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Organización Mundial
del Comercio

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2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del autom�vil

Informe del grupo especial

(Continuación)


D. Respuesta de Indonesia a las reclamaciones basadas en el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994

7.64 Se exponen a continuación los argumentos de Indonesia en respuesta a las reclamaciones basadas en el párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994:

1. El Programa de junio de 1996 expiró el 30 de junio de 1997, por lo que no puede haber una violación actual del artículo I del GATT de 1994

a) La autorización legal del Programa de junio de 1996 expiró el 30 de junio de 1997

7.65 Según sus propios términos, el Programa de junio de 1996 establecía que sólo se utilizaría una vez y que tendría un año de duración. El artículo 2 del Decreto Presidencial N� 42/1996 (4 de junio de 1996)358, que establecía la autorización legal del programa, decía expresamente:

La igualdad de trato contemplada en el artículo 1 sólo se concede por una vez y por un plazo máximo de un año y por los importes estipulados por el Ministro de Industria y Comercio. (Subrayado añadido.)

La concesión limitada a una única vez y por el plazo de un año fue ratificada por el Decreto del Ministro de Industria y Comercio N� 142/MPP/Kep/6/1996 (5 de junio de 1996), que aplicó el Decreto Presidencial.359 Su artículo 1 establece lo siguiente:

En el marco de los preparativos, la producción de automóviles nacionales se podrá llevar a cabo en el extranjero por un período máximo único de 1 (un) año con la condición de que se utilicen piezas y componentes fabricados en Indonesia. (Subrayado añadido.)

7.66 Estas limitaciones se reflejan en la autorización concedida a TPN para importar sedanes Timor S515 en el marco del Programa de junio de 1996. En el "Reconocimiento de importador registrado/agente exclusivo", expediente número 1410/MPP/6/1996, firmado por el Ministro de Industria y Comercio el 7 de junio de 1996, se hace notar en su título que tiene validez hasta el 30 de junio de 1997.360 Incluye la siguiente limitación en el párrafo 1 de sus condiciones: "Únicamente para importar un total de 45.000 unidades de automóviles sedán con un período de importación limitado hasta el 30 de junio de 1997" (subrayado añadido).361

7.67 El 30 de junio de 1997, la autorización legal del Programa de junio de 1996 expiró según lo previsto, y la autorización de importación otorgada mediante el "Reconocimiento" número 1410/MPP/6/1997 dejó de tener validez.362 No ha sido ni será autorizado ningún programa semejante. Por lo tanto, no sólo las importaciones que según los reclamantes violarían el artículo I del Acuerdo General han dejado de existir hace más de cuatro meses y medio, sino que no existe ninguna autorización legal en virtud de la cual se podrían reanudar. El Programa de junio de 1996 ha terminado, y como se demuestra infra, no guarda ninguna relación con las presentes actuaciones.

b) Como el programa y la autorización legal en la que éste se basaba han expirado, no existe ningún fundamento para que el Grupo Especial adopte una determinación positiva

7.68 El párrafo 1 del artículo 19 del ESD establece lo siguiente:

Cuando un Grupo Especial o el Órgano de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo. (Se omite la nota de pie de página.)

El párrafo 7 del artículo 3 del ESD confirma que esta solución con vistas al futuro -eliminación de una medida incompatible- es la única compatible con la OMC. (Se reconoce expresamente que la compensación es una "solución provisional" hasta la supresión de las medidas incompatibles con un acuerdo abarcado.)

7.69 La medida ha sido eliminada porque el Programa de junio de 1996 y la autorización legal en la que se basaba expiraron el 30 de junio de 1997. Por consiguiente, incluso si la medida hubiera sido incompatible con una disposición de la OMC (lo que Indonesia no acepta), ya no hay nada respecto de lo cual adoptar una determinación. En tales circunstancias, sería improcedente que el Grupo Especial hiciera algo más que tomar nota de la expiración del Programa y declarar que no se justifica adoptar ninguna determinación con respecto a la alegada incompatibilidad del programa terminado.

c) En decisiones de grupos especiales anteriores se respalda la negativa a pronunciarse sobre una medida que ha expirado

7.70 En el asunto Tailandia � Restricciones aplicadas a la importación de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos (7 de noviembre de 1990), IBDD 37S/222, la parte reclamante presentó alegaciones respecto de un impuesto especial, del impuesto sobre las transacciones comerciales y de un impuesto municipal. Con antelación a la decisión adoptada por el Grupo Especial, Tailandia dictó un reglamento por el que se aplicaba un único impuesto especial a todos los cigarrillos (importados y nacionales) y suprimió los cigarrillos de la lista de productos sometidos al impuesto sobre las transacciones comerciales y al impuesto municipal. Aunque la autorización legal para volver a establecer los impuestos discriminatorios seguía estando en vigor, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que la reglamentación vigente era compatible con las obligaciones de Tailandia dimanantes del GATT. El simple hecho de que fuera posible que, por medio de un reglamento posterior, Tailandia volviera a introducir impuestos discriminatorios contra las importaciones no bastaba para justificar una declaración de incompatibilidad. (Véase ídem, párrafos 84 a 86 y 88, páginas 253 y 254.)

7.71 En el asunto Tailandia � Cigarrillos el hecho de que las medidas, tales como existían en el momento en el que el Grupo Especial adoptó su decisión, no fueran incompatibles con el Acuerdo General, fue suficiente para justificar una resolución negativa del Grupo Especial. En el caso presente, el Programa de junio de 1996 ha terminado y la autorización legal en la que se basaba ha expirado.

7.72 La decisión adoptada en 1989 por el Grupo Especial que examinó el asunto CEE � Restricciones a las importaciones de manzanas de mesa - Reclamación de Chile (22 de junio de 1987), IBDD 36S/104, también resulta ilustrativa. Chile solicitó al Grupo Especial que resolviera que las Comunidades Europeas debían ofrecer una compensación a Chile porque una decisión en la que se estableciera que las medidas debían dejarse sin efecto carecería de sentido, ya que dichas medidas habían expirado. El Grupo Especial se negó a dictar una resolución de "perjuicio retroactivo" y a recomendar una compensación. (Véase ídem, párrafo 12.35, páginas 152 y 153.)363

7.73 En resumen, las decisiones de Grupos Especiales anteriores también apoyan la conclusión de que cuando, como en el caso presente, un programa y la autorización legal en que se basa han expirado, el Grupo Especial debe declarar que no es procedente adoptar ninguna decisión sobre el fondo de la supuesta incompatibilidad con el artículo I del Acuerdo General.

2. Indonesia no ha violado el artículo I del GATT de 1994 porque no concedió una ventaja a los automóviles o a las piezas procedentes de un país, que no concediera a los productos similares originarios de otros países

a) Indonesia no concedió una ventaja a los automóviles o a las piezas procedentes de un país en particular

7.74 Los reclamantes admiten que nada en los reglamentos o decretos por los que se establecen los Programas de febrero de 1996 o de junio de 1996364 concede un trato preferencial a los automóviles, los componentes o las piezas de ningún país en particular.365 En el Decreto del Ministro de Estado para la Movilización de Fondos de Inversión N� 01/SK/1996 (27 de febrero de 1996)366 se declara expresamente que los fabricantes de automóviles nacionales tienen libertad para determinar las fuentes de tecnología y de las piezas y componentes. Además, el "Reconocimiento de importador registrado/agente exclusivo", expediente número 1410/MPP/6/1996, de 7 de junio de 1996, que es el documento en el que se podría suponer que existen instrucciones en tal sentido, no contiene ninguna limitación de ese tipo.367 En realidad, no hay en el Reconocimiento (ni en ningún otro documento oficial) ningún elemento que ni siquiera sugiera tal intención.

b) El hecho de que TPN haya adoptado una decisión comercial, sin participación del Gobierno, de establecer una relación comercial con una empresa determinada no constituye una violación de hecho del artículo I

7.75 Cualquier empresa del sector del automóvil en todo el mundo adopta decisiones empresariales relativas a sus proveedores, algunos de los cuales están instalados en diferentes países. El mero hecho de que una empresa como TPN reciba una subvención no constituye una violación de hecho del artículo I del Acuerdo General. La empresa TPN tiene libertad para importar automóviles, componentes y piezas de cualquier origen que escoja. En todos los informes de grupos especiales citados por los reclamantes, el gobierno demandado había establecido una estructura jurídica que de hecho obligaba o daba lugar a un resultado determinado.

7.76 En el asunto España � Régimen arancelario del café sin tostar (11 de junio de 1981), IBDD 28S/109, se consideró que el trato arancelario diferencial establecido por el Gobierno respecto del café "suave" y otras variedades de café era discriminatorio. En el asunto Comunidad Económica Europea � Importaciones de carne de bovino procedentes del Canadá (10 de marzo de 1981), IBDD 28S/97, el único organismo autorizado por el reglamento de las Comunidades Europeas para certificar que la carne de bovino era de alta calidad era el organismo oficial de los Estados Unidos, que tenía instrucciones de certificar sólo la carne de bovino estadounidense. Además, el Japón menciona erróneamente el caso de la Gasolina reformulada368 como si en el mismo se hubiera adoptado la posición de que las medidas violan el artículo I si "introducen" una discriminación. Esta descripción es incorrecta. Por el contrario, la decisión declara que las autoridades estadounidenses debían haber previsto que los dos regímenes reglamentarios distintos que habían establecido eran discriminatorios.

7.77 En cada uno de los tres casos antes mencionados, y pese a la falta de una discriminación explícita, las medidas oficiales ordenaban un resultado determinado. En ninguna de ellas se llegó a la conclusión de que la elección de proveedor realizada por el beneficiario -una empresa privada- de la subvención constituía de hecho una discriminación ordenada por el Gobierno.

7.78 Incluso si algunos funcionarios conocían el propósito de TPN de utilizar a Kia como proveedor, la estructura jurídica del Programa de Automóviles Nacionales no obligaba ni inducía a que se adoptara esta decisión privada o a que se realizaran importaciones de Corea. El hecho esencial sigue siendo que el motivo por el que se realizaron importaciones de Corea fue una decisión privada y no una decisión oficial. Esa decisión privada queda fuera del ámbito de aplicación del artículo I del Acuerdo General.

c) El Timor S515 y los componentes y las piezas importados para su construcción no son "similares" a ningún vehículo de pasajeros, componentes o piezas importados de los territorios de los reclamantes

7.79 El concepto de "producto similar" se utiliza en varios artículos del GATT. Como lo confirman los antecedentes de redacción, los precedentes y los jurisconsultos, el sentido de la frase depende del contexto en el que aparece. En lo que respecta a su empleo en el artículo I, el eminente especialista en asuntos del GATT, profesor John Jackson, expresa lo siguiente:

En las reuniones preparatorias hubo algunas deliberaciones aisladas que ofrecieron algunas ilustraciones acerca del significado de la expresión "productos similares", especialmente tal como se la usa en la cláusula NMF. En un determinado momento se preguntó si "todos los cereales o únicamente el trigo se considerarían �productos similares�" y se respondió que sólo el trigo "sería considerado como �producto similar�". En una conferencia posterior, se preguntó si los automóviles de menos de 1.500 kilogramos serían productos similares a los automóviles de más de 1.500 kilogramos, en el caso de una clasificación arancelaria que estableciera esta distinción, y la respuesta aseguró que no sería así.

La expresión "productos similares", tal como se la emplea en el artículo I (NMF), se puede probablemente analizar teniendo en cuenta los conceptos vertidos en las reuniones preparatorias que se acaban de mencionar.369

7.80 El estrecho alcance del concepto "producto similar" del artículo I se subrayó en los informes de los Grupos Especiales que examinaron los asuntos Subvención concedida por Australia al sulfato de amonio y CEE � Medidas en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal, en los que se hizo notar que, a diferencia del párrafo 2 del artículo III, en el que son pertinentes los efectos en los "productos similares" y los "productos directamente competidores o que puedan sustituirse directamente entre sí", la obligación NMF del artículo I se limita a los "productos similares".370

7.81 Los vehículos de pasajeros presentan grandes diferencias entre sí; numerosas características físicas y no físicas determinan las propiedades, la naturaleza y la calidad de cada modelo y, por tanto, de los gustos, hábitos y preferencias de los consumidores. Entre estas características diferenciales figuran la calidad, la reputación, el precio, la conducción y la comodidad, las características corrientes, las medidas de seguridad, las opciones disponibles, el tamaño exterior, el espacio interior, el tamaño del motor, la tecnología, y el tipo y el aprovechamiento de combustible. Los reclamantes no han establecido que exista ningún "producto similar" del Timor S515 en sus infructuosos empeños destinados a establecer la existencia de perjuicio grave, y lo mismo ocurre en el contexto del artículo I. Simplemente no existe ningún automóvil que reúna los requisitos físicos y no físicos del Timor S515, de modo que pueda ser considerado un "producto similar" a éste.

7.82 La misma deficiencia se observa en los argumentos de los reclamantes respecto de los componentes y las piezas de automóviles. Los expertos gubernamentales han calculado que el 93 por ciento (del valor) de los componentes y las piezas del Timor se fabrican ajustándose a las especificaciones de esa marca. Lo mismo sucede (probablemente con ligeras variaciones de porcentaje) con respecto a todos los tipos y marcas. (Por ejemplo, no se utilizan ni se pueden utilizar componentes GM en sedanes BMW o componentes Mercedes en sedanes Toyota.) Los componentes y las piezas que se ajustan a condiciones determinadas y que no pueden utilizarse en otros productos y modelos no son "productos similares". En realidad, no son ni siquiera productos "directamente competidores o que puedan sustituirse directamente entre sí". Por lo tanto, en lo que respecta a los automóviles Timor montados y a los componentes y las piezas del Timor, no puede existir una violación del artículo I del GATT porque no existen "productos similares" sometidos a discriminación.

3. El Programa de junio de 1996 era una subvención que expiró y, por tanto, no existe violación del artículo I del GATT de 1994

a) El Programa de junio de 1996 ha expirado y no será renovado

7.83 Como Indonesia ha afirmado ad nauseam, el Programa de junio de 1996 ha expirado y no será renovado. Cabría pensar que estas declaraciones bastarían. Sin embargo, el Japón, haciendo caso omiso de las numerosas declaraciones directas de Indonesia, insiste en que durante las consultas Indonesia afirmó que el "Decreto Presidencial de junio de 1996 aún está en vigor []". Por supuesto, esto es lo que Indonesia dijo. Todas las consultas se celebraron mucho antes del 30 de junio de 1997, fecha en que la medida expiró. La subvención de junio de 1996 ha terminado y toda la argumentación de los reclamantes a este respecto carece de importancia práctica.

b) En lo que respecta a los automóviles Timor no vendidos, el hecho de que el impuesto de lujo no se condone hasta el momento de la venta constituye una cuestión relativa al Acuerdo sobre Subvenciones y no una cuestión relativa al artículo I

7.84 En junio de 1996, de conformidad con el Decreto Presidencial N� 42/1996371, TPN recibió una subvención de un año de duración para los automóviles nacionales fabricados en el extranjero. Esta medida era necesaria porque TPN necesitaba importar automóviles Timor construidos para establecer la red de comercialización necesaria y presentar un automóvil nacional al público comprador indonesio antes de que pudiera comenzar la producción nacional de manera viable.

Esa política incluía una limitación en materia de cantidad y dos limitaciones temporales:

  • la subvención se concedió sólo para la cantidad de automóviles determinada por el Ministro de Industria y Comercio (45.000 unidades);
  • la subvención se limitaba a un año; y
  • la subvención se concedía una sola vez.

7.85 Los reclamantes repiten con exactitud el informe de Indonesia en el sentido de que aún no se han vendido todos los automóviles Timor importados al amparo de la subvención de junio de 1996.372 Los reclamantes observan que el Gobierno no condona el impuesto de lujo hasta que no se vende cada uno de los automóviles. Esto también es verdad.

7.86 El problema de los argumentos presentados por los reclamantes es que no aceptan el hecho de que la medida de junio de 1996 es una subvención. Por lo tanto, con independencia de si la medida está aún en vigor o no (y no lo está), se trata de una subvención y, como tal, está sometida al Acuerdo sobre Subvenciones, y no al artículo I.

7.87 Indonesia en respuesta a una pregunta del Grupo Especial, expuso posteriormente la siguiente argumentación en relación con el proceso de importación y de despacho de aduana.373

7.88 Con arreglo al artículo 2 de la Ley de Aduanas N� 10/199374 375 un producto se considera "importado" cuando llega al territorio aduanero de Indonesia (es decir, al territorio de la República de Indonesia). Se adjunta una traducción de las secciones pertinentes de la Ley de Aduanas.

7.89 El importador del producto responsable del pago de los correspondientes derechos de aduana, el IVA, el impuesto de lujo sobre las ventas, así como del pago anticipado del impuesto sobre la renta en el momento de la importación. En este caso, el importador es TPN.

7.90 El importador tiene derecho al despacho de aduana del producto contra presentación a las autoridades aduaneras de una declaración de aduanas y de la prueba de haber pagado los derechos e impuestos exigibles. Conforme al artículo 42 de la Ley de Aduanas, esta obligación puede cumplirse mediante el pago en efectivo o la constitución de un depósito o garantía aceptables para la Aduana. En este caso, en virtud del Decreto N� 404 del Ministerio de Hacienda y del Reglamento N� 36 TPN estaba obligada a depositar una garantía que cubriera el valor de los derechos de importación y del impuesto de lujo sobre las ventas de los que estaría exenta en caso de cumplir las prescripciones del Programa de Automóviles Nacionales. TPN estaba además obligada al pago en efectivo del IVA y del impuesto sobre la renta.

7.91 Después de su importación y hasta que termine el procedimiento del despacho de aduana, los productos suelen quedar como "de mercancías en depósito" (véase el artículo 44 de la Ley de Aduanas). Los depósitos de mercancías están gestionadas por organizaciones privadas (la empresa importadora o cualquier otra con la que la primera haya establecido un acuerdo comercial), pero están bajo el control de la Aduana. Todos los costos derivados de las instalaciones y del almacenamiento de las mercancías corren a cargo del particular (en consecuencia, en este caso, recaen en TPN todos los costos asociados al almacenamiento de las mercancías importadas que no hayan sido despachadas a libre práctica).

Para continuar con Si el Grupo Especial concluyera que el art�culo I no es aplicable


358 Documento 6 presentado como prueba por Indonesia.

359 Documento 7 presentado como prueba por Indonesia.

360 Documento 13 presentado como prueba por Indonesia.

361 Documento 13 presentado como prueba por Indonesia.

362 Ídem.

363 El Grupo Especial del asunto Noruega - Compra de equipo de recaudación de peaje para la ciudad de Trondheim (13 de mayo de 1992), GPR/DS2/R, llegó a la misma conclusión. Véase ídem, párrafos 4.17 a 4.26.

364 Como se ha demostrado en la sección III, supra, no puede haber violación del artículo I en lo que respecta al Programa de junio de 1996 porque éste expiró el 30 de junio de 1997. No obstante, incluso si el programa estuviera aún en vigor (cosa que no sucede), no sería incompatible con el artículo I por las razones que se expresan en esta sección.

365 Véanse las secciones VII.A y B. Véase también la comunicación de Indonesia al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias en respuesta a las preguntas formuladas por el Japón (G/SCM/Q2/IDN/9 (23 de mayo de 1997), página 2).

366 Documento 4 presentado como prueba por Indonesia.

367 Documento 13 presentado como prueba por Indonesia.

368 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R (29 de abril de 1996).

369 John Jackson, World Trade and the Law of GATT (1969) � 11.4 (subrayado añadido) (se omiten las notas de pie de página).

370 Informe del Grupo de Trabajo que examinó el caso Subvención concedida por Australia al sulfato de amonio (3 de abril de 1950), IBDD II/188 (párrafo 8, página 191 de la versión inglesa). Informe del Grupo de Expertos sobre el asunto CEE - Medidas en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal (14 de marzo de 1978), IBDD 25S/53 (párrafo 4.20, páginas 74 y 75).

371 Documento 6 presentado como prueba por Indonesia. Véase también el Decreto del Ministro de Industria y Comercio N� 142/MPP/Kep/6/1996 (documento 7 presentado como prueba por Indonesia), de fecha 5 de junio de 1996 y, de conformidad con su artículo 5, en vigor desde esa fecha. Este Decreto fue publicado sin dilación en el Diario Oficial, como todos los decretos del Ministro de Industria y Comercio.

372 Según los datos más actualizados del Gobierno, al 31 de octubre de 1997 sólo quedaban por vender 17.507 automóviles Timor importados al amparo de la subvención.

373 Indonesia hizo la siguiente alegación adicional a este respecto: "También con respecto a las reclamaciones basadas en el artículo I del GATT de 1994, los reclamantes alegaron que las medidas de junio de 1996 aún estaban en vigor porque el impuesto de lujo no se condonaría hasta que se vendieran los automóviles que aún no se habían vendido. Esto no es exacto. El impuesto es exigible cuando son exigibles los derechos, y después el consumidor reembolsa a la empresa en el momento de la venta (por supuesto TPN estaba exenta de esta obligación). En segundo lugar, TPN no completó la auditoría Sucofindo (véase la sección X) y, por tanto, ninguno de los automóviles que quedan por vender recibirá la exención relativa al impuesto de lujo. Por consiguiente, incluso si se acepta la posición de los reclamantes, las medidas de junio de 1996 han terminado. Por ello el Grupo Especial debe rechazar los argumentos de los reclamantes relativos al artículo I."

374

375 Documento 50 presentado como prueba por Indonesia.