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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales

PERU - LEY 26572

Ley General de Arbitraje


(Continuaci�n)

CAPITULO QUINTO

TITULO UNICO : SUSTANCIACION DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES

Art�culo 107�.- Trato equitativo de las partes.-Deber� tratarse a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93; 123 Inc. 2

Art�culo 108�.- Determinaci�n del procedimiento.-Con sujeci�n a las disposiciones de la presente Secci�n, las partes tendr�n libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podr�, con sujeci�n a lo dispuesto en la presente Secci�n, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

Las partes tienen el derecho de ser asistidas por abogado en todo momento. El abogado podr� ser nacional o extranjero.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93

Art�culo 109�.- Lugar del arbitraje.-Las partes podr�n determinar libremente el lugar del arbitraje. En caso de no haber acuerdo al respecto, el tribunal arbitral determinar� el lugar del arbitraje atendiendo a las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo precedente, el tribunal arbitral podr�, salvo acuerdo en contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para o�r a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercanc�as u otros bienes o documentos.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93; 123

Art�culo 110�.- Iniciaci�n de las actuaciones arbitrales.-Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales respecto de una determinada controversia se iniciar�n en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93; 123

Art�culo 111�.- Idioma.-Las partes podr�n acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinar� el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinaci�n ser� aplicable, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisi�n o comunicaci�n de otra �ndole que emita el tribunal arbitral.

El tribunal arbitral podr� ordenar que cualquier documento est� acompa�ado de una traducci�n al idioma o los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93; 123

Art�culo 112�.- Demanda y contestaci�n.-Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deber� alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deber� responder los extremos alegados en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestaci�n deban necesariamente contener. Las partes podr�n aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

Salvo pacto en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones cualquiera de las partes podr� modificar o ampliar su demanda o contestaci�n, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteraci�n en raz�n con la demora en que se ha hecho.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93; 114; 123

Art�culo 113�- Audiencia y actuaciones por escrito.-Salvo pacto en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidir� si han de celebrarse audiencias para la presentaci�n de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se substanciar�n sobre la base de escritos y dem�s pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrar�an audiencias, el tribunal arbitral celebrar� dichas audiencias en la fase apropiada de las actuaciones a petici�n de una de las partes.

Deber� notificarse a las partes con suficiente antelaci�n la celebraci�n de las audiencias y las reuniones del tribunal arbitral.

De todas las declaraciones, escritos, documentos, o dem�s informaci�n que una de las partes suministre al tribunal arbitral se dar� traslado a la otra parte. Asimismo deber� ponerse a disposici�n de ambas parte los peritajes o los documentos probatorios en los que el tribunal arbitral pueda basarse al adoptar su decisi�n.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93; 114; 123 Inc. 2, 3, 4

Art�culo 114�.- Rebeld�a de una de las partes.-Salvo pacto en contrario de las partes, cuando sin invocar causa suficiente.

  1. El demandante no presenta su demanda con arreglo al primer p�rrafo del Art�culo 112�, el tribunal dar� por terminadas las actuaciones.
  2. El demandado no presente su contestaci�n con arreglo al primer p�rrafo del Art�culo 112�, el tribunal arbitral continuar� las actuaciones, sin que esa omisi�n se considere por s� misma como una aceptaci�n de las alegaciones del demandante.
  3. Una de las partes no comparece a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podr� continuar las actuaciones y dictar el laudo bas�ndose en las pruebas de que disponga.
CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93; 123 Inc. 4

Art�culo 115�.- Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral.-Salvo pacto en contrario de las partes, el tribunal arbitral podr� nombrar uno o m�s peritos para que le informen sobre materias concretas y podr� solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la informaci�n pertinente, o que le presente para su inspecci�n todos los documentos, mercanc�as u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

Salvo pacto en contrario de las partes, cuando una de ellas lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere pertinente, el perito despu�s de la presentaci�n de su dictamen escrito u oral, deber� participar en una audiencia en la que las partes tendr�n oportunidad de hacerle preguntas y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93; 123 Inc. 4

Art�culo 116�.- Asistencia del Poder Judicial para la pr�ctica de pruebas.-El tribunal arbitral, o cualquiera de las partes con la aprobaci�n del tribunal arbitral, podr� pedir Auxilio Judicial para la actuaci�n de pruebas. Es competente el Juez Especializado en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido expresamente. En defecto de sumisi�n expresa, el del lugar del arbitraje. El Juez dar� cumplimiento a la solicitud en un plazo que no exceder� de cinco (5) d�as, bajo responsabilidad, dentro del �mbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 7; 90; 93; 9DC Inc. 4

[ Regrese al �ndice de esta Ley ]

CAPITULO SEXTO

TITULO UNICO : PRONUNCIAMIENTO DEL LAUDO Y TERMINACI�N DE LAS ACTUACIONES

Art�culo 117�.- Normas aplicables al fondo del litigio.-El tribunal arbitral decidir� el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entender� que toda indicaci�n del derecho u ordenamiento jur�dico de un Estado determinado, se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

Si las partes no indican la ley aplicable, el tribunal arbitral aplicar� la ley que estime conveniente. El tribunal arbitral decidir� en conciencia y equidad s�lo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo as�.

En todos los casos, el tribunal arbitral decidir� con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendr� en cuenta, de tratarse de un asunto de car�cter comercial, los usos mercantiles aplicables al caso.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 99 P�rr. 4; 111; 114; 118

Art�culo 118�.- Transacci�n.-Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a una transacci�n que resuelva la controversia el tribunal arbitral dar� por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el tribunal arbitral no se opone, har� constatar la transacci�n en forma de laudo arbitral, en los t�rminos convenidos por las partes.

Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93

Art�culo 119�.- Adopci�n de decisiones cuando hay m�s de un �rbitro.-El tribunal funciona con la concurrencia de la mayor�a de los �rbitros, salvo acuerdo en contrario de las partes que disponga expresamente la concurrencia de la totalidad. Las deliberaciones del tribunal son secretas.

Salvo que las reglas particulares del proceso dispongan otra cosa, las resoluciones se dictan por mayor�a de los �rbitros nombrados. Los �rbitros est�n prohibidos de abstenerse en las votaciones. En caso lo hicieran, se considerar� que se adhieren a lo decidido por la mayor�a o por el presidente, en su caso

Contra las resoluciones de los �rbitros no procede recurso alguno, salvo que as� est� expresamente previsto en la presente ley o en el pacto de las partes.

Salvo que las reglas particulares dispongan otra cosa, en los casos de empate dirime el voto del presidente del tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el presidente.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93

Art�culo 120�.- Forma y contenido del laudo.-El laudo deber� constar por escrito con el voto particular de los �rbitros, si lo hubiera. Trat�ndose de arbitraje colegiado, bastar� que sea firmado por la mayor�a requerida para formar decisi�n. Se entiende que el �rbitro que no firma ni emite voto particular, se adhiere a lo decidido por la mayor�a o por el presidente, en su caso.

El laudo deber� ser motivado, a menos que las partes hayan convenido en otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los t�rminos convenidos por las partes conforme al Art�culo 118�. Constar�n en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el primer p�rrafo del Art�culo 109�. El laudo se considera dictado en ese lugar. Despu�s de dictado el laudo, el tribunal lo notificar� a cada una de las partes.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93; 106 P�rr. 3; 119 p�rrafo 2

Art�culo 121�.- Terminaci�n de las actuaciones.-Las actuaciones arbitrales terminar�n con el laudo definitivo, o por una resoluci�n del tribunal arbitral dictada de conformidad con el p�rrafo siguiente. El tribunal arbitral tambi�n ordenar� la terminaci�n de las actuaciones arbitrales cuando:

  1. El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ella y el tribunal arbitral reconozca un leg�timo inter�s de su parte en obtener una soluci�n definitiva del litigio.
  2. Las partes acuerdan dar por terminadas las actuaciones.
  3. El tribunal arbitral compruebe que la prosecuci�n de las actuaciones resultar�a innecesaria o imposible. El tribunal arbitral cesar� en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo que se solicite correcci�n, integraci�n o aclaraci�n o que se trate de lo dispuesto en el Art�culo 124 cuarto p�rrafo.
CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93

Art�culo 122�.- Correcci�n, integraci�n y aclaraci�n del laudo.-Son de aplicaci�n a esta Secci�n los Art�culos 54�, 55� y 56�, referidos a la correcci�n, integraci�n o aclaraci�n de un laudo arbitral, con las siguientes precisiones:

  1. El plazo para solicitar la correcci�n, interpretaci�n o aclaraci�n o para que los �rbitros act�en de oficio, ser� de veinte (20) d�as.
  2. El plazo para que los �rbitros corrijan, integren o aclaren un laudo ser� de veinte (20) d�as.
  3. El plazo establecido en el Art�culo 56�, primer p�rrafo, ser� de veinte (20) d�as.
CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 7; 90; 93; 124

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CAPITULO SETIMO

TITULO UNICO : IMPUGNACION DEL LAUDO

Art�culo 123�.- Condiciones para la procedencia de la anulaci�n del laudo arbitral.-Contra lo resuelto en un laudo arbitral internacional dictado dentro del territorio de la Rep�blica s�lo procede interponer recurso de anulaci�n ante la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar el recurso, cuando la parte que interpone la petici�n pruebe:

  1. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es v�lido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de las leyes de la Rep�blica; o
  2. Que no ha sido debidamente notificada de la designaci�n de un �rbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido, por cualquier otra raz�n, hacer valer sus derechos; o
  3. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden los t�rminos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo est�n, s�lo se podr� anular estas �ltimas; o
  4. Que la composici�n del tribunal arbitral o del procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio entre las partes, salvo que dicho convenio estuviera en conflicto con una disposici�n legal de que las partes no pudieran apartarse o, a falta de convenio, que no se han ajustado a dicha disposici�n;
  5. Que la autoridad judicial compruebe:
    1. Que, seg�n leyes de la Rep�blica, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
    2. Que el laudo es contrario al orden p�blico internacional.
CONCORDANCIAS: CONST. (1993) Art. 139 Inc. 6
LEY N� 26572 Art. 90; 93; 126; 7DC Inc. 2; 8DC Inc. 4

Art�culo 124�.- Plazos, requisitos y formalidades.-El recurso de anulaci�n s�lo podr� formularse dentro de los quince (15) d�as contados desde la fecha de la recepci�n del laudo o, si la petici�n se ha hecho con arreglo al Art�culo 122�, desde la fecha en que esa petici�n haya sido resuelta por el tribunal arbitral.

Son de aplicaci�n los requisitos de admisibilidad establecidos en el Art�culo 72�. Si los documentos exigidos no estuvieran redactados en castellano, la parte deber� presentar una traducci�n a ese idioma de dichos documentos, siendo de aplicaci�n lo dispuesto en el Art�culo 96�.

El tr�mite del recurso de anulaci�n ser� el dispuesto en los Art�culos 74�, 75�, 76� y 77�.

La autoridad judicial, cuando se le solicite la anulaci�n de un laudo, podr� suspender las actuaciones cuando corresponda y cuando as� lo solicite una de las partes, por un plazo que determine, el cual no podr� ser mayor a treinta (30) d�as, a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petici�n de anulaci�n.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 7; 90; 93

Art�culo 125�.- Ejecuci�n del laudo internacional.- El laudo arbitral internacional se ejecutar� de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo 131�, debi�ndose adjuntar al escrito solicitando la ejecuci�n judicial los documentos a que se refiere el segundo p�rrafo del Art�culo 127�, as� como copia de la resoluci�n judicial que resuelva la anulaci�n, en su caso.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90; 93; 9DC Inc. 7

Art�culo 126�.- Renuncia al recurso de anulaci�n.- Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio o residencia habitual en el Per�, se podr� acordar expresamente en el convenio arbitral o en un documento escrito posterior, la renuncia a interponer recurso de anulaci�n o la limitaci�n de dicho recurso a uno o m�s de las causales dispuestas en el Art�culo 123�.

Cuando las partes hayan hecho renuncia al recurso de anulaci�n y el laudo se pretenda ejecutar en el Per�, ser� de aplicaci�n anal�gica lo dispuesto en el Cap�tulo Octavo de esta Secci�n, referido al Reconocimiento y Ejecuci�n de Laudos Arbitrales Extranjeros.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 90

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CAPITULO OCTAVO

TITULO UNICO : RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LOS LAUDOS

Art�culo 127�.- Reconocimiento y ejecuci�n.- Un laudo arbitral, cualquiera sea el pa�s en que se haya dictado, ser� reconocido como vinculante y, tras la presentaci�n de una petici�n por escrito ante la Sala Civil de la Corte Superior competente a la fecha de presentaci�n de la petici�n del domicilio del demandado, o, si el demandado no domicilia dentro del territorio de la Rep�blica, la del lugar donde �ste tenga sus bienes, y ser� ejecutado en conformidad con las disposiciones de esta Secci�n.

La parte que pida el reconocimiento de un laudo deber� presentar el original del laudo o copia del mismo, y el original del convenio arbitral o copia del mismo. Si el laudo o el convenio arbitral no estuvieran redactados en castellano, la parte deber� presentar una traducci�n a ese idioma de dichos documentos. En ambos casos es de aplicaci�n lo dispuesto en el Art�culo 96�.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 93; 126 P�rr. 2; 8DC Inc. 5

Art�culo 128�.- Aplicaci�n Tratados.- Ser� de aplicaci�n al reconocimiento y ejecuci�n de los laudos arbitrales dictados fuera del territorio nacional cualquiera haya sido la fecha de su emisi�n, pero teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana y siempre que se re�nan los requisitos para su aplicaci�n, la Convenci�n Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del 30 de Enero de 1975 o la Convenci�n sobre Reconocimiento y Ejecuci�n de las Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de Junio de 1958, o cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecuci�n de laudos arbitrales del cual el Per� sea parte. El tratado a ser aplicado, salvo que las partes hayan acordado otra cosa, ser� el m�s favorable a la parte que pida el reconocimiento y ejecuci�n del laudo arbitral, sin perjuicio de lo indicado en el Art�culo 129�.

CONCORDANCIAS: LEY N� 24810
LEY N� 24924
LEY N� 26572 Art. 93; 126 P�rr. 2

Art�culo 129�.- Aplicaci�n a falta de Tratado o cuando la norma existente sea m�s favorable.- El presente Art�culo ser� de aplicaci�n a falta de tratado o, a�n existiendo �ste, si sus normas son m�s favorables a la parte que pida el reconocimiento y ejecuci�n del laudo arbitral, teniendo presente los plazos prescriptorios previstos en la ley peruana.

S�lo se podr� denegar a pedido de parte el reconocimiento o la ejecuci�n de un laudo arbitral cualquiera que sea el pa�s en que se haya dictado cuando se pruebe:

  1. Que una de las partes en el convenio arbitral estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho convenio no es v�lido en virtud de la ley, a que las partes lo han sometido o, si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del pa�s en que se haya dictado el laudo; o
  2. Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designaci�n de un �rbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra raz�n, hacer valer sus derechos; o
  3. Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el convenio arbitral o contiene decisiones que exceden los t�rminos del convenio arbitral. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje puedan separarse de la que no lo est�n, se podr� dar reconocimiento y ejecuci�n a las primeras; o
  4. Que la composici�n del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al convenio celebrado entre las partes o, en defecto de tal convenio, que no se han ajustado a la ley del pa�s donde se efectu� el arbitraje; o
  5. Que el laudo no es a�n obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un tribunal del pa�s en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo.

La Corte Superior tambi�n podr� denegar el reconocimiento o la ejecuci�n cuando compruebe que seg�n las leyes de la Rep�blica, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden p�blico internacional.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 93; 126 P�rr. 2

Art�culo 130�.- Procedimiento reconocimiento.- El procedimiento de reconocimiento de un laudo arbitral extranjero se tramita como proceso no contencioso, siendo de aplicaci�n los Art�culos 749� al 762� del C�digo Procesal Civil, con las siguientes precisiones:

  1. El emplazado deber� plantear las causales de no reconocimiento de un laudo extranjero dentro del plazo establecido por el Art�culo 753� del C�digo Procesal Civil.
  2. En este proceso no interviene el Ministerio P�blico ni emite dictamen.
  3. S�lo procede recurso de casaci�n cuando no se hubiera reconocido en todo o en parte el laudo arbitral extranjero.
CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 93; 126 p�rrafo 2

Art�culo 131�.- Ejecuci�n del laudo.- Reconocido total o parcialmente el laudo, conocer� de su ejecuci�n el Juez Especializado en lo Civil del domicilio del demandado competente en la fecha de presentaci�n de la solicitud o, si el demandado no domicilia dentro del territorio de la Rep�blica, el competente del lugar donde �ste tenga sus bienes, de conformidad con los Art�culos 713� al 719� del C�digo Procesal Civil, debi�ndose adjuntar al escrito solicitando la ejecuci�n judicial los documentos a que se contrae el segundo p�rrafo del Art�culo 127�, as� como copia de la resoluci�n judicial que ampar� la petici�n de reconocimiento del laudo arbitral.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 93; 125; 126 P�rr. 2; 9DC Inc. 7

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Referencia a convenio arbitral.- Toda referencia legal o contractual a cl�usula compromisoria o compromiso arbitral se entiende hecha a convenio arbitral.

SEGUNDA.- Adecuaci�n reglamentos arbitrales.- Dentro de los sesenta (60) d�as de la entrada en vigencia de la presente ley, las instituciones organizadoras del arbitraje adecuar�n sus reglamentos, incluso aquellos aprobados por norma legal, a lo dispuesto en la presente ley, en cuanto fuera necesario.

TERCERA.- Constituci�n de Instituciones Arbitrales.- Las instituciones arbitrales deber�n constituirse en la forma de Personas Jur�dicas.

Para la inscripci�n en los Registros P�blicos de la constituci�n y estatuto de las instituciones arbitrales, bastar� la presentaci�n de los formularios que el Poder Ejecutivo aprobar� mediante Decreto Supremo, no requiri�ndose autorizaci�n de abogado. En estos casos, las instituciones arbitrales se constituir�n bajo la forma de asociaciones.

Los formularios a que se refiere el p�rrafo anterior, debidamente completados y con las firmas legalizadas por notario p�blico o por los fedatarios designados por los Registros P�blicos, constituyen t�tulo suficiente para la inscripci�n en los Registros P�blicos de los actos que ellos contienen. Dicha inscripci�n surte todos los efectos previstos en la legislaci�n vigente.

Para la inscripci�n de los acuerdos que importen modificaciones al estatuto o al contrato social y, en general, de todos los actos inscribibles de la vida social de las instituciones arbitrales, bastar� la copia de la parte pertinente del acta en el que conste el respectivo acuerdo, certificada o autenticada por notario p�blico o por los fedatarios a que se refiere el p�rrafo anterior.

Los formularios se expender�n por los Registros P�blicos a un precio que no exceda su costo de producci�n. Tambi�n podr� utilizarse copia fotost�tica de dichos formularios sin obligaci�n de pagar reintegro alguno.

La inscripci�n, seg�n lo establecido en la presente Disposici�n Complementaria, no exonera del pago a que hubiera lugar por los derechos registrales.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 6

CUARTA.- Instituciones arbitrales como entidades nominadoras de �rbitros.- Las Instituciones Arbitrales deber�n incorporar dentro de sus Reglamentos Arbitrales, disposiciones referidas a su actuaci�n como entidades nominadoras de �rbitros.

Para tales efectos, las instituciones mencionadas aprobar�n las disposiciones reglamentarias que fueran necesarias dentro de los sesenta (60) d�as de la entrada en vigencia de la presente ley, a las que dar�n debida publicidad por los medios de difusi�n que consideren apropiados.

QUINTA.- Aplicaci�n de la ley a procesos arbitrales en tr�mite.- Los procedimientos arbitrales iniciados antes de la vigencia de la presente ley se regir�n por lo dispuesto en el Decreto Ley No. 25935 y, supletoriamente, por esta ley.

SEXTA.- Aplicaci�n de la ley a procesos de reconocimiento y ejecuci�n de laudos en tr�mite.- El reconocimiento y ejecuci�n de laudos arbitrales extranjeros iniciados antes de la vigencia de la presente ley se regir�n por �sta ley.

SETIMA.- Interrupci�n de la Prescripci�n.- Para los efectos del Arbitraje, rigen en materia de prescripci�n, las siguientes reglas:

  1. Se interrumpe el plazo de prescripci�n respecto a las pretensiones materia de decisi�n arbitral, desde que:
    1. Se produce el asentimiento a que se refiere el Art�culo 11�.
    2. Se formula la pretensi�n ante el o los �rbitros designados en el convenio arbitral o, se requiere a la otra parte el nombramiento de el o los �rbitros o se notifica a la otra parte la iniciaci�n del arbitraje de conformidad con el Reglamento de la Instituci�n Arbitral encargada de la Administraci�n del Arbitraje, siempre que posteriormente se corra traslado a la otra parte de la solicitud de quien ha promovido el arbitraje.
  2. Queda sin efecto la interrupci�n cuando se declara haber lugar a la anulaci�n del laudo arbitral.
  3. La prescripci�n comienza a correr nuevamente desde la fecha en que lo resuelto en el laudo es exigible.
  4. Cuando las reglas de arbitraje aceptadas por las partes o el convenio arbitral dispongan la realizaci�n previa al arbitraje de un proceso conciliatorio, la iniciaci�n de tal proceso interrumpir� el plazo de prescripci�n, siempre y cuando se concilie o, en su defecto, se inicie posteriormente el arbitraje.
  5. Es nulo todo pacto contenido en el convenio arbitral destinado a impedir los efectos de la prescripci�n.

OCTAVA.- Creaci�n de Salas Especializadas.- El Poder Judicial, a trav�s de su �rgano competente, ha de designar en el Distrito Judicial de Lima y en aqu�llos Distritos Judiciales con m�s de una Sala Civil, a una de �stas para el conocimiento de las causas en materia arbitral que sean de su competencia, como son:

  1. Resolver en grado las resoluciones expedidas en primera instancia referidas a la excepci�n de convenio arbitral.
  2. Resolver en grado las resoluciones expedidas en primera instancia desestimatorias de la solicitud de designaci�n de �rbitros.
  3. Resolver en grado las resoluciones expedidas en primera instancia a que se refiere el Art�culo 82� de la presente ley.
  4. Conocer y resolver los recursos de anulaci�n contra los laudos arbitrales dom�sticos e internacionales, de conformidad con los Art�culos 71� y 123� de la presente ley.
  5. Conocer y resolver el pedido de reconocimiento y ejecuci�n de laudos arbitrales extranjeros, a que se refiere el Art�culo 127� de la presente ley.
  6. Las dem�s que en aplicaci�n de la presente ley le corresponda directamente o en grado.
CONCORDANCIAS: LEY N� 26636 Art. 4 Inc. 1

NOVENA.- Creaci�n de Juzgados Especializados.- El Poder Judicial, a trav�s de su �rgano competente, ha de designar en el Distrito Judicial de Lima y en aqu�llos Distritos Judiciales con m�s de tres (3) jueces especializados en lo civil, a uno de �stos para:

  1. Conocer y resolver la solicitud de designaci�n de �rbitros a que se refieren los Art�culos 23� y 103� de la presente ley, cuando ello corresponda.
  2. Conocer y resolver la solicitud de designaci�n de �rbitros sustitutos a que se refiere el Art�culo 32� de la presente ley, cuando ello corresponda.
  3. Conocer y resolver la recusaci�n de �rbitros a que se refieren los Art�culos 31� y 105� de la presente ley, cuando ello corresponda.
  4. Proceder al auxilio jurisdiccional para la actuaci�n de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los Art�culos 40� y 116� de la presente ley, cuando ello corresponda.
  5. Proceder al auxilio jurisdiccional para la ejecuci�n de medidas cautelares, de conformidad con el Art�culo 81� de la presente ley.
  6. Conocer y resolver la solicitud de adopci�n de medidas cautelares a que se refiere el art�culo 82� de la presente ley.
  7. Proceder a la ejecuci�n de los laudos arbitrales, de conformidad con los Art�culos 83�, 125� y 131� de la presente ley.
  8. Las dem�s que en aplicaci�n de la presente ley le corresponda conocer y resolver.
CONCORDANCIAS: LEY N� 26636 Art. 4 Inc. 2

DECIMA.- Proceso Pericial.- Cuando las partes hayan pactado la designaci�n de terceras personas para que resuelvan exclusivamente cuestiones de hecho, ser� de aplicaci�n la Secci�n Primera de la presente Ley, en lo que corresponda, con las siguientes particularidades:

  1. A falta de acuerdo entre las partes, el peritaje ser� unipersonal.
  2. A falta de acuerdo entre las partes, el perito determinar� las reglas del proceso, teniendo presente lo dispuesto en el Art�culo 34�, en lo que corresponda.
  3. Si no se ha fijado plazo para resolver, ser� de aplicaci�n el Art�culo 48�.
  4. La decisi�n judicial o arbitral que en su caso deban pronunciarse relacionados con las cuestiones de hecho resueltas por el perito, se ajustar�n a lo establecido en el fallo pericial.

UNDECIMA.- El Consejo Nacional del Ambiente es la instituci�n organizadora del arbitraje ambiental, debiendo cumplir con los art�culos y disposiciones contenidos en la presente ley, en los t�rminos previstos.

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DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modificaci�n art�culos del C�digo Procesal Civil.- Los art�culos del C�digo Procesal Civil aprobado por Decreto Legislativo No. 768, que a continuaci�n se indican, quedan modificados de la siguiente manera:

�Art�culo 719�.- RESOLUCIONES JUDICIALES Y ARBITRALES EXTRANJERAS.- Las resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, reconocidas por los tribunales nacionales se ejecutar�n siguiendo el procedimiento establecido en este Cap�tulo, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Ley General de Arbitraje.

Art�culo 837�.- COMPETENCIA.- El proceso que se refiere el T�tulo IV del Libro X del C�digo Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer.

Se aplican al proceso de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros las Disposiciones Generales de esta Secci�n, en todo lo que no se oponga a la Ley General de Arbitraje�.

SEGUNDA.- Modificaci�n art�culos del C�digo Civil.- Los art�culos del C�digo Civil, aprobado por Decreto Legislativo N� 295, que a continuaci�n se indican, quedan modificados de la siguiente manera:

"Art�culo 2064�.- El tribunal peruano declinar� su competencia si las partes hubiesen convenido someter a arbitraje un asunto de jurisdicci�n peruana facultativa, a menos que el convenio arbitral haya previsto la eventual sumisi�n al fuero peruano.

Art�culo 2111�.- Lo dispuesto en este t�tulo rige, en cuanto sea aplicable, tambi�n para resoluciones extranjeras que ponen t�rmino al proceso y, especialmente, para las sentencias penales en lo referente a la reparaci�n civil.

Trat�ndose de laudos arbitrales, ser�n de aplicaci�n exclusiva las disposiciones de la Ley General de Arbitraje".

TERCERA.- Modificaci�n art�culos del C�digo Penal.- Los art�culos del C�digo Penal, aprobado por Decreto Legislativo No. 635, que a continuaci�n se indican, quedan modificados de la siguiente manera:

"Art�culo 386�.- Las disposiciones de los art�culos 384� y 385� son aplicables a los peritos y contadores particulares, respecto de los bienes en cuya tasaci�n, adquisici�n o partici�n intervienen, respecto de los pertenecientes a sus pupilos o testamentar�as".

Art�culo 395�.- El Juez, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo, Perito o cualquier otro an�logo que solicite y/o acepte donativo, promesa u otra ventaja, a sabiendas que se lo hacen con el fin de influir en la decisi�n de un asunto que est� sometido a su conocimiento, ser� reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince a�os e inhabilitaci�n conforme a los incisos 1), 2) y 4) del Art�culo 36� del C�digo Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco d�as de multa.

La inhabilitaci�n que como accesoria a la pena privativa de libertad se imponga al agente del delito ser� puesta en conocimiento del Colegio de Abogados del lugar en donde se encuentre inscrito para que la Junta Directiva, bajo responsabilidad, proceda en el plazo de cinco (05) d�as a suspender la colegiaci�n respectiva.

Art�culo 398�.- El que hace donativos, promesas o cualquier otra ventaja a un Juez, Fiscal o miembro de tribunal administrativo o de cualquier otro an�logo, con el objeto de influir en la decisi�n de un proceso pendiente de fallo, ser� reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho a�os. Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja se hace a un testigo, perito, traductor o int�rprete, la pena ser� no menor de dos ni mayor de cuatro a�os.

Art�culo 398�-A (art. 2� D.L. 25489).- Si en el caso del Art�culo 398�, el agente del delito de corrupci�n es un Juez, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo, Auxiliar de Justicia o de cualquier otro an�logo, es abogado, la pena ser� privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez a�os e inhabilitaci�n conforme a los incisos 4) a 8) del Art�culo 36� del C�digo Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco d�as multa.

Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja la hace el abogado a un testigo, perito, traductor o int�rprete, la pena ser� no menor de cuatro ni mayor de ocho a�os e inhabilitaci�n conforme al inciso 4) del art�culo 36� y con noventa a ciento veinte d�as multa�.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26643

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DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Derogaci�n Ley.- Der�guese el Decreto Ley N� 25935.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 5DC; 6DC

Comun�quese al se�or Presidente de la rep�blica para su promulgaci�n.

 

En Lima, a los veinte d�as del mes de diciembre de mil novecientos noventicinco.

 

MARTHA CHAVEZ COSSIO DE OCAMPO

Presidenta del Congreso de la Rep�blica

VICTOR JOY WAY ROJAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la Rep�blica

 

AL SE�OR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, a los tres d�as del mes de enero de mil novecientos noventa y seis.

 

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la Rep�blica

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia

 

Jueves, 13 de noviembre de 1997