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Organización Mundial
del Comercio

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2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil

Informe del grupo especial

(Continuación)


X. Argumentos Adicionales con Respecto a si el Programa de Junio de 1996 es una Medida que ya Ha Expirado, y Consecuencias que se Registran en tal Caso

A. Argumentos de Indonesia

10.1 En respuesta a todas las reclamaciones con respecto al programa de junio de 1996, Indonesia afirma que este programa ya ha expirado y que por consiguiente no es pertinente para la labor del Grupo Especial. Indonesia afirma asimismo que la ley exigirá que la compañía TPN devuelva todos los beneficios obtenidos gracias al programa ya que no cumplió el requisito de efectuar compras de contrapartida que figura en dicho programa. En apoyo de este argumento Indonesia presentó una carta con los resultados de una auditoría sobre el cumplimiento por parte de TPN de esos requisitos. Los argumentos de Indonesia a este respecto son los siguientes:

10.2 Se suprimen las exenciones concedidas. Al haberse suprimido las ventajas que confería la subvención (en lo que se refiere a derechos e impuestos de lujo) la subvención deja de existir y el Grupo

Especial no debería tener en cuenta ninguno de los argumentos relacionados con las medidas de junio de 1996.

10.3 Asimismo, en lo que respecta a las reclamaciones presentadas en virtud del artículo 1 del Acuerdo General, los reclamantes afirmaron que las medidas de junio de 1996 todavía estaban en vigor porque se seguía mencionando al impuesto de lujo sobre los automóviles que quedaban por vender. Esto no es cierto. Hay que pagar el impuesto cuando corresponde, y después el consumidor lo reembolsa a la empresa en el momento de efectuarse la venta (por supuesto, TPN quedó exenta de este requisito). En segundo lugar, TPN no superó la auditoría de Sucofindo y por consiguiente ninguno de los automóviles restantes quedará exento del impuesto de lujo. Por tanto, incluso admitiendo la postura de los reclamantes, las medidas de junio de 1996 ya no se aplican. En consecuencia, el Grupo Especial debería rechazar los argumentos de los reclamantes basados en el artículo I.

10.4 Indonesia afirmó además lo siguiente, en respuesta a una pregunta del Grupo Especial:

1. Procedimientos de observancia

10.5 El Ministro de Industria y Comercio ha recibido los resultados de la auditoría efectuada por Sucofindo. Después de examinar el informe, notificará al Ministro de Hacienda que TPN no ha cumplido sus obligaciones.

10.6 Después, el Ministro de Hacienda ordenará al Director General de Aduanas que adopte las medidas adecuadas. Esta orden se comunicará a la Oficina de Distrito del puerto por el que se importaron los automóviles Timor, la cual intimará por carta a la compañía TPN a que pague los derechos aduaneros de importación y el impuesto de lujo sobre las ventas que debe por no haber cumplido los criterios del Programa de Automóviles Nacionales durante el primer año.

10.7 La compañía TPN dispondrá de 30 días para responder a esta exigencia. Durante ese plazo podrá pagar la cantidad debida o recurrir ante el Director General de Aduanas. Caso de no responder en el plazo de 30 días, la Oficina de Distrito enviará una segunda carta intimando el pago en el término de 14 días. Si TPN no responde, se adoptarán medidas para cobrar la cantidad exigida.

10.8 Si TPN recurre ante el Director General, éste, en el plazo de 60 días, decidirá si mantiene, rechaza o modifica la decisión de la Oficina de Distrito.

10.9 Si el Director General mantiene la postura de la Oficina de Distrito, TPN tendrá que pagar lo debido en el plazo de 60 días o solicitar su revisión por el Órgano de Solución de Diferencias Fiscales. La decisión de esta autoridad independiente es vinculante. TPN estaría obligada a pagar las cantidades debidas en concepto de derechos e impuesto de lujo antes de poder recurrir ante dicho Organismo. El pago tiene que hacerse en efectivo.

10.10 En virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Aduanas, TPN, además de pagar el principal tiene que satisfacer el interés legal del 2 por ciento mensual a contar desde la fecha de la carta de la Oficina de Distrito en la que se exige el pago. (Se trata de una sanción grave. Como se indica en el párrafo 91 de la primera comunicación de los Estados Unidos y en la carta de Ford y GM (documento 38 presentado como prueba por los Estados Unidos) el aumento del índice de precios de consumo indonesio oscila entre el 8 y el 10 por ciento anual. Este tipo de interés anormal, de carácter temporal, debido a una depreciación a corto plazo de la moneda, debe constituir el punto de referencia).

2. Consecuencias de la falta de cumplimiento de las condiciones correspondientes al primer año del Programa

10.11 El Decreto N� 82/KMK.01/1996 del Ministerio de Hacienda establece lo siguiente:

Si una compañía industrial de automóviles nacionales no cumple la obligación de alcanzar los niveles de contenido nacional que determine el Ministro de Industria y Comercio para cada fase concreta, la compañía de que se trate estará obligada a satisfacer los gravámenes de importación debidos en la fase correspondiente antes de que se le autorice a seguir gozando de las ventajas a que se hace referencia en el párrafo 2.

10.12 Según lo dispuesto en el indicado Decreto, la ventaja que supone la exención de derechos aduaneros y del impuesto de lujo sobre las ventas se suspenderá cuando se "determine" que TPN no ha cumplido los requisitos establecidos para el primer año del Programa de Automóviles Nacionales. La fecha de vencimiento se fija en el trigésimo día siguiente al día en que la oficina de distrito haya exigido a TPN el pago de los derechos aduaneros de importación y del impuesto de lujo sobre las ventas. Desde esa fecha y hasta que TPN pague dichos derechos e impuestos, no podrá retirar del control aduanero vehículos completamente desmontados o sus piezas si no paga en efectivo los derechos y el impuesto debidos normalmente. Si los paga, volverá a tener derecho a la exención.

B. Argumentos de los Estados Unidos

10.13 Los Estados Unidos presentan un escrito de réplica al argumento de que la medida ha expirado y que por consiguiente no es pertinente para la labor del Grupo Especial en el contexto de la reclamación formulada en virtud del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 (véase la sección VII.E.3). Además, con respecto a las consecuencias que puedan registrarse si finalmente TPN reembolsa los beneficios obtenidos en virtud del programa, los Estados Unidos presentan los argumentos que se indican a continuación.

10.14 Objetivamente, no está claro que lleguen a devolverse los beneficios arancelarios y fiscales conferidos a TPN en virtud del Decreto N� 42/96. Como quedó claro durante el examen realizado durante la sesión de preguntas y respuestas de la reunión del 13 de enero, tendrá que pasar algún tiempo antes de saber ni siquiera si se exigirá que TPN reembolse al Gobierno de Indonesia. Primero las autoridades de dicho Gobierno tienen que enviar una factura a TPN, lo que todavía no han hecho y para lo que al parecer no hay un plazo. Según Indonesia esto no ocurrirá en tanto el Ministro de Industria y Comercio no reciba el informe de la auditoría, para después remitir la cuestión al Ministro de Hacienda.

10.15 Cuando se envíe la factura, empezará a correr un plazo de 30 días durante el cual TPN puede presentar un recurso administrativo ante el Director General de Aduanas, el cual dispondrá de 60 días para decidir sobre la apelación. Posteriormente, suponiendo que el Director General rechace la apelación de TPN, esta empresa dispondrá de 60 días para recurrir ante el Órgano de Solución de Diferencias Fiscales. Indonesia no ha contestado a la pregunta de los Estados Unidos sobre cuánto suele durar este último procedimiento, si bien advirtió que no es posible recurrir contra las decisiones del Órgano de Solución de Diferencias Fiscales.

10.16 Además, una cuestión totalmente distinta es si al final de lo que parece será un largo proceso el dinero que se debe se reembolsará realmente al Gobierno de Indonesia. Es preciso tener en cuenta que cuando se estableció el Grupo Especial la cantidad debida únicamente en lo que se refiere a los derechos de importación superaba la cifra de 736 millones de dólares, sin incluir las cantidades no satisfechas en concepto de impuesto de lujo. Tampoco se incluyen los intereses, que según Indonesia ascienden al 2 por ciento mensual, a pesar de que dicho país parece haber entrado en un período hiperinflacionista. TPN ya ha obtenido un préstamo de 690 millones de dólares (del que sólo se ha retirado una parte) que sólo pudo conseguir gracias a la intervención directa de funcionarios del máximo nivel del Gobierno de Indonesia. �Cómo devolverá estas cantidades TPN? Si no puede devolverlas, �le eximirá de hacerlo el Gobierno de Indonesia? En la segunda reunión del Grupo Especial, Indonesia confirmó que su Gobierno, al igual que ocurre en la mayoría de países, tiene autoridad para eximir del pago de derechos e impuestos. Además, independientemente de que alguna autoridad pueda eximir del pago por ley o en virtud de alguna norma, cabe suponer que habida cuenta de que las subvenciones se concedieron al amparo de un decreto presidencial también puede renunciarse a su cobro en virtud de un decreto de este rango.

10.17 El fondo de la cuestión es que pueden pasar años antes de que se resuelva este problema, por lo que sería injusto para los Estados Unidos que el Grupo Especial aplazara la publicación de su informe antes de que se llegue a una solución. En este momento los Estados Unidos consideran que el enfoque adecuado es tratar las subvenciones como si no tuvieran que reembolsarse. TPN se ha beneficiado de esas subvenciones desde que entró en vigor el Decreto N� 42/96, todavía dispone de ellas y gracias a ellas ha fijado el precio del modelo Timor Kia Sephia y causado perjuicio grave a los intereses de los Estados Unidos. Si finalmente TPN tiene que devolver las subvenciones, Indonesia se encontrará en la cómoda situación de haber cumplido lo que confiamos sea la recomendación del Grupo Especial de que dicho país retire esa subvención concreta. Si TPN no devuelve las subvenciones, algo podría hacerse en la fase de ejecución de la presente diferencia. Sería realmente perverso permitir que las subvenciones concedidas en virtud del Decreto N� 42/96 eludieran su examen debido al anuncio oportunamente calculado (el día antes de la segunda reunión del Grupo Especial) de los resultados de una auditoría que según todos los indicios sólo inicia, en vez de finalizar, un largo proceso interno.

Para continuar con Reclamaciones Presentadas en Virtud del Acuerdo sobre los ADPIC