Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano
Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua.
CONSIDERANDO:
Que mediante Protocolo suscrito por los cinco Estados centroamericanos
el 13 de diciembre de 1963 se adoptó el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano actualmente vigente:
CONSIDERANDO:
Que el proceso de actualización de la legislación de integración
centroamericana que se está siguiendo, exige la modernización
del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, a fin de armonizar
sus disposiciones con el resto de instrumentos, especialmente los que constituyen
el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;
CONSIDERANDO:
El compromiso contraído en el artículo transitorio séptimo
del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Instrumento al que ya se ha adherido la República de Honduras;
CONSIDERANDO:
Que en seguimiento de los mandatos de la Reunión de Presidentes
Centroamericanos, el foro técnico de Directores de Generales de
Aduanas y el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, aprobaron
el proyecto de Código Aduanero Uniforme Centroamericano y recomendaron
su adopción por los Gobiernos, por lo que es procedente la suscripción
del correspondiente instrumento legal.
HAN DECIDIDO:
Suscribir el presente Protocolo que sustituye totalmente al suscrito
para el mismo fin el 13 de diciembre de 1963, a cuyo efecto han designado
a sus respectivos Plenipotenciarios, a saber:
Su excelencia el señor Presidente constitucional de la República
de Costa Rica, al señor Gonzalo Fajardo Salas, Ministro de Economía,
Industria y Comercio.
Su excelencia el señor Presidente constitucional de la República
de El Salvador, al señor Arturo Zablah Kuri Ministro de Economía.
Su excelencia el señor Presidente constitucional de la República
de Guatemala, al señor Gustavo Saravia Aguirre Ministro de Economía.
Su excelencia el señor Presidente constitucional de la República
de Honduras, al señor Ramón Medina Luna Ministro de Economía
y Comercio.
Su excelencia la señora Presidenta constitucional de la República
de Nicaragua al señor Pablo Pereira Gallardo Viceministro de Economía
y Desarrollo.
Quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos
Poderes y hallarlos en buena y debida forma convienen en lo siguiente:
ARTICULO 1. Adoptar el siguiente Código Aduanero Uniforme Centroamericano:
TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I : FINALIDADES Y DEFINICIONES
Artículo l : El código Aduanero Uniforme Centroamericano
establece la legislación aduanera básica y de obligatoria
aplicación en los países signatarios conforme a los requerimientos
del Mercado Común y del Convenio sobre el Régimen Arancelario
y Aduanero Centroamericano
Artículo 2: El Código Aduanero Uniforme Centroamericano
se fundamenta en los principios de flexibilidad y simplificación
en sus procedimientos, responsabilidad, profesionalización técnica
y profesional de los agentes internos y externos; servicio personalizado
domiciliario y armonizado en su acción hacia el usuario; y compatibilización
de los servicios aduaneros para el desarrollo del comercio internacional.
Artículo 3 : Este Código regirá todas las actividades
aduaneras que se efectúen dentro de la región y sus normas
y las disposiciones legales de cada país que se deriven de ellas
serán aplicables a toda persona mercancía y medio de transporte
que cruce las fronteras aduaneras de los países signatarios sin
importar su origen o procedencia.
Mientras se emite un reglamento uniforme al presente Código,
cada estado emitirá su reglamento conforme los principios que lo
configuran.
Artículo 4 : Para los efectos de este Código y la respectiva
legislación nacional se adoptan las siguientes definiciones:
ACEPTACION DE LA DECLARACION: Es el acto de numera,r firmar, sellar
fechar y registrar el formulario de declaración por la autoridad
aduanera competente.
ADEUDO: Monto a que asciende la obligación tributaria aduanera.
AFORO: El acto por el cual conforme el procedimiento señalado
en este Código y en la legislación nacional se determina
la obligación tributaria.
CONFIRMACION Y APROBACION: El acto mediante el cual el funcionario designado
al efecto ratifica y aprueba el adeudo.
CONSIGNATARIO: Es la persona que el documento de Transporte establece
como destinatario de la mercancía o aquel que adquiere esta calidad
por endoso.
CONTROL DE LA ADUANA: Conjunto de medidas tomadas para asegurar el cumplimiento
de las leyes y reglamentos que la Aduana está obligada a aplicar.
DECLARACION DE MERCANCIAS: El acto efectuado en la forma prevista por
este Código, mediante el cual el declarante indica el régimen
aduanero que ha de aplicarse a las mercancías.
DECLARACION CERTIFICADA DEL ORIGEN: Declaración de Origen certificada
por una autoridad o un organismo habilitado.
DECLARANTE: La persona que firma o en nombre de la cual se firma una
declaración de mercancías de conformidad con este Código.
FRANQUICIA: Exención total o parcial de los derechos e impuestos
de importación que se otorga a las mercancías cuando éstas
se importan en determinadas condiciones, o por señaladas personas,
o para un fin determinado.
GARANTIA: Caución que asegure a satisfacción de la Aduana,
el cumplimiento de una obligación contraída con ésta.
INFRACCION ADUANERA: Cualquier transgresión o tentativa de vulneración
de la legislación aduanera.
LEGISLACION ADUANERA: El conjunto de normas legales y reglamentarias
aplicables a los medios de transporte y a las mercancías objeto
de comercio internacional, así como a las personas que intervienen
en la gestión aduanera.
LEVANTE: Acto por el cual la Aduana permite a los interesados disponer
de las mercancías que son objeto de un despacho.
MERCANCIA EN LIBRE CIRCULACION: Mercancías de las que se puede
disponer libremente, previo cumplimiento de todas las formalidades aduaneras
v las de otro carácter que sean necesarias
PEQUEÑOS ENVIOS: Se consideran como pequeños envíos
sin carácter comercial, aquellas mercancías que están
exentas de derechos, impuestos, tasas y otras, siempre que reúnan
las condiciones y requisitos que establezca el reglamento.
PERSONA: Comprende tanto la persona natural como la persona jurídica,
salvo que disposiciones especificas la limiten a una de ellas.
PRODUCTOS COMPENSADORES: Los productos obtenidos en el curso o como
consecuencia de la transformación, de la elaboración o de
la reparación de mercancías acogidas a los regímenes
aduaneros de la Admisión Y Exportación Temporal.
REGIMEN ADUANERO: Tratamiento legal aplicable a las mercancías
que se encuentran bajo la potestad aduanera.
RUTAS LEGALES: Unicas vías autorizadas para el transporte de
mercancías que se importan exportan o circulan en tránsito.
SUBASTA ADUANERA: Es la venta pública de mercancías declaradas
en abandono o en comiso, efectuada por las autoridades aduaneras de acuerdo
con el procedimiento establecido en la legislación nacional.
TERRITORIO ADUANERO: El territorio en que son plenamente aplicables
las disposiciones de la legislación aduanera de un Estado.
TRANSPORTISTA: La persona que transporta las mercancías o que
tiene la responsabilidad del medio de transporte.
CAPITULO II : DE LA ORGANIZACION DEL SISTEMA ADUANERO. SU TERRITORIO
JURISDICCIONAL Y DE SU POTESTAD.
Artículo 5 : La Dirección General de Aduanas es el organismo
superior aduanero a nivel nacional dependiente del ramo de hacienda o finanzas
que tiene a su cargo la dirección técnica y administrativa
de las Aduanas u oficinas aduaneras y demás actividades del ramo.
Para el efectivo cumplimiento de sus funciones la Dirección General
de Aduanas establecerá su propia organización interna de
acuerdo a la legislación de cada país
Artículo 6 : La Aduana es un organismo especializado de la administración
pública facultado para hacer cumplir la legislación aduanera,
la de comercio exterior en lo que corresponda, los convenios internacionales
sobre la materia y de ejercer las demás funciones que se le encomienden
por ley.
Artículo 7 : El ámbito de aplicación de las normas
contenidas en este Código y las disposiciones legales de cada país
será el territorio aduanero nacional.
Artículo 8 : La circunscripción territorial sometida a
la jurisdicción de cada Aduana será conforme a lo que establezca
la ley nacional.
Artículo 9 : La Potestad Aduanera es el conjunto de derecho,
facultades y competencia que este Código y demás disposiciones
legales conceden al servicio de aduanas y que se ejercitan a través
de sus funcionarios para que puedan regular el tráfico del comercio
exterior y sancionar cuando corresponda el incumplimiento a dichas disposiciones
Artículo 10 : El ejercicio de la potestad aduanera corresponde
en forma privativa a las autoridades y personal de este servicio público
especializado. Ningún organismo ni funcionario ajeno a la Aduana
podrá ordenar o impedir la entrega, embarque o desembarque de mercancías;
sin perjuicio de que ejerzan las funciones que la ley les otorga previa
coordinación con los funcionarios competentes de la aduana; de no
ser así se incurrirá en la responsabilidad administrativa
civil y penal que corresponde según el caso.
Artículo 11 : Mientras se encuentren dentro del territorio aduanero
todo medio de transporte, su cargamento su tripulación y sus efectos,
sus pasajeros y sus equipajes, estarán sometidos a la potestad aduanera.
Artículo 12 : En cumplimiento de sus facultades la autoridad
aduanera podrá citar a interrogar personas recibir y certificar
declaraciones, requerir la exhibición de libros registros u otro
documentos levantar actas; realizar investigaciones y practicar reconocimientos
en cualquier local. edificio o establecimiento de las personas naturales
o jurídicas; para comprobar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias aduaneras y demás relativas al comercio exterior.
Artículo 13 : El personal aduanero está obligado a conocer
y aplicar las disposiciones del Convenio sobre el Régimen Arancelario
y Aduanero Centroamericano sus Anexos, este Código y demás
disposiciones legales aplicables en materia aduanera.
Artículo 14 : Los funcionarios y empleados de aduana son personalmente
responsables ante el Fisco por las sumas que éste deje de percibir
por su actuación dolosa o culposa, en el desempeño de las
funciones que les estén encomendadas. En este caso sin detrimento
de las acciones disciplinarias civiles y penales en contra del funcionario
aduanero se harán alcances o ajustes a cargo de las personas que
se hubieren beneficiado con las deficiencias de las mismas en la forma
que señala este Código su Reglamento y otras disposiciones
legales. La responsabilidad civil del funcionario y empleado aduanero para
con el Fisco prescribirá conforme lo establezca la legislación
nacional
Artículo 15 : Los servicios Aduaneros Nacionales establecerán
su propio estatuto de carrera administrativa tendiente a garantizar la
estabilidad laboral así como el sistema de reclutamiento promociones
y demás garantías que aseguren un eficaz desarrollo de la
organización aduanera.
TITULO SEGUNDO: DE LA RECEPCION LEGAL DE LAS MERCANCIAS Y DEMAS FORMALIDADES
A LA LLEGADA Y SALIDA DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
CAPITULO III : DEL PASO DE LAS PERSONAS MERCANCIAS Y MEDIOS DE TRANSPORTE POR LAS FRONTERAS ADUANERAS
Artículo 16 : El paso de personas mercancías y medios
de transporte sólo podrá efectuarse por los lugares habilitados
por la legislación aduanera nacional.
Artículo 17 : Todo medio de transporte que cruce la frontera
por lugares habilitados será recibido en la zona primaria de jurisdicción
por la autoridad aduanera competente
Una vez cumplida la recepción legal del medio de transporte podrá
procederse al embarque y desembarque de personas y mercancías.
Se entiende por recepción legal el acto de control que ejerce
la Aduana a todo medio de transporte a fin de requerir y examinar los documentos
y declaraciones exigibles por las leyes y reglamentos pertinentes así
como registrar y vigilar los medios cuando las circunstancias lo ameriten.
Artículo 18 : La autoridad aduanera. con anterioridad a la recepción
legal o con posterioridad a ella podrá adoptar las medidas de control
que considere pertinente debiendo informar a las autoridades competentes
sobre toda mercancía que atente contra la salud. la moral o el orden
público.
Artículo 19 : El transportista deberá presentar a la autoridad
aduanera los documentos requeridos que establezca la legislación
nacional.
Artículo 20 : Habiéndose producido un arribo forzoso de
cualquier medio de transporte en un puerto, aeropuerto o punto del país,
distinto al de su destino obliga al transportista tan pronto las circunstancias
lo permitan, a comunicar el hecho a la autoridad local más cercana
procediendo a señalar las causas que lo originaron.
CAPITULO IV : DE LA DESCARGA, CARGA, TRANSBORDO, REEMBARQUE Y DEPOSITO TEMPORAL DE LAS MERCANCIAS
Artículo 21 : La descarga de las mercancías sólo
podrá efectuarse dentro de la zona primaria de cada Aduana una vez
recibido legalmente el medio de transporte en los días y horas hábiles
o en las extraordinarias que se habiliten a pedido y costa de los interesados
A solicitud y a costa de los interesados, podrá autorizarse la
descarga en sitios dentro de la zona secundaria cuando las circunstancias
así lo ameriten y se cumplan os requisitos exigidos por la legislación
nacional.
Artículo 22 : La autoridad aduanera competente a pedido del interesado
podrá autorizar que mercancías destinadas a un puerto se
desembarquen en otro habilitado debiendo comunicarlo a las autoridades
portuarias y aduaneras en que se desembarcarán y despacharan las
mismas.
Artículo 23 : Toda mercancía que vaya a ser embarcada
en cualquier puerto marítimo aéreo o terrestre deberá
ser presentada y puesta a disposición de la Aduana en el lugar y
plazo que establezca la legislación nacional.
La Aduana verificará que las mercancías indicadas en el
Manifiesto de carga hayan sido efectivamente embarcadas dejando constancia
en el documento de exportación de las que no lo fueron.
Artículo 24 : Toda mercancía presentada o entregada a
la Aduana para su embarque quedará sometida a su potestad y ésta
autorizará la salida del medio de transporte cuando se verifique
que no existen obligaciones incumplidas.
Artículo 25 : El transbordo es la transferencia de las mercancías
del medio de transporte utilizado para su ingreso al país a aquel
en el que continuarán a su destino. Esta transferencia será
realizada bajo el control aduanero luego de haber sido autorizada por el
Administrador de la Aduana correspondiente.
Artículo 26 : El transbordo será solicitado por el interesado
La legislación nacional respectiva señalará el
procedimiento formalidades y requisitos que deberán cumplirse para
llevar a cabo esta operación aduanera.
Artículo 27 : El reembarque es el envío de mercancías
al exterior; solamente procederá si las mismas no han sido solicitadas
para el consumo, no han caído en abandono ni han originado alguna
infracción culposa o dolosa.
Artículo 28 : Las mercancías que consten en el Manifiesto
de Carga y que no sean descargadas se considerarán faltantes y sobrantes
los que excedan a la cantidad señalada, sujetando al responsable
a las sanciones previstas por la infracción cometida.
La legislación nacional respectiva señalará sanciones.
plazos y procedimientos para justificar a la Aduana las faltas o excesos
de mercancías en relación al Manifiesto de carga.
Artículo 29 : Las mercancías procedentes del exterior
se depositarán temporalmente y estarán bajo control de la
aduana en sus recintos almacenes u otros ubicados dentro o fuera de la
zona primaria y serán autorizados por el órgano ejecutivo
correspondiente; cuando la cantidad volumen, naturaleza de las mercancías
o las necesidades de la industria o la economía del país
así lo amerite.
El plazo de permanencia de las mercancías en depósito
temporal. será establecida por la legislación nacional.
TITULO TERCERO: DEL DESPACHO ADUANERO DE LAS MERCANCIAS
CAPITULO V : DE LA DECLARACION DE LAS MERCANCIAS
Artículo 30 : Las declaraciones aduaneras deberán ser
presentadas por los agentes de aduana quienes comparecerán en representación
de terceros en cualquier despacho aduanero.
La intervención del agente aduanero será optativa para
las operaciones y trámites que a continuación se indica:
a) Cuando se trate de operaciones aduaneras efectuadas por el Gobierno
y sus dependencias las municipalidades y las instituciones autónomas
o semiautónomas del Estado;
b) Cuando las mercancías objeto de operación o trámite
aduanero se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones;
i) Estén amparadas por un formulario aduanero de un convenio
centroamericano de libre comercio bilateral o multilateral;
ii) se identifiquen como de importación, no comercial; o
iii) Se reciban o despachen a través del sistema postal internacional.
c) Cuando se trate de equipaje de viajeros;
d) Zonas francas y otros regímenes de exportación creados
por ley; y
e) Cuando se trate de otras mercancías, que ley nacional establezca.
Artículo 31 : La declaración aduanera de las mercancías
deberá presentarse en el respectivo formulario o medio aprobado
por la autoridad competente a la cual se adjuntarán los documentos
y autorizaciones exigidas por la ley cuando sea procedente.
Artículo 32 : En toda declaración aduanera deberá
consignarse la información requerida en el formulario o medio respectivo
entre otras las relativas al consignatario o declarante medio de transporte
valor aduanero clasificación arancelaria. origen y las demás
exigidas por la legislación nacional según cada régimen.
Artículo 33 : Las trámites comunes a toda declaración
de mercancías cuando proceda son los siguientes: aceptación
de la declaración; aforo; confirmación y aprobación.
La fiscalización de las operaciones contenidas en la declaración
será realizada por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 34 : La persona que presente una declaración
en representación de otra será solidariamente responsable
con ésta de la exactitud y veracidad de los datos consignados en
la declaración. La declaración de mercancías es vinculante
para la persona a cuyo nombre se formula.
En el caso de que el declarante sea el mismo consignatario éste
contraerá frente al Estado todas las responsabilidades conforme
a este Código su Reglamento y la Legislación Nacional.
La declaración de mercancías aceptada por la Aduana es
definitiva y servirá de base para determinar el aforo salvo en los
casos previstos en este Código y la legislación nacional.
Artículo 35 : La importación es la introducción
legal de mercancías procedentes del exterior para su uso o consumo
en el territorio aduanero, previo cumplimiento de todas las formalidades
aduaneras y las de otro carácter que sean necesarias, quedando dichas
mercancías en libre circulación.
Artículo 36 : La exportación es el envío legal
de mercancías que encuentran en libre circulación para su
uso o consumo definitivo en el territorio previo cumplimiento de todas
las formalidades aduaneras.
CAPITULO VI : DE LOS REGIMENES SUSPENSIVOS DE TRIBUTOS ADUANEROS. DEL TRANSITO. DE LA IMPORTACION TEMPORAL CON REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO. DE LA ADMISION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE LOS DEPOSITOS DE ADUANA
Artículo 37 : Tránsito aduanero es el régimen mediante
el cual las mercancías son transportadas de una aduana a otra bajo
el control de la autoridad aduanera competente con suspensión total
de los gravámenes aplicables y previa presentación de la
declaración y del documento internacional que será válido
en cada uno de los países de la región. La legislación
nacional establecerá los requisitos y formalidades legales y cauciones
que sean aplicables a este régimen.
Artículo 38 : El transportista es responsable por la entrega
de las mercancías en la Aduana de Destino y responderá del
cumplimiento de todas las obligaciones que el régimen le impone.
incluso del pago de los tributos que adeude si las mercancías no
llegan en su totalidad a destino.
Artículo 39 : Toda mercancía que hubiese llegado manifestada
en tránsito podrá ser destinada a cualquier otro régimen
dentro del país, siempre que se cumplan todos los requisitos y formalidades
legales y reglamentarias para dicho régimen.
Artículo 40 : La Autoridad Aduanera Competente podrá autorizar
la importación temporal de mercancías extranjeras con suspensión
parcial o total del pago de derechos e impuestos a la importación
para fines específicos a condición de ser reexportadas por
cualquier aduana dentro del término autorizado sin haber sufrido
modificación o transformación alguna con excepción
de la depreciación normal de las mercancías como consecuencia
del uso que se haga de las mismas. La legislación nacional establecerá
las excepciones a este Régimen.
Artículo 41 : Los declarantes de este régimen constituirán
garantía por una suma equivalente al total de los tributos a la
importación. a fin de responder por la reexportación de las
mercancías dentro del plazo concedido así como por el cumplimiento
de las demás obligaciones contraídas con la Aduana.
La garantía no será obligatoria en aquellos casos estipulados
en la legislación nacional.
Artículo 42 : La importación temporal se extingue y la
garantía será liberada con la reexportación de las
mercancías su despacho a consumo, o cualquier otra causa establecida
por la legislación nacional
Artículo 43 : La importación temporal de vehículos
de turistas o de empresas dedicadas al transporte de turistas se sujetará
a lo dispuesto en los Convenios Internacionales en la materia suscritos
por los Estados Contratantes y en su caso a la legislación nacional.
Artículo 44 : La Admisión Temporal permite recibir dentro
del territorio aduanero, en suspensión de tributos de importación,
mercancías procedentes del exterior y destinadas a ser reexportadas
dentro del plazo autorizado, después de haber sufrido una transformación,
elaboración o reparación.
En la misma calidad podrán ingresar insumos que se utilizan para
la obtención de productos compensadores y que desaparecen total
o parcialmente en el curso de su utilización sin estar efectivamente
contenidos en estos productos. Esta suspensión no se extiende a
los elementos que no juegan más que un papel auxiliar en la fabricación.
Los requisitos modalidades y demás formalidades relacionadas con
el régimen serán reguladas por la legislación nacional.
Artículo 45 : Los residuos o desperdicios resultantes de los
procesos de perfeccionamiento que no sean reexportados como tales, podrán
ser importados para el consumo según su clasificación arancelaria
propia, previo cumplimiento de todas las formalidades y requisitos exigidos
para el régimen.
Artículo 46 : Depósitos de aduanas es el régimen
mediante el cual el Estado permite a través de una concesión
a una persona física o jurídica, el servicio de almacenamiento
de mercancías, que serán destinadas posteriormente a la importación
u otro régimen aduanero bajo el control de la Aduana con suspensión
de la aplicación de los derechos y demás gravámenes
correspondientes.
Articulo 47 : Los depósitos de aduana serán públicos
o privados.
Artículo 48 : Las mercancías durante el plazo de su depósito
podrán ser sometidas a las mismas operaciones manipulaciones y reconocimiento
usuales, para su conservación, acondicionamiento, declaración
y otros conforme al procedimiento que establezca cada parte internamente.
Artículo 49 : La declaración para que una mercancía
pueda acogerse a este régimen la conocerá la Aduana con Jurisdicción
en la zona donde se encuentra el depósito y lo concederá
por el plazo que señale la legislación nacional.
Artículo 50 : La legislación nacional establecerá
la responsabilidad y sus límites de toda pérdida o daño
que sufran las mercancías durante su depósito tanto en recintos
públicos como privados así como frente a los consignatarios
de la mercancía dañada o perdida.
CAPITULO VII : DE LOS REGIMENES LIBERATORIOS DEL PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. DE LAS ZONAS FRANCAS. DE LA REIMPORTACON EN EL MISMO ESTADO
Artículo 51 : Zona Franca es aquella parte del territorio nacional
donde las mercancÍas que en ella se introduzcan se consideran como
si no estuviesen en el territorio aduanero con respecto a los tributos
de importación y no estarán sometidas al control especial
de la aduana.
Artículo 52 : Las Zonas Francas serán comerciales e industriales
Son comerciales aquellas en que las mercancías admitidas sólo
pueden someterse a las manipulaciones necesarias para asegurar su conservación
acondicionamiento y presentación, pudiéndose además
exhibirlas ofrecerlas a la venta y enajenarlas en las formas autorizadas
por la legislación nacional
Son Industriales aquellas en que las mercancías son admitidas
para someterse a las operaciones de perfeccionamiento que hayan sido autorizadas.
Artículo 53 : La exportación temporal con reimportación
en el mismo estado es el régimen aduanero mediante el cual con suspensión
del pago de derechos e impuestos a la exportación, se permite la
salida temporal del territorio aduanero de mercancías en libre circulación
con un fin específico y por un tiempo determinado con la condición
de que sean reimportadas sin que hayan sufrido en el exterior ninguna transformación,
elaboración o reparación en cuyo caso a su retorno serán
admitidas con liberación total de derechos e impuestos a la importación.
El plazo para la reimportación será el que establecen los
convenios sobre la materia en su caso o la legislación nacional
en su defecto.
Artículo 54 : La Autorización para acogerse a este régimen
la otorgará la autoridad aduanera correspondiente pudiendo exigir
en forma previa al embarque de las mercancías la presentación
de una garantía conforme a lo que para el efecto establece la legislación
nacional liberándose ésta exclusivamente con la reimportación
de las mercancías en su mismo estado y dentro del plazo otorgado
o con el cambio de régimen a exportación definitiva.
Artículo 55 : Podrán acogerse al beneficio de la reimportación
con liberación total de derechos e impuestos, la totalidad o parte
de las mercancías que se hubiesen exportado definitivamente y que
retornen al país siempre que no hayan sufrido en el exterior ninguna
transformación, elaboración o reparación dentro del
plazo que al efecto se establezca en los convenios o en la legislación
nacional en su defecto
Artículo 56 : La exportación temporal para el perfeccionamiento
pasivo permite exportar temporalmente mercancías que se encuentran
en libre circulación en el territorio aduanero. para ser sometidas
en el exterior a una transformación. elaboración o reparación
y luego reimportarlas dentro del plazo otorgado para ello, bajo franquicia
total o parcial de los tributos a la importación
Cuando las mercancías, previa comprobación, hayan sido
reparadas dentro del período de la garantía. se estará
a lo dispuesto en la Legislación sobre Valoración Aduanera
aplicable
Artículo 57 : La resolución emitida por la autoridad aduanera
correspondiente que conceda el régimen indicará su plazo
de duración la naturaleza y monto de la garantía que deberá
exigirse, la franquicia que beneficiará la reimportación
de las producto compensadores y la forma de calcularla.
La garantía otorgada será liberada con la reimportación
de las mercancías exportadas o de los productos compensadores o
su cambio al régimen de la exportación definitiva.
Para continuar con el CAPITULO VIII del Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
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