OEA

 

Tratado de Libre Comercio de América del Norte

SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE BIENES

Capítulo III: Tratado Nacional y Acceso de Bienes al Mercado

Anexo 308.1: Tasas arancelarias de nación más favorecida para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes

Sección A - Disposiciones generales

  1. Cada una de las Partes reducirá sus tasas arancelarias de nación más favorecida aplicables a un bien descrito en las disposiciones arancelarias incluidas en los cuadros 308.1.1 y 308.1.2 en la Sección B hasta alcanzar la tasa allí establecida, la tasa más baja acordada por cualquiera de las Partes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, o una inferior que las Partes pudieran acordar, según el calendario previsto en la Sección B, o conforme al calendario acelerado que las Partes pudieran convenir.

  2. No obstante lo dispuesto en el Capítulo IV, "Reglas de origen", cuando la tasa arancelaria de nación más favorecida aplicable a un bien indicado en las disposiciones arancelarias incluidas en el cuadro 308.1.1 de la Sección B de conformidad con la tasa establecida en el párrafo 1, cada una de las Partes considerará como originario al bien, cuando éste sea importado a su territorio de territorio de otra de las Partes.

  3. Una Parte podrá reducir antes de lo previsto en el calendario incluido en los cuadros 308.1.1 o 308.1.2 de la Sección B, o del calendario acelerado que las Partes hayan acordado, su tasa arancelaria de nación más favorecida aplicable a cualquier bien descrito en las disposiciones arancelarias allí establecidas, a la tasa allí establecida, la tasa más baja acordada por cualquiera de las Partes en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, o a una tasa establecida en el cuadro 308.1.1 o en el cuadro 308.1.2, o a una tasa inferior que las Partes pudieran acordar.

  4. Para mayor certidumbre, la tasa arancelaria de nación más favorecida no incluye cualquier otra tasa arancelaria preferente.

Sección B - Tasas arancelarias y calendario para su reducción

Cuadro 308.1.1

  Tasa arancelaria Calendario(1)
Máquinas de procesamiento
automático de datos (ADP)
 
  8471.10 3.9% S
  8471.20 3.9% S
Unidades digitales de procesamiento  
  8471.91 3.9% S
Unidades de entrada o salida  
  Unidades combinadas
entrada/salida
 
  Canadá:    
  8471.92.10 3.7% S
  México:    
  8471.92.09 3.7% S
  Estados Unidos:    
  8471.92.10 3.7% S
  Monitores    
  Canadá:    
  8471.92.32 3.7% S
  8471.92.33 Libre S
  8471.92.34 3.7% S
  8471.92.39 3.7% S
  México:    
  8471.92.10 3.7% S
  8471.92.11 Libre S
  Estados Unidos:    
  8471.92.30 Libre S
  8471.92. 40C 3.7% S
  8471.92. 40D 3.7% S
  Otras unidades de entrada
o salida
 
  Canadá:    
  8471.92.40 3.7% S
  8471.92.50 Libre S
  8471.92.90 Libre S
  México:    
  8471.92.12 3.7% S
  8471.92.99 Libre S
  Estados Unidos:    
  8471.92.20 Libre S
  8471.92.80 Libre S
  8471.92. Libre S
  8471.92. 3.7% S
  8471.92. Libre S
  8471.92. Libre S
Unidades de almacenamiento  
  8471.93 Libre S
Otras unidades de máquinas
de procesamiento automático
de datos
 
  8471.99 Libre S
Partes de computadoras  
  8473.30 Libre R
Fuentes de poder para
computadoras
 
  Canadá    
  8504.40.40 Libre S
  8504.90.80 Libre R
  México    
  8504.40.12 Libre S
  8504.90.08 Libre S
  Estados Unidos    
  8504.40.00A Libre S
  8504.40.00B Libre S
  8504.90.00B Libre S

Cuadro 308.1.2

  Tasa arancelaria Calendario(1)
Varistores de óxido de metal:  
  Canadá    
  8533.40.10 Libre R
  México    
  8533.40.07 Libre R
  Estados Unidos    
  8533.40.00A Libre R
Diodos, transistores y dispositivos
semiconductores similares;
dispositivos semiconductores
fotosensibles; diodos emisores
de luz; cristales montados
piezoeléctricos
 
  8541.10 Libre R
  8541.21 Libre R
  8541.29 Libre R
  8541.30 Libre R
  8541.50 Libre R
  8541.60 Libre R
  8541.90 Libre R
  Canadá:    
  8541.40 Libre R
  México:    
  8541.40 Libre R
  Estados Unidos:    
  8541.40.20 Libre S
  8541.40.60 Libre R
  8541.40.70 Libre R
  8541.40.80 Libre R
  8541.40.95 Libre R
Circuitos electrónicos
integrados y microensamblajes
 
  8542 Libre R

Anexo 308.2: Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados tubos de rayos catódicos para televisión a color

  1. Cualquiera de las Partes que considere la posibilidad de reducir su tasa de arancel aduanero de nación más favorecida para los bienes descritos en la fracción 8540.11.aa (tubos de rayos catódicos para televisión a color, incluyendo tubos de rayos catódicos para monitores, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) o 8540.11.cc (tubos de rayos catódicos para televisión a color de alta definición, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) durante los primeros diez años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, deberá consultar por adelantado con las otras Partes acerca de dicha reducción.

  2. Si cualquiera de las otras Partes presenta por escrito objeciones a la reducción, cuando no se trate de una reducción acordada en la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, y la Parte procede con ella, la Parte objetora podrá incrementar su tasa arancelaria aplicable a los bienes originarios descritos en la fracción arancelaria correspondiente que aparece en su lista de desgravación en el Anexo 302.2, hasta la tasa arancelaria que habría sido aplicable si el bien se hubiera incluido en la categoría C de eliminación arancelaria.

Anexo 308.3: Trato libre de aranceles aduaneros de nación mas favorecida para los aparatos de redes de área local

    Para facilitar la aplicación del Artículo 308(3), las Partes consultarán entre ellas acerca de la clasificación arancelaria de los aparatos de redes de área local y procurarán llegar a un acuerdo sobre la clasificación de esos bienes en la lista de cada una de las Partes, a más tardar el 1º de enero de 1994.

Anexo 310.1: Derechos aduaneros existentes

Sección A - México

    México no incrementará sus derechos de trámite aduanero sobre bienes originarios, y eliminará tales derechos sobre bienes originarios a más tardar el 30 de junio de 1999.

Sección B - Estados Unidos

  1. Estados Unidos no incrementará sus derechos de trámite aduanero ("merchandise processing fee") sobre bienes originarios, y eliminará tales derechos sobre bienes originarios conforme al calendario establecido en el Artículo 403 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, cuando dichos bienes califiquen para ser marcados como bienes de Canadá en conformidad con el Anexo 311, independientemente de si los bienes están marcados o no.

  2. Estados Unidos no incrementará sus derechos de trámite aduanero sobre bienes originarios y los eliminará a más tardar el 30 de junio de 1999, cuando dichos bienes califiquen para ser marcados como bienes de México en conformidad con el Anexo 311, independientemente de si los bienes están marcados o no.

Anexo 311: Marcado de país de origen

  1. Las Partes establecerán a más tardar el 1º de enero de 1994, reglas para determinar si un bien es un bien de una Parte ("Reglas de Marcado"), para los efectos de este anexo, el Anexo 300-B y el Anexo 302.2, así como para cualquier otro propósito que las Partes acuerden.

  2. Cada una de las Partes podrá exigir que un bien de otra Parte, determinado conforme a las Reglas de Marcado e importado a su territorio, ostente una marca de país de origen que indique el nombre de éste al comprador final del bien.

  3. Cada una de las Partes permitirá que la marca de país de origen de un bien de otra Parte esté indicada en español, francés o inglés, y podrá exigir, entre sus medidas generales de información al consumidor, que un bien importado lleve la marca de país de origen de la manera prescrita para los bienes de esa Parte.

  4. Al adoptar, mantener y aplicar cualquier medida sobre el marcado de país de origen, cada una de las Partes reducirá al mínimo las dificultades, costos e inconvenientes que dicha medida pueda causar al comercio y la industria de las otras Partes.

  5. Cada una de las Partes:

    1. aceptará cualquier método razonable de marcado de un bien de otra Parte, como el uso de etiquetas adhesivas o de presión, marbetes o pintura, que asegure que la marca sea claramente visible, legible y de permanencia suficiente;

    2. eximirá del requisito de marcado de país de origen a un bien de otra Parte que:

      1. no sea susceptible de ser marcado,
      2. no pueda ser marcado con anterioridad a su exportación a territorio de otra Parte sin dañarlo;
      3. no pueda ser marcado sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, de modo que se desaliente su exportación a territorio de la Parte;
      4. no pueda ser marcado sin menoscabo material de su funcionamiento o deterioro sustancial de su apariencia;
      5. se encuentre en un contenedor marcado de manera tal que razonablemente se indique el origen del bien al comprador final;
      6. sea material en bruto;
      7. se haya importado para uso del importador y no para venderse en la forma en que se importó;
      8. vaya a ser objeto de producción en territorio de la Parte importadora, por el importador o por cuenta suya, de manera tal que resulte que el bien se convierta en bien de la Parte importadora conforme a las Reglas de Marcado;
      9. debido a su naturaleza o a las circunstancias de su importación, el comprador final pueda razonablemente saber cuál es su país de origen, aunque no esté marcado;
      10. haya sido producido más de veinte años antes de su importación;
      11. haya sido importado sin la marca exigida y no pueda ser marcado después sino a un costo que sea sustancial en relación a su valor aduanero, siempre que la omisión del marcado no haya tenido el propósito de eludir los requisitos de marcado de país de origen;
      12. se encuentre en tránsito, en garantía o de otra manera a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de su importación temporal libre de aranceles aduaneros;
      13. sea una obra de arte original; o
      14. esté descrito en la subpartida 6904.10 o en las partidas 85.41 o 85.42.

  6. Con excepción de las mercancías descritas en los incisos 5 (b) (vi), (vii), (viii), (ix), (x), (xii), (xiii) y (xiv), una Parte podrá disponer que cuando un bien esté exento del requisito de marcado de país de origen, de conformidad con el inciso 5 (b), el contenedor común exterior esté marcado de manera que se indique el país de origen de la mercancía que contiene.

  7. Cada una de las Partes dispondrá que:

    1. un contenedor común que se importe vacío, desechable o no, no requerirá el marcado de su país de origen, pero podrá exigirse que el contenedor en que aquél se importe, sea marcado con el país de origen de su contenido; y

    2. un contenedor común lleno, desechable o no,

      1. no requerirá el marcado de su país de origen, pero
      2. podrá exigirse sea marcado con el país de origen de su contenido, a menos que su contenido se encuentre ya marcado y el contenedor pueda abrirse fácilmente para inspección, o el marcado del contenido sea visible claramente a través del contenedor.

  8. Siempre que sea administrativamente factible, cada una de las Partes permitirá al importador marcar un bien de una Parte después de importarlo, pero antes de liberarlo del control o la custodia de las autoridades aduaneras, a menos que el importador haya cometido repetidas infracciones a los requisitos de marcado de país de origen de la Parte y se le haya notificado previamente y por escrito que ese bien debe ser marcado con anterioridad a su importación.

  9. Cada una de las Partes dispondrá que, con excepción de los importadores a quienes se les haya notificado de conformidad con el párrafo 8, no se impongan gravamen ni sanción especiales por el incumplimiento de los requisitos de marcado de país de origen de esa Parte, a menos que los bienes sean retirados del control o la custodia de las autoridades aduaneras sin haber sido adecuadamente marcados, o se les hayan fijado marcas que induzcan a error.

  10. Las Partes cooperarán y consultarán entre ellas sobre los asuntos relacionados con este anexo, incluyendo las exenciones adicionales de requisito de marcado de país de origen, de conformidad con las disposiciones del Artículo 513, "Procedimientos aduaneros - Grupo de trabajo y subgrupo de aduanas".

  11. Para efectos de este anexo:

    claramente visible significa que pueda verse fácilmente con el manejo ordinario de la mercancía o del contenedor;

    comprador final significa la última persona que, en territorio de la Parte importadora, lo adquiere en la forma en que se importe. Este comprador no es necesariamente el usuario final del bien;

    contenedor común significa el contenedor en que el bien llegará usualmente al comprador final;

    la forma en que fue importado significa la forma del bien con anterioridad a que sufra alguno de los cambios de clasificación arancelaria señalados en las Reglas de Marcado;

    legible significa susceptible de ser leído con facilidad;

    permanencia suficiente significa que la marca permanecerá en el bien hasta que éste llegue al comprador final, a menos que sea intencionalmente retirada; y

    valor aduanero significa el valor de un bien para efectos de imposición de aranceles aduaneros sobre un bien importado.

Anexo 312.2: Vinos y Licores Destilados

Sección A - Canadá y Estados Unidos

Entre Canadá y Estados Unidos, toda medida relacionada con la venta y distribución internas de vino y licores destilados, aparte de las medidas de los Artículos 312(1) o 313, se regirá por este Tratado, exclusivamente en concordancia con las disposiciones pertinentes del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, que para este propósito se incorporan y forman parte de este Tratado.

Sección B - México y Canadá

Entre México y Canadá:

  1. Con excepción de lo dispuesto en los párrafos 3 a 6, respecto a cualquier medida relacionada con la venta y distribución interna de vinos y licores destilados, el Artículo 301 no se aplicará a:

    1. una disposición disconforme de cualquier medida existente;

    2. la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida existente; o

    3. la reforma a una disposición disconforme de cualquier medida existente en la medida que la reforma no reduzca su conformidad con el Artículo 301.

  2. La Parte que afirme que el párrafo 1 se aplica a alguna de sus medidas tendrá la carga de comprobar la validez de dicha aseveración.

    1. Toda medida relacionada con el listado de vinos y licores destilados de la otra Parte:

      1. se ajustará al Artículo 301,
      2. será trasparente, no discriminatoria y proveerá a la pronta decisión en cualquier solicitud de enlistado, una pronta notificación por escrito de dicha resolución al solicitante y, en caso de ser desfavorable, a un informe que indique la razón de la negativa,
      3. establecerá procedimientos para la impugnación administrativa de las resoluciones sobre el listado, que prevean un deshago pronto, justo y objetivo,
      4. se fundamentará en consideraciones comerciales normales,
      5. no creará obstáculos encubiertos al comercio, y
      6. será publicada y puesta a disposición de las personas de la otra Parte.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3(a) y en el Artículo 301, y siempre que las medidas de listado de Colombia Británica estén en lo demás conformes con el párrafo 3(a) y con el Artículo 301, las medidas automáticas de listado en la provincia de Colombia Británica podrán mantenerse siempre que se apliquen únicamente a fincas vinícolas establecidas que produzcan menos de 30,000 galones de vino anualmente y que cumplan con la regla de contenido regional existente.

    1. Cuando el distribuidor sea una entidad pública, podrá cobrar el diferencial de costo efectivo de servicio del vino o los licores destilados de la otra Parte y los nacionales. Cualquiera de dichos diferenciales no excederá el monto efectivo por el cual el costo de servicio auditado para el vino o los licores destilados de la Parte exportadora exceda el costo de servicio auditado para el vino o los licores destilados de la Parte importadora.

    2. No obstante lo dispuesto en el Artículo 301, con los cambios que las circunstancias puedan requerir, se aplicarán el Artículo I, "Definiciones", excepto por la definición de "alcoholes destilados", el Artículo IV.3, "Vino", y los Anexos A, B y C, del Acuerdo entre Canadá y la Comunidad Económica Europea concerniente al Comercio de Bebidas Alcohólicas, fechado el 28 de febrero de 1989.

    3. Todos los sobre-precios discriminatorios en licores destilados se eliminarán de inmediato en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Sin embargo, se permitirán los sobre-precios por diferenciales de costo de servicio descritos en el inciso (a).

    4. Se eliminará cualquier otra medida discriminatoria en materia de precios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

    1. Toda medida relacionada con la distribución de vino o de licores destilados de la otra Parte se ajustará al Artículo 301.

    2. No obstante lo dispuesto en el inciso (a), y siempre que las medidas de distribución garanticen en lo demás la conformidad con el Artículo 301, una Parte podrá:

      1. mantener o introducir una medida que limite las ventas en las instalaciones de la fábrica de una empresa vinícola o de una destilería, a las de los vinos o los licores destilados producidos en sus instalaciones; y
      2. mantener una medida que obligue a las tiendas de vino particulares establecidas en las provincias de Ontario y Colombia Británica a no favorecer el vino de esas provincias en un grado mayor que el estipulado por esa medida existente.

    3. Ninguna de las disposiciones de este Tratado prohibirá a la provincia de Quebec exigir que el vino vendido en tiendas de abarrotes de Quebec sea embotellado en Quebec, siempre que en Quebec haya otras tiendas para la venta de vino de otra Parte, independientemente de si tal vino es embotellado en Quebec o no.

  3. A menos que este anexo disponga otra cosa de manera específica, las Partes conservan sus derechos y obligaciones conforme al GATT y a los acuerdos negociados conforme al mismo.

  4. Para propósitos de este anexo:

    vino incluye el vino y las bebidas que contengan vino.

    Anexo 313: Productos distintivos

    1. Canadá y México reconocerán el whisky bourbon y el whisky Tennessee, que es un whisky bourbon puro cuya producción se autoriza sólo en el estado de Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. En consecuencia, Canadá y México no permitirán la venta de producto alguno como whisky bourbon y whisky Tennessee, a menos que se hayan elaborado en Estados Unidos de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de Estados Unidos relativas a la elaboración de whisky bourbon y de whisky Tennessee .

    2. México y Estados Unidos reconocerán el whisky canadiense como producto distintivo de Canadá. En consecuencia, Estados Unidos y México no permitirán la venta de producto alguno como whisky canadiense, a menos que se haya elaborado en Canadá de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de Canadá relativas a la elaboración de whisky canadiense para su consumo en Canadá.

    3. Canadá y Estados Unidos reconocerán el tequila y el mezcal como productos distintivos de México. En consecuencia, Canadá y Estados Unidos no permitirán la venta de producto alguno como tequila o mezcal, a menos que se hayan elaborado en México de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de México relativas a la elaboración de tequila y mezcal. Esta disposición se aplicará al mezcal, ya sea a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, o 90 días después de la fecha en que el gobierno de México haga obligatoria la norma oficial para este producto, lo que ocurra más tarde.

Anexo 314: Impuestos a la exportación

México

  1. México podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios básicos listados en el párrafo 4, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales dichos productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo se adopta o mantiene para la exportación de esos bienes a territorio de todas las otras Partes, y es utilizado:

    1. para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya dichos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores nacionales; o

    2. para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que dichos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de dicho bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos:

      1. no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a dicha industria nacional; y
      2. se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.

  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, México podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de otra de las Partes si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio. Para propósitos de este párrafo, "temporalmente" significará hasta un año, o un periodo más largo acordado por las Partes.

  3. México podrá mantener su impuesto existente sobre la exportación de los bienes descritos en la fracción arancelaria 4001.30.02 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación hasta por 10 años después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

  4. Para efectos del párrafo 1, "bienes alimenticios básicos" significa:


    Aceite vegetal
    Arroz
    Atún en lata
    Azúcar blanca
    Azúcar morena
    Bistec o pulpa de res
    Café soluble
    Café tostado
    Carne molida de res
    Cerveza
    Chile envasado
    Chocolate en polvo
    Concentrado de pollo
    Frijol
    Galletas dulces populares
    Galletas saladas
    Gelatinas
    Harina de maíz
    Harina de trigo
    Hígado de res
    Hojuelas de avena
    Huevo
    Jamón cocido
    Leche condensada
    Leche en polvo
    Leche en polvo para niños
    Leche evaporada
    Leche pasteurizada
    Manteca vegetal
    Margarina
    Masa de maíz
    Pan blanco
    Pan de caja
    Pasta para sopa
    Puré de tomate
    Refrescos embotellados
    Retazo con hueso
    Sal
    Sardina en lata
    Tortilla de maíz

Anexo 315: Otras medidas sobre la exportación

El Artículo 315 no se aplicará entre México y las otras Partes.

Continúa en el Anexo A: Comercio e inversión en el sector automotriz


1 R en la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
   S en cinco etapas anuales iguales a partir del 1º de enero de 1999.