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Protocolo de Modificación
al Código Aduanero Uniforme Centroamericano


(continuación)


CAPITULO VIII: DE LOS REGIMENES ESPECIALES. . MODALIDADES

Artículo 58 : Constituyen modalidades especiales de importación y exportación definitiva las siguientes:

a) Las solicitadas por documentos de destinación provisional;

b) El tráfico de envíos postales;

c) El tráfico de envíos urgentes;

d) El tráfico de mercancías libres de derechos e impuestos;

e) El tráfico fronterizo;

f) La importación realizada en zona franca u otro territorio aduanero especial;

g) La importación de efectos personales acompañados o no y el menaje de casa; y,

h) Pequeños envíos sin carácter comercial.

Artículo 59 : La Autoridad Aduanera competente podrá autorizar la tramitación de declaraciones de importación por mercancías no llegadas o no entregadas a los depósitos aduaneros cuando por la naturaleza de las mismas deban ser retiradas de los recintos aduaneros; bajo iguales circunstancias se permitirá en retiro de aquellas mercancías que se encuentran en depósito y que a juicio de la autoridad. se justifique el retiro inmediato

En el primer caso la comprobación y liquidación definitiva del documento de despacho aduanero, se hará a la llegada de las mercancías; previo a dicho momento se podrán liquidar los tributos a la importación de acuerdo a las informaciones y documentos suministrados por el declarante y el monto de la obligación tributaria aduanera se caucionará con garantía a satisfacción de la autoridad aduanera.

Artículo 60 : La importación de envíos postales afectos al pago de derechos e impuestos de importación se sujetará a las disposiciones de este Código y de la legislación nacional en todo lo que no sea contrario al Convenio de la Unión Postal Universal.

Todos los envíos postales, cualquiera sea la denominación que las leyes, reglamentos o Convenios Internacionales les hayan dado serán reconocidos y aforados por la Aduana.

Artículo 61 : Las mercancías ingresadas por vía aérea para importación definitiva bajo sistemas de entrega rápida couriers u otros similares efectuados por empresas autorizadas estarán bajo potestad de la aduana correspondiente; y serán reconocidos y aforados por ésta. Sus regulaciones en cuanto a requisitos y trámites serán dictadas por la Dirección General de Aduanas.

Artículo 62 : La importación de envíos urgentes, de mercancías que se deben despachar de inmediato y con preferencia por la naturaleza de las mismas por constituir envíos de socorro o por responder a una urgencia debidamente justificada se efectuará limitando el control de la Aduana al mínimo necesario para asegurarse de la naturaleza de las mercancías y la observancia de las normas que la Aduana debe verificar.

Artículo 63 : Se entiende por envíos de socorro todas las mercancías tales como vehículos u otros medios de transporte, géneros alimenticios, medicamentos, ropa de vestir tiendas, casas prefabricadas u otras mercancías de primera necesidad expedidas para ayudar a las víctimas de catástrofes naturales o de siniestros análogos.

Artículo 64 : La importación y exportación que se efectúe por los pobladores de las zonas limítrofes entre países; se podrá eximir total o parcialmente de los tributos que gravaren la importación o exportación para consumo, conforme Acuerdos o Negociaciones Bi o Multilaterales. Esta modalidad excluye su uso con fines comerciales o industriales.

Artículo 65 : Las mercancías extranjeras importadas en zonas de tratamiento aduanero especial estarán a lo dispuesto en la legislación nacional.

Articulo 66 : La importación o exportación de efectos personales acompañados se sujetará a los trámites de declaración oral o escrita y para el menaje de casa la declaración será por escrito.

Artículo 67 : La legislación aduanera nacional adoptará los regímenes aduaneros que estime conducentes para el desarrollo económico de su país la política aduanera adoptada por el Estado y/o los intereses de la industria y el comercio

TITULO CUARTO : DEL REGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO. DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CAPITULO IX : DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y DE LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO

Artículo 68 : En los regímenes aduaneros definitivos de la importación y exportación el hecho generador de la obligación tributaria aduanera se produce al momento de aceptación de la declaración de mercancías respectiva.

En los regímenes suspensivos del pago de derechas e impuestos se entenderá acaecido el hecho generador al momento de la aceptación de la declaración al régimen, para el solo efecto de determinar el monto de la garantía que caucionará los tributos y otras cargas fiscales.

En caso de cambio de régimen suspensivo a otro definitivo se estará a lo dispuesto en el párrafo primero.

Artículo 69 : Las mercancías solicitadas a despacho aduanero estarán afectas a los tributos aduaneros y otros cargos fiscales vigentes a la fecha de aceptación de la respectiva declaración de mercancías salvo las excepciones siguientes:

a) Las vigentes a la fecha de presentación de las mercancías a despacho, cuando el régimen pueda solicitarse verbalmente;

b) Los vigentes a la llegada de las mercancías a la aduana de destino cuando el régimen se solicitó provisionalmente; Y

c) Los vigentes a la fecha en que acaeció el abandono de las mercancías.

Artículo 70 : El Sujeto Activo de la obligación tributaria es el Estado y por ende acreedor de todos los tributos cuya aplicación corresponda a la Aduana

Articulo 71 : Sujeto Evasivo de la obligación tributaria es quien en virtud de ésta u otras leyes debe cumplirlas en calidad de contribuyente o de responsable.

Son contribuyentes los consignatarios y los declarantes establecidos en este Código.

Son responsables solidarios los Agentes de Aduana que intervienen como representantes del consignatario o del consignante de las mercancías en el despacho aduanero. salvo que se acojan al sistema de autoliquidación. en cuyo caso serán responsables directos ante el Estado por el pago de los derechos, impuestos y servicios aduaneros así como por los ajustes que se deriven de la misma.

CAPITULO X : DE LA DETERMINACION Y EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA

Artículo 72 : La determinación de la obligación tributaria aduanera o acto único del Aforo será realizado por los funcionarios aduaneros autorizados para ello en las zonas primarias de jurisdicción aduanera o en la secundaria que excepcionalmente se haya habilitado.

Artículo 73 : La determinación de la obligación tributaria aduanera o acto único del Aforo comprenderá, entre otras operaciones, las siguientes:

a) Examen de la documentación acompañada a la declaración de mercancías;

b) Reconocimiento físico de las mercancías en su caso;

c) Valoración aduanera de las mercancias;

e) Clasificación de las mercancías en una determinada Partida o Subpartida del Arancel Aduanero; y

f) Liquidación de los gravámenes adeudados.

Artículo 74 : La autoridad aduanera podrá prescindir del reconocimiento físico de las mercancías y determinar la obligación tributaria en base a las informaciones del interesado y de los documentos acompañados cuando la declaración arancelaria se haya formulado correctamente los valores sean los normales para la naturaleza de las mercancías solicitadas a despacho y la documentación acompañada sea clara e inequívoca.

Artículo 75 : El Aforo de las mercancías podrá efectuarse por los Agentes de Aduanas bajo la modalidad de la autodeterminación y liquidación de los tributos aduaneros y otros cargos fiscales, pagándose la cantidad autoliquidada en las Instituciones autorizadas y cumpliendo con las demás formalidades que para este efecto señale la legislación nacional.

Artículo 76 : El funcionario de aduanas autorizado para revisar el Aforo podrá de oficio o a solicitud de parte interesado rectificarlo siempre que se trate de errores intrascendentes y manifiestos.

Tratándose de errores graves que hayan originado una incorrecta determinación de la obligación, deberá ordenarse un nuevo aforo por el funcionario aduanero habilitado para ello.

Artículo 77 : Se tendrá por concluido el Aforo cuando haya sido notificado al declarante. Los tributos son exigibles a partir del día siguiente que el aforo se notifique.

Artículo 78 : La obligación tributaria se podrá extinguir por alguno de los siguientes modos:

a) Pago efectivo;

b) Compensación;

c) Prescripción;

d) Aceptación del abandono voluntario de mercancías;

e) Pérdida o destrucción total de las mercancías en los depósitos fiscales por caso fortuito o de fuerza mayor.

f) Otros permitidos por la legislación nacional.

Artículo 79: Pago efectivo es el que se realiza por el deudor o cualquier otra persona a su nombre en moneda nacional de curso legal o mediante cheques, giros bancarios autorizados y otras formas de pago establecidas en la legislación nacional.

Artículo 80 : La Autoridad Aduanera. a petición del declarante compensará la deuda tributaria de éste con cargo a las Notas de Créditos que presente o cualquier otro crédito que posea contra el Fisco por concepto de tributos.

Artículo 81 : La acción para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria aduanera se extinguirá por prescripción al vencimiento del plazo señalado para ello en la ley nacional.

Artículo 82 : La aceptación del abandono voluntario de las mercancías y la adjudicación de las mercancías legalmente abandonadas y las decomisadas a terceros en la forma autorizada por la ley extingue la obligación tributaria aduanera.

Articulo 83 : Se extinguirá la obligación tributaria cuando la pérdida o destrucción de las mercancías sea total, ocurran durante el plazo de depósito fiscal, y que sean por caso fortuito o fuerza mayor.

CAPITULO XI : DE LA ENTREGA MATERIAL DE LAS MERCANCIAS Y DE LAS GARANTIAS ADUANERAS.

Artículo 84: La entrega de las mercancías sólo procederá previa comprobación por parte del depositario o concesionario de las mismas de que se ha pagado, o garantizado según el caso, la totalidad del adeudo y se han cumplido las demás formalidades aduaneras exigidas según el régimen de que se trate

Artículo 85 : Se aceptarán como garantías para los efectos de esta ley, los documentos de crédito fiscal bancarios comerciales y otros que establezca la legislación nacional que aseguren a satisfacción de la Aduana el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ella.

TITULO QUINTO : DE LA PRENDA ADUANERA: DE LA SUBASTA Y DE OTRAS MODALIDADES DE DISPOSICION DE LAS MERCANCIAS

CAPITULO XII : DE LOS ALCANCES DE LA PRENDA ADUANERA

Artículo 86 : Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al Fisco, con privilegio de prenda aduanera en favor de este por los tributos multas y demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente debiendo la Aduana retener la mercancía. Si ya hubieren sido despachadas podrá perseguirlas y aprehenderlas a efectos de reintegrarlas a la custodia aduanera. sin perjuicio de la ejecución que por vía de apremio puede recaer sobre el patrimonio de los sujetos pasivos y de los terceros responsables del pago de las obligaciones tributarias aduaneras.

La certificación del adeudo extendida por la Dirección General de Aduanas constituirá título ejecutivo para ejercitar las acciones y procedimientos correspondientes.

CAPITULO XIII: DE LAS MERCANCIAS ABANDONADAS DE LAS DECOMISADAS Y DE LAS FORMAS DE DISPONER DE ELLAS.

Artículo 87 : Las mercancías abandonadas decomisadas podrán ser vendidas en pública subasta por la aduana o sometidas a alguna forma de disposición legalmente autorizada.

Mientras no se haya verificado el remate, el consignatario o el que comprobaré derecho de élla, podrá recuperar las mercancías caídas en abandono cancelando previamente las cantidades que se adeuden por concepto de derechos e impuestos servicio y otros.

La legislación nacional establecerá los casos de abandono de disposición así como el procedimiento de remate y adjudicación.

El producto de la subasta hechas las deducciones correspondientes, se otorgará a la aduana para constituir un fondo especial con fines de mejoramiento administrativo de la misma

TITULO SEXTO : DE LOS DERECHOS ADUANEROS

CAPITULO XIV : DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y DE LAS AUTORIDADES QUE CONOCEN DE ELLOS

Artículo 88 : Toda persona que se considere agraviada por las resoluciones o actuaciones de las autoridades aduanera podrá reclamar contra ellas en la forma y tiempo que señalen este Código, su Reglamento y la legislación nacional

Artículo 89 : Cuando la reclamación se origine por discrepancias en la determinación de la obligación Tributaria Aduanera, podrá otorgarse el levante de las mercancías previo pago o garantía por el total de los tributos sin perjuicio de lo que disponga la ley nacional.

Artículo 90 : Se crean a nivel nacional un Comité Arancelario y un Comité de Valoración dependientes del Poder u Organismo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda o Finanzas.

La legislación nacional establecerá la forma de organización y funcionamiento del Comité Arancelario.

En cuanto al Comité de Valor Aduanero se estará a lo dispuesto en la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías.

Artículo 91 : Los países signatarios podrán crear el Tribunal Aduanero Nacional con las atribuciones y principios, que la legislación nacional le otorgue. El Tribunal Aduanero podrá sustituir o complementar las funciones y competencias del Comité Arancelario y del Comité de Valoración enunciados en los artículos anteriores de este Código.

Cuando en cualquiera de los países signatarios funcione algún Tribunal Fiscal Administrativo o similar el Tribunal Aduanero Nacional podrá constituirse en parte de su organización, adecuándose este hecho a la legislación interna.

Artículo 92 : El Administrador de Aduanas respectivo conocerá de las reclamaciones interpuestas en contra de los actos u omisiones de sus subordinados

De las decisiones de las reclamaciones y de los actos u omisiones del Administrador de Aduanas se podrá reclamar ante la misma autoridad por la vía de la reconsideración y, por la vía de la revisión, ante el Director General de Aduanas.

Artículo 93 : De las decisiones del Director General de Aduanas se podrá reclamar conforme a los recursos ordinarios y extraordinarios que establezca la legislación nacional, excepto en materia de clasificación y valoración que serán conocidos por los órganos técnicos correspondientes con la facultad de conocer en última instancia administrativa.

TITULO SEPTIMO: AGENTES DE ADUANA

Artículo 94 : El Agente de Aduanas es un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para actuar en su carácter de persona natural por el Ministerio de Hacienda o Finanzas con la condiciones y requisitos establecidos en este Código y su Reglamento para prestar servicios a terceros, habitualmente, en toda clase de trámites, regímenes y operaciones aduaneras.

CAPITULO XV : DE LOS DEBERES DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS AGENTES DE ADUANAS

ArtículO 95 : El Agente de Aduanas en Su calidad de auxiliar de la función pública aduanera, sin perjuicio de las obligaciones que, lo vinculan a su mandante y de otras que puedan imponerle las leyes y reglamentos,estará sujeto a los siguientes deberes generales:

a) Desempeñar personal y habitualmente sus funciones.

b) Llevar, además de los registros de contabilidad que rorrespodan registros de todas las operaciones trámites y regímenes aduaneros en que intervenga;

b) Conservar, durante cinco años todos los registros legajos y documentos y demás antecedentes relacionados con los despachos aduaneros en que haya intervenido;

d) Constituir y mantener al día una garantía no menor de US$ l0.000 que será fijada por la Dirección General de Aduanas; y mantener una cuenta corriente a favor de la aduana respectiva para responder por el pago de los tributos.

e) Acreditar cuando le sea requerido por las autoridades aduaneras. la personería con que actúa.

f) Firmar y sellar toda clase de declaraciones aduaneras relacionadas con los diferentes regímenes.

g) Recibir anualmente un curso de actualización sobre técnica y legislación aduanera impartidos por la Dirección General de Aduanas.

Artículo 96 : Son derechos y prerrogativas especiales de los Agentes de Aduanas:

a) La facultad de designar empleados suyos para que colaboren y le representen en los trámites necesarios para el despacho aduanero;

b) La subrogación legal en los derechos privilegiados del Fisco cuando hubieren pagado a éste por cuenta de sus mandantes sumas adeudadas por concepto de derechos e impuestos. aduaneros.

Artículo 97 : El Agente de Aduanas, es responsable solidario junto a su mandante por el pago del adeudo.

También es responsable patrimonialmente frente al Fisco por las infracciones en que incurran sus empleados registrados ante la Aduana.

Artículo 98 : Los requisitos para optar o poder ejercer la función de agente aduanero autorizado serán determinados por la legislación nacional.

Asimismo señalará, las infracciones que pueden cometer en el desempeño de su cargo, las penas a que serán acreedores y el procedimiento para su aplicación.

TITULO OCTAVO : DE OTRAS PERSONAS QUE INTERVIENEN POR CUENTA AJENA EN EL TRAFICO INTERNACIONAL DE MERCANCIAS

CAPITULO XVI : DE LOS AGENTES DE TRANSPORTE

ArtÍculo 99 : Agente de transporte es la persona natural o jurídica que representa a las empresas que se dedican al transporte internacional de mercancías

Artículo 100 : Los Agentes de Transporte, para ejercer sus funciones estarán sujetos a lo que disponen este Código y demás leyes nacionales de los países suscriptores.

TITULO NOVENO : DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS Y SUS SANCIONES

CAPITULO XVII : DE LAS INFRACCIONES ADUANERAS

Articulo 101 : Las infracciones aduaneras pueden ser:

Administrativas., Tributarias y Penales, Infracciones administrativas. Constituye infracción administrativa en materia aduanera, toda acción u omisión que contravenga las disposiciones de la legislación aduanera que no cause perjuicio fiscal.

Infracciones Tributarias. Constituye infracción tributaria aduanera toda acción u omisión que signifique una vulneración o tentativa de vulneración de la legislación aduanera que cause perjuicio fiscal, sin que ella califique como delito.

Infracciones Penales. Es toda aquella acción u omisión aduanera constitutiva de delito.

Estas infracciones y sus sanciones se regularán de conformidad a lo establecido en la Legislación Nacional.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 102 : El presente Código es parte integrante del Convenio sobre El Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y será sometido a ratificación en cada Estado signatario de conformidad con las respectivas normas constitucionales o legales. Entrará en vigencia ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación para los tres primeros depositantes y, para los subsiguientes en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 103 : Para los efectos de mantener la unidad y la constante y permanente compatibilidad del régimen se faculta al Consejo Arancelario y Aduanero Centroarnericano para que en base a las atribuciones que le confieren los artículos 6 y 7 del Convenio obre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano pueda aprobar y poner en vigencia las modificaciones que requiera el presente Código.

Artículo 104 : La Secretaría General de la Organización de Estados Centroamericanos será depositaria del presente instrumento, del cual enviará copia certificada a la Cancillería de cada uno de los Estados Contratantes y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, a quienes notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación.

Artículo 105 : Al entrar en vigencia el Código, se procederá a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de dicha Organización.

Artículo 106 : El presente Código deroga las disposiciones contenidas en Convenios Regionales y Leyes Nacionales que se le opongan.

POSICIONES TRANSITORIAS

TRANSITORIO UNICO

En aquellos países signatarios en que hubieren autorizado en el ejercicio de Agentes Aduaneros a personas jurídicas, la legislación nacional establecerá el régimen jurídico a que deberán someterse en el momento de entrar en vigencia el presente Código.

ARTICULO 2. Dentro de un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de suscripción del presente Protocolo, las Partes contratantes deberán acordar multilateralmente en el seno del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano el reglamento a que se refiere el artículo 3 del CAUCA adoptado en este Instrumento.

ARTICULO 3. Para los efectos de mantener la unidad y la constante y permanente compatibilidad del Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, se faculta al Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano para que en base a las facultades que le confieren los artículos 6, 7 y 24 del Convenio sobre el referido Régimen pueda aprobar y poner en vigencia las modificaciones que requiera el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías.

ARTICULO 4. Este Protocolo será sometido a ratificación en cada Estado contratante de conformidad con sus respectivas normas legales. Los instrumentos de ratificación serán depositados, en la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA). El Protocolo entrará en vigor ocho días después de la fecha en que se deposite el tercer instrumento de ratificación. para los tres primeros depositantes y, para los subsiguientes, en la fecha de depósito de sus respectivos instrumentos de ratificación.

ARTICULO 5. La duración del presente Protocolo queda condicionada a la del Tratado General de Integración Económica Centroamericana y a la del instrumento que lo sustituya.

ARTICULO 6. La Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA) será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias certificadas a las Cancillerías de cada Estado contratante y a la Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; asimismo los notificará inmediatamente del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación. Al entrar en vigor el Protocolo procederá a enviar copia certificada del mismo a la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas para los fines de registro que señala el artículo 102 de la Carta de dicha Organización

ARTICULO 7. El presente Instrumento queda abierto a la adhesión de las Repúblicas del Istmo Centroamericano que no lo suscriban originalmente, de acuerdo con las normas de los Convenios mediante los cuales se disponga su vinculación a la integracion económica centroamericana

ARTICULO 8. Se derogan el Código Aduanero Uniforme Centroamericano adoptado por los Estados contratantes mediante el Protocolo suscrito el 13 de diciembre de 1663 y su Reglamento.

En testimonio de lo cual los representantes Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, el siete de enero de mil novecientos noventa y tres.

Gonzalo Fajardo Salas
Ministro de Economía, Industria y Comercio
Costa Rica
José Arturo Zablah Kuri
Ministro de Economía
El Salvador
Gustavo Saravia Aguirre
Ministro de Economía 
Guatemala
Ramón Medina Luna
Ministrode Economía y Comercio
Honduras
Pablo Pereira Gallardo
Viceministro de Economía y Desarrollo
Nicaragua