|
|
Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA Temas Comerciales |
English - français - português |
Búsqueda
|
|
Mercado Común del Sur (MERCOSUR) DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC.
Nº 04/02
VISTO:
El
Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, el
VIII Protocolo Adicional al ACE Nº 18, el XXII Protocolo Adicional al
ACE Nº 18 y las Decisiones Nº
6/94 y
16/97 del Consejo del Mercado
Común.
ANEXO
RÉGIMEN DE ORIGEN MERCOSUR
No obstante la
presentación de un certificado de origen en las condiciones establecidas
por el presente Reglamento de Origen, la autoridad competente del Estado
Parte importador, podrá, en caso de duda fundamentada, requerir a la
autoridad competente del Estado Parte exportador información adicional
con la finalidad de verificar la autenticidad del certificado
cuestionado y la veracidad de la información que en él consta, sin
perjuicio de la aplicación de las correspondientes normas MERCOSUR y/o
de las respectivas legislaciones nacionales en materia de ilícitos
aduaneros.
La autoridad competente del Estado Parte exportador deberá brindar la información solicitada en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 18 en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recibido el respectivo pedido.
La información obtenida al amparo de las disposiciones del presente Capítulo tendrán carácter confidencial y serán utilizadas exclusivamente para aclarar el caso en cuestión por la autoridad competente del Estado Parte importador.
En los casos en que la información solicitada al amparo del Artículo 18 no fuera proporcionada en el plazo establecido en el Artículo 19, o fuera insuficiente para clarificar las dudas sobre el origen de la mercadería, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá determinar la apertura de la investigación sobre el caso dentro del plazo total de 40 días, contados a partir de la solicitud de información. De lo contrario, se deberán liberar la garantía prevista en el Artículo 18 en un plazo máximo de 30 días.
Una vez iniciada la investigación, la autoridad competente del Estado
Parte importador no detendrá los trámites de nuevas importaciones
referentes a mercaderías idénticas del mismo exportador o productor,
pudiendo, no obstante, exigir la prestación de garantía, en cualquiera
de sus modalidades, para preservar los intereses fiscales, como
condición previa para el desaduanamiento de esas mercaderías.
La autoridad competente del Estado Parte importador deberá notificar inmediatamente el inicio de la investigación de origen al importador y a la autoridad competente del Estado Parte exportador, accionando los procedimientos previstos en el Artículo 24.
Durante el proceso de investigación, la autoridad competente del Estado
Parte importador podrá :
La autoridad competente del Estado Parte exportador deberá brindar la información y documentación solicitadas en aplicación de los literales a) o b) del Artículo 24 en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de recibida la solicitud.
Con relación a los procedimientos previstos en el Artículo 24, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá solicitar a la autoridad competente del Estado Parte exportador la participación o asesoramiento de especialistas sobre la materia en cuestión.
En los casos en que la información o documentación requerida a la autoridad competente del Estado Parte exportador no fuera suministrada en el plazo estipulado, o si la respuesta no contuviera informaciones o documentación suficientes para determinar la autenticidad o veracidad del certificado de origen cuestionado, o aún, si no hubiera conformidad para la realización de la visita por parte de los productores, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá considerar que las mercaderías bajo investigación no cumplen los requisitos de origen pudiendo, en consecuencia, denegar el tratamiento arancelario preferencial a las mercaderías a que hace referencia el certificado de origen objeto de la investigación iniciada en los términos del Artículo 21, dando por concluida la misma.
La autoridad competente del Estado Parte importador se compromete a
realizar todos los esfuerzos para concluir las investigaciones en un
plazo no superior a 45 días corridos contados a partir de la fecha de
recibidas las informaciones obtenidas al amparo del Artículo 24.
La autoridad competente del Estado Parte importador comunicará al
importador y a la autoridad competente del Estado Parte exportador la
conclusión de la investigación y la medida adoptada en relación al
origen de la mercadería, exponiendo los motivos que determinaron tal
decisión.
Durante el proceso de investigación se tomarán en cuenta eventuales modificaciones en las condiciones de producción efectuadas por las empresas bajo examen.
Concluida la investigación con la calificación del origen de la mercadería y de la validación del criterio de origen invocado en el certificado de origen, serán liberadas las garantías exigidas en los Artículos 18 y 22, en un plazo no superior a 30 días corridos.
Concluida la investigación con la descalificación del criterio de origen
de la mercadería invocado en el certificado de origen cuestionado, se
ejecutarán los gravámenes como si fuera importada desde terceros países
y se aplicarán las sanciones previstas en la normativa MERCOSUR y/o las
correspondientes a la legislación vigente en cada Estado Parte.
Un Estado Parte podrá solicitar a otro Estado Parte la investigación
sobre el origen de la mercadería importada por este último de otros
Estados Partes, cuando haya fundados motivos para sospechar que está
sufriendo competencia de productos importados con tratamiento
preferencial que no cumplen con el Régimen de Origen MERCOSUR.
Los procedimientos de control y verificación de origen previstos en el presente Capítulo, podrán aplicarse, inclusive, a las mercaderías ya nacionalizadas.
Dentro de 60 días corridos, contados desde que se recibió la
comunicación prevista en el Artículo 29 ó en el tercer párrafo del
Artículo 32, en caso que se considere inadecuada la medida, el Estado
Parte exportador podrá:
En caso de que el Estado Parte exportador solicite un dictamen técnico en los términos del Artículo anterior, lo comunicará a la Presidencia Pro Tempore con al menos diez días de antelación a la fecha de la próxima reunión de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, acompañando los antecedentes del caso.
El dictamen técnico será, en principio, elaborado por un experto en la
materia en cuestión, designado de común acuerdo por las partes
involucradas en la reunión ordinaria a que hace referencia el Articulo
36, de una lista de cuatro expertos presentada para tales efectos por
los Estados Partes no involucrados en la cuestión con antelación a la
reunión. A falta de acuerdo para la designación del experto, éste será
elegido por sorteo que realizará la Secretaría Administrativa del
MERCOSUR entre los expertos de esa lista en la misma reunión.
Los expertos actuarán a título personal y no en calidad de representantes de un Gobierno y no deberán tener intereses específicos en el caso de que se trate. Los Estados Partes deberán abstenerse de ejercer cualquier influencia sobre su actuación.
El/los experto/s emitirá/n sobre el caso a la luz de los requisitos de
origen MERCOSUR para el producto en cuestión, pudiendo dar oportunidad a
que los Estados Partes involucrados en la cuestión expongan los
fundamentos técnicos de sus posiciones.
El dictamen técnico que será emitido por mayoría, en el caso que sean
tres expertos, deberá ser sometido a la consideración de la Comisión de
Comercio del MERCOSUR, por intermedio de la “Presidencia Pro Tempore”,
en un plazo no superior a los 30 días corridos, a contar de la
convocatoria de el/los experto/s.
Conforme a lo resuelto por la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la medida adoptada en relación al origen de la mercadería, prevista en el Artículo 32, será confirmada o revisada; las garantías exigidas en aplicación de los Artículos 18 y 22 se harán efectivas o serán liberadas; y los derechos de importación cobrados en aplicación del Artículo 28 serán confirmados o devueltos en el plazo de 30 días corridos desde la fecha de la reunión de la Comisión de Comercio del MERCOSUR en la que se acepte el dictamen técnico.
Los procedimientos ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR establecidos en este Capítulo no obstarán a que los Estados Partes involucrados en la cuestión puedan recurrir en cualquier momento a los mecanismos de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR.
Todos los plazos contenidos en el presente Capítulo, corresponden a días
corridos. |
| Acuerdos | Temas | Política Comercial: Novedades | Paises | Exención de responsabilidad Home | Novedades | Mapa del Sitio | Recursos | Búsqueda |
||