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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS69/AB/R
13 de julio de 1998
(98-2688)
Original: inglés

Comunidades Europeas � Medidas que Afectan a la Importación de Determinados Productos Avícolas

AB-1998-3

Informe del Órgano de Apelación


ÍNDICE

I. Introducción

II. Argumentos de los participantes y de los terceros participantes

A. Apelante � Brasil

1. El Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas
2. Artículo XXVIII del GATT
3. Artículo XIII del GATT de 1994
4. Artículo X del GATT de 1994
5. Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite
de Licencias de Importación
6. Artículo 11 del ESD

B. Apelado - Comunidades Europeas

1. El Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas
2. Artículo XXVIII del GATT
3. Artículo XIII del GATT de 1994
4. Artículo X del GATT de 1994
5. Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación
6. Artículo 11 del ESD

C. Apelante - Comunidades Europea

1. La relación entre el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas y la Lista LXXX
2. Acuerdos sobre la Agricultura

D. Apelado - Brasil

1. Relación entre el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas y la Lista LXXX
2. Acuerdo sobre la Agricultura

E. Argumentos de los terceros participantes

1. Tailandia
2. Estados Unidos

III. Cuestiones planteadas en esta apelación

IV. Relación entre la Lista LXXX y el Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas

V. El contingente arancelario de la Lista LXX

A. Carácter exclusivo o no exclusivo del contingente arancelario para carne de aves de corral congelada de la Lista LXXX

B. Artículo XIII del GATT de 1994

C. Trato dado a los no Miembros en el artículo XIII del GATT de 1994

VI. Artículo X del GATT de 1994

VII. Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación

A. Ámbito de aplicación

B. Distorsión del comercio

C. Transparencia

VIII. Artículo 11 del ESD

IX. Acuerdo sobre la Agricultura

A. Apartado b) del párrafo 1 del artículo 5

B. Párrafo 5 del artículo 5

X. Constataciones y conclusiones


Organización Mundial del Comercio

Órgano de Apelación

Comunidades Europeas � Medidas que afectan a la importación de determinados productos avícolas

AB-1998-3

Apelante/Apelado: Brasil
Apelante/Apelado
: Comunidades Europeas

Actuantes:
Bacchus, Presidente de la Sección
El-Naggar, Miembro
Feliciano, Miembro

Terceros Participantes: Tailandia y los Estados Unidos

I. Introducción

1. El Brasil y las Comunidades Europeas apelan contra determinadas cuestiones de derecho e interpretaciones jurídicas formuladas en el Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Comunidades Europeas � Medidas que afectan a la importación de determinados productos avícolas. 1 El Grupo Especial se estableció para examinar una reclamación del Brasil sobre el régimen impuesto por las Comunidades Europeas a la importación de determinados productos de carne de aves de corral congelada incluidos en los códigos de la Nomenclatura Común ("NC") 0207 14 10, 0207 14 50 y 0207 14 70 (anteriormente NC 0207 41 10, 0207 41 41 y 0207 41 71), así como la aplicación por las Comunidades Europeas del contingente arancelario para esos productos acordado en las negociaciones entre el Brasil y las Comunidades Europeas.

2. Los elementos de hecho pertinentes de la presente diferencia figuran en el informe del Grupo Especial, particularmente los párrafos 8 a 12. El 19 de junio de 1992, tras la adopción del informe del Grupo Especial encargado de examinar el asunto Comunidad Económica Europea - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal2 ("CEE - Semillas oleaginosas"), las PARTES CONTRATANTES autorizaron a las Comunidades Europeas a entablar negociaciones con arreglo al artículo XXVIII del GATT con las partes contratantes interesadas. Las Comunidades Europeas entablaron negociaciones con el Brasil, así como con otras nueve partes contratantes. Las negociaciones con el Brasil concluyeron en julio de 1993, y las minutas convenidas fueron firmadas por ambas partes el 31 de enero de 1994. El acuerdo bilateral recogido en esas minutas convenidas (el "Acuerdo sobre Semillas Oleaginosas") preveía, entre otras cosas, el establecimiento de un contingente arancelario global exento de derechos de un volumen anual de 15.500 toneladas de carne de aves de corral congelada correspondiente a los códigos de la NC 0207 41 10, 0207 41 41 y 0207 41 71. Los contingentes arancelarios se abrieron a partir del 1� de enero de 1994 en virtud del Reglamento (CE) N� 774/94 del Consejo3 ("Reglamento 774/94"), de 29 de marzo de 1994. El Reglamento 1431/94 de la Comisión 4 ("Reglamento 1431/94"), de 22 de junio de 1994, establece normas detalladas para la aplicación del Reglamento 774/94, y estipula, en su artículo 1, que todas las importaciones efectuadas al amparo del contingente arancelario aplicables a los productos de carne de aves de corral correspondientes están sujetas a la presentación de un certificado de importación. No se requieren licencias para las importaciones de esos productos fuera del contingente.

3. La Lista LXXX de las Comunidades Europeas 5 ("Lista LXXX") prevé en la Parte I - Arancel de la Nación Más Favorecida, Sección I - Productos Agropecuarios, Sección I - B - Contingentes Arancelarios un contingente arancelario exento de derechos de hasta 15.500 toneladas de carne de aves de corral congelada, mientras que los derechos de base aplicables fuera del contingente son de 1.600 ecus por tonelada, 940 ecus por tonelada y 1.575 ecus por tonelada, respectivamente. Las Comunidades Europeas se reservaron el derecho previsto en la Lista LXXX de aplicar un derecho adicional a las importaciones fuera del contingente de la carne de aves de corral correspondiente si se satisfacían las condiciones para la imposición de la "salvaguardia especial" previstas en el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. El Reglamento 2777/75 del Consejo 6 ("Reglamento 2777/75"), de 29 de octubre de 1975, en su forma enmendada por el Reglamento 3290/94 del Consejo 7 ("Reglamento 3290/94"), de 22 de diciembre de 1994, establece la norma general para la aplicación de los derechos adicionales de salvaguardia previstos en el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura. El párrafo 3 del artículo 5 de ese Reglamento estipula que:

Los precios de importación que deberán tomarse en cuenta para imponer un derecho adicional de importación se determinarán basándose en los precios de importación c.i.f. de la expedición de que se trate.

El Reglamento 1484/95 de la Comisión 8 ("Reglamento 1484/95"), de 28 de junio de 1995, contiene las normas detalladas relativas a esa salvaguardia especial, y establece que, salvo que sea improbable que las importaciones de carne de aves de corral entrañen un riesgo para el mercado interno de la CE, se aplique un derecho adicional si los precios de importación caen por debajo de los precios desencadenantes pertinentes indicados en el anexo II del Reglamento. El precio de importación es o bien el "precio representativo" o bien, a solicitud del importador, el precio c.i.f., de ser éste más alto que el precio representativo aplicable. El "precio representativo" se determina teniendo en cuenta: i) "los precios practicados en los mercados de los países terceros"; ii) "los precios de oferta franco frontera de la Comunidad"; y iii) "los precios practicados en la Comunidad en las diferentes fases de comercialización de los productos importados".9 Si el importador opta por utilizar el precio c.i.f., debe presentar a las autoridades competentes los documentos enumerados en el artículo 3 del Reglamento 1484/95, es decir: el contrato de compra (o documento equivalente), el contrato de seguro, la factura, el certificado de origen (si procediera), el contrato de transporte y, en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque.

4. El informe del Grupo Especial se distribuyó el 12 de marzo de 1998 a los Miembros de la Organización Mundial del Comercio ("OMC"). El Grupo Especial llegó a las siguientes conclusiones:

294. A la luz de las constataciones de las Secciones B y C, concluimos que el Brasil no ha demostrado que la CE haya dejado de aplicar y administrar el contingente para las aves de corral de conformidad con sus obligaciones en virtud de los Acuerdos de la OMC.

295. A la luz de nuestras constataciones en la Sección D supra, concluimos que el Brasil no ha demostrado que la CE haya dejado de aplicar el contingente arancelario de conformidad con el artículo XIII del GATT.

296. A la luz de nuestras constataciones en la Sección E supra, concluimos que el Brasil no ha demostrado que la CE no haya aplicado el contingente arancelario de conformidad con los artículos 1 y 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación, salvo al alegar que la CE no ha notificado la información necesaria con respecto al contingente para aves de corral al Comité de Licencias de Importación de la OMC, con arreglo al párrafo 4 a) del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

297. A la luz de nuestras constataciones en las Secciones F, G y H supra, concluimos que el Brasil no ha demostrado que la CE no haya cumplido las disposiciones de los artículos X, II y III del GATT con respecto a la aplicación y administración del contingente arancelario para aves de corral.

298. A la luz de nuestras constataciones en la Sección I supra, concluimos que la CE no ha cumplido las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura con respecto a las importaciones de productos avícolas fuera del contingente. 10

E hizo la siguiente recomendación:

Recomendamos que el Órgano de Solución de Diferencias solicite a la CE que ponga las medidas que en el presente informe se ha constatado que son incompatibles con el Acuerdo sobre Licencias de Importación y con el Acuerdo sobre la Agricultura en conformidad con sus obligaciones en virtud de los citados Acuerdos.11

5. El 29 de abril de 1998, el Brasil notificó al Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") su decisión de apelar con respecto a ciertas cuestiones de derecho abordadas en el informe del Grupo Especial y determinadas interpretaciones jurídicas hechas por el Grupo Especial, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 16 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"), y presentó una noticia de apelación 12 al Órgano de Apelación de conformidad con la regla 20 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación ("Procedimientos de trabajo"). El 11 de mayo de 1998, el Brasil presentó una comunicación de apelante. 13 El 14 de mayo de 1998, las Comunidades Europeas presentaron sus propias comunicaciones de apelante. 14 El 25 de mayo de 1998, las Comunidades Europeas 15 y el Brasil presentaron comunicaciones de apelado.16 Ese mismo día, Tailandia y los Estados Unidos presentaron sus respectivas comunicaciones de terceros participantes.17

6. La audiencia sobre la apelación se celebró el 9 de junio de 1998. Los participantes y los terceros participantes presentaron oralmente sus argumentos y respondieron a las preguntas que les formularon los miembros de la sección que conocía de esta apelación. También los participantes y los terceros participantes hicieron declaraciones orales a modo de conclusión. A solicitud de los miembros de la sección, los participantes y los terceros participantes presentaron el 12 de junio de 1998 documentación escrita después de la audiencia sobre cuestiones específicas relacionadas con la apelación. Los participantes presentaron por escrito, el 15 de junio de 1998, sus respectivas respuestas a esa documentación.

Para continuar con Argumentos de los participantes y de los terceros participantes


1 WT/DS69/R, 12 de marzo de 1998.

2 Adoptado el 25 de enero de 1990, BISD 37S/86, y DS28/R, 31 de marzo de 1992.

3 Diario Oficial N� L 91, 8 de abril de 1994, página 1.

4 Diario Oficial N� L 156, 23 de junio de 1994, página 9.

5 Lista LXXX de las Comunidades Europeas, Acta final en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, hecha en Marrakech, 15 de abril de 1994.

6 Diario Oficial N� L 282, de 1� de noviembre de 1975, página 77.

7 Diario Oficial N� L 349, de 31 de diciembre de 1994, página 105.

8 Diario Oficial N� L 145, de 29 de junio de 1995, página 47.

9 Reglamento 1484/95, artículo 2.

10 Informe del Grupo Especial, párrafos 294-298.

11 Informe del Grupo Especial, párrafo 299.

12 WT/DS69/4, 29 de abril de 1998.

13 De conformidad con el párrafo 1 de la Regla 21 de los Procedimientos de trabajo.

14 De conformidad con el artículo 1 de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo.

15 De conformidad con la Regla 22 de los Procedimientos de trabajo.

16 De conformidad con el párrafo 3 de la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo.

17 De conformidad con la Regla 24 de los Procedimientos de trabajo.