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Organización Mundial
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2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil

Informe del grupo especial

(Continuación)


XI. Reclamaciones Presentadas en Virtud del Acuerdo sobre los ADPIC

A. Reclamaciones formuladas por los Estados Unidos

11.1 Los Estados Unidos pretenden que la concesión de los beneficios de "vehículo automóvil nacional" únicamente a los de una determinada marca indonesia propiedad de nacionales indonesios discrimina a las marcas de propiedad extranjera y a sus propietarios y es incompatible con los artículos 3, 20 y 65 del Acuerdo sobre los ADPIC. A continuación figuran los argumentos de los Estados Unidos en apoyo de estas reclamaciones.

11.2 La característica distintiva del Programa de Automóviles Nacionales es el requisito de que para obtener las ventajas que ofrece el programa el "vehículo automóvil nacional" tiene que presentarse con el nombre de una marca indonesia creada especialmente para ese vehículo que sea propiedad de nacionales indonesios. La Instrucción Presidencial N� 2/1996, al referirse a la "industria nacional del automóvil", establece como uno de los criterios de dicha industria la "utilización de marcas comerciales creadas por las compañías industriales pertinentes". Al determinar los requisitos para los "vehículos automóviles nacionales" el Decreto N� 31/1996 obliga a "utilizar marcas comerciales creadas por las propias compañías industriales pertinentes y todavía no registradas por otras partes en Indonesia que sean propiedad de compañías o ciudadanos indonesios ...". Este requisito discrimina a las marcas de propiedad extranjera y a sus propietarios y es incompatible con los artículos 3, 20 y 65 del Acuerdo sobre los ADPIC.

11.3 El artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC exige conceder trato nacional en la protección de los derechos de propiedad intelectual, incluidas las marcas comerciales.634 En su parte pertinente, el párrafo 1 del artículo 3 establece lo siguiente.

1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual ... (se omite la nota a pie de página).

11.4 La nota a pie de página 3 del párrafo 1 del artículo 3 establece lo siguiente:

A los efectos de los artículos 3 y 4, la "protección" comprenderá los aspectos relativos a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual así como los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Acuerdo. (El subrayado es nuestro).

11.5 Además, el artículo 20, que se refiere específicamente a marcas de fábrica o de comercio, prohíbe imponer requisitos especiales para el uso de una marca. En su parte pertinente, el artículo 20 establece lo siguiente:

No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas ...

11.6 La concesión de ventajas importantes en virtud del Programa de Automóviles Nacionales a los productores de un "vehículo automóvil nacional" de marca indonesia especial para ese vehículo es incompatible tanto con el artículo 3 como con el artículo 20. En primer lugar, estas ventajas tienen por resultado una importante desventaja comercial para las empresas que operan con una marca establecida o de propiedad extranjera, y la única manera que tienen estas empresas de acomodarse a esas reglas de juego es dejar de utilizar su propia marca y tratar de adquirir una marca indonesia compatible con las condiciones establecidas en el Programa de Automóviles Nacionales. Como consecuencia de ello, los nacionales de otros países reciben un trato menos favorable que los nacionales indonesios, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC.

11.7 En segundo lugar, la imposibilidad de que las empresas que emplean una marca de fábrica o comercial establecida o de propiedad extranjera se acojan a los beneficios del Programa de Automóviles Nacionales constituye un requisito especial sobre el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales, prohibido por el artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC.

11.8 Además, estas medidas son incompatibles con los acuerdos transitorios establecidos en el artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC. En el párrafo 2 del artículo 65 se establece lo siguiente

Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el párrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los artículos 3, 4 y 5. (El subrayado es nuestro.)

11.9 En virtud del párrafo 2 del artículo 65, Indonesia debe cumplir lo establecido en el artículo 3. Por consiguiente, su vulneración del artículo 3 no está protegida por el período de transición de cuatro años establecido en el párrafo 2 del artículo 65.

11.10 Además, el párrafo 5 del artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC establece lo siguiente.

Todo Miembro que se valga de un período transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo.

Habida cuenta de que las restricciones del Programa de Automóviles Nacionales con respecto a las marcas de fábrica o de comercio entraron en vigor después del 1� de enero de 1995, fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, son incompatibles con las disposiciones de statu quo del párrafo 5 del artículo 65. Habida cuenta de que son incompatibles con el párrafo 5 del artículo 65, la vulneración del artículo 20 por parte de Indonesia no está protegida por el párrafo 2 del artículo 65.

B. Respuesta de Indonesia a las reclamaciones formuladas

11.11 Respondiendo a las reclamaciones formuladas en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC, Indonesia alega que la disposición sobre el uso de la marca de fábrica o comercial que figura en el Programa de Automóviles Nacionales es compatible con los artículos 3, 20 y 65 del indicado Acuerdo. A continuación figuran los argumentos de Indonesia a este respecto.

11.12 En la Instrucción Presidencial N� 2 de 1996 se establecen los requisitos para lograr la condición de empresa "de vanguardia". Uno de los requisitos es que la empresa que reciba tal designación utilice "una marca comercial propia". Dicho de otro modo, para recibir las subvenciones otorgadas en aplicación de esta política, una compañía de automóviles nacional tiene que vender el vehículo empleando un "nuevo" nombre comercial, el cual no puede ser un nombre ya registrado anteriormente o al mismo tiempo en otro país y utilizado para vender automóviles.

11.13 El reclamante, los Estados Unidos, afirma que el requisito de la marca de fábrica o de comercio viola las obligaciones que tiene que cumplir Indonesia en virtud de los artículos 3, 20 y 65 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC). Como se demuestra a continuación, esta afirmación es incorrecta.

1. El requisito sobre la marca de fábrica o de comercio es compatible con la obligación de conceder trato nacional que figura en el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC

11.14 El artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC establece la obligación de conceder trato nacional en lo que respecta a la propiedad intelectual, según el indicado artículo 3:

Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual ... (Se omite la nota a pie de página.)

11.15 Indonesia ha cumplido esta directiva. El requisito respecto de la marca de fábrica o de comercio se aplica exactamente del mismo modo a las empresas indonesias y no indonesias. Ninguna puede utilizar un nombre de fábrica o de comercio ya existente y registrado anteriormente para un automóvil nacional. Las compañías indonesias y no indonesias tienen que cumplir la misma condición: establecer una nueva marca de fábrica o de comercio para los automóviles nacionales.

11.16 Por lo tanto, carece de pertinencia el hecho de que un automóvil nacional indonesio no pueda llamarse "Ford Mustang", "Chrysler LeBaron", "Chevrolet Camaro" o "Cadillac Coupe DeVille". Esto no supone que se haya violado el artículo 3 ya que el requisito de la marca de fábrica o de comercio es válido para todas las partes y precisamente del mismo modo. Independientemente de las empresas que fabriquen un automóvil nacional, los vehículos tienen que venderse con una marca de fábrica o de comercio nueva, registrada en Indonesia.

2. El requisito respecto de la marca de fábrica o de comercio es compatible con las obligaciones establecidas en el artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC

11.17 El artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC establece "otros requisitos" específicos en lo que se refiere a las marcas de fábrica o de comercio. No obstante, como se demuestra a continuación, ninguno de estos requisitos guarda relación con el establecido con respecto a la marca. Según el artículo 20, "no se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio ... con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas". En una comunicación oficial que el Gobierno de los Estados Unidos presentó al Congreso por imperativo legal se declaró que el artículo 20 tiene por finalidad salvaguardar la función de una marca de fábrica o de comercio como indicación del origen del producto que ampara.635

11.18 Por consiguiente, el artículo 20 no resulta pertinente para el requisito establecido con respecto a la marca de fábrica o de comercio. La condición de que se cree una nueva marca de fábrica o de comercio para recibir las subvenciones en virtud del programa de automóviles nacionales no sirve para engañar o confundir a las personas que consideran el origen del producto amparado por la marca. No complica a una marca ya existente con "requisitos especiales" concretos.

11.19 Además, incluso aunque el artículo 20 no se limitara a las complicaciones impuestas de manera injustificable a marcas de fábrica o de comercio ya existentes, tampoco se aplicaría a la necesidad de usar una nueva marca. Según los Estados Unidos, el requisito relativo a la marca de fábrica o de comercio impide utilizar las marcas estadounidenses, lo que constituiría una infracción sustancial si fuera cierto. Si los negociadores hubiesen querido que el artículo 20 abarcara una infracción tan sustancial como la alegada por la reclamación de los Estados Unidos, lo habrían especificado así en el texto del artículo, pero no lo hicieron. El artículo 20 se refiere a la imposición de complicaciones para el uso de marcas de fábrica o de comercio mediante su vinculación a otras marcas o requisitos que reduzcan el reconocimiento de una determinada marca. Todas estas importantes cuestiones no se plantean en lo que se refiere al requisito de la marca de fábrica que aquí se está examinando.

11.20 Además, como se examina a continuación, Indonesia está actualmente exenta de la aplicación del artículo 20, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 65.

3. El artículo 65 exime a Indonesia de la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC

11.21 En el artículo 65 figura el calendario que establece en qué momento los países Miembros tienen que empezar a cumplir el Acuerdo sobre los ADPIC. Todos los Miembros tienen un período de gracia de un año (calculado generalmente a partir del 1� de enero de 1995, fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC) antes de que tengan que cumplir el indicado Acuerdo sobre los ADPIC.636 Los países en desarrollo Miembros tienen un período de gracia adicional de cuatro años antes de que tengan que cumplir el Acuerdo sobre los ADPIC (aparte determinados artículos especificados).637

11.22 Por consiguiente, en virtud del artículo 65 Indonesia no tiene que cumplir la gran mayoría de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC hasta el 1� de enero del año 2000. Habida cuenta de que el artículo 3 es una de las excepciones especificadas, Indonesia no queda exenta de cumplir la obligación de conceder trato nacional. En cambio, la exención del párrafo 2 del artículo 65 sí se aplica al artículo 20. Por consiguiente, además de los motivos antes aducidos, habida cuenta del período de gracia establecido en virtud del párrafo 2 del artículo 65, no cabe considerar que Indonesia haya violado el artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC.

4. No se habría impedido que los fabricantes de automóviles estadounidenses fabricaran automóviles nacionales

11.23 Como se ha demostrado antes, la reclamación de los Estados Unidos al amparo del Acuerdo sobre los ADPIC se reduce al argumento de que una compañía estadounidense no puede fabricar un automóvil nacional. Si una compañía estadounidense hubiera hecho una oferta aceptable a TPN, no se habría vulnerado o marginado su marca porque la compañía estadounidense habría podido seguir vendiendo libremente sus automóviles en Indonesia, participando al mismo tiempo que la TPN. En todo caso, los automóviles no habrían sido idénticos. El vehículo estadounidense, fabricado por una entidad de los Estados Unidos, habría ocupado un sector muy diferente (más alto) del mercado indonesio que el ocupado por el automóvil nacional construido por una compañía indonesia. Asimismo, al igual que en el caso del Sephia comparado con el Timor, las especificaciones de los vehículos probablemente habría variado de manera importante.

C. Argumentos de réplica presentados por los Estados Unidos

11.24 A continuación figuran los argumentos de réplica de los Estados Unidos a la respuesta de Indonesia a las reclamaciones formuladas sobre la base de las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC.

11.25 Con respecto al Acuerdo sobre los ADPIC, Indonesia afirma que no existe violación del artículo 3 porque el requisito de la marca de fábrica que figura en el Programa de Automóviles Nacionales se aplica por igual a las compañías indonesias y extranjeras. Esto es totalmente falso, porque según las medidas de ejecución pertinentes únicamente las compañías indonesias tienen derecho a participar en el indicado programa y sólo dichas compañías pueden obtener una marca de fábrica de "automóvil nacional". Se trata de una discriminación flagrante contra los nacionales de otros países.

11.26 Además, en su examen del artículo 3 Indonesia omite porque le conviene la nota a pie de página 3 de dicho artículo en la que se establece que a los efectos de los artículos 3 y 4 la "protección" comprenderá "los aspectos relativos al ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de que trata específicamente este Acuerdo". (El subrayado es nuestro.)

11.27 En el contexto de la indicada nota a pie de página, la práctica de Indonesia con respecto a las marcas de fábrica o de comercio de los automóviles nacionales discrimina en varios aspectos a los nacionales de otros países y es contraria a la protección concedida a sus derechos. En primer lugar, Indonesia discrimina con respecto a la obtención de la marca de fábrica de automóvil nacional. Indonesia admite que las marcas de fábrica o de comercio que podrían solicitar la condición de automóvil nacional tienen que ser adquiridas por una compañía indonesia, ya se trate de una empresa mixta o de propiedad totalmente indonesia. Es una clara violación del trato nacional.

11.28 Además, el requisito de usar una "nueva" marca de fábrica indonesia en un automóvil nacional discrimina a los propietarios de las marcas ya existentes en lo que respecta al mantenimiento de la marca. No es probable que el propietario de la marca usada normalmente (mercado mundial) en el vehículo comercializado como "automóvil nacional" en Indonesia pueda usar esa marca sin crear confusión (es decir, una confusión derivada de la utilización de diferentes marcas para el mismo automóvil). En consecuencia, es más probable que la marca mundial sea suprimida por falta de uso en Indonesia. Por último, Indonesia discrimina con respecto a la protección concedida a las marcas mundiales porque éstas no pueden usarse en un automóvil nacional.

11.29 Dado que la definición de "protección" que figura en el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC se aplica a la obligación de conceder trato nacional con respecto al uso de los derechos de propiedad intelectual en las cuestiones a que se refiere específicamente dicho Acuerdo, el uso de marcas de fábrica o de comercio se trata específicamente en el artículo 20 del Acuerdo. Aunque el artículo 3 y su nota a pie de página no requieren que una práctica vulnere tanto la obligación de conceder trato nacional como la disposición que se refiere específicamente al uso concreto del derecho, así ocurre en el presente caso. La práctica de Indonesia vulnera tanto el artículo 3 como el artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC.

11.30 Los Estados Unidos consideran que las prácticas de Indonesia vulneran el artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC porque constituyen un requisito especial que complica injustificablemente el uso de la marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales. No se permite usar en un automóvil nacional una marca de fábrica o de comercio ya existente, incluso aunque informe más al cliente acerca del origen real del vehículo que la nueva marca que tiene que establecerse para tener derecho a la calificación de automóvil nacional. Además, los automóviles nacionales, por el hecho de serlo, acumulan tantas ventajas que la comercialización de otros vehículos (con una marca de fábrica o de comercio ya existente) resulta difícil. Esta táctica es injustificable por cuanto equivale a decir que el Gobierno indonesio quiere desarrollar un nombre comercial, es decir, una marca de fábrica o de comercio, eliminando del mercado a otras marcas de automóviles.

11.31 También en lo que respecta al artículo 20, Indonesia vuelve a efectuar una omisión que le conviene, suprimiendo en su citación del artículo 20 las palabras "en el curso de operaciones comerciales", que son muy importantes. Si el uso de una marca de fábrica o de comercio registrada anteriormente o al mismo tiempo impide el acceso a las ventajas que ofrece el Programa de Automóviles Nacionales, es evidente que se desalienta el uso de la marca en el curso de operaciones comerciales, complicando así su uso según lo establecido en el artículo 20. Como mínimo, existe una discriminación objetiva contra los nacionales de otros países y sus marcas de fábrica o de comercio porque los titulares indonesios de una marca que se ajusta a los requisitos establecidos para los automóviles nacionales reciben mejor trato que los titulares extranjeros de marcas internacionales. Dicho de otro modo, las complicaciones impuestas por el requisito en materia de marca de fábrica o de comercio del Programa de Automóviles Nacionales en lo que se refiere a las marcas de fábrica o de comercio registradas anteriormente o al mismo tiempo constituye una prohibición �esto es, una complicación definitiva- para el uso de esas marcas en determinados productos.

11.32 Además, el requisito de que el propietario de una marca de fábrica o de comercio utilice otra diferente de la que emplea en el resto del mundo para obtener una ventaja especial en Indonesia hace que esa marca normal corra el riesgo de cancelación por falta de explotación en Indonesia. Habida cuenta de que el propietario de la marca escogería utilizar la marca exclusiva de Indonesia, no podría alegar que la falta de explotación fuese independiente de su voluntad.

11.33 En pocas palabras, el texto del artículo 20 no justifica la interpretación limitada que de su finalidad hace Indonesia. Además, la citación por parte de Indonesia del Statement of Administrative Action (SAA) de los Estados Unidos no demuestra nada, porque el SAA se refiere simplemente a una serie de prácticas que pueden tratarse en el ámbito del artículo 20. Dicho documento no tiene por finalidad catalogar todas las maneras posibles en que podría violarse el artículo 20, ni tampoco habría sido factible hacerlo. Concretamente, los redactores de dicho documento no podían haber previsto el método particular utilizado por Indonesia para violar el artículo 20.

11.34 Indonesia afirma que las empresas de ese país que desean obtener la condición de fabricante de automóviles nacionales "no habrían dudado un minuto en llegar a un acuerdo" con un fabricante estadounidense de automóviles. Dicho de otro modo, Chrysler, por ejemplo, habría podido sustituir a Kia Motors y ser el proveedor del "Timor Chrysler Neon", incluso aunque no se hubiera beneficiado de las subvenciones otorgadas por el Programa de Automóviles Nacionales.

11.35 Sin embargo, es preciso considerar el precio que Chrysler habría tenido que pagar para ser el proveedor del "Timor Chrysler Neon". Podía haber suministrado a TPN (o a alguna otra compañía indonesia) Neon acabados o juegos de piezas pero sólo si hubiese aceptado que los Neon recibieran el nombre de "Timor", según lo dispuesto por el Programa de Automóviles Nacionales. Si hubiese consentido en ello, Chrysler habría tenido que renunciar a todos los beneficios que acompañan a la venta de un producto y al establecimiento de un producto en un mercado con una marca propia. Los compradores indonesios de nuestro hipotético "Automóvil Nacional Neon" se habrían acostumbrado, y expresado su fidelidad, a la marca Timor y no a la marca Chrysler.

11.36 En resumen, el requisito relativo a una marca de fábrica o de comercio especial que impone el Programa de Automóviles Nacionales complica injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales. La empresa extranjera que posea marca propia y desee participar en el indicado programa tiene que renunciar a sus derechos de marca. Si no lo hace, tiene que hacer frente a una competencia desleal en el mercado.

11.37 Tal vez sea cierto que Kia, debido a sus problemas, estaba dispuesta a renunciar a los derechos que le garantizaba el Acuerdo sobre los ADPIC. No obstante, el hecho de que Kia estuviera dispuesta a renunciar a sus derechos no significa que sea aceptable o compatible con el indicado Acuerdo imponer tales complicaciones a los derechos de los nacionales de otros Miembros.

11.38 Tampoco el requisito de que haya que utilizar dos marcas para un producto resulta legitimado en virtud del artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC. Los negociadores de dicho Acuerdo pretendían detener este tipo de práctica para lo cual examinaron en particular una práctica anterior de la India que establecía vinculaciones de esta clase. Como ejemplos concretos de marcas de fábrica o de comercio vinculadas que se examinaron cabe citar los casos "Lahil-Pepsi" y "Modi-Xerox".

11.39 De hecho, el texto concentrado del artículo 20 condena esta práctica, al establecer lo siguiente: "No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias comerciales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio ..." (el subrayado es nuestro). Por consiguiente, incluso aunque las autoridades indonesias pudieran autorizar que un automóvil nacional tuviera dos marcas, una de ellas propiedad de una compañía extranjera (pero el texto de las medidas correspondientes parece indicar que no es así), tal práctica violaría el artículo 20.

11.40 El artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC prohíbe las complicaciones injustificables, impuestas mediante requisitos especiales, para el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales. Después figura una lista de ejemplos de complicaciones de esta clase. Está claro que entre las complicaciones prohibidas tienen que figurar las medidas que afectan a una cuestión tan fundamental como el derecho o la posibilidad de utilizar la marca de fábrica o de comercio. Si una marca ya existente no puede utilizarse en un "automóvil nacional", incluso aunque dicha marca refleje con precisión el origen del vehículo o sus componentes, el uso de la marca se habrá claramente complicado, a juicio de los Estados Unidos sin otra justificación que el deseo de limitar el acceso a las ventajas que otorga el Programa de Automóviles Nacionales.

11.41 Los Estados Unidos opinan que en lo que se refiere al artículo 20 la atención no debería centrarse en este concreto "requisito especial", sino en su efecto, es decir, en que complica injustificablemente el uso de la marca de fábrica o de comercio. El hecho de que en el texto del artículo 20 se haga referencia al "uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas" como ejemplo de exigencia especial indica claramente que las demás exigencias especiales pueden causar complicaciones en el uso de una marca en las operaciones comerciales. Aunque la supresión de las complicaciones que afecten injustificablemente a la posibilidad de que una marca de fábrica o de comercio distinga los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas constituye un objetivo fundamental del artículo 20, no es el único objetivo. El derecho a registrar una marca de fábrica o de comercio, incluso en su forma preferida, que no vaya acompañado del derecho o posibilidad de utilizarla en operaciones comerciales carece de sentido.

11.42 Por consiguiente, la prohibición de usar una marca de fábrica o de comercio ya existente o de propiedad extranjera para un automóvil nacional complica injustificablemente el uso de la marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales. La exigencia especial utilizada para imponer esta complicación injustificable consiste fundamentalmente en el registro de una nueva marca, propiedad de un nacional indonesio, que ha de utilizarse en el automóvil. A juicio de los Estados Unidos, ésta es una complicación definitiva, ya que equivale a prohibir el uso de la marca de fábrica o de comercio en determinados productos.

11.43 Por último, con respecto a las disposiciones transitorias del artículo 65, Indonesia pasa sencillamente por alto el claro texto del párrafo 5 del artículo 65, en el que se establece que todo Miembro que se valga de un período transitorio, como ha hecho Indonesia en el presente caso, se asegurará de que "las modificaciones que introduzcan sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo". Habida cuenta de que el Programa de Automóviles Nacionales es de fecha posterior a la de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y vulnera el artículo 20, resulta incompatible con el párrafo 5 del artículo 65 e Indonesia tiene que volver a la situación existente antes de que se produjera esa vulneración.

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634 El artículo 3 se refiere a la "propiedad intelectual", que en el párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo sobre los ADPIC se define como "todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II." La sección 2 del Acuerdo sobre los ADPIC se titula "Marcas de fábrica o de comercio".

635 En la "Statement of Administrative Action" que el Gobierno de los Estados Unidos tuvo que presentar al Congreso por imperativo legal como parte del proceso estadounidense de aplicación de los Acuerdos de la OMC los Estados Unidos describen como sigue la finalidad del artículo 20 del Acuerdo sobre los ADPIC: El artículo 20 salvaguardia la función de una marca de fábrica o de comercio como indicación del origen del producto o servicio que ampara prohibiendo la imposición de requisitos especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, que pudiera menoscabar esta función. No obstante, los países Miembros pueden exigir a la empresa o persona que produzca los bienes o servicios que su marca de fábrica o de comercio, aunque no se limite a ello, figure junto con la que distingue los bienes o servicios de que se trate. Acuerdos Comerciales de la Ronda Uruguay, Texto de los Acuerdos, Implementing Bill, Statement of Administration Action y Required Supporting Statements, House Document 103-316, volumen I, página 984, 103a Cong, segundo período de sesiones (27 de septiembre de 1994). (El subrayado es nuestro.)

636 Véase el Acuerdo sobre los ADPIC, párrafo 1 del artículo 65.

637 Véase el párrafo 2 del artículo 65 del Acuerdo sobre los ADPIC. El examen del párrafo 5 del artículo 65 demuestra que sus disposiciones no reducen ese período como afirman los Estados Unidos. Pero aunque así fuera, como ya se ha demostrado más arriba, el requisito de la marca de fábrica o de comercio no vulnera las disposiciones del Acuerdo sobre los ADPIC y, por consiguiente, no interviene lo establecido en el párrafo 5 del artículo 65.