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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS54/R
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2 de julio de 1998
(98-2505)
Original: inglés

Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil

Informe del grupo especial

(Continuación)


3. Réplica de las Comunidades Europeas a los argumentos de Indonesia

5.425 Las Comunidades Europeas alegan, como réplica a la respuesta de Indonesia a la reclamación relativa a las medidas arancelarias basada en el párrafo 4 del artículo III, que la desgravación de derechos de importación supeditada al cumplimiento de prescripciones en materia de contenido nacional viola el párrafo 4 del artículo III del GATT y no puede eludir el examen por ser una supuesta "medida en frontera" o "medida voluntaria". Se exponen a continuación los argumentos de réplica de las Comunidades Europeas a este respecto:

5.426 Indonesia sostiene que el párrafo 4 del artículo III no se aplica a las medidas mencionadas en los apartados v) y vi) de la parte b) de las reclamaciones de las Comunidades Europeas (véase la sección III.B) porque se trata de medida en frontera.

5.427 Las Comunidades Europeas aceptarían que la aplicación de derechos de aduana reducidos o nulos a las importaciones de piezas y componentes de vehículos automóviles es una "medida en frontera" que, si se aplicara aisladamente, quedaría al margen del ámbito de aplicación del párrafo 4 del artículo III del GATT. Sin embargo, en el caso presente la concesión de esa ventaja arancelaria está condicionada a que los vehículos automóviles fabricados mediante el montaje de piezas y componentes importados alcancen un determinado porcentaje de contenido nacional. A fin de alcanzar ese porcentaje, las empresas de montaje locales deben emplear piezas y componentes de origen nacional en lugar de los importados. Por consiguiente, resulta indiscutible que la medida "afecta" a la utilización de las piezas y componentes en el mercado interior de Indonesia, en el sentido del párrafo 4 del artículo III del GATT.

5.428 Es un principio bien asentado que el párrafo 4 del artículo III del GATT no se aplica sólo a las medidas "obligatorias", sino también a los casos en que el cumplimiento de una determinada medida (como las metas en materia de contenido nacional que se cuestionan en el caso presente) es necesario para lograr una ventaja o beneficio (como la posibilidad de importar insumos con derechos reducidos o nulos). Como se observó en el Informe del Grupo Especial que examinó el asunto CEE - Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes:

[�] la amplitud de la formulación del pasaje "cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte [subrayado añadido por el Grupo Especial] a la venta, etc., de productos importados, indica que no sólo las obligaciones que una empresa tiene que cumplir según la ley, tales como las examinadas por el Grupo Especial de la aplicación de la ley canadiense sobre el examen de la inversión extranjera [�] sino también aquellas que una empresa acepta voluntariamente con objeto de obtener una ventaja del gobierno constituyen 'prescripciones' en el sentido de la citada disposició 288 "[subrayado añadido].

5.429 La "ventaja" en cuestión puede consistir en un beneficio concedido con respecto a una medida en frontera, como por ejemplo una exención o reducción arancelaria. Esto ha sido confirmado en el reciente Informe del Grupo Especial que examinó el asunto CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos. 289

5.430 Una de las medidas impugnadas en ese caso eran las denominadas "normas relativas a las categorías de operadores" para la asignación de licencias de importación de bananos procedentes de "terceros países" con aranceles inferiores en el marco de un contingente arancelario. De conformidad con esas normas, el 30 por ciento del contingente arancelario se reservaba a los operadores que habían comercializado durante el período precedente de tres años bananos procedentes de las Comunidades Europeas o de fuentes tradicionales ACP.

5.431 El Grupo Especial llegó a la conclusión de que el requisito de comercializar bananos de origen comunitario otorgaba un trato más favorable a esos bananos que el concedido a los bananos importados similares y, por consiguiente, violaba el párrafo 4 del artículo III del GATT. Al establecer esta conclusión el Grupo Especial rechazó expresamente un argumento esgrimido por las Comunidades Europeas en el sentido de que las medidas eran medidas en frontera y, como tales, no estaban sometidas al párrafo 4 del artículo III. El Grupo Especial reiteró el criterio expresado en un anterior Informe de un Grupo Especial (no adoptado) que había examinado la misma cuestión:

"la obligación de adquirir un producto interno para poder tener derecho a importar un producto a un tipo inferior dentro de un contingente arancelario constituía una prescripción que afectaba a la compra de un producto en el sentido del párrafo 4 del artículo III". 290

5.432 La situación es idéntica en el caso presente. Para obtener el derecho de importar piezas y componentes con un tipo impositivo inferior, las empresas de montaje de vehículos automóviles están obligadas a emplear (y a comprar previamente si no las fabrican ellas mismas en el país) piezas y componentes nacionales, con lo que se concede un trato más favorable a esas piezas y componentes que a las piezas y componentes similares importados.

5.433 Las conclusiones del Informe del Grupo Especial del asunto CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos sobre las normas relativas a las categorías de operadores fueron ratificadas por el Órgano de Apelación que examinó el recurso. 291 Indonesia interpreta erróneamente las conclusiones del Órgano de Apelación. El sentido obvio del pasaje del Informe del Grupo de Apelación citado por Indonesia en su comunicación (véase la sección V.F.1) es que, si bien en principio las prescripciones en materia de licencias de importación no están abarcadas por el párrafo 4 del artículo III, las prescripciones aplicadas por las Comunidades Europeas excedían "de las prescripciones en materia de licencias de importación necesarias para la administración del contingente arancelario" y afectaban a "la venta, la oferta para la venta, [etc.] en el mercado interior" de los bananos. Por la misma razón, en el caso presente los objetivos en materia de contenido nacional exceden de lo necesario para aplicar una reducción o exención arancelaria y afectan al empleo de piezas y componentes en el mercado interior, en el sentido del párrafo 4 del artículo III.

4. Réplica de los Estados Unidos a los argumentos de Indonesia

5.434 Los Estados Unidos alegan que el argumento de Indonesia de que los incentivos arancelarios de este país no violan el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 porque son "medidas en frontera" ha sido rechazado por el Órgano de Apelación. Los argumentos de los Estados Unidos a este respecto son los siguientes:

5.435 Indonesia sostiene que los incentivos arancelarios previstos en el Programa de 1993 y en el Programa de Automóviles Nacionales no violan el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 porque esta disposición no se refiere a las "ventajas" que se conceden bajo la forma de medidas en frontera. Según Indonesia, no cabe alegar seriamente que se halla en juego una reglamentación interna. Por lo tanto, el artículo III del Acuerdo General, incluido su párrafo 4, sería inaplicable.

5.436 Por el contrario, no cabe alegar seriamente que no se trata de un caso de reglamentación interna. La argumentación de Indonesia consiste en un examen de decisiones de grupos especiales que constataron violaciones del párrafo 4 del artículo III y que no se referían a medidas en frontera. A partir de esto, Indonesia concluye que el párrafo 4 del artículo III no abarca las ventajas concedidas bajo la forma de medidas en frontera.

5.437 Este es un non sequitur clásico. El hecho de que esos grupos especiales no estuvieran examinando medidas en frontera no prueba que las ventajas concedidas bajo la forma de medidas en frontera no están abarcadas por el párrafo 4 del artículo III. Lo único que demuestra es que esos grupos especiales no abordaron la cuestión.

5.438 Sin embargo, el Órgano de Apelación ha examinado y rechazado el propio argumento expuesto por Indonesia. En el asunto Bananos III, en relación con el régimen de licencias de las Comunidades Europeas, éstas alegaron que 1) el Grupo Especial había incurrido en error al llegar a la conclusión de que el régimen de licencias era una medida interna, a la que era aplicable el párrafo 4 del artículo III, y no una medida en frontera, y 2) el Grupo Especial había interpretado erróneamente el concepto de medidas internas en el GATT de 1994. 292 Sin embargo, el Órgano de Apelación rechazó de plano este argumento. Resulta especialmente pertinente el examen realizado por el Órgano de Apelación sobre las licencias huracán que se expone a continuación. 293

Las licencias huracán permiten efectuar importaciones adicionales de banano de terceros países (y de banano no tradicional ACP) al tipo reducido de los derechos de aduana aplicables a las cantidades comprendidas en el contingente. Aunque su expedición da lugar al aumento de las exportaciones de esos países, hay que señalar que las licencias huracán se expiden exclusivamente a los productores y organizaciones de productores comunitarios y a los operadores que los agrupen o representen directamente. Hemos de señalar además que, como resultado de la práctica de las CE con respecto a las licencias huracán, esos productores, organizaciones de productores u operadores, en caso de que se produzca una tormenta tropical, pueden contar con ser resarcidos de sus pérdidas mediante las "rentas contingentarias" generadas por las licencias huracán. Así pues, la práctica de expedir licencias huracán constituye un incentivo para que los operadores comercialicen banano comunitario con exclusión del banano de terceros países y del banano no tradicional ACP. En consecuencia, esa práctica afecta a las condiciones de competencia en el mercado de forma favorable al banano comunitario [�].

Por esas razones, coincidimos con el Grupo Especial en que la práctica de las CE de expedir licencias huracán es incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994.

5.439 Al igual que las licencias huracán examinadas en el asunto Bananos III, los incentivos arancelarios concedidos por Indonesia pueden constituir medidas en frontera. No obstante, la manera en que se conceden constituye un incentivo destinado a favorecer a las piezas y componentes indonesios de automóviles con preferencia a las piezas y componentes importados, con lo que se afecta a las condiciones de competencia en el mercado indonesio en favor de las piezas y componentes indonesios. En tanto que tales, esos incentivos violan el párrafo 4 del artículo III.

VI. Reclamaciones basadas en el acuerdo sobre las MIC

A. Reclamaciones formuladas por el Japón

6.1 El Japón sostiene que el Programa de Automóviles Nacionales (véase la sección III.A) viola el artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC. Se exponen a continuación los argumentos del Japón para fundamentar su reclamación.

6.2 El párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC establece que "ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con los artículos III u XI del GATT de 1994". Por consiguiente, las cuestiones que este Grupo Especial tiene ante sí son dos: i) si el Programa de Automóviles Nacionales es o no una "MIC", y ii) si viola o no alguno de los artículos pertinentes del GATT. Como hemos demostrado, la exención relativa al impuesto de lujo y a los derechos de importación sobre la base del contenido nacional constituye una violación del párrafo 4 del artículo III. En consecuencia, la segunda de las cuestiones mencionadas precedentemente ha sido resuelta, y el análisis siguiente se centrará en la primera.

1. Los programas de Indonesia son "MIC", según se definen en el Acuerdo sobre las MIC

6.3 Es indudable que los programas de Indonesia constituyen "medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio". 294 En primer lugar, en el contexto del GATT/OMC, el concepto de "medida" se interpreta de manera amplia. Por ejemplo, en el caso del AGCS, se establece expresamente que "�medida� significa cualquier medida adoptada por un Miembro, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma". 295 Teniendo en cuenta el uso del término en el contexto del Acuerdo sobre las MIC, el concepto de "medida" se debe interpretar de modo análogo. Por lo tanto, los reglamentos que exigen un determinado contenido nacional para obtener una excepción respecto del impuesto de lujo o que establecen distintos niveles para los derechos de importación constituyen "medidas" en el sentido del Acuerdo sobre las MIC.

6.4 En segundo lugar, todos los programas de Indonesia constituyen "medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio". El Programa de Automóviles Nacionales se ha establecido específicamente con el objeto de apoyar el desarrollo de la industria del automóvil. 296 El aspecto central del Programa de Automóviles Nacionales consiste en desarrollar la capacidad nacional para la fabricación de automóviles y de piezas y componentes de automóviles. El hecho de que el Programa incluye "medidas en materia de inversiones" también resulta obvio desde que uno de sus reglamentos de aplicación se titula "Reglamentación de las inversiones en el marco del establecimiento de la industria nacional del automóvil". 297 El Programa surte verdaderamente efecto en la industria del automóvil de Indonesia, en la que participan activamente empresas manufactureras de propiedad extranjera. Además, se trata en todos los casos de medidas "relacionadas con el comercio" porque el Programa está supeditado a prescripciones en materia de contenido nacional que, naturalmente, afectan al comercio.

6.5 Indonesia ha confirmado esencialmente este punto en anteriores reuniones del Comité de Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio de la OMC. En el Acta de la reunión celebrada los días 30 de septiembre y 1� de noviembre de 1996, el representante de Indonesia declaró:

El Programa de Automóviles Nacionales tiene por objeto introducir cambios estructurales importantes en el sector del automóvil de Indonesia, a fin de que pueda llegar a convertirse en una industria de nivel mundial [�] Se espera que esas políticas alienten a los fabricantes de automóviles a aumentar el contenido nacional de sus vehículos y que esto dé por resultado un rápido aumento de las inversiones en la industria de componentes de automóviles. (Subrayado añadido.) 298

6.6 Además, la Lista ilustrativa que figura en el Anexo del Acuerdo sobre las MIC incluye concretamente en su párrafo 1 las prescripciones en materia de contenido nacional como MIC incompatibles con el párrafo 4 del artículo III:

Las MIC incompatibles con la obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III [�] comprenden [aquellas] cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que prescriban:

a) la compra o la utilización por una empresa de productos de origen nacional [�] ya se especifiquen [...] como proporción del volumen o del valor de su producción local [�].

Por lo tanto, las medidas adoptadas por Indonesia, que están supeditadas al cumplimiento de prescripciones en materia de contenido nacional, constituyen claramente MIC prohibidas, según lo establecido en la Lista ilustrativa.

6.7 Por otra parte, el Japón considera que toda MIC que viola el articulo III del GATT, incluidos los párrafos 2 y 4 de este artículo, son incompatibles con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC. El Japón estima que el Programa de febrero de 1996 viola el artículo III del GATT, que se trata de una de las "medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio" y que, por consiguiente, viola el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC.

2. Incluso si se considerara que las medidas de Indonesia constituyen una subvención, serían de todos modos MIC

6.8 Indonesia alega que la medida es una "subvención" y no una "MIC". 299 No obstante, los conceptos de MIC y de subvención no se excluyen mutuamente. Nada en el texto, el objetivo o el propósito del Acuerdo sobre las MIC apoya la aseveración de que una MIC deja de serlo simplemente porque la autoridad administrativa local prefiere denominarla subvención en lugar de MIC.

3. Indonesia no puede beneficiarse del período de transición

6.9 Indonesia tampoco puede beneficiarse del período de transición de cinco años establecido en el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo sobre las MIC, dado que no ha cumplido con sus obligaciones en materia de notificación y statu quo. El párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo sobre las MIC exige la notificación para que los Miembros puedan beneficiarse del período de transición, y el párrafo 4 del artículo 5 impone la obligación de mantener el statu quo durante el período. Indonesia no ha cumplido con ninguna de estas dos prescripciones. En primer lugar, no existe ninguna notificación. Indonesia presentó una notificación el 23 de mayo de 1995, 300 en la que se especifican ciertas medidas relacionadas con los automóviles, pero la notificación fue retirada en octubre de 1996. 301 En segundo lugar, incluso si la notificación no hubiera sido retirada, su contenido no guarda relación con el Programa de Automóviles Nacionales. Si bien las medidas que figuran en la notificación pueden tener una relación incidental con el Programa de Automóviles Nacionales, este Programa en sí mismo no se especificó en la notificación. Además, el Programa de Automóviles Nacionales, que se introdujo en 1996, nunca pudo haberse incluido en la notificación, que debía presentarse dentro de los 90 días posteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC (es decir, el 1 de enero de 1995) y fue presentada efectivamente por Indonesia en mayo de 1995. Por consiguiente, Indonesia no puede beneficiarse del período de transición previsto en el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo sobre las MIC.

B. Reclamaciones formuladas por las Comunidades Europeas

6.10 Las Comunidades Europeas alegan que Indonesia ha violado las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC, ya que las medidas siguientes (véase la sección III.B) son MIC incompatibles con el artículo III del GATT de 1994:

1) la exención relativa al impuesto sobre la venta de artículos de lujo, aplicable a los minibuses, furgones y camionetas descubiertas fabricados en el país, con más del 60 por ciento de contenido nacional;

2) la exención relativa al impuesto sobre la venta de artículos de lujo aplicable a los sedanes y automóviles familiares fabricados en el país, con una cilindrada inferior a 1.600 c3, con más del 60 por ciento de contenido nacional,

3) la exención relativa al impuesto sobre la venta de artículos de lujo de automóviles nacionales montados en Indonesia por empresas de vanguardia que cumplan determinadas prescripciones en materia de contenido nacional;

4) la exención relativa al impuesto sobre la venta de artículos de lujo de automóviles nacionales montados en Corea por "fabricantes extranjeros" que cumplan determinadas obligaciones en materia de compras de contrapartida;

5) la desgravación de los derechos de importación aplicables a las piezas y componentes utilizados en el montaje de vehículos automóviles (o de otras piezas y componentes para el montaje de vehículos automóviles) en Indonesia, basada en el hecho de que los vehículos terminados (o las piezas y componentes) cumplan determinadas prescripciones en materia de contenido nacional; y

6) la exención de los derechos de importación a las piezas y componentes utilizados para el montaje de automóviles nacionales en Indonesia por las empresas de vanguardia que cumplan determinadas obligaciones en materia de contenido nacional.

6.11 Se exponen a continuación los argumentos de las Comunidades Europeas para respaldar su reclamación:

6.12 El párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC establece:

Sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones dimanantes del GATT de 1994, ningún Miembro aplicará ninguna MIC que sea incompatible con las disposiciones de los artículos III u XI del GATT.

6.13 El concepto de MIC ("medidas en materia de inversiones relacionadas con el comercio") no se define en el Acuerdo sobre las MIC. No obstante, el Anexo de este Acuerdo incluye lo que en el párrafo 2 del artículo 2 de dicho Acuerdo se describe como:

Una Lista ilustrativa de las MIC que son incompatibles con la obligación de trato nacional, prevista en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994, y con la obligación de eliminación general de las restricciones cuantitativas, prevista en el párrafo 1 del artículo XI.

6.14 Las medidas antes mencionadas son "medidas en materia de inversiones" porque están destinadas concretamente a promover las inversiones en el sector del automóvil con el propósito de alcanzar la fabricación integral de vehículos automóviles en Indonesia. Además, esas medidas están "relacionadas con el comercio" porque alientan la utilización de piezas y componentes nacionales con preferencia a los importados. Por último, como se ha demostrado supra, las medidas son incompatibles con el párrafo 4 del artículo III y, en algunos casos, también con la primera frase del párrafo 2 del mismo artículo.

6.15 El análisis precedente se ve confirmado por la Lista ilustrativa anexa al Acuerdo sobre las MIC. En verdad, las medidas en cuestión están claramente comprendidas en la categoría definida en el párrafo 1 a) de la Lista ilustrativa, cuyo texto es el siguiente:

1. Las MIC incompatibles con la obligación de trato nacional establecida en el párrafo 4 del artículo III del GATT de 1994 comprenden [aquellas] cuyo cumplimiento sea necesario para obtener una ventaja, y que prescriban:

a) la compra o la utilización por una empresa de productos de origen nacional o de fuentes nacionales [�] como proporción del volumen o del valor de su producción local.

6.16 El párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo sobre las MIC establece una exención temporal de la obligación que figura en el artículo 2 con respecto a las MIC que estaban en vigor al menos 180 días antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC y que se hubieran notificado debidamente por el Miembro interesado dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, según lo establecido en el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre las MIC. En el caso de los países en desarrollo Miembros, como Indonesia, esta exención temporal tiene una duración de cinco años.

6.17 El 23 de mayo de 1995, Indonesia presentó una notificación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre las MIC. 302 No obstante, esta notificación no autoriza a Indonesia a invocar la disposición temporal prevista en el párrafo 2 del artículo 5 respecto de las medidas en cuestión.

6.18 En primer lugar, la notificación de Indonesia se realizó más de 90 después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. En consecuencia, no constituye una notificación válida de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5.

6.19 Además, la notificación de Indonesia sólo abarcaba las medidas establecidas en el Decreto 645/93. Las ventajas fiscales establecidas en el Reglamento 36/96 y los incentivos otorgados en virtud del Programa de Automóviles Nacionales fueron introducidos por Indonesia sólo después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Por esa razón, no fueron notificados con arreglo al párrafo 1 del artículo 5 ni podían haberlo sido.

6.20 El 28 de octubre de 1996 (es decir, inmediatamente antes de la primera ronda de consultas celebradas con la Comunidad), Indonesia retiró formalmente su notificación, presuntamente porque, basándose en un análisis ulterior de las medidas en cuestión, había llegado a la conclusión de que dichas medidas no eran MIC. 303 En realidad, empero, el motivo obvio de la retirada de la notificación era que Indonesia había comprendido tardíamente que la notificación no sólo no le brindaría la inmunidad esperada respecto de las medidas notificadas, sino que, además, representaría una franca admisión de que tanto las medidas notificadas como las no notificadas eran contrarias al párrafo 4 del artículo III del GATT y al artículo 2 del Acuerdo sobre las MIC.

Para continuar con Reclamaciones formuladas por los Estados Unidos


288 Informe del Grupo Especial del asunto Comunidades Europeas � Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes, adoptado el 16 de mayo de 1990, 37S/147, 218, párrafo 5.21. Este principio también ha sido aplicado por otros grupos especiales. Así, en el Informe del Grupo Especial del asunto Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola (adoptado el 23 de octubre de 1958, IBDD 7S/64, 68, párrafo 12) se estableció que una ley italiana que otorgaba condiciones crediticias especiales a los agricultores para la compra de maquinaria agrícola con la condición de que los agricultores adquirieran maquinaria italiana era contraria al párrafo 4 del artículo III. De modo análogo, el Informe del Grupo Especial del asunto CEE - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal (adoptado el 25 de enero de 1990, IBDD 37/93, 139) llegó a la conclusión de que los pagos de subvenciones realizados por la Comunidad a los elaboradores de semillas oleaginosas que compraban semillas de origen comunitario eran incompatibles con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III.

289 Véase, por ejemplo, el caso CE B Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, WT/DS27/R/GTM, WT/DS27/R/HND, adoptado el 25 de septiembre de 1997, párrafos 7.171 a 7.182, 7.216 a 7.219 y 7.244 a 7.250.

290 Idem, párrafo 7.179, en el que se cita el Informe del Grupo Especial que examinó el asunto CEE - Régimen de importación del banano, publicado el 11 de febrero de 1994 (no adoptado), DS38/R, párrafo 146.

291 Informe del Grupo Especial del asunto CE - Régimen para la importación, venta y distrubución de bananos, WT/DS27/AB/R, adoptado el 27 de septiembre de 1997, párrafo 211.

292 Idem, párrafo 33.

293 Idem, párrafos 213 y 214.

294 Acuerdo sobre las MIC, artículo 1.

295 AGCS, apartado a) del artículo XXVIII.

296 Reglamento N1 36/1996 (documento 25 presentado como prueba por el Japón), preámbulo.

297 Decreto del Ministro de Estado para la Movilización de Fondos de Inversión/Presidente de la Junta de Coordinación de Inversiones N1 01/SK/1996 (documento 29 presentado como prueba por el Japón).

298 G/TRIMS/M/5 (documento 63 presentado como prueba por el Japón), párrafo 24, de 27 de noviembre de 1996.

299 Véase la "Notificación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio", Addendum de Indonesia (G/TRIMS/N/1/IDN/1/Add.1) (documento 18 presentado como prueba por el Japón); SUBVENCIONES/Respuestas a las preguntas formuladas por el JAP"N en relación con la notificación de actualización de INDONESIA (G/SCM/Q2/IDN/9) (documento 20 presentado como prueba por el Japón), 2.iii).

300 Notificación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, Indonesia (G/TRIMS/N/1/IDN/1) (documento 17 presentado como prueba por el Japón).

301 Notificación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el Comercio, Addendum de Indonesia (G/TRIMS/N/1/IDN/1/Add.1) (documento 18 presentado como prueba por el Japón).

302 G/TRIMS/N/1/IDN/1, de fecha 11 de junio de 1995.

303 G/TRIMS/N/1/IDN/1/Add.1, de fecha 31 de octubre de 1996.