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Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


4.172 En respuesta a la tesis del Japón de que no existía una relación de competencia directa o sustitución entre el shochu y otros aguardientes destilados (ni una elasticidad cruzada en función de los precios entre el shochu y otros aguardientes destilados), la Comunidad, el Canadá y los Estados Unidos presentaron los resultados de un estudio encargado por el Comité de Bebidas Alcohólicas de la Comunidad Empresarial Europea en Tokio y realizado en febrero de 1996 por ASI Market Research (instituto independiente de investigación). A diferencia del análisis estadístico de Japón, el estudio del ASI no se basaba en el análisis histórico de la correlación entre las tendencias de los precios y la del consumo, sino en las reacciones simultáneas de una muestra representativa de consumidores de shochu a una serie de 36 combinaciones diferentes de niveles del precio del shochu y cinco aguardientes oscuros (whisky japonés de tipo escocés, cognac, brandy japonés y whisky norteamericano). Ese mismo ejercicio se realizó con respecto a tres tipos de aguardientes blancos (ginebra, vodka y ron). La empresa de estudios de mercado se basó en una muestra de 400 consumidores (250 en Tokio y 150 en Osaka). Se seleccionó a consumidores de edades comprendidas entre los 20 y los 59 años que hubieran bebido shochu en los últimos tres meses. Esa muestra sirvió para establecer una comparación con la muestra que figuraba en el estudio del Japón, y excluía a las personas que tenían alguna relación con la producción de bebidas alcohólicas. Los encuestadores mostraron a los entrevistados fotos de bebidas alcohólicas junto a la lista de precios correspondiente y les preguntaron qué tipo de bebida comprarían a los precios especificados. A continuación les propusieron unos precios de venta diferentes, y así sucesivamente, estableciendo tres hipótesis de precios relativos y productos. Según los reclamantes, el estudio del ASI confirmaba que existía un elevado nivel de elasticidad cruzada en función de los precios entre el shochu y los aguardientes oscuros, así como entre el shochu y los aguardientes blancos, como demostraban los resultados de las siguientes hipótesis contempladas en el estudio:

  • Si los precios representativos de las botellas de aguardientes oscuros de 0,72 litros se redujeran en 500 yen (es decir, menos que el diferencial impositivo entre el shochu y el "whisky/brandy") y el precio de las botellas de 0,72 litros de shochu se mantuviera al mismo nivel representativo, la proporción de encuestados que compraría las botellas de shochu de 0,72 litros en lugar de las botellas equivalentes de aguardientes oscuros disminuiría de un 65,4 por ciento a sólo un 37 por ciento.

  • Se obtenía un resultado similar si se aumentaba el precio del shochu y se reducía el de los aguardientes oscuros para cubrir el margen entre los precios debido a las diferencias de tributación. Por ejemplo, si el precio representativo de la botella de 0,72 litros de aguardientes oscuros subiera 300 yen y el de la botella de 0,72 litros de shochu subiera 150 yen, el porcentaje de consumidores de shochu disminuiría de un 65,4 a un 40,1 por ciento.

  • El nivel de elasticidad cruzada de la demanda en función de los precios era aún más elevado cuando se pedía a los consumidores que eligieran entre las botellas de 0,72 litros de aguardientes oscuros y las de 1,8 litros de shochu. Por ejemplo, suponiendo que el precio representativo de la botella de 0,72 litros de aguardientes oscuros bajara 500 yen y el de la botella de 1,8 litros de shochu se mantuviera al mismo nivel representativo, la proporción de encuestados que compraría las botellas de 1,8 litros de shochu en lugar de las botellas de 0,72 litros de aguardientes oscuros disminuiría de un 62,4 a un 36,3 por ciento.

Sobre la base de lo que antecede, en el informe se llegaba a la conclusión de que los resultados indicaban que la preferencia de los consumidores por el shochu y otros aguardientes destilados tenía un elevado grado de elasticidad en función de los precios tanto en términos relativos como en términos absolutos. ... Por consiguiente, cabía entender que existía una elasticidad cruzada de la demanda en función de los precios entre el shochu y los aguardientes oscuros, lo que sugería que muchos consumidores de shochu consideraban que esas bebidas formaban parte de un conjunto de productos competidores y sustituibles entre sí ... Se podía afirmar que el shochu se consideraba parte del conjunto de los aguardientes oscuros indicado. Si los consumidores lo consideraran una bebida distinta sería poco probable que optaran por las otras bebidas, salvo, tal vez, cuando el shochu se encontrara en el extremo superior del margen de precios dado que, aun así, esa bebida seguiría siendo más barata. Por consiguiente, cabía pensar que un número considerable de encuestados consideraban que el shochu y la categoría de los aguardientes oscuros formaban parte de un conjunto de productos competidores y sustituibles entre sí.

Los tres reclamantes señalaron que los resultados indicaban que las preferencias reales de los consumidores en materia de precios con respecto al shochu y otros aguardientes destilados tenían una elasticidad en función de los precios positiva tanto en términos relativos como absolutos. A medida que disminuía la diferencia relativa de precio entre el shochu y otros aguardientes en las distintas hipótesis, los consumidores sustituían paulatinamente el shochu por otros aguardientes. En cada simulación, el principal beneficiado solía ser el aguardiente sustitutivo más barato. A medida que aumentaba el precio de shochu con respecto a su valor para los consumidores encuestados, éstos optaban por otros aguardientes oscuros, recayendo la elección de los consumidores más preocupados por los precios en el aguardiente de precio inmediatamente inferior. A medida que los precios de los aguardientes destilados distintos del shochu se desplazaban del nivel correspondiente al régimen impositivo de los aguardientes oscuros al nivel correspondiente al régimen impositivo del shochu, se hacía aún más marcada la preferencia de los consumidores por otros aguardientes en detrimento del shochu. La encuesta indicaba que los aguardientes oscuros y el shochu tenían una considerable elasticidad cruzada de la demanda en función de los precios, lo que sugería que muchos consumidores de shochu consideraban que esas bebidas formaban parte de un conjunto de productos competidores y sustituibles entre sí. Además, en la encuesta se llegaba a la conclusión de que existía una elasticidad cruzada positiva de la demanda en función de los precios, aunque más débil, entre el shochu y otros aguardientes blancos, como la ginebra, el ron o el vodka. Los Estados Unidos señalaron que el estudio del ASI aportaba datos que confirmaban el efecto discriminatorio del favoritismo fiscal que el sistema político del Japón otorgaba al shochu; si no se alteraban los demás factores, las diferencias de tributación provocaban indudablemente un cambio en las condiciones de la competencia. Esas diferencias tenían también un efecto negativo en las oportunidades comerciales del whisky, otros aguardientes oscuros y los aguardientes blancos de importación distintos del shochu; en cambio, la supresión de esas diferencias tendría una repercusión positiva evidente en las oportunidades de esos productos.

4.173 El Japón contestó que existía una diferencia fundamental entre la elección que haría un consumidor real y la que se permitía a los encuestados. En el mundo real, si subía el precio del shochu los consumidores podían elegir cerveza o sake. El Instituto de Estudios Sociales llegó a la conclusión de que un 35 por ciento y un 30 por ciento de los encuestados elegirían respectivamente cerveza y sake en caso de no disponer de shochu. En la medida en que la demanda se desplazara del shochu a la cerveza o el sake como consecuencia de la subida del precio del shochu, el consumo de whisky no se vería afectado. Sin embargo, a los encuestados por el ASI no se les brindaba la posibilidad de optar por la cerveza, el sake o el vino. Su elección quedaba limitada a las alternativas del whisky, el brandy y el shochu, o el ron, el vodka, la ginebra y el shochu. Al suprimir las alternativas más plausibles, la encuesta obligaba a los consumidores a considerar esos productos como sustitutos. A continuación, el Japón proponía el ejemplo de una encuesta en la que se obligara a los encuestados a elegir entre una hamburguesa y un helado. Los que elegirían la hamburguesa en caso de que ambos productos costaran 1 dólar, podían optar por el helado si el precio de la hamburguesa aumentara a 1,50 dólares, pero ello no demostraba que, en realidad, la subida del precio de las hamburguesas fuera a dar lugar a un mayor consumo de helados. En el mundo real, los consumidores podían optar por productos tales como los perritos calientes, el pollo frito o el pescado con patatas fritas. Según el Japón, el método del ASI privaba a los consumidores de las posibilidades de elección reales y creaba una competencia artificial entre productos que no eran sustituibles entre sí. Dicho método no permitía determinar si los productos seleccionados para la elaboración de la encuesta competían entre sí o no. En el mejor de los casos, sólo indicaba cuál de los productos examinados podría ser competidor del shochu. Además, en opinión del Japón, la Comunidad admitía que las diferencias entre el whisky/brandy y el shochu eran tan notables que no podían considerarse "productos similares". Por otra parte, en el informe del ASI, tras comparar los resultados de la encuesta sobre los aguardientes oscuros con los de la relativa a los aguardientes blancos, se llegaba a la conclusión de que en el grupo de los aguardientes blancos, cabía entender que los consumidores no consideraban que el shochu fuera un producto competidor (es decir que se tratara de productos sustituibles entre sí). El ASI concluía que el ron, el vodka y la ginebra representaban menos competencia para el shochu que el whisky y el brandy. Según el Japón, ello significaba que, ni siquiera desde la posición de la CE, podía considerarse que el ron, el vodka y la ginebra fueran "productos similares" al shochu. En segundo lugar, el Japón señaló que la cuestión que tenía ante sí el Grupo Especial no era la competencia entre el whisky y el shochu nacionales, sino entre el whisky de importación y el shochu de producción nacional, dado que el artículo III se refería al trato nacional de los productos importados y no al trato de dos productos diferentes. El informe del ASI indicaba que el único producto al que afectaría considerablemente la subida del precio del shochu sería el whisky nacional, y que era difícil discernir un cambio en el consumo de whisky/brandy de importación. La repercusión de las fluctuaciones del precio del shochu en el whisky/brandy de importación no resultaba perceptible aunque se eliminaran de la encuesta otros productos competidores importantes. Por consiguiente, el Japón afirmó que era razonable concluir que el whisky/brandy de importación y el shochu nacional no eran directamente competidores ni sustituibles entre sí.

4.174 Según el Canadá, los resultados de la encuesta confirmaban los datos "macroeconómicos" que demostraban que se habían producido cambios en la participación en el mercado del shochu y el whisky que reflejaban las diferencias relativas de precios entre ambos productos. A nivel "microeconómico", la encuesta ponía claramente de manifiesto que las preferencias de los consumidores entre el whisky y el shochu respondían a la diferencia relativa entre los precios de ambas bebidas alcohólicas. En respuesta al argumento del Japón de que sólo habría efectos proteccionistas si las condiciones de competencia entre los productos nacionales y las importaciones favorecieran a la producción nacional, el Canadá señaló que en el informe de 1987 del Grupo Especial se establecían los factores que "eran prueba suficiente de distorsiones fiscales de la relación de competencia entre las bebidas alcohólicas destiladas importadas y el shochu nacional" que protegían la producción nacional de este último: que el shochu y el whisky fueran "sustituibles mutuamente"; que los tipos impositivos específicos del shochu fueran considerablemente inferiores a los aplicados al whisky de importación; y que la demanda de shochu del Japón se cubriera casi exclusivamente con la producción nacional. En opinión del Canadá, los datos remitidos al Grupo Especial respondían a esos factores y, por consiguiente, demostraban que las condiciones de competencia entre los productos nacionales y las importaciones favorecían a la producción nacional. Así pues, aplicando la propia interpretación del Japón del informe de 1992 del Grupo Especial sobre las bebidas alcohólicas derivadas de la malta, se desprendía claramente que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas, que tenía un "efecto proteccionista", protegía la producción de shochu del Japón.

    1. Producción de shochu fuera del Japón

4.175 En apoyo de su tesis de que no se daba un efecto proteccionista, el Japón indicó que el shochu no era inherentemente japonés y ni siquiera originario del Japón, sino que se creía que procedía del Asia Sudoriental. Los japoneses no lo consumieron hasta el siglo XIV o XV, en el que fue introducido desde el Asia Sudoriental. El consumo de shochu en el Japón sólo estaba documentado a partir de 1559. Aun en la actualidad, el consumo de shochu no se circunscribía al Japón, sino que se trataba de una bebida producida y consumida en amplias zonas del Asia Sudoriental y Oriental. Por ejemplo, Singapur y Malasia producían samsoo o samsu, Corea era conocida por su producción de soju, y una parte del shaojiu producido en China estaba comprendida en la definición de shochu que figuraba en la Ley. Esos productos compartían las tres características siguientes: en primer lugar, se producían a partir de cereales o patatas, materias primas asequibles a bajo costo en esa región del mundo. En segundo lugar, tenían un bajo contenido alcohólico, de alrededor de un 35 por ciento como máximo. En tercer lugar, se consumían directamente después de su destilación, sin elaboración ulterior. Esas características constituían elementos esenciales de la definición de shochu en la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas. Para el Japón, la definición no era más que un intento de tener debidamente en cuenta esas características. Además, al irse disponiendo de tecnologías más avanzadas para la destilación o la elaboración posterior (por ejemplo, envejecimiento, purificación, aromatización) y volverse asequibles materias primas más caras (por ejemplo, uva y malta), esa bebida sencilla y de bajo costo se había convertido en una categoría claramente diferenciada. Sus consumidores asiáticos habían reconocido su identidad, reflejada en las clasificaciones de bebidas alcohólicas de sus respectivos gobiernos. La identidad del producto no había sido creada artificialmente por la legislación japonesa. El shochu estaba presente en muchos mercados de Asia, y su principal productor no era el Japón, sino la República de Corea. La magnitud de la producción de shochu fuera del Japón facilitaba el comercio internacional de esa bebida. En 1994, por ejemplo, el Japón importó 11.244 kl de shochu. En el primer semestre de 1995 se importaron 7.465 kl, y el volumen de las importaciones totales de ese año podría llegar a 14.930 kl. Esas cifras eran considerablemente más elevadas que la del conjunto de las importaciones canadienses de ron, ginebra y vodka (7.471 kl). La participación de las importaciones en el mercado japonés de shochu estaba aumentando. A pesar de tratarse de un producto barato y de escaso margen de beneficio, la proporción de las importaciones pasó del 0,4 por ciento en 1987 al 2,4 por ciento en el primer semestre de 1995. Era interesante señalar que la proporción de importaciones en los mercados estadounidenses de vodka y de ron fue nula hasta 1975 y aumentó después paulatinamente hasta llegar en 1993 al 11,6 por ciento en el caso del vodka y al 7,0 por ciento en el del ron. El Japón se preguntaba si el vodka y el ron fueron hasta 1975 inherentemente americanos.

4.176 En respuesta al argumento del Japón de que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas no tenía un efecto proteccionista, entre otras razones porque el shochu no era un producto inherentemente japonés, sino una bebida cuya producción y consumo abarcaba amplias zonas del Asia Sudoriental y Oriental, la Comunidad señaló que el hecho de que el shochu se produjera o no en otros países carecía de importancia, al igual que el número de países productores. El único dato pertinente era el de que las importaciones de shochu representaban una proporción insignificante de las ventas totales de ese producto en el Japón (1,7 por ciento en 1994). En cambio, durante ese mismo año las importaciones procedentes de terceros países representaron el 27 por ciento de las ventas totales de whisky, el 29 por ciento de las de brandy, el 18 por ciento de las de aguardientes y el 78 por ciento de las de licores auténticos. Además, las ventas de shochu de producción nacional representaron casi el 80 por ciento de las ventas totales de aguardientes y licores auténticos de producción nacional. Es, pues, innegable que al otorgar un tratamiento fiscal privilegiado al shochu, el Japón está protegiendo su producción nacional de aguardientes. En opinión de la Comunidad, la argumentación del Japón se basaba en una interpretación errónea del informe del Grupo Especial de 1987, en el que no se afirmaba que el hecho de que el producto menos gravado no se produjera también en otros países fuera una condición necesaria para la determinación de la existencia de un efecto proteccionista. En ese informe se recogió el argumento del Japón de que se importaba de otros países, incluidos países de la CE, cierta cantidad de shochu, hecho que no negaban las otras partes. El Grupo Especial era, pues, consciente de que el shochu se producía en un número indeterminado de otros países. Además, ninguna de las partes en la diferencia había planteado la cuestión de si la producción de shochu en otros países era cuantiosa. Por consiguiente, en opinión de la Comunidad, el Grupo Especial no podía deducir con fundamento que la mayor parte de la producción mundial de shochu se concentraba en el Japón. Teniendo en cuenta esos elementos contextuales, la afirmación contenida en el informe de 1987 del Grupo Especial de que "el shochu se producía casi exclusivamente en el Japón" sólo podía interpretarse en el sentido de que el shochu vendido en el Japón se producía casi exclusivamente en ese país. La Comunidad indicó que, en cualquier caso, dejando aparte eruditas consideraciones etimológicas, el Japón había aportado muy pocos datos para probar que el shochu o alguna bebida similar se producía en cantidades importantes en otros países de Asia:

  • El Japón había reconocido en una nota a pie de página que la mayor parte del "shaojiu" chino tenía un contenido alcohólico superior al del shochu, por lo que sólo una "parte", deliberadamente indeterminada, del shaojiu quedaba incluida en la definición del shochu. Además, las diferencias en contenido alcohólico entre el shochu y el shaojiu (que, según el Japón, eran el mismo producto) refutaban las afirmaciones del Japón de que el bajo contenido alcohólico era una característica históricamente establecida del shochu y de que la carencia de un contenido alcohólico elevado constituía una de las características "esenciales" del shochu en el mercado asiático.

  • No se habían aportado datos sobre el volumen de producción de "samsu" en Singapur y Malasia, lo que podría indicar que no se trataba de cantidades importantes. Además, no se especificaba si la definición japonesa de shochu se aplicaba a toda la producción de samsu de Singapur y Malasia o sólo a una "parte" (como en el caso del shaojiu chino). A ese respecto, valía la pena señalar que la bebida malasia mencionada por el Japón se denominaba "likeur" (licor en holandés). Ese dato arrojaba ciertas dudas sobre la supuesta existencia de una familia de productos parecidos al shochu de origen asiático común.

  • La mayor parte de las importaciones de shochu en el Japón procedían al parecer de Corea. Sin embargo, no estaba claro si toda la producción coreana se consideraba shochu con arreglo a la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas.

La Comunidad argumentó asimismo que, de cualquier modo, el hecho de que existiera producción de shochu fuera del Japón no afectaba en modo alguno a la interpretación de la primera frase del párrafo 2 del artículo III. Había "productos similares" importados, es decir, los demás aguardientes blancos, y se les aplicaban gravámenes superiores a los aplicados a los productos nacionales similares. Si al mercado japonés llegaba también shochu importado, eso no significaba que desapareciera la infracción del párrafo 2 del artículo III, sino que se le añadía la infracción a la vez del párrafo 1 del artículo I y del párrafo 2 del artículo III. A fortiori, la infracción del párrafo 2 del artículo III no desaparecía porque las importaciones de shochu de otras fuentes figuran sólo potenciales.

4.177 El Japón respondió que la Comunidad (al igual que el Canadá y los Estados Unidos) parecía contradecir sus argumentos iniciales. Por ejemplo, la Comunidad señaló inicialmente que uno de los criterios que podrían aplicarse para determinar si una diferencia de tributación brindaba protección a la producción nacional era el de si el producto menos gravado se producía en otros países. Sin embargo, posteriormente argumentó que el hecho de que el shochu se produjera o no en otros países carecía de importancia, al igual que el número de países productores. El Japón indicó que, en su primera comunicación por escrito, las partes reclamantes se refirieron unánimemente a la producción fuera del Japón y no al nivel de las importaciones, y señaló asimismo que el Canadá fundamentó su reclamación en el hecho de que el shochu se produjera casi exclusivamente en el Japón, y que los Estados Unidos argumentaron que la creación de productos inherentemente nacionales era prueba de la existencia de efectos proteccionistas. El Japón consideraba que la Comunidad estaba racionalizando el reconocimiento por el Grupo Especial de la producción de shochu fuera del Japón, y señaló que la conclusión del Grupo Especial de que el shochu se producía casi exclusivamente en el Japón debía entenderse como una referencia a la proporción de las importaciones. El Japón citó el pasaje pertinente del informe: "... el hecho de que el shochu fuera casi exclusivamente de producción japonesa y de que la menor carga fiscal sobre él "proteja a la producción nacional", y no la de un producto producido en muchos países (por ejemplo, la mantequilla) frente a otro producto (por ejemplo, la oleomargarina)". 100 El Japón consideraba evidente que la distinción establecida por el Grupo Especial entre un producto "producido en muchos países" y un producto "casi exclusivamente de producción japonesa" no se aplicaba a la proporción de las importaciones, sino a la producción fuera del país. El Japón remitió asimismo al Grupo Especial al párrafo 5.73 del informe del Grupo Especial de 1992 que se ocupó del asunto Bebidas derivadas de la malta, que, en opinión del Japón, no examinaba la proporción de las importaciones, sino que centraba su análisis en la producción fuera del país. Por consiguiente, el Japón entendía que el grado de protección debía evaluarse atendiendo no a la proporción de las importaciones, sino a la producción fuera del país. El Japón argumentó que la proporción de las importaciones dependía de la estrategia de comercialización, del tipo de cambio y de otros factores, y que esa proporción no tenía nada que ver con el hecho de que el producto fuera o no inherentemente de un país determinado. Por ejemplo, en la primera mitad de 1995, la proporción de las importaciones de shochu en el Japón fue del 2,4 por ciento, cifra equivalente a la proporción de las importaciones de vodka en los Estados Unidos en 1980. La proporción de las importaciones de cerveza en el Canadá fue en 1994 del 2,9 por ciento, y la del Japón en el mismo año, del 4,2 por ciento. La proporción de las importaciones en el mercado de shochu del Japón era comparable a la de otros productos internacionales en mercados abiertos.

4.178 El Japón reiteró que el shochu era originario del Asia Sudoriental. La propia palabra "shochu" derivaba del chino. Su principal productor era la República de Corea o la República Popular China. No había nada inherentemente japonés en sus materias primas ni en los métodos de producción utilizados. El korn de Alemania estaría comprendido en la definición de shochu. El shochu se producía también en Singapur, Malasia, Viet Nam, los Estados Unidos, el Canadá y Francia. Más del 90 por ciento de las materias utilizadas en la producción de shochu A eran de importación, como también más de la mitad del arroz utilizado para producir shochu B (arroz machacado). El shochu era, pues, un producto internacional. En cuanto a la identidad del "shaojiu" chino con el shochu, había que señalar que existían dos categorías de shaojiu diferenciadas por su contenido alcohólico y que, de las 371 marcas de shaojiu que se presentaron a la quinta exposición nacional china de shaojiu, celebrada en 1989, 135, es decir, el 36 por ciento del total, pertenecía a la categoría de bajo contenido alcohólico. El volumen de producción de shaojiu era alrededor de ocho veces superior al de producción de shochu en el Japón; sólo el 36 por ciento de la producción de shaojiu representaba el triple de la producción de shochu del Japón y el doble de la producción de whisky escocés del Reino Unido. En respuesta a las dudas de la Comunidad sobre el volumen de producción y la identidad del samsu o samsoo de Malasia y Singapur, el Japón indicó que se había asignado al producto una categoría fiscal separada, lo que no se justificaría si el volumen de producción no fuera considerable. En cuanto a la cuestión de la identidad, el Japón señaló que, según la etiqueta de la botella de samsu, ese producto se componía de "alcohol y agua". Dada su composición y su bajo contenido alcohólico, el Japón estaba seguro de que el samsu quedaba comprendido en la definición de shochu. Por último, según han indicado fuentes malayas, la palabra "likeur" que figuraba en la botella del samsu de Malasia significaba "aguardiente" y no "licor". El Japón señaló también que la legislación de impuestos sobre las bebidas alcohólicas de la República de Corea, aplicando una definición similar a la del Japón clasificaba el shochu en dos subcategorías, shochu diluido, equivalente al shochu A, y "shochu destilado" equivalente al shochu B. El shochu y el soju son esencialmente productos idénticos. El Japón señaló que, puesto que se ha examinado la relación entre el shochu y el whisky, debía hacerse referencia también a la producción nacional de whisky. En opinión del Japón, los Estados Unidos aplicaban un criterio neutral, consistente en determinar si la categoría establecida creaba un producto inherentemente nacional o extranjero. Además, la Comisión Europea había argumentado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que, si un país producía internamente ambas categorías de productos, un régimen impositivo que no discriminara en función del origen no contravenía la obligación de trato nacional, y que la relación entre los dos productos era una mera cuestión de armonización. 101 Japón informó al Grupo Especial de que era el quinto productor de whisky del mundo. En opinión del Japón, la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas aplicaba al shochu, que se producía también en grandes cantidades fuera del país, y a otros aguardientes destilados, que se producían también en grandes cantidades dentro del país, un impuesto que no discriminaba en función del origen. Por consiguiente, la Ley no podía tener un efecto proteccionista.

4.179 Los Estados Unidos recordaron que en 1962, cuando se enmendó la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas para incluir en ella la actual clasificación de aguardientes destilados, no había importaciones de shochu. Esa clasificación tenía por objeto perpetuar la situación del mercado en 1962, cuando todas las importaciones en el Japón estaban sujetas a contingentes. El shochu podía considerarse todavía como un producto japonés favorecido discriminatoriamente por bajos tipos impositivos. Los Estados Unidos señalaron que cuando el sistema de clasificaciones tributarias se hubiera establecido en un período de protección absoluta, la clasificación de los productos basada en su situación durante el período de aplicación de contingentes debía reevaluarse una vez suprimidos éstos.

    1. Estadísticas de importación

4.180 El Japón señaló que, según las estadísticas aduaneras japonesas, el volumen de las importaciones de whisky escocés en el Japón apenas si había variado, pasando de 23.473 kl en 1987 a 23.705 kl en 1994. En cambio, el volumen de las importaciones de bourbon creció en un 90 por ciento, de 5.998 kl en 1987 a 11.178 kl en 1994. Las importaciones de whisky canadiense registraron en el mismo período un crecimiento similar, del 110 por ciento, pasando de 1.046 kl a 2.195 kl. Era sorprendente que hubiera sido el whisky escocés la única bebida cuya implantación no había aumentado al estímulo de condiciones tan favorables como la reducción sustancial del impuesto y la apreciación del valor del yen. En opinión del Japón, no se trataba de un fracaso, sino de un éxito de la política de precios de los fabricantes de whisky escocés. Aunque el volumen de las importaciones de ese producto había permanecido constante, su valor se había doblado con creces, pasando de 82 millones de libras esterlinas en 1987 a 199 millones de libras esterlinas en 1994. Además, según "The Scotch whisky Industry Review" de Alan S. Gray, el margen bruto contenido en el precio del whisky escocés aumentó durante ese período del 47 por ciento al 60 por ciento. Dados esos aumentos de los ingresos y del margen, el margen de ganancia de la exportación de whisky escocés al Japón debía de haberse triplicado holgadamente. En contra de las apariencias, la industria del whisky escocés aprovechó la reducción del impuesto y el aumento del valor del yen aplicando una estrategia que primaba el valor de las importaciones sobre su volumen y obtuvo así beneficios brutos tres veces superiores a los de 1987 sin aumentar el volumen del comercio. En otras palabras, tanto la industria del whisky escocés como la del bourbon y la del whisky canadiense habían tenido enorme éxito en su comercio con el Japón desde 1987.

4.181 El Canadá respondió que en el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Impuestos (EE.UU.) sobre los automóviles y en el informe del Grupo Especial de 1987 se había negado categóricamente que para determinar la compatibilidad de una medida con el párrafo 2 del artículo III hubiera que tener en cuenta los efectos de la medida sobre el comercio. Sobre la base de la presunción de un efecto negativo, el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Impuestos (EE.UU.) sobre los automóviles, el informe del Grupo Especial de 1987 y el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Bebidas derivadas de la malta enunciaron el principio de que el aumento global de la participación en el mercado de las importaciones de los productos en cuestión no constituía una impugnación de las reclamaciones. En el asunto Impuestos (EE.UU.) sobre los automóviles se expuso incluso el principio de que la determinación de la existencia de distorsiones fiscales en la relación competitiva entre productos importados y productos nacionales constituía una presunción irrefutable de anulación o menoscabo de las ventajas. A la luz de ese principio enunciado en el asunto Impuestos (EE.UU.) sobre los automóviles, la compatibilidad de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III debía ser evaluada por el Grupo Especial y, en última instancia, por el Órgano de Solución de Diferencias en el contexto de la distorsión fiscal de la relación competitiva entre las bebidas alcohólicas importadas y las nacionales.

  1. EXAMEN PROVISIONAL

5.1 El 28 de mayo de 1996, el Japón, los Estados Unidos y el Canadá pidieron al Grupo Especial que examinara, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 15 del ESD, determinados aspectos del informe provisional que se había distribuido a las partes el 20 de mayo de 1996. El Japón y los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que celebrara una reunión con ese fin. El Grupo Especial se reunió con las partes el 6 de junio de 1996 para escuchar sus argumentos sobre el informe provisional. El Grupo Especial examinó atentamente los argumentos presentados por las partes.

5.2 Al abordar el examen provisional, el Grupo Especial se guió por el párrafo 2 del artículo 15 del ESD, en el que se estipula que "cualquiera de las partes podrá presentar por escrito una petición de que el Grupo Especial reexamine aspectos concretos del informe provisional antes de la distribución del informe definitivo a los Miembros". Aunque estaba dispuesto a aplicar a la etapa del examen provisional la interpretación más amplia posible del párrafo 2 del artículo 15 del ESD, el Grupo Especial opinaba que el objeto de la reunión de examen no era brindar a las partes la oportunidad de plantear nuevas cuestiones jurídicas y presentar nuevas pruebas ni de entablar un debate con el Grupo Especial, sino examinar aspectos concretos y particulares del informe provisional. Por consiguiente, el Grupo Especial abordó todos los argumentos presentados por las partes que se consideraban suficientemente concretos y detallados.

5.3 En la reunión de examen los Estados Unidos presentaron al Grupo Especial y a las partes informaciones de prensa sobre el informe provisional. Tras un breve debate sobre la necesidad de mantener la confidencialidad, el Grupo Especial insistió en la extrema importancia de mantener la confidencialidad para preservar la credibilidad y la integridad del proceso de solución de diferencias, y en ello convinieron todas las partes en la diferencia.

5.4 En relación con la situación jurídica de los informes aprobados de los grupos especiales, los Estados Unidos señalaron que ninguna disposición del GATT de 1994 modificaba lo dispuesto sobre esos informes en el GATT de 1947, por lo que no debían considerarse como práctica ulteriormente seguida en el sentido del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El Grupo Especial señaló a la atención de los Estados Unidos el párrafo 6.10 del informe, y, para clarificar su posición, introdujo algunas modificaciones en la redacción.

5.5 En relación con las consideraciones relativas al párrafo 2 del artículo III contenidas en el informe provisional, tanto el Japón como los Estados Unidos sostuvieron que el Grupo Especial no debería haber rechazado el enfoque que habían propuesto, consistente en basar la evaluación de si la legislación nacional contravenía las obligaciones contenidas en el párrafo 2 del artículo III en el criterio del objetivo y el efecto, que consideraban fundamentado en la expresión "de manera que se proteja la producción nacional", contenida en el párrafo 1 del artículo III. El Grupo Especial tomó nota de los argumentos de los Estados Unidos y del Japón que habían sido objeto de un examen serio y detallado a lo largo de sus deliberaciones, pero por las razones expuestas en el párrafo 6.11ff, decidió no adoptar ulteriores medidas al respecto.

5.6 El Japón afirmó que el enfoque general del Grupo Especial conduciría a determinar que prácticamente todas las distinciones fiscales entrañaban violaciones del párrafo 2 del artículo III. El Grupo Especial no podía estar de acuerdo con la posición del Japón, y reiteró que su tarea estaba delimitaba por su mandato, en virtud del cual debía examinar la compatibilidad del régimen tributario aplicado por el Japón a determinadas bebidas alcohólicas con las obligaciones del Japón dimanantes del párrafo 2 del artículo III. Por consiguiente, el Grupo Especial limitaba sus conclusiones a las cuestiones relacionadas con su mandato.

5.7 En relación con el examen por el Grupo Especial de la cuestión de los "productos similares", el Japón señaló que en la clasificación del Sistema Armonizado (SA) el shochu y el vodka ya no figuran en la misma partida. El Grupo Especial tomó nota de esa afirmación y, aunque no compartía la conclusión jurídica del Japón, procedió a introducir algunas modificaciones en la redacción del párrafo 6.22 para clarificar su punto de vista.

5.8 El Japón señaló que la relación impuesto/precio del shochu A de producción nacional era superior a la del vodka importado, por lo que el shochu A debería excluirse de la conclusión del Grupo Especial contenida en el párrafo 6.27 de que el Japón contravenía su obligación dimanante de la primera frase del párrafo 2 del artículo III. El Grupo Especial no compartía esa opinión, pero consideraba que debía explicar ulteriormente su posición. El examen adicional de esa cuestión por el Grupo Especial se recoge en el párrafo 6.25.

5.9 En relación con la distinción entre "productos similares" y "productos directamente competidores o sustituibles entre sí", los Estados Unidos indicaron que el Grupo Especial no había definido criterios que permitieran distinguir claramente entre las dos categorías. En respuesta a esa observación, el Grupo Especial analizó más detalladamente esa distinción en el párrafo 6.23.

5.10 Los Estados Unidos afirmaron que el Grupo Especial no aportaba criterios útiles para la interpretación del término "tributación desigual" que se utilizaba en el informe, y, más en particular, que la formulación contenida en la nota interpretativa al segundo párrafo del artículo III podía considerarse condición necesaria para determinar la existencia de una violación de lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, pero era dudoso que pudiera considerarse condición suficiente. Atendiendo a esa observación, el Grupo Especial añadió al texto del párrafo 6.33.

5.11 El Japón señaló que los reclamantes no habían aportado datos en relación con los licores aromáticos, por lo que éstos debían excluirse de la conclusión contenida en el párrafo 6.33 de que el Japón contravenía sus obligaciones dimanantes de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. Aunque no consideraba convincentes los argumentos del Japón, el Grupo Especial añadió al texto del párrafo 6.28 para clarificar la posición del Grupo Especial.

5.12 Los Estados Unidos señalaron que el análisis por el Grupo Especial de la formulación "productos directamente competidores o sustituibles entre sí" establecía la necesidad de demostrar la existencia de efectos negativos sobre el comercio como condición para determinar la existencia de una violación del artículo III. El Grupo Especial añadió al texto del párrafo 6.33 para aclarar que en él se seguían el razonamiento y las conclusiones de informes de grupos especiales anteriores sobre la cuestión y que el Grupo Especial consideraba innecesario examinar los efectos sobre el comercio en el contexto del artículo III, puesto que éste trataba de las condiciones de competencia. Para aplicar el criterio jurídico de la tributación desigual, era condición necesaria determinar antes con criterios objetivos si los dos productos eran directamente competidores o sustituibles entre sí. En opinión del Grupo Especial, esa determinación se llevaba a cabo en el mercado y no significaba en modo alguno que se hubiera sometido el artículo III al criterio del efecto.

5.13 El Japón pidió al Grupo Especial que propusiera formas concretas de poner sus medidas en conformidad con sus obligaciones dimanantes del párrafo 2 del artículo III. El Grupo Especial recordó su recomendación contenida en el párrafo 7.2, compatible con el artículo 19 del ESD, de que el Japón pusiera sus medidas en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo III.

5.14 En relación con algunas otras cuestiones planteadas por los Estados Unidos, el Grupo Especial recordó que el único informe de un grupo especial que contenía un análisis de la cuestión de los "productos similares" parecido al del informe de 1992 sobre el asunto Bebidas derivadas de la malta era un informe no aprobado de un grupo especial que había seguido el mismo razonamiento. El Grupo Especial recordó asimismo sus conclusiones contenidas en el párrafo 6.21, en el que señalaba que la descripción de un producto en una consolidación arancelaria era un criterio importante para confirmar la similitud", aunque eso no significaba que "la determinación de si los productos son "similares" debiera basarse exclusivamente en la definición de los productos a efectos de las consolidaciones arancelarias".

5.15 El Japón, los Estados Unidos y el Canadá formularon diversas propuestas sobre modificaciones de redacción que el Grupo Especial aceptó e introdujo en su informe definitivo.

5.16 En relación con la sección descriptiva del informe provisional, el Japón propuso nuevas modificaciones, que el Grupo Especial tuvo en cuenta al reexaminar esa parte del informe. El Grupo Especial revisó en consecuencia la sección descriptiva del informe definitivo en los casos en que lo estimó necesario.

Para Continuar con Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas


100 Informe del Grupo Especial de 1987, párrafo 5.11.

101 Comisión Europea contra el Reino Unido ("Vino y cerveza"). Asunto 170/78, 12 de julio de 1983 [1983] ECR página 2265.