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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS54/R
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WT/DS59/R
WT/DS64/R

2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil

Informe del grupo especial

(Continuación)


B. Reclamaciones formuladas por las Comunidades Europeas

7.31 Las Comunidades Europeas alegan que las medidas siguientes son incompatibles con las obligaciones de Indonesia dimanantes del párrafo 1 del artículo I del GATT:

1) la exención relativa a los derechos aduaneros concedida a las importaciones de automóviles nacionales;

2) la exención relativa al impuesto sobre la venta de artículos de lujo concedida a los automóviles nacionales e importados;

3) la exención relativa al impuesto sobre la venta de artículos de lujo concedida a los automóviles nacionales montados en Indonesia; y

4) la exención de derechos de aduana relativa a las importaciones de piezas y componentes para el montaje de automóviles nacionales en Indonesia.

7.32 Se exponen a continuación los argumentos de las Comunidades Europeas para respaldar esas alegaciones:

7.33 El párrafo 1 del artículo I del GATT establece lo siguiente:

Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones [] y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país [] será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de [] todas las demás partes contratantes [].

1. Medidas relativas a la importación de automóviles nacionales

7.34 Las exenciones 1) y 2) violan el párrafo 1 del artículo I porque conceden una "ventaja" que de hecho beneficia sólo a las importaciones de vehículos automóviles de la marca Kia originarios de Corea, con exclusión de las importaciones de vehículos automóviles "similares" originarios de otros Miembros.

a) Las medidas conceden "ventajas" abarcadas por el párrafo 1 del artículo I del GATT

7.35 El párrafo 1 del artículo I del GATT se aplica, entre otros casos, a toda ventaja concedida por un Miembro "con respecto a los derechos de aduana [] impuestos a las importaciones [] o en relación con ellas []". En consecuencia, la exención de derechos aduaneros concedida a las importaciones de automóviles nacionales es una medida abarcada por el párrafo 1 del artículo I.

7.36 El párrafo 1 del artículo I del GATT se aplica también a toda ventaja concedida con respecto a "todas las cuestiones a que se refiere el párrafo 2 [] del artículo III". El párrafo 2 del artículo III se refiere a los "impuestos u otras cargas interiores". Como se ha demostrado supra, el impuesto sobre la venta de artículos de lujo es un "impuesto interior" en el sentido del párrafo 2 del artículo III. Por lo tanto, la exención relativa al impuesto sobre la venta de artículos de lujo constituye también una ventaja abarcada por el párrafo 1 del artículo I.

b) Los automóviles abarcados por las medidas son "similares" a otros automóviles

7.37 Como se indicó supra, la definición de "automóviles nacionales" no se basa en ningún factor que pueda afectar per se a las características físicas de esos automóviles o a sus usos finales. Por lo tanto, en principio los automóviles nacionales importados de Corea son "similares" a cualquier vehículo automóvil importado de otros Miembros.

c) Las medidas benefician sólo y exclusivamente a las importaciones de automóviles Kia originarios de Corea

7.38 El párrafo 1 del artículo I del GATT no prohíbe sólo las medidas que discriminen de manera formal y abierta según sea el país de origen de los productos importados. También se ha considerado que las medidas redactadas en términos de aplicación general y neutrales en cuanto al origen violan el párrafo 1 del artículo I cuando de hecho benefician sólo o principalmente a las importaciones procedentes de un determinado Miembro. Esto ha sido confirmado recientemente por el Órgano de Apelación en el asunto CE � Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, en el que se estableció:

Los artículos I y II del GATT de 1994 han sido aplicados, en la práctica anterior, a medidas que involucraban una discriminación de hecho.349

7.39 Como ejemplos de esa práctica, el Órgano de Apelación mencionó los informes de los Grupos Especiales que examinaron los asuntos España � Régimen arancelario del café sin tostar350; CEE - Importaciones de carne de bovino procedentes del Canadá351; y Japón � Arancel aplicado a las importaciones de madera de picea, pino, abeto, aserrada en tamaños corrientes.352

7.40 El Decreto Presidencial N� 42/96 ha sido cuidadosamente redactado con el objeto de evitar toda apariencia de discriminación entre los Miembros. En apariencia, el Decreto Presidencial N� 42/96 autoriza a las "empresas de vanguardia" a importar en régimen de franquicia arancelaria automóviles nacionales de cualquier país del mundo. Sin embargo, en la práctica todos los automóviles que hasta ahora se han beneficiado del Decreto Presidencial N� 42/96 han sido de origen coreano. Esto no es casual. El Decreto Presidencial N� 42/96 fue concebido y aplicado desde el comienzo por las autoridades indonesias con el único y deliberado propósito de permitir la importación en régimen de franquicia arancelaria, por parte de PT TPN, de automóviles Kia fabricados exclusivamente en Corea, y no de ningún otro automóvil.

7.41 Las autoridades de Indonesia han reconocido públicamente que su política consiste en reservar los beneficios del Programa de Automóviles Nacionales exclusivamente a PT TPN. En una conferencia de prensa realizada el 15 de marzo de 1996, el Ministro de Industria y Comercio de Indonesia, Sr. Tunky Ariwibowo, anunció la política del Gobierno de Indonesia de reservar los beneficios del Programa de Automóviles Nacionales para PT TPN. Desde entonces, esta política ha sido reiterada por el Sr. Ariwibowo y otros funcionarios superiores en numerosas ocasiones.353 Esa política se ha visto confirmada por el hecho de que, hasta la fecha, PT TPN sigue siendo la única empresa a la que se ha concedido la condición de "empresa de vanguardia", aunque otros productores indonesios de automóviles también lo han solicitado. Por lo tanto, en la práctica el Decreto Presidencial N� 42/96, aunque está redactado en términos de aplicación general, ha tenido un único destinatario y beneficiario: la empresa PT TPN.

7.42 La decisión de las autoridades indonesias de reservar los beneficios del Programa de Automóviles Nacionales para PT TPN entrañaba también una decisión consciente, aunque no explícita, de esas autoridades, de conceder los beneficios establecidos en el Decreto Presidencial N� 42/96 sólo con respecto a las importaciones de automóviles fabricados por Kia en Corea.

7.43 Al adoptar el Decreto Presidencial N� 42/96, las autoridades de Indonesia no podían desconocer que PT TPN aprovecharía esa medida con el objeto de importar exclusivamente vehículos automóviles fabricados por Kia en Corea. En particular, porque esas autoridades sabían que:

  • el Sr. Hutomo Mandala Putra, propietario de PT TPN, había establecido una empresa conjunta con Kia para el montaje de automóviles Kia en Indonesia, ya en 1993;
  • el primer automóvil nacional que PT TPN proyectaba montar en Indonesia (el Timor S515) es una versión de un modelo Kia ya existente, el Sephia;
  • las principales instalaciones de Kia para el montaje del Sephia están situadas en Corea.

7.44 Indudablemente, existen pruebas en el expediente que demuestran que el Decreto Presidencial N� 42/96 fue adoptado como respuesta a una solicitud concreta de PT TPN, de que se la autorizara a exportar concretamente vehículos automóviles fabricados por Kia en Corea, y no otro tipo de vehículos automóviles. Como se examinó en el análisis de los hechos, en una carta de fecha 12 de diciembre de 1995, PT TPN solicitó a las autoridades indonesias la aprobación para, entre otras cosas:

1. La fabricación de vehículos automóviles de cuatro ruedas, con la marca "TIMOR", en la fábrica de Kia Motors Corp., de Corea del Sur, que se enviarían posteriormente a Indonesia semimontados [].

3. La importación de vehículos semimontados resultantes de la producción mencionada en el punto 1, utilizando componentes/piezas nacionales (indonesios) exportados a las instalaciones de Kia Motors Corp., con exención de derechos de importación, derechos de importación adicionales e impuestos sobre la venta de artículos de lujo sobre esos vehículos.

7.45 La aplicación posterior del Decreto Presidencial N� 42/96 brinda una nueva confirmación de que esta medida fue ideada con la finalidad exclusiva de permitir la importación en franquicia arancelaria, por parte de PT TPN, de automóviles fabricados por Kia en Corea.

7.46 El 7 de junio de 1996, la empresa PT TPN fue autorizada con arreglo al Decreto Presidencial N� 42/96 a importar 45.000 automóviles. Esta autorización es hasta ahora la única otorgada de conformidad con el Decreto Presidencial N� 42/96. En la autorización se indica concretamente el tipo o clase de los automóviles que se han de importar en los términos siguientes: "sedán S/515 � 1.500 cm�". Las especificaciones técnicas del S515 son las mismas que las del modelo "Sephia" de Kia. Por lo tanto, aunque en la autorización no se ordene expresamente a PT TPN comprar los automóviles a un determinado proveedor, de sus términos se desprendía implícitamente que sólo se refería a los automóviles fabricados por Kia en Corea.

7.47 Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, no resulta sorprendente que los 39.727 automóviles importados por PT TPN en el marco del Decreto Presidencial N� 42/96 hasta el 30 de junio de 1997, fecha en la que esa autorización expiró, hayan sido fabricados por Kia e importados de Corea.

2. Medidas relativas al montaje de automóviles nacionales en Indonesia

7.48 Las exenciones 3) y 4) violan el párrafo 1 del artículo I del GATT porque conceden una "ventaja" que de hecho beneficia principalmente, sino exclusivamente, a las importaciones de piezas y componentes procedentes de Corea, en perjuicio de las importaciones de piezas y componentes "similares" procedentes de otros Miembros.

a) La medida concede "ventajas" abarcadas por el párrafo 1 del artículo I del GATT

7.49 Como ya se ha examinado, el párrafo 1 del artículo I se aplica a toda ventaja concedida por un Miembro con respecto a los derechos de aduana impuestos a las importaciones de mercancías o en relación con ellas. Por ende, la exención de derechos de aduana que gravan la importación de piezas y componentes para el montaje de automóviles nacionales es una "ventaja" abarcada por el párrafo 1 del artículo I.

7.50 El párrafo 1 del artículo I se aplica también a toda ventaja concedida con respecto a "todas las cuestiones [a que se refiere el párrafo 2] del artículo III". El impuesto sobre la venta de artículos de lujo es un impuesto interno y, por lo tanto, es una de las "cuestiones" mencionadas en el párrafo 2 del artículo III. La exención del impuesto sobre la venta de automóviles nacionales montados en Indonesia representa una "ventaja" no sólo respecto de los automóviles nacionales sino, indirectamente, también respecto de las piezas y componentes utilizados para su fabricación. Esa ventaja "indirecta" también está abarcada por el párrafo 1 del artículo I.

b) Las piezas y los componentes fabricados en Corea del Sur son "similares" a otras piezas y componentes

7.51 El simple hecho de ser fabricados en Corea no confiere a las piezas y componentes características físicas o usos finales específicos que los haga "no similares" respecto de las piezas y componentes fabricados en cualquier otra parte. <

c) Las medidas beneficiarán principalmente, sino exclusivamente, a las importaciones de piezas y componentes procedentes de Corea del Sur

7.52 El primer automóvil nacional montado en Indonesia por PT TPN (el Timor S515) no es sino una réplica del modelo Sephia de Kia con una nueva insignia. La mayor parte de las piezas y componentes montados por Kia para la construcción de su modelo Sephia son fabricados en Corea por la propia Kia o sus empresas afiliadas o bien por fabricantes de piezas independientes vinculados a Kia mediante relaciones de suministro de larga data.

7.53 Para PT TPN, no tendría ningún sentido comercial ensayar e importar las piezas y componentes para el montaje del Timor S515 de otros proveedores establecidos en terceros países. Esto ya había sido previsto por PT TPN en su carta de fecha 12 de diciembre de 1995, en la que solicitaba la aprobación de las autoridades indonesias para:

2. La fabricación de vehículos automóviles de cuatro ruedas, con la marca "TIMOR", en instalaciones de montaje autorizadas de terceros/partes en Indonesia, cuyos principales materiales se importarían (Kia Motors Corp.), comenzando con vehículos completamente desmontados y reduciendo gradualmente la importación mediante la utilización de componentes locales []

7.54 Como resultado, de hecho las ventajas arancelarias y fiscales para el montaje de automóviles nacionales en Indonesia beneficiarán de forma predominante, si no exclusiva, a las importaciones de piezas y componentes procedentes de Corea, con lo que se viola el párrafo 1 del artículo I del GATT.

C. Reclamaciones formuladas por los Estados Unidos

7.55 Los Estados Unidos alegan que la exención otorgada por Indonesia a los sedanes Sephia de Kia completamente montados e importados de Corea, respecto de los derechos de importación y del impuesto de lujo, viola el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994. Se exponen a continuación los argumentos de los Estados Unidos para respaldar esta reclamación:

7.56 Mediante el Decreto Presidencial N� 42/1996, se concedió a los "vehículos automóviles nacionales" producidos en el extranjero el mismo trato que el otorgado a los automóviles nacionales producidos en Indonesia. Esto significa que los sedanes Sephia de Kia completamente montados se podían importar de Corea sin que estuvieran sometidos a: a) el arancel del 200 por ciento aplicable a los automóviles de pasajeros importados, completamente montados; y b) el impuesto de lujo del 35 por ciento. Este trato preferencial concedido a los vehículos automóviles importados de Corea viola el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.

7.57 El párrafo 1 del artículo I establece en su parte pertinente:

Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones [] o en relación con ellas [] con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones [], y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país [] será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de las demás partes contratantes [].

7.58 La exención exclusiva del arancel del 200 por ciento y del impuesto de lujo del 35 por ciento concedida a los sedanes Sephia de Kia importados de Corea constituye claramente una "ventaja, favor, privilegio o inmunidad" en el sentido del párrafo 1 del artículo I que no se concede "inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes". Las importaciones de automóviles de pasajeros completamente montados "similares" a los Sephia de Kia no gozan del mismo trato. En realidad, se los coloca en desventaja desde el punto de vista competitivo al someterlos al arancel del 200 por ciento y al impuesto de lujo del 35 por ciento. En sí misma, esta exención viola el párrafo 1 del artículo I.

7.59 Indonesia ha expresado públicamente que su exención arancelaria y fiscal no viola el párrafo 1 del artículo I "porque no exige a los beneficiarios directos de la subvención que importen los automóviles de un determinado país. Los particulares designados como empresas nacionales de automóviles pueden importar libremente los automóviles que cumplan los requisitos procedentes de cualquier país".354

7.60 Este intento de justificar una medida que es incompatible con la OMC de manera tan flagrante es poco franca, en el mejor de los casos. Cuando se dictó el Decreto Presidencial N� 42/1996, el Gobierno de Indonesia ya había autorizado a la empresa conjunta Kia Timor como única fabricante de un "vehículo automóvil nacional" y como única beneficiaria de las ventajas previstas en el Programa de Automóviles Nacionales. Este proyecto suponía la producción/montaje en Indonesia de sedanes Kia Sephia, que se designarían con el nuevo nombre de sedanes Timor S515 y S515i. En realidad, Indonesia ha alegado que no concedería las ventajas de los vehículos nacionales a ningún otro vehículo que fabricara la empresa Kia Timor.355 Por consiguiente, sólo existía un automóvil, y sólo uno, que se podía importar como "automóvil nacional", y se trataba de un automóvil coreano, el sedán Kia Sephia.

7.61 Por otra parte, el Gobierno de Indonesia otorgó la exención de un año relativa a los derechos de importación y al impuesto de lujo para facilitar la producción/montaje en Indonesia del sedán Timor Kia Sephia. Como declaró el Ministro de Industria y Comercio: "La finalidad de esto es acelerar el proceso de producción del Timor a fin de que [el automóvil] pueda entrar rápidamente en el mercado. El Gobierno concede a PT Timor Putra Nasional un plazo de 12 meses, de junio de 1996 a junio de 1997, para el montaje de los automóviles en la fábrica de Kia situada en Corea".356

7.62 Teniendo en cuenta esto, resulta simplemente increíble que se alegue, como hace Indonesia, que los particulares, sea TPN o Kia Timor, "tenían libertad para importar automóviles de cualquier procedencia". El objetivo de la exención arancelaria y fiscal de un año para los "automóviles nacionales" importados era facilitar la entrada en el mercado indonesio del sedán Timor Kia Sephia, el único designado como "vehículo nacional" en ese momento. Este objetivo no se podría haber cumplido si Kia Timor o TPN hubieran tenido libertad para importar cualquier vehículo de cualquier procedencia que escogieran, tales como un Opel Optima o un Ford Escort. Por lo tanto, en realidad sólo los sedanes Kia Sephia procedentes de Corea podían beneficiarse del trato preferencial concedido por el Decreto Presidencial N� 42/1996.

7.63 En realidad este caso es análogo al asunto CEE � Carne bovina, en el que el Grupo Especial constató la violación del artículo I, en una situación en que "de hecho se negaba el acceso al mercado de la CEE a las exportaciones de productos similares que no fueran originarios de los Estados Unidos, dado que el único organismo facultado para certificar la carne [] era un organismo estadounidense habilitado para expedir certificados solamente para la carne originaria de los Estados Unidos".357 Así como en el caso CEE � Carne de bovino, sólo la carne certificada por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos podía tener acceso al mercado de las Comunidades Europeas, en el caso presente el único automóvil "certificado" para gozar de las exenciones arancelarias y fiscales en virtud del Decreto Presidencial N� 42/1996 era el sedán Kia Sephia procedente de Corea.

Para continuar con Respuesta de Indonesia


349 Informe del Órgano de Apelación en el asunto CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, adoptado el 25 de septiembre, WT/DS 27/AB/R, párrafo 232.

En el mismo informe, el Órgano de Apelación ratificó las conclusiones del Grupo Especial, en el sentido de que las "normas relativas a las categorías de operadores", las "normas relativas a la realización de determinadas funciones" y las "normas relativas a las licencias huracán", aplicadas por la Comunidad para asignar licencias de importación de bananos en el marco de un contingente arancelario violaban la obligación del trato de la nación más favorecida que figura en el artículo 2 del AGCS porque, con respecto a cada una de esas medidas, la mayoría de los proveedores de origen ACP quedaban incluidos en la categoría de proveedores "más favorecidos" y/o una mayoría de los proveedores "similares" no comunitarios se encontraban en la categoría "menos favorecida".

Al llegar a esta conclusión, el Órgano de Apelación rechazó un argumento presentado por la Comunidad, en el sentido de que las medidas respondían a "políticas legítimas" y no eran "intrínsecamente discriminatorias". Según el Órgano de Apelación, el "objeto" de una medida no es "pertinente" para establecer si se concede de hecho el trato de la nación más favorecida (párrafos 240 a 248).

350 En el asunto España - Régimen arancelario del café sin tostar (adoptado el 11 de junio de 1981, IBDD 28S/109,118 a 120), el Grupo Especial llegó a la conclusión de que, al aplicar tipos arancelarios diferentes a variedades diferentes de café que anteriormente se habían considerado "similares", España había violado sus obligaciones dimanantes del párrafo 1 del artículo I. El Grupo Especial observó que la parte reclamante, el Brasil, exportaba a España principalmente las variedades que estaban sometidas a derechos de importación más elevados. Por lo tanto, aunque la aplicación por parte de España de tipos arancelarios diferentes a variedades de café diferentes era formalmente neutral en cuanto al origen, las importaciones procedentes del Brasil resultaban de hecho discriminadas con respecto a las importaciones procedentes de otros países que exportaban principalmente las variedades sometidas a los tipos arancelarios inferiores.

351 En el asunto CEE - Importaciones de carne de bovino procedentes del Canadá (adoptado el 10 de marzo de 1981, IBDD 28S/97), el Grupo Especial examinó una concesión arancelaria para la carne de bovino de alta calidad otorgada por la Comunidad en la Ronda de Tokio. El Grupo Especial no consideró necesario determinar si los términos de la concesión eran en sí mismos discriminatorios. Se limitó a observar que un reglamento que aplicaba la concesión exigía un certificado de autenticidad emitido y aprobado por una de las autoridades que figuraban en un anexo a ese reglamento. En el anexo en cuestión sólo se mencionaba a un organismo de los Estados Unidos, y se establecía que dicho organismo tenía facultades para certificar sólo la carne de origen estadounidense. Teniendo presente esta circunstancia, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que la medida en cuestión en su forma actual "[tenía] por efecto impedir el acceso de los productos similares que no fueran originarios de los Estados Unidos, y que por ello [1/4] era incompatible con el principio de la nación más favorecida enunciado en el artículo I del Acuerdo General" [subrayado añadido] (párrafo 4.10).

352 Japón - Arancel aplicado a las importaciones de madera de picea, pino, abeto, aserrada en tamaños corrientes, adoptado el 19 de julio de 1989, IBDD 36S/191.

353 "Indonesia backs its Trade Policy for Auto Makers", Asian Wall Street Journal, Yakarta, 18 de marzo de 1996 (documento C-1 presentado como prueba por las CE); "Jakarta's tax breaks for car firm unfair: Japan", The Strait Times, Singapur, 24 de marzo de 1996 (documento C-2 presentado como prueba por las CE); "The prospects for national cars", Business News, Yakarta, 18 de abril de 1996 (documento C-3 presentado como prueba por las CE). "Govt. not to grant incentives for Bimantara cars", The Jakarta Post, Yakarta, 1� de junio de 1996 (documento C-4 presentado como prueba por las CE); "Another Suharto son launches Indonesia car", Reuters, Yakarta, 23 de julio de 1996 (documento C- 7 presentado como prueba por las CE); "National Car Plan presses on in Indonesia", Financial Times, 9 de julio de 1996 (documento C-6 presentado como prueba por las CE); "Bimantara's request for car policy review refused", The Jakarta Post, Yakarta, 6 de junio de 1996 (documento C-5 presentado como prueba por las CE); "Only one car firm to get protection", The Jakarta Post, Yakarta, 15 de noviembre de 1996 (documento C-8 presentado como prueba por las CE).

354 G/SCM/Q2/IDN/9 (23 de mayo de 1997), página 2.

355 Al responder a una pregunta en el marco del procedimiento del anexo V, Indonesia declaró: "El Gobierno no se propone conceder los beneficios de los automóviles nacionales a PT Timor Putra Nasional ('TPN') para otros modelos". (AV/14, página 4, Pregunta #10a)), y "de conformidad con la licencia de fabricación concedida a TPN, ésta proyecta también fabricar y/o montar automóviles comerciales Timor (categorías I y IV). Sin embargo, el Gobierno de Indonesia mantiene su posición de que el único automóvil nacional producido en Indonesia es el sedán del modelo S515i". (AV/16, página 3, Pregunta #12/28b)).

356 "Indonesia's 'National Car' to Be Built in S. Korea", The Reuter Asia-Pacific Business Report, 5 de junio de 1996 (documento 14 presentado como prueba por los Estados Unidos, páginas 62 y 63).

357 CEE - Importaciones de carne de bovino procedentes del Canadá, L/5099, Informe del Grupo Especial adoptado el 10 de marzo de 1981, IBDD 28S/97, párrafo 4.2 a).