Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

Organización Mundial
del Comercio

WT/DS69/AB/R
13 de julio de 1998
(98-2688)
Original: inglés

Comunidades Europeas � Medidas que Afectan a la Importación de Determinados Productos Avícolas

AB-1998-3

Informe del Órgano de Apelación


V. El Contingente Arancelario de la Lista LXXX

86. Se plantean tres cuestiones de derecho en relación con el contingente arancelario para carne de aves de corral congelada consignado en la Lista LXXX:

a) si el contingente arancelario de 15.500 toneladas para la carne de aves de corral congelada consignado en la Lista LXXX se asigna exclusivamente en beneficio del Brasil, y si había un acuerdo, en el sentido del párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT de 1994 entre el Brasil y las Comunidades Europeas sobre la asignación del contingente arancelario;

b) si los contingentes arancelarios resultantes de negociaciones celebradas en el marco del artículo XXVIII del GATT de 1947 deben aplicarse de forma no discriminatoria, compatible con el artículo XIII del GATT de 1994; y

c) si al calcular los cupos del contingente arancelario de conformidad con el artículo XIII del GATT de 1994 debe tenerse en cuenta el comercio de los no Miembros.

A. Carácter exclusivo o no exclusivo del contingente arancelario para carne de aves de corral congelada de la Lista LXXX

87. En relación con el contingente arancelario de 15.500 toneladas para la carne de aves de corral congelada consignado en la Lista LXXX, el Grupo Especial formuló, entre otras, la siguiente constatación:

Para resumir nuestras constataciones en la presente sección: no encontramos pruebas (ni en el texto ni en el objeto y fin del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas) que apoyen la pretensión del Brasil de que el contingente para aves de corral abierto como resultado de dicho Acuerdo debía ser un contingente arancelario para países específicos, siendo el Brasil su único beneficiario. En otras palabras, constatamos que la CE está vinculada, sobre una base NMF, por sus compromisos arancelarios en relación con la carne de aves de corral congelada.32

88. El Brasil sostiene que el Grupo Especial incurrió en error al constatar que el contingente arancelario para carne de aves de corral congelada no estaba asignado exclusivamente al Brasil y que no hubo un acuerdo expreso a tal fin entre el Brasil y las Comunidades Europeas en el sentido del párrafo 2 b) del artículo XIII del GATT de 1994. 33 Sostiene además que el Grupo Especial incurrió en error al reducir su examen del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas a las "partes pertinentes" de dicho Acuerdo, y no examinar todas las disposiciones del Acuerdo, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena.34

89. Como hemos dicho antes, es la Lista LXXX, y no el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas, la fuente pertinente de obligaciones en el marco de la OMC en la presente diferencia y, por consiguiente, es la Lista LXXX la que debe ser interpretada de conformidad con las "normas usuales de interpretación del derecho internacional público", con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD.

90. La Sección I-B (Contingentes Arancelarios) de la Sección I (Productos Agropecuarios), de la Parte I (Arancel de la Nación más Favorecida) de la Lista LXXX prevé un contingente arancelario exento de derechos de 15.500 toneladas de carne de aves de corral congelada comprendida en las subpartidas de la NC 0207 41 10, 0207 41 41 y 0207 41 71. No se especifican "otros términos y condiciones" en relación con ese contingente arancelario en la Lista LXXX, y, en particular, no se hace referencia al Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas ni se indica que el contingente arancelario esté reservado exclusivamente a las exportaciones del Brasil. Del hecho de que el contingente arancelario para carnes de aves de corral congelada figure en la Parte I bajo el epígrafe "Arancel de la Nación más Favorecida" y no se especifiquen en la Lista LXXX otros términos o condiciones en relación con esta concesión, se desprende, conforme al sentido corriente de los términos, que se preveía que el contingente arancelario para carne de aves de corral congelada se asignara en régimen NMF.

91. Un examen de las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas como medio complementario de interpretación de las concesiones hechas por las Comunidades Europeas en la Lista LXXX confirma esta conclusión. En una nota a pie de página del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas se declara lo siguiente:

La exención de derechos será aplicable a los trozos de las subpartidas 0207.41.10, 0207.41.41 y 0207.41.71 hasta un contingente arancelario anual global de 15.500 toneladas concedido por las autoridades competentes de la Comunidad (la cursiva es nuestra).

92. El Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas emplea la expresión "contingente arancelario anual global" para referirse a las 15.500 toneladas. Aunque coincidimos con el Grupo Especial en que esta expresión no es una expresión jurídica, se trata de una expresión que en la práctica del GATT/OMC se ha considerado que designa un contingente arancelario que debe aplicarse de forma no discriminatoria conforme al artículo XIII del GATT de 1994. Ya en la Conferencia de La Habana en 1947, se indicó, en el curso de los debates sobre la disposición que se convirtió posteriormente en el artículo XIII del GATT, que "los contingentes globales que no se repartiesen entre los países abastecedores en algunas ocasiones podían favorecer indebidamente a aquellos países que, por la razón que fuese, estuvieran en condiciones de aprovechar prontamente el contingente global al abrirse el período contingentario"35 (la cursiva es nuestra). Nos remitimos asimismo a la declaración formulada por el Grupo Especial sobre Papel prensa:

Al examinar el Reglamento (CEE) N� 3684/83, el Grupo Especial constató que no constituía de hecho un cambio de la administración o gestión del contingente arancelario, consistente en pasar de un sistema de contingente global a un sistema de cupos por países, como había afirmado la Comunidad 36 (a cursiva es nuestra).

En ambos casos, la expresión "contingente global", se utilizó en contraposición a los contingentes asignados por países específicos. Teniendo esto presente, y a falta de cualquier prueba convincente en contrario, no podemos interpretar que la expresión "contingente arancelario anual global" empleada en el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas se refiera a un contingente específico por países que tuviera como único beneficiario al Brasil. 37

93. Pasamos a continuación a examinar la alegación del Brasil de que el Grupo Especial incurrió en error al constatar que no había pruebas de la existencia de un acuerdo, en el sentido del párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT de 1994 entre el Brasil y las Comunidades Europeas sobre la asignación del contingente arancelario para la carne de aves de corral congelada. Para que hubiera un acuerdo en el sentido del párrafo 2 d) del artículo XIII sería necesario que todos los demás Miembros que tuvieran un "interés sustancial" en el abastecimiento del producto de que se trata se hubieran puesto de acuerdo, lo que no ha ocurrido en el caso que se examina. Al no haber tratado las Comunidades Europeas de llegar a un acuerdo con Tailandia, la otra parte contratante que tenía en ese momento un interés sustancial en el abastecimiento de carne de aves de corral congelada a las Comunidades Europeas, no puede considerarse que el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas sea un acuerdo en el sentido del párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT de 1994.

94. Entendemos que el Brasil aduce que del propio carácter bilateral del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas se infiere que el contingente arancelario para carne de aves de corral congelada se estableció en beneficio exclusivo del Brasil y no podía ampliarse a quienes no eran parte en ese Acuerdo. Pero el carácter bilateral del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas no prueba, por sí solo, que ambas partes tuvieron la intención de que el Brasil fuera el único beneficiario del contingente arancelario. Coincidimos con el Grupo Especial en que:

[...] la mayoría de las concesiones arancelarias se negocian bilateralmente, pero los resultados de esas negociaciones se amplían con carácter multilateral. El hecho de que el contingente arancelario para aves de corral se abriera como resultado de negociaciones bilaterales entre la CE y el Brasil no significa que la CE estuviera obligada a conceder ese beneficio exclusivamente al Brasil. 38

95. En consecuencia, confirmamos la constatación del Grupo Especial que figura en el párrafo 218 de su informe de que no hay pruebas que apoyen la pretensión del Brasil de que el contingente para aves de corral consignado en la Lista LXXX debía ser un contingente arancelario para países específicos, siendo el Brasil su único beneficiario. Coincidimos asimismo con el Grupo Especial en que no hay pruebas de que hubiera un acuerdo, expreso o tácito, en el sentido del párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT de 1994, entre el Brasil y las Comunidades Europeas acerca de la asignación del contingente arancelario para carne de aves de corral congelada . 39

B. Artículo XIII del GATT de 1994

96. El Grupo Especial constató que:

[...] no hay ninguna disposición en los Acuerdos de la OMC que permita apartarse del principio NMF en el caso de contingentes resultantes de negociaciones al amparo del artículo XXVIII. Tampoco hay ninguna decisión de las PARTES CONTRATANTES o de la Conferencia Ministerial/Consejo General, ni ningún informe de grupo especial o del Órgano de Apelación que permita esa desviación.40

97. El Brasil aduce que el principio NMF recogido en los artículos I y XIII del GATT de 1994 no es necesariamente aplicable a los contingentes arancelarios resultantes de negociaciones de compensación celebradas en el marco del artículo XXVIII del GATT.41 Según ese país, dado que la finalidad del Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas era compensar al Brasil por la modificación de las concesiones comunitarias en relación con las semillas oleaginosas, el Brasil tenía derecho a beneficiarse exclusivamente de la concesión modificada. En opinión del Brasil, las Comunidades Europeas no habían respetado el equilibrio entre la retirada de una concesión y la oferta de una compensación en relación con otro producto. 42

98. En Estados Unidos � Restricciones a las importaciones de azúcar 43, el Grupo Especial declaró que el artículo II del GATT permite a las Partes Contratantes incluir en sus Listas disposiciones que confieran derechos según el GATT, pero no disposiciones que disminuyan las obligaciones que les corresponden en virtud de dicho Acuerdo. A nuestro juicio, esto es especialmente aplicable al principio de no discriminación de los artículos I y XIII del GATT de 1994. En CE � Bananos, confirmamos el principio de que un Miembro puede conferir derechos pero no aminorar sus obligaciones y concluimos que ese principio es igualmente aplicable a las concesiones y compromisos recogidos en las Listas anexas al GATT de 1994 en materia de acceso a los mercados relativas a productos agropecuarios. 44 Del sentido corriente del término "concesiones" se desprende que un Miembro puede conferir derechos o renunciar a algunos derechos que le correspondan y conceder ventajas a otros Miembros, pero no reducir unilateralmente sus propias obligaciones. Esta interpretación es confirmada por el párrafo 3 del Protocolo de Marrakech, que dispone lo siguiente:

La aplicación de las concesiones y compromisos recogidos en las Listas anexas al presente Protocolo será sometida, previa petición, a un examen multilateral por los Miembros. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones que corresponden a los Miembros en virtud de los acuerdos de contenidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC (la cursiva es nuestra).

99. En consecuencia, las concesiones recogidas en la Lista LXXX relativas al contingente arancelario para carne de aves de corral congelada han de ser compatibles con los artículos I y XIII del GATT de 1994.

100. El Brasil aduce que el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas se negoció en el marco del artículo XXVIII para compensar al Brasil del menoscabo de ventajas derivadas de la concesión relativa a las semillas oleaginosas. Según el Brasil, hay en la compensación un elemento específico que explica y justifica las posibles desviaciones del principio de no discriminación. 45 En apoyo de esta interpretación, el Brasil se remite a la compensación de conformidad con el párrafo 6 del artículo XXIV del GATT. A juicio de ese país, no debe establecerse ninguna distinción, ni en cuanto al procedimiento ni en cuanto al objeto, entre una compensación negociada en el marco del párrafo 6 del artículo XXIV y una compensación negociada en el marco del artículo XXVIII del GATT. De hecho, según el Brasil, pueden citarse ejemplos de ambos tipos de contingentes arancelarios, específicos por países y no discriminatorios, ofrecidos y aplicados por las Comunidades Europeas como compensación en el marco del párrafo 6 del artículo XXIV del GATT. El Brasil aduce que no hay ninguna razón para que ese principio no sea aplicable a la compensación en el marco del artículo XVIII del GATT. 46 No podemos aceptar ese argumento. No hay ningún pasaje del texto del artículo XXVIII del que se desprenda que la compensación negociada en el marco de ese precepto pueda estar exenta del cumplimiento del principio de no discriminación recogido en los artículos I y XIII del GATT de 1994. Como el Grupo Especial ha observado, su interpretación está, además, apoyada por los antecedentes de la negociación del artículo XXVIII. En relación con la disposición que se convirtió finalmente en el párrafo 3 del artículo XXVIII, el Presidente del Comité del Acuerdo Arancelario declaró en Ginebra, en 1947, que:

Había quedado acordado que no se pretendía interferir en modo alguno con la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida. El título de este artículo era "Modificación de las Listas". En todas sus disposiciones, se refería a las concesiones negociadas al amparo del párrafo 1 del artículo II, es decir a las Listas, y no se hacía ninguna referencia al artículo I que contenía la cláusula de la nación más favorecida. En consecuencia, se consideró que la intención era clara: el artículo no debía en modo alguno interferir con la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida. 47

Aunque la declaración anterior se refiere específicamente a la cláusula NMF del artículo I del GATT, por lógica es igualmente aplicable a la aplicación no discriminatoria de los contingentes y contingentes arancelarios de conformidad con el artículo XIII del GATT de 1994.

101. Coincidimos con el Grupo Especial en que:

Si se permitiera un trato preferencial a un interlocutor comercial determinado no justificado de otra manera, con el pretexto de que se trataba de un "ajuste compensatorio" en el marco del párrafo 2 del artículo XXVIII, se crearía una grave posibilidad de escapatoria en el sistema multilateral de comercio. Este resultado alteraría fundamentalmente el equilibrio general de concesiones que se quiere lograr con el artículo XXVIII.48

102. Por las razones expuestas, confirmamos la constatación que hace el Grupo Especial en el párrafo 213 de su informe, según la cual los contingentes arancelarios resultantes de negociaciones celebradas al amparo del artículo XXVIII del GATT de 1947 y recogidos en la Lista de la Ronda Uruguay de un Miembro, deben aplicarse de forma no discriminatoria, compatible con el artículo XIII del GATT de 1994.

C. Trato dado a los no Miembros en el artículo XIII del GATT de 1994

103. Según el Grupo Especial, ninguna disposición del artículo XIII obliga a los Miembros a calcular las participaciones en los contingentes sobre la base de las importaciones procedentes sólo de los Miembros. 49 Si la finalidad de recurrir al comercio anterior es aproximar las cuotas a las que cabría esperar si no existieran las restricciones, como requiere el encabezamiento del párrafo 2 del artículo XIII, la exclusión de un no Miembro, especialmente si se trata de un abastecedor eficiente, no contribuiría a ese fin.50 En consecuencia, el Grupo Especial constató lo siguiente:

[...] la CE no ha actuado de forma incompatible con el artículo XIII del GATT al calcular la participación en el contingente del Brasil sobre la base del volumen total de importaciones, incluidas las procedentes de no Miembros. 51

104. El Brasil sostiene que, con arreglo al párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT de 1994, los no Miembros no tienen derecho a participar en un contingente arancelario y que el Miembro que establezca un contingente arancelario no tiene derecho a permitir unilateralmente su participación.52 A juicio del Brasil el Grupo Especial ha ampliado el alcance del texto del artículo XIII del GATT de 1994, al admitir la inclusión de los no Miembros en un contingente arancelario. 53

105. Señalamos que la constatación del Grupo Especial a este respecto se limita a una cuestión: si al calcular las participaciones en un contingente arancelario puede tenerse en cuenta el comercio de los no Miembros. Esa constatación tiene un alcance más limitado que el argumento expuesto por el Brasil al Grupo Especial, que se refiere a otras cuestiones relacionadas con los derechos y obligaciones de los Miembros y de los no Miembros en virtud del artículo XIII, y, especialmente con la participación de un no Miembro en la categoría "otros" de un contingente arancelario. Así pues, la constatación del Grupo Especial tiene un alcance más limitado que la apelación del Brasil, que se refiere a los derechos y obligaciones de Miembros y no Miembros en la aplicación de los contingentes arancelarios de conformidad con el artículo XIII.

106. Coincidimos con el Grupo Especial en que el cálculo de las participaciones debe basarse en las importaciones totales del producto de que se trate, independientemente de que esas importaciones procedan de Miembros o de no Miembros. De lo contrario, no sería posible cumplir la prescripción de la introducción del párrafo 2 del artículo XIII, a tenor de la cual:

Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera, [los Miembros] procurarán hacer una distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más posible a las que [los distintos Miembros] podrían esperar si no existieran tales restricciones [...].

107. Lo anterior deja sin resolver dos cuestiones planteadas por el Brasil, tanto ante el Grupo Especial como en su anuncio de apelación y en su comunicación del apelante: la asignación de cupos de un contingente arancelario a un no Miembro y la participación de los no Miembros en la categoría "otros" de un contingente arancelario. En relación con estas dos cuestiones, somos conscientes de que el párrafo 6 del artículo 17 del ESD nos exige que limitemos el alcance de la apelación a "las cuestiones de derecho tratadas por el grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste". Somos asimismo conscientes de que el párrafo 13 del artículo 17 del ESD establece que "el Órgano de Apelación podrá confirmar, modificar o revocar las constataciones y conclusiones jurídicas del grupo especial". Teniendo presentes esas limitaciones, observamos que, con respecto a esas cuestiones, el Grupo Especial no ha formulado ninguna constatación o interpretación jurídica. Aunque en la nota 140 a pie de página de su informe, el Grupo Especial afirma que el párrafo 7.75 de los informes del Grupo Especial sobre CE � Bananos y "especialmente el empleo de la frase 'todos los abastecedores distintos de los Miembros que tengan un interés sustancial en el abastecimiento del producto' [...] indica que el Grupo Especial del Banano III no estimó que la asignación de cuotas del contingente a no Miembros en virtud del artículo XIII 2 d) no estuviera permitida", no consideramos que esta observación formulada por el Grupo Especial en una nota a pie de página sea una "interpretación jurídica formulada por el Grupo Especial" en el sentido del párrafo 6 del artículo 17 del ESD ni una "constatación jurídica" o "conclusión jurídica" que el Órgano de Apelación pueda "confirmar, modificar o revocar" de conformidad con el párrafo 13 del artículo 17 del ESD. En el caso que examinamos no existe duda de que no hay una asignación de un cupo específico del contingente arancelario a un no Miembro. Por consiguiente, no hay ninguna constatación, ni ninguna "interpretación jurídica formulada por el grupo especial" que pueda ser objeto de una apelación en la que pueda entender el Órgano de Apelación.

108. En consecuencia, confirmamos la constatación que formula en el párrafo 233 de su informe el Grupo Especial de que la CE no ha actuado de forma incompatible con el artículo XIII del GATT de 1994 al calcular la participación en el contingente del Brasil sobre la base del volumen total de importaciones, incluidas las procedentes de no Miembros.

Para continuar con Artículo X del GATT de 1994


32 Informe del Grupo Especial, párrafo 218.

33 Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafos 80 a 84.

34 Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafos 17 y 21.

35 Informes de los Comités y Subcomités principales: ICITO I/8, Ginebra, septiembre 1948, página 91, párrafo 28, citado en GATT, Índice Analítico: Guía de las normas y usos del GATT (1995), volumen I, página 442.

36 Informe adoptado el 20 de noviembre de 1984, IBDD 31S/128, párrafo 51.

37 Véase Jackson, J., World Trade and the Law of GATT (Bobbs-Merrill, 1969), página 232. Véanse también por ejemplo, el Dictionary of Trade Policy Terms (Centre for International Economic Studies, 1998), y el Dictionary of International Trade (World Trade Press, 1998).

38 Informe del Grupo Especial, párrafo 216.

39 Informe del Grupo Especial, párrafo 227.

40 Informe del Grupo Especial, párrafo 213.

41 Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 46.

42 Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafos 47 a 55.

43 Informe adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/386, párrafo 5.2.

44 Informe adoptado el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/AB/R, párrafo 154.

45 Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafos 46 y 51.

46 Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 59.

47 EPCT/TAC/PV/18, página 46; véase el informe del Grupo Especial, párrafo 217.

48 Informe del Grupo Especial, párrafo 215.

49 Informe del Grupo Especial, párrafo 230.

50 Ibid.

51 Informe del Grupo Especial, párrafo 233.

52 Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 89.

53 Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 95.