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Organización Mundial
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2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil

Informe del grupo especial

(Continuación)


VII. Reclamaciones Basadas en el Párrafo 1 del Artículo I

A. Reclamaciones formuladas por el Japón

1. El Programa de Automóviles Nacionales de febrero de 1996

7.1 El Japón alega que el Programa de Automóviles Nacionales de febrero de 1996 (véase la sección III.A) viola el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994. Se exponen a continuación los argumentos del Japón para respaldar su reclamación:

a) El párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 exige que se conceda el trato NMF inmediata e incondicionalmente a las piezas y componentes importados

7.2 El Programa de Automóviles Nacionales introducido en febrero de 1996 concede una ventaja especial, incluida la exención de derechos de aduana, a las piezas y componentes importados de automóviles o a las piezas y componentes que se importen de Corea para utilizarlos en el montaje de automóviles nacionales. Esta ventaja constituye una violación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994, que exige que se conceda "inmediata e incondicionalmente" el trato general de la nación más favorecida a las importaciones procedentes de países Miembros en relación con el trato dado a las importaciones de productos similares originarios de cualquier otro país.

7.3 Como lo demuestra la carta de fecha 12 de diciembre de 1995, remitida por el Director Presidente de TPN al Ministro de Estado para la Movilización de Fondos de Inversión, TPN, que es actualmente la única empresa productora del automóvil nacional, ha expresado su intención de recurrir a Kia Motors, de Corea. En particular, el Director Presidente de TPN declaró de forma lisa y llana que la empresa había solicitado se le concediera aprobación para "1) la fabricación de vehículos automóviles de cuatro ruedas, con la marca �TIMOR� en la fábrica KIA Motors Corp., Corea del Sur, que se enviarán posteriormente a Indonesia semimontados, con una producción local de 65.000 unidades en 1996, 1997 y 1998; [y] 2) la fabricación de vehículos automóviles de cuatro ruedas, con la marca �TIMOR�, en instalaciones de montaje autorizadas de terceros/partes en Indonesia, cuyos principales materiales se importarían (de KIA Motors Corp.), comenzando con vehículos completamente desmontados y reduciendo gradualmente la importación mediante la utilización de componentes y piezas locales, con una producción total para 1997, 1998 y 1999 de 125.000 unidades". (Cursiva añadida.) La correspondencia cursada entre el Director Presidente de TPN y el Ministro de Estado demuestra que ambos entendían que la mayor parte de las piezas y componentes para el montaje de automóviles nacionales en Indonesia se importaría de Corea, al menos en las etapas iniciales, y que tenían el propósito de llevar a la práctica este entendimiento. En consecuencia, se prevé que TPN importe de Kia una gran parte de las piezas y componentes destinados al montaje de los automóviles nacionales. Es probable que el trato nacional concedido a los automóviles nacionales, incluida la franquicia arancelaria para la importación de piezas y componentes, proporcione beneficios a las importaciones de piezas y componentes procedentes de Corea, con preferencia a las de otros países.

7.4 El párrafo 1del artículo I del GATT establece lo siguiente:

"Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase, impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado."

7.5 En el asunto Bananos - III, un reciente Grupo Especial de la OMC estableció el siguiente criterio tripartito para determinar si una medida de importación viola el párrafo 1 del artículo I:

[una medida de importación] es incompatible con las obligaciones que debe cumplir la CE en virtud del párrafo 1 del artículo I [si] constituye [1] una ventaja [2] del tipo incluido en el artículo I que se concede a [los productos de un país o un grupo de países] y en cambio [3] no se concede a los productos similares de todos los Miembros [] 333 (subrayado añadido).

El Programa de Automóviles Nacionales debe evaluarse con arreglo al mismo criterio tripartito. Viola el párrafo 1 del artículo III porque las exenciones relativas a los derechos aduaneros y al impuesto de lujo 1) conceden una ventaja, 2) del tipo incluido en el párrafo 1 del artículo I, 3) a las importaciones de piezas y componentes de automóviles procedentes de Corea, que en cambio no se concede a las importaciones de productos similares procedentes de otros Miembros de la OMC.

7.6 Además, el párrafo 1 del artículo I exige que el trato NMF se conceda "inmediata e incondicionalmente", y el Programa de Automóviles Nacionales viola también esta prescripción.

b) El Programa de Automóviles Nacionales de febrero de 1996 concede en la práctica ventajas sólo a las piezas y componentes de automóviles, importados o que se importen de Corea, en violación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994

7.7 El Programa de febrero de 1996 concede beneficios sólo a las piezas y componentes de automóviles procedentes de Corea. Por lo tanto, concede a las piezas y componentes coreanos, de forma no autorizada, ventajas que no concede a las piezas y componentes procedentes de otros Miembros de la OMC, lo que viola el artículo 1 (con independencia de si el Programa constituye o no una subvención). Además, tales ventajas se pueden conceder a las piezas y componentes importados de otros países sólo si se utilizarán en los automóviles nacionales, lo que viola la disposición del párrafo 1 del artículo I, según la cual el trato de la nación más favorecida se debe conceder "incondicionalmente". La discriminación que se practica a favor de las piezas y componentes procedentes de Corea es precisamente el tipo de discriminación que otros grupos especiales han considerando desde hace tiempo incompatibles con el párrafo 1 del artículo I.

1) Indonesia sólo concede ventajas a las importaciones procedentes de Corea

7.8 Los automóviles nacionales deben alcanzar ciertos niveles de contenido nacional, pero el resto de las piezas y componentes necesarios para el montaje de esos automóviles se importa. Indonesia concede al único productor de automóviles nacionales, PT Timor, la ventaja de importar con franquicia arancelaria esas piezas y componentes.

7.9 Si bien no existe ninguna referencia a Corea o a una empresa coreana en los reglamentos de Indonesia que establecen y regulan el Programa de Automóviles Nacionales, la beneficiaria prevista del Programa, PT Timor, ha tratado, incluso antes del establecimiento formal del Programa, de importar piezas y componentes para el montaje de los automóviles nacionales, sólo procedentes de una empresa coreana. Incluso antes de la iniciación del Programa, el Ministro de Estado para la Movilización de Fondos de Inversión respaldó esta iniciativa e Indonesia la llevó a la práctica mediante la Instrucción Presidencial N� 2/1996.334 En consecuencia, sólo ciertos componentes y piezas de automóviles procedentes de Corea gozan del trato de franquicia arancelaria, mientras que las piezas y componentes procedentes de cualquier otro país, incluido el Japón, no gozan de ella.

7.10 Indonesia también concede a los automóviles nacionales una exención relativa al impuesto de lujo. En apariencia, esta medida otorga ventajas a las ventas de automóviles nacionales. Además, la exención relativa al impuesto de lujo también beneficia a las piezas y componentes importados o que se importen de Corea con la finalidad de montar los automóviles nacionales. El aumento de la parte de mercado de los automóviles nacionales, gracias a la exención relativa al impuesto de lujo, naturalmente ampliaría las ventas y los beneficios de Kia. Como las piezas y componentes destinados al montaje de automóviles nacionales se importan sólo de Kia, tales ventajas indirectas se concederán exclusivamente a las piezas y componentes de Kia. En consecuencia, los beneficios indirectos de la exención relativa al impuesto de lujo sólo se conceden a determinadas piezas y componentes procedentes de Corea, mientras que no gozan de ellos las piezas y componentes procedentes de cualquier otro país, incluido el Japón.

2) Los beneficios concedidos a las importaciones procedentes de Corea constituyen una ventaja abarcada por el párrafo 1 del artículo I

7.11 El trato de franquicia arancelaria es una "ventaja" prohibida por el párrafo 1 del artículo I porque este trato obviamente constituye una ventaja con respecto a "los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones [] o en relación con ellas". La exención relativa al impuesto de lujo constituye también una "ventaja" prohibida por el párrafo 1 del artículo I porque versa sobre impuestos u otras cargas interiores a las que se refiere el párrafo 2 del artículo III. En consecuencia, se cumplen las dos primeras partes del criterio tripartito establecido en el asunto CE � Bananos III.

3) La ventaja no se concede a los "productos similares" procedentes de cualquier otro país, excepto Corea

7.12 El párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 obliga al Gobierno de Indonesia a conceder la ventaja a los "productos similares" procedentes de todos los Miembros de la OMC, y no sólo a los procedentes de Corea.

7.13 Con respecto a la "similitud", debe aplicarse igual rigor que en el examen relativo al artículo III. En primer lugar, el Informe del Grupo de Trabajo sobre ajustes fiscales en frontera335 sugiere que algunos criterios, tales como los usos finales del producto, los gustos y hábitos del consumidor y las propiedades, naturaleza y calidad de los productos, se deben utilizar "para la interpretación de la expresión �productos similares� en general en las diversas disposiciones del GATT de 1947".336 También en el asunto España � Régimen arancelario del café sin tostar, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que si los productos en su uso final se consideraban "como un producto único y bien definido", este elemento era pertinente para determinar si se trataba de "productos similares"337, a los fines del párrafo 1 del artículo I.

7.14 Con arreglo a los criterios precedentes, las piezas y componentes importados del Japón, o de cualquier otro país, y los importados de Corea para el montaje de automóviles nacionales constituyen "productos similares" a los fines del párrafo 1 del artículo I. Las piezas y componentes procedentes del Japón y los importados de Corea para el montaje de automóviles nacionales son en su uso final considerados como un producto único, es decir, son piezas y componentes que se utilizan en el montaje de automóviles. De modo análogo, las piezas y componentes de automóviles que se importan de Corea y los que se importan del Japón y otros países tienen propiedades, naturaleza y calidad iguales o similares. Por lo tanto, se cumple la tercera parte del criterio tripartito aplicado en el asunto CE � Bananos III.

4) La ventaja no se concede "incondicionalmente"

7.15 El párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994 también obliga al Gobierno de Indonesia a conceder todas las ventajas "incondicionalmente".

7.16 Con arreglo al Programa de Indonesia, para beneficiarse del trato de franquicia arancelaria y del efecto indirecto de la exención relativa al impuesto de lujo, las piezas y componentes deben cumplir ciertos requisitos, es decir, deben estar destinados al montaje de automóviles nacionales. En consecuencia, el Programa establece un trato NMF "condicional" y, por consiguiente, viola el párrafo 1 del artículo I.338

c) El hecho de que la legislación de Indonesia no discrimine explícitamente en favor de los productos coreanos no puede constituir una defensa

7.17 Indonesia puede alegar que sus reglamentos sólo establecen prescripciones en materia de trato preferencial, pero sin preferencia en favor de ningún país concreto y que, por lo tanto, son compatibles con el párrafo 1 del artículo I.339 Sin embargo, esta defensa no puede prosperar por las siguientes razones.

7.18 En primer lugar, en casos anteriores, incluidos Subsidios familiares de Bélgica340, España � Café y CEE � Importaciones de carne de bovino procedentes del Canadá341, los grupos especiales han concluido que las medidas son incompatibles con el artículo I aunque no establezcan explícitamente una discriminación entre los países, siempre que introduzcan una discriminación entre países. En el caso presente, las medidas adoptadas por Indonesia obviamente han introducido una discriminación entre los productos coreanos y los de otros países. Además, Indonesia estableció las medidas sabiendo perfectamente que ellas tendrían esos efectos. Por lo tanto, dichas medidas parecen tener la finalidad de discriminar, y en la práctica discriminan, entre los productos procedentes de esos países.

7.19 En el asunto Estados Unidos � Pautas para la gasolina reformulada y convencional, el Órgano de Apelación subrayó la pertinencia de ese "conocimiento" en el contexto de una violación del párrafo 4 del artículo III:

En nuestra opinión, [el hecho de no haber atenuado los efectos de la reglamentación en los proveedores extranjeros] [son ampliamente suficientes] para que el Grupo Especial estableciera que había habido violación de las disposiciones del párrafo 4 del artículo III. La discriminación resultante debía haberse previsto y no fue meramente involuntaria o inevitable.342

Como el texto del párrafo 1 del artículo I no es menos estricto que el del párrafo 4 del artículo III, el conocimiento previo y los efectos de la discriminación son una prueba suficiente para justificar la presunción de una violación del párrafo 1 del artículo I. Por consiguiente, aunque Indonesia pueda alegar que la "empresa de vanguardia" tiene libertad para importar productos de cualquier procedencia, de todos modos Indonesia conocía obviamente de qué manera las ventajas del programa se distribuirían entre los interlocutores comerciales y ayudó a la ejecución del plan. En resumen, se trata de un caso de intervención activa, que viola el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.

7.20 En segundo lugar, como ya se ha examinado, el párrafo 1 del artículo I prohíbe un trato de la nación más favorecida "condicional". Por consiguiente, incluso si los reglamentos no establecen ninguna preferencia para ningún país determinado, son "condicionales" y, por ende, incompatibles con el párrafo 1 del artículo I.

d) El hecho de que sólo se conceda el trato preferencial únicamente a una cierta parte de productos procedentes de Corea no puede constituir tampoco una defensa

7.21 Indonesia puede alegar que el trato preferencial se concede únicamente a una determinada parte de las piezas y componentes procedentes de Corea, y no a la totalidad, y que, por lo tanto, la medida no es incompatible con el párrafo 1 del artículo I. Sin embargo, esta defensa también es improcedente por las siguientes razones.

7.22 En primer lugar, el texto del párrafo 1 del artículo I establece que no se debe conceder ninguna ventaja a "ningún producto" originario de ningún país con respecto a los productos similares originarios de otros Miembros de la OMC. El texto no prohíbe las ventajas sólo cuando se conceden a "todos los productos" o a "la mayor parte de los productos" originarios de un determinado país. Por lo tanto, la posible alegación del Gobierno de Indonesia carece de fundamento porque hace caso omiso del texto del artículo I. En efecto, la resolución de un Grupo Especial reciente de la OMC en el asunto CE � Bananos III confirmó que "el párrafo 1 del artículo I obliga a que cualquier ventaja concedida por un Miembro a un producto originario de otro país sea concedida también a todo producto similar originario de los territorios de todos los demás Miembros, en lo que respecta [por ejemplo] a las cuestiones a las que se refiere el párrafo 4 del artículo III".343

7.23 Por otra parte, en el informe del Grupo Especial del GATT, de 1989, en el asunto Estados Unidos � Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930 se estableció lo siguiente:

La prescripción [] de que el trato no sea "menos favorable" [es una] expresión del principio fundamental de la igualdad de trato entre los productos importados y otros productos extranjeros (en virtud del principio de la nación más favorecida) o entre aquéllos y los productos nacionales (en virtud del trato nacional prescrito por el artículo III) [] La obligación de dar un trato que no sea "menos favorable" establecida en el párrafo 4 del artículo III [y, por analogía, en el párrafo 1 del artículo I] es aplicable a cada caso de importación de productos [].344

En el contexto de la violación del párrafo 2 del artículo III, el Órgano de Apelación de la OMC citó este texto del Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Artículo 337 en apoyo de su propia conclusión, de que "la aplicación de un impuesto que no sea similar incluso a algunos productos importados, en comparación con los productos nacionales directamente competidores o directamente sustituibles entre sí es incompatible con las disposiciones de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III".345 (Subrayado añadido.) El mismo razonamiento se aplicó en los informes de otros grupos especiales del GATT/OMC (y del Órgano de Apelación), incluido el del asunto Estados Unidos � Bebidas, en el que se llegó a la conclusión de que, con respecto al artículo III, el hecho de que sólo algunos productos nacionales eran tratados de manera preferencial no subsanaba la incompatibilidad con el artículo III. No hay razón alguna para aplicar una regla diferente en lo que respecta al párrafo 1 del artículo I.

2. El Programa ampliado de Automóviles Nacionales de junio de 1996

7.24 El Japón sostiene que el Programa ampliado de Automóviles Nacionales de junio de 1996 (véase la sección III.A) viola el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994. Se indican a continuación los argumentos expuestos por el Japón para respaldar su reclamación:

a) Indonesia concede ventajas únicamente a las importaciones de vehículos completamente montados procedentes de Corea (es decir, los automóviles nacionales montados en la fábrica Kia de Corea) en violación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994

1) Indonesia concede ventajas únicamente a las importaciones procedentes de Corea

7.25 Indonesia concede el trato de franquicia arancelaria y la exención relativa al impuesto de lujo únicamente a los vehículos completamente montados (es decir, a los automóviles nacionales montados en la fábrica de Kia) importados de Corea.

7.26 Aunque no se sabe si en la solicitud de autorización se especificó que las importaciones procedían de Corea, de hecho todos los automóviles Timor importados en el marco del Programa de junio han procedido de la empresa Kia de Corea, como Indonesia ha confirmado. Esto no es en absoluto fortuito, ya que el sedán S515 de 1.500 cm� es una copia del modelo Sephia de Kia y, por tanto, ninguna empresa extranjera, aparte de Kia, puede fabricar el S515. Por otra parte, este hecho era fácilmente previsible, dada la declaración que figuraba en la carta de fecha 12 de diciembre de 1995 remitida por el Director Presidente de TPN al Ministro de Estado para la Movilización de Fondos de Inversión. En esta carta se afirmaba que TPN deseaba fabricar "vehículos automóviles de cuatro ruedas, con la marca �TIMOR�, en la fábrica Kia Motors Corp., Corea del Sur, que se enviarán posteriormente a Indonesia semimontados []" (cursiva añadida) en los tres años iniciales y, por tanto, se preveía desde el comienzo una producción o una participación considerable de Kia, al menos en la etapa inicial.

2) Indonesia viola el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994

7.27 Como se ha examinado en relación con el Programa de febrero de 1996 (sección VII.A.1), el trato de franquicia arancelaria y las exenciones relativas al impuesto de lujo son ventajas concedidas sólo a las importaciones (en este caso, importaciones de vehículos completamente montados) procedentes de Corea, pero no a las importaciones (de vehículos completamente montados) procedentes del Japón o de cualquier otro país. Como Indonesia ha reconocido, la condición de empresa "de vanguardia" no se concede automáticamente. De hecho, después de más de un año y medio, PT Timor es aún la única empresa a la que se ha otorgado esta condición privilegiada. Es incluso concebible que PT Timor siga siendo la beneficiaria exclusiva del Programa, porque resulta difícil imaginar que va a haber muchos automóviles "nacionales", y que finalmente se concederá el trato de la nación más favorecida incondicionalmente a todos los interlocutores comerciales. Teniendo en cuenta la magnitud del privilegio, es difícil creer que la presente condición sea meramente accidental. Además, es previsible que la imposición del requisito de compras de contrapartida del 25 por ciento, que limita intrínsecamente el número de empresas o países exportadores que cumplen los requisitos, beneficiará exclusivamente a la empresa coreana o a Corea. Por lo tanto, este trato discriminatorio constituye claramente una violación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994. La argumentación relativa al Programa de febrero de 1996 (véase la sección VII.A.1) es igualmente aplicable a las ventajas concedidas a las importaciones de vehículos completamente montados procedentes de Corea.

b) El hecho de que la autorización previa haya expirado no puede constituir una defensa

7.28 Indonesia puede alegar que la autorización otorgada en junio de 1996 expiró el 30 de junio de 1997 y que, por lo tanto, el Gobierno del Japón no tiene un interés jurídico en impugnar esa autorización.

7.29 Sin embargo, el Decreto Presidencial N� 42/1996 sigue en vigor. (Véase la sección X.) Indonesia puede designar otros modelos para su importación como automóviles nacionales, de conformidad con el Decreto Presidencial N� 42/1996. Además, al menos otro modelo de vehículo fabricado por Kia ha sido al parecer incluido en el Programa de Automóviles Nacionales y tendría derecho a recibir autorización de importación como automóvil nacional. El 5 de noviembre de 1996, Kia anunció en Seúl (Corea) que "la empresa proyecta fabricar 50.000 furgones utilitarios por año en Indonesia a partir de 1998. El Vicepresidente Ejecutivo de Kia, Kim Seung-ahn, expresó que "después de examinar la cuestión con nuestro asociado en la empresa conjunta, PT Timor Putra Nasional, y con el Gobierno de Indonesia, hemos acordado incluir la producción de furgones utilitarios en el proyecto de automóviles nacionales de Indonesia". Un representante de PT Timor confirmó que "efectivamente, tenemos ese plan y creemos que será incluido (en el Programa de Automóviles Nacionales)".346 En mayo de 1997, el Sr. Soemitro Soerachmad, jefe ejecutivo de la filial de distribución de PT Timor, dijo que "la empresa [PT Timor] había acordado con Kia Motors de Corea del Sur importar el Sportage, un pequeño vehículo de recreo utilitario, a partir de comienzos de 1998" []. El Sportage, un vehículo ligero de recreo utilitario, denominado J520i en Indonesia, tendrá derecho a las mismas ventajas fiscales y arancelarias concedidas al Timor []. No obstante, el Sr. Soemitro indicó que era posible que las primeras partidas del nuevo modelo se tuvieran que importar de Corea completamente montados hasta que se terminara de construir la nueva fábrica".347 Por consiguiente, el Gobierno del Japón se enfrenta a una amenaza tangible de un nuevo perjuicio, debido a los reglamentos vigentes de Indonesia.

7.30 Además, algunos grupos especiales anteriores han examinado determinadas medidas y han presentando informes completos aunque las medidas pertinentes expiraran durante el procedimiento de los grupos especiales, e incluso antes de la constitución del grupo especial.348 Por esta razón, el hecho de que la autorización concedida en junio de 1996 haya expirado el 30 de junio de 1997 carece de importancia a los efectos del presente procedimiento.

Para continuar con Reclamaciones formuladas por las Comunidades Europeas


333 Informe del Grupo Especial que examin� el asunto CE - Bananos III, p�rrafo 7.194.

334Carta de fecha 27 de diciembre de 1995, remitida por el Sr. Sanyoto Sastrowardoyo, Ministro de Estado para la Movilizaci�n de Fondos de Inversi�n, al Sr. Hutomo Mandala Putra, Presidente Director de PT Timor Putra Nasional (documento 35 presentado como prueba por el Jap�n).

335Grupo de Trabajo sobre ajustes fiscales en frontera, p�rrafo 18.

336 Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Jap�n - Bebidas Alcoh�licas II, p�gina 24.

337Espa�a - R�gimen arancelario del caf� sin tostar, L/5135, adoptado el 11 de junio de 1981 (IBDD 28S/109), p�rrafo 4.7.

338En el Informe de 1973 del Grupo de Trabajo sobre la Adhesi�n de Hungr�a, la Secretar�a del GATT se�al� que "la exigencia de disponer previamente de un contrato de cooperaci�n [entre el Gobierno de Hungr�a y las empresas importadoras] para [las empresas importadoras] beneficiarse de cierto trato arancelario parec�a condicionar la concesi�n del trato de la naci�n m�s favorecida y, por tanto, no parec�a ser compatible con el [GATT]". (IBDD 20S/38) (1974), p�gina 40, p�rrafo 12, adoptado el 30 de julio de 1973.

339De hecho, Indonesia ha presentado este tipo de argumento en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Jap�n en el contexto de la notificaci�n de actualizaci�n en materia de subvenciones. V�ase SUBVENCIONES/Respuestas a las preguntas formuladas por el Jap�n en relaci�n con la notificaci�n de actualizaci�n de INDONESIA [G/SCM/Q2/IDN/9] (documento 20 presentado como prueba por el Jap�n).

340Subsidios familiares de B�lgica, G/32 (IBDD 1S/59 2S/18 y 7S/62), adoptado el 7 de noviembre de 1952.

341CEE - Importaciones de carne de bovino procedentes del Canad�, L/5099 (IBDD 28S/97), adoptado el 10 de marzo de 1981.

342 Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional (WT/DS2/AB/R), p�gina 33.

343Informe del Grupo Especial del asunto CE - Bananos III, p�rrafo 7.194.

344Estados Unidos - Art�culo 337 de la Ley Arancelaria de 1930, L/6439 (IBDD 36S/402), p�rrafos 5.11, 5.14, adoptado el 7 de noviembre de 1989.

345 Informe del �rgano de Apelaci�n en el asunto Canad� - Publicaciones, p�ginas 33 y 34.

346 The Indonesian Observer, "PT Timor plans to manufacture utility vans", 6 de noviembre de 1996 (documento 54 presentado como prueba por el Jap�n).

347Financial Times, "Jakarta Plans New National Car", mayo de 1997 (documento 55 presentado como prueba por el Jap�n).

348CEE - Medidas en relaci�n con las prote�nas destinadas a la alimentaci�n animal, L/4599, adoptado el 14 de marzo de 1978 (IBDD 25S/74); v�ase tambi�n Estados Unidos - Prohibici�n de las importaciones de at�n y productos de at�n procedentes del Canad�, L/5198, adoptado el 22 de febrero de 1982 (IBDD 29S/97).