Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(continuación)
CAPITULO VIII: DE LOS REGIMENES ESPECIALES. . MODALIDADES
Artículo 58 : Constituyen modalidades especiales de importación
y exportación definitiva las siguientes:
a) Las solicitadas por documentos de destinación provisional;
b) El tráfico de envíos postales;
c) El tráfico de envíos urgentes;
d) El tráfico de mercancías libres de derechos e impuestos;
e) El tráfico fronterizo;
f) La importación realizada en zona franca u otro territorio
aduanero especial;
g) La importación de efectos personales acompañados o
no y el menaje de casa; y,
h) Pequeños envíos sin carácter comercial.
Artículo 59 : La Autoridad Aduanera competente podrá autorizar
la tramitación de declaraciones de importación por mercancías
no llegadas o no entregadas a los depósitos aduaneros cuando por
la naturaleza de las mismas deban ser retiradas de los recintos aduaneros;
bajo iguales circunstancias se permitirá en retiro de aquellas mercancías
que se encuentran en depósito y que a juicio de la autoridad. se
justifique el retiro inmediato
En el primer caso la comprobación y liquidación definitiva
del documento de despacho aduanero, se hará a la llegada de las
mercancías; previo a dicho momento se podrán liquidar los
tributos a la importación de acuerdo a las informaciones y documentos
suministrados por el declarante y el monto de la obligación tributaria
aduanera se caucionará con garantía a satisfacción
de la autoridad aduanera.
Artículo 60 : La importación de envíos postales
afectos al pago de derechos e impuestos de importación se sujetará
a las disposiciones de este Código y de la legislación nacional
en todo lo que no sea contrario al Convenio de la Unión Postal Universal.
Todos los envíos postales, cualquiera sea la denominación
que las leyes, reglamentos o Convenios Internacionales les hayan dado serán
reconocidos y aforados por la Aduana.
Artículo 61 : Las mercancías ingresadas por vía
aérea para importación definitiva bajo sistemas de entrega
rápida couriers u otros similares efectuados por empresas autorizadas
estarán bajo potestad de la aduana correspondiente; y serán
reconocidos y aforados por ésta. Sus regulaciones en cuanto a requisitos
y trámites serán dictadas por la Dirección General
de Aduanas.
Artículo 62 : La importación de envíos urgentes,
de mercancías que se deben despachar de inmediato y con preferencia
por la naturaleza de las mismas por constituir envíos de socorro
o por responder a una urgencia debidamente justificada se efectuará
limitando el control de la Aduana al mínimo necesario para asegurarse
de la naturaleza de las mercancías y la observancia de las normas
que la Aduana debe verificar.
Artículo 63 : Se entiende por envíos de socorro todas
las mercancías tales como vehículos u otros medios de transporte,
géneros alimenticios, medicamentos, ropa de vestir tiendas, casas
prefabricadas u otras mercancías de primera necesidad expedidas
para ayudar a las víctimas de catástrofes naturales o de
siniestros análogos.
Artículo 64 : La importación y exportación que
se efectúe por los pobladores de las zonas limítrofes entre
países; se podrá eximir total o parcialmente de los tributos
que gravaren la importación o exportación para consumo, conforme
Acuerdos o Negociaciones Bi o Multilaterales. Esta modalidad excluye su
uso con fines comerciales o industriales.
Artículo 65 : Las mercancías extranjeras importadas en
zonas de tratamiento aduanero especial estarán a lo dispuesto en
la legislación nacional.
Articulo 66 : La importación o exportación de efectos
personales acompañados se sujetará a los trámites
de declaración oral o escrita y para el menaje de casa la declaración
será por escrito.
Artículo 67 : La legislación aduanera nacional adoptará
los regímenes aduaneros que estime conducentes para el desarrollo
económico de su país la política aduanera adoptada
por el Estado y/o los intereses de la industria y el comercio
TITULO CUARTO : DEL REGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO. DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
CAPITULO IX : DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO
Artículo 68 : En los regímenes aduaneros definitivos de
la importación y exportación el hecho generador de la obligación
tributaria aduanera se produce al momento de aceptación de la declaración
de mercancías respectiva.
En los regímenes suspensivos del pago de derechas e impuestos
se entenderá acaecido el hecho generador al momento de la aceptación
de la declaración al régimen, para el solo efecto de determinar
el monto de la garantía que caucionará los tributos y otras
cargas fiscales.
En caso de cambio de régimen suspensivo a otro definitivo se
estará a lo dispuesto en el párrafo primero.
Artículo 69 : Las mercancías solicitadas a despacho aduanero
estarán afectas a los tributos aduaneros y otros cargos fiscales
vigentes a la fecha de aceptación de la respectiva declaración
de mercancías salvo las excepciones siguientes:
a) Las vigentes a la fecha de presentación de las mercancías
a despacho, cuando el régimen pueda solicitarse verbalmente;
b) Los vigentes a la llegada de las mercancías a la aduana de
destino cuando el régimen se solicitó provisionalmente; Y
c) Los vigentes a la fecha en que acaeció el abandono de las
mercancías.
Artículo 70 : El Sujeto Activo de la obligación tributaria
es el Estado y por ende acreedor de todos los tributos cuya aplicación
corresponda a la Aduana
Articulo 71 : Sujeto Evasivo de la obligación tributaria es quien
en virtud de ésta u otras leyes debe cumplirlas en calidad de contribuyente
o de responsable.
Son contribuyentes los consignatarios y los declarantes establecidos
en este Código.
Son responsables solidarios los Agentes de Aduana que intervienen como
representantes del consignatario o del consignante de las mercancías
en el despacho aduanero. salvo que se acojan al sistema de autoliquidación.
en cuyo caso serán responsables directos ante el Estado por el pago
de los derechos, impuestos y servicios aduaneros así como por los
ajustes que se deriven de la misma.
CAPITULO X : DE LA DETERMINACION Y EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 72 : La determinación de la obligación
tributaria aduanera o acto único del Aforo será realizado
por los funcionarios aduaneros autorizados para ello en las zonas primarias
de jurisdicción aduanera o en la secundaria que excepcionalmente
se haya habilitado.
Artículo 73 : La determinación de la obligación
tributaria aduanera o acto único del Aforo comprenderá, entre
otras operaciones, las siguientes:
a) Examen de la documentación acompañada a la declaración
de mercancías;
b) Reconocimiento físico de las mercancías en su caso;
c) Valoración aduanera de las mercancias;
e) Clasificación de las mercancías en una determinada
Partida o Subpartida del Arancel Aduanero; y
f) Liquidación de los gravámenes adeudados.
Artículo 74 : La autoridad aduanera podrá prescindir del
reconocimiento físico de las mercancías y determinar la obligación
tributaria en base a las informaciones del interesado y de los documentos
acompañados cuando la declaración arancelaria se haya formulado
correctamente los valores sean los normales para la naturaleza de las mercancías
solicitadas a despacho y la documentación acompañada sea
clara e inequívoca.
Artículo 75 : El Aforo de las mercancías podrá
efectuarse por los Agentes de Aduanas bajo la modalidad de la autodeterminación
y liquidación de los tributos aduaneros y otros cargos fiscales,
pagándose la cantidad autoliquidada en las Instituciones autorizadas
y cumpliendo con las demás formalidades que para este efecto señale
la legislación nacional.
Artículo 76 : El funcionario de aduanas autorizado para revisar
el Aforo podrá de oficio o a solicitud de parte interesado rectificarlo
siempre que se trate de errores intrascendentes y manifiestos.
Tratándose de errores graves que hayan originado una incorrecta
determinación de la obligación, deberá ordenarse un
nuevo aforo por el funcionario aduanero habilitado para ello.
Artículo 77 : Se tendrá por concluido el Aforo cuando
haya sido notificado al declarante. Los tributos son exigibles a partir
del día siguiente que el aforo se notifique.
Artículo 78 : La obligación tributaria se podrá
extinguir por alguno de los siguientes modos:
a) Pago efectivo;
b) Compensación;
c) Prescripción;
d) Aceptación del abandono voluntario de mercancías;
e) Pérdida o destrucción total de las mercancías
en los depósitos fiscales por caso fortuito o de fuerza mayor.
f) Otros permitidos por la legislación nacional.
Artículo 79: Pago efectivo es el que se realiza por el deudor
o cualquier otra persona a su nombre en moneda nacional de curso legal
o mediante cheques, giros bancarios autorizados y otras formas de pago
establecidas en la legislación nacional.
Artículo 80 : La Autoridad Aduanera. a petición del declarante
compensará la deuda tributaria de éste con cargo a las Notas
de Créditos que presente o cualquier otro crédito que posea
contra el Fisco por concepto de tributos.
Artículo 81 : La acción para exigir el cumplimiento de
la obligación tributaria aduanera se extinguirá por prescripción
al vencimiento del plazo señalado para ello en la ley nacional.
Artículo 82 : La aceptación del abandono voluntario de
las mercancías y la adjudicación de las mercancías
legalmente abandonadas y las decomisadas a terceros en la forma autorizada
por la ley extingue la obligación tributaria aduanera.
Articulo 83 : Se extinguirá la obligación tributaria cuando
la pérdida o destrucción de las mercancías sea total,
ocurran durante el plazo de depósito fiscal, y que sean por caso
fortuito o fuerza mayor.
CAPITULO XI : DE LA ENTREGA MATERIAL DE LAS MERCANCIAS Y DE LAS GARANTIAS ADUANERAS.
Artículo 84: La entrega de las mercancías sólo
procederá previa comprobación por parte del depositario o
concesionario de las mismas de que se ha pagado, o garantizado según
el caso, la totalidad del adeudo y se han cumplido las demás formalidades
aduaneras exigidas según el régimen de que se trate
Artículo 85 : Se aceptarán como garantías para
los efectos de esta ley, los documentos de crédito fiscal bancarios
comerciales y otros que establezca la legislación nacional que aseguren
a satisfacción de la Aduana el cumplimiento de las obligaciones
contraídas con ella.
TITULO QUINTO : DE LA PRENDA ADUANERA: DE LA SUBASTA Y DE OTRAS MODALIDADES DE DISPOSICION DE LAS MERCANCIAS
CAPITULO XII : DE LOS ALCANCES DE LA PRENDA ADUANERA
Artículo 86 : Con las mercancías se responderá
directa y preferentemente al Fisco, con privilegio de prenda aduanera en
favor de este por los tributos multas y demás cargos que causen
y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente debiendo la Aduana retener
la mercancía. Si ya hubieren sido despachadas podrá perseguirlas
y aprehenderlas a efectos de reintegrarlas a la custodia aduanera. sin
perjuicio de la ejecución que por vía de apremio puede recaer
sobre el patrimonio de los sujetos pasivos y de los terceros responsables
del pago de las obligaciones tributarias aduaneras.
La certificación del adeudo extendida por la Dirección
General de Aduanas constituirá título ejecutivo para ejercitar
las acciones y procedimientos correspondientes.
CAPITULO XIII: DE LAS MERCANCIAS ABANDONADAS DE LAS DECOMISADAS Y DE LAS FORMAS DE DISPONER DE ELLAS.
Artículo 87 : Las mercancías abandonadas decomisadas podrán
ser vendidas en pública subasta por la aduana o sometidas a alguna
forma de disposición legalmente autorizada.
Mientras no se haya verificado el remate, el consignatario o el que
comprobaré derecho de élla, podrá recuperar las mercancías
caídas en abandono cancelando previamente las cantidades que se
adeuden por concepto de derechos e impuestos servicio y otros.
La legislación nacional establecerá los casos de abandono
de disposición así como el procedimiento de remate y adjudicación.
El producto de la subasta hechas las deducciones correspondientes, se
otorgará a la aduana para constituir un fondo especial con fines
de mejoramiento administrativo de la misma
TITULO SEXTO : DE LOS DERECHOS ADUANEROS
CAPITULO XIV : DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y DE LAS AUTORIDADES QUE CONOCEN DE ELLOS
Artículo 88 : Toda persona que se considere agraviada por las
resoluciones o actuaciones de las autoridades aduanera podrá reclamar
contra ellas en la forma y tiempo que señalen este Código,
su Reglamento y la legislación nacional
Artículo 89 : Cuando la reclamación se origine por discrepancias
en la determinación de la obligación Tributaria Aduanera,
podrá otorgarse el levante de las mercancías previo pago
o garantía por el total de los tributos sin perjuicio de lo que
disponga la ley nacional.
Artículo 90 : Se crean a nivel nacional un Comité Arancelario
y un Comité de Valoración dependientes del Poder u Organismo
Ejecutivo en el Ramo de Hacienda o Finanzas.
La legislación nacional establecerá la forma de organización
y funcionamiento del Comité Arancelario.
En cuanto al Comité de Valor Aduanero se estará a lo dispuesto
en la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las
Mercancías.
Artículo 91 : Los países signatarios podrán crear
el Tribunal Aduanero Nacional con las atribuciones y principios, que la
legislación nacional le otorgue. El Tribunal Aduanero podrá
sustituir o complementar las funciones y competencias del Comité
Arancelario y del Comité de Valoración enunciados en los
artículos anteriores de este Código.
Cuando en cualquiera de los países signatarios funcione algún
Tribunal Fiscal Administrativo o similar el Tribunal Aduanero Nacional
podrá constituirse en parte de su organización, adecuándose
este hecho a la legislación interna.
Artículo 92 : El Administrador de Aduanas respectivo conocerá
de las reclamaciones interpuestas en contra de los actos u omisiones de
sus subordinados
De las decisiones de las reclamaciones y de los actos u omisiones del
Administrador de Aduanas se podrá reclamar ante la misma autoridad
por la vía de la reconsideración y, por la vía de
la revisión, ante el Director General de Aduanas.
Artículo 93 : De las decisiones del Director General de Aduanas
se podrá reclamar conforme a los recursos ordinarios y extraordinarios
que establezca la legislación nacional, excepto en materia de clasificación
y valoración que serán conocidos por los órganos técnicos
correspondientes con la facultad de conocer en última instancia
administrativa.
TITULO SEPTIMO: AGENTES DE ADUANA
Artículo 94 : El Agente de Aduanas es un auxiliar de la función
pública aduanera autorizado para actuar en su carácter de
persona natural por el Ministerio de Hacienda o Finanzas con la condiciones
y requisitos establecidos en este Código y su Reglamento para prestar
servicios a terceros, habitualmente, en toda clase de trámites,
regímenes y operaciones aduaneras.
CAPITULO XV : DE LOS DEBERES DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS AGENTES DE ADUANAS
ArtículO 95 : El Agente de Aduanas en Su calidad de auxiliar
de la función pública aduanera, sin perjuicio de las obligaciones
que, lo vinculan a su mandante y de otras que puedan imponerle las leyes
y reglamentos,estará sujeto a los siguientes deberes generales:
a) Desempeñar personal y habitualmente sus funciones.
b) Llevar, además de los registros de contabilidad que rorrespodan
registros de todas las operaciones trámites y regímenes aduaneros
en que intervenga;
b) Conservar, durante cinco años todos los registros legajos
y documentos y demás antecedentes relacionados con los despachos
aduaneros en que haya intervenido;
d) Constituir y mantener al día una garantía no menor
de US$ l0.000 que será fijada por la Dirección General de
Aduanas; y mantener una cuenta corriente a favor de la aduana respectiva
para responder por el pago de los tributos.
e) Acreditar cuando le sea requerido por las autoridades aduaneras.
la personería con que actúa.
f) Firmar y sellar toda clase de declaraciones aduaneras relacionadas
con los diferentes regímenes.
g) Recibir anualmente un curso de actualización sobre técnica
y legislación aduanera impartidos por la Dirección General
de Aduanas.
Artículo 96 : Son derechos y prerrogativas especiales de los
Agentes de Aduanas:
a) La facultad de designar empleados suyos para que colaboren y le representen
en los trámites necesarios para el despacho aduanero;
b) La subrogación legal en los derechos privilegiados del Fisco
cuando hubieren pagado a éste por cuenta de sus mandantes sumas
adeudadas por concepto de derechos e impuestos. aduaneros.
Artículo 97 : El Agente de Aduanas, es responsable solidario
junto a su mandante por el pago del adeudo.
También es responsable patrimonialmente frente al Fisco por las
infracciones en que incurran sus empleados registrados ante la Aduana.
Artículo 98 : Los requisitos para optar o poder ejercer la función
de agente aduanero autorizado serán determinados por la legislación
nacional.
Asimismo señalará, las infracciones que pueden cometer
en el desempeño de su cargo, las penas a que serán acreedores
y el procedimiento para su aplicación.
TITULO OCTAVO : DE OTRAS PERSONAS QUE INTERVIENEN POR CUENTA AJENA EN EL TRAFICO INTERNACIONAL DE MERCANCIAS
CAPITULO XVI : DE LOS AGENTES DE TRANSPORTE
ArtÍculo 99 : Agente de transporte es la persona natural o jurídica
que representa a las empresas que se dedican al transporte internacional
de mercancías
Artículo 100 : Los Agentes de Transporte, para ejercer sus funciones
estarán sujetos a lo que disponen este Código y demás
leyes nacionales de los países suscriptores.
TITULO NOVENO : DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS Y SUS SANCIONES
CAPITULO XVII : DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS
Articulo 101 : Las infracciones aduaneras pueden ser:
Administrativas., Tributarias y Penales, Infracciones administrativas.
Constituye infracción administrativa en materia aduanera, toda acción
u omisión que contravenga las disposiciones de la legislación
aduanera que no cause perjuicio fiscal.
Infracciones Tributarias. Constituye infracción tributaria aduanera
toda acción u omisión que signifique una vulneración
o tentativa de vulneración de la legislación aduanera que
cause perjuicio fiscal, sin que ella califique como delito.
Infracciones Penales. Es toda aquella acción u omisión
aduanera constitutiva de delito.
Estas infracciones y sus sanciones se regularán de conformidad
a lo establecido en la Legislación Nacional.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 102 : El presente Código es parte integrante
del Convenio sobre El Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano
y será sometido a ratificación en cada Estado signatario
de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Entrará
en vigencia ocho días después de la fecha en que se deposite
el tercer instrumento de ratificación para los tres primeros depositantes
y, para los subsiguientes en la fecha de depósito de sus respectivos
instrumentos de ratificación.
Artículo 103 : Para los efectos de mantener la unidad y la constante
y permanente compatibilidad del régimen se faculta al Consejo Arancelario
y Aduanero Centroarnericano para que en base a las atribuciones que le
confieren los artículos 6 y 7 del Convenio obre el Régimen
Arancelario y Aduanero Centroamericano pueda aprobar y poner en vigencia
las modificaciones que requiera el presente Código.
Artículo 104 : La Secretaría General de la Organización
de Estados Centroamericanos será depositaria del presente instrumento,
del cual enviará copia certificada a la Cancillería de cada
uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría Permanente del
Tratado General de Integración Económica Centroamericana,
a quienes notificará inmediatamente del depósito de cada
uno de los instrumentos de ratificación.
Artículo 105 : Al entrar en vigencia el Código, se procederá
a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de
la Organización de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo
102 de la Carta de dicha Organización.
Artículo 106 : El presente Código deroga las disposiciones
contenidas en Convenios Regionales y Leyes Nacionales que se le opongan.
POSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO UNICO
En aquellos países signatarios en que hubieren autorizado en
el ejercicio de Agentes Aduaneros a personas jurídicas, la legislación
nacional establecerá el régimen jurídico a que deberán
someterse en el momento de entrar en vigencia el presente Código.
ARTICULO 2. Dentro de un plazo no mayor de seis meses, contado a partir
de la fecha de suscripción del presente Protocolo, las Partes contratantes
deberán acordar multilateralmente en el seno del Consejo Arancelario
y Aduanero Centroamericano el reglamento a que se refiere el artículo
3 del CAUCA adoptado en este Instrumento.
ARTICULO 3. Para los efectos de mantener la unidad y la constante y
permanente compatibilidad del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano,
se faculta al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano para que en
base a las facultades que le confieren los artículos 6, 7 y 24 del
Convenio sobre el referido Régimen pueda aprobar y poner en vigencia
las modificaciones que requiera el Código Aduanero Uniforme Centroamericano
y la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las
Mercancías.
ARTICULO 4. Este Protocolo será sometido a ratificación
en cada Estado contratante de conformidad con sus respectivas normas legales.
Los instrumentos de ratificación serán depositados, en la
Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana
(SICA). El Protocolo entrará en vigor ocho días después
de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación.
para los tres primeros depositantes y, para los subsiguientes, en la fecha
de depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación.
ARTICULO 5. La duración del presente Protocolo queda condicionada
a la del Tratado General de Integración Económica Centroamericana
y a la del instrumento que lo sustituya.
ARTICULO 6. La Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana (SICA) será depositaria del presente Protocolo,
del cual enviará copias certificadas a las Cancillerías de
cada Estado contratante y a la Secretaría Permanente del Tratado
General de Integración Económica Centroamericana; asimismo
los notificará inmediatamente del depósito de cada uno de
los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el Protocolo
procederá a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría
General de la Organización de Naciones Unidas para los fines de
registro que señala el artículo 102 de la Carta de dicha
Organización
ARTICULO 7. El presente Instrumento queda abierto a la adhesión
de las Repúblicas del Istmo Centroamericano que no lo suscriban
originalmente, de acuerdo con las normas de los Convenios mediante los
cuales se disponga su vinculación a la integracion económica
centroamericana
ARTICULO 8. Se derogan el Código Aduanero Uniforme Centroamericano
adoptado por los Estados contratantes mediante el Protocolo suscrito el
13 de diciembre de 1663 y su Reglamento.
En testimonio de lo cual los representantes Plenipotenciarios firman
el presente Protocolo en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala,
el siete de enero de mil novecientos noventa y tres.
Gonzalo Fajardo Salas
Ministro de Economía, Industria y Comercio
Costa Rica
|
José Arturo Zablah Kuri
Ministro de Economía
El Salvador
|
Gustavo Saravia Aguirre
Ministro de Economía
Guatemala
|
Ramón Medina Luna
Ministrode Economía y Comercio
Honduras
|
Pablo Pereira Gallardo
Viceministro de Economía y Desarrollo
Nicaragua
|
|