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Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


  1. CONSTATACIONES

  1. Pretensiones de las Partes

6.1 La Comunidad solicita que el Grupo Especial constate que el vodka, el gin, el ron (blanco), la ginebra y el shochu son productos similares y que el Japón, al aplicar a los primeros cuatro productos impuestos superiores a los aplicados al shochu, ha vulnerado lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III. La Comunidad solicita que, en caso de que el Grupo Especial no constate que los mencionados productos son productos similares, constate que se trata de productos directamente competidores y que pueden sustituirse directamente entre sí y que el Japón, al aplicar al vodka, el gin, el ron (blanco) y la ginebra impuestos superiores a los aplicados al shochu ha incumplido las obligaciones que le impone la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. La Comunidad solicita además que el Grupo Especial constate que el whisky, el brandy, los licores y el shochu son productos directamente competidores y que pueden sustituirse directamente entre sí y que el Japón, al aplicar a los tres primeros productos impuestos superiores al aplicado al último, ha violado las obligaciones que le impone la segunda frase del párrafo 2 del artículo III.

6.2 El Canadá solicita que el Grupo Especial constate que el whisky, el brandy, las demás bebidas alcohólicas destiladas y los licores, de un lado, y el shochu, de otro, son productos directamente competidores y que pueden sustituirse directamente entre sí y que el Japón, al aplicar a los primeros impuestos superiores al aplicado al último de estos productos, ha vulnerado las obligaciones que le incumben a tenor de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III.

6.3 Los Estados Unidos solicitan que el Grupo Especial constate que los aguardientes blancos y oscuros son productos similares en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del artículo III y que, en consecuencia, el diferente trato fiscal dado por el Japón al shochu con respecto al vodka, el gin, el ron y otros aguardientes blancos, así como con respecto al whisky, el brandy y otros aguardientes oscuros es incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III. Subsidiariamente, en caso de que no haga tal constatación, los Estados Unidos solicitan que el Grupo Especial constate que todos los aguardientes blancos son productos similares en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del artículo III y que todos los aguardientes destilados son productos directamente competidores y que pueden sustituirse directamente entre sí en el sentido de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. Los Estados Unidos solicitan que, en este último caso, el Grupo Especial constate que las diferencias de trato fiscal en favor del shochu aplicadas por el Japón al amparo de su Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas modifican sustancialmente las condiciones de competencia entre el shochu y los demás aguardientes destilados por lo que el Japón ha vulnerado las obligaciones que le incumben a tenor de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. Los Estados Unidos sostienen además que la exención de los impuestos especiales establecida en la Ley de Medidas Fiscales Especiales en favor de los productores en pequeña escala beneficia únicamente a los productores japoneses, por lo que el Japón no ha respetado las obligaciones que le incumben a tenor de la primera frase del párrafo 2 del artículo III.

6.4 El Japón solicita que el Grupo Especial constate que su régimen fiscal no infringe el artículo III. El Japón aduce que la clasificación fiscal de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas no responde a fines de protección ni tiene por efecto proteger a la producción nacional y sostiene además que los aguardientes, el whisky/brandy y los licores no son productos "similares", en el sentido de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, al shochu de cualquiera de las categorías, ni sus productos directamente competidores con el shochu o que puedan sustituirlo directamente, en el sentido de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. Por último, el Japón solicita que el Grupo Especial desestime la reclamación de los Estados Unidos con respecto a la Ley Japonesa de Medidas Fiscales Especiales, por no estar comprendido en el ámbito del mandato del Grupo Especial.

  1. Constatación preliminar

6.5 El Grupo Especial se ocupó en primer lugar de la reclamación de los Estados Unidos con respecto a la Ley de Medidas Fiscales Especiales. Tomó nota de que el Japón alegaba que la reclamación de los Estados Unidos estaba fuera del marco del mandato del Grupo Especial. El Grupo Especial observó además que su mandato de conformidad con los artículos 7 y 11 del ESD, estaba delimitado en los documentos WT/DS8/6, WT/DS10/6 y WT/DS11/3. El Grupo Especial observó que en dichos documentos no se hacía ninguna referencia a la Ley Japonesa de Medidas Fiscales Especiales y llegó a la conclusión de que su mandato no le permitía acoger la reclamación de los Estados Unidos con respecto a dicha Ley y, en consecuencia, pasó a examinar las demás pretensiones.

  1. Constataciones principales

6.6 El Grupo Especial tomó nota de que los demandantes sostenían, en síntesis, que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas del Japón era incompatible con el párrafo 2 del artículo III del GATT (denominado en adelante el "párrafo 2 del artículo III"), cuyo texto es el siguiente:

"Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1*." 102

El texto del párrafo 1 del artículo III del GATT (en adelante el "párrafo 1 del artículo III"), al que se remite el párrafo 2 del artículo III es el siguiente:

"Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional*." 103

Además, el Grupo Especial observó que hay una nota interpretativa al artículo III, párrafo 2, que es pertinente al presente caso, y cuyo texto es el siguiente:

"Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del párrafo 2 no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra parte, un producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar."

El Grupo Especial observó que la nota interpretativa al artículo III, párrafo 2, figura en el anexo I al GATT de 1994. A este respecto, el Grupo Especial observó que el artículo XXXIV del GATT de 1994 establece lo siguiente:

"Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo."

  1. Principios generales de interpretación

6.7 El Grupo Especial consideró que la controversia entre las partes acerca del análisis jurídico que procedía aplicar al caso que se le sometía le obligaba a interpretar el texto del párrafo 2 del artículo III. El Grupo Especial recordó que el párrafo 2 del artículo 3 del ESD establece lo siguiente:

"... Los Miembros reconocen que [el sistema de solución de diferencias de la OMC] sirve para preservar los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados y para aclarar las disposiciones vigentes de dichos acuerdos de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público."

El Grupo Especial observó que las "normas usuales de interpretación del derecho internacional público" son las recogidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Varios grupos especiales del GATT habían interpretado el GATT de conformidad con la Convención. 104 El Grupo Especial observó que, de hecho, el párrafo 2 del artículo 3 del ESD codifica esta práctica establecida anteriormente. El Grupo Especial observó además que no había discrepancia entre las partes en cuanto a la conveniencia de basarse en ella.

6.8 A juicio del Grupo Especial los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados proporcionan los criterios pertinentes a cuya luz debe interpretarse el párrafo 2 del artículo III. El Grupo Especial recordó que los artículos 31 y 32 de la Convención estipulan lo siguiente:

"Artículo 31 Regla general de interpretación

  1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

  2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

    1. todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado;

    2. todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.

  3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

    1. todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones;

    2. toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;

    3. toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

  4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

Artículo 32 Medios de interpretación complementarios

Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

  1. deje ambiguo u oscuro el sentido; o

  2. conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable."

6.9 En consecuencia, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, para interpretar un tratado internacional, como el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, había que partir de los términos del tratado, que debían interpretarse en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin del tratado en su conjunto, debiendo además tenerse en cuenta todo acuerdo ulterior y toda práctica ulteriormente seguida. Sólo se podía acudir a medios de interpretación complementarios de forma excepcional y únicamente cuando concurrieran las circunstancias indicadas en el artículo 32 de la Convención. El Grupo Especial tomó nota de que ninguna de las partes en la diferencia que se examinaba había alegado que fuera necesario acudir a medios de interpretación complementarios.

6.10 A este respecto, el Grupo Especial observó que no había entre los Miembros de la OMC ningún acuerdo formal ulterior acerca de la interpretación del párrafo 2 del artículo III. Observó además que otros grupos especiales del GATT y de la OMC habían interpretado el artículo III, y que los informes de grupos especiales adoptados por las PARTES CONTRATANTES del GATT y por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC constituían la práctica ulteriormente seguida en un caso concreto en virtud de las decisiones por las que se habían adoptado esos informes. El reconocimiento institucional de que los informes adoptados de los grupos especiales constituyen una práctica ulteriormente seguida se encuentra en el apartado b) iv) del artículo 1 del GATT de 1994 (anexo 1A al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio). Tales informes forman parte integrante del GATT de 1994, por cuanto están incluidas en "las demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947". El Grupo Especial observó que ese precepto no establece una jerarquía entre "las demás decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947". Además, observó que el informe del Grupo Especial sobre "Comunidad Económica Europa - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa - Reclamación de Chile" 105 (denominado en adelante "el Grupo Especial de 1989") había decidido:

"... Tener en cuenta el informe del Grupo Especial de 1980 y las expectativas legítimas creadas por la adopción del mismo, pero también otras prácticas del GATT e informes de grupos especiales adoptados por las PARTES CONTRATANTES y las circunstancias concretas de la reclamación en cuestión. En consecuencia, no se consideró jurídicamente constreñido por todas las consideraciones detalladas y el razonamiento jurídico del mencionado informe de 1980."

En consecuencia, el Grupo Especial de 1989 había procedido a un examen independiente de si determinadas medidas de la CEE restringían la comercialización de productos y había llegado a una conclusión distinta de la del Grupo Especial de 1980. 106 Sobre la base de las consideraciones precedentes, el Grupo Especial estimó que los informes de grupos especiales adoptados por las PARTES CONTRATANTES constituían la práctica ulteriormente seguida en un caso concreto y en tal concepto habían de ser tenidos en cuenta por posteriores grupos especiales que examinaran la misma cuestión u otra análoga, pero precisó que éstos no tenían que seguir forzosamente su razonamiento ni llegar a los mismos resultados. El Grupo Especial observó también que los informes no adoptados de grupos especiales carecían de valor normativo en el sistema del GATT o de la OMC, puesto que no habían sido avalados por decisiones de las PARTES CONTRATANTES del GATT o de los Miembros de la OMC, por lo que resolvió que no había de tenerlos en cuenta, al no constituir la práctica ulteriormente seguida. No obstante, a juicio del Grupo Especial, un grupo especial podía encontrar útiles orientaciones en el razonamiento seguido en un informe no adoptado de un grupo especial que a su juicio fuera pertinente al asunto que examinaba.

  1. Artículo III

6.11 El Grupo Especial continuó su examen tomando como base la regla de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y analizó en primer lugar los términos del párrafo 2 del artículo III. Observó que dicho precepto se refiere a dos situaciones fácticas distintas: la primera frase del párrafo 2 del artículo III se refiere al trato dado a productos similares, y la segunda frase de ese mismo precepto al trato dado a productos directamente competidores o que pueden sustituirse directamente entre sí, es decir a productos que no sean similares, ya que en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III no se hace ninguna referencia a productos similares. En opinión del Grupo Especial, la inclusión en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III de las palabras "además" y "de cualquier otro modo" aclara este extremo. La nota interpretativa al párrafo 2 del artículo III aclara aún más esa distinción al dar un ejemplo en el que no se vulnera lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III y sí la segunda, lo que confirma que en ese precepto se establecen dos obligaciones distintas.

6.12 El Grupo Especial, tras haber sentado la base para la interpretación del párrafo 2 del artículo III, pasó a examinar sus elementos. Observó que, en tanto que en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III se hace una referencia a "los principios enunciados en el párrafo 1", en su primera frase no hay una referencia análoga. Recordó que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo III, los Miembros de la OMC reconocen que la legislación nacional no debería aplicarse "... de manera que se proteja la producción nacional". A este respecto, el Grupo Especial consideró necesario examinar la relación entre el párrafo 2 y el párrafo 1 del artículo III y observó que este último contiene principios generales relativos a la imposición de impuestos y otras cargas interiores así como a las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten al trato dado a los productos importados o nacionales, en tanto que el primero establece obligaciones específicas en relación con los impuestos interiores y otras cargas interiores. De las palabras "reconocen" y "deberían" del párrafo 1 del artículo III, así como de los términos de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III ("los principios") se desprende claramente que el párrafo 1 del artículo III no establece una obligación jurídicamente vinculante, sino principios generales. Por el contrario, el empleo del futuro en las dos frases del párrafo 2 del artículo III indica claramente que dicho párrafo establece dos obligaciones jurídicamente vinculantes. En consecuencia, el punto de partida para interpretar el párrafo 2 del artículo III es ese párrafo, y no el párrafo 1 de ese mismo artículo. Sólo debe acudirse al párrafo 1 del artículo III, que forma parte del contexto del párrafo 2 de dicho artículo, en la medida en que ello sea pertinente y necesario.

6.13 El Grupo Especial se ocupó a continuación de los demás elementos contextuales que han de tenerse en cuenta, como exige el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. A este respecto, examinó la relación entre los artículos II y III del GATT de 1994 y llegó a la conclusión, idéntica a la que habían llegado anteriores grupos especiales que se habían ocupado de la misma cuestión, de que uno de los principales objetivos del artículo III es garantizar que los Miembros de la OMC no socaven mediante medidas interiores los compromisos contraídos en el marco del artículo II. El Grupo Especial observó a este respecto que en un informe adoptado de un grupo especial que se había ocupado de esta cuestión se afirmaba lo siguiente:

"... uno de los objetivos básicos del artículo III era lograr que las cargas y los reglamentos interiores de las partes contratantes no pudieran invalidar el efecto de las concesiones arancelarias otorgadas de conformidad con el artículo II ...". 107

El Grupo Especial tomó nota además de que, en relación con la misma cuestión, en otro informe adoptado de un grupo especial se llegaba a la siguiente conclusión:

"... El requisito de trato de nación más favorecida, establecido en el artículo I, y las consolidaciones arancelarias hechas en virtud del artículo II serían ineficaces sin la prohibición complementaria, prevista en el artículo III, del uso de impuestos y reglamentos interiores como obstáculo no arancelario y de carácter discriminatorio, al comercio." 108

  1. Primera frase del párrafo 2 del artículo III

    1. Análisis general

6.14 A la luz de las consideraciones precedentes, el Grupo Especial pasó a examinar la forma en que debían interpretarse las obligaciones jurídicas impuestas por la primera frase del párrafo 2 del artículo III. A este respecto, recordó que había una discrepancia de opiniones entre las partes en la diferencia: tomó nota de que, en lo que respecta a los productos similares, la Comunidad propugnaba en esencia un procedimiento en dos etapas, conforme al cual el Grupo Especial debía establecer en primer lugar si los productos en cuestión eran similares y, en caso afirmativo, pasar a examinar si los impuestos aplicados a los productos extranjeros eran superiores a los aplicados a los productos nacionales similares. Según la Comunidad, las características físicas de los productos en cuestión, su uso final y las preferencias de los consumidores podían brindar al Grupo Especial criterios pertinentes para determinar si los productos en cuestión eran similares. El Grupo Especial observó a este respecto que incumbía a los demandantes la carga de probar, en primer lugar, que los productos eran similares y, en segundo lugar, que los productos extranjeros estaban sujetos a impuestos superiores a los aplicados a los nacionales.

6.15 El Grupo Especial tomó nota además de las manifestaciones del Japón, en las que se alegaba, en síntesis, que el Grupo Especial debía examinar la legislación impugnada a la luz de su objetivo y efecto para determinar si era o no compatible con el párrafo 2 del artículo III. En opinión de ese país, en caso de que la legislación impugnada no tuviera por objetivo y efecto la protección de la rama de producción nacional, no podía establecerse la existencia de una incompatibilidad con el párrafo 2 del artículo III. El Grupo Especial tomó nota además de la declaración de los Estados Unidos en la que se alegaba, en síntesis, que para determinar si dos productos a los que se aplicaban impuestos diferentes en virtud de la medida fiscal, neutral respecto del origen, adoptada por un Miembro, eran, a pesar de ello, "productos similares" a los efectos del párrafo 2 del artículo III, el Grupo Especial debía examinar no sólo la similaridad de las características físicas y del uso final, los gustos y preferencias de los consumidores y las clasificaciones arancelarias en relación con cada uno de los productos, sino, además, si la distinción fiscal en cuestión se aplicaba "... de manera que se proteja la producción nacional", es decir, si el objetivo y efecto de dicha distinción, considerada en su conjunto, era la protección de la producción nacional. Según este punto de vista, si la diferenciación fiscal no se aplicaba de manera que se protegiera la producción nacional, los productos entre los que se establecía la distinción no debían considerarse "productos similares" a los efectos del párrafo 2 del artículo III. El Grupo Especial tomó nota de que los Estados Unidos y el Japón llegaban a resultados opuestos aplicando criterios sustancialmente idénticos. El Japón llegaba a la conclusión de que su legislación no respondía a un objetivo proteccionista ni tenía efectos de esa naturaleza, en tanto que para los Estados Unidos en las categorías establecidas en dicha legislación concurrían tal objetivo y efecto. Por último, a este respecto, el Grupo Especial tomó nota de que los Estados Unidos sostenían además que, independientemente del criterio legal elegido o aplicado, el Grupo Especial debía constatar que, en este caso, el Japón había violado las obligaciones que le imponía el párrafo 2 del artículo III. A su vez, el Japón consideraba que, con independencia del criterio legal que se eligiera y aplicara, el Grupo Especial debía constatar que el Japón no había violado sus obligaciones en virtud de dicho precepto.

6.16 El Grupo Especial se ocupó en primer lugar del criterio propuesto por el Japón y los Estados Unidos. Observó, a este respecto, que el criterio propuesto del objetivo y efecto no era compatible con los términos de la primera frase del párrafo 2 del artículo III. Recordó que la base de ese criterio se encuentra en las palabras "de manera que se proteja" del párrafo 1 del artículo III 109 y que en la primera frase del párrafo 2 de dicho artículo no se hace referencia a esas palabras. Por otra parte, la adopción de ese criterio tendría importantes repercusiones sobre la carga de la prueba impuesta al demandante. El Grupo Especial señaló a este respecto que, según ese criterio, correspondería a los demandantes la carga de probar, no sólo el efecto de una medida determinada, en principio discernible, sino también su objetivo, que a veces podía no serlo. El Grupo Especial tomó nota además de que, con gran frecuencia, con la promulgación de una norma legal se perseguía una serie de objetivos y de que resultaría difícil establecer a cuál o cuáles de esos objetivos debía darse un valor determinante a los fines de la aplicación de ese criterio. 110 Además, el acceso a todos los antecedentes legislativos, que según los argumentos de las partes que propugnaban el criterio basado en el objetivo y efecto, era pertinente para detectar la existencia de un objetivo de protección, podía resultar difícil o incluso imposible a la parte demandante. Aun en caso de que se dispusiera de todos los antecedentes legislativos, sería difícil evaluar a qué tipos de antecedentes legislativos (declaraciones recogidas en la legislación, en los informes legislativos oficiales, de legisladores individuales o formuladas en audiencias por las partes interesadas) debía atribuirse fundamentalmente un valor determinante en relación con el objetivo de la legislación. 111 El Grupo Especial recordó a este respecto el argumento de los Estados Unidos de que el criterio del objetivo y efecto sólo debía ser aplicable en el caso de medidas neutrales respecto del origen, y observó que ni el texto del párrafo 2 del artículo III ni el del párrafo 1 de ese mismo artículo apoyaban una distinción entre medidas neutrales respecto del origen y medidas aplicables específicamente respecto de determinados orígenes.

6.17 El Grupo Especial tomó nota además de que la lista de excepciones del artículo XX del GATT de 1994 podía resultar redundante o inútil, por cuanto el criterio del objetivo y efecto no incorporaba una lista definitiva de causas que justificaran la desviación de las obligaciones recogidas en el artículo III. 112 La finalidad del artículo XX es establecer una lista de exenciones, a reserva de que las medidas en cuestión no se apliquen "en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario e injustificable entre países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional", que puede amparar desviaciones de las obligaciones impuestas en el GATT. En consecuencia, un Miembro de la OMC puede, en principio, invocar, por ejemplo, la protección de la salud en el contexto del criterio del objetivo y efecto. En tal caso, según el Grupo Especial, podría producirse de hecho una elusión de la regla de prueba establecida en el artículo XX. Los Miembros de la OMC no tendrían que probar que sus medidas sanitarias eran "necesarias" para alcanzar su objetivo de protección de la salud. 113 Además, quienes propugnaban el criterio del objetivo y efecto desplazaban la carga de la prueba, y sostenían que incumbía al demandante establecer prima facie que una medida tenía por objetivo y efecto la protección de la producción nacional y, sólo una vez que el demandante hubiera demostrado ese hecho estaba obligado el demandado a presentar pruebas para refutar la reclamación. 114 En síntesis, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que por razón de los términos del artículo III y de su contexto, debía descartarse el criterio del objetivo y efecto propuesto por el Japón y por los Estados Unidos.

6.18 El Grupo Especial se ocupó a continuación de la pertinencia de los dos informes de grupos especiales del GATT que, según aducían el Japón y los Estados Unidos, habían acogido el criterio del objetivo y efecto. En relación con el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Impuestos aplicados a los automóviles" (impuestos EE.UU. sobre los automóviles), 115 el Grupo Especial observó que el informe seguía sin adoptarse y que, por las razones expuestas en el párrafo 6.10, no había de ser tenido en cuenta por no formar parte de la práctica ulteriormente seguida. En todo caso, por las razones mencionadas en los párrafos 6.16 y 6.17, el razonamiento de ese informe no convencía al Grupo Especial. En lo que respecta al informe sobre Bebidas derivadas de la malta de 1992, el Grupo Especial observó, en primer lugar, que había interpretado la expresión "productos similares" del párrafo 2 del artículo III de forma compatible en gran medida con la interpretación dada en el informe del Grupo Especial de 1987 a la misma expresión. Recordó que el informe sobre Bebidas derivadas de la malta de 1992, al interpretar la expresión "productos similares" había tenido en cuenta el uso final del producto, los gustos y hábitos de los consumidores y las propiedades, naturaleza y calidad del producto, pero había examinado también si la diferenciación de los productos se hacía "de manera que se proteja la producción nacional". 116 Aunque el Grupo Especial no estaba en condiciones de discernir cómo había ponderado el Grupo Especial sobre Bebidas derivadas de la malta de 1992 los diversos criterios que había tenido en cuenta para determinar si los productos objeto de la diferencia eran productos similares, a su juicio, una interpretación de la expresión "productos similares" de la primera frase del párrafo 2 del artículo III que supeditara su similitud al hecho de que una determinada legislación nacional hubiera establecido o no las medidas en cuestión para proteger la producción nacional, era incompatible con el texto de la primera frase del párrafo 2 del artículo III. El Grupo Especial recordó las conclusiones a que había llegado a este respecto en los párrafos 6.16 y 6.17. Por esa razón, el Grupo Especial decidió no hacer suya la interpretación de la expresión "productos similares" de la primera frase del párrafo 2 del artículo III que se hacía en el informe sobre las Bebidas derivadas de la malta de 1992 en la medida en que esa interpretación recogía el criterio del objetivo y efecto.

6.19 El Grupo Especial, tras haber decidido no aplicar el criterio basado en el objetivo y efecto pasó a establecer el criterio legal que aplicaría en el caso que examinaba para determinar si el Japón había actuado de forma incompatible con las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo III. Más concretamente, el texto de la primera frase del párrafo 2 del artículo III requiere, a juicio del Grupo Especial, que se determine: i) si los productos en cuestión eran productos similares, ii) si la medida impugnada era un "impuesto interior" o "otra carga interior" (aspecto éste que no se debatía en el caso que se examinaba) y iii) si, en tal caso, el impuesto aplicado a los productos extranjeros era superior al aplicado a los productos nacionales similares. En caso de respuesta afirmativa a esas tres interrogantes, el Miembro de la OMC que hubiera establecido el impuesto en cuestión habría violado la obligación establecida en la primera frase del párrafo 2 del artículo III. Además, a juicio del Grupo Especial, los únicos elementos contextuales pertinentes apoyaban esa interpretación. El Grupo Especial recordó a este respecto las conclusiones a las que había llegado en el párrafo 6.12 sobre la limitada pertinencia del párrafo 1 del artículo III a la interpretación del párrafo 2 de ese mismo artículo y recordó asimismo que anteriores grupos especiales del GATT habían adoptado el mismo punto de vista. 117 En consecuencia, el Grupo Especial decidió proseguir su examen sobre la base expuesta en este párrafo.

    1. Productos similares

6.20 El Grupo Especial tomó nota de que la expresión "producto similar" aparece en diversas disposiciones del GATT. Observó además que de ello no se infiere necesariamente que esa expresión haya de ser interpretada de manera uniforme. A este respecto, el Grupo Especial observó la discrepancia que había entre el párrafo 2 del artículo III y el párrafo 4 de ese mismo artículo: en tanto que el primero de esos preceptos hacía referencia al párrafo 1 del artículo III y a productos similares o directamente competidores o sustituibles entre sí (véase también el artículo XIX del GATT) el último se refería únicamente a productos similares. Si el ámbito de aplicación 118 del párrafo 2 del artículo III fuera idéntico al del párrafo 4 de dicho artículo, la expresión "productos similares" había de interpretarse de modo diferente en uno y otro párrafo. De lo contrario, de interpretarse de idéntica forma en ambos casos esa expresión, el alcance de los dos párrafos sería diferente. Precisamente por ello, a juicio del Grupo Especial, las conclusiones a que éste había llegado en la presente diferencia sólo eran pertinentes a la interpretación de la expresión "productos similares" del párrafo 2 del artículo III.

6.21 El Grupo Especial tomó nota de que informes de anteriores grupos especiales y grupos de trabajo habían coincidido de forma unánime en que la expresión "producto similar" debía ser interpretada atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto. 119 El Grupo Especial observó además que los grupos especiales anteriores no habían establecido un criterio determinado al que fuera necesario atenerse estrictamente para definir la similitud, sino que habían utilizado a tal fin diversos criterios, como la propiedad, la naturaleza y la calidad del producto, su uso final, los gustos y costumbres de los consumidores, que difieren según los países, y la clasificación de los productos en las nomenclaturas arancelarias. 120 En opinión del Grupo Especial, no era preciso que los "productos similares" fueran idénticos en todos los aspectos, pero en el caso de la primera frase del párrafo 2 del artículo III la expresión "productos similares" debía interpretarse restrictivamente. Esa interpretación restrictiva venía impuesta, a juicio del Grupo Especial, por dos razones distintas: i) porque el párrafo 2 del artículo III establece una distinción entre productos similares y productos directamente competidores o directamente sustituibles, distinción en la que es claro que la última de esas categorías de productos es mucho más amplia que la primera; y ii) por las conclusiones a las que había llegado el Grupo Especial con respecto a la relación entre los artículos III y II. En lo que respecta a la primera de esta razones, la distinción entre productos similares, de un lado, y productos directamente competidores o directamente sustituibles, de otro, se analiza en el párrafo 6.22. En cuanto a la segunda, como habían señalado anteriores grupos especiales, uno de los principales objetivos del párrafo 2 del artículo III es cuidar de que los Miembros de la OMC no malogren los efectos de las concesiones arancelarias otorgadas en virtud del artículo II mediante impuestos interiores y otras cargas interiores, de lo que se desprende que en este caso cabe establecer un paralelismo entre la definición de los productos a efectos de las concesiones arancelarias del artículo II y la expresión "productos similares" del párrafo 2 del artículo III y ello, a juicio del Grupo Especial, porque no hay ninguna justificación, al margen de las recogidas en las normas del GATT, para someter, por vía de tributación interior, a dos productos a los que se aplique la misma consolidación arancelaria y sujetos por consiguiente al mismo impuesto máximo en frontera, a un trato fiscal distinto. Aunque de lo expuesto no se deducía que la determinación de si dos productos son "similares" debiera basarse exclusivamente en la definición de los productos a efectos de las consolidaciones arancelarias, la designación de un producto a tales efectos constituía, a juicio del Grupo Especial, un criterio importante para confirmar la similitud de esos productos a los fines del párrafo 2 del artículo III. El Grupo Especial observó que la interpretación que proponía no limitaba indebidamente la posibilidad de los Miembros de la OMC de impugnar los impuestos interiores que establecieran una discriminación contra los productos extranjeros, por cuanto la segunda frase del párrafo 2 del artículo III prohíbe la aplicación de impuestos o de otras cargas interiores a productos directamente competidores o sustituibles entre sí "de manera que se proteja la producción nacional". Como se aclara en el siguiente párrafo, la expresión "directamente competidor o que puede sustituirlo directamente" debe interpretarse de forma más amplia que la expresión "productos similares". El Grupo Especial consideraba que su interpretación de la primera frase del párrafo 2 del artículo III se ajustaba a las prescripciones del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

6.22 El texto del artículo III y de la nota interpretativa al artículo III aclara que hay que hacer una distinción entre los productos similares, de un lado, y los productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí de otro. Ese enfoque está en conformidad con el principio de interpretación efectiva de los tratados establecido en la "regla general de interpretación" de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El Grupo Especial recordó a este respecto las conclusiones del Órgano de Apelación en su informe sobre "Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional" en el que éste afirmaba que "el intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado". 121 A juicio del Grupo Especial, había que considerar que los productos similares eran una subcategoría de los productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí. La redacción de los preceptos pertinentes (con la contraposición entre productos similares y productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí) corroboraba esta idea, por cuanto todos los productos similares eran, por su propia naturaleza, productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí, en tanto que estos últimos no tenían que ser forzosamente productos similares. La interpretación estricta de la expresión "productos similares" estaba también justificada por el hecho de que la aplicación a productos extranjeros de impuestos superiores a los aplicados a los productos nacionales similares implicaba automáticamente una infracción. 122 Además, en opinión del Grupo Especial, del texto se desprendía claramente que era el mercado el que daba la pauta para determinar si dos productos eran similares o directamente competidores o sustituibles entre sí. El Grupo Especial recordó a este respecto la expresión "en caso de que haya competencia" utilizada en la nota interpretativa al artículo III, párrafo 2; por definición, la competencia se producía en el mercado. A juicio del Grupo Especial, el establecimiento de una línea divisoria precisa entre los productos similares, de un lado, y los productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí, de otro, requería una decisión discrecional. En consecuencia, el Grupo Especial optó por examinar los criterios utilizados en cada caso para determinar si los productos eran similares o directamente competidores o sustituibles entre sí. A este respecto, el Grupo Especial recordó que anteriores grupos especiales se habían pronunciado en favor de un enfoque caso por caso al definir los productos similares o directamente competidores o sustituibles entre sí. 123 En opinión del Grupo Especial, las descripciones utilizadas en el marco de las clasificaciones y concesiones arancelarias, aunque por sí mismas no brindaban una orientación decisiva sobre la similitud, podían ser utilizadas al examinar el contenido de la expresión "productos similares" en el contexto de la primera frase del párrafo 2 del artículo III. Ese enfoque estaba en consonancia con los informes de anteriores grupos especiales que habían llegado a la conclusión de que la finalidad del artículo III era evitar que "el valor de las consolidaciones negociadas con arreglo al artículo II del Acuerdo ... y el principio de no discriminación entre los productos importados y los de origen nacional" pudiera eludirse con toda facilidad. 124 Los grupos especiales anteriores que se habían ocupado de la misma cuestión habían recurrido a una serie de criterios para definir la similitud o sustituibilidad. 125 A juicio del Grupo Especial, la expresión "directamente competidor o que puede sustituirlo directamente" no sugería en absoluto que fuera necesaria la semejanza física para establecer si dos productos estaban comprendidos en esa categoría. Las palabras "en caso de que haya competencia" de la nota interpretativa avalaban también esta opinión, según el Grupo Especial; podía haber y de hecho había competencia entre productos sin necesidad de que éstos tuvieran las mismas características físicas. En opinión del Grupo Especial, el criterio decisivo para determinar si dos productos eran directamente competidores o sustituibles entre sí era que tuvieran o no un mismo uso final, puesto de manifiesto, entre otras cosas, por la elasticidad de sustitución. En cambio, la expresión "productos similares" sugería que el hecho de que los productos tuvieran el mismo uso final era una condición necesaria pero no suficiente de la similitud. A juicio del Grupo Especial, de la expresión "productos similares" se desprendía que para que dos productos estuvieran comprendidos en esa categoría habían de compartir, aparte del uso final, esencialmente las mismas características físicas. El Grupo Especial consideraba que el enfoque que proponía tenía la ventaja de ser un enfoque funcional, aun cuando pudiera parecer que la definición de similitud era un tanto "inflexible". La flexibilidad era necesaria para llegar a una conclusión acerca de si dos productos eran directamente competidores o sustituibles entre sí. En opinión del Grupo Especial el enfoque propuesto podía garantizar el grado de flexibilidad necesaria, puesto que permitía tener en cuenta las características concretas en un mercado determinado, por lo que cabía estimar que dos productos eran directamente competidores o sustituibles entre sí en el mercado A, sin que por ello hubiera que considerar que esos mismos productos eran directamente competidores o sustituibles entre sí en el mercado B. El Grupo Especial procedió a aplicar este enfoque a los productos objeto de la diferencia en el caso que examinaba.

Para Continuar con Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas


102 El asterisco del párrafo 2 del artículo III remite a la nota interpretativa al artículo III, párrafo 2, cuyo texto se reproduce infra.

103 El asterisco del párrafo 1 del artículo III remite a la nota interpretativa al artículo III, párrafo 1, que no se reproduce porque hace referencia a una cuestión que no guarda relación con la presente diferencia.

104 Véase, por ejemplo, el informe del Grupo Especial sobre "Japón - Derechos de aduana, impuestos y prácticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcohólicas importados" adoptado el 10 de noviembre de 1987, IBDD 34S/94 (denominado en adelante el "informe del Grupo Especial de 1987"); véase también el informe del Grupo Especial sobre "CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil", ADP/137, adoptado el 30 de octubre de 1995, párrafos 540 y siguientes, así como el informe del Órgano de Apelación sobre "Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional", WT/DS2/AB/R, adoptado el 20 de mayo de 1996.

105 Informe del Grupo Especial adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/104, párrafo 12.1.

106 Véase el informe de este Grupo Especial sobre "CEE - Restricciones a la importación de manzanas procedentes de Chile", adoptado el 10 de noviembre de 1980, IBDD 27S/104.

107 Véase el informe del Grupo Especial sobre "Canadá - Importación, distribución y venta de determinadas bebidas alcohólicas por organismos provinciales de comercialización", adoptado el 18 de febrero de 1992, IBDD 39S/27, párrafos 5.30-5.31.

108 Véase el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta", adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242, párrafo 5.9 (informe sobre "Bebidas derivadas de la Malta de 1992"). Véase también el análisis del párrafo 6.21.

109 Véanse los párrafos 4.16 a 4.19 y 4.24 y siguientes de la parte descriptiva.

110 El Grupo Especial observó, a este respecto, un interesante paralelismo con la cuestión del valor jurídico de los "medios complementarios" de interpretación de los tratados -que incluyen los trabajos preparatorios- y su pertinencia a la interpretación de aquéllos. Tomó nota de que, de conformidad con el artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, sólo se prevé el recurso a medios complementarios de interpretación con carácter excepcional en determinadas circunstancias. El Grupo Especial recordó a este respecto la siguiente observación de la Comisión de Derecho Internacional: "La Comisión consideró que la excepción debía estar estrictamente limitada, para que no debilitara indebidamente la autoridad del sentido corriente de los términos" y tomó nota también de la declaración de la Comisión según la cual "... por lo tanto, los trabajos preparatorios ... no tienen el mismo carácter auténtico como elemento de interpretación, por útiles que puedan ser a veces para arrojar luz sobre la expresión del acuerdo incorporado al texto. Además, está fuera de duda que las actas de las negociaciones de los tratados son en muchos casos incompletas o pueden inducir a error, por lo que al establecer su valor como elemento de interpretación ha de actuarse con suma cautela". D. Rauschning y R. G. Wetzel, The Vienna Convention on the Law of Treaties, Travaux Préparatoires (Frankfurt: Alfred Metzner Verlag, 1978) páginas 255, 252. El Grupo Especial observó que había una considerable diferencia entre los trabajos preparatorios de los tratados internacionales y los trabajos preparatorios de la legislación nacional, lo que impedía que pudiera trasponerse automáticamente el razonamiento de la Comisión al asunto que examinaba. No obstante, a juicio del Grupo Especial, el análisis y el razonamiento de la Comisión podían ser pertinentes incluso en el contexto de los trabajos preparatorios de la legislación nacional.

111 Véase el párrafo 4.17 de la parte descriptiva.

112 A este respecto, el Grupo Especial tomó nota de que el Órgano de Apelación en su informe sobre "Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional" indicaba que "uno de los coronarios de la "regla general de interpretación" de la Convención de Viena es que la interpretación ha de dar sentido y ha de afectar a todos los términos del tratado. El intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado". WT/DS2/AB/R, página 27.

113 Véase por ejemplo el informe del Grupo Especial sobre "Tailandia - Restricciones aplicadas a la importación de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos", adoptado el 7 de noviembre de 1990, IBDD 37S/222.

114 Véase el párrafo 4.32 de la parte descriptiva.

115 DS31/R, informe de fecha 11 de octubre de 1994.

116 Véase el informe sobre Bebidas derivadas de la malta de 1992, párrafos 5.25 y 5.26.

117 Véanse, por ejemplo, el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas", adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157 y el informe del Grupo Especial de 1987, así como el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional", WT/DS2/R, adoptado el 20 de mayo de 1996.

118 Con la expresión "ámbito de aplicación", el Grupo Especial alude a la cuestión de si el párrafo 4 del artículo III regula el trato que ha de darse a las dos categorías de productos a las que se refiere el párrafo 2 del artículo III es decir a los productos similares y a los directamente competidores o que pueden sustituirse directamente entre sí.

119 Véanse, por ejemplo, el informe del Grupo de trabajo sobre "Ajustes fiscales en frontera", L/3464, adoptado el 2 de diciembre de 1970, IBDD 18S/106, página 111, párrafo 18 (denominado en adelante "el informe del Grupo de trabajo de 1970"); el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas", adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, páginas 178-179, párrafo 5.1.1; el informe del Grupo Especial de 1987, páginas 131-136, párrafos 5.5-5.7 y el informe sobre Bebidas derivadas de la malta de 1992, páginas 327 y 328, párrafos 5.25 y 5.26.

120 Véase el informe del Grupo de trabajo de 1970 sobre "Ajustes fiscales en frontera", op. cit., párrafo 18; el informe del Grupo Especial de 1987, párrafo 5.6; el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas", op. cit., párrafo 5.1.1 y el informe del Grupo Especial sobre "CEE - Medidas en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal", adoptado el 14 de marzo de 1978, IBDD 25S/53, párrafo 4.3.

121 Véase el documento WT/DS2/AB/R, página 27.

122 El informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas", op. cit., párrafo 5.1.9, aclaraba que no cabía alegar los efectos nulos o insignificantes en caso de aplicación a productos extranjeros de impuestos superiores a los aplicados a productos nacionales similares. El Grupo Especial hizo suya esa apreciación.

123 Véase la nota 96 a pie de página y el texto correspondiente.

124 Véase el informe del Grupo Especial sobre "Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola", adoptado el 23 de octubre de 1958, IBDD 7S/64, página 68, párrafo 15; véase también el informe del Grupo Especial de 1987, op. cit.

125 Véase la nota 96 al pie de página y el texto correspondiente.