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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS69/AB/R
13 de julio de 1998
(98-2688)
Original: inglés

Comunidades Europeas � Medidas que Afectan a la Importación de Determinados Productos Avícolas

AB-1998-3

Informe del Órgano de Apelación


VI. Artículo X del GATT de 1994

109. El artículo X del GATT de 1994, en su parte pertinente, dispone lo siguiente:

1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general que [cualquier Miembro] haya puesto en vigor [...] serán publicados rápidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ello [...]

[...]

3. a) [Cada Miembro] aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

110. Con respecto al artículo X, el Grupo Especial formuló la siguiente constatación:

[...] que el artículo X sólo es aplicable a las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas, de "aplicación general" [...]. Las licencias expedidas a una compañía determinada o aplicadas a un envío determinado no pueden considerarse como medida "de aplicación general". En el presente caso, la información que el Brasil alega que la CE debería haber facilitado se refiere a un envío determinado, lo que queda fuera del ámbito del artículo X del GATT.

En vista de que la CE ha demostrado que ha cumplido la obligación de publicar sus reglamentos con arreglo al artículo X en lo que se refiere a los reglamentos sobre licencias de aplicación general, sin que haya más pruebas ni argumentos en apoyo de la posición del Brasil con respecto a cómo se ha infringido el artículo X, rechazamos la alegación del Brasil sobre este punto. 54

111. El párrafo 1 del artículo X del GATT de 1994 aclara que ese artículo no se refiere a transacciones específicas, sino a las normas "de aplicación general". 55 Nos parece evidente que las normas comunitarias relativas a las licencias de importación establecidas en el Reglamento N� 1431/94 son normas "de aplicación general". El Grupo Especial constató que, en lo que se refiere a esas normas de aplicación general, las Comunidades Europeas habían cumplido la obligación de publicarlas con arreglo al artículo X. 56 El Brasil no ha apelado contra esta constatación.

112. No obstante, el Brasil alega que el Grupo Especial incurrió en error de derecho al analizar las medidas de aplicación general en el artículo X del GATT de 1994 e interpretó además erróneamente las alegaciones del Brasil en relación con dicho artículo. Según el Brasil, las normas de aplicación general de las Comunidades Europeas relativas a las importaciones de carne de aves de corral congelada no permiten a los comerciantes brasileños saber si un determinado envío estará sujeto a las normas que regulan el comercio realizado dentro del contingente o a las relativas al comercio realizado fuera del contingente, lo que constituye una violación del artículo X.57

113. Conforme a la interpretación del artículo X del GATT de 1994 que propugna el Brasil, sería necesario que un Miembro especificara de antemano el trato preciso que debía darse a cada uno de los envíos de carne de aves de corral congelada a las Comunidades Europeas. Aunque es cierto que, como sostiene el Brasil, cualquier medida de aplicación general habrá de aplicarse siempre en casos específicos, no cabe considerar que el trato concreto dado a cada envío constituya una medida "de aplicación general" en el sentido del artículo X. El Grupo Especial recordó el siguiente pasaje del informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales:

El mero hecho de que la limitación que estamos examinando fuese una Orden administrativa no nos impide llegar a la conclusión de que esa limitación era una medida de aplicación general. Tampoco el hecho de que se tratase de una medida específicamente destinada a un país excluye la posibilidad de considerarla una medida de aplicación general. Así, por ejemplo, si la medida se hubiese dirigido a una empresa determinada o hubiese sido aplicada a un envío determinado, no podría haber sido considerada como medida de aplicación general. Sin embargo, en tanto la limitación afecta a un número no identificado de operadores económicos, que incluyen productores nacionales y extranjeros, consideramos que se trata de una medida de aplicación general. 58

Coincidimos con el Grupo Especial en que "a la inversa, las licencias expedidas a una compañía determinada o aplicadas a un envío determinado no pueden considerarse como medida de aplicación general" 59 en el sentido del artículo X.

114. Por la propia naturaleza de los contingentes arancelarios, las importaciones que exceden del límite cuantitativo fijado en las normas de aplicación general no se benefician de las condiciones del contingente arancelario. En el marco de las normas de aplicación general que establecen las condiciones del contingente arancelario para la carne de aves de corral congelada, el régimen concreto aplicable a la importación de un determinado envío de carne de aves de corral congelada a las Comunidades Europeas depende fundamentalmente de disposiciones tomadas por empresas privadas. Esas disposiciones determinan si un envío está comprendido o no en el contingente arancelario, y por ende si le son aplicables las normas relativas al comercio contingentado o las relativas al comercio realizado fuera del contingente. Por lo general el Gobierno del Miembro interesado deja esas disposiciones en manos de los agentes privados. El artículo X del GATT de 1994 no impone a los gobiernos Miembros la obligación de asegurarse de que los importadores notifiquen sistemáticamente a los exportadores el trato que se dará a los envíos concretos pendientes en relación con los contingentes arancelarios.

115. El artículo X se refiere a la publicación y aplicación de "las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general" y no al contenido sustantivo de esas medidas. En CE - Bananos, declaramos lo siguiente:

Del texto del párrafo 3 a) del artículo X se desprende claramente que los requisitos de "uniformidad, imparcialidad y razonabilidad" no se aplican a las propias leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas, sino a la administración de tales leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas. La situación del párrafo 3 a) del artículo X dentro de dicho artículo que se titula "Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales" y la lectura de los demás párrafos del artículo X aclaran que el artículo X se aplica a la administración de las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas. En la medida en que las propias leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas sean discriminatorias, cabe examinar su compatibilidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994.60

Así pues, en la medida en que la apelación del Brasil se refiere al contenido sustantivo de las propias normas de las CE y no a su publicación o aplicación, esa apelación queda fuera del ámbito de aplicación del artículo X del GATT de 1994.61 La compatibilidad con la OMC de ese contenido sustantivo ha de determinarse en conexión, no con el artículo X del GATT de 1994, sino con las disposiciones de los acuerdos abarcados.

116. Por las razones expuestas, confirmamos la constatación que formula el Grupo Especial en el párrafo 269 de su informe de que "la información que el Brasil alega que la CE debería haber facilitado se refiere a un envío determinado, lo que queda fuera del ámbito del artículo X del GATT".

VII. Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación

117. El Brasil plantea tres cuestiones con respecto al Acuerdo sobre Licencias:

a) si el Grupo Especial ha incurrido en error al interpretar el párrafo 2 del artículo 1 y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias en una forma que limita el ámbito de aplicación de ese Acuerdo, en el presente caso, al comercio dentro del contingente;

b) si el Grupo Especial ha incurrido en error al constatar que en este caso no ha habido distorsiones del comercio en el sentido del párrafo 2 del artículo 1 y del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias; y

c) si el Grupo Especial ha incurrido en error al abstenerse de examinar la alegación general formulada por el Brasil sobre la violación del principio de transparencia establecido en el preámbulo del Acuerdo sobre Licencias y que subyace a dicho Acuerdo.

118. El párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias establece lo siguiente:

Los Miembros se asegurarán de que los procedimientos administrativos utilizados para aplicar los regímenes de licencias de importación estén en conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT de 1994, incluidos sus anexos y protocolos, según se interpreta en el presente Acuerdo, con miras a evitar las distorsiones del comercio que puedan derivarse de una aplicación impropia de esos procedimientos, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo económico y las necesidades financieras y comerciales de los países en desarrollo Miembros (la cursiva es nuestra).

El párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación establece lo siguiente:

El trámite de licencias no automáticas no tendrá en las importaciones efectos de restricción o distorsión adicionales a los resultantes del establecimiento de la restricción. Los procedimientos de trámite de licencias no automáticas guardarán relación, en cuanto a su alcance y duración, con la medida a cuya aplicación estén destinados, y no entrañarán más cargas administrativas que las absolutamente necesarias para administrar la medida. (Cursiva añadida.)

119. Con respecto al Acuerdo sobre Licencias de Importación, el Grupo Especial observó, en la parte pertinente de su informe:

Al examinar esas alegaciones, observamos en primer lugar que la referencia hecha por el Brasil al porcentaje de participación se refiere al total de las exportaciones de productos avícolas al mercado de la CE, que en su mayor parte consisten en comercio fuera del contingente (pagados los derechos). El Acuerdo sobre Licencias de Importación, aplicado a este caso concreto, se refiere sólo al comercio dentro del contingente. En segundo lugar, las licencias concedidas para importaciones procedentes del Brasil se utilizan íntegramente, lo que induce a pensar que cualquier efecto de distorsión del comercio debido al funcionamiento de las normas sobre licencias ha sido superado por los exportadores. En tercer lugar, el volumen de las exportaciones de aves de corral procedentes del Brasil, en general, ha venido aumentando ¼. Por consiguiente, no entendemos la pertinencia de la disminución del porcentaje de participación en el comercio total en relación con una infracción del Acuerdo sobre Licencias de Importación. Por ello, sobre la base de las pruebas presentadas por el Brasil con respecto a su porcentaje de participación en el mercado de aves de corral de la CE, no constatamos que la CE haya actuado de forma incompatible con los artículos 1.2 y 3.2 del Acuerdo sobre Licencias de Importación. 62 (Cursiva añadida.)

A. Ámbito de aplicación

120. El Brasil sostiene que no hay en el texto ni en el contexto del párrafo 2 del artículo 1 y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación nada que circunscriba al comercio dentro del contingente la exigencia del párrafo 2 del artículo 1 de que los regímenes de licencias se apliquen "con miras a evitar las distorsiones del comercio", o la prohibición, en el párrafo 2 del artículo 3, de que se produzcan efectos de restricción o distorsión adicionales. 63

121. En el preámbulo del Acuerdo sobre Licencias de Importación se resalta que el Acuerdo tiene por objeto asegurarse de que no se haga de los procedimientos para el trámite de licencias de importación "una utilización contraria a los principios y obligaciones dimanantes del GATT de 1994" y de que se apliquen "de forma transparente y previsible". Además, el párrafo 2 del artículo 1 y el párrafo 2 del artículo 3 ponen claramente de manifiesto que el Acuerdo sobre Licencias de Importación tiene también por meta, entre otras cosas, evitar las distorsiones del comercio que puedan ser consecuencia de los procedimientos de trámite de licencias. De ello se sigue que cada vez que se aplique un régimen de licencias de importación deben observarse esos requisitos. La obligación de evitar distorsiones del comercio establecida en el párrafo 2 del artículo 1 y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación engloba cualquier distorsión del comercio que puedan causar la introducción o el funcionamiento de los procedimientos de trámite de licencias, y no se circunscribe necesariamente a la parte del comercio a la que se aplican los procedimientos de trámite de licencias mismos. Pueden darse situaciones en las que el funcionamiento de los procedimientos de trámite de licencias tenga de hecho efectos restrictivos o de distorsión de una parte del comercio que no está en sentido estricto sujeta a esos procedimientos.

122. En el asunto que estamos tratando, el procedimiento de trámite de licencias establecido en el artículo 1 del Reglamento 1431/94 sólo se aplica, a tenor de su texto, al comercio de carne de aves de corral congelada dentro del contingente.64 El Reglamento 1431/94 no requiere licencias para el comercio de carne de aves de corral congelada fuera del contingente. En la medida en que el Grupo Especial quiso simplemente reflejar el hecho, por lo demás bastante evidente, de que este procedimiento de trámite de licencias sólo se aplica al comercio dentro del contingente, confirmamos la constatación del Grupo Especial de que "el Acuerdo sobre Licencias de Importación, aplicado a este caso concreto, se refiere sólo al comercio dentro del contingente".65

B. Distorsión del comercio

123. El Brasil sostiene que el Grupo Especial no examinó adecuadamente ciertas pruebas, entre ellas algunas referentes a la disminución del porcentaje de participación del Brasil en el mercado de aves de corral de las CE, y no examinó si esa disminución de la cuota de mercado era consecuencia de la aplicación de los procedimientos de trámite de licencias de las CE al contingente arancelario para carne de aves de corral congelada. 66

124. El Grupo Especial afirmó que no entendía "la pertinencia de la disminución del porcentaje de participación en el comercio total en relación con una infracción del Acuerdo sobre Licencias de Importación".67 El Grupo Especial concluyó seguidamente que "sobre la base de las pruebas presentadas por el Brasil con respecto a su porcentaje de participación en el mercado de aves de corral de las CE, no constatamos que las CE hayan actuado de forma incompatible con los artículos 1.2 y 3.2 del Acuerdo sobre Licencias de Importación". 68

125. Con arreglo al Reglamento 1431/94, la participación del Brasil en el contingente arancelario de las CE para carne de aves de corral congelada es de 7.100 toneladas, dentro de un contingente arancelario total de 15.500 toneladas.69 Esa participación representa aproximadamente el 45 por ciento del contingente arancelario, y es igual que el porcentaje de participación en las exportaciones totales de carne de aves de corral congelada a las Comunidades Europeas durante el período de referencia de los tres años precedentes. El Grupo Especial observó además que las licencias concedidas por las Comunidades Europeas para importaciones de carne de aves de corral congelada procedentes del Brasil se habían utilizado íntegramente.70 Esto significa que el porcentaje de participación del Brasil en el contingente arancelario se ha mantenido al mismo nivel que el porcentaje de participación del Brasil en el comercio total durante el periodo pertinente. Además, la proporción de las exportaciones de carne de aves de corral congelada por el Brasil en el total de exportaciones de ese producto a las Comunidades Europeas ha venido aumentando desde la imposición del contingente arancelario para carne de aves de corral congelada.71

126. En nuestra opinión, el Brasil no ha explicado claramente al Grupo Especial ni al Órgano de Apelación en qué forma el procedimiento de trámites de licencias causó la disminución de la cuota de mercado. El Brasil no ha presentado ninguna prueba convincente de que la disminución de su cuota de mercado podía, en este caso particular -con un porcentaje de participación constante en el contingente arancelario, utilización íntegra del contingente arancelario y aumento del volumen total de exportaciones- considerarse como una distorsión del comercio atribuible al procedimiento de trámite de licencias. En otras palabras, el Brasil no ha demostrado que las Comunidades Europeas hayan infringido la prohibición de distorsionar el comercio establecida en el párrafo 2 del artículo 1 y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

127. El Brasil aduce que el Grupo Especial, en su examen de una posible distorsión del comercio, no tuvo en cuenta varios otros argumentos: que las licencias se han asignado en cantidades no económicas; que se han producido cambios frecuentes en las normas reguladoras de las licencias; que el derecho a obtener licencias se ha basado en los datos sobre exportación; y que ha habido especulación en materia de licencias.72 No obstante, esos argumentos no contribuyen al establecimiento de una relación causal entre la imposición de los procedimientos de trámite de licencias por las CE y la presunta distorsión del comercio. Aunque se admitan hipotéticamente, no constituyen prueba del elemento causal esencial.

128. Por esas razones, confirmamos la constatación del Grupo Especial de que el Brasil no ha probado que las Comunidades Europeas hayan actuado de forma incompatible con el párrafo 2 del artículo 1 o el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.73

C. Transparencia

129. En el anuncio de apelación del Brasil no había referencia alguna a un problema general de transparencia en relación con el Acuerdo sobre Licencias de Importación. Sin embargo, en su comunicación del apelante, el Brasil adujo que el Grupo Especial había incurrido en error al circunscribir la alegación global del Brasil sobre una violación del principio general de transparencia subyacente en el Acuerdo sobre Licencias de Importación 74 a un análisis del apartado a) del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación. El Brasil sostiene que la administración de licencias de importación en forma que no permite al exportador conocer qué normas comerciales se aplican constituye una violación del objetivo fundamental del Acuerdo sobre Licencias de Importación.75

130. El Brasil alegó ante el Grupo Especial que "en el Acuerdo sobre Licencias de Importación estaba implícito el principio de transparencia".76 El Brasil afirmó, en particular, que según lo dispuesto en los incisos iii) o iv) del apartado a) del artículo 3.5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación, las CE estaban obligadas a suministrar toda la información pertinente sobre la repartición de las licencias entre los países abastecedores y las estadísticas sobre volúmenes y valores. Según el Brasil, las Comunidades Europeas no cumplieron esa obligación. 77 El Grupo Especial constató que el Brasil no había demostrado que las Comunidades Europeas hubieran violado lo dispuesto en los incisos iii) o iv) del apartado a) del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.78 Dado que el apartado a) del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación contiene disposiciones expresas sobre transparencia con respecto a las cuales el Grupo Especial hizo de hecho constataciones, estimamos que el Grupo Especial no incurrió en error al abstenerse de examinar la alegación "global" del Brasil sobre un principio general de transparencia supuestamente implícito en el Acuerdo sobre Licencias de Importación.

Para continuar con Artículo 11 del ESD


54 Informe del Grupo Especial, párrafos 269 y 270.

55 Informe del Grupo Especial, párrafo 269.

56 Informe del Grupo Especial, párrafo 270.

57 Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 105 y 114.

58 Informe adoptado el 25 de febrero de 1997, WT/DS24/R, párrafo 7.65. En ese caso, hicimos nuestra la constatación del Grupo Especial de que la medida de limitación de salvaguardia impuesta por los Estados Unidos era "una medida de aplicación general" en el sentido del párrafo 2 del artículo X del GATT de 1994. Véase el informe del Órgano de Apelación sobre Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales, adoptado el 25 de febrero de 1997, WT/DS/24/R, página 24.

59 Informe del Grupo Especial, párrafo 269.

60 Informe adoptado el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/AB/R, párrafo 200.

61 Hay que señalar que en este caso no se plantea la cuestión de la amplitud de la medida de la CE.

62 Informe del Grupo Especial, párrafo 249.

63 Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 140.

64 El artículo 1 del Reglamento 1431/94 estipula que: "toda importación en la Comunidad al amparo [del contingente arancelario] ? estará sujeta a la presentación de un certificado de importación".

65 Informe del Grupo Especial, párrafo 249.

66 Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafos 143 a 150.

67 Informe del Grupo Especial, párrafo 249.

68 Ibíd.

69 Reglamento 1431/94, anexo I.

70 Informe del Grupo Especial, párrafo 249.

71 Informe del Grupo Especial, párrafo 249 y anexo I.

72 Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafos 151 a 160. Observamos que el Grupo Especial sí examinó esos hechos en el contexto de otras presuntas violaciones del Acuerdo sobre Licencias de Importación, si bien no en el contexto de la distorsión del comercio en el sentido del párrafo 2 del artículo 1 y el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación.

73 Informe del Grupo Especial, párrafo 249.

74 Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 161.

75 Comunicación del apelante presentada por el Brasil, párrafo 163.

76 Informe del Grupo Especial, párrafo 105.

77 Informe del Grupo Especial, párrafo 107.

78 Informe del Grupo Especial, párrafo 265.