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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos de
Soluci�n de Controversias Comerciales

PERU - LEY 26572

Ley General de Arbitraje 


(Continuaci�n)

Art�culo 27�.- Renuncia de los �rbitros.- El cargo de �rbitro s�lo puede renunciarse:

  1. Por incompatibilidad sobrevenida conforme al Art�culo 26�;
  2. Por causales pactadas al aceptarlo;
  3. Por enfermedad comprobada que impida desempe�arlo;
  4. Por causa de recusaci�n reconocida por las partes y no dispensada por ellas;
  5. Por tener que ausentarse por tiempo indeterminado o por m�s de treinta d�as, si las partes no excusan la inasistencia, y el plazo para laudar lo permite; o
  6. Cuando las partes hayan suspendido el proceso arbitral por m�s de dos (2) meses.

Art�culo 28�.- Causales de recusaci�n.- Los �rbitros podr�n ser recusados s�lo por las causas siguientes:

  1. Cuando no re�nan las condiciones previstas en el Art�culo 25� o en el convenio arbitral o est�n incursos en alg�n supuesto de incompatibilidad conforme al Art�culo 26�.
  2. Cuando est�n incursos en alguna causal de recusaci�n prevista en el reglamento arbitral al que se hayan sometido las partes.
  3. Cuando existan circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia.
CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 29; 30

Art�culo 29�.- Obligaci�n de informar y dispensa.- La persona a quien se comunique su posible nombramiento como �rbitro deber� revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusaci�n, y el �rbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelar� sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas, bajo pena de responder por los da�os y perjuicios que ocasionen por su omisi�n.

Las partes pueden dispensar las causas de recusaci�n que conocieran y, en tal caso, no proceder� recusaci�n o impugnaci�n del laudo por tales motivos.

Art�culo 30�.- Recusaci�n de �rbitro designado por las partes.- Los �rbitros son recusables por la parte que los design�, s�lo por causas que hayan sobrevenido a su nombramiento, o por causas no conocidas al momento de la designaci�n.

Los �rbitros nombrados por la otra parte o por un tercero pueden ser recusados tambi�n por causa anterior al nombramiento.

Art�culo 31�.- Procedimiento de recusaci�n.- Iniciado el proceso arbitral, la parte que formula recusaci�n debe hacerlo inmediatamente despu�s de conocida la causa que la motiva, justificando debidamente las razones en que se basa y siempre que no haya vencido el plazo probatorio. Si el recusado niega la raz�n y el arbitraje fuera unipersonal, el Juez, conforme al tr�mite indicado en el Art�culo 23�, en lo que fuera pertinente, o la instituci�n organizadora del arbitraje, conforme a su reglamento, resolver�n sobre la procedencia o no de la recusaci�n, despu�s de o�das las partes y el �rbitro.

Si el arbitraje fuera colegiado, la instituci�n organizadora del arbitraje, cuando correspondiera, o el tribunal arbitral, resolver� la recusaci�n por mayor�a absoluta sin el voto del recusado. En caso de empate resuelve el presidente, salvo que �l sea el recusado, en cuyo caso resuelve el de mayor edad.

Contra la resoluci�n que el Juez, la Instituci�n organizadora o el tribunal pronuncien, no procede ning�n medio impugnatorio.

El tr�mite de recusaci�n no interrumpe la prosecuci�n del proceso arbitral.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 105; 9DC Inc. 3
R.M. N� 10-93-JUS Art. 5

Art�culo 32�.- Designaci�n de �rbitro sustituto.- Cuando por cualquier raz�n haya que designar un �rbitro sustituto y no existieran �rbitros suplentes, a falta de acuerdo entre las partes se sigue el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 42; 82; 89; 9DC Inc. 2
D.S. N� 11-92-TR Art. 49 p�rrafo 3 (D.S. N� 9-93-TR)

[ Regrese al �ndice de esta Ley ]

CAPITULO CUARTO : DEL PROCESO ARBITRAL

TITULO PRIMERO : DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 33�.- Libertad de regulaci�n del proceso.- Las partes pueden pactar el lugar y las reglas a las que se sujeta el proceso correspondiente. Pueden tambi�n disponer la aplicaci�n del reglamento que tenga establecido la instituci�n arbitral a quien encomiendan su organizaci�n.

A falta de acuerdo, dentro de los diez (10) d�as siguientes a la aceptaci�n del �rbitro �nico o del �ltimo de los �rbitros, �stos deciden el lugar y las reglas del proceso del modo que consideren m�s apropiado, atendiendo la conveniencia de las partes. La decisi�n ser� notificada a las partes.

Durante el proceso arbitral deber� tratarse a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.

Art�culo 34�.- Procedimiento supletorio.- Salvo disposici�n distinta de las partes o de los �rbitros, el procedimiento arbitral se sujetar� a las siguientes reglas:

  1. La parte que formula su pretensi�n ante los �rbitros deber� hacerlo dentro de los ocho (8) d�as de notificada de la instalaci�n del tribunal arbitral, debiendo ofrecer al mismo tiempo las pruebas que la sustenten.

Luego de recibida la pretensi�n, se citar� al demandado para que en el plazo de ocho (8) d�as manifieste lo que convenga a su derecho y ofrezca las pruebas correspondientes. Si se formula reconvenci�n, los �rbitros correr�n traslado a la otra parte por igual plazo.

  1. Si la parte no cumple con formular su pretensi�n con arreglo al primer p�rrafo del inciso anterior, los �rbitros proceder�n a notificar a la otra parte para que dentro de igual plazo proceda a formular su pretensi�n con arreglo al p�rrafo anterior. Vencido el plazo sin que la otra parte formule su pretensi�n, los �rbitros dar�n por terminadas las actuaciones arbitrales.

En caso la otra parte formule su pretensi�n a que se hace referencia en el p�rrafo anterior, ser� de aplicaci�n en segundo p�rrafo del inciso anterior, no siendo procedente en este caso la reconvenci�n.

  1. Si alguna de las partes no cumpliera con absolver los tr�mites que le corresponden dentro de los plazos previstos en los incisos 1 y 2, los �rbitros continuar�n las actuaciones, sin que dicha omisi�n se considere como una aceptaci�n de las alegaciones de la otra parte.
  2. Vencidos los plazos indicados en los p�rrafos anteriores, los �rbitros citar�n a las partes a una audiencia de conciliaci�n dentro de los diez (10) d�as siguientes. La audiencia tendr� por finalidad propiciar un arreglo entre las partes o esclarecer, entre otros aspectos, las pretensiones de las partes, la existencia de hechos controvertidos y toda otra cuesti�n que sea necesario precisar para un mejor desarrollo del arbitraje. En defecto de lo anterior, corresponder� resolver la oposici�n a que se refiere el Art�culo 39�, si los �rbitros lo consideran pertinente. Lo actuado constar� en un acta.
  3. Los medios probatorios se act�an en una o m�s audiencias dentro de un plazo que no podr� exceder de quince (15) d�as.
  4. Actuados los medios probatorios, los �rbitros pueden solicitar a las partes un resumen escrito de sus alegaciones.
  5. Como directores del proceso los �rbitros deben velar para que el mismo se desarrolle bajo los principios de celeridad, inmediaci�n, privacidad, concentraci�n y econom�a procesal, posibilitando la adecuada defensa de las partes.
CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 17 p�rrafo 3; 31 p�rrafo 4; 73 Inc. 2; 79 A 87

Art�culo 35�.- Presentaci�n de escritos.- Todos los escritos deben estar firmados por la parte que los presenta. No se requerir� firma de abogado. Si hubiera abogado designado, �ste podr� presentar directamente los escritos de mero tr�mite.

Todo documento que se adjunta debe estar debidamente rubricado.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 88; 89

Art�culo 36�.- Copia de los escritos.- De todas las declaraciones, escritos, documentos, o dem�s informaci�n que una de las partes suministre a los �rbitros se dar� traslado a la otra parte. As� mismo deber� ponerse a disposici�n de ambas partes los peritajes o los documentos probatorios en los que los �rbitros puedan basarse al adoptar su decisi�n.

Art�culo 37�.- Facultad de los �rbitros en cuanto a las pruebas.- Los �rbitros tienen la facultad para determinar, de manera exclusiva, la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.

En cualquier etapa del proceso los �rbitros pueden solicitar a las partes aclaraciones o informaciones. Pueden tambi�n ordenar de oficio la actuaci�n de los medios probatorios que estimen necesarios.

Trat�ndose de prueba pericial, pueden ordenar que se explique o ampl�e el dictamen.

Los �rbitros pueden dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidas por las partes. La inactividad de las partes no impiden la prosecuci�n del proceso ni que se dicte el laudo en base a lo ya actuado.

Los �rbitros pueden prescindir motivadamente de las pruebas no actuadas, si se consideran adecuadamente informados.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 17 p�rrafo 3
R.M. N� 53-93-TR Art. 10

Art�culo 38�.- Delegaci�n de facultades.- El tribunal puede delegar facultades en uno o m�s de sus miembros para la realizaci�n de determinados actos del proceso.

Art�culo 39�.- Facultad de los �rbitros para decidir acerca de su competencia.-Los �rbitros est�n facultados para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre oposiciones relativas a la existencia, eficacia o a la validez del convenio arbitral.

La oposici�n total o parcial al arbitraje por inexistencia, ineficacia o invalidez del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida, deber� formularse al presentar las partes sus pretensiones iniciales. Los �rbitros sin embargo podr�n considerar estos temas de oficio.

Los �rbitros decidir�n estos temas como cuesti�n previa. Sin embargo, el tribunal arbitral podr� seguir adelante en las actuaciones y decidir acerca de tales objeciones en el laudo. Contra la decisi�n de los �rbitros no cabe impugnaci�n alguna, sin perjuicio del recurso de anulaci�n, si la oposici�n hubiera sido desestimada.

CONCORDANCIAS: LEY N� 25593 Art. 69
LEY N� 26572 Art. 34 Inc. 4; IN FINE; 44; 73 Inc. 1

Art�culo 40�.- Auxilio jurisdiccional para la actuaci�n de pruebas.- El tribunal arbitral, o cualquiera de las partes con la aprobaci�n del tribunal arbitral, podr� pedir Auxilio Judicial para la actuaci�n de pruebas. Es competente el Juez de Paz Letrado o el Juez Especializado en lo Civil del lugar del arbitraje o donde sea necesario ejecutar la resoluci�n, a elecci�n del interesado. El juez dar� cumplimiento a la solicitud en un plazo que no exceder� de cinco (5) d�as, bajo responsabilidad, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 7; 9DC Inc. 4

[ Regrese al �ndice de esta Ley ]

TITULO SEGUNDO : CONCILIACION, TRANSACCION SUSPENSION Y DESISTIMIENTO DEL PROCESO

Art�culo 41�.- Conciliaci�n o transacci�n.- Los �rbitros son competentes para promover conciliaci�n en todo momento.

Si antes de la expedici�n del laudo las partes concilian o transigen sus pretensiones, los �rbitros dictar�n una orden de conclusi�n del procedimiento, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzgada.

Si lo piden ambas partes y los �rbitros lo aceptan, la conciliaci�n o transacci�n se registrar� en forma de laudo arbitral en los t�rminos convenidos por las partes, en cuyo caso se ejecutar� de la misma manera que un laudo arbitral. Este laudo no requiere ser motivado.

Cuando la conciliaci�n o transacci�n fueran parciales, contin�a el proceso respecto de los dem�s puntos controvertidos.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 52 p�rrafo 4

Art�culo 42�.- Suspensi�n durante designaci�n de �rbitro sustituto.- Durante la tramitaci�n de la designaci�n del �rbitro sustituto, se suspende el proceso.

En este caso, salvo que se trate de la sustituci�n del �rbitro �nico, o que las partes o el tribunal lo decidan y el plazo para laudar lo permita, no ser� necesario repetir las actuaciones anteriores.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 48; 88; 89
D.S. N� 44-93-EF Art. 34; 37 Inc. F

Art�culo 43�.- Desistimiento y suspensi�n voluntaria.- En cualquier momento antes de la notificaci�n del laudo, de com�n acuerdo y comunic�ndolo a los �rbitros, las partes pueden desistirse del arbitraje. Pueden tambi�n suspender el proceso por el plazo que de com�n acuerdo establezcan.

En caso de desistimiento, todos los gastos del arbitraje y las retribuciones de los �rbitros son asumidos por las partes en iguales proporciones, salvo pacto en contrario.

[ Regrese al �ndice de esta Ley ]

TITULO TERCERO : COMPETENCIA DE LOS ARBITROS Y MAYORIAS

Art�culo 44�.- Competencia.- Los �rbitros son competentes para conocer y resolver todas las cuestiones subsidiarias, accesorias o incidentales que se promuevan durante el proceso, inclusive las relativas a la validez o eficacia del convenio, como aqu�llas cuya sustanciaci�n en sede arbitral hayan sido consentidas por las partes en el proceso.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 33; 37 A 42; 54; 81

Art�culo 45�.- Mayor�a de concurrencia.-El tribunal funciona con la concurrencia de la mayor�a de los �rbitros, salvo que las reglas establecidas conforme al Articulo 33� dispongan expresamente la concurrencia de la totalidad. Las deliberaciones del tribunal son secretas.

Art�culo 46�.- Mayor�a para resolver.-Salvo que las reglas particulares establecidas por las partes o por el reglamento arbitral al que se hubiesen sometido dispongan otra cosa, las resoluciones se dictan por mayor�a de los �rbitros. Los �rbitros est�n prohibidos de abstenerse en las votaciones. En caso lo hicieran, se considerar� que se adhieren a lo decidido por la mayor�a o por el presidente, en su caso.

Contra las resoluciones de los �rbitros no procede recurso alguno, salvo que as� est� expresamente previsto en la presente ley.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 73 Inc. 4
R.M. N� 53-93-TR Art. 10

Art�culo 47�.- Decisi�n del Presidente del Tribunal Arbitral y designaci�n del dirimente.- Salvo que las reglas particulares establecidas por las partes o por el reglamento arbitral al que se hubiesen sometido dispongan otra cosa, en los casos de empate dirime el voto del presidente del tribunal. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decide el presidente.

En todos los casos en que sea necesario designar a un �rbitro dirimente, se seguir� el mismo procedimiento utilizado para la designaci�n del tercer �rbitro, salvo que las reglas particulares establecidas por las partes o por el reglamento arbitral al que se hubiesen sometido establezcan un procedimiento distinto. El �rbitro dirimente deber� expedir su resoluci�n dentro del plazo de veinte (20) d�as, gozando de las facultades reconocidas al �rbitro presidente en el p�rrafo anterior.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 7; 21; 24 p�rrafo 2; 88; 89

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TITULO CUARTO : DEL LAUDO ARBITRAL

Art�culo 48�.- Plazo para laudar.-Salvo que otra cosa se hubiera dispuesto en el convenio, en las reglas del proceso, o que las partes autoricen una extensi�n, el laudo se debe pronunciar dentro del plazo de veinte (20) d�as de vencida la etapa de prueba, o de cumplido el tr�mite a que se refiere el inciso 1) del Art�culo 34�, si no hubiera hechos por probar, salvo que los �rbitros consideren necesario contar con un plazo adicional, que en ning�n caso podr� exceder de quince (15) d�as.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 7; 16 IN FINE; 73 Inc. 5

Art�culo 49�.- Requisitos del laudo.-El laudo debe constar por escrito con los votos particulares de los �rbitros, si los hubiera. Trat�ndose de arbitraje colegiado, basta que sea firmado por la mayor�a requerida para formar decisi�n. Se entiende que el �rbitro que no firma ni emite voto particular, adhiere al de la mayor�a.

CONCORDANCIAS: D.S.N� 11-92-TR 1DC

Art�culo 50�.- Contenido del laudo de derecho.-El laudo de derecho debe contener:

  1. Lugar y fecha de expedici�n;
  2. Nombre de las partes y de los �rbitros;
  3. La cuesti�n sometida a arbitraje y una sumaria referencia de las alegaciones y conclusiones de las partes.
  4. Valoraci�n de las pruebas en que se sustente la decisi�n;
  5. Fundamentos de hecho y de derecho para admitir o rechazar las respectivas pretensiones y defensas; y
  6. La decisi�n.
CONCORDANCIAS: LEY N� 25593 Art. 22 p�rrafo 1; 45 p�rrafo 2; 65
LEY N� 26572 Art. 9 p�rrafo 4; 39 p�rrafo 2; 49; 51; 52; 55 p�rrafo 2
LEY N� 26572 Art. 41 p�rrafo 3
D.LEG. N� 845 Art. 2 p�rrafo 5
D.S.N� 11-92-TR Art.48; 57

Art�culo 51�.- Contenido del laudo de conciencia.- El laudo de conciencia necesariamente debe cumplir con lo dispuesto en los incisos 1), 2), 3) y 6) del Art�culo 50�. Requiere adem�s de una motivaci�n razonada.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 41 p�rrafo 3

Art�culo 52�.- Costos del Arbitraje.- Los �rbitros se pronunciar�n en el laudo sobre los gastos del arbitraje, teniendo presente, de ser el caso, lo pactado en el convenio. Los gastos incluyen, pero ni se limitan, a las retribuciones de los �rbitros y de los abogados de las partes; las retribuciones del secretario que se hubiera nombrado, si �ste no fuese �rbitro; los gastos de protocolizaci�n del laudo, cuando se hubiera pactado; y, en su caso, la retribuci�n a la instituci�n arbitral. Adicionalmemte, los �rbitros deber�n determinar el monto de la multa a que se refiere el �ltimo p�rrafo del Art�culo 9�, cuando ello corresponda.

Si el convenio no contiene pacto alguno sobre gastos, los �rbitros se pronunciar�n en el laudo sobre su condena o exoneraci�n, teniendo en consideraci�n el resultado o sentido del mismo.

Si no hubiera condena, cada parte cubrir� sus gastos y los que sean comunes en iguales proporciones, entendi�ndose como comunes las de los �rbitros, la del secretario, si �ste no fuera �rbitro, y la de la instituci�n arbitral.

En los casos de los Art�culos 15� y 41�, los �rbitros determinar�n los gastos del arbitraje, teniendo en consideraci�n las circunstancias del caso.

Los �rbitros no podr�n cobrar honorarios adicionales por la correcci�n, integraci�n o aclaraci�n del laudo que hubieran dictado.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 43 p�rrafo 2
D.S.N� 11-92-TR Art. 53 p�rrafo 2

Art�culo 53�.- Notificaci�n del laudo.-El laudo se notificar� a las partes dentro de los cinco (5) d�as de emitido.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 7;59
D.S. 11-92-TR Art. 56

Art�culo 54�.- Correcci�n e integraci�n del laudo.-A solicitud de parte, formulada dentro de los cinco (5) d�as posteriores a la notificaci�n, o por propia iniciativa de los �rbitros dentro del mismo plazo, �stos pueden corregir errores materiales, num�ricos, de c�lculo, tipogr�fico y de naturaleza similar.

Dentro del plazo indicado en el p�rrafo anterior, los �rbitros pueden tambi�n integrar el laudo si se hubiese omitido resolver alguno de los puntos materia de controversia.

La correcci�n, y en su caso la integraci�n se har� por escrito dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la recepci�n de la solicitud.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 7; 52 p�rrafo 5; 56; 57; 122

Art�culo 55�.- Aclaraci�n del laudo.-Dentro del mismo plazo se�alado en el art�culo anterior, cualquiera de las partes puede solicitar de los �rbitros con notificaci�n a la otra parte, una aclaraci�n del laudo.

La aclaraci�n se efectuar� por escrito dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la recepci�n de la solicitud, prorrogables por acuerdo de las partes. La aclaraci�n forma parte del laudo.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art, 52 P�rr. 5; 56; 57; 122

Art�culo 56�.- Pr�rroga de plazos.-En cualquiera de los supuestos contenidos en los Art�culos 54� y 55�, y siempre y cuando exista solicitud de parte para corregir, integrar o aclarar un laudo, los �rbitros podr�n prorrogar el plazo para resolver por un t�rmino no mayor de diez (10) d�as.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 7;122

Art�culo 57�.- Protocolizaci�n y conservaci�n de las actuaciones.- El laudo, sus correcciones, integraci�n y aclaraciones, puede ser protocolizado notarialmente, a solicitud de cualquiera de las partes y a su costo. A tal fin, basta la intervenci�n del �rbitro o de cualquiera de los �rbitros que designe el tribunal. El expediente del proceso arbitral se conserva en los archivos del Notario que lo protocolice. Los Notarios s�lo pueden expedir testimonio o copias simples de la escritura de protocolizaci�n, o copias certificadas del expediente, a solicitud de los otorgantes del convenio arbitral, o por mandato judicial.

Salvo lo dispuesto en el p�rrafo anterior, el expediente del proceso arbitral es conservado por la instituci�n arbitral, o, en su caso, por el presidente del tribunal o por el �rbitro �nico.

CONCORDANCIAS: D.S. N� 11-92-TR Art. 60

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CAPITULO QUINTO : RECURSOS

TITULO PRIMERO : DISPOSICIONES GENERALES

Art�culo 58�.- Recursos contra resoluciones.-Contra las resoluciones distintas del laudo s�lo procede recurso de reposici�n ante los propios �rbitros, dentro de los tres (3) d�as siguientes de notificada la resoluci�n.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 7; 39 p�rrafo 3; 46

Art�culo 59�.- Recursos contra los laudos.-Los laudos arbitrales son definitivos y contra ellos no procede recurso alguno, salvo los previstos en los Art�culos 60� y 61�. El laudo tiene valor de cosa juzgada y se ejecutar� con arreglo a las normas contenidas en el Cap�tulo Sexto de esta Secci�n.

CONCORDANCIAS: CONST. (1993) Art. 139 Inc. 6
LEY N� 25593 Art. 70
LEY N� 26572 Art. 26; 83
LEY N� 26636 Art. 4 Inc. 1, B
R.M. N� 10-93-JUS Art. 713 Inc. 2; 714 A 718; 688 A 692

Art�culo 60�.- Recurso de Apelaci�n.-Procede la interposici�n del recurso de apelaci�n ante el Poder Judicial o ante una segunda instancia arbitral, cuando se hubiere pactado su admisibilidad en el convenio arbitral o si est� previsto en el reglamento arbitral de la instituci�n arbitral a la que las partes hubieran sometido su controversia. A falta de acuerdo expreso o en caso de duda, se entiende que las partes han pactado el recurso de apelaci�n ante una segunda instancia arbitral.

El recurso de apelaci�n tiene por objeto la revisi�n del laudo respecto de la apreciaci�n de los fundamentos de las partes, de la prueba y, en su caso, aplicaci�n e interpretaci�n del derecho, y se resuelve confirmando o revocando total o parcialmente el laudo.

Contra los laudos de conciencia no procede recurso de apelaci�n.

CONCORDANCIAS: CONST.(1993) Art. 139 Inc. 6
LEY N� 26572 Art. 60 A 70; 82; 84
LEY N� 26636 Art. 4 Inc. 1, B; 2 DS

Art�culo 61�.- Recurso de anulaci�n.-Contra los laudos arbitrales dictados en una sola instancia o contra los laudos arbitrales de segunda instancia, procede s�lo la interposici�n del recurso de anulaci�n ante el Poder Judicial por las causales taxativamente establecidas en el Art�culo 73�. El recurso tiene por objeto la revisi�n de su validez, sin entrar al fondo de la controversia, y se resuelve declarando su validez o su nulidad.

Est� prohibido, bajo responsabilidad, la revisi�n del fondo de la controversia.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 70 a 78; 82; 84
LEY N� 26636 Art. 4 Inc. 1, B; 2 DS

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TITULO SEGUNDO : RECURSO DE APELACI�N ANTE SEGUNDA INSTANCIA ARBITRAL

Art�culo 62�.- Disposiciones aplicables.- Salvo disposici�n distinta de las partes o del reglamento arbitral, son de aplicaci�n al recurso de apelaci�n ante una segunda instancia arbitral, las siguientes reglas:

  1. El recurso de apelaci�n contra el laudo de derecho deber� interponerse ante los �rbitros, dentro de los diez (10) d�as siguientes de notificado el laudo arbitral. Es aplicable lo dispuesto en el Art�culo 65�.
  2. El tribunal arbitral de segunda instancia estar� conformado por tres (3) miembros, elegidos de la misma forma como fueron designados los �rbitros de primera instancia o, en su defecto, de conformidad con las disposiciones supletorias dispuestas en la ley.
  3. Constituido el tribunal arbitral de segunda instancia, su presidente oficiar� al �rbitro o al presidente del tribunal arbitral de primera instancia, para la remisi�n del expediente dentro del plazo de cinco (5) d�as de la notificaci�n.
  4. Recibido el expediente, se correr� traslado a las partes por cinco (5) d�as para que expongan lo conveniente a su derecho.
  5. Vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, el tribunal arbitral de segunda instancia deber� expedir el laudo definitivo dentro de los quince (15) d�as siguientes, teniendo presente lo dispuesto en el Art�culo 50�. Son adem�s aplicables en lo que corresponda, los Art�culos 53�, 54�, 55� y 56�.

El tribunal arbitral de segunda instancia resuelve por el solo m�rito de los autos y sin admitir medio probatorio alguno.

  1. El tribunal arbitral de segunda instancia determinar� los costos del arbitraje de conformidad con el art�culo 52�, en lo que resulte aplicable.
CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 63; 64; 66; 82; 88; 89

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TITULO TERCERO : RECURSOS DE APELACION Y DE ANULACION ANTE EL PODER JUDICIAL

Art�culo 63�.- Apelaci�n: �rgano competente.- Es competente para conocer de la apelaci�n del laudo de derecho la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar la apelaci�n.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26636 Art. 4 Inc. 1, B; 2 DS
D.S. N� 17-93-JUS Art. 44

Art�culo 64�.- Plazo de interposici�n.-El recurso de apelaci�n se interpone directamente ante la Sala respectiva, dentro del plazo de diez (10) d�as contados desde la notificaci�n del laudo o de notificadas las correcciones, integraci�n o aclaraciones del mismo.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 7

Art�culo 65�.- Requisitos de admisibilidad.- Son requisitos de admisibilidad del recurso de apelaci�n:

  1. Los fundamentos en que se sustenta; con indicaci�n espec�fica del punto u objeto materia de impugnaci�n, del agravio sufrido y, en su caso, de los errores de derecho en el laudo recurrido.
  2. La presentaci�n de copia simple del laudo arbitral y de las resoluciones que lo corrijan, integren o aclaren, en su caso.
  3. La presentaci�n de la notificaci�n del laudo arbitral y, en su caso, de sus correcciones, integraci�n o aclaraciones.
  4. En su caso, el recibo de pago o comprobante de dep�sito en cualquier entidad bancaria, o fianza solidaria por la cantidad en favor de la parte vencedora, si se hubiera pactado en el convenio o dispuesto en el reglamento de la instituci�n arbitral a la que las partes hubieran sometido la controversia, como requisito para la interposici�n del recurso.

Art�culo 66�.- Tr�mite.-Recibido el recurso de apelaci�n, la Sala oficiar� al �rbitro o al presidente del tribunal arbitral, para la remisi�n del expediente dentro del plazo de cinco (5) d�as de la notificaci�n, bajo apercibimiento de multa del cincuenta por ciento (50%) de una (1) Unidad Impositiva Tributaria.

Recibido el expediente, dentro de tercer d�a la Sala resolver� de plano concediendo o denegando la admisi�n a tr�mite del recurso de apelaci�n.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 7; 82

Art�culo 67�.- Traslado.-Concedida la apelaci�n se correr� traslado a la otra u otras partes por cinco (5) d�as para que expongan lo conveniente a su derecho.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art, 7
LEY N� 26636 Art. 4 Inc. 1,B

Art�culo 68�.- Resoluci�n.-Vencido el plazo a que se refiere el art�culo precedente, la Sala se�alar� fecha para la vista de la causa dentro de los diez (10) d�as siguientes.

La Sala resuelve por el solo m�rito de los autos y sin admitir medio probatorio alguno, dentro de los diez (10) d�as de vista la causa.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 7

Art�culo 69�.-Recursos.- Contra lo resuelto por la Corte Superior no cabe la interposici�n de recurso alguno.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 77

Art�culo 70�.- Incompatibilidad.- Los recursos de apelaci�n y de anulaci�n ante el Poder Judicial son incompatibles entre s� y no pueden acumularse ni formularse alternativamente, subsidiaria o sucesivamente. Invocado uno de ellos, es improcedente el otro.

Art�culo 71�.- Plazo para la interposici�n del recurso de anulaci�n y �rgano competente.- El recurso de anulaci�n del laudo arbitral deber� interponerse dentro de los diez (10) d�as siguientes de notificado el laudo arbitral de primera instancia o en su caso el laudo arbitral de segunda instancia, directamente ante la Sala Civil de la Corte Superior del lugar de la sede del arbitraje competente al momento de presentar la anulaci�n.

Cuando se hubiera solicitado la correcci�n, integraci�n o aclaraci�n del laudo, el recurso de anulaci�n deber� interponerse dentro de los diez (10) d�as de notificada la resoluci�n correspondiente.

CONCORDANCIAS: LEY N� 26572 Art. 7; 8DC, Inc. 4

 

Continuaci�n: Art�culo 72�.- Requisitos de admisibilidad