Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 04/97: VERSION EN ESPAÑOL Y FE DE ERRATAS DEL REGLAMENTO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA A LAS IMPORTACIONES
PROVENIENTES DE PAISES NO MIEMBROS DEL MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR)
VISTO: El
Tratado de Asunción y el
Protocolo de Ouro Preto, la Decisión N°17/96 del Consejo
del Mercado Común y la Propuesta N° 8/97 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que la Decisión CMC N° 17/96 aprobó el Reglamento Relativo a la Aplicación de
Medidas de Salvaguardia a las Importaciones Provenientes de Países No Miembros del
Mercado Común del Sur (MERCOSUR), en idioma portugués.
Que en el Artículo 3 de la referida Decisión se instruyó a la Comisión de Comercio del
MERCOSUR a elaborar la versión en español del mencionada Reglamento.
Se procedió a algunos ajustes de forma en la versión en portugués del Reglamento
Relativo a al Aplicación de Medidas de Salvaguardia a las Importaciones Provenientes de
Países No Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Artículo 1. Aprobar la Fe de Erratas de la versión en portugués del
Reglamento Relativo a la Aplicación de Medidas de Salvaguardia a las Importaciones
Provenientes de Países No Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que consta como Anexo I y forma parte de la presente Decisión.
Artículo 2. Aprobar la versión en español y la versión en
portugués del Reglamento Relativo a la Aplicación de Medidas de Salvaguardia a las
Importaciones Provenientes de Países No Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
que consta como Anexo II y forma parte de la presente Decisión y que incorporan la Fe de
Erratas a que hace referencia al Artículo I de la presente Decisión.
XII CMC - Asunción, 18/VI/97
ANEXO I
MERCOSUL/CMC/DEC Nº 17/96 - REGULAMENTO RELATIVO À
APLICAÇÃO DE MEDIDAS DE SALVAGUARDA ÀS IMPORTAÇÕES PROVENIENTES DE PAÍSES NÃO
MEMBROS DO MERCADO COMUM DO SUL (MERCOSUL)
ERRATA
- Renumerar os arts. 63 a 103 para arts. 62 a 102.
- No art. 2º, nota de rodapé, onde se lê: "...na versão deste Capítulo...",
leia-se "...na versão deste Regulamento..." e onde se lê: "...Acordo de
Salvaguardas...", leia-se: "...Acordo sobre Salvaguardas..."
- No art. 2º §3º, onde se lê: "...art. 82...", leia-se "...art. 81..."
- No art. 5º, onde se lê: "Na investigação para determinar se o aumento das
importações causou ou ameaçou causar...", leia-se: "Na investigação para
determinar se o aumento das importações causou ou ameaça causar..."
- Nos arts. 11, 14 §4º, 22 §2º, 23, 24 §4º, 24 §6º, 24 §9º, 29 §3º, 35 §1º,
35 §4º, 35 §8º, 37 § Único, 44 §4º, 54 §3º, 54 §10, 57 §2º, 57 §5º, 57 §9º, 63
§3º (da versão original), 69 §2º (da versão original), 69 §9º (da versão
original), 69 §13 (da versão original), 72 § Único (da versão original), 78 (da
versão original), 80 (da versão original) e 93 (da versão original), onde se lê:
"...Presidência Pro Tempore da Comissão...", leia-se: "...Presidência Pro
Tempore do MERCOSUL..."
- Nos arts. 11, 22 §2º, 29 §3º, 35 §1º, 35 §8º, 44 §4º, 54 §3º, 54 §10, 63
§3º (da versão original) e 72 § Único (da versão original), onde se lê:
"...arts. 80 e 81...", leia-se: "...arts. 79 e 80..."
- No art. 14 §4º, onde se lê: "...cinco dias do recebimento...", leia-se:
"...cinco dias, contado da data do recebimento..."
- No art. 22 §3º, onde se lê: "...nível substancialmente equivalente de
direitos e obrigações...", leia-se: "...nível substancialmente equivalente de
concessões e outras obrigações..."
- Nos arts. 22 §3º, 35 §2º, 54 §4º e 69 §3º (da versão original), onde se
lê: "...art. 76...", leia-se: "...art. 75..."
- Nos arts. 22 §5º, 24 §8º, 29 caput e 63 (da versão original), onde se lê:
"...relatório sobre o processo de consultas...", leia-se: "...relatório sobre as
consultas..."
- No art. 24 §6º, onde se lê: "...cinco dias da data...", leia-se: "...cinco
dias, contado da data..."
- Nos arts. 27 e 60, onde se lê: "...a existência de dano grave ou ameaça
de dado grave...", leia-se "...a existência de prejuízo grave ou ameaça de
prejuízo grave..."
- Nos arts. 29 §3º, 69 §2º (da versão original) e 93 (da versão original),
onde se lê: "...contado do recebimento...", leia-se: "...contado da data de
recebimento..."
- Nos arts. 31 e 64, onde se lê "A medida de salvaguarda será aplicada como
aumento do imposto de importação, por meio de adicional à TEC, sob a forma de
alíquota "ad valorem", de alíquota específica ou da combinação de ambas ou sob a
forma de restrições quantitativas." leia-se "A medida de salvaguarda será
aplicada:
- I - como aumento do imposto de importação, por meio de adicional à
TEC, sob a forma de:
a) alíquota ad valorem;
b) alíquota específica; ou
c) a combinação de ambas; ou
- II - sob a forma de restrições quantitativas."
- Nos arts. 32 e 66 (da versão original), onde se lê: "...fatores especiais
que possam estar afetando o comércio...", leia-se: "...fatores especiais que
possam haver afetado ou estar afetando o comércio..."
- No art. 35 §3º, onde se lê: "O Comitê conduzirá...", leia-se: "...O
Comitê coordenará...", e onde se lê: "...relatório sobre o resultado das mesmas...",
leia-se: "...relatório sobre as consultas..."
- No art. 35 §4º, onde se lê: "...do resultado do processo de consultas...",
leia-se: "...do resultado das consultas..."
- Nos arts. 35 §5º, 69 §7º (da versão original) e 69 §10 (da versão
original), onde se lê: "...sobre resultado das consultas...", leia-se: "...sobre
as consultas..."
- No art. 35 §8º, onde se lê: "...contado a partir do recebimento...", leia-se:
"...contado da data do recebimento..."
- Nos arts. 36 e 70 (da versão original), onde se lê: "...Acordo sobre
Salvaguardas do GATT 1994...", leia-se: "...Acordo sobre Salvaguardas da OMC..."
- No art. 44 caput, onde se lê: "...parecer de abertura...", leia-se: "...parecer
sobre a abertura..."
- No art. 44 §4º, onde se lê: "...contado da publicação...", leia-se: "...contado
da data de publicação..."
- Nos arts. 54 §1º, 54 §8º e 71 (da versão original), onde se lê: "...do
art. 63.", leia-se: "...do art. 62."
- No art. 54 §4º, onde se lê: "...Comitê de Salvaguardas...", leia-se: "...Comitê
de Salvaguardas da OMC...", e onde se lê: "...nível substancialmente equivalente
de direitos e obrigações...", leia-se "...nível substancialmente equivalente de
concessões e outras obrigações..."
- Nos arts. 54 §8º e 57 §7º, onde se lê: "...acerca do processo de
consultas...", leia-se: "...acerca das consultas..."
- No art. 55 caput, onde se lê: "...que tenha causado ou ameaçado causar...",
leia-se: "...tenha causado ou ameace causar...." e onde se lê: "...produção
doméstica de um de seus Estados Partes." leia-se: "...produção doméstica do
Estado Parte."
- No art 57 §9º, onde se lê: "...cinco dias contados...", leia-se: "...cinco
dias, contado..."
- No art. 61, onde se lê: "...os arts. 68,69 e 70.", leia-se "...os arts.
67, 68 e 69.".
- No art. 63 caput (da versão original), onde se lê: "... do art. 64.",
leia-se: "...do art. 63.".
- No art. 63 §3º (da versão original), onde se lê: do MERCOSUL de adoção...",
leia-se: "...do MERCOSUL sobre a adoção..." e onde se lê: "...no prazo de 5 dias...",
leia-se: "...no prazo de cinco dias..."
- No art. 67 caput e § Único (da versão original), onde se lê: "...no art.
66...", leia-se "...no art. 65..."
- No art. 67 § Único (da versão original), onde se lê: "...previsto no art.
68.", leia-se: "...previsto no art. 67."
- No 68 (da versão original), e 71 (da versão original), onde se lê:
"...art. 69.", leia-se: "...art. 68."
- No art. 69 §12 (da versão original), onde se lê: "...se refere o § 11 do
art. 69, acompanhada...", leia-se "...se refere o § 11, acompanhada...".
- No art. 69 (do texto original) §13, onde se lê: "...prorrogação de medida
de salvaguarda provisória...", leia-se: "prorrogação de medida de salvaguarda..."
- No art. 72 Caput e § Único (da versão original), onde se lê: "...mencionado
no art. 71...", leia-se: "...mencionado no art. 70...".
- No art. 75 (da versão original), onde se lê: "...o disposto no art.
74...", leia-se: "...o disposto no art. 73...".
- No título do CAPÍTULO VII, onde se lê: "...NÍVEL DE CONCESSÕES...", leia-se:
"DO NÍVEL DE CONCESSÕES..."
- No art. 76 (da versão original), onde se lê: "... com os arts. 29, 35, 63
e 69...", leia-se" ...com os arts. 29, 35, 62 e 68...".
- No art. 77 (da versão original), onde se lê: "...comercial, os governos
interessados podem...", leia-se: "...comercial, os países exportadores afetados
podem..."; onde se lê: "...de concessões substancialmente equivalentes, desde
que...", leia-se: "... de concessões e outras obrigações substancialmente
equivalentes decorrentes do GATT 1994..."; onde se lê: "...Acordo de
Salvaguardas do GATT 1994...", leia-se: "Acordo sobre Salvaguardas da OMC...", e
onde se lê: "...Acordo de Salvaguardas da OMC.", leia-se: "...Acordo sobre
Salvaguardas da OMC."
- No art. 78 (do texto original), onde se lê: "...de que tratam os arts. 76
e 77.", leia-se: "...de que tratam os arts. 75 e 76."
- No art. 80 (da versão original), onde se lê: "...proporcionará a esse
Comitê...", leia-se: "...proporcionará àquele Comitê..." e onde se lê: "...
produto em questão e a medida proposta...", leia-se: "...produto em questão e da
medida proposta..."
- No art. 93 (da versão original), onde se lê: "...Acordo de Salvaguardas...",
leia-se: "... Acordo sobre Salvaguardas..."
- Nos arts. 94 e 95 (do texto original), onde se lê: "...a que se refere o
art. 93...", leia-se: "...a que se refere o art. 92..."
- Nos arts. 96, 97 e 99 (do texto original), onde se lê: "...art. 91...",
leia-se "...art. 90..."
- No art. 96 (da versão original), onde se lê: "...a realização do processo
de consultas...", leia-se: "...a realização de consultas...".
- No art. 98 (da versão original), onde se lê: "... referidos no art.
97...", leia-se: "...referidos no art. 96..."
- No art. 101 (da versão original), onde se lê: "...aperfeiçoamentos em
seus dispositivos.", leia-se: "...aperfeiçoamentos em suas disposições."
ANEXO II
REGLAMENTO RELATIVO A LA APLICACION
DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA A LAS IMPORTACIONESPROVENIENTES DE PAISES NO MIEMBROS DEL MERCADO COMUNDEL SUR (MERCOSUR)
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1 El presente Reglamento establece las normas para la aplicación de medidas de
salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el Artículo XIX del GATT
1994 (Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados) aplicables a
importaciones provenientes de países no miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
conforme la interpretación dada por el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización
Mundial delComercio (OMC).
CAPITULO II
DE LAS CONDICIONES DE APLICACION
ARTICULO 2 El MERCOSUR podrá adoptar una medida de salvaguardia para un producto, como
entidad única o en nombre de uno de sus Estados Partes, si por una investigación se ha
determinado que las importaciones de ese producto en el territorio del MERCOSUR en su
conjunto o de uno de sus Estados Partes han aumentado en tal cantidad, en términos
absolutos o en relación con la producción doméstica del MERCOSUR o de uno de sus
Estados Partes, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño
grave (1) a la producción doméstica del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes que
produce productos similares o directamente competidores, de acuerdo con las disposiciones
de los párrafos 1y 2 de este Artículo.
(1) Para los fines de este Reglamento, las expresiones "daño grave"
y "amenaza de daño grave", en la versión en español, son equivalentes a las
expresiones "prejuízo grave" y "ameaça de prejuízo grave", en la
versión en idioma portugués, respectivamente, en los términos del Artículo 4 del
Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
2.1. Cuando se trate de la aplicación de una medida de salvaguardia como entidad única,
los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño
grave, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4 se basarán en las condiciones
existentes en el MERCOSUR considerado en su conjunto.
2.2. Cuando se trate de la aplicación de una medida de salvaguardia en nombre de uno de
sus Estados Partes, los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave
o amenaza de daño grave, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4 se basarán en las
condiciones existentes en ese Estado Parte y la medida se limitará a éste.
2.3. Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado independientemente de
la fuente de donde proceda, salvo en los casos a los que se refiere el Artículo 81, en lo
que respecta a los productos textiles.
CAPITULO III
DE LA PRODUCCION DOMESTICA DEL MERCOSUR O DE UNO DE SUS ESTADOS PARTES
ARTICULO 3 A los efectos del presente Reglamento se entiende por "producción
doméstica del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes" el conjunto de los
productores de productos similares o directamente competidores que operen en el MERCOSUR o
en uno de sus Estados Partes, o aquellos cuya producción conjunta de productos similares
o directamente competidores constituya una proporción importante de la producción total
de esos productos enel MERCOSUR o en uno de sus Estados Partes.
CAPITULO IV
DE LA DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO GRAVE O AMENAZA DE DAÑO GRAVE
ARTICULO 4 A los efectos del presente Reglamento, se entiende por:
I) "daño grave": un menoscabo general significativo de la situación de una
determinada producción doméstica del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes;
II) "amenaza de daño grave": la clara inminencia de un daño grave, de
conformidad con las disposiciones del Artículo 5
La determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos y no
simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
ARTICULO 5 En la investigación para determinar si el aumento de las importaciones ha
causado o amenaza causar un daño grave a una producción doméstica del MERCOSUR o de uno
de sus Estados Partes se evaluarán los factores relevantes de carácter objetivo y
cuantificable que tengan relación con la situación de esa producción doméstica, en
particular los siguientes:
I) el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto en términos
absolutos y relativos;
II) la parte del mercado doméstico del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes absorbida
por las importaciones en aumento;
III) los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización
de la capacidad, las ganancias ypérdidas y el empleo.
ARTICULO 6 A efectos de la investigación a que se refiere el Artículo 5 podrán ser
analizados también otros factores, como los precios de las importaciones, en especial
para determinar si hubo una significativa subvaloración en relación al precio del
producto similar en el mercado doméstico, y la evolución de los precios domésticos de
los productos similares o directamente competidores, para determinar si hubo caída o no
ocurrieron aumentos de precios que de otro modo se hubieran verificado.
ARTICULO 7 Cuando sea alegada una amenaza de daño grave se examinará, además de los
factores mencionados, si es previsible que una situación particular sea susceptible de
transformarse efectivamente en daño grave. Para este fin, podrán tomarse en cuenta
factores tales como la tasa de aumento de las exportaciones al MERCOSUR o a uno de sus
Estados Partes y la capacidad de exportación en el país de origen o de exportación,
actual o potencial en el futuro cercano, y la probabilidad que esa capacidad se utilice
para exportar al MERCOSUR o a uno de sus Estados Partes.
ARTICULO 8 La determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a
que se refiere el Artículo 5 estará basada en pruebas objetivas que demuestren la
existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del
producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros
factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a
la producción doméstica en cuestión, este daño no se atribuirá al aumento de
lasimportaciones.
CAPITULO V
DE LA ADOPCION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA POR EL MERCOSUR COMO ENTIDAD UNICA
Sección I
De las Competencias
ARTICULO 9 Corresponde al Comité de Defensa Comercial y Salvaguardias, en adelante
denominado el "Comité", velar por el cumplimiento de las disposiciones del
presente Reglamento y conducir la investigación a fin de determinar la existencia del
aumento de las importaciones del producto de que se trate y del daño grave o amenaza de
daño grave a la producción doméstica del MERCOSUR, que produce productos similares o
directamente competidores, y de la relación de causalidad entre el aumento de
importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave.
ARTICULO 10. Corresponde a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, en adelante denominada
la "Comisión", con base en el informe (parecer) del Comité, decidir el inicio
de la investigación, la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y de medidas
de salvaguardia por el MERCOSUR, el cierre de la investigación sin adopción de medidas,
la prorroga, la revocación o la aceleración del ritmo de la liberalización de las
medidas.
ARTICULO 11. Corresponde a la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR realizar las
notificaciones al Comité de Salvaguardias de la OMC, de conformidad con las disposiciones
de los Articulos 79 y 80.
Sección II
De la Solicitud
ARTICULO 12. La solicitud de aplicación de una medida de salvaguardia por el MERCOSUR,
como entidad única, deberá ser presentada por las empresas o las entidades que las
representen, por escrito ante las Secciones Nacionales del Comité, en adelante
denominadas las "Secciones Nacionales", y deberá estar acompañada de
suficientes elementos de prueba del aumento de las importaciones, del daño grave o de la
amenaza de daño grave y de la relación causal entre ambas circunstancias, y de un plan
de ajuste que coloque a la producción doméstica del MERCOSUR en mejores condiciones de
competitividad frente a las importaciones.
12.1. Las solicitudes deberán ser presentadas conforme al formulario elaborado por el
Comité, y podrán ser formuladas enforma individual o conjunta.
12.2. La Sección Nacional que reciba una solicitud remitirá, a través de la Presidencia
Pro Tempore del Comité, copia de la misma a las demás Secciones Nacionales, en el plazo
de tres díascontados desde la fecha de la recepción de la solicitud.
12.3. Las Secciones Nacionales realizarán un examen conjunto de admisibilidad de la
solicitud, y su resultado será notificado al solicitante.
Sección III
De la Apertura
ARTICULO 13. Una vez admitida la solicitud, las Secciones Nacionales elaborarán
conjuntamente un informe (parecer) sobre la procedencia de la apertura de la
investigación, el que contendrá una determinación preliminar sobre la existencia de
daño grave o amenaza de daño grave a la producción doméstica del MERCOSUR, causado por
el aumento de las importaciones del producto en cuestión, así como un análisis
preliminar del plan de ajuste presentado por el solicitante.
El Comité elevará el informe (parecer) a la Comisión.
ARTICULO 14. La Comisión, en su primera reunión subsiguiente a la recepción del informe
(parecer), decidirá sobre la apertura de lainvestigación mediante Directiva.
14.1. La Directiva que dispone la apertura de la investigación deberá contener un
resumen de los elementos sobre los cuales se basó la decisión de apertura, con la
finalidad de informar atodas las partes interesadas.
14.2. La Directiva que dispone la apertura de la investigación establecerá:
a) el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán presentar, ante las Secciones
Nacionales, elementos de prueba y exponer sus opiniones, por escrito, de forma que puedan
ser tenidos en cuenta durante la investigación, y dentro del cual tendrán la oportunidad
de responder a las comunicaciones de otras partes y de presentar sus opiniones, inclusive
sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público;
b) el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán solicitar a las Secciones
Nacionales la realización de audienciasde acuerdo con el Artículo 18.
14.3. La Directiva que dispone la apertura de una investigación será incorporada a los
ordenamientos jurídicos de los EstadosPartes.
14.4. La Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará la Directiva que dispone la
apertura de la investigación, así como los instrumentos que la incorporan a los
respectivos ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, al Comité de Salvaguardias de
la OMC, en el plazo de cinco días contados desdela fecha de recepción del último de
dichos instrumentos.
14.5. Cuando la Comisión decida no iniciar la investigación, las Secciones Nacionales
notificarán al solicitante tal decisión, debidamente fundamentada, y procederán al
archivo de lasactuaciones.
Sección IV
De la Investigación
ARTICULO 15. El Comité será responsable de la conducción de las investigaciones a los
efectos de la adopción de una medida de salvaguardia.
Las Secciones Nacionales serán responsables de la realización de las investigaciones y,
a tal efecto, recabarán las informaciones y los datos pertinentes.
ARTICULO 16. Durante la investigación, las Secciones Nacionales podrán enviar
cuestionarios a las partes interesadas y consultar otras fuentes de información, así
como realizar verificaciones in loco.
ARTICULO 17. Las partes interesadas en la investigación de salvaguardia deberán
acreditar por escrito sus representantes legales.
ARTICULO 18. Las Secciones Nacionales oirán a las partes interesadas que demuestren que
efectivamente pueden ser afectadas por el resultado de la investigación y que tienen
razones especiales para ser oídas, siempre que soliciten por escrito la realización de
audiencias dentro del plazo establecido al efectoen la Directiva a que se refiere el
párrafo 2 del Artículo 14.
ARTICULO 19. Durante la investigación, las Secciones Nacionales evaluarán las acciones
previstas en el plan de ajuste presentado por la producción doméstica del MERCOSUR, a
fin de verificar si el plan es adecuado para los fines que se propone, conforme a
lo dispuesto en el Artículo 12.
ARTICULO 20. Las Secciones Nacionales elaborarán conjuntamente el informe (parecer) sobre
la determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a la
producción doméstica del MERCOSUR, causado por el aumento de las importaciones del
producto en cuestión, así como sobre la viabilidad del plan de ajuste de la producción
doméstica, a efectos de la decisión sobrela adopción de la medida de salvaguardia.
El informe (parecer) será elevado por el Comité a la Comisión, a efectos de la
decisión sobre la adopción de la medida desalvaguardia.
ARTICULO 21. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite
con carácter confidencial por los interesados en una investigación de salvaguardia
será, previa justificación al respecto, tratada como tal por las Secciones Nacionales y
por el Comité. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte
que la haya presentado. A las partes que proporcionen información confidencial podrá
pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que
dicha información no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es
posible presentar un resumen. Sin embargo, si las Secciones Nacionales concluyen que una
petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la
parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos
generales o resumidos, las Secciones Nacionales podrán no tener en cuenta esa
información, a menos que se les demuestre de manera convincente,de fuente apropiada, que
la misma es exacta.
Sección V
De las Consultas
ARTICULO 22. La Comisión, en la primera reunión subsiguiente a la recepción del informe
(parecer) a que se refiere el Artículo 20, se pronunciará sobre su intención de adoptar
una medida de salvaguardia, mediante Directiva, sobre la base de la determinación de:
I) la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a la producción doméstica
del MERCOSUR a causa del aumento de las importaciones, y
II) la viabilidad del plan de ajuste y la adecuación delas acciones previstas a los
objetivos propuestos.
22.1. Si alguna de las condiciones previstas en los incisos I) y II) de este Artículo no
es satisfecha, la investigación será cerrada sin adopción de medidas de salvaguardia,
aplicándose lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del Artículo 29.
22.2. Cuando la Comisión se proponga adoptar una medida de salvaguardia, la Presidencia
Pro Tempore del MERCOSUR lo notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC, antes de la
eventual adopción de la medida de salvaguardia, de acuerdo con las disposiciones de los
Artículos 79 y 80. Esta notificación indicará la disposición de los Estados Partes del
MERCOSUR arealizar consultas.
22.3. Cuando la Comisión se proponga adoptar una medida de salvaguardia dará
oportunidades adecuadas para que se celebren consultas, previas a la aplicación de la
medida de salvaguardia, con los Gobiernos de los países que tengan un interés sustancial
como exportadores del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar
la información proporcionada al Comité de Salvaguardias de la OMC, intercambiar
opiniones sobre la medida que se pretende adoptar y llegar a un entendimiento sobre las
formas de alcanzar el objetivo de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones
sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT 1994, de acuerdo con lo
previsto enel Artículo 75.
22. 4. El Comité coordinará el procedimiento de consultas.
22.5. El Comité elaborará y elevará a la Comisión un informe sobre las consultas, a
los efectos de la decisión sobre la adopción de la medida de salvaguardia, de acuerdo
con lodispuesto en el Artículo 29.
ARTICULO 23. La Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de
Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas aque se refiere el párrafo 3 del
Artículo 22.
Sección VI
De las Medidas de Salvaguardia Provisionales
ARTICULO 24. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un
perjuicio dificilmente reparable, la Comisión podrá adoptar una medida de salvaguardia
provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia de elementos de
prueba claros de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño
grave a la produccióndoméstica del MERCOSUR.
24.1. En el caso de un pedido de adopción de una medida de salvaguardia provisional, las
Secciones Nacionales elaborarán conjuntamente el informe (parecer) sobre la
determinación preliminar de daño grave o amenaza de daño grave causado por el aumento
de las importaciones del producto en cuestión, y sobre la existencia de circunstancias
críticas que hagan necesaria unamedida inmediata.
24.2. El Comité elevará el informe (parecer) a que se refiere el párrafo I a la
Comisión, la que en su primera reunión subsiguiente a la recepción del mismo, decidirá
sobre la adopciónde la medida de salvaguardia provisional, mediante Directiva.
24.3. La Directiva por la cual se adopta una medida de salvaguardia provisional contendrá
un resumen sobre la determinación preliminar de daño grave o amenaza de daño grave a la
producción doméstica del MERCOSUR y de la relación de causalidad entre el aumento de
las importaciones y el daño grave o la amenaza de daño grave, como así también de la
existencia decircunstancias críticas.
24. 4. La decisión de adopción de una medida de salvaguardia provisional será
notificada, a través de la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR, al Comité de
Salvaguardias de la OMC, antes de la aplicación de la medida.
24. 5. La Directiva que dispone la adopción de la medida de salvaguardia provisional
será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes.
24.6. La Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará la Directiva, así como los
instrumentos que la incorporan a los respectivos ordenamientos jurídicos de los Estados
Partes, al Comité de Salvaguardias de la OMC, en el plazo de cinco días contados desde
la fecha de recepción del último de dichos instrumentos. Esta notificación indicará la
disposición de los Estados Partes del MERCOSUR a realizar consultas,
inmediatamente después de aplicada la medida de salvaguardia provisional.
24. 7. El Comité coordinará el procedimiento de consultas con los países que tengan un
interés sustancial como exportadores del producto de que se trate.
24.8. El Comité elaborará y elevará a la Comisión uninforme sobre las consultas.
24.9. La Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de
la OMC el resultado de las consultas.
ARTICULO 25. La duración de la medida provisional no excederá de 200 días, y durante
ese período se cumplirán las disposiciones pertinentes de los Capitulos II a V y IX
relativas a la investigación, las notificaciones y las consultas.
ARTICULO 26. Las medidas de salvaguardia provisionales adoptarán la forma de incrementos
de los derechos de importación, adicionales al Arancel Externo Común, los cuales podrán
ser:
a) derechos ad valorem,
b) derechos especificos, o
c) una combinación de ambos
ARTICULO 27. Si concluída la investigación a la que se refiere el Artículo 5 no se
determinara que el aumento de las importaciones causa o amenaza causar un daño grave, se
reembolsará de inmediato lo percibido en concepto de medidas provisionales, en
lostérminos de las legislaciones nacionales vigentes.
ARTICULO 28. La duración de las medidas provisionales será computada como parte del
período inicial de aplicación de las medidas de salvaguardia y de las prórrogas del
mismo, a que hacen referencia los Artículos 34, 35 y 36.
Sección VII
De la Aplicación de Medidas de Salvaguardia
ARTICULO 29. La Comisión, sobre la base del informe relativo a las consultas, y del
informe (parecer) a que se refiere el Artículo 20, decidirá, mediante Directiva, sobre
la adopción de la medidade salvaguardia, de conformidad con el Artículo 30.
29.1. La Directiva que contiene la decisión sobre la adopción de la medida de
salvaguardia enunciará las constataciones y las conclusiones fundamentadas a las que se
haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho tomadas en cuenta,
incluyendo un análisis detallado del caso objeto de investigación y una demostración de
la relevancia delos factores examinados.
29.2. La Directiva será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes.
29.3. La Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará la Directiva, así como los
instrumentos que la incorporan a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, al
Comité de Salvaguardias de la OMC en los términos de los Artículos 79 y 80, en el plazo
de cinco días contados desde la fecha de recepción del último de dichos instrumentos.
ARTICULO 30. El MERCOSUR sólo decidirá la adopción de medidas de salvaguardia en la
medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste de la
producción doméstica del MERCOSUR.
ARTICULO 31. Las medidas de salvaguardia serán aplicadas:
I) como incrementos de los derechos de importación, adicionales al Arancel Externo
Común, bajo la forma de:
a) derechos ad valorem,
b) derechos específicos, o
c) una combinación de ambos; o
Il) bajo la forma de restricciones cuantitativas.
Si se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no reducirá la cuantía de las
importaciones por debajo del nivel de un período reciente, que será el promedio de las
importaciones realizadas en los últimos tres años representativos para los cuales se
disponga de estadísticas, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de
fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave.
ARTICULO 32. En los casos en que se distribuya un contingente entre países proveedores,
el Comité podrá tratar de llegar a un acuerdo con respecto a la distribución de las
partes del contingente con los Gobiernos de los países que tengan un interés sustancial
en el suministro del producto de que se trate. En los casos en que este método no sea
razonablemente viable, la Comisión, con base en un informe (parecer) del Comité,
asignará cuotas a los países que tenga un interés sustancial en el suministro del
producto, basadas en la participación relativa de cada uno, en términos de valor o
cantidad, en las importaciones del producto, considerando un período representativo
anterior y teniendo en cuenta factores especiales que puedan haber afectadoo estar
afectando el comercio de este producto.
ARTICULO 33. La Comisión, sobre la base de un informe (parecer) del Comité, podrá
adoptar otros criterios para la asignación de cuotas distintos de los establecidos en el
Artículo 32, en los casos de determinación de la existencia de daño grave, pero no de
amenaza de daño grave, siempre que celebre consultas con los Gobiernos de los países
interesados, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 22, bajo los
auspicios del Comité de Salvaguardias de la OMC, y demuestre que las importaciones
originarias de ciertos paises han aumentado en un porcentaje desproporcionado en relación
con el incremento total de las importaciones del producto considerado en el
período representativo.
Los motivos para apartarse de lo dispuesto en Artículo 32 deberán estar justificados y
las condiciones en que se apliquen los nuevos criterios deberán ser equitativas para
todos los proveedores del producto en cuestión. La duración de cualquier medida de esta
índole no se prolongará más allá del período inicial de cuatro años previsto en el
Artículo 34.
Sección VIII
De la Duración y Examen de las Medidas de Salvaguardia
ARTICULO 34. El MERCOSUR adoptará medidas de salvaguardia únicamente durante el período
que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste de la
producción doméstica del MERCOSUR. Ese período no excederá de cuatro años, a menos que
se prorrogue de conformidad con el Artículo 35.
ARTICULO 35. El período de aplicación de las medidas de salvaguardia podrá prorrogarse
a condición de que la Comisión haya determinado, de conformidad con los procedimientos
establecidos en los Capítulos II a IV y en las Secciones I a V y VII del Capítulo V, que
la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y
que hay pruebas suficientes que demuestran que la producción afectada está enproceso de
ajuste.
35.1. Antes de prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia, la
Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC, en
los términos de los Artículos 79 y 80. Esta notificación indicará la intención de
prorrogar el período de aplicación de la medida de salvaguardia y la disposición de los
Estados Partes del MERCOSUR a realizar consultas.
35.2. Cuando la Comisión se proponga prorrogar el período de aplicación de una medida
de salvaguardia dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas, previas a la
prórroga de la medida, con los Gobiernos de los países que tengan un interés sustancial
como exportadores del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas, examinar
la información proporcionada al Comité de Salvaguardias de la OMC, intercambiar
opiniones sobre la medida que se pretende prorrogar y llegar a un entendimiento sobre las
formas de alcanzar el objetivo de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones
sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT 1994,de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 75.
35.3. El Comité coordinará el procedimiento de consultas con los países que tengan un
interés sustancial como exportadores del producto de que se trate, y elaborará un
informe sobre las consultas.
35.4. La Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de
la OMC el resultado de lasconsultas a que se refiere el párrafo 3 .
35.5. La Comisión, sobre la base del informe sobre las consultas y del informe (parecer)
del Comité a que se refiere el párrafo 1, decidirá sobre la prórroga de la medida
de salvaguardia, mediante Directiva.
35.6. La Directiva que dispone sobre la prórroga del período de aplicación de la medida
de salvaguardia enunciará las constataciones y las conclusiones fundamentadas a las que
se haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho tomados en cuenta,
incluyendo un análisis detallado del caso objeto de investigación y una demostración de
la relevancia delos factores examinados.
35.7. La Directiva será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes.
35.8. Una vez adoptada la decisión sobre la prórroga del período de aplicación de la
medida de salvaguardia, la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará la Directiva
que contiene tal decisión, así como los instrumentos que la incorporan a los respectivos
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, al Comité de Salvaguardias de la OMC en
el plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción del último de
dichos instrumentos, en los términos de los Artículos 79 y 80.
ARTICULO 36. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con
inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, del período de
aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no excederá de ocho años. De acuerdo
con las disposiciones del Artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, la
Comisión podrá prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia por un
plazo de hasta dos años más allá del período máximo de ocho años establecido para la
vigencia de una medida de salvaguardia.
ARTICULO 37. A fin de facilitar el ajuste de la producción doméstica del MERCOSUR, en
una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia, notificada de
conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 29, sea superior a un año,
dicha medida se liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el período
de aplicación. Si la duración de la medida excede de tres años, el Comité examinará
los efectos concretos por ella producidos a más tardar al promediar el período de
aplicación de la misma, y si procede, la Comisión, sobre la base del informe (parecer)
del Comité, revocará la medida o acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas
prorrogadas de conformidad con el Artículo 35 no serán más restrictivas que las que
estaban vigentes al final del período inicial, y se deberá proseguir su liberalización.
La Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC
el resultado del examen a que se refiere el presente Artículo.
ARTICULO 38. En cualquier momento en que la Comisión, en base a un informe (parecer) del
Comité, constate la insuficiencia o lo inadecuado de los esfuerzos en el sentido del
ajuste propuesto de la producción doméstica del MERCOSUR o las alteraciones en la
situación que generó la aplicación de la medida de salvaguardia, podrá revocar la
medida o acelerar el ritmo de liberalización.
ARTICULO 39. Está vedada la aplicación de una nueva medida de salvaguardia a un producto
que haya estado sujeto a una medida de esa índole, hasta que transcurra un período igual
a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a
condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos años.
ARTICULO 40. No obstante lo dispuesto en el Artículo 39, podrá volver a aplicarse a la
importación de un producto una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180 días o
menos, cuando:
a) haya transcurrido 1 año como mínimo desde la fecha de introducción de una medida de
salvaguardia aplicada a la importación de ese producto; y
b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces en
el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la
medida.
CAPITULO VI
DE LA ADOPCION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA POR EL MERCOSUR EN NOMBRE DE UN ESTADO PARTE
Sección I
De la Solicitud
ARTICULO 41. La solicitud de adopción de una medida de salvaguardia por el MERCOSUR en
nombre de un Estado Parte deberá ser presentada por las empresas o las entidades que las
representen, por escrito ante los órganos técnicos competentes de ese Estado Parte, en
adelante denominados los "órganos técnicos", y deberá estar acompañada de
suficientes elementos de prueba del aumento de las importaciones, del daño grave o de la
amenaza de daño grave y de la relación causal entre ambas circunstancias, y de un plan
de ajuste que coloque a la producción doméstica del Estado Parte en mejores condiciones
de competitividad frente a las importaciones.
41.1. Las solicitudes para la adopción de una medida de salvaguardia por el MERCOSUR en
nombre de un Estado Parte deberán ser presentadas conforme al formulario elaborado por el
Comité.
41.2. Los órganos técnicos realizarán un examen de admisibilidad de la solicitud, y su
resultado será notificado al solicitante y, a través de la Presidencia Pro Tempore de
la Comisión, a los demás Estados Partes.
Sección II
De la Apertura
ARTICULO 42. Una vez admitida la solicitud, los órganos técnicos elaborarán un informe
(parecer) sobre la procedencia de la apertura de la investigación, el que contendrá una
determinación preliminar sobre la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la
producción doméstica del Estado Parte, causado por el aumento de las importaciones del
producto en cuestión, así como un análisis preliminar del plan de ajuste presentado por
el solicitante.
ARTICULO 43. El Estado Parte involucrado enviará a los demás Estados Partes, a través
de la Presidencia Pro Tempore de la Comisión, copia del informe (parecer).
ARTICULO 44. Con base en el informe (parecer) sobre la procedencia de la apertura de la
investigación, las autoridades de aplicación competentes del Estado Parte interesado, en
adelante denominadas las "autoridades de aplicación", decidirán sobre la
apertura de la investigación de salvaguardia.
44.1. El acto, a ser publicado, que dispone la apertura de la investigación deberá
contener un resumen de los elementos sobre los cuales se basó la decisión de apertura,
con la finalidad de informar a todas las partes interesadas.
44.2. El acto, a ser publicado, que dispone la apertura de la investigación establecerá:
a) el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán presentar, ante los órganos
técnicos, elementos de prueba y exponer sus opiniones, por escrito, de forma que puedan
ser tenidos en cuenta durante la investigación, y dentro del cual tendrán la oportunidad
de responder a las comunicaciones de otras partes y de presentar sus opiniones, inclusive
sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia sería o no de interés público;
b) el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán solicitar a los órganos
técnicos la realización de audiencias deacuerdo con el Artículo 49.
44.3. El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión
una comunicación relativa al acto a que se refiere el párrafo 1, acompañada de la
documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la
OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión remitirá copia de esa comunicación a los
demás EstadosPartes.
44.4. La Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de
la OMC la decisión del MERCOSUR de apertura de la investigación en nombre de un Estado
Parte, en el plazo de cinco días contados desde la publicación del acto a que se refiere
el párrafo 1, en los términos de los Artículos 79 y 80.
44.5. Cuando las autoridades de aplicación decidan no iniciar la investigación, los
órganos técnicos notificarán tal decisión, debidamente fundamentada, al solicitante y,
a través de la Presidencia Pro Tempore de la Comisión, a los demás Estados Partes y
procederán al archivo de las actuaciones.
Sección III
De la Investigación
ARTICULO 45. Los órganos técnicos serán responsables de la conducción de las
investigaciones a los efectos de la adopción de una medida de salvaguardia.
ARTICULO 46. El Comité será informado sobre los trabajos de los órganos técnicos.
ARTICULO 47. Durante la investigación, los órganos técnicos podrán enviar
cuestionarios a las partes interesadas y consultar otras fuentes de información, a fin de
recabar los datos pertinentes, así como realizar verificaciones in loco.
ARTICULO 48. Las partes interesadas en la investigación de salvaguardia deberán
acreditar por escrito sus representantes legales.
ARTICULO 49. Los órganos técnicos oirán a las partes interesadas que demuestren que
efectivamente pueden ser afectadas por el resultado de la investigación y que tienen
razones especiales para ser oídas, siempre que soliciten por escrito la realización de
audiencias dentro del plazo establecido al efecto en el acto aque se refiere el párrafo 2
del Artículo 44.
ARTICULO 50. Durante la investigación, los órganos técnicos evaluarán las acciones
previstas en el plan de ajuste presentado por la producción doméstica del Estado Parte,
a fin de verificar si el plan es adecuado para los fines que se propone, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 41.
ARTICULO 51. Los órganos técnicos elaborarán el informe (parecer) sobre la
determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a la
producción doméstica del Estado Parte, causado por el aumento de las importaciones del
producto en cuestión, así como sobre la viabilidad del plan de ajuste de la producción
doméstica, a efectos de la decisión sobre la adopción de la medida de salvaguardia.
ARTICULO 52. El Estado Parte interesado remitirá, a través de la Presidencia Pro Tempore
de la Comisión, copia del informe (parecer) a los demás Estados Partes.
ARTICULO 53. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se facilite
con carácter confidencial por los interesados en una investigación de salvaguardia
será, previa justificación al respecto, tratada como tal por los órganos técnicos y
las autoridades de aplicación. Dicha información no será revelada sin autorización
expresa de la parte que la haya presentado. A las partes que proporcionen información
confidencial podrá pedírseles que suministren resúmenes no confidenciales de la misma
o, si señalan que dicha información no puede ser resumida, que expongan las razones por
las cuales no es posible presentar un resumen. Sin embargo, si los órganos técnicos
concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está
justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar su
divulgación en términos generales o resumidos, los órganos técnicos podrán no tener
en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente
apropiada, que la misma es exacta.
Sección IV
De las Consultas
ARTICULO 54. Las autoridades de aplicación se pronunciarán sobre la intención de
aplicar la medida de salvaguardia, sobre la base del informe (parecer) a que se refiere el
Artículo 51, el que contendrá la determinación sobre:
I) la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a la producción doméstica
del Estado Parte a causa del aumento de las importaciones, y
II) la viabilidad del plan de ajuste y la adecuación de las acciones previstas a los
objetivos propuestos,
54.1. Si alguna de las condiciones previstas en los incisos I) y II) de este Artículo no
es satisfecha, la investigación será cerrada sin aplicación de medidas de salvaguardia,
aplicándose lo dispuesto en párrafos 1, 2 y 3 delArtículo 62.
54.2. Cuando las autoridades de aplicación se propongan aplicar una medida de
salvaguardia remitirán a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión una comunicación al
respecto, acompañada de la documentación pertinente, a efectos de la notificación al
Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión remitirá
copia de esa comunicación a los demás Estados Partes.
54.3. La Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de
la OMC, antes de la eventual aplicación de la medida de salvaguardia, de acuerdo con las
disposiciones de los Artículos 79 y 80, dentro del plazo de cinco días contados desde la
recepción de la comunicación. Esta notificación indicará la disposición de los
Estados Partes delMERCOSUR a realizar consultas.
54.4. Se darán oportunidades adecuadas para que se celebren consultas, previas a la
aplicación de una medida de salvaguardia, con los Gobiernos de los países que tengan un
interés sustancial como exportadores del producto de que se trate con el fin de, entre
otras cosas, examinar la información proporcionada al Comité de Salvaguardias de la OMC,
intercambiar opiniones sobre la medida que se pretende adoptar y llegar a un entendimiento
sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener un nivel de concesiones y otras
obligaciones sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT 1 9 94, de
acuerdo con lo previsto en el Artículo 75.
54.5. Las consultas a que se refiere el párrafo 4 con los países exportadores
interesados se efectuarán con la participación de los demás Estados Partes. La
incomparecencia de alguno de los Estados Partes, debidamente notificado, no impedirá la
realización de las consultas.
54.6. En el caso de las consultas tendientes a acordar medios adecuados de compensación
comercial de los efectos desfavorables de la medida, las mismas se efectuarán con la
participación coordinada de los Estados Partes, con el objetivo de definir las
características y el alcance de la compensación comercial.
54.7. Cuando un Estado Parte acuerde medios de compensación comercial, lo hará de forma
tal que no signifique un menoscabo sobre los intereses comerciales de los demás
Estados Partes.
54.8. Los órganos técnicos elaborarán un informe sobre las consultas, a los efectos de
la decisión sobre la aplicación de la medida de salvaguardia por las autoridades de
aplicación, deacuerdo con lo dispuesto en el Artículo 62.
54.9. El Estado Parte interesado comunicará a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión
el resultado de las consultas, acompañando la documentación pertinente, a efectos de su
notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la
Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los demás Estados Partes.
54.10. La Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de
la OMC el resultado de las consultas, en el plazo de cinco días contados desde la fecha
de recepción de la comunicación, en los términos de los Artículos 79 y 80.
Sección V
De las Medidas de Salvaguardia Provisionales
ARTICULO 55.En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un
perjuicio dificilmente reparable, el MERCOSUR podrá adoptar una medida de salvaguardia
provisional en nombre de un Estado Parte, en virtud de una determinación preliminar de la
existencia de elementos de prueba claros de que el aumento de las importaciones ha causado
o amenaza causar un daño grave a la producción doméstica del Estado Parte.
En el caso de un pedido de adopción de una medida de salvaguardia provisional, los
órganos técnicos elaborarán el informe (parecer) sobre la determinación preliminar de
daño grave o amenaza de daño grave a la producción doméstica del Estado Parte, causado
por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, y sobre la existencia de
circunstancias críticas que hagan necesaria una medida inmediata.
ARTICULO 56. El Estado Parte interesado remitirá, por intermedio de la Presidencia Pro
Tempore de la Comisión, copia del informe (parecer) a los demás Estados Partes.
ARTICULO 57. Las autoridades de aplicación, sobre la base del informe (parecer) a que se
refiere el último párrafo del Artículo 55, decidirán sobre la aplicación de la medida
de salvaguardia provisional.
57.1. Antes de la aplicación de una medida de salvaguardia provisional, el Estado Parte
interesado comunicará tal decisión a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión,
acompañando la documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité de
Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión remitirá copia de
dicha comunicación a los demás EstadosPartes.
57.2. La Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de
la OMC la intención del MERCOSUR de adoptar una medida de salvaguardia provisional en
nombre de un Estado Parte, en el plazo de cinco días contados desde la fechade recepción
de la comunicación a que se refiere el párrafo 1.
57.3. El acto, a ser publicado, por el cual se decide la aplicación de una medida de
salvaguardia provisional contendrá un resumen sobre la determinación preliminar de daño
grave o amenaza de daño grave a la producción doméstica del Estado Parte y de la
relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño grave o la
amenaza de daño grave, como así también de laexistencia de circunstancias críticas.
57.4. Una vez aplicada la medida de salvaguardia provisional, el Estado Parte interesado
remitirá a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión copia del acto a que se refiere el
párrafo 3, acompañando la documentación pertinente, a efectos de su notificación al
Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión remitirá
copia de dicha comunicación a los demás Estados Partes.
57.5. La Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de
la OMC la adopción de la medida de salvaguardia provisional por el MERCOSUR en nombre de
un Estado Parte, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de publicación del
acto a que se refiere el párrafo 3. Esta notificación indicará la disposición de los
Estados Partes del MERCOSUR a realizar consultas, inmediatamente después de aplicadala
medida de salvaguardia provisional.
57.6. Las consultas a que se refiere el párrafo 5, con los países exportadores
interesados, se efectuarán con la participación de los demás Estados Partes. La
incomparecencia de alguno de los Estados Partes, debidamente notificado, no impedirála
realización de las consultas.
57.7. Los órganos técnicos elaborarán, y elevarán a laautoridad de aplicación, un
informe sobre las consultas.
57.8. El Estado Parte remitirá a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión una
comunicación sobre el resultado de las consultas, acompañada de la documentación
pertinente, a efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La
Presidencia Pro Tempore de la Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los demás
Estados Partes.
57.9. La Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de
la OMC el resultado de las consultas, en el plazo de cinco días contados desde la fecha
de recepción de la comunicación a que se refiere el párrafo 8.
ARTICULO 58. La duración de la medida de salvaguardia provisional no excederá de 200
días, y durante ese período se cumplirán las disposiciones pertinentes de los
Capítulos II a IV, VI y IX relativas a la investigación, las notificaciones y las
consultas.
ARTICULO 59. Las medidas de salvaguardia provisionales adoptarán la forma de incrementos
de los derechos de importación, adicionales al Arancel Externo Común, los cuales podrán
ser:
a) derechos ad valorem,
b) derechos específicos, o
c) una combinación de ambos
ARTICULO 60. Si concluída la investigación a la que se refiere el Artículo 5 no se
determinara que el aumento de las importaciones causa o amenaza causar daño grave, se
reembolsará de inmediato lo percibido en concepto de medidas provisionales, en los
términosde las legislaciones nacionales vigentes.
ARTICULO 61. La duración de las medidas de salvaguardia provisionales será computada
como parte del período inicial de aplicación de las medidas de salvaguardia y de las
prórrogas delmismo, a que hacen referencia los Artículos 67, 68 y 69.
Sección V
De la Aplicación de Medidas de Salvaguardia
ARTICULO 62. Sobre la base del informe relativo a las consultas, y del informe (parecer) a
que se refiere el Artículo 51, las autoridades de aplicación decidirán sobre la
aplicación de lamedida de salvaguardia, de conformidad con el Artículo 63.
62.1. El acto, a ser publicado, que contiene la decisión sobre la aplicación de la
medida de salvaguardia enunciará las constataciones y las conclusiones fundamentadas a
las que se haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho tomadas en
cuenta, incluyendo un análisis detallado del caso objeto de investigación y una
demostración de la relevancia de los factores examinados.
62.2. El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión
copia del acto a que se refiere el párrafo 1, acompañada de la documentación
pertinente, a efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La
Presidencia Pro Tempore de la Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los demás
Estados Partes.
62.3. La Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de
la OMC la decisión del MERCOSUR sobre la adopción de la medida de salvaguardia en nombre
de un Estado Parte, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de publicación del
acto a que se refiere el párrafo 1, en los términos de los Artículos 79 y 80.
ARTICULO 63. El MERCOSUR sólo adoptará medidas de salvaguardia en la medida necesaria
para prevenir o reparar el daño grave a causa del aumento de las importaciones y
facilitar el ajuste de la producción doméstica del Estado Parte.
ARTICULO 64. Las medidas de salvaguardia serán aplicadas:
I) como incrementos de los derechos de importación, adicionales al Arancel Externo
Común, bajo la forma de:
a) derechos ad valorem,
b) derechos específicos, o
c) una combinación de ambos; o
Il) bajo la forma de restricciones cuantitativas.
Si se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no reducirá la cuantía de las
importaciones por debajo del nivel de un período reciente, que será el promedio de las
importaciones realizadas en los últimos tres años representativos para los cuales se
disponga de estadísticas, a menos que se dé una justificación clara de la necesidad de
fijar un nivel diferentepara prevenir o reparar el daño grave.
ARTICULO 65. En los casos en que se distribuya un contingente entre países proveedores,
se podrá tratar de llegar a un acuerdo respecto a la distribución de las partes del
contingente con los Gobiernos de los países que tengan un interés sustancial en el
suministro del producto de que se trate. En los casos en que este método no sea
razonablemente viable, las autoridades de aplicación, con base en un informe (parecer) de
los órganos técnicos, asignarán cuotas a los países que tenga un interés sustancial
en el suministro del producto, basadas en la participación relativa de cada uno, en
términos de valor o cantidad, en las importaciones del producto, considerando un período
representativo anterior y teniendo en cuenta factores especiales que puedan haber afectado
o estar afectando el comerciode este producto.
ARTICULO 66. Las autoridades de aplicación, sobre la base un informe (parecer) de los
órganos técnicos, podrán adoptar otros criterios para la asignación de cuotas
distintos de los establecidos en el Artículo 65, en los casos de determinación de la
existencia de daño grave, pero no de amenaza de daño grave, siempre que celebren
consultas con los Gobiernos de los países interesados, de acuerdo con las disposiciones
del párrafo 4 del Artículo 54, bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias de la
OMC, y demuestren que las importaciones originarias de ciertos países han aumentado en un
porcentaje desproporcionado en relación con el incremento total de las importaciones del
producto considerado en el período representativo.
Los motivos para apartarse de lo dispuesto en Artículo 65 deberán estar justificados y
las condiciones en que se apliquen los nuevos criterios deberán ser equitativas para
todos los proveedores del producto en cuestión. La duración de cualquier medida de esta
índole no se prolongará más allá del períodoinicial de cuatro años previsto en el
Artículo 67.
Sección VII
De la Duración y Examen de las Medidas de Salvaguardia
ARTICULO 67. El MERCOSUR adoptará medidas de salvaguardia únicamente durante el período
que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste de la
producción doméstica del Estado Parte. Ese período no excederá de cuatro años, a menos
que se prorrogue de conformidad con el Artículo 68.
ARTICULO 68. El período de aplicación de las medidas de salvaguardia podrá prorrogarse
a condición de que las autoridades de aplicación hayan determinado, de conformidad con
los procedimientos establecidos en los Capítulos II a IV y en las Secciones I a IV y VI
del Capítulo VI, que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para prevenir o
reparar el daño grave y que hay pruebas suficientes que demuestran que laproducción
afectada está en proceso de ajuste.
68.1. Cuando las autoridades de aplicación se propongan prorrogar el período de
aplicación de una medida de salvaguardia, el Estado Parte interesado remitirá a la
Presidencia Pro Tempore de la Comisión una comunicación al respecto, acompañada de la
documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la
OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión remitirá copia de dicha comunicación a
los demás EstadosPartes.
68.2. La Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de
la OMC la intención de prorrogar el período de aplicación de una medida de
salvaguardia, en el plazode cinco días contados desde la recepción de la comunicación.
Esta notificación indicará la disposición de los Estados Partesdel MERCOSUR a realizar
consultas.
68. 3. Se darán oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas a la
prórroga de la medida con los Gobiernos de los países que tengan un interés sustancial
como exportadores del producto de que se trate con el fin de, entre otras cosas, examinar
la información proporcionada al Comité de Salvaguardias de la OMC, intercambiar
opiniones sobre la medida que se pretende prorrogar y llegar a un entendimiento sobre las
formas de alcanzar el objetivo de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones
sustancialmente equivalente al existente en virtud del GATT 1994, de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 75.
68.4. Las consultas a que se refiere el párrafo 3 con los países exportadores
interesados se efectuarán con la participación de los demás Estados Partes. La
incomparecencia de alguno de los Estados Partes, debidamente notificado, no impedirála
realización de las consultas.
68.5. En el caso de las consultas tendientes a acordar medios adecuados de compensación
comercial de los efectos desfavorables de la medida, las mismas se efectuarán con la
participación coordinada de los Estados Partes, con el objetivo de definir las
características y el alcance de la compensación comercial.
68.6. Cuando un Estado Parte acuerde medios de compensación comercial, lo hará de forma
tal que no signifique un menoscabo sobre los intereses comerciales de los demás
EstadosPartes.
68.7. Los órganos técnicos elaborarán y elevarán a las autoridades de aplicación un
informe sobre las consultas, a los efectos de la decisión sobre la prórroga de la medida
desalvaguardia.
68.8. El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión
una comunicación sobre el resultado de las consultas, acompañada de la documentación
pertinente, aefectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC.
La Presidencia Pro Tempore de la Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los
demás Estados Partes.
68.9. La Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de
la OMC el resultado de las consultas, en el plazo de cinco días contados desde la fecha
de recepción de la comunicación a que se refiere el párrafo 8.
68.10. Las autoridades de aplicación, sobre la base del informe sobre las consultas y del
informe (parecer) de los órganos técnicos, decidirán sobre la prórroga de la medida
de salvaguardia.
68.11. El acto, a ser publicado, que contiene la decisión sobre la prórroga del período
de aplicación de la medida de salvaguardia, enunciará las constataciones y las
conclusiones fundamentadas a las que se haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de
hecho y de derecho tomadas en cuenta, incluyendo un análisis detallado del caso objeto de
investigación y una demostración de la relevancia de los factores examinados.
68.12. El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión
copia del acto a que se refiere el párrafo 11, acompañada de la documentación
pertinente,a efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC.
La Presidencia Pro Tempore de la Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los
demás Estados Partes.
68.13. La Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de
la OMC la decisión del MERCOSUR de prorrogar la medida de salvaguardia en nombre de un
Estado Parte, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de publicación del acto a
que se refiere el párrafo 11.
ARTICULO 69. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con
inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, del período de
aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no excederá de ocho años. De acuerdo
con las disposiciones del Artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, se podrá
prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia por un plazo de hasta
dos años más allá del período máximo de ocho años establecido para la vigencia de una
medida de salvaguardia.
ARTICULO 70. A fin de facilitar el ajuste de la producción doméstica del Estado Parte,
en una situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia, notificada
de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 62, sea superior a un
año, dicha medida se liberalizará progresivamente, a intervalos regulares, durante el
período de aplicación. Si la duración de la medida excede de tres años, los órganos
técnicos examinarán los efectos concretos por ella producidos a más tardar al promediar
el período de aplicación de la misma, y si procede, las autoridades de aplicación,
sobre la base del informe (parecer) de los órganos técnicos, revocarán la medida o
acelerarán el ritmo de la liberalización. Las medidas prorrogadas de conformidad con el
Artículo 68 no serán más restrictivas que las que estaban vigentes al final del
período inicial, y se deberá proseguir su liberalización.
ARTICULO 71. El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro Tempore de la
Comisión una comunicación sobre el resultado del examen a que se refiere el Artículo
70, acompañada de la documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité
de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión remitirá copia de
dicha comunicación a los demás EstadosPartes.
La Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC
el resultado del examen a que se refiere el Artículo 70, en el plazo de cinco días
contados desde la fecha de recepción de la comunicación a que se refiere este Artículo,
enlos términos de los Artículos 79 y 80.
ARTICULO 72. En cualquier momento en que las autoridades de aplicación, en base a un
informe (parecer) de los órganos técnicos, constaten la insuficiencia o lo inadecuado de
los esfuerzos en el sentido del ajuste propuesto de la producción doméstica o las
alteraciones en la situación que generó la aplicación de la medida de salvaguardia,
podrán revocar la medida o acelerar el ritmo de liberalización.
ARTICULO 73. Está vedada la aplicación de una nueva medida de salvaguardia a un producto
que haya estado sujeto a una medida de esa índole, hasta que transcurra un período igual
a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente tal medida, a
condición de que el período de no aplicación sea como mínimo dedos años.
ARTICULO 74. No obstante lo dispuesto en el Artículo 73, podrá volver a aplicarse a la
importación de un producto una medida de salvaguardia cuya duración sea de 180 días o
menos, cuando:
a) haya transcurrido 1 año como mínimo desde la fecha de introducción de una medida de
salvaguardia aplicada a la importación de ese producto; y
b) no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces en
el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la
medida.
CAPITULO VII
DEL NIVEL DE CONCESIONES Y OTRAS OBLIGACIONES DEL MERCOSUR EN EL AMBITO DEL GATT 1994
ARTICULO 75. Al adoptar medidas de salvaguardia o prorrogar su plazo de vigencia, el
MERCOSUR procurará, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 29, 35, 62 y 68,
mantener un nivel de concesiones y de otras obligaciones sustancialmente equivalente al
asumido por los Estados Partes del MERCOSUR en el ámbito del Acuerdo General sobre
Tarifas y Comercio 1994. Para conseguir este objetivo, el MERCOSUR y los países
exportadores podrán celebrar acuerdos con relación a cualquier medio adecuado de
compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida de salvaguardia sobre el
comercio.
ARTICULO 76. Al decidir sobre la introducción de una medida de salvaguardia se tendrá en
cuenta que, si en las consultas que se celebren con arreglo al párrafo 3 del Artículo 22
y al párrafo 4 del Artículo 54, no se llega a un acuerdo sobre los medios adecuados de
compensación comercial, los países exportadores afectados podrán, de acuerdo con los
términos del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, suspender la aplicación, al comercio
del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes, de concesiones y otras obligaciones
sustancialmente equivalentes resultantes del GATT 1994, cuya suspensión no desapruebe el
Consejo del Comercio de Mercancías de la OMC. El derecho de suspensión de concesiones y
otras obligaciones sustancialmente equivalentes, aquí referido, no se ejercerá durante
los primeros tres años de vigencia de una medida de salvaguardia, a condición de que
haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos de las
importaciones y de que tal medida se conforme a las disposicionesdel Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC.
ARTICULO 77. La Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de
Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas mencionadas en este Reglamento, así
como los medios de compensación y las suspensiones de concesiones y otras obligaciones a
que se refieren los Artículos 75 y 76.
CAPITULO VIII
DEL TRATAMIENTO DIFERENCIADO PARA PAISES EN DESARROLLO
ARTICULO 78. No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de un
país en desarrollo cuando la parte que le corresponda a éste en las importaciones
realizadas por el MERCOSUR o por el Estado Parte del producto considerado no exceda del 3
por ciento, a condición de que los países en desarrollo con una participación en las
importaciones menor del 3 por ciento no representen en conjunto más del 9 por ciento de
las importaciones totales del producto en cuestión.
CAPITULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTICULO 79. Cuando se realicen las notificaciones al Comité de Salvaguardias de la OMC,
indicadas en este Reglamento, la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR proporcionará a
dicho Comité toda la información pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o la
amenaza de daño grave causados por el aumento de las importaciones, la descripción
precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha de su aplicación,
suduración prevista y el calendario de su liberalización progresiva.
En caso de prórroga de una medida, también facilitará pruebas de que la producción
doméstica de que se trate está en proceso deajuste.
ARTICULO 80. Las disposiciones de este Reglamento relativas a la notificación no obligan
al MERCOSUR a revelar informaciones confidenciales cuya divulgación pueda constituir un
obstáculo para el cumplimiento de las legislaciones de los Estados Partes en la materia,
o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses
comerciales legítimos de empresas públicas o privadas.
CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 81. En los casos de los productos agrícolas y textiles, y cuando correspondiere,
se aplicarán las disposiciones del Acuerdo sobre Agricultura y del Acuerdo sobre los
Textiles y el Vestidode la OMC.
ARTICULO 82. Los productos objeto de medidas de salvaguardia, aplicadas por el MERCOSUR en
nombre de un Estado Parte, estarán sujetos al régimen de origen MERCOSUR en el comercio
entre losEstados Partes.
ARTICULO 83. Los procedimientos previstos en este Reglamento serán escritos, y en las
audiencias se labrarán actas. Asimismo, será obligatoria la utilización de los idiomas
oficiales del MERCOSUR y la traducción, por traductor público, de los documentos en
otro idioma.
ARTICULO 84. La Comisión adoptará las normas complementarias relativas a la aplicación
de este Reglamento.
ARTICULO 85. La Comisión podrá proponer la revisión de las disposiciones de este
Reglamento.
ARTICULO 86. En el caso de investigaciones para fines de adopción de medidas de
salvaguardia por el MERCOSUR como entidad única, si existieran distintas opiniones en el
Comité respecto del informe (parecer) elaborado conjuntamente por las Secciones
Nacionales, las mismas serán elevadas a la Comisión.
CAPITULO XI
DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
ARTICULO 87. A las divergencias relativas a la aplicación, interpretación o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicará lo
dispuesto en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias y en el
Procedimiento General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR
previsto en el Anexo al Protocolo de OuroPreto.
CAPITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 88. Las disposiciones de este Reglamento serán aplicadas a las investigaciones y
revisiones de medidas de salvaguardia vigentes, iniciadas sobre la base de solicitudes
presentadas en la fecha o con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia deeste
Reglamento.
ARTICULO 89. Las presentes Disposiciones Transitorias tendrán vigencia hasta el 31 de
diciembre de 1998.
ARTICULO 90. En el período de vigencia de las presentes Disposiciones Transitorias, el
procedimiento de investigación para la adopción de medidas de salvaguardia por el
MERCOSUR en nombre de un Estado Parte será conducido por las autoridades competentes del
Estado Parte de que se trate, mediante la aplicación de la legislación nacional en la
materia. Los Estados Partes aplicarán sus legislaciones nacionales de acuerdo con
lasdisposiciones del presente Reglamento.
ARTICULO 91. Se efectuarán eventuales ajustes a las legislaciones nacionales, con el
objetivo de su armonización progresiva al presente Reglamento, durante el período de
vigencia de las Disposiciones Transitorias, en el momento y en la extensión quelos
Estados Partes juzguen necesarios.
ARTICULO 92. El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro Tempore de la
Comisión las comunicaciones relativas a las decisiones tomadas en el procedimiento de
investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia. La Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR realizará las notificaciones al Comité de Salvaguardias de la OMC,
previstas en el Artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Dichas
notificaciones se realizarán dentro de los cinco días contados desde la fecha de
recepción de la comunicación correspondiente del Estado Parteinteresado.
ARTICULO 93. Las notificaciones a que se refiere el Artículo 92 serealizarán por el
MERCOSUR en nombre del Estado Parte interesado.
ARTICULO 94. La Presidencia Pro Tempore de la Comisión remitirá copia de las
notificaciones referidas en el Artículo 92 a losdemás Estados Partes.
ARTICULO 95. Las consultas con los países exportadores interesados, posteriores a la
aplicación de medidas de salvaguardia provisionales, o previas a la aplicación o
prórroga de medidas de salvaguardia de conformidad con el Artículo 90, se realizarán
con la participación de los demás Estados Partes. La incomparecencia de alguno de los
Estados Partes, debidamente notificado, no impedirá la realización de las consultas.
ARTICULO 96. Cuando un Estado Parte se proponga aplicar o trate de prorrogar una medida de
salvaguardia de conformidad con el Artículo 90, las consultas con los países
exportadores interesados, tendientes a acordar medios adecuados de compensación comercial
de los efectos desfavorables de la medida, se realizarán con la participación coordinada
de los Estados Partes, a efectos de la definición de las características y alcances de la
compensación comercial.
ARTICULO 97. Cuando un Estado Parte acuerde medios de compensación comercial, de acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo 96, lo hará de forma tal que ello no signifique un
menoscabo sobre los intereses comerciales de los demás Estados Partes.
ARTICULO 98. Cuando se apliquen medidas de salvaguardia de conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 90, se excluirán de las mismas las importaciones originarias de los Estados
Partes.
ARTICULO 99. Los Estados Partes realizarán un seguimiento de las importaciones de los
productos que sean objeto de una medida desalvaguardia aplicada por un Estado Parte.
ARTICULO 100. Durante el período de vigencia de las Disposiciones Transitorias, la
Comisión procederá a la elaboración de las normas complementarias relativas a la
aplicación del presente Reglamento y podrá proponer perfeccionamientos de
sus disposiciones.
ARTICULO 101. En el período de vigencia de las Disposiciones Transitorias, los Estados
Partes considerarán la posibilidad de aplicación del presente Reglamento en lo que se
refiere a medidasde salvaguardia como entidad única.
CAPITULO XIII
DE LA ENTRADA EN VIGENCIA
ARTICULO 102. El presente Reglamento entrará en vigencia en la fecha de su publicación.
|