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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS54/R
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2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil

Informe del grupo especial

(Continuación)


XII. Argumentos de Terceros

A. India

12.1 La India formuló los argumentos que se indican a continuación en su calidad de tercero en las actuaciones del Grupo Especial.

12.2 Con respecto a la presunta violación del Acuerdo sobre las MIC por parte de Indonesia, consta en acta que en mayo de 1995 dicho país notificó al Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio las medidas que había adoptado. No obstante, en octubre de 1996, al volver a examinar sus medidas, Indonesia consideró que no podían calificarse de medidas MIC y en consecuencia retiró la notificación anterior.

12.3 Con respecto a este asunto existen dos cuestiones de procedimiento que los reclamantes han planteado en este caso, que deseamos comentar antes de pasar a la cuestión de fondo. En primer lugar, se ha supuesto que un Miembro no puede retirar una notificación después de haberla presentado a la OMC. Es una interpretación que no podemos aceptar. Creemos firmemente que los Miembros tienen derecho tanto a modificar como a retirar sus notificaciones, a condición de que existan motivos suficientes que lo justifiquen. En consecuencia, opinamos que Indonesia se ajustó plenamente a su derecho legal de retirar la notificación que había hecho al Comité de las MIC.

12.4 La segunda cuestión de procedimiento, que se menciona en la primera comunicación de los reclamantes, se refiere a la presunta imposibilidad de que Indonesia se acoja a determinadas disposiciones transitorias simplemente porque no presentó a tiempo su notificación. Señalamos que las medidas de Indonesia, como explicaremos más adelante, no son MIC. No obstante, deseamos expresar nuestra firme postura en el sentido de que el retraso en notificar una medida, independientemente de la disposición en que se ampare, no puede considerarse en absoluto que disminuya las ventajas que un Miembro pueda tener por el hecho de pertenecer a una categoría especial, por ejemplo la de países en desarrollo. Aunque estamos de acuerdo en que, idealmente, no debería haber retrasos en la notificación de medidas, también tenemos que comprender que las pequeñas delegaciones a menudo tienen recursos limitados que a veces provocan una demora imprevista en lo que respecta a notificar sus medidas. Por este motivo, creemos que esos retrasos de forma no deberían reducir las ventajas a que de otro modo todo Miembro podría tener derecho en virtud de un determinado acuerdo.

12.5 Pasando al fondo de la cuestión jurídica en lo que respecta al Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, los reclamantes han afirmado que las medidas adoptadas por Indonesia vulneran el artículo 2 de dicho Acuerdo. Como todos sabemos, el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC establece que "ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones del artículo III del GATT de 1994". En este caso se subraya sin duda la aplicación por los Miembros de una medida que quepa considerar constituye una medida en materia de inversiones relacionadas con el comercio. Por consiguiente, resulta evidente que desde el principio tiene que quedar claro si las medidas adoptadas por Indonesia entran o no en el ámbito de las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio.

12.6 Volviendo al texto del Acuerdo sobre las MIC, su finalidad es regir las inversiones extranjeras en terceros países y facilitar unas reglas de juego equitativas. Es evidente que las medidas adoptadas por un país con respecto a sus impuestos o subvenciones internas, como en el caso de Indonesia, no pueden por consiguiente considerarse medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio. Esto es especialmente importante teniendo en cuenta la letra pequeña del Acuerdo sobre las MIC que de hecho no añade nuevas obligaciones a los Miembros, ya que señala simplemente que las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio no deben violar las disposiciones de los artículos III u XI del GATT de 1994. Esta interpretación se ha visto apoyada en el reciente informe del Grupo Especial que examinó el régimen de las Comunidades Europeas para la importación, venta y distribución de bananos, en el que se afirma que "el Acuerdo sobre las MIC interpreta esencialmente y aclara las disposiciones del artículo III (y también del artículo XI) en lo que se refiere a las medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio. Por consiguiente, el Acuerdo sobre las MIC no añade ni resta nada a esas obligaciones del GATT".

12.7 En su comunicación, Indonesia ha señalado que las medidas que ha adoptado corresponden a las subvenciones facilitadas específicamente a la industria del automóvil y que por consiguiente corresponden al ámbito de aplicación del Acuerdo sobre Subvenciones y no al Acuerdo sobre las MIC. Hemos examinado cuidadosamente las primeras comunicaciones de los reclamantes y de la República de Indonesia. Deseamos que conste en acta que estamos de acuerdo con lo afirmado por Indonesia de que las medidas que ha adoptado lo han sido totalmente en forma de subvenciones y que por consiguiente su legalidad o falta de legalidad tiene que examinarse habida cuenta de las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, y no las del Acuerdo sobre las MIC. La India está firmemente convencida, y así lo ha declarado también en anteriores foros, que las subvenciones sólo deben regirse por el Acuerdo del mismo nombre. Nuestra posición es coherente y también lo es la interpretación que hemos mantenido en varios foros de que al igual que las medidas destinadas únicamente a la inversión no pueden considerarse una forma de subvención, tampoco puede darse por supuesto que las subvenciones sean medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio.

12.8 En lo que respecta a la interpretación de determinadas disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones, apoyamos plenamente lo declarado por Indonesia en su comunicación escrita. En particular, afirmamos que estamos totalmente de acuerdo con Indonesia en que: a) el párrafo 3 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones no impide la introducción o ampliación de subvenciones al contenido nacional; b) las subvenciones al contenido nacional no entran dentro del ámbito de aplicación del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones ya que no se trata de una subvención a la exportación e Indonesia es un país en desarrollo; y c) la subvención al contenido nacional no entra dentro del ámbito de aplicación del párrafo 2 del artículo 28 porque no es incompatible con el Acuerdo sobre Subvenciones.

12.9 Pasamos ahora a la segunda cuestión sobre la que deseamos dar nuestra opinión, la cuestión relativa al artículo I del GATT, es decir, la concesión de trato de nación más favorecida. Se ha alegado que con arreglo a las medidas adoptadas por Indonesia el automóvil Kia producido en Corea ha recibido trato especial y diferenciado en comparación con los vehículos producidos en otros lugares, lo que por consiguiente vulnera el principio de nación más favorecida. Hemos examinado detenidamente los reglamentos y decretos promulgados por la República de Indonesia en 1996. En ninguno de ellos hemos encontrado mención alguna a un país concreto, incluido Corea. Por consiguiente, es evidente que habida cuenta de que ni el decreto presidencial ni otras notificaciones se refieren a los vehículos automóviles nacionales, en forma alguna ordenan dar trato preferente a los automóviles, sus componentes o sus piezas de algún país determinado. Por consiguiente, desde un punto de vista puramente jurídico es evidente que las disposiciones antes mencionadas no han vulnerado el principio de nación más favorecida ya que no han dado ningún privilegio especial a los automóviles, o a sus piezas, fabricados en un determinado país.

12.10 En este contexto no estamos de acuerdo con el argumento presentado por algunos reclamantes de que incluso aunque una norma concreta no mencione a un país por su nombre pero cuyo efecto sea beneficiar a un productor o a un país en particular constituya una violación del principio de nación más favorecida. Consideramos que este argumento carece de fuerza jurídica ya que está claro que todos los fabricantes de automóviles, de cualquier país, podían y pueden en la práctica acogerse a las ventajas específicas y al programa de subvenciones introducidos por Indonesia, a condición de cumplir las condiciones especificas en la indicada normativa. Por consiguiente, el hecho de que hasta ahora ningún otro país se haya dirigido a la República de Indonesia a este respecto no puede considerarse una indicación de que la disposición mencionada haya vulnerado el principio de nación más favorecida.

12.11 Antes de terminar queremos referirnos a algunos de los argumentos presentados por Indonesia con respecto a las medidas que ha adoptado para diversificar la producción y desregular el comercio internacional a fin de continuar llevando a cabo su reforma económica. Cabe destacar que estas medidas se adoptaron aunque la deuda exterior de Indonesia alcanzase la cifra de 108.000 millones de dólares en 1995 y de que el déficit de Indonesia por cuenta corriente se duplicara con creces en el curso de un año hasta alcanzar la cantidad de 6.800 millones de dólares, también en 1995. Aunque convenimos en que estas estadísticas no tienen influencia directa en las cuestiones que examina el Grupo Especial, deseamos destacar que a menudo los países en desarrollo necesitan hacer un alto para fomentar su economía y resolver problemas de desequilibrio del desarrollo regional. Sugerimos que el sistema de comercio multilateral examine en su propio contexto las iniciativas adoptadas por esos países para el logro de un desarrollo económico general.

12.12 Todos saldremos ganando con el sistema de la OMC si efectuamos interpretaciones razonables y coherentes alejadas del interés económico y comercial a corto plazo. De este modo se ayudaría a los grupos especiales en su búsqueda de las interpretaciones correctas, en especial en esferas en evolución como por ejemplo las del Acuerdo sobre las MIC y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

B. Corea

12.13 Corea presentó los argumentos que figuran a continuación en su calidad de tercero en las actuaciones del grupo especial.

1. Cuestión jurisdiccional preliminar

12.14 Uno de los principios básicos del ESD es que la parte reclamante que tenga quejas con respecto al comercio pueda presentar de forma clara las supuestas medidas infractoras que desea impugnar y declare incompatibles con las obligaciones de la OMC. El intento evidente de este requisito es que el Estado miembro tenga la oportunidad de examinar efectivamente las acusaciones de que la legislación o la práctica transgreden los Acuerdos de la OMC, responda a esas acusaciones y, en caso necesario, adopte medidas correctoras para remediar la situación. Así lo confirma el dictamen del Órgano de Apelación en Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos cuando afirma que tienen que especificarse "las alegaciones de forma suficiente para que la parte contra la que se dirige la reclamación y los terceros puedan conocer los fundamentos de derecho de la reclamación". Los redactores del ESD, conocedores de la importancia de determinar las medidas que cabe impugnar, insertaron el párrafo 2 del artículo 6, que dice lo siguiente:

Las peticiones de establecimiento de grupos especiales ... identificarán las medidas concretas en litigio y (en ellas) se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad.

12.15 Los Estados Unidos examinan pormenorizadamente de qué manera el préstamo de 690 millones de dólares concedido a Timor Putra Nasional infringe el párrafo 4 del artículo 3 del GATT de 1994 y el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC. Además, los Estados Unidos alegan que el préstamo constituye una subvención específica que causa perjuicio grave.

12.16 No obstante, el préstamo al que aluden los Estados Unidos no forma parte del mandato porque no se mencionó específicamente como medida controvertida en la solicitud de los Estados Unidos, de 12 de junio de 1997, de establecimiento de un grupo especial. El muy reciente dictamen del Órgano de Apelación en el caso de los Bananos aclara el requisito que figura en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. El Órgano de Apelación afirma lo siguiente:

No compartimos la opinión del Grupo Especial de que "incluso si hubiera alguna duda respecto de si la solicitud de establecimiento de un grupo especial había cumplido los requisitos del párrafo 2 del artículo 6, las primeras comunicaciones escritas de los reclamantes habían "subsanado" esa duda porque sus comunicaciones eran suficientemente detalladas y presentaban claramente todas las cuestiones de hecho y de derecho" ... En caso de que no se especifique en la solicitud [de establecimiento de un grupo especial] una alegación, los defectos de la solicitud no pueden ser "subsanados" posteriormente por la argumentación de la parte reclamante en su primera comunicación escrita al Grupo Especial o en cualesquiera otras comunicaciones o declaraciones hechas posteriormente en el curso del procedimiento del Grupo Especial.

12.17 También cabe destacar que el préstamo se concedió después de la creación del grupo especial. En el caso Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta, el Canadá intentó reservarse el derecho a invocar nuevas medidas que pudieran surgir en el curso de las deliberaciones del Grupo Especial. Éste consideró que "su mandato no le permite examinar las medidas que puedan entrar en vigor durante las deliberaciones del Grupo Especial".

12.18 Habida cuenta de que en el mandato no figura el préstamo y este defecto no puede subsanarse posteriormente mediante una primera comunicación, el Grupo Especial debería abstenerse de emitir un dictamen sobre las reclamaciones que presenten los Estados Unidos en relación con el préstamo de agosto de 1997.

2. Cuestiones sustantivas

12.19 En primer lugar, como se señaló acertadamente en las comunicaciones de las partes en la diferencia, nada en la legislación de Indonesia por la que se establece el programa de febrero de 1996 o de junio del mismo año obliga explícitamente a conceder trato preferente a los productos de un país concreto. Los fabricantes de automóviles nacionales pueden elegir libremente el origen de la tecnología y de los componentes y piezas utilizados en la producción.

12.20 Kia Motor Corporation se ha beneficiado de este trato preferente por el simple hecho de haber sido elegida por PT Timor Putra Nasional como asociada en una empresa mixta. La expresión "empresa mixta" se utiliza en general en sentido descriptivo y no como caracterización jurídica del acuerdo que figura en la legislación pertinente de Indonesia.

12.21 En segundo lugar, en su primera comunicación el Gobierno de Indonesia alega que las exenciones y reducciones de los derechos de importación y del impuesto de lujo de que gozan los productores de un automóvil nacional no son incompatibles con las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ya que en virtud del párrafo 3 del artículo 27 de dicho Acuerdo Indonesia, en su calidad de país en desarrollo, no está sometida durante un período de cinco años a las disposiciones del párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

12.22 Si el Grupo Especial acepta este argumento, Corea considera que las subvenciones de Indonesia en lo que se refiere a los derechos de importación y el impuesto de lujo no deben regirse por los artículos I o III del GATT de 1994 ya que en caso de conflicto entre el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y el GATT de 1994 las disposiciones del Acuerdo prevalecerán en el grado en que hay conflicto, según se dispone en la Nota Interpretativa General a los acuerdos multilaterales sobre el comercio de mercancías. La referencia a los artículos I y III del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias refleja una opinión preliminar del Gobierno de Corea, sin perjuicio de las posturas que adopten sobre esta cuestión en especial las partes implicadas directamente.

12.23 Finalmente, como declaró con precisión Indonesia, el Programa de Automóviles Nacionales no se aplica ni se aplicará al modelo Sportage. Por consiguiente, las reclamaciones relativas al Kia Sportage carecen de pertinencia para el presente caso.

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