OEA

 

Tratado de Libre Comercio de Am�rica del Norte

Anexo 300 - A: Comercio e inversi�n en el sector automotriz

  1. Cada una de las Partes concederá a todos los productores existentes de vehículos en su territorio, un trato no menos favorable que el que conceda a cualquier productor nuevo de vehículos en su territorio de conformidad con las medidas indicadas en este anexo, excepto que esa obligación no se entenderá como aplicable a cualquier trato diferente que se establezca específicamente en los apéndices de este anexo.

  2. A más tardar el 31 de diciembre del año 2003, las Partes revisarán la situación del sector automotriz en América del Norte y la eficacia de las medidas a que se refiere este anexo, con el fin de establecer las acciones que pudieran adoptarse para fortalecer la integración y la competitividad global del sector.

  3. Los Apéndices 300-A.1, 300-A.2 y 300-A.3 se aplican a las Partes especificadas en cada uno de ellos en relación al comercio e inversión en el sector automotriz.

  4. Para propósitos de este anexo, a menos que se especifique lo contrario en los apéndices:

    productor existente de vehículos es un productor que estuvo produciendo vehículos en el territorio de la Parte relevante antes del año modelo 1992;

    productor nuevo de vehículos es un productor que comenzó la producción de vehículos en el territorio de la Parte relevante después del año modelo 1991;

    vehículo usado es un vehículo que:

    1. ha sido vendido, arrendado o prestado;

    2. ha sido manejado por más de:

      1. 1,000 kilómetros, para vehículos de peso bruto menor a cinco toneladas métricas; o
      2. 5,000 kilómetros, para vehículos de peso bruto igual o mayor a cinco toneladas métricas; o

    3. fue fabricado con anterioridad al año en curso y por lo menos han transcurrido noventa días desde la fecha de fabricación; y

    vehículo es un automóvil, camión, autobús o un vehículo automotor para propósitos especiales, sin incluir motocicletas.

Apéndice 300-A.1 (1)

    Canadá

      Medidas existentes

    1. Canadá y Estados Unidos podrán mantener el Agreement Concerning Automotive Products between the Goverment of Canada and the Goverment of the United States of America, firmado en Johnson City, Texas, el 16 de enero de 1965 y que entró en vigor el 16 de septiembre de 1966, de conformidad con el Artículo 1001 y el Artículo 1002 (1) y (4) (en lo que se refiere al Anexo 1002.1, Primera Parte), el Artículo 1005 (1) y (3), y el Anexo 1002.1, Primera Parte, "Exención de aranceles", del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, cuyas disposiciones quedan incorporadas y forman parte de este Tratado para dicho propósito, excepto para efectos del Artículo 1005(1) de dicho Acuerdo, el Capítulo IV, "Reglas de origen", de este Tratado se aplicará en lugar del Capítulo Tres del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos.

    2. Canadá podrá mantener las medidas indicadas en los Artículos 1002 (1) y (4) (en lo que se refiere al Anexo 1002.1, Segunda y Tercera Partes), 1002 (2) y (3), 1003 y la Segunda Parte, "Exención de aranceles con base en la exportación", y Tercera Parte, "Exención de aranceles con base en la producción", del Anexo 1002.1, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos. Canadá eliminará posteriormente esas medidas de conformidad con los términos establecidos para ello en dicho acuerdo.

    3. Para mayor certidumbre, las diferencias en trato en relación a los párrafos 1 y 2 no serán consideradas como incompatibles con el Artículo 1103, "Inversión - Trato de nación más favorecida".

      Vehículos usados

    4. Canadá podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados provenientes de territorio de México, excepto por lo siguiente:

      1. a partir del 1� de enero del año 2009, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México, que tengan por lo menos diez años de antigüedad;

      2. a partir del 1� de enero del año 2011, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México, que tengan por lo menos ocho años de antigüedad;

      3. a partir del 1� de enero del año 2013, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México, que tengan por lo menos seis años de antigüedad;

      4. a partir del 1� de enero del año 2015, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México, que tengan por lo menos cuatro años de antigüedad;

      5. a partir del 1� de enero del año 2017, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México, que tengan por lo menos dos años de antigüedad; y

      6. a partir del 1� de enero del año 2019, Canadá no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados provenientes de territorio de México.

    5. El párrafo 4 no se interpretará de tal forma que permita a Canadá la derogación de sus obligaciones con respecto a servicios de transporte terrestre en el Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios", incluida su lista del Anexo I.

Apéndice 300-A.2 (2)

    México

    Decreto Automotriz y Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz

  1. México podrá mantener hasta el 1� de enero de 2004, las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989) (Decreto Automotriz) y del Acuerdo que determina Reglas para la Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (30 de noviembre de 1990) (Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz), que sean incompatibles con este Tratado, de conformidad con las condiciones establecidas en los párrafos 2 al 18. A más tardar el 1� de enero del año 2004, México hará compatible con las disposiciones de este Tratado cualquier disposición del Decreto Automotriz y de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz que sea incompatible con este Tratado.

    Industria de autopartes, proveedores nacionales y maquiladoras independientes

  2. México no podrá exigir que una empresa obtenga un nivel de valor agregado nacional superior a 20 por ciento de sus ventas totales como una de las condiciones para ser considerada como proveedor nacional o empresa de la industria de autopartes.

  3. México podrá exigir que un proveedor nacional o una empresa de la industria de autopartes, al calcular el valor agregado nacional, exclusivamente para los propósitos del párrafo 2, incluya los aranceles en el valor de las importaciones incorporadas en las autopartes producidas por dicho proveedor o empresa.

  4. México considerará como proveedor nacional a una maquiladora independiente que lo solicite y cumpla con los requisitos correspondientes establecidos en el Decreto Automotriz existente, modificados conforme a los párrafos 2 y 3. México continuará otorgando a todas las maquiladoras independientes que soliciten ser consideradas como proveedor nacional todos los derechos y privilegios existentes otorgados a maquiladoras independientes conforme al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación existente (22 de diciembre 1989) (Decreto de Maquiladora).

    Valor agregado nacional

  5. México establecerá que el valor agregado nacional de proveedores (VANp) exigido a una empresa de la industria terminal se calcule como un porcentaje del mayor de los siguientes dos valores:

    1. el valor de referencia de la empresa de la industria terminal como se define en el párrafo 8; o

    2. el valor agregado nacional total (VANt) de la empresa de la industria terminal,

    excepto que México dispondrá que una empresa de la industria terminal que inició la producción de vehículos automotores en México después del año modelo 1991, calcule su valor agregado nacional de proveedores (VANp) exigido como un porcentaje de su valor agregado nacional total (VANt).

  6. México no exigirá que el porcentaje a que se refiere el párrafo 5 sea superior al:

    1. 34 por ciento en cada uno de los primeros cinco años, a partir del 1� de enero de 1994;

    2. 33 por ciento en 1999;

    3. 32 por ciento en 2000;

    4. 31 por ciento en 2001;

    5. 30 por ciento en 2002; y

    6. 29 por ciento en 2003.

  7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6, México permitirá que una empresa de la industria terminal que fabricó vehículos automotores en México antes del año modelo 1992 utilice como porcentaje, para efectos del párrafo 5, el cociente del valor agregado nacional de proveedores (VANp) entre el valor agregado nacional total (VANt), que la empresa alcanzó en el año modelo 1992. La empresa podrá utilizar tal cociente en tanto sea menor que el porcentaje aplicable que se especifica en el párrafo 6. Con el fin de calcular el cociente para el año modelo 1992, deberán incluirse en el cálculo del valor agregado nacional de proveedores (VANp) las compras realizadas por la empresa de la industria terminal a las maquiladoras independientes que hubiesen llenado los requisitos para ser consideradas como proveedor nacional, si los párrafos 2, 3 y 4 de este apéndice hubiesen estado en vigor, en los mismos términos que las autopartes adquiridas de cualquier otro proveedor nacional o empresa de la industria de autopartes.

  8. El valor de referencia anual de una empresa de la industria terminal será:

    1. para cada uno de los años de 1994 a 1997, el valor base correspondiente a tal empresa de la industria terminal más un porcentaje no mayor de 65 por ciento de la diferencia entre sus ventas totales en México en el año correspondiente y su valor base;

    2. para cada uno de los años de 1998 a 2000, el valor base correspondiente a tal empresa de la industria terminal más un porcentaje no mayor de 60 por ciento de la diferencia entre sus ventas totales en México en el año correspondiente y su valor base; y

    3. para cada uno de los años de 2001 a 2003, el valor base correspondiente a tal empresa de la industria terminal más un porcentaje no mayor a 50 por ciento de la diferencia entre sus ventas totales en México en el año correspondiente y su valor base.

  9. México dispondrá que cuando las ventas totales en México de una empresa de la industria terminal en un año sean menores a su valor base, el valor de referencia de tal empresa para ese año será igual a sus ventas totales en México en ese año.

  10. Cuando una perturbación anormal en la producción afecte la capacidad de producción de una empresa de la industria terminal, México permitirá a la empresa solicitar a la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, establecida según el Capítulo V del Decreto Automotriz, una reducción en su valor de referencia. Si la Comisión encuentra que la capacidad de producción de la empresa ha sido afectada por dicha perturbación, la Comisión reducirá el valor de referencia de la empresa de la industria terminal en una cantidad proporcionalal evento que ha afectado su capacidad de producción.

  11. Cuando la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz, previa solicitud de una empresa de la industria terminal, encuentre que la capacidad de producción de tal empresa ha sido perturbada considerablemente como resultado de la renovación sustancial en su equipo o de la reconversión de su planta, la Comisión reducirá el valor de referencia de tal empresa para el año en cuestión, en un monto proporcional a la perturbación. Si tal reducción en el valor de referencia conlleva una disminución en el valor agregado nacional de proveedores (VANp) exigido a dicha empresa, ésta deberá compensar íntegramente esa disminución en su VANp durante los 24 meses siguientes a la fecha en que dicha renovación o reconversión haya sido completada.

    Balanza comercial

  12. México no podrá requerir que una empresa de la industria terminal incluya en el cálculo de su saldo en balanza comercial (S) un porcentaje del valor de importaciones de autopartes, directas e indirectas, que la empresa incorpore en su producción en México para su venta en México (VTVd) en el año correspondiente, superior a:

    1. 80.0 por ciento en 1994;

    2. 77.2 por ciento en 1995;

    3. 74.4 por ciento en 1996;

    4. 71.6 por ciento en 1997;

    5. 68.9 por ciento en 1998;

    6. 66.1 por ciento en 1999;

    7. 63.3 por ciento en 2000;

    8. 60.5 por ciento en 2001;

    9. 57.7 por ciento en 2002; y

    10. 55.0 por ciento en 2003.

  13. México establecerá que, a efecto de determinar el valor agregado nacional total (VANt) de una empresa de la industria terminal, no se considere el párrafo 12 para el cálculo de su saldo en balanza comercial (S).

  14. Para determinar el valor total de los vehículos automotores nuevos que podría importar una empresa de la industria terminal, México permitirá, siempre que cuente con un superávit en su balanza comercial ampliada, dividir su balanza comercial ampliada entre el porcentaje correspondiente según el párrafo 12.

  15. México requerirá que en el cálculo de la balanza comercial ampliada de una empresa de la industria terminal, el factor de ajuste (Y) de tal empresa sea igual a:

    1. para una empresa de la industria terminal que estuvo produciendo vehículos automotores antes del año modelo 1992:

      1. el mayor del valor de referencia de la empresa de la industria terminal y el valor agregado nacional total (VANt) de dicha empresa, menos
      2. el valor agregado nacional de proveedores (VANp) alcanzado por tal empresa dividido entre el porcentaje correspondiente especificado en los párrafos 6 ó 7 según corresponda;

    2. para otras empresas de la industria terminal:

      1. el valor agregado nacional total (VANt) de dicha empresa, menos
      2. el valor agregado nacional de proveedores (VANp) alcanzado por tal empresa, dividido entre el porcentaje correspondiente especificado en el párrafo 6,

      excepto que si el monto que resulte de sustraer (ii) de (i) es negativo, en (a) o (b), el factor de ajuste (Y) será igual a 0 (cero).

  16. Para establecer el monto anual que una empresa de la industria terminal podrá transferir a su balanza comercial ampliada, de aquellos superávit acumulados con anterioridad al año modelo 1991, en tanto no se agoten, México permitirá a la empresa elegir para cada año entre:

    1. usar los procedimientos establecidos en las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz existente; o

    2. transferir hasta el equivalente en pesos mexicanos de 150 millones de dólares estadounidenses, ajustados anualmente por la inflación acumulada a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, con base en el deflactor de precios implícito del Producto Interno Bruto (PIB) de Estados Unidos, o con base en cualquier otro índice publicado por el Council of Economic Advisors en sus Economic Indicators que lo sustituya (en adelante referido como deflactor de precios del PIB de Estados Unidos). Para ajustar el límite de 150 millones de dólares estadounidenses por la inflación acumulada hasta un cierto mes de un año posterior a 1994, los 150 millones serán multiplicados por el cociente de:

      1. el deflactor de precios del PIB de Estados Unidos correspondiente a dicho mes del año; entre
      2. el deflactor de precios del PIB de Estados Unidos correspondiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado,

      siempre y cuando los deflactores en los subincisos (i) y (ii) utilicen el mismo año base.

      Una vez ajustada, la cantidad que resulte será redondeada al millón de dólares más cercano.

    Otras restricciones en el Decreto Automotriz

  17. México eliminará cualquier restricción que límite el número de vehículos automotores que una empresa de la industria terminal puede importar a México en relación con el número total de vehículos automotores que dicha empresa vende en México.

  18. Para mayor certidumbre, las diferencias en trato requeridas en los párrafos 5, 7 y 15 no serán consideradas como incompatibles con el Artículo 1103, "Inversión - Trato de nación más favorecida".

    Otras restricciones

  19. Durante los primeros diez años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, México podrá mantener prohibiciones o restricciones a la importación de los productos automotores nuevos que se establezcan en las fracciones existentes 8407.34.02 (motores a gasolina de más de mil centímetros cúbicos, pero menores o iguales a dos mil centímetros cúbicos, excepto motocicletas), 8407.34.99 (motores a gasolina de más de mil centímetros cúbicos, excepto para motocicletas) y 8703.10.99 (otros vehículos especiales) de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, excepto que México no podrá prohibir o restringir la importación de los productos automotores establecidos en las fracciones 8407.34.02 y 8407.34.99 a las empresas de la industria terminal que cumplan con las disposiciones del Decreto Automotriz y las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, modificadas de conformidad con este apéndice.

    Decreto de Autotransporte y Reglas de Aplicación del Decreto de Autotransporte

  20. México derogará el Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Manufacturera de Vehículos de Autotransporte (diciembre de 1989) (Decreto de Autotransporte) y el Acuerdo que Establece Reglas de Aplicación del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Manufacturera de Vehículos de Autotransporte (noviembre de 1990). México podrá adoptar o mantener cualquier medida en relación a los vehículos de autotransporte y autopartes para vehículos de autotransporte, o a fabricantes de vehículos de autotransporte, siempre y cuando tal medida no sea incompatible con este Tratado.

    Importación de vehículos de autotransporte

  21. México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos de autotransporte de cualquiera de las Partes hasta el 1� de enero de 1999, excepto en lo que se refiere a las importaciones de vehículos de autotransporte conforme a lo dispuesto en los párrafos 22 y 23.

  22. Para cada uno de los años de 1994 a 1998, México permitirá a cada fabricante de vehículos de autotransporte importar, de cada tipo de vehículo de autotransporte, una cantidad de vehículos de autotransporte originarios no menor al 50 por ciento del número de vehículos de autotransporte de cada tipo fabricado en México en ese año por el fabricante.

  23. Para cada uno de los años de 1994 a 1998, México permitirá a las personas que no sean fabricantes de vehículos de autotransporte la importación de vehículos de autotransporte originarios de cada tipo, en una cantidad que será asignada entre ellas, conforme a los siguientes términos:

    1. para cada uno de los años 1994 y 1995, una cantidad no menor al 15 por ciento del número total de vehículos de autotransporte de cada tipo producidos en México;

    2. en 1996, una cantidad no menor al 20 por ciento del número total de vehículos de autotransporte de cada tipo producidos en México; y

    3. en cada uno de los años de 1997 a 1998, una cantidad no menor al 30 por ciento del número total de vehículos de autotransporte de cada tipo producidos en México.

      México asignará dichas cantidades mediante subastas que no sean discriminatorias.

    Vehículos usados

  24. México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos usados provenientes de territorio de otra de las Partes, con excepción de lo siguiente:

    1. a partir del 1� de enero de 2009, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 10 años de antigüedad;

    2. a partir del 1� de enero de 2011, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 8 años de antigüedad;

    3. a partir del 1� de enero de 2013, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 6 años de antigüedad;

    4. a partir del 1� de enero de 2015, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 4 años de antigüedad;

    5. a partir del 1� de enero de 2017, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos que tengan por lo menos 2 años de antigüedad;

    6. a partir del 1� de enero de 2019, México no podrá adoptar ni mantener una prohibición o restricción a la importación de vehículos originarios usados, provenientes de territorio de Canadá o de Estados Unidos.

    1. El párrafo 24 no se aplicará a la importación en forma temporal de los vehículos usados establecidos en las fracciones 8705.20.01 (camiones automóviles para sondeos o perforaciones) , 8705.20.99 (los demás camiones para sondeos o perforaciones) u 8705.90.01 (camiones con equipos especiales para el aseo de calles) de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación. Dicha importación estará sujeta a las condiciones establecidas en la Sección B(4)(b) del Anexo 301.3 por el tiempo en que México pueda adoptar o mantener la prohibición o restricción a la importación del vehículo conforme al párrafo 24.

    2. El párrafo 24 no se interpretará de tal manera que permita a México la derogación de sus obligaciones con respecto a servicios de transporte terrestre conforme al Capítulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios", incluso la Lista del Anexo I.

    Medidas relativas a permisos de importación

  25. México podrá adoptar o mantener medidas relativas a permisos de importación en el grado necesario para administrar las restricciones a:

    1. la importación de vehículos automotores, con base en el Decreto Automotriz y las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, modificados de conformidad con este apéndice;

    2. la importación de los productos automotores nuevos que se establezcan en las fracciones 8407.34.02 (motores a gasolina de más de mil centímetros cúbicos, pero menores o iguales a dos mil centímetros cúbicos, excepto motocicletas) 8407.34.99 (motores a gasolina de más de dos mil centímetros cúbicos, excepto para motocicletas) u 8703.10.99 (otros vehículos especiales) de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, con base en lo dispuesto en el párrafo 19 de este apéndice;

    3. la importación de vehículos de autotransporte, con base en los párrafos 22 y 23 de este apéndice; y

    4. la importación de vehículos usados que sean vehículos automotores o vehículos de autotransporte, o de otros vehículos usados que se establezcan en las fracciones 8702.90.01 (trolebuses), 8705.10.01 (camiones-grúa), 8705.20.99 (los demás camiones para sondeos o perforaciones), 8705.90.01 (camiones con equipos especiales para el aseo de calles) u 8705.90.99 (los demás vehículos automóviles para usos especiales) en la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, con base en los incisos (a) a (f) del párrafo 24 de este apéndice,

    siempre y cuando dichas medidas no tengan efectos comerciales restrictivos en la importación de dichos bienes adicionales a aquéllos que se deriven de las restricciones impuestas de conformidad con este apéndice, y que la licencia sea otorgada a cualquier persona que cumpla con los requisitos legales para la importación de los bienes.

    Definiciones

  26. Definiciones Para efectos de este apéndice:

    año modelo significa el periodo de doce meses que inicia el 1� de noviembre a que se refiere el Artículo 2, párrafo IX del Decreto Automotriz;

    autopartes son las partes y componentes destinados a integrarse en un vehículo automotor a que se refiere el Artículo 2, párrafo X del Decreto Automotriz;

    balanza comercial ampliada de una empresa de la industria terminal es igual a

      S + T + W + 0.3I + SFt - Y,

      donde:

      1. S es el saldo de la balanza comercial de la empresa de la industria terminal;

      2. T son las transferencias de:

        1. superávit de balanza comercial entre la empresa de la industria terminal y otras empresas de la industria terminal; y
        2. divisas a la empresa de la industria terminal por parte de las empresas de la industria de autopartes por concepto de sus exportaciones de autopartes, excluyendo el valor del contenido importado en dichas exportaciones, y excluyendo las divisas que la empresa haya obtenido por concepto de exportaciones de autopartes promovidas por la empresa de la industria terminal,

        aplicadas de acuerdo con las disposiciones de la regla 8 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicha regla;

      3. W significa las transferencias de divisas de las maquiladoras a la empresa de la industria terminal por concepto de sus exportaciones de productos automotores, excluyendo el valor del contenido importado en dichas exportaciones, siempre que tales maquiladoras no sean proveedores nacionales, y que cumplan al menos con una de las siguientes condiciones:

        1. que la empresa de la industria terminal sea, directa o indirectamente, accionista mayoritario de la maquiladora;
        2. que la empresa de la industria terminal y la maquiladora tenga un accionista mayoritario en común; o
        3. que la empresa de la industria terminal sea un promotor de exportaciones de productos automotores de dicha maquiladora,

        calculado de acuerdo con el Artículo 9 del Decreto Automotriz y las disposiciones establecidas en la regla 8 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicho artículo o regla;

      4. I significa el valor de las inversiones realizadas por la empresa de la industria terminal en activos fijos de origen mexicano que se destinen a usarse permanentemente en México, excluyendo maquinaria y equipo adquirido en México pero no producido en México, que la empresa de la industria terminal transfiera a su balanza comercial ampliada. I será calculada de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Artículo 11 del Decreto Automotriz y la Regla 8 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicho artículo o regla;

      5. SFt significa los superávit de balanza comercial de la empresa de la industria terminal no utilizados en años anteriores transferidos al año en curso. SFt será calculado de acuerdo con las disposiciones establecidas en las reglas 17 y 19 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12 de agosto de 1992, modificadas de acuerdo con el párrafo 16 de este apéndice, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dichas reglas; e

      6. Y significa el factor de ajuste calculado de conformidad a lo establecido en el párrafo 15;

      empresa de la industria de autopartes es una empresa que opera y produce autopartes en México constituida u organizada de conformidad con la legislación mexicana, a que se refiere el Artículo 2, párrafo V, y los Artículos 6 y 7 del Decreto Automotriz, y que:

      1. su valor de facturación anual por concepto de ventas de autopartes a empresas de la industria terminal, para usarse como equipo original en la fabricación de productos automotores para su venta en México, constituya más de 60 por ciento del valor total de la facturación anual de ventas de la empresa. El cálculo del valor anual por concepto de facturación de ventas de autopartes a empresas de la industria terminal se hará de acuerdo con la Regla 20 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicha regla;

      2. cumpla con los requisitos de valor agregado nacional según lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este apéndice;

      3. cumpla con el requisito de estructura de capital establecido en la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, del 9 de marzo de 1973, y en el Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, del 16 de mayo de 1989, el cual se aplicará de conformidad con los compromisos de México establecidos en su lista correspondiente del Anexo I, Quinta Parte, "Inversión, Servicios y Materias Afines"; y

      4. previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos (a), (b), y (c), se registre ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI) como una empresa de la industria de autopartes; SECOFI podrá otorgar registro a una empresa que no cumpla con los requisitos establecidos en el inciso (a) pero cumple con los incisos (b) y (c).

      empresa de la industria terminal es una empresa que opera en México, constituida u organizada de conformidad con la legislación mexicana a que se refieren los Artículos 2, párrafo IV y 3, 4 y 5 del Decreto Automotriz, que:

      1. esté registrada ante SECOFI; y

      2. se dedique en México a la producción o ensamble final de vehículos automotores.

      fabricante de vehículos de autotransporte es una empresa que opera en México, constituida u organizada de conformidad con la legislación mexicana y:

      1. que está registrada ante SECOFI;

      2. que produce vehículos de autotransporte en México; y

      3. cuyo:

        1. (i) valor total de facturación por concepto de ventas de vehículos de autotransporte y partes de autotransporte, que produce en México; menos
        2. el valor total de facturación por concepto de ventas de partes de autotransporte importadas directamente por la empresa, más el valor del contenido importado de partes de autotransporte que adquiere en México,

        es igual a por lo menos 40 por ciento del valor total de facturación por concepto de ventas de vehículos de autotransporte y partes de autotransporte que la empresa produce en México;

      maquiladora independiente significa una empresa que cuenta con registro de industria maquiladora de exportación en los términos del Decreto de Maquiladora existente, y en la cual ninguna empresa de la industria terminal es directa o indirectamente accionista mayoritario ni tiene un accionista mayoritario común con cualquier otra empresa de la industria terminal;

      partes de autotransporte son las partes y componentes destinados a integrarse en un vehículo de autotransporte;

      perturbación anormal de la producción es una disminución en la capacidad de producción de una empresa de la industria terminal que resulte de un desastre natural, incendio, explosión, u otros eventos imprevistos fuera del control de dicha empresa;

      producción en México para la venta en México (VTVd) significa el valor de la facturación total de una empresa de la industria terminal por el concepto de ventas en México de vehículos automotores y autopartes que produce en México, excluyendo sus ventas de vehículos automotores importados;

      productos automotores son los vehículos automotores y autopartes a que se refiere la regla 1, párrafo III de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz;

      proveedor nacional es una empresa que opera en México, constituida u organizada conforme a la legislación mexicana, a que se refiere el Artículo 2, párrafo VII del Decreto Automotriz, y:

      1. que abastece a las empresas de la industria terminal de aquellas autopartes clasificadas en las ramas 26, 40, 41, 42, 43 y 57 de la matriz insumo-producto del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), publicada en 1980;

      2. que está registrada ante SECOFI;

      3. en la cual ninguna empresa de la industria terminal es, directa o indirectamente, accionista mayoritaria;

      4. que no tiene accionistas mayoritarios que también sean accionistas mayoritarios de cualquier empresa de la industria terminal; y

      5. cumple con los requisitos de valor agregado nacional de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3;

      saldo en balanza comercial (S) para una empresa de la industria terminal, a que se refiere la regla 9 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, es igual a X + TP - ID - IP, donde:

      1. X significa el valor de las exportaciones directas de la empresa de la industria terminal de vehículos automotores y autopartes que produce dicha empresa;

      2. TP significa las divisas por concepto de exportaciones de autopartes producidas por proveedores nacionales y empresas de la industria de autopartes, promovidas por la empresa de la industria terminal, excluyendo el valor del contenido importado en las exportaciones,

      3. ID es el valor de las importaciones directas de la empresa de la industria terminal, excluyendo aranceles e impuestos internos, ya sea para consumo interno ("definitivas") o para reexportación ("temporales"), que dicha empresa incorpore en su producción de vehículos automotores y autopartes excluyendo las autopartes destinada al mercado de refacciones; e

      4. IP significa el valor del contenido importado en las autopartes adquiridas por la empresa de la industria terminal a una empresa de la industria de autopartes o proveedor nacional que la empresa de la industria terminal incorpore en su producción de vehículos automotores y de autopartes, excluyendo el contenido importado en las autopartes destinadas al mercado de refacciones; que se calculará de acuerdo con las reglas 10, 12, 13, 14 y 15 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz, al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dichas reglas;

        siempre que para los efectos de los incisos (c) y (d), el valor de las importaciones para consumo interno "definitivas" se descontará conforme a lo establecido en el párrafo 12.

      valor agregado nacional significa para una empresa de la industria de autopartes o de un proveedor nacional, el valor total de las ventas de dicha empresa o proveedor menos el valor de sus importaciones totales, directas e indirectas, excluyendo aquéllas incorporadas en autopartes destinadas al mercado de refacciones, de acuerdo con las modificaciones establecidas en los párrafos 2 y 3;

      valor agregado nacional de proveedores (VANp) (referido como VANp en la regla 18 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz) significa, para una empresa de la industria terminal, la suma de:

      1. el valor agregado nacional incorporado en las autopartes que la empresa de la industria terminal adquiere de proveedores nacionales y de empresas de la industria de autopartes, excluyendo las compras de autopartes a dichos proveedores y empresas destinadas al mercado de refacciones, y

      2. las divisas por concepto de exportaciones de autopartes, producidas por proveedores nacionales y empresas de la industria de autopartes, promovidas por una empresa de la industria terminal, excluyendo el valor del contenido importado en dichas exportaciones,

        calculada de acuerdo con la fórmula 7 de la regla 18 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz al 12 de agosto de 1992, o cualquier otra medida adoptada por México que no sea más restrictiva que dicha formula;

      valor agregado nacional total (VANt) de una empresa de la industria terminal a que se refiere la regla 18 de las Reglas de Aplicación del Decreto Automotriz significa, ya sea:

      1. la suma del valor de su producción en México para su venta en México (VTVd) y el saldo de la balanza comercial (S) de la empresa, cuando su saldo de la balanza comercial (S) sea mayor a cero; o

      2. el valor de su producción en México para su venta en México (VTVd), cuando su saldo de la balanza comercial (S) sea negativo;

        valor base es el promedio del valor de la producción en México para su venta en México (VTVd) de una empresa de la industria terminal en los años modelo 1991 y 1992, ajustado anualmente por la inflación acumulada, utilizando el Indice Nacional de Precios al Productor de Vehículos, Refacciones, y otros Materiales de Transporte, u otro índice que lo sustituya, publicado por el Banco de México en los Indicadores Económicos (en adelante INPP). Para ajustar el valor base por la inflación acumulada hasta 1994 o hasta un año posterior, el promedio para los años modelo 1991 y 1992 de la producción VTVd será multiplicado por el cociente de:

        (a) el INPP correspondiente a ese año; entre

        (b) el INPP correspondiente a 1992,

        siempre y cuando los índices de precios en los incisos (a) y (b) tengan el mismo año base.

      vehículo automotor a que se refiere el Artículo 2, párrafo IV del Decreto Automotriz es un automóvil, un automóvil compacto de uso popular, un camión comercial, un camión ligero, o un camión mediano, de acuerdo con las siguientes definiciones:

      1. automóvil: es un vehículo destinado al transporte de hasta diez personas y que se establece en las fracciones de las subpartidas 8703.21 a la 8703.33, 8703.90.99, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

      2. automóvil compacto de uso popular: es un vehículo que cumple con las características establecidas en el Decreto que Otorga Exenciones a los Automóviles Compactos de Consumo Popular, 2 de Agosto de 1989, y que se establece en las fracciones 8703.21 a la 8703.33, 8703.90.99, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

      3. camión comercial: es un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de hasta 2,727 kilogramos, y que se establece en las fracciones 8702.10, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8703.21 a la 8703.33, 8703.90.99, 8704.21.99, 8704.31.99, 8705.20.01, 8705.40.01, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

      4. camión ligero: es un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 2,727 kilogramos pero no mayor a 7,272 kilogramos y que se establece en la fracción 8702.10, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8704.21.99, 8704.22.99, 8704.31.99, 8704.32.99, 8705.20.01, 8705.40.01, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación; y

      5. camión mediano: es un vehículo con o sin chasis, destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 7,272 kilogramos pero no mayor a 8,864 kilogramos y que se establece en la fracción 8702.10, 8702.90.02, 8702.90.03, 8702.90.04, 8704.22.99, 8704.32.99, 8705.20.01, 8705.40.01, 8706.00.01, 8706.00.02 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

      vehículo de autotransporte es un vehículo de uno de los siguientes tipos:

      1. un vehículo sin chasis, con una carrocería integrada, destinado para el transporte de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 8,864 kilogramos, y que se establece en la fracción 8702.10.02, 8702.10.03, 8702.90.03, 8702.90.04, 8705.20.01 u 8705.40.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

      2. un vehículo con chasis destinado para el transporte de mercancías o de más de diez personas, con un peso bruto vehicular de más de 8,864 kilogramos, y que se establece en la fracción 8702.10.01, 8702.10.03, 8702.90.02, 8702.90.04, 8704.22.99, 8704.23.99, 8704.32.99, 8705.20.01, 8705.40.01 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación ;

      3. un vehículo con dos o tres ejes, con equipo integrado o destinado para el transporte de mercancías mediante el arrastre de remolques o semirremolques, y que se establece en la fracción 8701.20.01, 8705.20.01, 8705.40.01 u 8706.00.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación;

      ventas totales significa, para una empresa de la industria de autopartes o proveedor nacional la suma de:

      1. el valor de facturación por concepto de ventas de la empresa o proveedor a una empresa de la industria terminal de autopartes que estén destinadas a ser usadas por ésta como equipo original en su producción de vehículos automotores o autopartes, excluyendo las autopartes destinadas al mercado de refacciones; y

      2. el valor de las exportaciones de autopartes de la empresa o proveedor, ya sea de manera directa o a través de una empresa de la industria terminal, menos el valor del contenido importado de dichas autopartes; y

      ventas totales en México de la empresa de la industria terminal es el valor total de facturación por concepto de ventas de vehículos automotores producidos en México para su venta en México, más el valor total de su facturación por concepto de ventas de vehículos automotores importados.

Apéndice 300-A.3
    Estados Unidos

    Promedio corporativo de rendimiento de combustible

    1. De conformidad con el calendario establecido en el párrafo 2, para propósitos de la Energy Policy and Conservation Act of 1975, 42 U.S.C. �6201, et seq., la CAFE Act, Estados Unidos considerará un automóvil como de producción nacional en un año modelo, si al menos el 75 por ciento del costo al fabricante de tal automóvil es atribuible al valor agregado en Canadá, México o Estados Unidos, a menos que el ensamblado del automóvil se termine en Canadá o México y tal automóvil no sea importado a Estados Unidos antes de la terminación de los treinta días siguientes al término del año modelo.

    2. El párrafo 1 se aplicará a todos los automóviles que fueron producidos por un productor y vendidos en Estados Unidos, independientemente del lugar en que fueron producidos o de la línea de autos o camiones de que se trate, de acuerdo con el siguiente calendario:

      1. para un productor que inició la producción de automóviles en México antes del año modelo 1992, la empresa sujeta a los requisitos de rendimiento de combustible conforme a la CAFE Act en relación con tales automóviles, podrá elegir por una sola vez entre el 1� de enero de 1997 y el 1� de enero del año 2004, que le sea aplicado lo dispuesto en el párrafo 1 a partir del año modelo siguiente a la fecha en que realice la elección;

      2. para un productor que inicie la producción de automóviles en México después del año modelo 1991, lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará a partir del año modelo que siga o bien al 1� de enero de 1994 o a la fecha en que dicho productor inicie la fabricación de automóviles en México, lo que ocurra más tarde;

      3. para cualquier otro fabricante de automóviles en el territorio de una de las Partes, la empresa sujeta a los requisitos de rendimiento de combustible conforme a la CAFE Act en relación con tales automóviles, podrá elegir, por una sola vez, entre el 1� de enero de 1997 y el 1� de enero del año 2004, que le sea aplicado lo dispuesto en el párrafo 1 a partir del año modelo siguiente a la fecha en que realice la elección. Si dicho fabricante inicia la fabricación de automóviles en México, estará sujeto a lo dispuesto en el inciso (b) en la fecha en que inicie dicha fabricación;

      4. para todos los fabricantes de automóviles que no fabriquen automóviles en el territorio de una de las partes, lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará a partir del año modelo siguiente al 1� de enero de 1994; y

      5. para un fabricante de automóviles que clasifique en los incisos (a) o (c), se le aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 a partir del año modelo siguiente al 1� de enero del año 2004, cuando la empresa sujeta a los requisitos de rendimiento de combustible conforme a la CAFE Act en relación con tales automóviles, no ha realizado la elección conforme a los incisos (a) o (c).

    3. Estados Unidos asegurará que cualquier medida que adopte en relación con la definición de producción nacional en la CAFE Act o en sus Reglas de Aplicación, será igualmente aplicada al valor agregado en Canadá o México.

    4. Nada en este apéndice se interpretará como un requisito a Estados Unidos de efectuar algún cambio en sus requisitos de rendimiento de combustible para automóviles, o para impedir que realice cualquier cambio en sus requisitos de rendimiento de combustible para automóviles, siempre que tales cambios sean consistentes con este apéndice.

    5. Para mayor certidumbre, las diferencias en trato en relación a los párrafos 1 a 3 no se considerarán como incompatibles con el Artículo 1103, "Inversión - Trato de nación más favorecida".

    6. Para propósitos de este apéndice:

      automóvil es el que se define como "automobile" en la CAFE Act y sus Reglas de Aplicación;

      productor es el que se define como "manufacturer" en la CAFE Act y sus Reglas de Aplicación;

      año modelo es el que se define como "model year" en la CAFE Act y sus Reglas de Aplicación.

Continúa en el Anexo 300 - B: Bienes textiles y del vestido


1. Anexo 300-A, "Comercio e inversión en el sector automotor", Apéndice 300-A.1 - Canadá: los párrafos 1 y 2 no serán interpretados en el sentido de modificar los derechos y obligaciones presentados en el Capítulo 10 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, excepto que las reglas de origen de este Tratado reemplazarán las del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos para efectos del Artículo 1005(1).

2. Anexo 300-A, Apéndice 300-A.2 - México: las citas del Decreto Automotriz y del Reglamento del Decreto Automotriz, incluidas entre paréntesis, se proporcionan sólo como referencia.