OEA



Mercado Común del Sur (MERCOSUR)

DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

MERCOSUR/CMC/DEC N° 09/01 - CONDICIONES DE ACCESO EN EL COMERCIO BILATERAL BRASIL-URUGUAY PARA PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA ZONA FRANCA DE MANAOS Y DE LA ZONA FRANCA DE COLONIA

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones N° 7/94 y 8/94 del Consejo del Mercado Común y el Décimo Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N°18 de ALADI. 

CONSIDERANDO:

Que se estableció la extinción, el 31 de diciembre de 2000, de las condiciones de acceso al mercado conferidas por el Protocolo de Expansión Comercial (Acuerdo de Complementación Económica N° 2 de ALADI, entre Brasil y Uruguay), conforme a lo previsto en la Decisión Nº 7/94 del Consejo del Mercado Común;

Que las referidas condiciones de acceso conferidas por el PEC, fueron prorrogadas hasta el 30 de junio de 2001 por el 44° Protocolo Adicional al ACE-2;

Que se considera conveniente garantizar el acceso de los productos provenientes de zonas francas incluidos en el Protocolo de Expansión Comercial (PEC / ACE-2), de forma de permitir la estabilidad y la posible expansión de dichos flujos de comercio bilateral aún después de la mencionada fecha del 30 de junio de 2001;

Que la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay han solicitado expresamente al Consejo del Mercado Común que el Acuerdo alcanzado entre los dos Estados Partes sea objeto de una Decisión.
 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:

 

Art. 1 -A partir del 1° de julio de 2001, y para efectos exclusivos del comercio bilateral entre Brasil y Uruguay, gozarán de exención del Arancel Externo Común o de los aranceles nacionales de importación, cuando sean aplicables, los siguientes productos provenientes de la Zona Franca de Manaos y de la Zona Franca de Colonia:

Provenientes de la Zona Franca de Colonia:

NCM 2106.90.10 (jarabe) Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas.

NCM 3923.30.00 (PET) Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares.

Provenientes de la Zona Franca de Manaos:

NCM 8470.50.11 Cajas registradoras electrónicas con capacidad de comunicación bidireccional con computadores u otras máquinas numéricas (digitales).

NCM 8470.50.19 Las demás cajas registradoras electrónicas.

NCM 8524.31.00 Discos para sistemas de lectura de rayos láser para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagen.

NCM 8524.32.00 Discos para sistemas de lectura de rayos láser para reproducir únicamente sonido.

NCM 8524.39.00 Los demás discos para sistemas de lectura por rayos láser.

NCM 9613.10.00 Encendedores de gas no recargables, de bolsillo.

NCM 8452.10.00 Máquinas de coser domésticas.

NCM 8212.10.20 Máquinas y maquinillas de afeitar.

NCM 8523.11.10 Cintas magnéticas de anchura inferior o igual a 4 mm en cassettes.

NCM 8523.11.90 Las demás cintas magnéticas de anchura inferior o igual a 4 mm.

NCM 9009.12.10 Aparatos de fotocopia electrostáticos monocromáticos, para copias de superficie inferior o igual a 1 m2, con velocidad inferior a 100 copias por minuto.

NCM 8471.50.10 Unidades de proceso digitales de pequeña capacidad, basadas en microprocesadores, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida n° 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB inferior o igual a U$S 12.500, por unidad (microcomputador).

NCM 8471.60.72 Unidades de salida por vídeo (monitores), con tubo de rayos catódicos, policromáticas.

NCM 8471.60.74 Las demás policromáticas.

NCM 8525.20.22 Terminales Portátiles.

Art. 2 -La República Federativa del Brasil otorga a la República Oriental del Uruguay, para el año 2001, una cuota de 500.000.000 de unidades para la totalidad de las exportaciones del producto NCM 3923.30.00, proveniente de la Zona Franca de Colonia, teniendo que pagar las ventas que excedan dicha cantidad el Arancel Externo Común correspondiente o el arancel nacional vigente, según el caso. El producto NCM 2106.90.10 tendrá libre acceso al mercado brasileño, sin cuota.

Art. 3 -La República Oriental del Uruguay otorga a la República Federativa del Brasil, para el año 2001, una cuota de U$S 20.000.000 (veinte millones de dólares) FOB a la totalidad de las exportaciones de los productos provenientes de la Zona Franca de Manaos mencionados ut supra, teniendo que pagar las ventas que excedan dicha cantidad el Arancel Externo Común correspondiente o el arancel nacional vigente, según el caso.

Art. 4 -Para gozar del beneficio de la exención arancelaria prevista en el artículo 1°, los productos deberán cumplir con el Régimen de Origen del MERCOSUR. Deberán, igualmente, presentar sello identificador claramente visible que los identifiquen como provenientes de la Zona Franca de Manaos o de la Zona Franca de Colonia.

Art. 5 -Las cuotas previstas en los artículos 2 y 3 serán revisadas anualmente, hasta el final del primer trimestre de cada año, por los Estados Partes contratantes.

Art. 6 -Los beneficios determinados en el presente acuerdo no podrán ser extendidos a las demás Zonas Francas, Zonas de Procesamiento de Exportación, Zonas Francas Comerciales o Áreas Aduaneras Especiales, distintas de las dos expresamente mencionadas en los artículos 2 y 3: Zona Franca de Manaos, en el caso de la República Federativa del Brasil, y Zona Franca de Colonia, en el caso de la República Oriental del Uruguay.

Art. 7 -Se solicita a los Estados Partes que instruyan a sus Delegaciones ante la ALADI a protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica N°18.