enfermedad por enfermedad, el IRA de 1999 llega
a la conclusi�n de que debe permitirse la importaci�n de salm�nidos eviscerados
procedentes de cualquier pa�s con sujeci�n a una serie de medidas -una
combinaci�n de todas las "medidas de gesti�n del riesgo" identificadas para las
siete enfermedades- que reducir�an los riesgos generales relacionados con las
importaciones de salm�nidos a un nivel admisible para Australia.187
7.67 Observamos que dos de los tres expertos que han asesorado al Grupo Especial
-los Dres. Br�ckner y McVicar- estiman que el IRA de 1999 eval�a la probabilidad
de entrada, radicaci�n o propagaci�n de enfermedades seg�n las medidas
sanitarias que pudieran aplicarse.188 Por el contrario, la Dra. Wooldridge
manifiesta que no "puede encontrar indicaci�n alguna de que en realidad se
hubiese evaluado espec�ficamente la probabilidad de una medida determinada
(o naturalmente de una combinaci�n de ellas) con respecto a la probabilidad de
mantener el riesgo evaluado por debajo del nivel adecuado de protecci�n de
Australia" (las cursivas son nuestras).189 La Dra. Wooldridge admite, no obstante
que "para cada enfermedad que no satisfac�a los criterios del nivel adecuado de
protecci�n se hab�an identificado los factores de riesgo y se hab�a descrito una
lista de posibles medidas de gesti�n del riesgo. Adem�s, se indicaba el factor
de riesgo concreto que abordar�a cada medida.190
7.68 Tanto la alegaci�n del Canad� como la opini�n de la Dra. Wooldridge
plantean la cuesti�n de si cabe interpretar que la definici�n de la evaluaci�n
del riesgo en s� misma, que exige que los Miembros eval�en el riesgo seg�n las
medidas [sanitarias] que pudieran aplicarse, incluye la obligaci�n de establecer
la relaci�n entre la evaluaci�n, las medidas finalmente elegidas y la necesidad
de aplicar esas medidas para lograr el nivel adecuado de protecci�n. Entendemos
que es dif�cil deducir esa prescripci�n del p�rrafo 4 del Anexo A.
7.69 En nuestra opini�n, los derechos y obligaciones relativos a la vinculaci�n
entre esos elementos no se establecen en la propia definici�n de evaluaci�n del
riesgo -que precede l�gicamente a la elecci�n de las medidas- sino, entre otros,
en las prescripciones que imponen la obligaci�n de que las medidas sanitarias se
basen en una evaluaci�n de los riesgos de conformidad con el p�rrafo 1 del
art�culo 5, as� como de asegurarse de que las medidas sanitarias no entra�en un
grado de restricci�n del comercio mayor del requerido para lograr el nivel
adecuado de protecci�n en el sentido del p�rrafo 6 del art�culo 5. Si se examina
la cuesti�n de la relaci�n entre la valoraci�n del riesgo, las medidas elegidas
y el nivel adecuado de protecci�n en el marco de la definici�n de la evaluaci�n
del riesgo -como parecen hacer el Canad� y la Dra. Wooldridge- se corre, a
nuestro parecer, el riesgo de que ello entra�e un aumento o reducci�n de los
derechos y obligaciones de los Miembros establecidos m�s espec�ficamente en
otros preceptos del Acuerdo MSF, en contra de lo dispuesto en el p�rrafo 2 del
art�culo 19 del ESD.
7.70 Procedemos a continuaci�n a examinar las cuestiones que plantea la relaci�n
entre las medidas en litigio y la evaluaci�n del riesgo.191 En caso de que
constat�ramos que alguna de las medidas de Australia examinadas no se basan en
el IRA de 1999 porque, por ejemplo, el IRA de 1999 no explica o analiza esas
medidas, ello no nos impedir�a constatar en este momento que el IRA de 1999 se
ajusta a la definici�n de evaluaci�n del riesgo. En efecto, el hecho de que el
IRA de 1999 no evaluara la probabilidad seg�n todas las medidas sanitarias que
pudieran aplicarse, incluidas algunas de las elegidas, no impide, en nuestra
opini�n, que el IRA de 1999, considerado en s� mismo, se ajuste a la definici�n
de valoraci�n del riesgo. El p�rrafo 4 del Anexo A se refiere tout court a una
evaluaci�n "seg�n las medidas sanitarias [...] que pudieran aplicarse", y no
exige que se eval�en
todas las medidas posibles (que podr�an ser muy numerosas) ni especifica de
forma precisa qu� medidas es menester evaluar. En todo caso, preferimos analizar
esta cuesti�n de la relaci�n entre las medidas elegidas y la evaluaci�n del
riesgo en el marco de la obligaci�n de que las medidas se basen en una
evaluaci�n del riesgo conforme a lo establecido en el p�rrafo 1 del art�culo 5 y
no en el marco de la propia definici�n de evaluaci�n del riesgo a que se hace
referencia en esa misma disposici�n.
7.71 Por todas las razones expuestas, y tras haber examinado cuidadosamente
todos los argumentos y pruebas presentados por las partes y los expertos que han
asesorado al Grupo Especial y teniendo presente que incumbe al Canad� la carga
de demostrar que el IRA de 1999 no cumple los requisitos de una evaluaci�n del
riesgo, hemos llegado a la conclusi�n de que el IRA de 1999 eval�a la
probabilidad de la entrada, radicaci�n o propagaci�n de enfermedades "seg�n las
medidas sanitarias [...] que pudieran aplicarse" de conformidad con el tercer
requisito de una evaluaci�n del riesgo.
151 Documento WT/DSB/M66, p�gina 1.
152 V�anse los p�rrafos 2.19, 2.26 y 2.30 de nuestro informe.
153 A este respecto, nos remitimos, especialmente, a la
publicaci�n de los criterios para la aprobaci�n de instalaciones que transformen
en Australia salm�nidos importados en productos "preparados para el consumo" en
el sentido de la definici�n del AQPM 1999/69 (Prueba documental P del escrito de
r�plica de Australia, v�ase el p�rrafo 2.21). A nuestro juicio, la
especificaci�n de esos criterios es un requisito previo para que determinados
salm�nidos importados -los que requieren una elaboraci�n ulterior- puedan entrar
en el mercado. Sin ellos, algunas de las oportunidades comerciales ofrecidas en
el nuevo r�gimen no existir�an en realidad.
154 Dado que, hasta el momento, Australia y el Canad� no han
podido ponerse de acuerdo sobre una compensaci�n como medida temporal de
conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 22 del ESD, Australia estaba obligada
a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD antes del t�rmino del plazo
prudencial, so pena de enfrentarse a la suspensi�n de concesiones u otras
obligaciones al amparo de lo dispuesto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD.
155 AQPM 1999/69, p�gina 1, citado antes en los p�rrafos 2.21 a
2.24 de nuestro informe.
156 AQPM 1999/64, de 22 de septiembre de 1999, y AQPM 1999/79, de
16 de noviembre de 1999, citados antes en los p�rrafos 2.27 y 2.28 de nuestro
informe.
157 AQPM 1999/77, de 17 de noviembre de 1999, citado supra
en el p�rrafo 2.31 de nuestro informe.
158 V�ase el p�rrafo 7.27.
159 P�rrafo 16 de la Declaraci�n oral del Canad� en la reuni�n
con las partes.
160 Import Risk Analysis on Non-Viable Salmonids and Non-Salmonid
Marine Fish, Australian Quarantine and Inspection Service, July 1999 ("IRA
de 1999"). Cuando citamos el "IRA de 1999" en el presente informe, nos referimos
a la versi�n presentada por Australia como prueba documental en su primera
comunicaci�n. Hay que se�alar que el 12 de noviembre de 1999 se public� una
versi�n posterior en forma de libro. Esa versi�n s�lo fue presentada al Grupo
Especial en el curso de nuestra reuni�n con las partes del 10 de diciembre de
1999. V�anse, a este respecto, los p�rrafos 7.73 y siguientes infra.
161 Informes del �rgano de Apelaci�n sobre Australia - Salm�n,
op. cit., p�rrafo 121 y Jap�n - Medidas que afectan a los
productos agr�colas, adoptado el 19 de marzo de 1999, WT/DS76/AB/R, p�rrafo
112
("Jap�n - Pruebas por variedad"). V�ase, en relaci�n con el asunto
inicial, el informe del Grupo Especial sobre Australia - Salm�n, adoptado
el 6 de noviembre de 1998, WT/DS18/R, p�rrafo 8.72.
162 El p�rrafo 1 del art�culo 5 se refiere a "las t�cnicas de
evaluaci�n del riesgo elaboradas por las organizaciones internacionales
competentes".
163 El p�rrafo 2 del art�culo 5 se refiere a "los testimonios
cient�ficos existentes; los procesos y m�todos de producci�n pertinentes; los
m�todos pertinentes de inspecci�n, muestreo y prueba; la prevalencia de
enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o
enfermedades; las condiciones ecol�gicas y ambientales pertinentes; y los
reg�menes de cuarentena y otros".
164 El p�rrafo 3 del art�culo 5 se refiere a "el posible
perjuicio por p�rdida de producci�n o de ventas en caso de entrada, radicaci�n o
propagaci�n de una plaga o enfermedad; los costos de control o erradicaci�n en
el territorio del Miembro importador; y la relaci�n costo-eficacia de otros
posibles m�todos para limitar los riesgos".
165 El texto del p�rrafo 2 del art�culo 2 es el siguiente: "Los
Miembros se asegurar�n de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria s�lo se
aplique en cuanto sea necesaria para proteger la vida de las personas y de los
animales o para preservar los vegetales, de que est� basada en principios
cient�ficos y de que no se mantenga sin testimonios cient�ficos suficientes, a
reserva de lo dispuesto en el p�rrafo 7 del art�culo 5."
166 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre Australia - Salm�n,
op. cit., p�rrafo 135.
167 An�lisis de los riesgos de la importaci�n de salmones,
Informe final, publicado por el Departamento de Industrias Primarias y Energ�a,
diciembre de 1996. El Informe final de 1996 era el estudio al que se remiti�
Australia como evaluaci�n del riesgo en apoyo de la medida examinada en la
diferencia inicial.
168 Informe del Grupo Especial, op. cit., p�rrafo 8.83.
169 Informe del �rgano de Apelaci�n, p�rrafo 124: "la
probabilidad puede expresarse en t�rminos cuantitativos o cualitativos".
170 Respuesta del Canad� a la pregunta 34 del Grupo Especial.
171 El �nico criterio que se especifica en el p�rrafo 4 del Anexo
A es la necesidad de que la evaluaci�n se haga "seg�n las medidas sanitarias [�]
que pudieran aplicarse". No obstante, este es el tercer requisito de la
evaluaci�n del riesgo que examinamos m�s adelante. La declaraci�n del �rgano de
Apelaci�n seg�n la cual no se exige "alguna evaluaci�n" sino "la evaluaci�n" del
riesgo tampoco nos facilita m�s orientaciones a este respecto.
172 Por esta raz�n, consideramos dif�cil coincidir con la
declaraci�n de la Dra. Wooldridge, en la que da por sentado que el Acuerdo MSF
exige legalmente que se apliquen las normas m�s estrictas posibles de evaluaci�n
del riesgo (Transcripci�n, p�rrafo 50; v�ase tambi�n Transcripci�n, p�rrafo 45).
Por ejemplo, aun cuando las t�cnicas de evaluaci�n del riesgo elaboradas en la
OIE hayan de ser tenidas en cuenta de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo
5, esas t�cnicas no son jur�dicamente vinculantes en el marco de la OMC. En
nuestra opini�n, el hecho de que la Dra. Wooldridge llegue a la conclusi�n de
que el IRA de 1999 no es una evaluaci�n del riesgo de conformidad con el
Acuerdo MSF se debe, en parte, al riguroso baremo que parece haber aplicado.
173 V�ase, especialmente la afirmaci�n hecha por la Dra.
Wooldridge en la reuni�n con los expertos, Transcripci�n, p�rrafo 122, seg�n la
cual es imposible evitar la subjetividad en una evaluaci�n cualitativa de los
riesgos. A pesar de ello, la Dra. Wooldridge admite que una evaluaci�n del
riesgo puede ser cuantitativa o cualitativa (Transcripci�n, p�rrafo 42).
174 P�rrafo 1 del art�culo 5.
175 P�rrafo 2 del art�culo 5.
176 P�rrafo 2 del art�culo 2.
177 La referencia del �rgano de Apelaci�n a la evaluaci�n del
riesgo como "un proceso caracterizado por una investigaci�n y an�lisis
sistem�ticos, disciplinados y objetivos, es decir, un modo de estudiar y
clasificar hechos y opiniones" en su informe sobre CE - Medidas que afectan a
la carne y los productos c�rnicos (Hormonas) (adoptado el 13 de febrero de
1998, WT/DS26/AB/R, p�rrafo 187, en adelante "CE - Hormonas") respalda
asimismo la idea de que es necesario que la evaluaci�n de la probabilidad tenga
un cierto grado de objetividad.
178 C�digo de la OIE, art�culo 1.4.1.1, Introducci�n, p�gina 31.
En el nuevo c�digo sanitario internacional para los animales acu�ticos de la OIE
(adoptado en mayo de 1999, pero que a�n no ha entrado en vigor) se hace una
declaraci�n similar, art�culo 1.4.1.1, Introducci�n, p�gina 18. En el c�digo de
1999 de la OIE se declara adem�s que el cap�tulo 1.4.2 (Directrices para el
an�lisis de los riesgos) "define las directrices y principios que permiten
realizar an�lisis de riesgos transparentes, objetivos y justificables
para el comercio internacional" (las cursivas son nuestras). Con respecto a las
normas de la OIE se�alamos que, como Australia, los Dres. Br�ckner y McVicar
opinan que el IRA de 1999 cumple las normas de la OIE, mientras que la Dra.
Wooldridge, como el Canad�, llega a la conclusi�n de que no las cumple (v�anse
las respuestas a las preguntas 1, 2 y 35 del Grupo Especial a los expertos, la
declaraci�n de la Dra. Wooldridge en la reuni�n, Transcripci�n, p�rrafo 84 y la
respuesta del Canad� a la pregunta 38 del Grupo Especial).
179 No se tiene noticia de la existencia de una de esas siete
enfermedades en el Canad�, v�ase el p�rrafo 2.17 supra.
180 Respuesta de los expertos a las preguntas 1 y 2 del Grupo
Especial y declaraciones en la reuni�n con los expertos de los Dres. Br�ckner,
McVicar y Wooldridge, Transcripci�n, p�rrafos 19, 156 y 40 a 42, respectivamente.
Dado que nos encontramos ante opiniones cient�ficas divergentes -con una mayor�a
de dos a uno que considera que se cumple el segundo requisito de la evaluaci�n
del riesgo-, puede ser conveniente recordar la siguiente declaraci�n del �rgano
de Apelaci�n en CE - Hormonas, op. cit.:
"El p�rrafo 1 del art�culo 5 no exige que la evaluaci�n
del riesgo tenga que plasmar necesariamente s�lo la opini�n de una mayor�a
de la comunidad cient�fica competente. [�] En la mayor�a de los casos, los
gobiernos responsables y representativos suelen basar sus medidas
legislativas y administrativas en la opini�n cient�fica "principal". En
otros casos, gobiernos igualmente responsables y representativos pueden
actuar de buena fe sobre la base de lo que puede ser, en un momento dado,
una opini�n discrepante procedente de fuentes competentes y respetadas" (p�rrafo
194; v�ase tambi�n Jap�n - Pruebas por variedad, op. cit.,
p�rrafo 77).
181 A este respecto, recordamos que la Dra. Wooldridge aplic� al
IRA de 1999 los niveles m�s altos posibles. V�ase su declaraci�n en la reuni�n
con los expertos, a la que ya hemos hecho referencia en la nota 173 de pie de
p�gina supra, Transcripci�n, p�rrafo 45: "cuando eval�o algo, tal como
una evaluaci�n del riesgo, lo hago aplicando los niveles m�s altos posibles. As�
pues, valoro esta evaluaci�n del riesgo tratando de examinarla como la de la
mejor calidad que me gustar�a ver".
182 V�ase la declaraci�n del Dr. McVicar en la reuni�n con los
expertos, Transcripci�n, p�rrafo 156, seg�n la cual, aunque era inevitable que
en un documento de la entidad del IRA de 1999 elaborado en un per�odo breve
hubiera aspectos susceptibles de mejora, el Dr. McVicar no hab�a detectado
problemas que a su juicio pudieran haber afectado a las conclusiones principales.
183 Informe del �rgano de Apelaci�n, op. cit., p�rrafo
134.
184 Sobre la base de esas constataciones f�cticas, el Grupo
Especial continu� su examen sin formular una constataci�n sobre esa cuesti�n.
185 Informe del �rgano de Apelaci�n, op. cit., p�rrafos
132 y 133.
186 A veces las "medidas de gesti�n del riesgo" elegidas no son
aplicables a determinados tipos de salm�nidos, por ejemplo al salm�n del
Pac�fico capturado en el oc�ano (medidas contra la enfermedad A. salmonicida)
o s�lo son aplicables al salm�n del Atl�ntico (medidas contra anemia infecciosa
del salm�n), a los salm�nidos j�venes (medidas contra la enfermedad Y.
Ruckeri) o a la trucha arcoiris y los salm�nidos j�venes (medidas contra la
enfermedad del v�rtigo). En nuestra opini�n, este planteamiento selectivo es una
prueba m�s de que en el IRA de 1999 la elecci�n final de las medidas fue
precedida de una evaluaci�n m�s detallada del riesgo y de los factores de
reducci�n del riesgo que en el Informe final de 1996.
187 En el IRA de 1999 se constataba tambi�n que, dado que no se
hab�a informado de la existencia de las siete enfermedades examinadas en Nueva
Zelandia o que (en el caso de la enfermedad del v�rtigo) la prevalencia de la
enfermedad era muy baja en el salm�n del Pac�fico de Nueva Zelandia, las medidas
elegidas no deb�an aplicarse al salm�n del Pac�fico procedente de ese pa�s (IRA
de 1999, p�gina 230). Tras esta evaluaci�n de las enfermedades "de mayor
prioridad" (las llamadas enfermedades del grupo 1), se evaluaban en el IRA de
1999 las enfermedades "de menor prioridad" (grupo 2) para cerciorarse de que,
con la aplicaci�n de las medidas necesarias en relaci�n con las enfermedades del
grupo 1, los riesgos asociados a las enfermedades del grupo 2 se ajustar�an
tambi�n al nivel adecuado de protecci�n de Australia. Como resultado de esa
evaluaci�n, se constat� que no eran necesarias medidas adicionales para hacer
frente a los riesgos relacionados con las enfermedades del grupo 2.
188 V�anse sus respuestas a las preguntas 1, 2 y 6 del Grupo
Especial.
189 Respuesta a la pregunta 1 del Grupo Especial, p�rrafo 6.26.
190 Ibid.
191 V�anse los p�rrafos 7.72 y siguientes y 7.115 y siguientes.
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