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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales

PERU - LEY 26572

 Ley General de Arbitraje


(Continuaci�n)

Art�culo 72�.- Requisitos de admisibilidad.-Son requisitos de admisibilidad del recurso de anulaci�n:

  1. La indicaci�n precisa de las causales de anulaci�n, debidamente fundamentadas.
  2. La presentaci�n de copia simple del laudo arbitral y de las resoluciones que lo corrijan, integren o aclaren, en su caso.
  3. La presentaci�n de la notificaci�n del laudo arbitral de instancia �nica o del laudo arbitral de segunda instancia, cuando ello proceda y, en su caso, de sus correcciones, integraci�n o aclaraciones.
  4. En su caso, el recibo de pago o comprobante de dep�sito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria por la cantidad en favor de la parte vencedora, si se hubiera pactado en el convenio o dispuesto en el reglamento de la instituci�n arbitral a la que las partes hubieran sometido la controversia, como requisito para la interposici�n del recurso.

En este mismo escrito se ofrecer�n los medios probatorios pertinentes.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 124 p�rrafo 2

Art�culo 73�.- Causales de anulaci�n de los laudos arbitrales.- El laudo arbitral s�lo podr� ser anulado por las causales siguientes, siempre y cuando la parte que alegue pruebe:

  1. La nulidad del convenio arbitral, siempre que quien lo pida lo hubiese reclamado conforme al art�culo 39�.
  2. Que no ha sido debidamente notificada de la designaci�n de un �rbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra raz�n, hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta el derecho de defensa, habiendo sido el incumplimiento u omisi�n objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.
  3. Que la composici�n del tribunal arbitral no se ha ajustado al convenio de las partes, salvo que dicho convenio estuviera en conflicto con una disposici�n legal de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicho disposici�n, siempre que la omisi�n haya sido objeto de reclamo expreso en su momento por la parte que se considere afectada, sin ser subsanado oportunamente.
  4. Que se ha laudado sin las mayor�as requeridas.
  5. Que se ha expedido el laudo fuera del plazo, siempre que la parte que invoque esta causal lo hubiera manifestado por escrito a los �rbitros antes de ser notificada con el laudo.
  6. Que se ha laudado sobre materia no sometida expresa o impl�citamente a la decisi�n de los �rbitros. En estos casos, la anulaci�n afectar� s�lo a los puntos no sometidos a decisi�n o no susceptibles de ser arbitrados, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan inseparablemente unidos a la cuesti�n principal.
  7. No obstante lo establecido en los incisos anteriores, el juez que conoce del recurso de anulaci�n podr� anular de oficio el laudo, total o parcialmente, si resultara que la materia sometida a la decisi�n de los �rbitros no pudiera ser, manifiestamente, objeto de arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo 1�. La anulaci�n parcial proceder� s�lo en el caso de que la parte anulada sea separable del conjunto del laudo.
CONCORDANCIAS: LEY N� 25593 Art. 69

Art�culo 74�.- Tr�mite.- Recibido el recurso de anulaci�n, la Sala oficiar� al �rbitro o al presidente del tribunal arbitral, para la remisi�n del expediente dentro del plazo de cinco (5) d�as de la notificaci�n, bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento (50%) de una (1) Unidad Impositiva Tributaria.

Recibido el expediente, dentro de tercer d�a la Sala resolver� de plano concediendo o denegando la admisi�n a tr�mite del recurso de anulaci�n.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 7; 82; 124 P�rr. 3

Art�culo 75�.- Traslado.- Admitido a tr�mite el recurso de anulaci�n, la Sala correr� traslado del mismo a la otra parte por cinco (5) d�as para que exponga lo conveniente a su derecho y ofrezca las pruebas que desea actuar.

Con la contestaci�n o sin ella, los medios probatorios admitidos se actuar�n en el plazo m�ximo de diez (10) d�as.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 7; 124 P�rr. 3

Art�culo 76�.- Resoluci�n.-Vencido el plazo a que se refiere el art�culo precedente, la Sala se�alar� fecha para la vista de la causa dentro de los diez (10) d�as siguientes.

La Sala resuelve dentro de los diez (10) d�as de vista la causa.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 7; 124 P�rr. 3

Art�culo 77�.- Recurso de casaci�n.-Contra lo resuelto por la Corte Superior s�lo procede recurso de casaci�n cuando el laudo hubiera sido anulado total o parcialmente.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 124 p�rrafo 3
D.S. N 17-93-JUS Art. 33 Inc. 1
R.M. N� 10-93-JUS Art. 384 A 400; 412 P�rr. 2

Art�culo 78�.- Consecuencias de la anulaci�n.-Anulado el laudo arbitral, se proceder� de la siguiente manera:

  1. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 1) del Art�culo 73�, la competencia del Poder Judicial quedar� restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.
  2. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 2) del Art�culo 73�, el Poder Judicial remitir� la causa a los �rbitros para que �stos reinicien el arbitraje en el estado en que se cometi� la violaci�n.
  3. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 3) del Art�culo 73�, queda expedito el derecho de las partes para proceder a una nueva designaci�n de los �rbitros.
  4. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 4) del Art�culo 73�, el Poder Judicial remitir� la causa a los �rbitros para que se pronuncien con las mayor�as requeridas.
  5. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 5) del Art�culo 73�, la competencia del Poder Judicial quedar� restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.
  6. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 6) del Art�culo 73�, la competencia del Poder Judicial quedar� restablecida, salvo acuerdo distinto de las partes.
  7. Si el laudo arbitral ha sido anulado por la causal establecida en el inciso 7) del Art�culo 73�, la competencia del Poder Judicial quedar� restablecida.
CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 7DC, Inc. 2

[ Regrese al �ndice de esta Ley ]

CAPITULO SEXTO

TITULO UNICO : MEDIDAS CAUTELARES Y EJECUCI�N DEL LAUDO

Art�culo 79�.- Medida cautelar en sede judicial.-Las medidas cautelares solicitadas a una autoridad judicial antes de la iniciaci�n del arbitraje no son incompatibles con el arbitraje ni consideradas como una renuncia a �l.

A estos efectos, ser�n de aplicaci�n las disposiciones sobre Proceso Cautelar contenidas en el C�digo Procesal Civil, con la salvedad de que ejecutada la medida antes de iniciado el proceso arbitral, el beneficiario deber� requerir a la otra parte el nombramiento de �l o los �rbitros o gestionar la iniciaci�n del arbitraje de conformidad con el reglamento de la instituci�n arbitral encargada de la administraci�n del arbitraje, dentro de los diez (10) d�as posteriores a dicho acto.

Si el beneficiario no cumple con lo indicado en el p�rrafo anterior o cumplida la exigencia el proceso arbitral no se inicia dentro de los cuatro meses de ejecutada la medida, esta caduca de pleno derecho.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 88; 89

Art�culo 80�..- Secuestro.-Cuando las partes celebren contrato de secuestro respecto de los bienes que constituyen el objeto de litigio, se entender� que las referencias al Juez en los Art�culos 1861, 1862, 1864 y 1865 del C�digo Civil lo son al �rbitro o tribunal arbitral.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 88;89

Art�culo 81�.- Medida cautelar en sede arbitral.-En cualquier estado del proceso, a petici�n de cualquiera de las partes y por cuenta, costo y riesgo del solicitante, los �rbitros podr�n adoptar las medidas cautelares que consideren necesarias para asegurar los bienes materia del proceso o para garantizar el resultado de �ste. Los �rbitros pueden exigir contracautela a quien solicita la medida, con el prop�sito de cubrir el pago del costo de tal medida y de la indemnizaci�n por da�os y perjuicios a la parte contraria, si su pretensi�n fuera declarada infundada en el laudo.

Contra lo resuelto por los �rbitros no procede recurso alguno. Para la ejecuci�n de las medidas, los �rbitros pueden solicitar el auxilio del Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario adoptar las medidas. El Juez por el s�lo m�rito de la copia del convenio arbitral y de la resoluci�n de los �rbitros, sin m�s tr�mite proceder� a ejecutar la medida sin admitir recursos ni oposici�n alguna.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 88; 89
D.S. N� 3-96-IN Art. 6; 17; 21

Art�culo 82�.- Medida cautelar estando pendiente el recurso de anulaci�n o el recurso de apelaci�n.- Sin perjuicio de la interposici�n del recurso de anulaci�n o del recurso de apelaci�n ante el Poder Judicial, la parte interesada podr� solicitar al Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario adoptar las medidas, que dicte las medidas conducentes a asegurar la plena efectividad del laudo. La petici�n de medida cautelar se formular� por escrito, acompa�ando copia del convenio arbitral, del laudo y su notificaci�n.

El Juez resolver� en el plazo de tres (3) d�as. El auto que dicte es apelable sin efecto suspensivo dentro de los tres (3) d�as siguientes de notificado. La instancia superior resolver� dentro de los cinco (5) d�as de elevados los actuados.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 88; 89; 8DC Inc. 3; 9 DC Inc. 6
D.S. N� 3-96-IN Art. 6; 17; 21

Art�culo 83�.- Ejecuci�n del laudo.- El laudo arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es eficaz y de obligatorio cumplimiento desde su notificaci�n a las partes.

Si lo ordenado en el laudo no se cumple por la parte o partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podr� solicitar su ejecuci�n forzosa ante el Juez Especializado en lo Civil del lugar de la sede del arbitraje que corresponda en la fecha de la solicitud, cuando no hubiera podido ser ejecutado por los propios �rbitros o por la instituci�n organizadora en rebeld�a del obligado, con las facultades que aqu�llos o a �sta se les hubiesen otorgado en el convenio.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 9 P�rr�. 3, 4; 59; 84 A 87; 88; 89; 9DC Inc. 7
R.M. N� 10-93-JUS Art. 713 Inc. 2; 714 A 718; 688 A 692

Art�culo 84�.- Proceso de ejecuci�n.- El laudo se ejecutar� como una sentencia, sin admitir otra oposici�n que la que se fundamenta acreditando documentalmente la interposici�n y pendencia de la apelaci�n ante una segunda instancia arbitral o de la apelaci�n o anulaci�n ante el Poder Judicial, en cuyo caso el Juez suspender� la ejecuci�n. El Juez, bajo responsabilidad, sin tr�mite alguno, declarar� improcedente de plano cualquier otra oposici�n, basada en razones distintas al cumplimiento.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 9 P�rr. 3, 4; 86
LEY N� 26636 Art. 76 Inc. 4; 77; 78
R.M. N� 10-93-JUS Art. 713 Inc. 2; 714 A 718; 688 A 692

Art�culo 85�.- Anexos al pedido de ejecuci�n.-Al escrito solicitando la ejecuci�n judicial del laudo se acompa�ar�n, necesariamente, copia del convenio arbitral, del laudo en primera instancia arbitral, del laudo en segunda instancia arbitral o de la sentencia judicial que resuelva la apelaci�n o de la sentencia judicial que resuelva la anulaci�n, en su caso.

Art�culo 86�.- Inimpugnabilidad.-Los autos en la etapa de ejecuci�n no son susceptibles de medio impugnatorio alguno. Est� prohibido al Juez ejecutor, bajo responsabilidad, admitir apelaciones o articulaciones que entorpezcan la ejecuci�n del laudo, siendo nula la resoluci�n respectiva.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 84; 87; 88; 89

Art�culo 87�.- Publicaci�n laudo.-El juez ordenar�, a instancia de la parte que solicite la ejecuci�n, la publicaci�n en los diarios y/o revistas que se se�ale, de un aviso en donde se haga menci�n de haberse tenido que recurrir a la instancia judicial para obtener la ejecuci�n del laudo. Los costos de las publicaciones ser�n de cuenta de la parte solicitante.

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SECCION SEGUNDA : EL ARBITRAJE INTERNACIONAL

CAPITULO PRIMERO

TITULO UNICO : DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 88�.- Aplicaci�n de Tratados.-Las disposiciones de la presente Secci�n se aplicar�n al arbitraje internacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente en la Rep�blica.

Art�culo 89�.- Ambito de aplicaci�n de normas dom�sticas.-Son de aplicaci�n supletoria a esta Secci�n los art�culos 7�, 19�, 32�, 35�, 42�, 47�, segundo p�rrafo, 52�, 62�, 79�, 80�, 81�, 82�, 83� y 86� de la Secci�n Primera.

Art�culo 90�.- Territorialidad.-Las disposiciones de la presente Secci�n, con excepci�n de los art�culos 92�, 127�, 128�, 129�, 130� y 131�, se aplicar�n �nicamente si el lugar del arbitraje se encuentra en el territorio de la Rep�blica.

Art�culo 91�.- �mbito de aplicaci�n.-Un arbitraje es internacional si:

  1. Las partes de un convenio arbitral tienen, al momento de la celebraci�n del convenio, sus domicilios en Estados diferentes; o
  2. Uno de los lugares siguientes est� situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus domicilios:
    1. El lugar del arbitraje, si �ste se ha determinado en el convenio arbitral o con arreglo al convenio arbitral;
    2. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relaci�n jur�dica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relaci�n m�s estrecha.

A los efectos de este art�culo si alguna de las partes tiene m�s de un domicilio, el domicilio ser� el que guarde una relaci�n m�s estrecha con el convenio arbitral; si una parte no tiene ning�n domilicio, se tomar� en cuenta su residencia habitual.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90

Art�culo 92�.- Arbitraje del Estado.- Pueden ser sometidas a arbitraje internacional dentro o fuera del pa�s, libremente y sin requisito de previa autorizaci�n, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Peruano y las personas de derecho p�blico celebren con nacionales o extranjeros no domiciliados, as� como las que refieren a sus bienes.

Trat�ndose de actividades financieras, el arbitraje internacional podr� desarrollarse dentro y fuera del pa�s, inclusive con extranjeros domiciliados.

Para los efectos de este art�culo, el Estado Peruano comprende el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias.

Las empresas estatales de derecho privado o de econom�a mixta pueden acordar libremente y sin requisito de previa autorizaci�n que las controversias derivadas de los contratos que celebren con nacionales o extranjeros no domiciliados o que se refieran a sus bienes, sean sometidos a arbitraje internacional dentro o fuera del pa�s.

En todos estos supuestos, el arbitraje deber� realizarse ante una Instituci�n Arbitral de reconocido prestigio [*].


[*] P�rrafo modificado por el art�culo �nico de la Ley N� 26698, publicado el 06.12.96 en el Diario Oficial El Peruano, cuyo texto es el siguiente:

 

En todos los supuestos, el arbitraje deber� realizarse ante una instituci�n arbitral de reconocido prestigio o ante �rbitros designados en procedimientos contemplados en tratados, que formen parte del derecho nacional.

CONCORDANCIAS: D.S. N� 208-87-EF Art. 2 Inc. L
R. 12-89-CG
DIR. 1-89-CG-PL
A. (10-02-1994-BCR) Art. 12 Inc. E

Art�culo 93�.- Definiciones y reglas de interpretaci�n.-A los efectos de la presente Secci�n:

  1. Arbitraje significa cualquier arbitraje con independencia de que est� o no a cargo de una instituci�n arbitral.
  2. "Tribunal Arbitral" significa tanto un solo �rbitro como una pluralidad de �rbitros.
  3. Cuando una disposici�n de la presente Secci�n, excepto los Art�culos 117� y 126�, deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entra�a la de autorizar a un tercero, incluida una instituci�n, a que adopte esa decisi�n.
  4. Cuando una disposici�n de la presente Secci�n, se refiera a un convenio que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un convenio entre las partes, se entender�n comprendidas en ese convenio todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en �l mencionado.
  5. Cuando una disposici�n de la presente Secci�n, excepto el inciso 1) del Art�culo 114� y el inciso 1) del Art�culo 121� se refiera a una demanda, se aplicar� tambi�n a una reconvenci�n y cuando se refiera a una contestaci�n, se aplicar� as� mismo a la contestaci�n de esa reconvenci�n.
CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90

Art�culo 94�.- Recepci�n de comunicaciones escritas.-Salvo pacto en contrario de las partes:

  1. Se considerar� recibida toda comunicaci�n escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario o que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual o domicilio postal. En el supuesto de que no se determine despu�s de una indagaci�n razonable ninguno de esos lugares, se considerar� recibida toda comunicaci�n escrita que haya sido enviada al �ltimo domicilio, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario mediante carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia del intento de entrega.

Ser�n v�lidas las notificaciones por cable, telex, facs�mil o medios similares que inequ�vocamente dejen constancia de la comunicaci�n, salvo que lo contrario estuviera previsto en el convenio arbitral o en el reglamento de la instituci�n arbitral.

  1. La comunicaci�n se considerar� recibida el d�a en que se haya realizado su entrega.
CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93

Art�culo 95�.- Renuncia al derecho a objetar.-Se considerar� que renuncia a su derecho a objetar el arbitraje la parte que lo prosiga conociendo que no se han cumplido alguna disposici�n de la presente Secci�n de las que las partes puedan apartarse, o alg�n requisito del convenio arbitral, y no exprese su objeci�n a tal incumplimiento sin demora injustificada o dentro de un plazo pactado.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90;93

Art�culo 96�.- Formalidad de los documentos ante el Poder Judicial.-Todo escrito o petici�n dirigido a una autoridad judicial de la Rep�blica, deber� ser redactado en idioma castellano. Todo documento otorgado fuera del pa�s que sea presentado ante una autoridad judicial de la Rep�blica, deber� ser legalizado con arreglo a las leyes del pa�s de donde el documento procede y autenticado por un agente diplom�tico o consular peruano, o quien haga sus veces, del lugar del otorgamiento. Si el documento no estuviera redactado en castellano, deber� ser traducido a dicho idioma por un agente diplom�tico o consular peruano o quien haga sus veces, del lugar del otorgamiento, o por un traductor oficial.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93; 124 P�rr. 2

Art�culo 97�.- Alcance de la intervenci�n del Poder Judicial.-En los asuntos que se rijan por la presente Secci�n, no intervendr� ninguna autoridad o instancia del Poder Judicial salvo en los casos que expresamente as� se disponga.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93

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CAPITULO SEGUNDO

TITULO UNICO : CONVENIO ARBITRAL

Art�culo 98�.- Definici�n y forma del convenio arbitral.-El convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relaci�n jur�dica contractual o no contractual. El convenio arbitral podr� adoptar la forma de una cl�usula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

El convenio arbitral deber� constar por escrito. Se entender� que el convenio arbitral es escrito cuando est� consignado en un �nico documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, cables, t�lexes, que dejen constancia documental del acuerdo o en un intercambio de escritos de demanda y contestaci�n en los que la existencia de un convenio arbitral sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cl�usula arbitral constituye convenio arbitral siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cl�usula forma parte del contrato.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90;93
D.LEG.N� 295 Art. 167 Inc. 3; 448 Inc. 3; 449; 532 Inc. 1; 533; 534; 536
R. 12-89-CG
R. 7-94-CD-OSIPTEL Art. VI Inc. 2, 2.2. (E) IN FINE

Art�culo 99�.- Convenio Arbitral y demanda en cuanto al fondo ante el Poder Judicial.- Si se promoviera una demanda judicial relativa a un asunto materia de un convenio arbitral, tal circunstancia podr� invocarse como excepci�n de convenio arbitral dentro del plazo previsto en cada proceso, debiendo el juez remitir a las partes al arbitraje, a menos que se compruebe que dicho convenio es manifiestamente nulo, de acuerdo con la ley pactada por las partes, o en defecto de acuerdo con la ley del lugar de la celebraci�n del contrato, o que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la Rep�blica o viole el orden p�blico internacional.

No obstante, si el convenio arbitral cumple con las formalidades y requisitos dispuestos en esta Secci�n, no podr� denegarse la excepci�n por dicha causal.

Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los �rbitros, el juez deber� amparar la excepci�n de convenio arbitral, a menos que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la Rep�blica o viole el orden p�blico internacional.

Si se ha entablado la demanda a que se refiere el p�rrafo anterior, se podr�, no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuesti�n est� pendiente ante el Poder Judicial.

Si las partes dentro de un proceso judicial formalizan voluntariamente un convenio arbitral, ser� de aplicaci�n el Art�culo 17�, no pudiendo el juez objetar el convenio, salvo que la materia sea de competencia exclusiva de los tribunales de la Rep�blica o viole el orden p�blico internacional.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 7; 90; 93; 8 DC Inc. 1

Art�culo 100�.- Convenio Arbitral y adopci�n de medidas cautelares por el Poder Judicial.-No ser� incompatible con un convenio arbitral que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopci�n de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93

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CAPITULO TERCERO

TITULO UNICO : COMPOSICI�N DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Art�culo 101�.- N�mero y nombramiento de los �rbitros.-Las partes podr�n determinar libremente el n�mero de �rbitros. A falta de tal acuerdo, los �rbitros ser�n tres. Las partes igualmente podr�n designar uno o m�s �rbitros suplentes. Salvo pacto en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no ser� obst�culo para que esa persona act�e como �rbitro.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo siguiente, las partes podr�n acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del �rbitro o los �rbitros.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26210
LEY N� 26572 Art. 73 Inc. 3; 90; 93; 102; 103; 123 Inc. 2, 3; 129 Inc. 2;
7DC Inc. 1, B
D.S. N� 2-RE Art. 304

Art�culo 102�.- Norma supletoria de nombramiento de �rbitros.-A falta de acuerdo acerca del procedimiento de designaci�n de �rbitros, en el arbitraje con tres �rbitros, cada parte nombrar� un �rbitro y los �rbitros as� designados nombrar�n al tercero quien presidir� el tribunal arbitral. Si una parte no nombra al �rbitro dentro de los diez (10) d�as de recibido un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos �rbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer �rbitro dentro de los diez (10) d�as contados desde su nombramiento, la designaci�n ser� hecha por la instituci�n arbitral que la parte interesada se�ale. La instituci�n arbitral ser� cualquiera de las ubicadas en el lugar donde debe realizarse el arbitraje, si se hubiere previsto, o cualquiera de las instituciones arbitrajes ubicadas en Lima, a elecci�n del interesado.

En el arbitraje con �rbitro �nico, o cuando las partes hayan acordado que el nombramiento de los �rbitros se efectuar� de com�n acuerdo, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre su designaci�n, transcurrido diez (10) d�as de la primera propuesta, el mismo se har� por la instituci�n arbitral que se�ale cualquiera de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo anterior.

A falta de designaci�n del Presidente del Tribunal Arbitral, asumir� tal condici�n el �rbitro designado por los miembros del tribunal arbitral.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 7; 73 Inc. 2; 90; 93; 103; 123 Inc. 2; 129 Inc. 2

Art�culo 103�.- Designaci�n de �rbitros por el Juez.-Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, una parte no act�e conforme a lo estipulado en dicho procedimiento, o las partes o los �rbitros no pueden llegar a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o un tercero, incluida una instituci�n arbitral, no cumplan una funci�n que se les confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podr� solicitar a la instituci�n arbitral que ella se�ale de conformidad con el primer p�rrafo del Art�culo 102�, que adopte la medida necesaria, a menos que en el convenio sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para conseguirlo.

En todos los supuestos indicados en el Art�culo 102� y primer p�rrafo de este Art�culo, si las partes lo han pactado expresamente, el nombramiento se har� a instancias del Juez Especializado en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido expresamente. En defecto de sumisi�n expresa, al del lugar donde debe realizarse el arbitraje, si se hubiera previsto. A falta de ello, el Juez Especializado en lo Civil del distrito judicial de Lima. En todos estos supuestos es de aplicaci�n el Art�culo 23�.

Al nombrar un �rbitro, se deber� tener debidamente en cuenta las condiciones requeridas para el �rbitro en el convenio arbitral y se tomar�n las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un �rbitro independiente e imparcial. En caso de �rbitro �nico o del tercer �rbitro, se tendr� en cuenta as� mismo la conveniencia de nombrar un �rbitro de nacionalidad distinta a las de las partes.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 73 Inc. 2; 90; 93; 123 Inc. 2; 129 Inc. 2; 8DC Inc. 2; 9DC Inc. 3.

Art�culo 104�.- Motivos de recusaci�n.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como �rbitro deber� revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. El �rbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelar� sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

Un �rbitro s�lo podr� ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad e independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes. Una parte s�lo podr� recusar al �rbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento despu�s de efectuada la designaci�n.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93

Art�culo 105�.- Procedimiento de recusaci�n.-Las partes podr�n acordar libremente el procedimiento de recusaci�n de los �rbitros. A falta de acuerdo, es de aplicaci�n el Art�culo 31, siendo competente el Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje, cuando ello corresponda.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93; 9DC Inc. 3

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CAPITULO CUARTO

TITULO UNICO : COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Art�culo 106�.- Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia.-El tribunal arbitral est� facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral. A ese efecto, un convenio que forma parte de un contrato se considerar� independiente de las dem�s estipulaciones del contrato. La decisi�n del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no determina la nulidad del convenio arbitral.

La oposici�n indicada en el p�rrafo anterior deber� formularse a m�s tardar en el momento de presentar la contestaci�n. Las partes no se ver�n impedidas de formular la oposici�n por el hecho de que hayan designado a un �rbitro o participado en su designaci�n. La oposici�n basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deber� de oponerse de inmediato. El tribunal arbitral podr�, en cualquiera de los casos, estimar una oposici�n presentada m�s tarde, si considera justificada la demora.

El tribunal arbitral podr� decidir las oposiciones a que hace referencia este art�culo como cuesti�n previa o en un laudo sobre el fondo. Contra la decisi�n del tribunal arbitral no cabe impugnaci�n alguna, sin perjuicio del recurso de anulaci�n, si la oposici�n hubiera sido desestimada, cuando ello corresponda.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93

 

Continuaci�n: Cap�tulo Quinto.- Sustanciacion de las Actuaciones Arbitrales