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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales

PERU - LEY 26572

Ley General de Arbitraje


Promulgaci�n: 3 de enero de 1996
Publicaci�n: 5 de enero de 1996

CONCORDANCIAS: D.LEG. N� 295 Art. 448 Inc.3; 449; 532 Inc. 1; 533; 534; 536
LEY N� 26116 Art. 12; 20 Inc. 8
R.M. N� 10-93-JUS Art. 75
LEY N� 26210
LEY N� 26285 Art. 8 Inc. E
LEY N� 26361 Art. 18
D.S. N� 5-95-TR Art. 82 Inc. F
D.LEG. N� 803 Art. 16 p�rrafo 2, 3; 17
LEY N� 26654 Art. 1
D.LEG. N� 845 Art. 2 p�rrafo 5; 17
D.LEG. N� 861 Art. 47 Inc. A

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA

Ha dado la ley siguiente:


INDICE

 

SECCION PRIMERA : Arbitraje Nacional

       CAPITULO PRIMERO
       T�tulo Unico : Disposiciones Generales
CAPITULO SEGUNDO
T�tulo Unico : El Convenio Arbitral
CAPITULO TERCERO
T�tulo Unico : Los Arbitros
CAPITULO CUARTO : DEL PROCESO ARBITRAL
T�tulo Primero : Disposiciones Generales
T�tulo Segundo : Conciliaci�n, Transacci�n, Suspensi�n y Desistimiento del Proceso
T�tulo Tercero : Competencia de los Abitros y Mayor�a
T�tulo Cuarto : Del Lauda Arbitral
CAPITULO QUINTO : RECURSOS
T�tulo Primero : Disposiciones Generales
T�tulo Segundo : Recurso de Apelaci�n ante Segunda Instancia Arbitral
T�tulo Tercero : Recurso de Apelaci�n y de Anulaci�n ante el Poder Judicial
CAPITULO SEXTO
T�tulo Unico : Medidas Cautelares y Ejecuci�n del Laudo

SECCION SEGUNDA : El Arbitraje Internacional

CAPITULO PRIMERO
T�tulo Unico : Disposiciones Generales
CAPITULO SEGUNDO
T�tulo Unico : Convenio Arbitral
CAPITULO TERCERO
T�tulo Unico : Composici�n del Tribunal Arbitral
CAPITULO CUARTO
T�tulo Unico : Competencia del Tribunal Arbitral
CAPITULO QUINTO
T�tulo Unico : Substantaci�n de las Actuaciones Arbitrales
CAPITULO SEXTO
T�tulo Unico : Pronunciamiento del Laudo y Terminaci�n de las Actuaciones
CAPITULO SETIMO
T�tulo Unico : Impugnaci�n del Laudo
CAPITULO OCTAVO
T�tulo Unico : Reconocimiento y Ejecuci�n de los Laudos

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS

DISPOSICIONES FINALES


LEY GENERAL DE ARBITRAJE

 

SECCION PRIMERA : ARBITRAJE NACIONAL

CAPITULO PRIMERO

TITULO UNICO : DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 1�.- Disposici�n general.- Pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposici�n, as� como aquellas relativas a materia ambiental, pudiendo extinguirse respecto de ellas el proceso judicial existente o evitando el que podr�a promoverse; excepto:

  1. Las que versan sobre el estado o la capacidad civil de las personas, ni las relativas a bienes o derechos de incapaces sin la previa autorizaci�n judicial.

  2. Aquellas sobre las que ha reca�do resoluci�n judicial firme, salvo las consecuencias patrimoniales que surjan de su ejecuci�n, en cuanto conciernan exclusivamente a las partes del proceso.

  3. Las que interesan al orden p�blico o que versan sobre delitos o faltas. Sin embargo, s� podr� arbitrarse sobre la cuant�a de la responsabilidad civil, en cuanto ella no hubiera sido fijada por resoluci�n judicial firme.

  4. Las directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho p�blico.

CONCORDANCIAS: LEY N� 24657, Art. 13 p�rr. 2
LEY N� 25593, Art. 69
D.S. N� 62-94-PCM, Art. 29 p�rrafo 2, 3

Art�culo 2�.- Arbitraje del Estado.- Pueden ser sometidas a arbitraje nacional, sin necesidad de autorizaci�n previa, las controversias derivadas de los contratos que el Estado Peruano y las personas de derecho p�blico celebren con nacionales o extranjeros domiciliados, as� como las que se refieren a sus bienes.[*]


[*] P�rrafo modificado por el Art�culo Unico de la Ley N� 26742, publicada el 11-01-97, cuyo texto es el siguiente:

�Pueden ser sometidos a arbitraje nacional, sin necesidad de autorizaci�n previa, las controversias derivadas de los contratos que celebren el Estado Peruano y las personas jur�dicas de derecho p�blico con nacionales o extranjeros domiciliados en el pa�s, inclusive las que se refieran a sus bienes, as� como aquellas controversias derivadas de contratos celebrados entre personas jur�dicas de derecho p�blico, entre s�.

 

Para los efectos de este art�culo, el Estado comprende el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y Locales y sus respectivas dependencias.

Las empresas estatales de derecho privado o de econom�a mixta pueden acordar libremente y sin requisito de previa autorizaci�n que las controversias derivadas de los contratos que celebren con nacionales o extranjeros domiciliados o que se refieran a sus bienes, sean sometidos a arbitraje nacional.

CONCORDANCIAS: D.S. N� 208-87-EF Art. 2 Inc. L
DIR. N� 1-89-CG-PL
R.N. N� 12-89-CG
A. (10-02-1994-BCR) Art. 12 Inc. E

Art�culo 3�.- Arbitraje de derecho o de conciencia.- El arbitraje puede ser de derecho o de conciencia.

Es de derecho cuando los �rbitros resuelven la cuesti�n controvertida con arreglo al derecho aplicable. Es de conciencia cuando resuelven conforme a sus conocimientos y leal saber y entender.

Salvo que las partes hayan pactado expresamente que el arbitraje ser� de derecho, el arbitraje se entender� de conciencia.

Los �rbitros tendr�n en cuenta, de tratarse de asuntos de car�cter comercial, los usos mercantiles aplicables al caso.

Art�culo 4�.- Intervenci�n del Poder Judicial.-Salvo pacto en contrario, las partes podr�n someterse de modo exclusivo y excluyente a la jurisdicci�n arbitral.

Art�culo 5�.- Intervenci�n de terceros.- Las partes podr�n acordar la intervenci�n de un tercero, incluida una instituci�n arbitral, para decidir libremente sobre una cuesti�n que ellas mismas pueden resolver directamente.

CONCORDANCIAS: D.S. N� 02-RE Art. 304
D.S. N� 2-87-MA

Art�culo 6�.- Instituciones arbitrales.- La organizaci�n y desarrollo del arbitraje pueden ser encomendadas a una Instituci�n Arbitral, la cual necesariamente deber� constituirse como Persona Jur�dica. En tal caso, la instituci�n arbitral estar� facultada para nombrar a los �rbitros, as� como para establecer el procedimiento y las dem�s reglas a las que se someter� el arbitraje, de conformidad con su reglamento arbitral.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572, 3DC

Art�culo 7�.- Plazos.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, los plazos se computan por d�as h�biles, salvo que expresamente se se�ale que son d�as calendario. Son inh�biles los d�as domingo, s�bado y feriados no laborables, as� como los d�as de duelo nacional no laborable declarados por el Poder Ejecutivo. Excepcionalmente, los �rbitros podr�n habilitar, previa notificaci�n a las partes, d�as inh�biles para la actuaci�n de determinadas actuaciones.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572, Art. 8; 73; 88; 89

Art�culo 8�.- Recepci�n de comunicaciones escritas.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, se considerar� recibida toda comunicaci�n que haya sido entregada al destinatario o que lo haya sido en el domicilio se�alado en el contrato. De no haberse se�alado uno, la entrega podr� hacerse en su domicilio real o residencia habitual. En el supuesto de que no pudiera determinarse ninguno de esos lugares, tras una indagaci�n razonable, se considerar� recibida toda notificaci�n que haya sido enviada al �ltimo domicilio real o residencia habitual conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia fehaciente de la entrega.

Ser�n v�lidas las notificaciones por cable, t�lex, facs�mil o medios similares que inequ�vocamente dejen constancia de la comunicaci�n, salvo que lo contrario estuviera previsto en el convenio arbitral o en el reglamento de la instituci�n arbitral.

Toda comunicaci�n se considerar� recibida el d�a en que se haya realizado su entrega.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572, Art. 73

[ Regrese al �ndice de esta Ley ]

CAPITULO SEGUNDO

TITULO UNICO : EL CONVENIO ARBITRAL

Art�culo 9�.- Definici�n de convenio arbitral.- El convenio arbitral es el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relaci�n jur�dica contractual o no contractual, sean o no materia de un proceso judicial.

El convenio arbitral obliga a las partes y a sus sucesores a la realizaci�n de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle, pueda tener plenitud de efectos y sea cumplido el laudo arbitral.

El convenio arbitral puede estipular sanciones para la parte que incumpla cualquier acto indispensable para la eficacia del mismo, establecer garant�as para asegurar el cumplimiento del laudo arbitral, as� como otorgar facultades especiales a los �rbitros para la ejecuci�n del laudo en rebeld�a de la parte obligada.

Independientemente de lo dispuesto en el p�rrafo anterior, los �rbitros se encuentran facultados para imponer multas hasta por un m�ximo de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias a la parte que no cumpla sus mandatos. Estas multas que ser�n en favor de la otra parte, constar�n en el laudo arbitral y se ejecutar�n conjuntamente con este �ltimo.

CONCORDANCIAS: D.LEG. N� 295 Inc. 3; 448 Inc. 3; 449; 532 Inc. 1; 533; 534; 536
D.S. N� 11-92-TR Art. 49
D.S. N� 62-94-PCM Art. 32
R. 12-89-CG
R. N� 7-94-CD-OSIPTEL Art. VI Inc. 2, 2.2 (E) IN FINE

Art�culo 10�.- Forma del convenio arbitral.- El convenio arbitral se celebra por escrito, bajo sanci�n de nulidad. Podr� adoptar la forma de una cl�usula incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

Se entiende que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito no solamente cuando est� contenido en documento �nico suscrito por las partes, sino tambi�n cuando resulta del intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicaci�n o correspondencia que inequ�vocamente deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje.

Se entiende adem�s que el convenio arbitral se ha formalizado por escrito cuando a pesar de no existir acuerdo previo, por iniciativa de una de las partes involucradas se somete una controversia a la decisi�n de uno o m�s �rbitros que aceptan resolver el conflicto, mediando asentimiento posterior de la otra u otras partes a dicho sometimiento.

Se entender� que hay asentimiento cuando, notificada la parte contraria de la iniciativa de quien promovi� la intervenci�n de el o los �rbitros, se apersona al procedimiento arbitral sin objetar dicha intervenci�n.

Art�culo 11�.- Convenios arbitrales y relaciones jur�dicas est�ndares.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo anterior, los convenios arbitrales referidos a relaciones jur�dicas contenidas en Cl�usulas Generales de Contrataci�n o Contratos por Adhesi�n, ser�n exigibles entre las partes en tanto dichos convenios hayan sido conocidos o hayan sido conocibles por la contraparte usando la diligencia ordinaria.

Se presumir�, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral era conocible si se cumple con alguno de los siguientes supuestos:

  1. Fue puesto a conocimiento del p�blico mediante adecuada publicidad.
  2. Si las condiciones generales que incluyen el convenio arbitral se hallan insertas en el cuerpo del contrato principal y este �ltimo es por escrito y est� firmado por ambas partes.
  3. Si las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en el cuerpo del contrato principal, est�n reproducidas en el reverso del documento y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal y �ste es por escrito y firmado por la otra parte.
  4. Si el convenio arbitral se encuentra incluido en condiciones est�ndares separadas del documento principal, pero se hace referencia en el cuerpo del contrato principal a la existencia del arbitraje y este es por escrito y firmado por la otra parte.

Si se estableciera que el convenio arbitral no fue conocido o conocible por la contraparte al momento de la celebraci�n del contrato, el estipulante del convenio arbitral no podr� exigir su aplicaci�n, salvo que posteriormente su contraparte lo acepte expresamente y por escrito. Empero, la contraparte s� podr� exigir la aplicaci�n de dicho convenio arbitral, as� �ste no hubiera sido inicialmente conocido o conocible.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 14; 7DC Inc. 1,A
C.C., Art. 167 Inc. 3; 448 Inc. 3; 449; 532 Inc. 1; 533; 534; 536; 1392;1390; 1393; 1397.

Art�culo 12�.- Arbitraje Estatutario.- Constituyen convenio arbitral v�lido las estipulaciones contenidas en los estatutos o normas equivalentes de sociedades civiles o mercantiles, asociaciones civiles y dem�s personas jur�dicas, que establecen arbitraje obligatorio para las controversias que pudieran tener con sus miembros, socios o asociados; las que surjan entre �stos respecto de sus derechos; las relativas a cumplimiento de los estatutos o validez de acuerdos, y para las dem�s que versen sobre materia relacionada con las correspondientes actividades, fin u objeto social.

Art�culo 13�.- Arbitraje Testamentario.- Surte efecto como convenio arbitral la estipulaci�n testamentaria que dispone arbitraje para solucionar las diferencias que puedan surgir entre herederos no forzosos o legatarios, o para la porci�n de la herencia no sujeta a leg�tima, o para las controversias que surjan relativas a la valoraci�n, administraci�n o partici�n de la herencia, o para las controversias que se presenten en todos estos casos con los albaceas.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 9; 14

Art�culo 14�- Separabilidad del convenio arbitral.- La inexistencia, rescisi�n, resoluci�n, nulidad o anulabilidad total o parcial de un contrato u otro acto jur�dico que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de �ste. En consecuencia, los �rbitros podr�n decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, la que podr� versar, inclusive, sobre la inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato o acto jur�dico que contenga el convenio arbitral.

Es nula la estipulaci�n contenida en un convenio arbitral que coloca a una de las partes en situaci�n de privilegio respecto de la otra en relaci�n con la designaci�n de los �rbitros, la determinaci�n del n�mero de �stos, de la materia controvertida o de las reglas de procedimiento.

Art�culo 15.- Renuncia al arbitraje.- Las partes pueden renunciar al arbitraje mediante convenio expreso.

Se entiende que existe renuncia t�cita cuando se hubiera interpuesto demanda por una de las partes y el demandado no invoca la excepci�n arbitral dentro de los plazos previstos para cada proceso.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 52 p�rrafo 4

Art�culo 16�.- Excepci�n de convenio arbitral.- Si se promoviera una acci�n judicial relativa a una materia que estuviera reservada a decisi�n de los �rbitros de acuerdo con el convenio arbitral o cuyo conocimiento ya estuviera sometido por las partes a esa decisi�n, tal circunstancia podr� invocarse como excepci�n de convenio arbitral dentro del plazo previsto en cada proceso. Vencido el plazo correspondiente se entiende renunciado el derecho a invocarla y sin efecto alguno el convenio arbitral.

Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los �rbitros, el juez deber� amparar la excepci�n de convenio arbitral. Si la materia todav�a no est� sometida al conocimiento de los �rbitros, el juez tambi�n deber� amparar la excepci�n de convenio arbitral, salvo que la materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con el art�culo 1�. Encontr�ndose en tr�mite la excepci�n de convenio arbitral, las actuaciones arbitrales podr�n iniciarse o proseguirse e inclusive dictarse el laudo.

CONCORDANCIAS: R.M. N� 10-93-JUS Art. 446 Inc. 13; 447 A 457; 157 Inc. 3; 478 Inc. 3, 4; 491 Inc. 3, 4; 493 Inc. 1;494; 552; 555; 556; 700; 761 Inc. 2; 23DF
LEY N� 26572 Art. 15 p�rrafo 2

Art�culo 17�.- Celebraci�n de convenio arbitral durante un proceso judicial.- Si durante un proceso judicial, las partes formalizan voluntariamente un convenio arbitral sobre todas o parte de las pretensiones controvertidas en aqu�l, deben presentar al Juez un escrito conjunto con firmas legalizadas por el Auxiliar Jurisdiccional, adjuntando copia del convenio arbitral. A la vista de tal documentaci�n, el Juez dispondr� el archivamiento del proceso, o la continuaci�n del mismo respecto de las materias que las partes declaren no haber sometido a arbitraje.

El Juez no puede objetar el convenio arbitral, salvo que la materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con el Art�culo 1�. Puede tambi�n requerir a las partes para que precisen su contenido, o para que aclaren los puntos que considera oscuros.

Los medios probatorios actuados en el proceso judicial surten eficacia en el arbitral con el valor que los �rbitros les asignen, salvo pacto expreso en contrario contenido en el convenio arbitral

[ Regrese al �ndice de esta Ley ]

CAPITULO TERCERO

TITULO UNICO : LOS ARBITROS

Art�culo 18�.- Disposici�n general.- Los �rbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta imparcialidad y absoluta discreci�n. En el desempe�o de sus funciones tienen plena independencia y no est�n sometidos a orden, disposici�n o autoridad que menoscabe sus atribuciones, gozando adem�s del secreto profesional.

La aceptaci�n del cargo por los �rbitros, o por la instituci�n arbitral, otorga derechos a las partes para compelerles a que cumplan el encargo dentro del plazo establecido, bajo pena de responder por los da�os y perjuicios que ocasionen por su demora o por incumplir las obligaciones respectivas.

CONCORDANCIAS: CONST. (1993) Art. 2 Inc. 18
LEY N� 26572 Art. 7; 9 p�rrafo 3, 4; 39; 44; 81
D.LEG. N� 635 Art. 165

Art�culo 19�.- Remuneraciones.- Los �rbitros ser�n remunerados, salvo pacto expreso en contrario.

La aceptaci�n del cargo confiere a los �rbitros, as� como a las instituciones arbitrales, el derecho de exigir a las partes un anticipo de los fondos que estimen necesarios para atender las retribuciones respectivas y los gastos del arbitraje.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 43 p�rrafo 2; 52; 89;88
D.S. N� 11-92-TR Art. 53 p�rrafo 2

Art�culo 20�.- Nombramiento.- Los �rbitros ser�n designados por las partes o por un tercero, quien puede ser persona natural o jur�dica, incluida una instituci�n arbitral. La designaci�n deber� ser comunicada a la parte o partes, seg�n el caso, inmediatamente despu�s de efectuada.

Podr�n designarse igualmente uno o m�s �rbitros suplentes.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 21A 26; 32; 73 Inc.2; 79; 7DC, Inc. 1,B
D.S. N� 02-RE Art. 304
D.S. N� 01-93-TR Art. 1

Art�culo 21�.- Libertad de procedimiento de nombramiento.- Las partes podr�n determinar libremente el procedimiento para el nombramiento de el o los �rbitros. A falta de acuerdo entre las partes, en los arbitrajes con tres �rbitros, cada una nombrar� a un �rbitro y los dos �rbitros as� designados nombrar�n al tercero quien presidir� el tribunal arbitral.

Si una de las partes no nombra al �rbitro que le corresponde dentro del plazo de diez (10) d�as de haberse requerido su nombramiento, la designaci�n ser� hecha por el juez. Por su parte, si los �rbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designaci�n del tercer �rbitro dentro del mismo plazo, el nombramiento lo efectuar� el juez.

En el arbitraje con �rbitro �nico, o cuando las partes hayan acordado que el nombramiento de los �rbitros se efectuar� de com�n acuerdo, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre su designaci�n, transcurrido diez (10) d�as de la primera propuesta, el nombramiento lo efectuar� el juez.

En todo supuesto de falta de designaci�n del Presidente del Tribunal Arbitral, asumir� tal condici�n el �rbitro designado por los miembros del tribunal arbitral.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 73 Inc. 2
D.S. N� 11-92-TR Art. 49 p�rrafo 2
D.S. N� 01-93-TR Art. 1

Art�culo 22�.- Incumplimiento del encargo.- Si el tercero a que se refiere el Art�culo 20�, encargado de efectuar la designaci�n de el o los �rbitros, no lo hiciera dentro del plazo determinado por las partes o del establecido en el reglamento de la instituci�n arbitral o, a falta de ellos, dentro del plazo de diez (10)d�as de solicitada su intervenci�n, se considerar� que rechaza el encargo. En tal caso, las partes podr�n designar a un nuevo tercero con ese prop�sito. A falta de acuerdo entre las partes sobre la designaci�n del tercero dentro del mismo plazo, el juez proceder� a la designaci�n de el o los �rbitros.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 23; 73 Inc. 2

Art�culo 23�.- Nombramiento por el Juez.- Es competente para la designaci�n del o de los �rbitros en los casos a que se refieren los Art�culos 21� y 22�, el Juez Especializado en lo Civil al que las partes se hubiesen sometido expresamente. En defecto de sumisi�n expresa, el del lugar donde debe realizarse el arbitraje si se hubiera previsto; a falta de ello y a elecci�n del interesado, el del lugar de celebraci�n del convenio arbitral o el del domicilio del emplazado, o el de cualquiera de ellos, si son varios.

El Juez proceder� a la designaci�np de acuerdo al siguiente tr�mite:

  1. El interesado acompa�ar� a su solicitud el o los documentos que contienen el convenio arbitral y propondr� los nombres de los arbitros en un n�mero no inferior a siete (7).
  2. El Juez citar� a las partes a una audiencia �nica la cual deber� desarrollarse dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes.
  3. Si el emplazado no concurre a la audiencia, en el acto de la misma, el Juez resuelve designando al o a los �rbitros, as� como a uno o m�s suplentes, entre la lista de �rbitros indicada en el inciso 1) de este art�culo. Sin embargo, el Juez si lo considera pertinente, podr� encargar a una instituci�n arbitral debidamente constituida en el lugar de la sede de su competencia, para que realice libremente la designaci�n dentro del plazo que determine, el cual no podr� exceder los diez (10) d�as h�biles. Vencido dicho plazo sin que la instituci�n arbitral haya procedido con la designaci�n, a pedido de parte, el Juez proceder� dentro de tercero (3) d�a h�bil a dictar resoluci�n designando al o a los �rbitros.
  4. Si el emplazado concurre a la audiencia, en el acto de la misma, el Juez invitar� a la parte emplazada para que proceda a designar al �rbitro o �rbitros que le corresponda. En caso el emplazado no designe al �rbitro o a los �rbitros que le corresponda, el Juez designar� al �rbitro o a los �rbitros que correspondan de la lista de �rbitros indicada en el inciso 1) de este art�culo, nombrando al mismo tiempo uno o m�s suplentes; o proceder� a encargar tal designaci�n a la instituci�n arbitral de conformidad con el inciso 3) de este art�culo.

En caso se hubiere pactado el nombramiento conjunto de el o los �rbitros o su designaci�n por un tercero que no cumpli� con el encargo, el Juez invitar� a las partes a ponerse de acuerdo en la designaci�n. Caso contrario, el Juez invitar� a la parte emplazada para que proponga los nombres de los �rbitros en un n�mero no inferior a siete (7), entre quienes conjuntamente con la lista de �rbitros indicada en el inciso 1) de este art�culo proceder� a la designaci�n, debiendo �sta recaer principalmente en aquellos �rbitros cuyos nombres est�n presentes en ambas listas. En caso la parte emplazada se niegue a proponer la lista de �rbitros, el Juez designar� al �rbitro o a los �rbitros que correspondan, como a uno o m�s �rbitros suplentes de la lista de �rbitros indicada en el inciso 1) de este art�culo; o proceder� a encargar tal designaci�n a la instituci�n arbitral de conformidad con el inciso 3) de este art�culo.

  1. El Juez �nicamente podr� rechazar la solicitud de designaci�n de �rbitros cuando considere por los documentos aportados que no consta manifiestamente la voluntad de las partes de acudir al arbitraje.
  2. Para el nombramiento del o los �rbitros, seg�n corresponda, el Juez tomar� en cuenta lo previsto en el convenio arbitral sobre las condiciones que deben reunir los �rbitros.
  3. Contra las decisiones del Juez no procede recurso impugnatorio alguno, sin perjuicio de lo indicado en el inciso siguiente.
  4. La resoluci�n que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo, s�lo cuando se haya desestimado la solicitud de designaci�n de �rbitros. Contra lo resuelto por el superior no procede impugnaci�n alguna.
CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 73 Inc.2; 79;103 p�rrafo 2; 8DC; Inc. 2; 9DC Inc. 1

Art�culo 24�.- N�mero de �rbitros.- Los �rbitros son designados en n�mero impar. Si son tres o m�s forman tribunal arbitral. A falta de acuerdo o en caso de duda, los �rbitros ser�n tres.

Si las partes han acordado un n�mero par de �rbitros, los �rbitros designados proceder�n al nombramiento de un �rbitro adicional, que actuar� como Presidente del Tribunal Arbitral.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 73 Inc. 3

Art�culo 25�.- Calificaciones legales de los �rbitros.- Pueden ser designados �rbitros las personas naturales, mayores de edad, que no tienen incompatibilidad para actuar como �rbitros y que se encuentran en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

El nombramiento de �rbitros de derecho debe recaer en abogados.

El nombramiento de �rbitros de derecho o equidad podr� recaer en personas nacionales o extranjeras.

Cuando se designe a una persona jur�dica como �rbitro, se entender� que tal designaci�n est� referida a su actuaci�n como entidad nominadora, de conformidad con el Art�culo 20�.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 28 Inc. 1

Art�culo 26�.- Personas impedidas de actuar como �rbitros.- Tienen incompatibilidad para actuar como �rbitros, bajo sanci�n de nulidad del nombramiento y del laudo:

  1. Los Magistrados, con excepci�n de los Jueces de Paz, los Fiscales, los Procuradores P�blicos y los Ejecutores Coactivos.
  2. El Presidente de la Rep�blica y los Vicepresidentes; los Parlamentarios y los miembros del Tribunal Constitucional.
  3. Los oficiales generales y superiores de las Fuerzas Armadas y Polic�a Nacional, salvo los profesionales asimilados.
  4. Los ex Magistrados en las causas que han conocido.
  5. El Contralor General de la Rep�blica en los procesos arbitrales en los que participen las entidades que se encuentran bajo el control de la Contralor�a General de la Rep�blica.
CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 27 Inc. 1; 28 Inc. 1
D.S. N� 9-93-TR Art. 2
R. CONASEV 79-97-EF-94-10 Art. 21 Inc. 2

 

Continuaci�n: Art�culo 27�.- Renuncia de los �rbitros