Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

Organización Mundial
del Comercio

WT/DS54/R
WT/DS55/R
WT/DS59/R
WT/DS64/R

2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil

Informe del grupo especial

(Continuación)


XIII. Reexamen Intermedio637

13.1 El 6 de abril de 1998, Indonesia solicitó al Grupo Especial que reexaminara, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 15 del ESD, aspectos concretos del informe provisional del que se había dado traslado a las partes el 24 de marzo de 1998. El 7 de abril de 1998, las Comunidades Europeas, el Japón y los Estados Unidos solicitaron asimismo al Grupo Especial que reexaminara el informe provisional. Ninguna de las partes pidió que el Grupo Especial celebrara una nueva reunión.

13.2 Hemos examinado los argumentos expuestos por las cuatro partes y los cambios de redacción propuestos por ellas, y hemos dado fin a nuestro informe teniendo en cuenta las observaciones de las partes que hemos considerado justificadas. A este respecto, hemos aclarado el texto de algunos párrafos, ocupándonos de algunos aspectos fácticos de las diversas normas legales examinadas y hemos introducido en consecuencia algunos cambios en los párrafos 2.1, 2.3, 2.28, 2.37, 2.44, 3.1, 2.44, 3.1, 3.4 a), 5.126, 6.100, 7.87 a 7.91, 7.161, 7.163, 8.13, 8.160, 8.199, 8.332, 8.393, 8.418, 8.443, 8.444 y, 10.4 a 10.12 de la parte expositiva y los párrafos 14.10, 14.86, 14.92, 14.107 y 14.115 de las constataciones. Algunas partes han expuesto también argumentos en relación con la exposición de sus alegaciones. Hemos reexaminado cuidadosamente las alegaciones de los reclamantes, identificadas en los escritos originales de sus solicitudes de establecimiento del Grupo Especial, y hemos revisado en consecuencia los párrafos 14.15, 14.18, 14.20, 14.21, 14.94, 14.124, 14.125 y 14.148. Hemos revisado asimismo los párrafos 14.210 a 14.213 de las constataciones, para que reflejaran de forma más exacta los argumentos de las Comunidades Europeas. Asimismo, a la luz de las observaciones de las Comunidades Europeas, hemos decidido suprimir los párrafos 14.198 y 14.199 y modificar el párrafo 14.247. Además, hemos introducido otras modificaciones de menor importancia en los párrafos 14.9, 14.38, 14.68, 14.73, 14.76, 14.77, 14.94, 14.95, 14.133, 14.134, 14.149, 14.152, 14.176 y 15.1 a).

13.3 Por último, deseamos hacer referencia a la cuestión del carácter confidencial del informe provisional. El 24 de marzo de 1998, al dar traslado de nuestro informe provisional a las partes, indicamos claramente que tenía carácter confidencial. En realidad, todo el procedimiento del Grupo Especial sigue siendo confidencial hasta que se distribuye el informe del Grupo Especial a los Miembros de la OMC. Con arreglo al apartado h) del apéndice 1 de la Decisión adoptada por el Consejo sobre los procedimientos para la distribución y la supresión del carácter reservado de los documentos de la OMC638, es posible mantener el carácter reservado de los informes de los grupos especiales durante 10 días, contados a partir de su distribución a los Miembros. Destacamos además expresamente en nuestra primera reunión con las partes que las actuaciones del Grupo Especial eran confidenciales y que esperábamos que todas las delegaciones trataran con la máxima prudencia y discreción esas actuaciones. Las partes accedieron a ello. Nos ha preocupado profundamente constatar que las partes (se ha señalado a nuestra atención que ha habido filtración de información del Japón y de los Estados Unidos) no han respetado esa obligación y han divulgado algunos aspectos del informe provisional. Consideramos que esta falta de respeto a una prescripción establecida expresamente por el Grupo Especial afecta a los derechos de las partes y a la integridad del procedimiento de solución de diferencias, y no podemos dejar de hacer referencia a ella.

XIV. Constataciones639

A. Decisiones preliminares

1. Participación de abogados privados como representantes de una parte en la diferencia

14.1 Como se indica más detalladamente en los párrafos 4.1 a 4.35 de la parte expositiva, en conexión con la primera reunión sustantiva del Grupo Especial con las partes, Indonesia comunicó que formaban parte de su delegación dos abogados privados. A raíz de la petición de los Estados Unidos de que esos abogados no participaran en la reunión, el Grupo Especial oyó los argumentos de las partes al respecto. El 3 de diciembre de 1997, el Presidente, en nombre del Grupo Especial anunció la siguiente decisión:

"Deseo informar a las partes de que, tras haber examinado atentamente las comunicaciones recibidas sobre la cuestión preliminar que se nos ha sometido y haber oído los argumentos de las partes, el Grupo Especial no puede acceder a la petición de los Estados Unidos de que determinadas personas que han sido designadas por el Gobierno de Indonesia miembros de su delegación no participen en las reuniones del Grupo Especial. Hemos llegado a la conclusión de que la designación de los miembros de la delegación de Indonesia que deben asistir a las reuniones de este Grupo Especial corresponde al Gobierno de ese país, y de que no hay ninguna disposición del Acuerdo sobre la OMC o del ESD, incluidas las normas generales de procedimiento de esos instrumentos, que impida que un Miembro de la OMC establezca libremente la composición de su delegación en las reuniones de los Grupos Especiales de la OMC. La práctica anterior en el procedimiento de solución de diferencias del GATT y de la OMC no nos induce tampoco a llegar a una conclusión distinta en este caso. En especial, señalamos que, a diferencia de lo que ocurre en el presente asunto, el procedimiento de trabajo del Grupo Especial sobre Bananos III contenía una disposición específica que limitaba a los funcionarios gubernamentales la participación en el procedimiento.

Deseamos destacar que todos los miembros de las delegaciones de las partes, independientemente de que sean o no funcionarios del Gobierno, asisten a las reuniones en calidad de representantes de los gobiernos respectivos, y, como tales, están sujetos a las disposiciones del ESD y de los procedimientos uniformes de trabajo, incluidos los párrafos 1 y 2 del artículo 18 del ESD y los párrafos 2 y 3 de los citados procedimientos. En especial, las partes están obligadas a considerar confidenciales todas las comunicaciones dirigidas al Grupo Especial y toda la información facilitada con ese carácter por los demás Miembros; y, además, el Grupo Especial se reúne a puerta cerrada. En consecuencia, esperamos que todas las delegaciones respeten plenamente esas obligaciones y traten con la máxima prudencia y discreción esos procedimientos. Me permito pedir a los cuatro jefes de delegación que confirmen que todos los miembros de sus delegaciones asisten a las reuniones como representantes de sus gobiernos y, en tal calidad, se atendrán a todas las disposiciones aplicables, y que, por ende, los gobiernos responden de la actuación de sus representantes."640

14.2 Las partes aceptaron esas prescripciones del Grupo Especial, y los cuatro jefes de delegación confirmaron que todos los miembros de su delegación asistían a las reuniones como representantes de sus gobiernos, y que, en tal calidad, se atendrían a todas las disposiciones aplicables.

2. El supuesto préstamo concedido a PT TPN como medida comprendida en el mandato de este Grupo Especial

14.3 En la primera reunión que celebró el Grupo Especial con las partes, el 3 de diciembre de 1997, Indonesia formuló una objeción preliminar a las reclamaciones de los Estados Unidos con respecto al préstamo de 690 millones de dólares EE.UU. concedido a PT TPN, basándose en que ese préstamo no estaba comprendido en el mandato del Grupo Especial. En los párrafos 4.36 a 4.50 de la parte expositiva de este informe se reproducen los argumentos de las partes. Tras escuchar los argumentos de las partes, el Presidente, en nombre del Grupo Especial, anunció la siguiente decisión:

"En su primera comunicación, los Estados Unidos alegan que el Gobierno de Indonesia dio instrucciones a determinados bancos públicos y privados para que concedieran a PT TPN un préstamo de 690 millones de dólares EE.UU. en el marco del Programa de Automóviles Nacionales. Los Estados Unidos sostienen que ese préstamo, concedido siguiendo instrucciones de los poderes públicos, es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 y el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC y constituye una subvención específica que causa o amenaza causar perjuicio grave a los intereses de los Estados Unidos. Indonesia, en su primera comunicación, aduce que el préstamo no está comprendido en el mandato del Grupo Especial y solicita un pronunciamiento nuestro en ese sentido. En la primera reunión, invitamos a las partes a que abordaran esta cuestión.

Observamos que este Grupo Especial se ha constituido con el mandato uniforme. En consecuencia, para determinar si una medida nos ha sido sometida, hemos de examinar la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos, que se recoge en el documento WT/DS59/6. En consonancia con las constataciones hechas por el Órgano de Apelación en el asunto Bananos III, hemos examinado cuidadosamente esa solicitud para cerciorarnos de que se ajusta a la letra y al espíritu del párrafo 2 del artículo 6 del Entendimiento sobre la Solución de Diferencias y hemos llegado a la conclusión de que el préstamo de 690 millones de dólares EE.UU. no ha sido identificado como una de las "medidas concretas" en ese documento, como exige el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. De hecho, los Estados Unidos sostienen que el préstamo no fue identificado en la solicitud presentada por ese país porque aún no se había concedido. Pero indican que el préstamo forma parte del asunto sometido al Grupo Especial porque es uno de los aspectos del Programa de Automóviles Nacionales, que, a juicio de los Estados Unidos, es el objeto de su solicitud. Sin embargo, en nuestra opinión, los Estados Unidos han identificado claramente en su solicitud las medidas que deben ser examinadas por el Grupo Especial, entre las que no figura ese préstamo. En consecuencia, llegamos a la conclusión de que el préstamo en cuestión no está comprendido en el mandato de este Grupo Especial."

14.4 En consecuencia, en nuestras constataciones no nos ocuparemos de ninguna de las reclamaciones relativas al citado préstamo de 690 millones de dólares EE.UU.

3. Información comercial de dominio privado

14.5 En tres pasajes de su primera comunicación, los Estados Unidos indicaban que disponían de más información pertinente a sus alegaciones de perjuicio grave, pero que esa información era "de dominio privado" y que se sentían reacios a proporcionársela al Grupo Especial debido a la inexistencia de "procedimientos adecuados" para protegerla.

14.6 En la primera reunión del Grupo Especial, Indonesia manifestó su preocupación por el hecho de que los Estados Unidos pudieran presentar esa información únicamente en su segunda comunicación, privando así a Indonesia de la oportunidad de responder a ella en su segunda comunicación. En consecuencia, Indonesia solicitó al Grupo Especial que pidiera a los Estados Unidos que presentaran sus datos confidenciales inmediatamente. Indonesia añadió que debía dársele la oportunidad de examinar los datos y cualquier argumento adicional basado en ellos, así como de responder plenamente a esos datos y argumentos. En los párrafos 4.51 a 4.60 de la parte expositiva del presente informe se recogen los argumentos de las partes al respecto.

14.7 El Grupo especial examinó la petición de Indonesia y el 3 de diciembre de 1997, el Presidente, en nombre del Grupo Especial anunció la siguiente decisión:

"Instamos a todas las partes a que presenten lo antes posible al Grupo Especial todos los datos pertinentes. No obstante, hemos decidido que no sería procedente que pidiéramos a los Estados Unidos que presentaran la información en cuestión en el marco de la presente reunión. Incumbe a cada una de las partes, dentro del calendario establecido por el Grupo Especial, la decisión acerca de la conveniencia de presentar información y exponer argumentos, así como del momento para hacerlo. A este respecto, señalamos que ni en el ESD ni en nuestros procedimientos de trabajo hay ninguna norma que obligue a las partes a presentar toda la información fáctica en su primera comunicación. De hecho, con frecuencia la información fáctica se facilita en la segunda comunicación o en la respuesta a las preguntas formuladas por el Grupo Especial a medida que las cuestiones debatidas son analizadas con mayor profundidad. No encontramos ninguna razón para apartarnos en el presente asunto de ese modo de proceder.

Ello no quiere decir que no tengamos debidamente en cuenta el interés de Indonesia porque se le dé una oportunidad de examinar cualesquiera datos nuevos y cualquier argumentación adicional basada en ellos y de responder a dichos datos y argumentos. Observamos que, en la segunda reunión del Grupo Especial, las partes pueden ocuparse de los nuevos datos y los argumentos correspondientes presentados en la segunda comunicación de cada una de las demás partes. Si, a pesar de ello, una parte estima, en el momento de celebrarse esa reunión, que no ha tenido oportunidad suficiente de analizar esos datos y argumentos, debe hacérnoslo saber en ese momento. Puedo garantizarles que el Grupo Especial adoptará todas las medidas razonables para que todas las partes tengan plena oportunidad de responder a la información fáctica presentada y a los argumentos expuestos al Grupo Especial.

Por último, deseamos recordar a todas las partes que el párrafo 2 del artículo 18 del ESD faculta a las partes para atribuir a la información carácter confidencial. Este Grupo Especial, la Secretaría de la OMC y las demás partes en la diferencia considerarán confidencial la información a que se haya atribuido tal carácter. En consecuencia, instamos a todas las partes a que presenten al Grupo Especial la información que consideren que puede ser de utilidad para la solución de la presente diferencia. A este respecto, señalamos que las partes coinciden en que los reclamantes que aleguen la existencia de un perjuicio grave deben demostrarlo con pruebas positivas. Si los Estados Unidos consideran que la información en cuestión es necesaria para satisfacer esa carga, y que el párrafo 2 del artículo 18 no es suficiente, pueden proponer por escrito al Grupo Especial, lo más pronto posible, un procedimiento que consideren suficiente para proteger la información de que se trata."

14.8 Los Estados Unidos no propusieron ni solicitaron al Grupo Especial la adopción de un procedimiento de esa naturaleza.

4. Si el Programa de Automóviles Nacionales ha quedado sin efecto y por consiguiente no debe ser examinado por este Grupo Especial

14.9 El 25 de febrero de 1998, Indonesia envió al Presidente del Comité de Subvenciones una carta en la que indicaba que el 21 de enero de 1998 el Programa de Automóviles Nacionales había quedado sin efecto y que habían sido derogados los reglamentos y decretos correspondientes. A juicio de Indonesia, la Institución Presidencial por la que se establecía el Programa de Automóviles Nacionales había "caducado". Una copia de esa carta había sido remitida oficialmente al Presidente de este Grupo Especial. A petición del Grupo Especial, todas las partes habían formulado observaciones sobre esa notificación de Indonesia.641 Tomamos nota de que esa comunicación de Indonesia se presentó después de que hubiera transcurrido el plazo establecido por el Grupo Especial para presentar información y exponer argumentos en este asunto, que expiraba el 30 de enero de 1998. Además, los reclamantes dudan de que el Programa de Automóviles Nacionales haya dejado realmente de surtir efectos, y han solicitado al Grupo Especial que se pronuncie sobre todas las reclamaciones que le han sido sometidas. En todo caso, teniendo en cuenta nuestro mandato, y observando que la revocación de una medida impugnada puede ser pertinente a la etapa de aplicación del procedimiento de solución de diferencias, consideramos que es procedente que formulemos constataciones con respecto al Programa de Automóviles Nacionales. A este respecto, observamos, que en los asuntos sustanciados anteriormente en el GATT/OMC, los grupos especiales han formulado constataciones con respecto a las medidas abarcadas por su mandato, aunque esas medidas hubieran quedado sin efecto o hubieran sido modificadas con posterioridad a la iniciación del procedimiento del Grupo Especial.642 En consecuencia, procederemos a examinar todas las alegaciones de los reclamantes.

B. Alegaciones

1. Alegaciones de los reclamantes

14.10 En los párrafos 2.3 a 2.43 de la parte expositiva del presente informe se describen las diversas medidas de Indonesia en litigio en la presente diferencia. A los efectos de nuestras constataciones, nos referiremos de forma general a las "medidas" para designar las adoptadas en virtud del programa de automóviles de 1993643, el programa de automóviles de Febrero de 1996644 y el programa de automóviles de junio de 1996.645. La referencia a los "programas de automóviles de Indonesia", especialmente en el examen de la relación general entre las disposiciones del Acuerdo SMC y el artículo III del GATT, abarca todas las medidas adoptadas en aplicación de esos tres programas de automóviles. Al referirnos al Programa de Automóviles Nacionales hacemos referencia a las medidas adoptadas en aplicación de los programas de automóviles de febrero y junio de 1996. Al utilizar esas referencias generales no pretendemos excluir el examen de la compatibilidad con la OMC de aspectos más concretos de los diversos programas de automóviles. Señalamos, sin embargo, que el Japón considera que los Reglamentos N� 20/1996 y N� 36/1996 no tienen, en su mayor parte, relación con el Programa de Automóviles Nacionales. Señalamos también que el Reglamento N� 36/1996 ha afectado al nivel de los beneficios derivados del programa de automóviles de 1993.

14.11 Sobre la base de las solicitudes de establecimiento del grupo especial, entendemos que las alegaciones de los reclamantes son las siguientes:

i) Prescripciones en materia de contenido nacional

14.12 Las Comunidades Europeas y los Estados Unidos alegan que las prescripciones en materia de contenido nacional del programa de automóviles de 1993 (a las que están vinculadas las ventajas fiscales de que se benefician los vehículos automóviles acabados que incorporan productos nacionales en una proporción que representa un determinado porcentaje de su valor y las ventajas arancelarias de que se benefician las piezas y componentes importados utilizados en vehículos automóviles que incorporen productos nacionales en una proporción que representa un determinado porcentaje de su valor infringen las disposiciones del párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT")646 y del artículo 2 del Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio ("Acuerdo sobre las MIC").

14.13 El Japón, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos alegan que las prescripciones en materia de contenido nacional del programa de automóviles de febrero de 1996 (a las que están vinculadas las ventajas fiscales de que se benefician los automóviles nacionales que incorporan productos nacionales en una proporción que representa un determinado porcentaje de su valor y las ventajas arancelarias de que se benefician las piezas y componentes importados utilizados en automóviles nacionales) infringen las disposiciones del párrafo 4 del artículo III del GATT y del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC.

ii) Discriminación fiscal

14.14 Las Comunidades Europeas y los Estados Unidos alegan que las ventajas fiscales que se establecen en el programa de automóviles de 1993 en beneficio de determinados automóviles nacionales infringen las disposiciones del párrafo 2 del artículo III del GATT.

14.15 Las Comunidades Europeas, el Japón y los Estados Unidos alegan que las ventajas fiscales que establece el programa de automóviles de febrero de 1996 en beneficio de los automóviles nacionales infringen las disposiciones del párrafo 2 del artículo III del GATT. Las Comunidades Europeas y los Estados Unidos alegan que las ventajas fiscales que establece el programa de automóviles de junio de 1996 en beneficio de los automóviles nacionales infringen las disposiciones del párrafo 2 del artículo III del GATT.

14.16 Las Comunidades Europeas alegan que las ventajas fiscales con respecto a los vehículos automóviles acabados establecidas en los programas de automóviles de 1993 y de febrero y junio de 1996 proporcionan además, debido a las prescripciones en materia de contenido nacional, un beneficio fiscal indirecto en relación con las piezas y componentes de los vehículos automóviles acabados, con infracción de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo III del GATT.

iii) Discriminación con respecto al trato NMF

14.17 El Japón, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos alegan que las ventajas fiscales otorgadas a los automóviles nacionales producidos en Corea, con arreglo al programa de automóviles de junio de 1996, infringen el artículo I del GATT.

14.18 El Japón, las Comunidades Europeas y los Estados Unidos alegan que las ventajas arancelarias concedidas a los automóviles nacionales producidos en Corea con arreglo al programa de automóviles de junio de 1996 infringen lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo I del GATT.

14.19 El Japón y las Comunidades Europeas alegan que las ventajas arancelarias concedidas a determinadas piezas y componentes utilizados para la producción en Indonesia de automóviles nacionales en el marco del programa de automóviles de febrero de 1996 infringen lo dispuesto en el artículo I del GATT.

14.20 Las Comunidades Europeas alegan además que las ventajas arancelarias con respecto a determinadas piezas y componentes utilizados para la producción de vehículos automóviles acabados en Indonesia en el marco del programa de automóviles de 1993 infringen lo dispuesto en el artículo I del GATT. No obstante, hay que señalar que las Comunidades Europeas no han expuesto más argumentos en apoyo de esta alegación.

iv) Falta de notificación y parcialidad en la aplicación

14.21 El Japón alega que el Programa de Automóviles Nacionales viola el párrafo 1 del artículo X del GATT al no haber sido publicado rápidamente a fin de que los gobiernos y comerciantes tuvieran conocimiento de él, y el párrafo 3 a) de dicho artículo, al no haber sido aplicado de manera uniforme, imparcial y equitativa.

v) Perjuicio grave

14.22 Las Comunidades Europeas y los Estados Unidos alegan que los programas de automóviles de febrero y junio de 1996 constituyen subvenciones específicas que causan perjuicio grave a sus intereses en el sentido del artículo 6 del Acuerdo SMC.

vi) Ampliación del alcance de los programas de subvención vigentes

14.23 Los Estados Unidos alegan que el establecimiento del Programa de Automóviles Nacionales y determinadas modificaciones introducidas en el programa de automóviles de 1993 representa una ampliación del alcance de programas de subvención vigentes, con infracción de lo dispuesto en el artículo 28 del Acuerdo SMC.

vii) Violación del trato nacional con respecto a la adquisición y conservación de marcas de fábrica o de comercio y al uso de marcas de fábrica o de comercio

14.24 Los Estados Unidos alegan que las disposiciones del Programa de Automóviles Nacionales discriminan a los nacionales de los demás Miembros de la OMC en lo que respecta a la adquisición, conservación y uso de las marcas de fábrica o de comercio y a que se refiere expresamente el artículo 20, con infracción de lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC.

Para continuar con Informaci�n de obligaciones especiales con respecto al uso de marcas


637 El párrafo 3 del artículo 15 del ESD dispone que entre las conclusiones del informe definitivo del Grupo Especial figurará un examen de los argumentos esgrimidos en la etapa intermedia de reexamen. En consecuencia, esta sección, titulada "Reexamen intermedio" forma parte de las constataciones del informe de este Grupo Especial.

638 Decisión adoptada por el Consejo General el 18 de mayo de 1996, WT/L/160/Rev.1.

639 El análisis que realizamos en el presente informe se basa en el sentido corriente que ha de atribuirse a los términos de las disposiciones examinadas en el contexto de éstas y teniendo en cuenta su objeto y fin. Al analizar el alcance y fin de esas disposiciones hemos tenido también en cuenta los informes de anteriores grupos especiales del GATT y de la OMC y del Órgano de Apelación, en la medida en que los hemos considerado pertinentes y aplicables a la presente diferencia. No obstante, somos conscientes de que esos informes sólo son vinculantes con respecto a la solución de la diferencia concreta entre las partes en litigio. Informe del Órgano de Apelación sobre Japón - Impuesto sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8, 10, 11, adoptado el 1� de noviembre de 1996, página 18 (Bebidas alcohólicas (1996)).

640 El Grupo Especial, al referirse a Bananos III, se remite a los informes del Órgano de Apelación y del Grupo Especial sobre Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, WT/DS/27, adoptados el 25 de septiembre de 1997.

641 Véanse los párrafos 4.61 a 4.110 de la parte expositiva.

642 Véanse, por ejemplo, los informes de los grupos especiales sobre Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33, adoptado el 23 de mayo de 1997 ("Camisas y blusas") (la restricción de los Estados Unidos se retiró poco antes de la distribución del informe del Grupo Especial); CEE - Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa, reclamación de Chile, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/104; CEE - Restricciones a las importaciones de manzanas, reclamación de los Estados Unidos, adoptado el 22 de junio de 1989, IBDD 36S/153; Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de atún y productos de atún procedentes del Canadá, adoptado el 22 de febrero de 1982, IBDD 29S/97; CEE - Restricciones a la importación de manzanas procedentes de Chile, adoptado el 10 de noviembre de 1980, IBDD 27S/104; y CEE - Medidas en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal, adoptado el 14 de marzo de 1978, IBDD 25S/53. En el caso del informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930, IBDD 36S/402, adoptado el 7 de noviembre de 1989 ("Artículo 337"), la medida impugnada fue modificada durante el procedimiento del Grupo Especial, pero éste no tuvo en cuenta esa modificación. Hay que señalar que el Órgano de Apelación, en su informe sobre Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos, WT/DS56, adoptado el 22 de abril de 1998, párrafo 64 adoptó la misma posición.

643 Incluidos el Decreto N� 114/M/S/6/1993, de 9 de junio de 1993 del Ministerio de Industria y sus modificaciones; el Decreto N� 645/KMK.01/1993, de 10 de junio de 1993, del Ministerio de Hacienda; el Decreto N� 647/KMK.04/1993, de 10 de junio de 1993, del Ministerio de Hacienda; y el Decreto N� 223/KMK.01/1995, de 23de mayo de 1995, del Ministerio de Hacienda.

644 Con inclusión de la Instrucción Presidencial N� 2 y todos los reglamentos y decretos de aplicación (por ejemplo el Reglamento N� 20/1996, el Decreto N� 31/MAP/S/2/1996 del Ministerio de Industria y Comercio, el Decreto N� 82/KMK.01/1996 del Ministerio de Hacienda) el Decreto N� 01/SK/1996 del Ministro de Estado para la Movilización de Fondos de Inversión/Presidente de la Junta de Coordinación de Inversiones, de 27 de febrero de 1996, la Decisión N� 02/SK/1996, de 5 de marzo de 1996, del Ministro de Estado para la Movilización de Fondos de Inversión/Presidente de la Junta de Coordinación de Inversiones.

645 Incluido el Decreto Presidencial N� 42, de 4 de junio de 1996, el Reglamento N� 36/1996, el Decreto N� 142/MAP/KEP/6/1996 del Ministerio de Industria y Comercio y el Decreto N� 404/KMK.01/1996 del Ministerio de Hacienda.

646 En el presente texto, utilizaremos el término "GATT" para referirnos al GATT de 1994. El Grupo Especial, se referirá con la expresión "GATT de 1947" al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947, que quedó sin efecto el 31 de diciembre de 1995 en virtud de la Decisión de 8 de diciembre de 1994 adoptada por el Comité Preparatorio de la Organización Mundial del Comercio y por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947, PC/12-L/7583. En los análisis que impliquen una comparación entre las disposiciones del GATT de 1947 y las disposiciones correspondientes del Acuerdo sobre la OMC (incluido el GATT de 1994), utilizaremos a veces las expresiones "GATT de 1994" y "GATT de 1947".