OEA

 

Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Chile y
el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

El Gobierno de la República de Chile (Chile) y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (México), decididos a:

ESTRECHAR los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;

FORTALECER el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980;

ALCANZAR un mejor equilibrio en las relaciones comerciales entre sus países;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional;

CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos y los servicios suministrados en sus territorios;

REDUCIR las distorsiones en su comercio recíproco;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y la inversión;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y del Tratado de Montevideo 1980, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

ALENTAR la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual;

CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;

FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales; y

PROPENDER a la integración hemisférica;

ACUERDAN:


PRIMERA PARTE

ASPECTOS GENERALES

Capítulo 1

Disposiciones iniciales

Artículo 1-01: Establecimiento de la zona de libre comercio

Las Partes de este Tratado establecen una zona de libre comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994, el Artículo V del GATS, que son parte del Acuerdo sobre la OMC, y el Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 1-02: Objetivos

  1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

    1. estimular la expansión y diversificación del comercio entre las Partes;
    2. eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de bienes y servicios en la zona de libre comercio;
    3. promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
    4. aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en la zona de libre comercio;
    5. proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en la zona de libre comercio;
    6. establecer lineamientos para la ulterior cooperación entre las Partes, así como en el ámbito regional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y
    7. crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.

  2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo 1-03: Relación con otros tratados internacionales

  1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC, al Tratado de Montevideo 1980 y otros acuerdos de los que sean parte.
  2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 1-04: Observancia del Tratado

Cada Parte asegurará la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito nacional o federal, estatal y municipal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

Artículo 1-05: Sucesión de tratados

Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a un tratado o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.

Artículo 1-06: Relación con tratados en materia ambiental y de conservación

En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:

  1. la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas del 22 de junio de 1979;

  2. el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, del 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990; o
  3. el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, del 22 de marzo de 1989;

estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones de este Tratado.

Capítulo 2

Definiciones generales

Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general

Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:

ACE Nº 17: el Acuerdo de Complementación Económica entre Chile y México, de fecha 22 de septiembre de 1991;

Acuerdo ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;

ALADI: la Asociación Latinoamericana de Integración, instituida por el Tratado de Montevideo 1980;

arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

  1. cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

  2. cualquier derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación de cada Parte;

  3. cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

  4. cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;

bien de una Parte: un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquel bien que las Partes convengan, e incluye un bien originario de esa Parte. Un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países;

bien originario: se refiere a un bien que cumpla con las reglas de origen establecidas en el capítulo 4 (Reglas de origen);

Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

Comisión: la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el artículo 17-01 (Comisión de Libre Comercio);

días: días naturales o corridos;

empresa: una entidad constituida u organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las fundaciones, sociedades, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la legislación de una Parte;

estados: incluye a los gobiernos municipales de esos estados, salvo que se especifique otra cosa;

existente: vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición o práctica, entre otros;

nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme al anexo 2-01. El término también incluye a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma;

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;

partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;

persona: una persona física o natural, o una empresa;

persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;

Programa de Desgravación: el establecido en el artículo 3-04(3) (Eliminación arancelaria);

Reglamentaciones Uniformes: las establecidas de conformidad con el artículo 5-12 (Reglamentaciones Uniformes);

Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 17-02 (Secretariado);

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que esté en vigencia, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de sección, capítulo y subpartida, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de impuestos al comercio exterior;

subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;

territorio: el territorio de cada Parte según se define en el anexo 2-01;

TLCAN: el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, de fecha 17 de diciembre de 1992; y

Tratado de Montevideo 1980: el Acuerdo por el que se constituye la Asociación Latinoamericana de Integración.

Anexo 2-01

Definiciones específicas por país

Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por:

nacional:

  1. respecto a Chile, un chileno como se define en el artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile; y
  2. respecto a México, un nacional conforme al artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente; y

territorio:

  1. respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su derecho interno; y

  2. respecto a México:
    1. los estados de la Federación y el Distrito Federal,
    2. las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes,
    3. las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Océano Pacífico,
    4. la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes,
    5. las aguas de los mares territoriales, en la extensión y términos que fije el derecho internacional, y las aguas marítimas interiores,
    6. el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establece el propio derecho internacional, y
    7. toda zona más allá de los mares territoriales de México dentro de la cual México pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre derecho del mar, así como con su legislación interna.

SEGUNDA PARTE

COMERCIO DE BIENES

Capítulo 3

Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Sección A - Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 3-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

admisión temporal de bienes: admisión temporal de bienes o importación temporal de bienes;

agenciamiento de pedidos: agenciamiento de pedidos o levantamiento de pedidos;

bienes admitidos para propósitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)


capítulos 01 a 24 (excepto pescado y productos de pescado)
subpartida 2905.43 Manitol
subpartida 2905.44 Sorbitol
subpartida 2918.14 ácido cítrico
subpartida 2918.15 sales y ésteres del ácido cítrico
subpartida 2936.27 vitamina C y sus derivados
partida 33.01 aceites esenciales
partidas 35.01 a 35.05 materias albuminoideas, productos a base de almidón o de fécula modificados
subpartida 3809.10 aprestos y productos de acabado
subpartida 3824.60 sorbitol, excepto el de la partida 2905.44
partidas 41.01 a 41.03 cueros y pieles
partida 43.01 peletería en bruto
partidas 50.01 a 50.03 seda cruda y desperdicios de seda
partidas 51.01 a 51.03 lana y pelo
partidas 52.01 a 52.03 algodón en rama, desperdicios de algodón y algodón cardado o peinado
partida 53.01 lino en bruto
partida 53.02 cáñamo en bruto;

bienes destinados a exhibición o demostración: incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

consumido:

  1. consumido de hecho; o
  2. procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;

materiales de publicidad impresos: los bienes clasificados en el capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno;

muestras comerciales de valor insignificante: muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

películas publicitarias: medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor;

pescado y productos de pescado: pescados, crustáceos, moluscos o cualesquiera otros invertebrados acuáticos, mamíferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

capítulo 03 pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos
partida 05.07 marfil, concha de tortuga, mamíferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, y sus productos
partida 05.08 coral y productos similares
partida 05.09 esponjas naturales de origen animal
partida 05.11 productos de pescado o crustáceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del capítulo 03
partida 15.04 grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos
partida 16.03 extractos y jugos que no sean de carne
partida 16.04 preparados o conservas de pescado
partida 16.05 preparados o conservas de crustáceos o moluscos y otros invertebrados marinos
subpartida 2301.20 harinas, alimentos, pellet de pescado;

primero en tiempo, primero en derecho: el mecanismo de asignación de cupos, conforme a los procedimientos dministrativos establecidos en las Reglamentaciones Uniformes de este capítulo;

reparaciones o alteraciones: no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente. Para estos efectos, se entenderá que una operación o proceso que forme parte de la producción o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo en un bien terminado, no es una reparación o alteración del bien no terminado; el componente de un bien es un bien que puede estar sujeto a reparación o modificación;

salida de bienes: salida de bienes o exportación temporal de bienes;

subsidios a la exportación, se refieren a:

  1. el otorgamiento de subvenciones directas para la exportación, incluidos los pagos en especie, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a una empresa, a una rama de producción, a los productores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra asociación de esos productores o a un consejo de comercialización;
  2. la venta o colocación para la exportación de existencias no comerciales de bienes agropecuarios, por parte de los gobiernos u organismos públicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a los compradores en el mercado interno por un bien agropecuario similar;
  3. los pagos a la exportación de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidas gubernamentales, entrañen o no un adeudo en la contabilidad pública, incluidos los pagos financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre el bien agropecuario de que se trate o a un bien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien agropecuario exportado;
  4. el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercialización de las exportaciones de bienes agropecuarios (excepto los servicios de fácil disponibilidad de promoción y asesoramiento en materia de exportaciones), incluidos los costos de manipulación, perfeccionamiento y otros gastos de transformación, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
  5. los costos de los transportes y fletes internos de los envíos de exportación establecidos o impuestos por los gobiernos en términos más favorables que para los envíos internos; o
  6. las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporación a bienes exportados; y

vehículo usado: tal como se define en el anexo 3-01.

Artículo 3-02: Ámbito de aplicación

Este capítulo se aplica al comercio de bienes de una Parte.

Sección B - Trato nacional

Artículo 3-03: Trato nacional

  1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
  2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significan, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante. Para estos efectos, "bienes de la Parte" incluye bienes producidos en un estado de esa Parte.
  3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas señaladas en el anexo 3-03.

Sección C - Aranceles

Artículo 3-04: Eliminación arancelaria

  1. Salvo lo dispuesto en los anexos 3-04(3) y 3-04(4), las Partes eliminarán todos los aranceles aduaneros sobre bienes originarios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
  2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel nuevo, sobre un bien originario.
  3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios en concordancia con su Programa de Desgravación, incorporado en el anexo 3-04(3).
  4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3, una Parte podrá adoptar o mantener aranceles aduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT de 1994, sobre los bienes originarios comprendidos en el anexo 3-04(4), hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre las Partes conforme a lo establecido en el párrafo 5.
  5. Las Partes realizarán consultas, a solicitud de cualesquiera de ellas, para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en el anexo 3-04(3), o incorporar al Programa de Desgravación de una Parte bienes comprendidos en el anexo 3-04(4). Cuando las Partes, de conformidad con el artículo 17-01(3) (Comisión de Libre Comercio), aprueben entre ellas un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien o sobre la inclusión de un bien al Programa de Desgravación, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravación señalado de conformidad con sus listas para ese bien.
  6. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes conforme al Tratado de Montevideo 1980.
  7. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas según una cuota mediante aranceles (arancel cuota) establecido en los anexos 3-04(3) ó 3-04(4), siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.
  8. A petición escrita de una Parte, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 7 realizará consultas para revisar la administración de dichas medidas.
  9. Los párrafos 1, 2 y 3 no tienen como propósito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposición de solución de controversias del Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo negociado conforme al Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 3-05: Código de Valoración Aduanera

El Código de Valoración Aduanera regirá las reglas de valoración de aduana aplicadas por las Partes a su comercio recíproco. Las Partes no harán uso en su comercio recíproco de las opciones y reservas permitidas conforme al Artículo XX y párrafos 2, 3 y 4 del Anexo III de dicho Código.

Artículo 3-06: Admisión temporal de bienes

  1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel aduanero incluyendo la exención de la tasa especificada en el anexo 3-06 a:
    1. equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del capítulo 13 (Entrada temporal de personas de negocios);

    2. equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o de televisión y equipo cinematográfico;
    3. bienes admitidos para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y
    4. muestras comerciales y películas publicitarias;

    que se admitan en territorio de la otra Parte, independientemente de si son bienes originarios y de que en el territorio de la otra Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles.

  2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:
    1. que el bien se admita por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;
    2. que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
    3. que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
    4. que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda el 110 por ciento de los cargos que se adeudarían en su caso por la importación definitiva, o de otra forma de garantía, reembolsables al momento de la salida del bien, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien si éste es originario;
    5. que el bien sea susceptible de identificación al salir;
    6. que el bien salga conjuntamente con esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
    7. que el bien se admita en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar.

  3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:
    1. que el bien se admita sólo para efectos de agenciamiento de pedidos de bienes de la otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;
    2. que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y sólo se utilice para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
    3. que el bien sea susceptible de identificación a su salida;
    4. que el bien salga en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
    5. que el bien se admita en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.

  4. Cuando un bien que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:
    1. los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la importación definitiva del mismo; y
    2. cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.

  5. Sujeto a las disposiciones de los capítulos 9 (Inversión) y 10 (Comercio transfronterizo de servicios):
    1. cada Parte permitirá que los contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de los vehículos o contenedores;
    2. ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;
    3. ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
    4. ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor, de territorio de la otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de la otra Parte.

  6. Para efectos del párrafo 5, se entenderá por vehículo, camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 3-07: Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan de territorio de la otra Parte, pero podrá requerir que:

  1. tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de agenciamiento de pedidos de bienes o servicios de la otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios sean suministrados desde territorio de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
  2. tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Artículo 3-08: Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados

  1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio, después de haber sido exportado o haber salido a territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.
  2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean admitidos temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparados o alterados.

Sección D - Medidas no arancelarias

Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación

  1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo.
  2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos antidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importación.
  3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes de o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
    1. limitar o prohibir la importación de esos bienes desde territorio de la otra Parte; o
    2. exigir como condición para la exportación de esos bienes a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.

  4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de la otra Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.
  5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo 3-09.

Artículo 3-10: Derechos de trámite aduanero

A partir del 30 de junio de 1999, las Partes eliminarán todos sus derechos de trámite aduanero existentes para bienes originarios, incluidos los establecidos en el anexo 3-10. A partir de la entrada en vigor de este Tratado y hasta el 30 de junio de 1999, ninguna Parte incrementará sus derechos de trámite aduanero ni establecerá nuevos, sobre bienes originarios.

Artículo 3-11: Impuestos a la exportación

Salvo lo dispuesto en el anexo 3-11, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.

Artículo 3-12: Obligaciones internacionales

Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes según el Artículo XX (h) del GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos básicos entre las Partes, deberá consultar con la otra Parte para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte de conformidad con el artículo 3-04.

Artículo 3-13: Subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios

  1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco del Acuerdo sobre la OMC.
  2. Ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación sobre bienes agropecuarios en su comercio recíproco a partir del 1 de enero de 2003. Asimismo, a partir de esta fecha, las Partes renuncian a los derechos que el GATT de 1994 les confiera para utilizar subsidios a la exportación y a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales de comercio agropecuario en el marco del Acuerdo sobre la OMC, en su comercio recíproco.
  3. No obstante lo previsto en el párrafo 2, si a petición de la Parte importadora, las Partes acuerdan un subsidio a la exportación sobre un bien agropecuario a territorio de la Parte importadora, la Parte exportadora podrá adoptar o mantener ese subsidio.
  4. Cuando una Parte considere que un país que no es Parte está exportando a territorio de la otra Parte un bien agropecuario que goza de subsidios a la exportación, la Parte importadora deberá, a solicitud escrita de la otra Parte, consultar con esta última para a cordar medidas específicas que la Parte importadora pudiera adoptar con el fin de contrarrestar el efecto de cualquier importación subsidiada. Hasta el 1 de enero de 2003, si la Parte importadora adopta las medidas señaladas de acuerdo a este párrafo, la otra Parte se abstendrá o cesará inmediatamente de aplicar cualquier subsidio a la exportación de ese bien a territorio de la Parte importadora.
  5. Hasta el 1 de enero de 2003, si una Parte introduce, reintroduce o incrementa el nivel de un subsidio a la exportación de un bien agropecuario, la otra Parte podrá incrementar el arancel aplicable a dichas exportaciones hasta el nivel del arancel aduanero de nación más favorecida.

Artículo 3-14: Apoyos internos

En lo referente a apoyos internos sobre bienes agropecuarios, las Partes se sujetarán a lo establecido en el Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Sección E - Sector Automotor

Artículo 3-15: Sector automotor

Para el comercio de vehículos automotores, las Partes se sujetarán a lo dispuesto en el anexo 3-15.

Sección F - Consultas

Artículo 3-16: Comité de Comercio de Bienes

  1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes integrado por representantes de cada una de ellas.
  2. El Comité se constituirá dentro de los tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado. El Comité adoptará sus decisiones de común acuerdo.
  3. El Comité se reunirá a petición de cualquiera de las Partes o de la Comisión para vigilar la implementación de este capítulo, el capítulo 4 (Reglas de origen), el capítulo 5 (Procedimientos aduaneros), y las Reglamentaciones Uniformes.
  4. El Comité tendrá las siguientes funciones:
    1. coordinar las actividades y velar por el funcionamiento del Subcomité de Bienes no Agropecuarios, Subcomité de Agricultura, Subcomité de Reglas de Origen y Subcomité de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 5, 6 y 7 y los artículos 4-18 (Subcomité de Reglas de Origen) y 5-14, (Subcomité de aduanas) para cuyos efectos podrá reunir a los funcionarios responsables de esos subcomités;
    2. solicitar a los subcomités informes periódicos relativos a las materias que sean de su competencia;
    3. a solicitud de cualquiera de las Partes, evaluar y recomendar las propuestas de modificación, enmienda o adición a las disposiciones que corresponda para perfeccionar la aplicación de lo indicado en el párrafo 3;
    4. proponer a la Comisión la revisión de medidas en vigor de las Partes, que sean necesarias para la aplicación de los capítulos y reglamentaciones indicados en el párrafo 3; y

    5. cumplir con las demás tareas que acuerden las Partes o la Comisión, en virtud de las disposiciones de este Tratado y otros instrumentos que se deriven del mismo.

  5. Las Partes establecen los siguientes subcomités: de Bienes no Agropecuarios, de Agricultura, de Reglas de Origen y de Aduanas, integrados por representantes de cada una de ellas. Los subcomités tendrán las siguientes funciones:
    1. vigilar la aplicación de las disposiciones de este Tratado vinculadas directa o indirectamente con las materias de su competencia;
    2. recomendar al Comité la adopción de medidas que favorezcan el libre comercio entre las Partes;
    3. informar periódicamente al Comité y, cuando corresponda, a los subcomités relacionados respecto de los acuerdos logrados y de las actividades realizadas en el ejercicio de sus funciones;
    4. reunirse por lo menos una vez al año o a solicitud de cualquiera de las Partes o del Comité;
    5. analizar cualquier asunto de su competencia que le someta o consulte una Parte, el Comité u otro subcomité;
    6. someter al Comité cualquier asunto sobre el cual no haya logrado acuerdo dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que haya tomado conocimiento de dicho asunto; y
    7. cumplir con las demás tareas que le encomiende el Comité, en virtud de las disposiciones de este Tratado y otros instrumentos que se deriven del mismo.

  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, el Subcomité de Bienes no Agropecuarios tendrá las siguientes funciones:
    1. apoyar los estudios técnicos necesarios para lograr la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3-17(5);
    2. realizar consultas y estudios orientados a incorporar al Programa de Desgravación los bienes no agropecuarios señalados en el anexo 3-04(4);
    3. someter a consideración del Comité aquellos asuntos que dificulten el acceso de los bienes no agropecuarios al territorio de las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no-arancelarias; y
    4. realizar los trabajos correspondientes para definir los procesos administrativos del mecanismo de asignación de cupos establecido en el anexo 3-15.

  7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5, el Subcomité de Agricultura tendrá las siguientes funciones:
    1. apoyar los estudios técnicos necesarios para lograr la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3-17(5), en lo que respecta a los bienes agropecuarios;
    2. someter a consideración del Comité cualquier dificultad en la aplicación de las disposiciones que son de su competencia y que afectan el comercio de bienes agropecuarios;
    3. fomentar el comercio de bienes agropecuarios mediante la realización de consultas y estudios orientados a acelerar la desgravación de los bienes agropecuarios del anexo 3-04(3), así como incorporar al Programa de Desgravación los bienes agropecuarios señalados en el anexo 3-03(4);
    4. someter a consideración del Comité aquellos asuntos que dificulten el acceso de los bienes agropecuarios al territorio de las Partes, en especial los relacionados con la aplicación de medidas no-arancelarias; y
    5. realizar trabajos correspondientes para definir procesos administrativos del mecanismo de asignación de cupos establecido en el anexo 3-04(3).

Artículo 3-17: Suministro de información y consultas

  1. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará información y dará pronta respuesta, a las preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto que pudieran tener relación con la aplicación de este capítulo.
  2. Si durante la ejecución del Tratado, una Parte considera que una medida vigente de la otra Parte afecta la aplicación efectiva de este capítulo, esa Parte podrá someter el asunto a conocimiento del Comité.
  3. Dentro de un plazo no mayor a 30 días a contar de la fecha de la presentación de la solicitud, el Comité podrá resolver solicitar informes técnicos a las autoridades competentes y tomar las acciones necesarias que contribuyan a resolver el asunto.
  4. Cuando el Comité se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 3-16 y no se hubiere alcanzado acuerdo dentro del plazo señalado, o se considere que un asunto excede el ámbito de competencia del Comité, cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, según lo dispuesto en el artículo 17-01 (Comisión de Libre Comercio).
  5. Las Partes se comprometen, en un plazo no mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, a identificar en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación. Las Partes actualizarán dicha información y la comunicarán al Comité, cada vez que sea necesario.

Anexo 3-01

Vehículo usado

Para efectos de este capítulo, se entenderá por vehículo usado:

  1. Para el caso de Chile, todos los vehículos que no correspondan a la definición establecida en la letra (ñ) del artículo 1 de la Ley 18.483, acorde a lo dispuesto con el artículo 21 de esa Ley. Las referencias a dicha ley se entenderán efectuadas a cualquier disposición sucesora equivalente.
  2. Para el caso de México, cualquiera de los bienes comprendidos en las partidas 87.01 a 87.06 que:
    1. haya sido vendido o arrendado;
    2. haya sido manejado por más de:
      1. 1000 kilómetros, para vehículos de peso bruto menor a cinco toneladas métricas, o
      2. 5000 kilómetros, para vehículos de peso bruto igual o mayor a cinco toneladas métricas; o

    3. fue fabricado con anterioridad al año en curso y por lo menos han transcurrido 90 días desde la fecha de fabricación.

Anexo 3-03

Excepciones a trato nacional

Medidas de México

No obstante lo dispuesto en el artículo 3-03, México podrá mantener hasta el 1 de enero de 2004 las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernización de la Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989 y sus modificaciones del 31 de mayo de 1995), así como cualquier renovación o modificación de éste, que sean incompatibles con este Tratado.

Anexo 3-04(3)

Programa de Desgravación,

Sección A - Lista de productos de Chile

  1. El arancel aduanero aplicable a las manzanas (fracción arancelaria 0808.10.00) originarias provenientes de México se reducirá de acuerdo con el siguiente cronograma:

  2. Año
    Arancel aduanero
    1999
    8.6%
    2000
    7.3%
    2001
    6.1%
    2002
    4.9%
    2003
    3.7%
    2004
    2.4%
    2005
    1.2%
    A partir del 1/1/2006
    0.0%

  3. Los aranceles aduaneros a que se refiere el párrafo 1 regirán exclusivamente para las importaciones de manzanas por un cupo anual inicial de 2264.5 toneladas métricas, que será incrementado anualmente a partir del año 2000 y hasta el año 2005 inclusive, en un cinco por ciento respecto del cupo vigente para el año anterior.
  4. Para las cantidades que excedan el cupo descrito en el párrafo 2, en el periodo comprendido entre los años 1999 y 2005 inclusive, Chile podrá aplicar un arancel que no sea superior a su arancel de nación más favorecida vigente en el momento de las importaciones.
  5. A partir del 1 de enero de 2006, las importaciones de manzanas frescas (fracción arancelaria 0808.10.00) originarias provenientes de México estarán libres de gravámenes a la importación y no estarán sujetas a cupos.
  6. El mecanismo de asignación del cupo de importación de manzanas será "primero en tiempo, primero en derecho".

Sección B - Lista de productos de México

  1. El arancel aduanero aplicable a las manzanas (fracción arancelaria 0808.10.01) originarias provenientes de Chile se reducirá de acuerdo con el siguiente cronograma:
  2. Año
    Arancel aduanero
    1999
    11.7%
    2000
    10.0%
    2001
    8.3%
    2002
    6.7%
    2003
    5.0%
    2004
    3.3%
    2005
    1.7%
    A partir del 1/1/2006
    0.0%

  3. Los aranceles aduaneros a que se refiere el párrafo 1 regirán exclusivamente para las importaciones de manzanas por un cupo anual inicial de 2264.5 toneladas métricas, que será incrementado anualmente a partir del año 2000 y hasta el año 2005 inclusive, en un cinco por ciento respecto del cupo vigente para el año anterior.
  4. Para las cantidades que excedan el cupo descrito en el párrafo 2, en el periodo comprendido entre los años 1999 y 2005 inclusive, México podrá aplicar un arancel que no sea superior a su arancel de nación más favorecida vigente en el momento de las importaciones.
  5. A partir del 1 de enero de 2006, las importaciones de manzanas frescas (fracción arancelaria 0808.10.01) originarias provenientes de Chile estarán libres de gravámenes a la importación y no estarán sujetas a cupos.
  6. El mecanismo de asignación del cupo de importación de manzanas será "primero en tiempo, primero en derecho".

Anexo 3-04(4)

Lista de excepciones

Sección A – Lista de productos de Chile

Sistema
Armonizado
Chile

Descripción
Régimen
legal
Preferencia porcentual
sobre arancel de
nación más favorecida
0306.11.00 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp. y Jasus spp.). Libre importación
12
0306.12.00 Bogavantes (Homarus spp.). Libre importación
12
0306.13.10 Camarones. Libre importación
12
0306.13.20 Langostinos. Libre importación
12
0306.13.90 Los demás Decápodos natantia. Libre importación
12
0306.21.00 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp. y Jasus spp.). Libre importación
12
0306.22.00 Bogavantes (Homarus spp.). Libre importación
12
0306.23.10 Camarones. Libre importación
12
0306.23.20 Langostinos. Libre importación
12
0306.23.90 Los demás Decápodos natantia. Libre importación
12
0402.10.00 En polvo, granulos u otras formas solidas, con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual al 1,5 % exclusivamente: leche en polvo o en pastillas Libre importación
0
0402.21.10 Con mas de 1,5 y menos de 6% de materia grasa. exclusivamente: leche en o en pastillas. Libre importación
0
0402.21.20 Con 6% o mas y menos de 12% de materia grasa. exclusivamente: leche en polvo o en pastillas. Libre importación
0
0402.21.30 Con 12% de materia grasa. exclusivamente: leche en polvo o en pastillas. Libre importación
0
0402.21.40 Con mas de 12% y menos de 18% de materia grasa. exclusivamente: leche en polvo o en pastillas. Libre importación
0
0402.21.50 Con 18% de materia grasa. exclusivamente: leche en polvo o en pastillas. Libre importación
0
0402.21.70 Con 24% y hasta menos de 26% de materia grasa. exclusivamente: leche en polvo o en pastillas. Libre importación
0
0402.21.80 Con 26% o mas de materia grasa. exclusivamente: leche en polvo o en pastillas. Libre importación
0
0402.91.10 Leche en estado liquido o semi sólido. exclusivamente: leche evaporada. Libre importación
0
0406.10.00 Queso fresco (sin madurar), incluido el de lactosuero, y requesón. Libre importación
0
0406.30.00 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo. Libre importación
0
0406.90.00 Los demás quesos. se excluyen de esta lista las siguientes variedades:
  • queso de pasta dura, denominado sardo, cuando su presentación así lo indique.
  • queso de pasta dura denominado reggiano o reggianito, cuando su presentación así lo indique.
  • quesos duros o semiduros con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 40%; y con un contenido en peso de agua en la materia no grasa inferior o igual al 47% (denominado "grana parmigiano o reggiano") o un contenido en peso de materia no grasa superior al 47% sin exceder de 72% (denominado "danbo, edam, fontal, fontina, fymbo, gonda, havarti, maribo, samsoe esrom, itálico, karnhem, saint-nactaire, saint-paulin o taleggio").
Libre importación
0
0713.33.90 Los demás. Libre importación
12
0806.10.00 Uvas. (durante el periodo comprendido entre el 15/04 hasta 31/05 de cada año). Libre importación
12
1001.10.00 Trigo duro. Libre importación
0
1001.90.00 Los demás. Libre importación
0
1003.00.00 Cebada. excepto para siembra. Libre importación
12
1005.90.00 Los demás. excepto palomero y elotes. Libre importación
0
1101.00.00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. Libre importación
0
1107.10.00 Sin tostar. Libre importación
12
1107.20.00 Tostada. Libre importación
12
1507.10.00 Aceite en bruto, incluso desgomado. Libre importación
30
1507.90.00 Los demás. Libre importación
0
1508.10.00 Aceite en bruto. Libre importación
30
1508.90.00 Los demás. Libre importación
12
1509.10.00 Virgen. Libre importación
12
1509.90.00 Los demás. Libre importación
12
1510.00.00 Los demás aceites obtenidos exclusivamente de la aceituna y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 1509 Libre importación
12
1511.10.00 Aceite en bruto. Libre importación
12
1511.90.00 Los demás. Libre importación
12
1512.11.10 De girasol. Libre importación
30
1512.11.20 De cartamo. Libre importación
30
1512.19.10 De girasol. Libre importación
0
1512.19.20 De cartamo. Libre importación
0
1512.21.00 Aceite en bruto, incluso sin el gosipol. Libre importación
30
1512.29.00 Los demás. Libre importación
0
1513.11.00 Aceites en bruto. Libre importación
50
1513.19.00 Los demás. Libre importación
50
1513.21.00 Aceites en bruto. Libre importación
71
1513.29.00 Los demás. Libre importación
12
1514.10.00 Aceites en bruto. Libre importación
0
1514.90.00 Los demás. Libre importación
0
1515.21.00 Aceites en bruto. Libre importación
30
1515.29.00 Los demás. Libre importación
0
1515.50.00 Aceite de sésamo (ajonjoli) y sus fracciones. Libre importación
30
1515.90.00 Los demás. exclusivamente: de oiticica, en bruto. exclusivamente: comestibles. Libre importación  
1701.11.00 De caña. Libre importación
0
1701.12.00 De remolacha. Libre importación
0
1701.91.00 Aromatizados o coloreados. Libre importación
0
1701.99.00 Los demás. Libre importación
0
1702.90.00 Los demás, incluido el azúcar invertido. exclusivamente: azúcar liquida refinada y azúcar invertida Libre importación
0
2402.10.00 Cigarros o puros (incluso despuntados) y puritos, que contengan tabaco. Libre importación
12
2402.20.00 Cigarrillos que contengan tabaco. Libre importación
0
2402.90.00 Los demás. Libre importación
0
2403.10.00 Picadura de tabaco y tabaco para pipa, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción. Libre importación
12
2403.91.00 Tabaco "homogeneizado" o "reconstituido". Libre importación
0
2403.99.00 Los demás. Libre importación
0
2709.00.00 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos. Libre importación
0
2710.00.10 Eteres de petróleo (nafta solvente, bencina de extracción). Libre importación
0
2710.00.21 Para aviación. Libre importación
0
2710.00.29 Para otros usos. Libre importación
0
2710.00.31 Combustibles para motores a reacción. Libre importación
0
2710.00.32 Kerosene. Libre importación
0
2710.00.33 Espíritu de petróleo (white spirits). Libre importación
0
2710.00.40 Aceites comestibles destilados (gas oil y diesel oil). Libre importación
0
2710.00.51 Fuel oil. Libre importación
0
2710.00.61 Aceites básicos. Libre importación
0
2710.00.63 Aceites lubricantes terminados. Libre importación
0
2710.00.64 Grasas lubricantes. Libre importación
0
2711.11.00 Gas natural. Libre importación
12
2711.12.00 Propano. Libre importación
12
2711.13.00 Butanos. Libre importación
12
2711.19.00 Los demás. excepto: alcanos, alquenos o alquinos utilizados para cortes y soldaduras, aun cuando estén mezclados entre si). Libre importación
12
2711.21.00 Gas natural. Libre importación
12
2711.29.00 Los demás. Libre importación
12
6309.00.10 Abrigos, chaquetones e impermeables. Libre importación
0
6309.00.20 Chaquetas y parkas. Libre importación
0
6309.00.30 Trajes (ternos) y trajes sastres. Libre importación
0
6309.00.40 Pantalones. Libre importación
0
6309.00.50 Faldas y vestidos. Libre importación
0
6309.00.60 Conjuntos incluso los de deportes y recreación. Libre importación
0
6309.00.70 Camisas y blusas. Libre importación
0
6309.00.80 Ropa interior. Libre importación
0
6309.00.91 Ropa de cama. Libre importación
0
6309.00.92 Calzado. Libre importación
0
6309.00.93 Medias calcetines y similares. Libre importación
0
6309.00.94 Suéteres, jerseys, pullovers. Libre importación
0
6309.00.99 Los demás. Libre importación
0

Anexo 3-04(4)

Lista de excepciones

Sección B - Lista de productos de México

Sistema
Armonizado
México
Descripción
Régimen legal
Preferencia porcentual
sobre arancel de
nación más favorecida
0306.11.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
Libre importación
0
0306.12.01 Bogavantes (Homarus spp.).
Libre importación
0
0306.13.01 Camarones, langostinos y demás Decápodos natantia.
Libre importación
0
0306.21.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).
Libre importación
0
0306.22.01 Bogavantes (Homarus spp.).
Libre importación
0
0306.23.01 Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.
Libre importación
0
0306.23.99 Los demás.
Libre importación
0
0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas.
Sujeto a permiso previo
30
0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas.
Sujeto a permiso previo
30
0402.91.01 Leche evaporada.
Libre importación
0
0406.10.01 Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.
Libre importación
0
0406.30.01 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo, con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 Kg.
Libre importación
0
0406.30.99 Los demás.
Libre importación
0
0406.90.03 Queso de pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.
Libre importación
0
0406.90.05 Queso tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base húmeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.
Libre importación
0
0406.90.06 Queso tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%
Libre importación
28
0406.90.99 Los demás.
Libre importación
0
0713.33.99 Los demás.
Sujeto a permiso previo
100
0806.10.01 Frescas (durante el periodo comprendido entre el 15 de abril hasta el 31de mayo de cada año).
Libre importación
0
1001.10.01 Trigo duro.
Libre importación
0
1001.90.99 Los demás.
Libre importación
0
1003.00.02 En grano, con cáscara, excepto lo comprendido en la fracción 1003.00.01.
Sujeto a permiso previo
30
1003.00.99 Los demás.
Libre importación
0
1005.90.99 Los demás.
Libre importación
0
1101.00.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).
Libre importación
28
1107.10.01 Sin tostar.
Sujeto a permiso previo
70
1107.20.01 Tostada.
Sujeto a permiso previo
70
1507.10.01 Aceite en bruto, incluso desgomado.
Libre importación
0
1507.90.99 Los demás.
Libre importación
0
1508.10.01 Aceite en bruto.
Libre importación
0
1508.90.99 Los demás.
Libre importación
0
1510.00.99 Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
Libre importación
28
1511.10.01 Aceite en bruto.
Libre importación
28
1511.90.99 Los demás.
Libre importación
28
1512.11.01 Aceite en bruto.
Libre importación
0
1512.19.99 Los demás.
Libre importación
0
1512.21.01 Aceite en bruto, incluso sin gosipol.
Libre importación
0
1512.29.99 Los demás.
Libre importación
0
1513.11.01 Aceite en bruto.
Libre importación
0
1513.19.99 Los demás.
Libre importación
0
1513.21.01 Aceites en bruto.
Libre importación
28
1513.29.99 Los demás.
Libre importación
0
1514.10.01 Aceites en bruto.
Libre importación
0
1514.90.99 Los demás.
Libre importación
0
1515.21.01 Aceite en bruto.
Libre importación
0
1515.29.99 Los demás.
Libre importación
0
1515.50.01 Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.
Libre importación
0
1515.90.02 De copaiba, en bruto.
Libre importación
50
1515.90.03 De almendras.
Libre importación
28
1515.90.99 Los demás.
Libre importación
0
1701.11.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.3 y menor a 99.5 grados.
Libre importación
0
1701.11.99 Los demás.
Libre importación
0
1701.12.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.3 y menor a 99.5 grados.
Libre importación
0
1701.12.99 Los demás.
Libre importación
0
1701.91.01 Con adición de aromatizante o colorante.
Libre importación
0
1701.99.01 Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 y menor a 99.7 grados.
Libre importación
0
1701.99.99 Los demás.
Libre importación
0
1702.90.01 Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.
Libre importación
0
2402.10.01 Cigarros (puros), (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.
Libre importación
0
2402.20.01 Cigarrillos que contengan tabaco.
Libre importación
0
2402.90.99 Los demás.
Libre importación
0
2403.10.01 Tabacos para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción.
Libre importación
0
2403.91.01 Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.
Libre importación
0
2403.91.99 Los demás.
Libre importación
0
2403.99.01 Rapé húmedo oral.
Libre importación
0
2403.99.99 Los demás.
Libre importación
0
2709.00.01 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.
Libre importación
0
2710.00.01 Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque, buque-tanque y auto-tanque.
Libre importación
0
2710.00.02 Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites, minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados).
Libre importación
28
2710.00.03 Grasas lubricantes.
Libre importación
28
2710.00.04 Gasolina para aviones.
Sujeto a permiso previo
28
2710.00.05 Gasolina, excepto lo comprendido en la fracción 2710.00.04.
Sujeto a permiso previo
28
2710.00.06 Petróleo lampante (keroseno).
Sujeto a permiso previo
0
2710.00.07 Gasoil (gasóleo) o aceite diesel.
Sujeto a permiso previo
28
2710.00.08 Fueloil.
Sujeto a permiso previo
28
2710.00.99 Los demás. Exclusivamente: espíritu de petróleo (white spirits);
Libre importación
28
2711.11.01 Gas natural.
Sujeto a permiso previo
28
2711.12.01 Propano.
Sujeto a permiso previo
28
2711.13.01 Butanos.
Sujeto a permiso previo
28
2711.19.01 Butano y propano, mezclados entre si, licuados.
Sujeto a permiso previo
0
2711.19.99 Los demás.
Sujeto a permiso previo
28
2711.21.01 Gas natural.
Sujeto a permiso previo
0
2711.29.99 Los demás.
Sujeto a permiso previo
28
6309.00.01 Artículos de prendería.
Libre importación
0

 Anexo 3-06

Admisión temporal de bienes

La admisión temporal de bienes desde México especificada en el artículo 3-06(1) no estará sujeta al pago de la tasa establecida en el Artículo 139 de la Ordenanza de Aduanas chilena contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 30 del Ministerio e Hacienda, Diario Oficial, 13 de abril de 1983.  

Anexo 3-09

Medidas a las importaciones y exportaciones,

Sección A - Medidas de Chile

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, Chile podrá mantener o adoptar medidas relativas a la venta interna de la producción nacional de cobre y otros metales, de conformidad con las disposiciones de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 16.624.
  2. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-03 y 3-09, Chile podrá adoptar o mantener medidas relativas a la importación de vehículos usados.

Sección B - Medidas de México

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en la partida 63.09.
  2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá restringir el otorgamiento de permisos de importación y exportación para los bienes listados a continuación, con el único propósito de reservarse para sí mismo el comercio exterior de esos bienes:
  3. Partida o subpartida Descripción
    2707.50 Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen 65 por ciento o más de su volumen (incluidas las pérdidas) a 250 grados centígrados, según la norma de ASTM D 86.
    2707.99 Únicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia prima para negro de humo.
    27.09 Aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos.
    27.10 Gasolina para aviones; gasolina y componentes para la elaboración de gasolinas para motores (excepto la gasolina para aviones) y reformados, cuando sean utilizados como componentes para la elaboración de gasolinas para motores; keroseno; gasóleo y aceite diesel; éter de petróleo; fuel-oil o combustóleo; aceites parafínicos que no sean los que se utilizan para la elaboración de lubricantes; pentanos; materia prima para negro de humo; hexanos; heptanos; y naftas.
    27.11 Gases de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos excepto: etileno, propileno, butileno y butadieno, con grados de pureza superiores a 50%.
    2712.90 Únicamente parafinas en bruto con un contenido de aceite superior a 0.75 por ciento en peso (México clasifica estos bienes bajo la fracción 2712.90.02 en el Sistema Armonizado) sólo cuando se importen para su refinación ulterior.
    2713.11 Coque de petróleo sin calcinar.
    2713.20 Betún de petróleo (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreteras bajo la fracción 2713.20.01 en el Sistema Armonizado).
    2713.90 Los demás residuos de los aceites de petróleo o de aceites obtenidos de minerales bituminosos.
    27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas (excepto cuando se utilizan para revestimiento de carreteras bajo la fracción 2714.90.01 en el Sistema Armonizado).
    2901.10 Únicamente etano, butanos, pentanos, hexanos y heptanos.

  4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener hasta el 1 de enero de 2004 prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados descritos en las siguientes fracciones arancelarias vigentes de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación que a continuación se indican:
  5. (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

    Fracción Descripción
    8426.91.02 Grúas con accionamiento hidráulico, de brazos articulados o rígidos, con capacidad hasta 9.9 t a un radio de 1 m.
    8426.91.03 Grúas elevadoras aisladas del tipo canastilla, con capacidad de carga hasta 1 tonelada y hasta 15 m de elevación.
    8427.20.01 Carretilla con motor de explosión o combustión interna con capacidad de carga hasta 7,000 kg, medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas.
    8429.20.01 Niveladoras.
    8452.29.04 Máquinas o cabezales de uso industrial, de costura recta, de aguja recta y un dispositivo de enlace de hilos rotativos y oscilante, doble pespunte, cama plana, y transporte únicamente por impelentes (dientes), excepto diferencial de pies alternativos, por aguja acompañante, triple o por rueda intermitente.
    8471.10.01 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas.
    8471.30.01 Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador.
    8471.41.01 Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salida.
    8471.49.01 Las demás presentadas en forma de sistemas.
    8471.50.01 Unidades de proceso digitales, excepto las de las subpartidas 8471.41 y 8471.49 aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida.
    8471.60.02 Monitores con tubo de rayo catódico en colores.
    8471.60.03 Impresora láser, con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto.
    8471.60.04 Impresoras de barra luminosa electrónica.
    8471.60.05 Impresoras por inyección de tinta.
    8471.60.06 Impresoras por transferencia térmica.
    8471.60.07 Impresoras ionográficas.
    8471.60.08 Las demás impresoras láser.
    8471.60.09 Unidades combinadas de entrada/salida.
    8471.60.10 Monitores monocromáticos de tubo de rayos catódicos; monitores con pantalla plana superior a 30.5 cm (14 pulgadas); los demás monitores, excepto los comprendidos en la fracción 8471.60.02.
    8471.60.11 Monitores, distintos de los de tubos catódicos, con un campo visual medido diagonalmente, inferior o igual a 30.5 cm (14 pulgadas).
    8471.60.12 Lectores ópticos (scanners) y dispositivos lectores de tinta magnética.
    8471.60.13 Impresoras de matriz por punto.
    8471.60.99 Los demás.
    8471.70.01 Unidades de memoria.
    8471.80.01 Reconocibles como concebidas exclusivamente para su incorporación física en máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos.
    8471.80.02 Aparatos de redes de área local ("LAN").
    8471.80.03 Unidades de control o adaptadores, excepto lo comprendido en la fracción 8471.80.02.
    8471.80.99 Los demás.
    8471.90.99 Los demás.
    8474.20.02 Quebrantadores de mandíbulas y trituradores de muelas.
    8474.20.05 Quebrantadores giratorios de conos, con diámetro de tazón inferior o igual a 1200 mm.
    8474.20.06 Trituradores de martillos, de percusión o de choque.
    8504.40.12 Fuentes de alimentación estabilizada reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la partida 84.71.
    8701.90.02 Tractores para vías férreas, provistos de aditamento de ruedas con llantas neumáticas accionadas mecánicamente para rodarlos sobre pavimento.
    8702.90.01 Trolebuses.
    8703.10.01 Con motor eléctrico.
    8703.90.01 Eléctricos.
    8705.10.01 Camiones-grúa.
    8705.20.99 Los demás.
    8705.90.01 Con equipos especiales para el aseo de calles.
    8705.90.99 Los demás.
    8708.70.01 Para trolebuses.Unicamente: cuando se presenten con neumáticos usados.
    8708.70.02 Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8701.90.01. Unicamente: cuando se presenten con neumáticos usados.
    8708.70.03 Ruedas, de aleaciones metálicas de rayos o deportivos de cama ancha. Unicamente: cuando se presenten con neumáticos usados.
    8708.70.07 Rines de aluminio y de aleaciones de aluminio con diámetro superior a 57.15 cm (22.5 pulgadas).Unicamente: cuando se presenten con neumáticos usados.
    8708.70.99 Los demás. Unicamente: cuando se presenten con neumáticos usados.
    8711.10.01 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3.
    8711.20.01 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3, pero inferior o igual a 250 cm3.
    8711.30.01 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3, pero inferior o igual a 500 cm3.
    8711.40.01 Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3, pero inferior a 550 cm3.
    8711.90.99 Los demás.
    8712.00.04 Bicicletas, excepto lo comprendido en las fracciones 8712.00.01 y 8712.00.02.
    8712.00.99 Los demás.
    8716.10.01 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana.
    8716.20.01 Remolques o semirremolques tipo tolvas cerradas con descarga neumática para el transporte de productos a granel.
    8716.20.03 Abierto de volteo con pistón hidráulico.
    8716.20.99 Los demás.
    8716.31.01 Tanques térmicos para el transporte de leche.
    8716.31.02 Tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.
    8716.31.99 Las demás.
    8716.39.01 Remolques o semirremolques tipo plataforma con o sin redilas, incluso los reconocibles para el transporte de cajas o rejas de latas o botellas o portacontenedores, o camas bajas, excepto con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.
    8716.39.02 Remolques o semirremolques tipo madrinas o nodrizas, para el transporte de vehículos.
    8716.39.04 Remolques tipo plataformas modulares con ejes direccionales, incluso con sección de puente transportador, acoplamientos hidráulicos y/o cuello de ganso y/o motor de accionamiento hidráulico del equipo.
    8716.39.05 Semirremolques tipo cama baja, con suspensión hidráulica o neumática y cuello de ganso abatible.
    8716.39.06 Remolques y semirremolques tipo cajas cerradas, incluso refrigeradas.
    8716.39.07 Remolques o semirremolques tipo tanques de acero, incluso criogénicos o tolvas.
    8716.39.99 Los demás.
    8716.40.99 Los demás remolques y semirremolques.
    8716.80.99 Los demás.

  6. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá mantener, hasta el 1o de enero de 2004, prohibiciones o restricciones a la importación de bienes comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:

    (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

    Partida o subpartida
    Descripción
    8407.34 Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3.
    8701.20 Tractores de carretera para semirremolques.
    87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.
    87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras.
    87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
    8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.
    8705.40 Camiones hormigonera.
    87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 equipado con su motor.

  7. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, México podrá adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:
  8. (Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)

    Partida o subpartida
     
    Descripción
    8407.34
    Motores de émbolo (pistón) alternativo del tipo de los utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87, de cilindrada superior a 1,000 cm3.
    8701.20
    Tractores de carretera para semiremolques.
    87.02 Vehículos automóviles para el transporte de diez o más personas.
    87.03 Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los vehículos del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras.
    87.04 Vehículos automóviles para el transporte de mercancías.
    8705.20 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones.
    8705.40 Camiones hormigonera.
    87.06 Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipado con su motor.

    Anexo 3-10

    Derechos de trámite aduanero

    Para el caso de Chile, los cargos establecidos en:

    1. Artículo 190 de la Ley 16.464; o
    2. Artículo 62 del Decreto Supremo 172 de la Subsecretaría de Aviación, Diario Oficial, 10 de abril de 1974, Reglamento de Tasas Aeronáuticas e Impuestos.

Anexo 3-11

Impuestos a la exportación

  1. México podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportación de los bienes alimenticios básicos listados en el párrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de los cuales dichos productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo es utilizado:
    1. para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya dichos alimentos sean recibidos sólo por los consumidores nacionales; o
    2. para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para los consumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que dichos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de dicho bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilización, siempre que tales impuestos, gravámenes o cargos:
      1. no tengan el efecto de aumentar la protección otorgada a dicha industria nacional, y
      2. se sostengan sólo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan de estabilización.

  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, México podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de la otra Parte si dicho impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crítico de ese bien alimenticio. Para efectos de este párrafo, se entenderá por temporalmente, hasta un año o un periodo más largo acordado por las Partes.
  3. Para efectos del párrafo 1, se entenderá por bienes alimenticios básicos:

    • aceite vegetal
    • arroz
    • atún en lata
    • azúcar blanca
    • azúcar morena
    • bistec o pulpa de res
    • café soluble
    • café tostado
    • carne molida de res
    • cerveza
    • chile envasado
    • chocolate en polvo
    • concentrado de pollo
    • frijol
    • galletas dulces populares
    • galletas saladas
    • gelatinas
    • harina de maíz
    • harina de trigo
    • hígado de res
    • hojuelas de avena
    • huevo
    • jamón cocido
    • leche condensada
    • leche en polvo
    • leche en polvo para niños
    • leche evaporada
    • manteca vegetal
    • margarina
    • masa de maíz
    • pan blanco
    • pan de caja
    • pasta para sopa
    • puré de tomate
    • refrescos embotellados
    • retazo con hueso
    • sal
    • sardina en lata
    • tortilla de maíz

Anexo 3-15

Sector automotor

  1. No obstante lo dispuesto en el anexo 3-09, sección B, párrafo 4, México otorgará los permisos previos de importación en forma automática a las importaciones de vehículos automotores originarios clasificados en las partidas 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 y 87.06, procedentes de Chile.
  2. Para los bienes no originarios de la partida 87.03 que cumplan con un contenido regional mínimo de 16 por ciento por el método de valor de transacción o 13 por ciento por el método de costo neto, y que se sujeten a las disposiciones pertinentes del capítulo 4 (Reglas de origen), las Partes establecerán cuotas de importación de la siguiente manera:
    1. México permitirá que 5000 unidades se importen de Chile libres de arancel aduanero, y otorgará el permiso previo de importación especificado en el anexo 3-09 en forma automática para estas unidades, conforme a lo establecido en el párrafo 6; y
    2. Chile permitirá que una cantidad anual de unidades que no supere el 50 por ciento de las unidades importadas de México el año anterior, se importe libre de arancel aduanero, conforme a lo establecido en el párrafo 6.

  3. Los bienes no originarios señalados en el párrafo 2 estarán sujetos a los mismos derechos y obligaciones establecidos en este Tratado para bienes originarios, con excepción de lo señalado en el párrafo 1.
  4. Los bienes descritos en el párrafo 2 estarán sujetos a las disposiciones del capítulo 5 (Procedimientos aduaneros), con excepción de los artículos 5-02 (Declaración y certificación de origen), 5-03(1)(d) y (2) (Obligaciones respecto a las importaciones), 5-04 (Obligaciones respecto a las exportaciones) y 5-05 (Excepciones).
  5. No obstante lo dispuesto en el artículo 5-07(11) (Procedimientos para verificar el origen), si como resultado de un proceso de verificación, México determina, a través de su autoridad aduanera, que una persona sujeta a dicha verificación no ha cumplido con los requisitos de valor de contenido regional establecidos en el párrafo 2, se le suspenderá el uso del mecanismo mencionado en dicho párrafo en tanto no acredite ante las autoridades competentes que cumple con los requisitos de contenido regional antes señalados.
  6. Para los efectos de la administración y la asignación de las cuotas mencionadas en el párrafo 2, las Partes se regirán conforme al mecanismo "primero en tiempo, primero en derecho".

Capítulo 4

Reglas de origen

Artículo 4-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

bien: cualquier mercancía, producto, artículo o materia;

bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;

bienes idénticos o similares: "mercancías idénticas" y "mercancías similares" respectivamente, tal como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o ambas Partes:

  1. minerales extraídos en territorio de una o ambas Partes;
  2. vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;
  3. animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;
  4. bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes;

  5. peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;
  6. bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera de esa Parte;
  7. bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;
  8. desechos y desperdicios derivados de:
    1. la producción en territorio de una o ambas Partes, o
    2. bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que esos bienes sirvan sólo para la recuperación de materias primas; o

  9. bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producción;

contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;

costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bien fuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien;

costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicios posteriores a la venta:

  1. promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta tales como folletos de bienes, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio e información de apoyo a las ventas; establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representación;
  2. incentivos de venta y comercialización; rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores;
  3. para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta: sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios médicos, de seguros y pensiones; gastos de viaje, alojamiento y manutención; y cuotas de afiliación y profesionales;
  4. contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;
  5. primas de seguros por responsabilidad civil derivada del bien;
  6. artículos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;
  7. teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;
  8. rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, así como de los centros de distribución;
  9. primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costos de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas y de los centros de distribución, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes; y
  10. pagos del productor a otras personas por reparaciones cubiertas por una garantía;

costo neto: costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y servicios posteriores a la venta, embarque y reempaque, y regalías;

costo total: la suma de los siguientes elementos:

  1. los costos o el valor de los materiales directos de fabricación utilizados en la producción del bien;
  2. los costos de la mano de obra directa utilizada en la producción del bien; y
  3. una cantidad por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricación del bien, asignada razonablemente al mismo, excepto los siguientes conceptos:
    1. los costos y gastos de un servicio proporcionado por el productor de un bien a otra persona, cuando el servicio no se relacione con el bien,
    2. los costos y pérdidas resultantes de la venta de una parte de la empresa del productor, la cual constituye una operación descontinuada,
    3. los costos relacionados con el efecto acumulado de cambios en la aplicación de principios de contabilidad,
    4. los costos o pérdidas resultantes de la venta de un bien de capital del productor,
    5. los costos y gastos relacionados con casos fortuitos o de fuerza mayor,

    6. las utilidades obtenidas por el productor del bien, sin importar si fueron retenidas por el productor o pagadas a otras personas como dividendos y los impuestos pagados sobre esas utilidades, incluyendo los impuestos sobre ganancias de capital, y
    7. los costos por intereses que se hayan pactado entre personas relacionadas y que excedan aquellos intereses que se pagan a tasas de interés de mercado;

costos y gastos directos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, directamente relacionados con el bien, diferentes de los costos o el valor de materiales directos y costos de mano de obra directa;

costos y gastos indirectos de fabricación: los costos y gastos incurridos en un periodo, distintos de los costos y gastos directos de fabricación, los costos de mano de obra directa y los costos o el valor de materiales directos;

F.O.B.: libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el puerto o lugar de envío al exterior;

lugar en que se encuentre el productor: en relación con un bien, la planta de producción de ese bien;

material: un bien utilizado en la producción de otro bien;

material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas y no es posible diferenciarlos por simple examen visual;

material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de un bien, incluidos:

  1. combustible y energía;
  2. herramientas, troqueles y moldes;
  3. refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
  4. lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción o para operar el equipo o los edificios;
  5. guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
  6. equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
  7. catalizadores y solventes; o
  8. cualquier otro bien que no esté incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producción del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producción;

material intermedio: un material de fabricación propia utilizado en la producción de un bien, y designado como tal conforme al artículo 4-07;

material originario: un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo;

persona relacionada: una persona que está relacionada con otra persona, conforme a lo siguiente:

  1. una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra;
  2. están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
  3. están en relación de empleador y empleado;
  4. una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 25 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas;
  5. una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;
  6. ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;
  7. juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o
  8. son de la misma familia (hijos, hermanos, abuelos o cónyuges);

principios de contabilidad generalmente aceptados: el consenso reconocido al apoyo sustancial autorizado en el territorio de una Parte, respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, revelación de la información y elaboración de estados financieros. Estos estándares pueden ser guías amplias de aplicación general, así como normas prácticas y procedimientos detallados;

producción: el cultivo, la crianza, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien;

productor: una persona que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien;

regalías: pagos de cualquier especie, incluidos los pagos por asistencia técnica o acuerdos similares, hechos por el uso o derecho a usar cualquier derecho de autor, obra artística, literaria o trabajo científico, patentes, marcas registradas, diseños, modelos, planes, fórmulas o procesos secretos, excepto los pagos por asistencia técnica o por acuerdos similares que puedan relacionarse con servicios específicos tales como:

  1. capacitación de personal, independientemente del lugar donde se realice; y
  2. ingeniería de planta, montaje de plantas, fijado de moldes, diseño de programas de cómputo y servicios de cómputo similares u otros servicios, siempre que se realicen en el territorio de una o ambas Partes;

utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes;

valor de transacción de un bien: el precio realmente pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el bien se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien; y

valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo, sin considerar que el material se venda para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el proveedor del material y el comprador a que se refiere el Código de Valoración Aduanera será el productor del bien.

Artículo 4-02: Instrumentos de aplicación e interpretación

  1. Para efectos de este capítulo:
    1. la base de clasificación arancelaria es el Sistema Armonizado;
    2. la determinación del valor de transacción de un bien o de un material se hará conforme a los principios del Código de Valoración Aduanera; y
    3. todos los costos a que hace referencia este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca.

  2. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el origen de un bien:
    1. los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales; y
    2. las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre las del Código de Valoración Aduanera en aquello en que resulten incompatibles.

Artículo 4-03: Bienes originarios

  1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario del territorio de una o ambas Partes cuando:
    1. sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o ambas Partes, según la definición del artículo 4-01;
    2. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este capítulo;
    3. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo 4-03 y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
    4. sea producido en el territorio de una o ambas Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, y el bien cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el anexo 4-03, y con las demás disposiciones aplicables de este capítulo;
    5. sea producido en el territorio de una o ambas Partes y cumpla con un valor de contenido regional, según se especifica en el anexo 4-03, y cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo; o
    6. excepto para los bienes comprendidos en los capítulos 61 al 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no cumplan con un cambio de clasificación arancelaria debido a que:
      1. el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o
      2. la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente;

      siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 4-04, no sea inferior al 50 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción o al 40 por ciento cuando se utilice el método de costo neto, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo a menos que la regla aplicable del anexo 4-03 bajo la cual el bien está clasificado, especifique un requisito de valor de contenido regional diferente, en cuyo caso deberá aplicarse ese requisito.

  2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo 4-03, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o ambas Partes, y todo valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el territorio de una o ambas Partes.

Artículo 4-04: Valor de contenido regional

  1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2, o con el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.
  2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:
  3. VCR =VT - VMN
    VT
    x 100

    donde:

    VCR:valor de contenido regional expresado como porcentaje;
    VT:valor de transacción de un bien ajustado sobre la base F.O.B., salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y
    VMN:valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 4-05.

  4. Para efectos del párrafo 2, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor.
  5. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de costo neto se aplicará la siguiente fórmula:
  6. VCR =CN - VMN
    CN
    x 100

    donde:

    VCR:valor de contenido regional expresado como porcentaje;
    CN:costo neto del bien; y
    VMN:valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien determinado de conformidad con el artículo 4-05.

  7. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor calcule el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 4 cuando:
    1. no haya valor de transacción debido a que el bien no sea objeto de una venta;
    2. el valor de transacción del bien no pueda ser determinado por existir restricciones a la cesión o utilización del bien por el comprador con excepción de las que:
      1. imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien,
      2. limiten el territorio geográfico donde pueda revenderse el bien, o
      3. no afecten sustancialmente el valor del bien;

    3. la venta o el precio dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse en relación con el bien;
    4. revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con el Artículo 8 del Código de Valoración Aduanera;
    5. el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relación entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera;
    6. el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, en unidades de cantidad de bienes idénticos o similares, vendidos a personas relacionadas, durante un periodo de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el productor haya vendido ese bien, exceda del 85 por ciento de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese periodo;
    7. el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el artículo 4-08; o
    8. el bien se designe como material intermedio de conformidad con el artículo 4-07 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.

  8. Cuando el exportador o el productor de un bien calculen su valor de contenido regional sobre la base del método del valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 y una Parte notifique subsecuentemente al exportador, como consecuencia de una verificación conforme al capítulo 5 (Procedimientos aduaneros), que el valor de transacción del bien o el valor de cualquier material utilizado en la producción del bien requieren ajuste o no sean admisibles conforme al párrafo 5, el exportador podrá calcular entonces el valor de contenido regional del bien sobre la base del método de costo neto dispuesto en el párrafo 4.
  9. Salvo para los bienes comprendidos en el artículo 4-15, un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en la misma subpartida, que se produzcan en la misma planta o en distintas plantas dentro del territorio de una Parte, ya sea tomando como base todos los bienes producidos por el productor o sólo los bienes que se exporten a la otra Parte:
    1. en su ejercicio o periodo fiscal; o
    2. en cualquier periodo mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral.

  10. Para los bienes clasificados en las subpartidas 8422.40 y 8431.43, se aplicará lo establecido en el artículo 20-10 (Derogaciones y disposiciones transitorias).

Artículo 4-05: Valor de los materiales

  1. El valor de un material:
    1. será el valor de transacción del material; o
    2. en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no pueda determinarse conforme a los principios del Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, será calculado de acuerdo con los principios de los Artículos 2 al 7 de ese Código.

  2. Cuando no estén considerados en el párrafo 1(a) o (b), el valor de un material incluirá:
    1. el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto de importación en territorio de la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el párrafo 3; y
    2. los costos de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos cualquier recuperación de estos costos, siempre que la recuperación no exceda del 30 por ciento del valor del material, determinado conforme al párrafo 1

  3. Cuando el productor del bien adquiera un material no originario dentro del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor del material no originario no incluirá: flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
  4. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 4-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
    1. otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producción de ese bien; o
    2. el productor del bien en la producción de un material originario de fabricación propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el artículo 4-07.

Artículo 4-06: De minimis

  1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 4-03 no excede el ocho por ciento del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el artículo 4-04(2) o (3), según sea el caso, o en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los materiales no originarios no excede el ocho por ciento del costo total.
  2. Cuando el bien mencionado en el párrafo 1 esté sujeto, además, a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta para el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo.
  3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo 4-03 no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios no excede el ocho por ciento del valor de transacción del bien ajustado sobre la base indicada en el artículo 4-04(2) o (3), según sea el caso, o en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los materiales no originarios no excede el ocho por ciento del costo total.
  4. El párrafo 1 no se aplica a:
    1. bienes comprendidos en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado; ni
    2. un material no originario que se utilice en la producción de bienes comprendidos en los capítulos 01 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.

Artículo 4-07: Materiales intermedios

  1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional, de conformidad con el artículo 4-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien, siempre que ese material sea un bien originario según lo establecido en el artículo 4-03.
  2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional de conformidad con el anexo 4-03, éste se calculará con base en el método de costo neto establecido en el artículo 4-04(4).
  3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor del material intermedio será el costo total que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en las Reglamentaciones Uniformes de este capítulo.
  4. Si un material designado como material intermedio está sujeto a un valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto a un valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio puede, a su vez, ser designado por el productor como material intermedio.
  5. Salvo cuando dos o más productores acumulen su producción conforme al artículo 4-08, la restricción establecida en el párrafo 4 no se aplicará a un material intermedio utilizado por otro productor en la producción de un material que posteriormente sea adquirido y utilizado en la producción de un bien por el productor mencionado en el párrafo 4.

Artículo 4-08: Acumulación

  1. Para efectos de establecer si un bien es originario, el productor de un bien podrá acumular su producción con la de uno o más productores en el territorio de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que el bien cumpla con lo establecido en el artículo 4-03.
  2. En los casos en que el bien en el cual se está acumulando esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el cálculo de éste debe realizarse por el método del costo neto.

Artículo 4-09: Bienes y materiales fungibles

  1. Para efectos de establecer si un bien es originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados o combinados físicamente en inventario, el origen de los materiales podrá determinarse, mediante uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.
  2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen físicamente en inventario, y antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados físicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condición o transportarlos al territorio de la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.
  3. Una vez seleccionado uno de los métodos de control de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal.

Artículo 4-10: Juegos o surtidos

  1. Los juegos o surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este capítulo.
  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede el ocho por ciento del valor de transacción del juego o surtido ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 ó 3, según sea el caso, del artículo 4-04 o, en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los bienes no originarios antes referidos no excede el ocho por ciento del costo total del juego o surtido.
  3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo 4-03.

Artículo 4-11: Materiales indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales serán los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien.

Artículo 4-12: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas

  1. Los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del bien no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 4-03, siempre que:
    1. los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
    2. la cantidad y el valor de dichos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.

  2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.
  3. Para los fines establecidos en el párrafo 2, cuando los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas correspondan a materiales de producción propia, el productor puede optar por designar a tales materiales como materiales intermedios según el artículo 4-07.

Artículo 4-13: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo

  1. Cuando los envases y materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, estén clasificados en el Sistema Armonizado con el bien que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 4-03.
  2. Cuando el bien esté sujeto a un valor de contenido regional, se considerarán como originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.
  3. Para los fines establecidos en el párrafo 2, cuando los materiales de empaque y envases correspondan a materiales de producción propia, el productor puede designar a esos materiales como materiales intermedios según el artículo 4-07.

Artículo 4-14: Contenedores y materiales de embalaje para embarque

Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque en que un bien se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:

  1. los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en el anexo 4-03; y
  2. si el bien satisface un requisito de contenido regional.

Artículo 4-15: Bienes de la industria automotriz

  1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:
  2. bastidor: la placa inferior de un vehículo automotor;

    clase de vehículos automotores: cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

    1. vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 16 personas o más, o en la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90, o en la partida 87.05 u 87.06;
    2. vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;
    3. vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8702.10 u 8702.90, cuando sean vehículos automotores proyectados para el transporte de 15 personas o menos, o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o
    4. vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;

    línea de modelo: un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

    nombre de modelo: la palabra o grupo de palabras, letra o letras, número o números o designación similar asignada a un vehículo automotor por una división de comercialización de un ensamblador de vehículos automotores para:

    1. diferenciar el vehículo automotor de otros vehículos automotores que usen el mismo diseño de plataforma;
    2. asociar al vehículo automotor con otros vehículos automotores que utilicen un diseño de plataforma diferente; o
    3. indicar un diseño de plataforma;

    plataforma: el ensamble primario de un ensamble estructural portador de carga de un vehículo automotor que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor dimensional y carrocería unitaria; y

    vehículo automotor: un bien comprendido en la partida 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 u 87.06.

  3. Para calcular el valor de contenido regional de un vehículo automotor, el productor podrá promediar el cálculo en su ejercicio o período fiscal, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:
    1. la misma línea de modelo de la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
    2. la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte;
    3. la misma línea de modelo de vehículos automotores producidos en territorio de una Parte; o
    4. la misma clase de vehículos automotores producidos en el territorio de una Parte.

Artículo 4-16: Operaciones y prácticas que no confieren origen

  1. Un bien no se considerará como originario únicamente por:
    1. la dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien;
    2. operaciones simples destinadas a asegurar la conservación del bien durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
    3. el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado, cortado;
    4. el embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;
    5. la reunión de bienes para formar conjuntos, juegos o surtidos;
    6. la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
    7. la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y
    8. la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado. Lo anterior no se aplicará a los bienes que ya habían sido ensamblados y posteriormente desensamblados por conveniencia de empaque, manejo o transporte.

  2. No confiere origen a un bien cualquier actividad o práctica de fijación de precios, respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
  3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas específicas establecidas en el anexo 4-03.

Artículo 4-17: Transbordo y expedición directa

Un bien no se considerará como originario, aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 4-03 si, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes, el bien:

    1. sufre un procesamiento ulterior, es objeto de otro proceso de producción, o cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para conservar el bien en buenas condiciones o para transportarlo al territorio de la otra Parte; o
    2. no permanece bajo control o vigilancia de la autoridad aduanera en el territorio de un país no Parte.

Artículo 4-18: Subcomité de Reglas de Origen

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3-16(5) (Comité de Comercio de Bienes), el Subcomité de Reglas de Origen tendrá las siguientes funciones:
    1. cooperar en la aplicación de este capítulo conforme al capítulo 5 (Procedimientos aduaneros);
    2. a solicitud de cualquiera de las Partes, considerar propuestas de modificación de las reglas de origen, debidamente fundamentadas, que obedezcan a cambios en los procesos productivos u otros asuntos relacionados con la determinación del origen de un bien;
    3. proponer al Comité de Comercio de Bienes las modificaciones y adiciones a este capítulo, a las Reglamentaciones Uniformes y a las materias de su competencia;
    4. realizar los estudios técnicos necesarios para alcanzar el objetivo señalado en el artículo 20-09 (Cooperación en materia de reglas de origen); y
    5. determinar, cuando corresponda, la incidencia de los costos por intereses incurridos por un productor de una Parte en la producción de un bien, a fin de evitar el uso indebido de esos costos en la determinación de origen de ese bien.

  2. Lo establecido en el párrafo 1, no se interpretará en el sentido de impedir a una Parte la expedición de una resolución de determinación de origen o de una resolución anticipada o de cualquier otra medida que juzgue necesario adoptar.

Anexo 4-03

Reglas de origen específicas

Sección A - Nota general interpretativa

1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:

arancel: un "arancel aduanero", tal como se define en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general);

capítulo: un capítulo del Sistema Armonizado;

fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o 10 dígitos;

partida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dígitos;

sección: una sección del Sistema Armonizado; y

subpartida: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dígitos;

2. La regla específica o el conjunto específico de reglas que se aplica a una partida, subpartida o fracción arancelaria se establece al lado de la partida, subpartida o fracción arancelaria.

3. La regla aplicable a una fracción arancelaria tendrá prioridad sobre la regla aplicable a la partida o subpartida que comprende a esa fracción arancelaria.

4. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria se aplica solamente a los materiales no originarios.

5. La descripción de las fracciones arancelarias expresadas con letra en el texto de las reglas de origen específicas está contenida en la sección C de este anexo.

Sección B - Reglas de origen específicas

Sección I - Animales vivos; productos del reino animal.

Capítulo 1:  Animales Vivos.

01.01-01.06 Un cambio a la partida 01.01 a 01.06 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 2: Carnes y Despojos Comestibles.

02.01-02.10 Un cambio a la partida 02.01 a 02.10 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 3: Pescados y Crustáceos, Moluscos y demás Invertebrados Acuáticos.

03.01-03.07 Un cambio a la partida 03.01 a 03.07 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 4: Leche y Productos Lácteos; Huevos de Ave; Miel Natural; Productos Comestibles de Origen Animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

04.01-04.06 Un cambio a la partida 04.01 a 04.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la fracción arancelaria 1901.90.aa.
04.07-04.10 Un cambio a la partida 04.07 a 04.10 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 5 Los demás Productos de Origen Animal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

05.01-05.11 Un cambio a la partida 05.01 a 05.11 de cualquier otro capítulo.

Sección II - Productos del Reino Vegetal.

Nota: Los bienes agrícolas y hortofructícolas cultivados en el territorio de una Parte deben ser tratados como originarios del territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado de semillas, bulbos, esquejes, injertos, yemas u otras partes vivas de planta importados de un país no miembro del Tratado.

Capítulo 6: Plantas Vivas y Productos de la Floricultura.

06.01-06.04  Un cambio a la partida 06.01 a 06.04 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 7: Hortalizas, Plantas, Raíces y Tubérculos Alimenticios.

07.01-07.14 Un cambio a la partida 07.01 a 07.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 8: Frutas y Frutos Comestibles; Cortezas de Agrios (Cítricos), Melones o Sandías.

08.01-08.14 Un cambio a la partida 08.01 a 08.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 9: Café, Té, Yerba Mate y Especias.

09.01-09.10 Un cambio a la partida 09.01 a 09.10 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 10: Cereales.

10.01-10.08 Un cambio a la partida 10.01 a 10.08 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 11: Productos de la Molinería; Malta; Almidón y Fécula; Inulina y Gluten de Trigo.

11.01 Un cambio a la partida 11.01 de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 10.
11.02-11.09 Un cambio a la partida 11.02 a 11.09 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 12: Semillas y Frutos Oleaginosos; Semillas y Frutos Diversos; Plantas Industriales o Medicinales; Paja y Forrajes.

12.01-12.14 Un cambio a la partida 12.01 a 12.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 13: Gomas, Resinas y demás Jugos y Extractos Vegetales.

13.01-13.02 Un cambio a la partida 13.01 a 13.02 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 14: Materias Trenzables y demás Productos de Origen Vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte.

14.01-14.04 Un cambio a la partida 14.01 a 14.04 de cualquier otro capítulo.

Sección III - Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

Capítulo 15: Grasas y Aceites Animales o vegetales; productos de su desdoblamiento, grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal.

15.01-15.18 Un cambio a la partida 15.01 a 15.18 de cualquier otro capítulo.
15.20 Un cambio a la partida 15.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 38.23.
15.21-15.22 Un cambio a la partida 15.21 a 15.22 de cualquier otro capítulo.

Sección IV - Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados.

Capítulo 16: Preparaciones de Carne, Pescado o de Crustáceos, Moluscos o demás Invertebrados Acuáticos.

16.01-16.02 Un cambio a la partida 16.01 a 16.02 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

16.03-16.05 Un cambio a la partida 16.03 a 16.05 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 17: Azúcares y Artículos de Confitería.

17.01-17.03  Un cambio a la partida 17.01 a 17.03 de cualquier otro capítulo.
17.04 Un cambio a la partida 17.04 de cualquier otra partida.

Capítulo 18: Cacao y sus Preparaciones.

18.01-18.05  Un cambio a la partida 18.01 a 18.05 de cualquier otro capítulo.
1806.10  Un cambio a la subpartida 1806.10 de cualquier otra partida, siempre que el cacao en polvo no originario de la partida 18.05 no constituya más del 50% en peso del cacao en polvo.
1806.20 Un cambio a la subpartida 1806.20 de cualquier otra partida.
1806.31 Un cambio a la subpartida 1806.31 de cualquier otra subpartida.
1806.32 Un cambio a la subpartida 1806.32 de cualquier otra partida.
1806.90 Un cambio a la subpartida 1806.90 de cualquier otra subpartida.

Capítulo 19: Preparaciones a base de Cereales, Harina, Almidón, Fécula o Leche; Productos de Pastelería.

1901.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1901.10.aa de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.
1901.10  Un cambio a la subpartida 1901.10 de cualquier otro capítulo.
1901.20.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1901.20.aa de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.
1901.20 Un cambio a la subpartida 1901.20 de cualquier otro capítulo.
1901.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 1901.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4.
1901.90 Un cambio a la subpartida 1901.90 de cualquier otro capítulo.
19.02-19.05 Un cambio a la partida 19.02 a 19.05 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 20: Preparaciones de Hortalizas, Frutas u otros Frutos o demás Partes de Plantas.

20.01-20.07 Un cambio a la partida 20.01 a 20.07 de cualquier otro capítulo.
2008.11.aa  Un cambio a la fracción arancelaria 2008.11.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 12.02.
20.08 Un cambio a la partida 20.08 de cualquier otro capítulo.
2009.11-2009.80 Un cambio a la subpartida 2009.11 a 2009.80 de cualquier otro capítulo.
2009.90 Un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 2009.90 de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 20, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya en forma simple más del 60% del volumen del bien.

Capítulo 21: Preparaciones Alimenticias Diversas.

2101.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2101.11.aa de cualquier otro capítulo, siempre que el café no originario del capítulo 09 no constituya más del 40% del peso del bien.
21.01 Un cambio a la partida 21.01 de cualquier otro capítulo.
2102.10 Un cambio a la subpartida 2102.10 de cualquier otro capítulo.
2102.20-2102.30 Un cambio a la subpartida 2102.20 a 2102.30 de cualquier otra partida.
2103 [Un cambio a] la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90.
2103.10 Un cambio a la subpartida 2103.10 de cualquier otro capítulo.
2103.20 Un cambio a la subpartida 2103.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la subpartida 2002.90.
2103.30-2103.90 Un cambio a la subpartida 2103.30 a 2103.90 de cualquier otro capítulo.
21.04 Un cambio a la partida 21.04 de cualquier otro capítulo.
21.05 Un cambio a la partida 21.05 de cualquier otro capítulo.
2106.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o fracción arancelaria 2202.90.aa.
2106.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09; o

un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.bb de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 21, la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2209.90.bb habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en forma simple, mas del 60% del volumen del bien.

2106.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.cc de cualquier otro capítulo, excepto del capítulo 4 o la fracción arancelaria 1901.90.aa.
2106.90.dd Un cambio a la fracción arancelaria 2106.90.dd de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la partida 22.03 a 22.09.
21.06  Un cambio a la partida 21.06 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 22: Bebidas, Líquidos Alcohólicos y Vinagre.

22.01  Un cambio a la partida 22.01 de cualquier otro capítulo.
2202.10 Un cambio a la subpartida 2202.10 de cualquier otro capítulo.
2202.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.aa.
2202.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.bb; o

un cambio a la fracción arancelaria 2202.90.bb de cualquier otra subpartida dentro del capítulo 22, la partida 20.09 o la fracción arancelaria 2106.90.bb, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, siempre que ni un solo ingrediente de jugo de una sola fruta, ni ingredientes de jugo de un solo país que no sea Parte, constituya, en forma simple, más del 60% del volumen del bien.

2202.90 Un cambio a la subpartida 2202.90 de cualquier otro capítulo.
22.03-22.09 Un cambio a la partida 22.03 a 22.09 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 2106.90.dd.

Capítulo 23: Residuos y Desperdicios de las Industrias Alimentarias; Alimentos preparados para Animales.

23.01-23.08 Un cambio a la partida 23.01 a 23.08 de cualquier otro capítulo.
2309.10 Un cambio a la subpartida 2309.10 de cualquier otra partida.
2309.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2309.90.aa de cualquier otra partida, excepto del capítulo 4 o la fracción arancelaria 1901.90.aa.
2309.90 Un cambio a la subpartida 2309.90 de cualquier otra partida.

Capítulo 24: Tabaco y Sucedáneos del Tabaco, Elaborados.

24.01-24.03 Un cambio a la partida 24.01 a 24.03 de la fracción arancelaria 2401.10.aa, 2401.20.aa ó 2403.91.aa ó de cualquier otro capítulo.

Sección V - Productos Minerales.

Capítulo 25: Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos.

25.01-25.30 Un cambio a la partida 25.01 a 25.30 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 26: Minerales Metalíferos, escorias y cenizas.

26.01-26.21 Un cambio a la partida 26.01 a 26.21 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 27: Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales.

27.01-27.03  Un cambio a la partida 27.01 a 27.03 de cualquier otro capítulo.
27.04  Un cambio a la partida 27.04 de cualquier otra partida.
27.05-27.09 Un cambio a la partida 27.05 a 27.09 de cualquier otro capítulo.
27.10-27.15 Un cambio a la partida 27.10 a 27.15 de cualquier otra partida fuera del grupo.
27.16 Un cambio a la partida 27.16 de cualquier otra partida.

Sección VI - Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas.

Capítulo 28: Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radioactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos.

2801.10 Un cambio a la subpartida 2801.10 de cualquier otro capítulo.
2801.20-2801.30 Un cambio a la subpartida 2801.20 a 2801.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.02 Un cambio a la partida 28.02 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 28.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.03 Un cambio a la partida 28.03 de cualquier otra partida.
2804.10-2805.40  Un cambio a la subpartida 2804.10 a 2805.40 de cualquier partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2804.10 a 2805.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2806.10  Un cambio a la subpartida 2806.10 de cualquier otro capítulo.
2806.20 Un cambio a la subpartida 2806.20 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2806.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.07-28.08 Un cambio a la partida 28.07 a 28.08 de cualquier otra partida.
2809.10-2809.20 Un cambio a la subpartida 2809.10 a 2809.20 de cualquier otra subpartida.
28.10

Un cambio a la partida 28.10 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 28.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.11-28.13 Un cambio a la partida 28.11 a 28.13 de cualquier otra partida.
2814.10 Un cambio a la subpartida 2814.10 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2814.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2814.20 Un cambio a la subpartida 2814.20 de cualquier otra partida.
28.15-28.18 Un cambio a la partida 28.15 a 28.18 de cualquier otra partida.
2819.10  Un cambio a la subpartida 2819.10 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2819.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2819.90 Un cambio a la subpartida 2819.90 de cualquier otra partida.
28.20-28.24 Un cambio a la partida 28.20 a 28.24 de cualquier otra partida.
2825.10-2825.40 Un cambio a la subpartida 2825.10 a 2825.40 de cualquier otra partida.
2825.50 Un cambio a la subpartida 2825.50 de cualquier otra subpartida.
2825.60-2825.90 Un cambio a la subpartida 2825.60 a 2825.90 de cualquier otra partida.
28.26 Un cambio a la partida 28.26 de cualquier otra partida.
2827.10-2827.38 Un cambio a la subpartida 2827.10 a 2827.38 de cualquier otra partida.
2827.39.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2827.39.aa de cualquier otra partida.
2827.39-2827.41 Un cambio a la subpartida 2827.39 a 2827.41 de cualquier otra subpartida.
2827.49-2827.60  Un cambio a la subpartida 2827.49 a 2827.60 de cualquier otra partida.
2828.10 Un cambio a la subpartida 2828.10 de cualquier otra partida.
2828.90 Un cambio a la subpartida 2828.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2828.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.29-28.32 Un cambio a la partida 28.29 a 28.32 de cualquier otra partida.
2833.11-2833.22  Un cambio a la subpartida 2833.11 a 2833.22 de cualquier otra partida.
2833.23 Un cambio a la subpartida 2833.23 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasficicación arancelaria a la subpartida 2833.23, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2833.24 Un cambio a la subpartida 2833.24 de cualquier otra partida.
2833.25 Un cambio a la subpartida 2833.25 de cualquier otra subpartida.
2833.26-2833.29 Un cambio a la subpartida 2833.26 a 2833.29 de cualquier otra partida.
2833.30-2833.40 Un cambio a la subpartida 2833.30 a 2833.40 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2833.30 a 2833.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2834.10-2834.21  Un cambio a la subpartida 2834.10 a 2834.21 de cualquier otra partida.
2834.22  Un cambio a la subpartida 2834.22 de cualquier otra subpartida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2834.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2834.29 Un cambio a la subpartida 2834.29 de cualquier otra partida.
2835.10-2835.29 Un cambio a la subpartida 2935.10 a 2835.29 de cualquier otra partida.
2835.31-2835.39 Un cambio a la subpartida 2835.31 a 2835.39 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2835.31 a 2835.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a)  50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2836.10 Un cambio a la subpartida 2836.10 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2836.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2836.20 Un cambio a la subpartida 2836.20 de cualquier otra partida.
2836.30-2836.99 Un cambio a la subpartida 2836.30 a 2836.99 de cualquier otra subpartida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2836.30 a 2836.99, cumpliendo con un contenido no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2837.11-2837.20 Un cambio a la subpartida 2837.11 a 2837.20 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2837.11 a 2837.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.38 Un cambio a la partida 28.38 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 28.38, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2839.11-2839.90 Un cambio a la subpartida 2839.11 a 2839.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2839.11 a 2839.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.40 Un cambio a la partida 28.40 de cualquier otra partida.
2841.10-2841.20 Un cambio a la subpartida 2841.10 a 2841.20 de cualquier otra partida.
2841.30-2841.40  Un cambio a la subpartida 2841.30 a 2841.40 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2841.30 a 2841.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2841.50-2841.69 Un cambio a la subpartida 2841.50 a 2841.69 de cualquier otra partida.
2841.70-2841.90 Un cambio a la subpartida 2841.70 a 2841.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2841.70 a 2841.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.42 Un cambio a la partida 28.42 de cualquier otra partida.
2843.10-2843.30 Un cambio a la subpartida 2843.10 a 2843.30 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.10 a 2843.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2843.90  Un cambio a la subpartida 2843.90 de cualquier otra subpartida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2843.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

2844.10-2846.90 Un cambio a la subpartida 2844.10 a 2846.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2844.10 a 2846.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

28.47-28.49 Un cambio a la partida 28.47 a 28.49 de cualquier otra partida.
28.50-28.51 Un cambio a la partida 28.50 a 28.51 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 28.50 a 28.51, cumpliendo con un contenido regional no menor a:

a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o

b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Sección VI: Productos de las Industrias Químicas o de las Industrias Conexas

Capítulo 29: Productos químicos orgánicos

2901.10-2901.21 Un cambio a la subpartida 2901.10 a 2901.21 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2901.10 a 2901.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2901.22 Un cambio a la subpartida 2901.22 de cualquier otra partida
2901.23 Un cambio a la subpartida 2901.23 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2901.23, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2901.24 Un cambio a la subpartida 2901.24 de cualquier otra partida.
2901.29 Un cambio a la subpartida 2901.29 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2901.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2902.11 Un cambio a la subpartida 2902.11 de cualquier otra partida.
2902.19-2902.20 Un cambio a la subpartida 2902.19 a 2902.20 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2902.19 a 2902.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2902.30-2902.41 Un cambio a la subpartida 2902.30 a 2902.41 de cualquier otra partida.
2902.42 Un cambio a la subpartida 2902.42 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2902.42, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2902.43 Un cambio a la subpartida 2902.43 de cualquier otra partida.
2902.44 Un cambio a la subpartida 2902.44 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2902.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2902.50 Un cambio a la subpartida 2902.50 de cualquier otra partida.
2902.60 Un cambio a la subpartida 2902.60 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2902.60, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2902.70 Un cambio a la subpartida 2902.70 de cualquier otra partida.
2902.90 Un cambio a la subpartida 2902.90 de cualquier otra partida; o

no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2902.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2903.11-2903.49 Un cambio a la subpartida 2903.11 a 2903.49 de cualquier otra partida.
2903.51-2903.69 Un cambio a la subpartida 2903.51 a 2903.69 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
29.04 Un cambio a la partida 29.04 de cualquier otra partida.
2905.11-2905.12 Un cambio a la subpartida 2905.11 a 2905.12 de cualquier otra partida.
2905.13 Un cambio a la subpartida 2905.13 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2905.13, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2905.14-2905.15 Un cambio a la subpartida 2905.14 a 2905.15 de cualquier otra partida.
2905.16 Un cambio a la subpartida 2905.16 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2905.16, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2905.17 Un cambio a la subpartida 2905.17 de cualquier otra partida.
2905.19 Un cambio a la subpartida 2905.19 de cualquier otra subpartida.
2905.22 Un cambio a la subpartida 2905.22 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2905.22, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2905.29 Un cambio a la subpartida 2905.29 de cualquier otra partida.
2905.31 Un cambio a la subpartida 2905.31 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2905.31, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2905.32 Un cambio a la subpartida 2905.32 de cualquier otra partida.
2905.39 Un cambio a la subpartida 2905.39 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2905.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2905.41-2905.50 Un cambio a la subpartida 2905.41 a 2905.50 de cualquier otra partida.
2906.11-2906.21 Un cambio a la subpartida 2906.11 a 2906.21 de cualquier otra partida.
2906.29 Un cambio a la subpartida 2906.29 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2906.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
[sic]
2907.11 Un cambio a la subpartida 2907.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2907.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2907.12 Un cambio a la subpartida 2907.12 de cualquier otra partida.
2907.13 Un cambio a la subpartida 2907.13 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2907.13, cumpliendo con un contenido regional no menor:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2907.14-2907.30 Un cambio a la subpartida 2907.14 a 2907.30 de cualquier otra partida.
2908.10 Un cambio a la subpartida 2908.10 de cualquier otra subpartida.
2908.20-2908.90 Un cambio a la subpartida 2908.20 a 2908.90 de cualquier otra partida.
2909.11-2909.30 Un cambio a la subpartida 2909.11 a 2909.30 de cualquier otra partida.
2909.41-2909.49 Un cambio a la subpartida 2909.41 a 2909.49 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.41 a 2909.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2909.50 Un cambio a la subpartida 2909.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2909.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2909.60 Un cambio a la subpartida 2909.60 de cualquier otra partida.
29.10 Un cambio a la partida 29.10 de cualquier otra partida.
29.11 Un cambio a la partida 29.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 29.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2912.11 Un cambio a la subpartida 2912.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2912.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2912.12 Un cambio a la subpartida 2912.12 de cualquier otra partida.
2912.13 Un cambio a la subpartida 2912.13 de cualquier otra subpartida.
2912.49.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2912.49.aa de cualquier otra subpartida.
2912.19-2912.60 Un cambio a la subpartida 2912.19 a 2912.60 de cualquier otra partida.
29.13 Un cambio a la partida 29.13 de cualquier otra partida.
2914.11 Un cambio a la subpartida 2914.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2914.12 Un cambio a la subpartida 2914.12 de cualquier otra partida.
2914.13-2914.19 Un cambio a la subpartida 2914.13 a 2914.19 de cualquier otra subpartida.
2914.21-2914.70 Un cambio a la subpartida 2914.21 a 2914.70 de cualquier otra partida.
2915.11 Un cambio a la subpartida 2915.11 de cualquier otra partida.
2915.12-2915.40 Un cambio a la subpartida 2915.12 a 2915.40 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2915.12 a 2915.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2915.50 Un cambio a la subpartida 2915.50 de cualquier otra partida.
2915.60 Un cambio a la subpartida 2915.60 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2915.60, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2915.70 Un cambio a la subpartida 2915.70 de cualquier otra partida.
2915.90 Un cambio a la subpartida 2915.90 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2915.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2916.11 Un cambio a la subpartida 2916.11 de cualquier otra subpartida.
2916.12-2916.14 Un cambio a la subpartida 2916.12 a 2916.14 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.12 a 2916.14 , cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2916.15 Un cambio a la subpartida 2916.15 de cualquier otra partida.
2916.19 Un cambio a la subpartida 2916.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2916.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2916.20 Un cambio a la subpartida 2916.20 de cualquier otra partida.
2916.31 Un cambio a la subpartida 2916.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2916.32-2916.35 Un cambio a la subpartida 2916.32 a 2916.35 de cualquier otra partida.
2916.39 Un cambio a la subpartida 2916.39 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria 2916.39, cumpliendo con un contenido regional no menor a
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2917.11-2917.13 Un cambio a la subpartida 2917.11 a 2917.13 de cualquier otra partida.
2917.14-2917.19 Un cambio a la subpartida 2917.14 a 2917.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2917.14 a 2917.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a: 
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2917.20 Un cambio a la subpartida 2917.20 de cualquier otra partida.
2917.31 Un cambio a la subpartida 2917.31 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2917.31, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto
2917.32-2917.33 Un cambio a la subpartida 2917.32 a 2917.33 de cualquier otra partida.
2917.34-2917.35 Un cambio a la subpartida 2917.34 a 2917.35 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2917.34 a 2917.35, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2917.36-2917.39 Un cambio a la subpartida 2917.36 a 2917.39 de cualquier otra partida.
2918.11-2918.14 Un cambio a la subpartida 2918.11 a 2918.14 de cualquier otra partida.
2918.15 Un cambio a la subpartida 2918.15 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2918.16-2918.22 Un cambio a la subpartida 2918.16 a 2918.22 de cualquier otra partida.
2918.23 Un cambio a la subpartida 2918.23 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2918.29 Un cambio a la subpartida 2918.29 de cualquier otra partida.
2918.30 Un cambio a la subpartida 2918.30 de cualquier otra subpartida, o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2918.90 Un cambio a la subpartida 2918.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2918.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
29.19 Un cambio a la partida 29.19 de cualquier otra partida.
2920.10-2920.90 Un cambio a la subpartida 2920.10 a 2920.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2920.10 a 2920.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2921.11 Un cambio a la subpartida 2921.11 de cualquier otra subpartida.
2921.12-2921.19 Un cambio a la subpartida 2921.12 a 2921.19 de cualquier otra partida.
2921.21-2921.29 Un cambio a la subpartida 2921.21 a 2921.29 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.21 a 2921.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2921.30 Un cambio a la subpartida 2921.30 de cualquier otra partida.
2921.41-2921.43 Un cambio a la subpartida 2921.41 a 2921.43 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.41 a 2921.43, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2921.44 Un cambio a la subpartida 2921.44 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.44, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2921.45-2921.59 Un cambio a la subpartida 2921.25 a 2921.59 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2921.45 a 2921.59, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2922.11-2922.13 Un cambio a la subpartida 2922.11 a 2922.13 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.11 a 2922.13, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto
2922.19-2922.42 Un cambio a la subpartida 2922.19 a 2922.42 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2922.19 a 2922.42, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2922.43-2922.50 Un cambio a la subpartida 2922.43 a 2922.50 de cualquier otra subpartida.
2923.10 Un cambio a la subpartida 2923.10 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2923.20 Un cambio a la subpartida 2923.20 de cualquier otra partida.
2923.90 Un cambio a la subpartida 2923.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2923.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2924.10-2924.21 Un cambio a la subpartida 2924.10 a 2924.21 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2924.10 a 2924.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2924.22-2924.29 Un cambio a la subpartida 2924.22 a 2924.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2924.22 a 2924.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
29.25 Un cambio a la partida 29.25 de cualquier otra partida.
2926.10-2926.90 Un cambio a la subpartida 2926.10 a 2926.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2926.10 a 2926.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
29.27-29.29 Un cambio a la partida 29.27 a 29.29 de cualquier otra partida.
2930.10-2930.20 Un cambio a la subpartida 2930.10 a 2930.20 de cualquier otra partida.
2930.30 Un cambio a la subpartida 2930.30 de cualquier otra subpartida.
2930.40 Un cambio a la subpartida 2930.40 de cualquier otra partida.
2930.90 Un cambio a la subpartida 2930.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2930.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
29.31 Un cambio a la partida 29.31 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2932.11 Un cambio a la subpartida 2932.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2932.12-2932.13 Un cambio a la subpartida 2932.12 a 2932.13 de cualquier otra partida.
2932.19 Un cambio a la subpartida 2932.19 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.19, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2932.21 Un cambio a la subpartida 2932.21 de cualquier otra partida.
2932.29 Un cambio a la subpartida 2932.29 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2932.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2932.99.aa de cualquier otra partida.
2932.99.bb Un cambio a la fracción arancelaria 2932.99.bb de cualquier otra partida.
2932.91-2932.99 Un cambio a la subpartida 2932.91 a 2932.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2932.91 a 2932.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2933.11-2933.29 Un cambio a la subpartida 2933.11 a 2933.29 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.11 a 2933.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2933.31 Un cambio a la subpartida 2933.31 de cualquier otra partida.
2933.32-2933.59 Un cambio a la subpartida 2933.32 a 2933.59 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.32 a 2933.59, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2933.61-2933.69 Un cambio a la subpartida 2933.61 a 2933.69 de cualquier otra partida.
2933.71-2933.90 Un cambio a la subpartida 2933.71 a 2933.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2933.71 a 2933.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2934.10 Un cambio a la subpartida 2934.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2934.20 Un cambio a la subpartida 2934.20 de cualquier otra partida.
2934.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 2934.90.aa de cualquier otra artida.
2934.30-2934.90 Un cambio a la subpartida 2934.30 a 2934.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2934.30 a 2934.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
29.35 Un cambio a la partida 29.35 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 29.35, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2936.10 Un cambio a la subpartida 2936.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2936.21-2936.29 Un cambio a la subpartida 2936.21 a 2936.29 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.21 a 2936.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2936.90 Un cambio a la subpartida 2936.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2936.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2937.10-2937.99 Un cambio a la subpartida 2937.10 a 2937.99 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2937.10 a 2937.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2938.10-2938.90 Un cambio a la subpartida 2938.10 a 2938.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2938.10 a 2938.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
29.39-29.40 Un cambio a la partida 29.39 a 29.40 de cualquier otra partida.
2941.10 Un cambio a la subpartida 2941.10 de cualquier otra partida.
2941.20-2941.50 Un cambio a la subpartida 2941.20 a 2941.50 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.20 a 2941.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
2941.90 Un cambio a la subpartida 2941.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 2941.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
29.42 Un cambio a la partida 29.42 de cualquier otra partida.

Capítulo 30: Productos farmacéuticos

3001.10-3001.20 Un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3001.10 a 3001.20 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3001.90 Un cambio a la subpartida 3001.90 de cualquier otra subpartida.
3002.10-3002.90 Un cambio a la subpartida 3002.10 a 3002.90 de cualquier otra subpartida.
3003.10-3003.90 Un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3003.10 a 3003.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
30.04 Un cambio a la partida 30.04 de cualquier otra partida, excepto de la partida 30.03; o un cambio a la partida 30.04 de la partida 30.03 o de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.04, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3005.10-3005.90 Un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3005.10 a 3005.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.05, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción;
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3006.10 Un cambio a la subpartida 3006.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3006.10 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3006.20 Un cambio a la subpartida 3006.20 de cualquier otra subpartida.
3006.30-3006.60 Un cambio a la subpartida 3006.30 a 3006.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3006.30 a 3006.60 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 30.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 31: Abonos

31.01 Un cambio a la partida 31.01 de cualquier otro capítulo.
31.02-31.05 Un cambio a la partida 31.02 a 31.05 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 31.02 a 31.05 de cualquier otra subpartida del capítulo 31, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 32: Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

32.01 Un cambio a la partida 32.01 de cualquier otro capítulo.
32.02 Un cambio a la partida 32.02 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
32.03-32.04 Un cambio a la partida 32.03 a 32.04 de cualquier otra partida; o un cambio a la partida 3203 a 3204 de cualquier otra subpartida dentro del grupo, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
32.05 Un cambio a la partida 32.05 de cualquier otra partida.
32.06 Un cambio a la partida 32.06 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
32.07 Un cambio a la partida 32.07 de cualquier otra partida; o un cambio a la partida 32.07 de cualquier otra subpartida de la partida 32.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto
32.08-32.10 Un cambio a la partida 32.08 a 32.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.
32.11 Un cambio a la partida 32.11 de cualquier otra partida.
32.12 Un cambio a la partida 32.12 de cualquier otra subpartida.
32.13 Un cambio a la partida 32.13 de cualquier otra partida.
3214.10 Un cambio a la subpartida 3214.10 de cualquier otra subpartida.
3214.90 Un cambio a la subpartida 3214.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3214.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
32.15 Un cambio a la partida 32.15 de cualquier otra partida.

Capítulo 33: Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

3301.11 Un cambio a la subpartida 3301.11 de cualquier otra subpartida.
3301.12-3301.13 Un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.13 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3301.12 a 3301.13 de cualquier otra subpartida del capítulo 33, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3301.14 Un cambio a la subpartida 3301.14 de cualquier otra subpartida.
3301.19 Un cambio a la subpartida 3301.19 de cualquier otro capítulo, o un cambio a la subpartida 3301.19 de cualquier otra subpartida del capítulo 33, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3301.21-3301.26 Un cambio a la subpartida 3301.21 a 3301.26 de cualquier otra subpartida.
3301.29 Un cambio a la subpartida 3301.29 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3301.29 de cualquier otra subpartida del capítulo 33, habiendo o no cambios
de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3301.30-3301.90 Un cambio a la subpartida 3301.30 a 3301.90 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 3301.30 a 3301.90 de cualquier otra subpartida del capítulo 33, habiendo o no cambios de cualquierotro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
33.02  Un cambio a la partida 33.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 22.07 a 22.08.
33.03 Un cambio a la partida 33.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3304.10-3307.90 Un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3304.10 a 3307.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 34: Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para odontología" y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

34.01
Un cambio a la partida 34.01 de cualquier otra partida; o un cambio a la partida 34.01 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 34.01, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3402.11-3402.12 Un cambio a la subpartida 3402.11 a 3402.12 de cualquier otra partida.
3402.13 Un cambio a la subpartida 3402.13 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3402.19 Un cambio a la subpartida 3402.19 de cualquier otra partida.
3402.20-3402.90 Un cambio a la subpartida 3402.20 a 3402.90 de cualquier otra partida.
34.03 Un cambio a la partida 34.03 de cualquier otra partida.
3404.10 Un cambio a la subpartida 3404.10 de cualquier otra partida.
3404.20 Un cambio a la subpartida 3404.20 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3404.90 Un cambio a la subpartida 3404.90 de cualquier otra partida.
3405.10-3405.40 Un cambio a la subpartida 3405.10 a 3405.40 de cualquier otra partida.
3405.90 Un cambio a la subpartida 3405.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3405.90 de cualquier otra subpartida de la partida 34.05, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
34.06-34.07 Un cambio a la partida 34.06 a 34.07 de cualquier otra partida.

Capitulo 35: Materias Albuminóideas; Productos a Base de Almidón o de Fécula Modificados; Colas; Enzimas

3501.10-3501.90 Un cambio a la subpartida 3501.10 a 3501.90 de cualquier otra subpartida.
3502.11-3502.19 Un cambio a la subpartida 3502.11 a 3502.19 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
3502.20-3502.90 Un cambio a la subpartida 3502.20 a 3502.90 de cualquier otra subpartida.
35.03-35.04 Un cambio a la partida 35.03 a 35.04 de cualquier otra partida.
3505.10-3505.20 Un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3505.10 a 3505.20 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 35.05, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3506.10-3506.99 Un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3506.10 a 3506.99 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 35.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3507.10 Un cambio a la subpartida 3507.10 de cualquier otra partida.
3507.90 Un cambio a la subpartida 3507.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3507.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capitulo 36: Pólvoras y Explosivos; Artículos de Pirotécnia; Fósforos (Cerillas); Aleaciones Pirofóricas; Materias Inflamables

36.01-36.03 Un cambio a la partida 36.01 a 36.03 de cualquier otra partida.
3604.10-3604.90 Un cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra partida; oun cambio a la subpartida 3604.10 a 3604.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 36.04, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
36.05 Un cambio a la partida 36.05 de cualquier otra partida.
3606.10-3606.90 Un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3606.10 a 3606.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 36.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 37: Productos Fotográficos o Cinematográficos

3701.10 Un cambio a la subpartida 3701.10 de cualquier otro capítulo.
3701.20 Un cambio a la subpartida 3701.20 de cualquier otra subpartida.
3701.30-3701.99 Un cambio a la subpartida 3701.30 a 3701.99 de cualquier otro capítulo.
3702.10 Un cambio a la subpartida 3702.10 de cualquier otro capítulo.
3702.20 Un cambio a la subpartida 3702.20 de cualquier otra subpartida.
3702.31-3702.95 Un cambio a la subpartida 3702.31 a 3702.95 de cualquier otro capítulo.
3703.10-3703.20 Un cambio a la subpartida 3703.10 a 3703.20 de cualquier otro capítulo.
3703.90 Un cambio a la subpartida 3703.90 de cualquier otro capítulo.
37.04 Un cambio a la partida 37.04 de cualquier otra partida.
37.05-37.06 Un cambio a la partida 37.05 a 37.06 de cualquier otra partida fuera del grupo.
3707.10-3707.90 Un cambio a la subpartida 3707.10 a 3707.90 de cualquier otra partida.

Capítulo 38: Productos Diversos de las Industrias Químicas

3801.10-3801.90 Un cambio a la subpartida 3801.10 a 3801.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3801.10 a 3801.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
38.02 Un cambio a la partida 38.02 de cualquier otra partida; o un cambio a la partida 38.02 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
38.03-38.05 Un cambio a la partida 38.03 a 38.05 de cualquier otra partida.
3806.10-3806.30 Un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3806.10 a 3806.30 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 38.06, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3806.90 Un cambio a la subpartida 3806.90 de cualquier otra partida.
38.07 Un cambio a la partida 38.07 de cualquier otra partida.
3808.10-3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
>b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3808.40-3808.90 Un cambio a la subpartida 3808.40 a 3808.90 de cualquier otra partida.
38.09-38.10 Un cambio a la partida 38.09 a 38.10 de cualquier otra partida.
3811.11-38.10 Un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 3811.11 a 3811.90 de cualquier otra subpartida dentro de la partida 38.11, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
38.12-38.15 Un cambio a la partida 38.12 a 38.15 de cualquier otra partida.
38.16 Un cambio a la partida 38.16 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 38.16 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
38.17 38.18 Un cambio a la partida 38.17 a 38.18 de cualquier otra partida.
38.19 38.20 Un cambio a la partida 38.19 a 38.20 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
38.21-38.22 Un cambio a la partida 38.21 a 38.22 de cualquier otra partida.
3823.11-3823.13 Un cambio a la subpartida 3823.11 a 3823.13 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 15.20 o la subpartida 2905.45.
3823.19 Un cambio a la subpartida 3823.19 de cualquier otra subpartida.
3823.70 Un cambio a la subpartida 3823.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 15.20 o la subpartida 2905.45.
3824.10-3824.60 Un cambio a la subpartida 3824.10 a 3824.60 de cualquier otra partida.
3824.71-3824.90 Un cambio a la subpartida 3824.71 a 3824.90 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Sección VII: Plástico y sus Manufacturas; Caucho y sus Manufacturas

Capítulo 39: Plástico y sus Manufacturas

39.01-39.02 Un cambio a la partida 39.01 a 39.02 de cualquier otra partida.
3903.11-3903.90 Un cambio a la subpartida 3903.11 a 3903.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3903.11 a 3903.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
39.04 Un cambio a la partida 39.04 de cualquier otra partida.
3905.12-3905.99 Un cambio a la subpartida 3905.12 a 3905.99 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3906.10 Un cambio a la subpartida 3906.10 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3906.90 Un cambio a la subpartida 3906.90 de cualquier otra partida.
3907.10 Un cambio a la subpartida 3907.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3907.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3907.20 Un cambio a la subpartida 3907.20 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3907.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3907.30-3907.40 Un cambio a la subpartida 3907.30 a 3907.40 de cualquier otra partida.
3907.50 Un cambio a la subpartida 3907.50 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3907.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3907.60 Un cambio a la subpartida 3907.60 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3907.91-3907.99 Un cambio a la subpartida 3907.91 a 3907.99 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3907.91 a 3907.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3908.10 Un cambio a la subpartida 3908.10 de cualquier otra partida; ono se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3908.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3908.90 Un cambio a la subpartida 3908.90 de cualquier otra partida.
3909.10 Un cambio a la subpartida 3909.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3909.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3909.20 Un cambio a la subpartida 3909.20 de cualquier otra partida.
3909.30-3909.40 Un cambio a la subpartida 3909.30 a 3909.40 de cualquier otra partida; ono se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3909.30 a 3909.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3909.50 Un cambio a la subpartida 3909.50 de cualquier otra partida.
39.10 Un cambio a la partida 39.10 de cualquier otra partida.
3911.10-3911.90 Un cambio a la subpartida 3911.10 a 3911.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3911.10 a 3911.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3912.11 Un cambio a la subpartida 3912.11 de cualquier otra subpartida.
3912.12-3912.20 Un cambio a la subpartida 3912.12 a 3912.20 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a lasubpartida 3912.12 a 3912.20, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
>a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3912.31-3912.39 Un cambio a la subpartida 3912.31 a 3912.39 de cualquier otra subpartida.
3912.90 Un cambio a la subpartida 3912.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3912.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3913.10 Un cambio a la subpartida 3913.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3913.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
3913.90 Un cambio a la subpartida 3913.90 de cualquier otra partida.
39.14 Un cambio a la partida 39.14 de cualquier otra partida.
3915.10-3915.90 Un cambio a la subpartida 3915.10 a 3915.90 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 3915.10 a 3915.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
39.16-39.26 Un cambio a la partida 39.16 a 39.26 de cualquier otra partida fuera del grupo; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 39.16 a 39.26, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 40: Caucho y sus Manufacturas 

40.01 Un cambio a la partida 40.01 de cualquier otro capítulo.
4002.11 Un cambio a la subpartida 4002.11 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
4002.19-4002.49 Un cambio a la subpartida 4002.19 a 4002.49 de cualquier otro capítulo.
4002.51 Un cambio a la subpartida 4002.51 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
4002.59-4002.80 Un cambio a la subpartida 4002.59 a 4002.80 de cualquier otro capítulo.
4002.91 Un cambio a la subpartida 4002.91 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
4002.99 Un cambio a la subpartida 4002.99 de cualquier otro capítulo.
40.03-40.06 Un cambio a la partida 40.03 a 40.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 40.03 a 40.06 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
40.07-40.08 Un cambio a la partida 40.07 a 40.08 de cualquier otra partida fuera del grupo.
40.09-40.17 Un cambio a la partida 40.09 a 40.17 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Sección VIII: Pieles, Cueros, Peletería y Manufacturas de estas Materias; Artículos de Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje, Bolsos de Mano (carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripa

Capítulo 41: Pieles (Excepto la peletería) y Cueros

41.01-41.03 Un cambio a la partida 41.01 a 41.03 de cualquier otro capítulo.
41.04-41.11 Un cambio a la partida 41.04 a 41.11 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Capítulo 42: Manufacturas de Cuero; Artículos de Talabartería o Guarnicionería; Artículos de Viaje; Bolsos de Mano (carteras) y Continentes Similares; Manufacturas de Tripas

42.01-42.06 Un cambio a la partida 42.01 a 42.06 de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 43: Peletería y Confecciones de Peletería; Peletería Facticia o Artificial

43.01-43.04 Un cambio a la partida 43.01 a 43.04 de cualquier otra partida

Sección IX: Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera; Corcho y sus Manufacturas; Manufacturas de Espartería o de Cestería

Capítulo 44: Madera, Carbón Vegetal y Manufacturas de Madera

44.01-44.07 Un cambio a la partida 44.01 a 44.07 de cualquier otro capítulo.
44.08-44.21 Un cambio a la partida 44.08 a 44.21 de cualquier otra partida.

Capítulo 45: Corcho y sus Manufacturas

45.01-45.02 Un cambio a la partida 45.01 a 45.02 de cualquier otra partida.
45.03-45.04 Un cambio a la partida 45.03 a 45.04 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Capítulo 46: Manufacturas de Espartería o Cestería

46.01-46.02 Un cambio a la partida 46.01 a 46.02 de cualquier otra partida.

Sección X: Pasta de Madera o de las demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos); Papel o Cartón y sus Aplicaciones

Capítulo 47: Pastas de Madera o de las demás Materias Fibrosas Celulósicas; Papel o Cartón para Reciclar (Desperdicios y Desechos)

47.01-47.07 Un cambio a la partida 47.01 a 47.07 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 48: Papel y Cartón; Manufacturas de Pastas de Celulosa, de Papel o de Cartón

48.01-48.13 Un cambio a la partida 48.01 a 48.13 de cualquier otro capítulo.
48.14-48.15 Un cambio a la partida 48.14 a 48.15 de cualquier otra partida fuera del grupo.
48.16 Un cambio a la partida 48.16 de cualquier otra partida, excepto de la partida 48.09.
48.17-48.23 Un cambio a la partida 48.17 a 48.23 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 48.17 a 48.23 de cualquier otra partida dentro del capítulo 48, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 49: Productos Editoriales, de la Prensa y de las demás Industrias Gráficas; Textos Manuscritos o Mecanografiados y Planos

49.01-49.11 Un cambio a la partida 49.01 a 49.11 de cualquier otro capítulo.

Sección XI: Materiales textiles y sus manufacturas

Capítulo 50: Seda

50.01-50.07 Un cambio a la partida 50.01 a 50.07 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 50.01 a 50.07, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 51: Lana y Pelo Fino u Ordinario; Hilados y Tejidos de Crin

51.01-51.13 Un cambio a la partida 51.01 a 51.13 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 51.01 a 51.13, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 52: Algodón

52.01-52.12 Un cambio a la partida 52.01 a 52.12 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 52.01 a 52.12, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 53: Las demás Fibras Textiles Vegetales; Hilados de Papel y Tejidos de Hilados de papel

53.01-53.11 Un cambio a la partida 53.01 a 53.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 53.01 a 53.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 54: Filamentos Sintéticos o Artificiales

54.01-54.08 Un cambio a la partida 54.01 a 54.08 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 54.01 a 54.08, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice en método de costo neto.

Capítulo 55: Fibras Sintéticas o Artificiales Discontínuas

55.01-55.16 Un cambio a la partida 55.01 a 55.16 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 55.01 a 55.16, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 56: Guata, Fieltro y Tela sin Tejer; Hilados Especiales; Cordeles, Cuerdas y Cordajes Artículos de Cordelería

56.01-56.09 Un cambio a la partida 56.01 a 56.09 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 56.01 a 56.09, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 57: Alfombras y Demás Revestimientos Para el Suelo, de Materia Textil

57.01-57.05 Un cambio a la partida 57.01 a 57.05 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 57.01 a 57.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 58: Tejidos Especiales; Superficies Textiles con Mechón Insertado; Encajes; Tapicería; Pasamanería; Bordados

58.01-58.11 Un cambio a la partida 58.01 a 58.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 58.01 a 58.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 59: Telas Impregnadas, Recubiertas, Revestidas o Estratificadas; Artículos Técnicos de Materia Textil

59.01-59.11 Un cambio a la partida 59.01 a 59.11 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 59.01 a 59.11, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 60: Géneros (Tejidos) de Punto

60.01-60.02 Un cambio a la partida 60.01 a 60.02 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 60.01 a 60.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 61: Prendas y Complementos (Accesorios), de Vestir, de Punto

61.01-61.17 Un cambio a la partida 61.01 a 61.17 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 61.01 a 61.17, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 62: Prendas y Complementos (Accesorios), de Vestir, Excepto los de Punto

62.01-62.17 Un cambio a la partida 62.01 a 62.17 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 62.01 a 62.17, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 63: Los Demás Artículos Textiles Confeccionados; Juegos; Prendería y Trapos

63.01-63.10 Un cambio a la partida 63.01 a 63.10 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 63.01 a 63.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Sección XII: Calzado, Sombreros y demás Tocados, Paraguas, Quitasoles, Bastones, Látigos, Fustas, y sus partes; Plumas preparadas y Artículos de Plumas; Flores Artificiales; Manufacturas de Cabello

Capítulo 64: Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

64.01-64.02 Un cambio a la partida 64.01 a 64.02 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 64.03 a 64.05 o de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
6403.12-6403.40 Un cambio a la subpartida 6403.12 a 6403.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.02 ó 64.04 a 64.05 o de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
6403.51-6403.59 Un cambio a la subpartida 6403.51 a 6403.59 de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.02 ó 64.04 a 64.05 o de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto; o
un cambio a la subpartida 6403.51 a 6403.59 de la subpartida 6406.10, siempre y cuando las partes superiores de calzado de esa subpartida se hayan unido a través de una costura simple y se presenten sin formar, moldear ni conformar de cualquier otra manera, y el bien cumpla con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
6403.91-6403.99 Un cambio a la subpartida 6403.91 a 6403.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.02 ó 64.04 a 64.05 o de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
64.04-64.05 Un cambio a la partida 64.04 a 64.05 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 64.01 a 64.03 o de la subpartida 6406.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
6406.10 Un cambio a la subpartida 6406.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 64.01 a 64.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
6406.20-6406.99 Un cambio a la subpartida 6406.20 a 6406.99 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 65: Sombreros, demás Tocados y sus partes

65.01-65.02 Un cambio a la partida 65.01 a 65.02 de cualquier otro capítulo.
65.03-65.07 Un cambio a la partida 65.03 a 65.07 de cualquier partida fuera del grupo.

Capítulo 66: Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus partes

66.01 Un cambio a la partida 66.01 de cualquier otra partida, excepto la combinación de:
(a) la subpartida 6603.20; y (b) la partida 39.20 a 39.21, 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 56.02 a 56.03, 58.01 a 58.11, 59.01 a 59.11 ó 60.01 a 60.02
66.02 Un cambio a la partida 66.02 de cualquier otra partida.
66.03 Un cambio a la partida 66.03 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 67: Plumas y plumón, preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

67.01-67.04 Un cambio a la partida 67.01 a 67.04 de cualquier otra partida.

Sección XIII: Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y manufacturas de vidrio

Capítulo 68: Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

68.01-68.11 Un cambio a la partida 68.01 a 68.11 de cualquier otro capítulo.
6812.10 Un cambio a la subpartida 6812.10 de cualquier otro capítulo.
6812.20 Un cambio a la subpartida 6812.20 de cualquier otra subpartida.
6812.30-6812.40 Un cambio a la subpartida 6812.30 a 6812.40 de cualquier subpartida fuera del grupo.
6812.50 Un cambio a la subpartida 6812.50 de cualquier otra subpartida.
6812.60-6812.90 Un cambio a la subpartida 6812.60 a 6812.90 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
68.13 Un cambio a la partida 68.13 de cualquier otra partida.
68.14-68.15 Un cambio a la partida 68.14 a 68.15 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 69: Productos cerámicos

69.01-69.14 Un cambio a la partida 69.01 a 69.14 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 70: Vidrio y sus manufacturas

70.01-70.02 Un cambio a la partida 70.01 a 70.02 de cualquier otro capítulo.
70.03-70.09 Un cambio a la partida 70.03 a 70.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.
70.10-70.20 Un cambio a la partida 70.10 a 70.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 70.07 a 70.20.

Sección XIV: Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

Capítulo 71: Perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué), y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

71.01-71.12 Un cambio a la partida 71.01 a 71.12 de cualquier otro capítulo.
71.13-71.18 Nota: Perlas permanentemente ensartadas pero sin broche u otros accesorios de metales o piedras preciosas, deben ser tratadas como bienes originarios sólo si las perlas son obtenidas en territorio de una o ambas Partes.

Un cambio a la partida 71.13 a 71.18 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de perlas clasificadas y temporalmente ensartadas para facilitar su transporte.

Sección XV: Metales comunes y manufacturas de estos metales

Capítulo 72: Fundición, Hierro y Acero

72.01-72.05 Un cambio a la partida 72.01 a 72.05 de cualquier otro capítulo.
72.06-72.07 Un cambio a la partida 72.06 a 72.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.
72.08-72.17 Un cambio a la partida 72.08 a 72.17 de cualquier otra partida fuera del grupo.
72.18 Un cambio a la partida 72.18 de cualquier otra partida.
7219.11-7219.24 Un cambio a la subpartida 7219.11 a 7219.24 de cualquier otra partida.
7219.31-7219.90 Un cambio a la subpartida 7219.31 a 7219.90 de cualquier otra subpartida fuera del grupo.
7220.11-7220.12 Un cambio a la subpartida 7220.11 a 7220.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 7219.11 a 7219.24.
7220.20-7220.90 Un cambio a la subpartida 7220.20 a 7220.90 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 7219.31 a 7219.90.
72.21-72.23 Un cambio a la partida 72.21 a 72.23 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de la partida 72.18.
72.24-72.29 Un cambio a la partida 72.24 a 72.29 de cualquier otra partida fuera del grupo.

Capítulo 73: Manufacturas de Fundición, Hierro o Acero

73.01-73.08 Un cambio a la partida 73.01 a 73.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.16, 72.19 a 72.22 y 72.25 a 72.26; o un cambio a la partida 73.01 a 73.08 de la partida 72.08 a 72.16, 72.19 a 72.22 y 72.25 a 72.26, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
73.09-73.11 Un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.08 a 72.12, 72.19 a 72.20 y 72.25 a 72.26; o un cambio a la partida 73.09 a 73.11 de la partida 72.08 a 72.12, 72.19 a 72.20 y 72.25 a 72.26, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
73.12-73.20 Un cambio a la partida 73.12 a 73.20 de cualquier otra partida, excepto de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 y 72.27 a 72.29; o un cambio a la partida 73.12 a 73.20 de la partida 72.13, 72.15, 72.17, 72.21 a 72.23 y 72.27 a 72.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
7321.11.aa  Un cambio a la fracción arancelaria 7321.11.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 7321.90.aa, 7321.90.bb ó 7321.90.cc; o un cambio a la fracción arancelaria 7321.11.aa de la fracción arancelaria 7321.90.aa, 7321.90.bb ó 7321.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
7321.11 Un cambio a la subpartida 7321.11 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.11 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
7321.12-7321.83 Un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7321.12 a 7321.83 de la subpartida 7321.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
7321.90 Un cambio a la subpartida 7321.90 de cualquier otra partida.
73.22-73.23 Un cambio a la partida 73.22 a 73.23 de cualquier partida.
7324.10-7324.29 Un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 7324.10 a 7324.29 de la subpartida 7324.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
7324.90 Un cambio a la subpartida 7324.90 de cualquier otra partida.
73.25-73.26 Un cambio a la partida 73.25 a 73.26 de cualquier partida fuera del grupo.

Capítulo 74: Cobre y sus Manufacturas

74.01-74.02 Un cambio a la partida 74.01 a 74.02 de cualquier otro capítulo.
74.03 Un cambio a la partida 74.03 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 74.03 de la partida 74.01 ó 74.02 o la fracción arancelaria 7404.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
74.04 Un cambio a la partida 74.04 de cualquier otra partida.
74.05-74.07 Un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 74.05 a 74.07 de la partida 74.01 ó 74.02 o la fracción arancelaria 7404.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
7408.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7408.11.aa de cualquier otro capítulo; o un cambio a la fracción arancelaria 7408.11.aa de la partida 74.01 ó 74.02 o la fracción arancelaria 7404.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
7408.11 Un cambio a la subpartida 7408.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
7408.19-7408.29 Un cambio a la subpartida 7408.19 a 7408.29 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
74.09 Un cambio a la partida 74.09 de cualquier otra partida.
74.10 Un cambio a la partida 74.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.09.
74.11 Un cambio a la partida 74.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 7407.10.aa, 7407.21.aa, 7407.22.aa ó 7407.29.aa o la partida 74.09.
74.12 Un cambio a la partida 74.12 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.11.
74.13 Un cambio a la partida 74.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07 a 74.08; o un cambio a la partida 74.13 de la partida 74.07 a 74.08, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
74.14 -74.18 Un cambio a la partida 74.14 a 74.18 de cualquier otra partida.
7419.10 Un cambio a la subpartida 7419.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 74.07.
7419.91-7419.99 Un cambio a la subpartida 7419.91 a 7419.99 de cualquier otra partida.

Capítulo 75: Níquel y sus Manufacturas

75.01-75.04 Un cambio a la partida 75.01 a 75.04 de cualquier otro capítulo.
75.05 Un cambio a la partida 75.05 de cualquier otra partida.
7506.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7506.10.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
7506.20.aa Un cambio a la fracción arancelaria 7506.20.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
75.06 Un cambio a la partida 75.06 de cualquier otra partida.
75.07 -75.08 Un cambio a la partida 75.07 a 75.08 de cualquier partida fuera del grupo.

Capítulo 76: Aluminio y sus Manufacturas

76.01 Un cambio a la partida 76.01 de cualquier otro capítulo.
76.02 Un cambio a la partida 76.02 de cualquier otra partida.
76.03 Un cambio a la partida 76.03 de cualquier otro capítulo.
76.04-76.06 Un cambio a la partida 76.04 a 76.06 de cualquier otra partida fuera del grupo.
76.07 Un cambio a la partida 76.07 de cualquier otra partida.
76.08-76.09 Un cambio a la partida 76.08 a 76.09 de cualquier otra partida fuera del grupo.
76.10-76.13 Un cambio a la partida 76.10 a 76.13 de cualquier otra partida.
76.14 Un cambio a la partida 76.14 de cualquier otra partida, excepto de la partida 76.04 a 76.05.
76.15-76.16 Un cambio a la partida 76.15 a 76.16 de cualquier otra partida.

Capítulo 78: Plomo y sus Manufacturas

78.01-78.02 Un cambio a la partida 78.01 a 78.02 de cualquier otro capítulo.
78.03-78.06 Un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 78.03 a 78.06 de cualquier otra partida del capítulo 78, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo79: Cinc y sus Manufacturas

79.01-79.03 Un cambio a la partida 79.01 a 79.03 de cualquier otro capítulo.
79.04 -79.07 Un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la partida 79.04 a 79.07 de cualquier otra partida del capítulo 79, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 80: Estaño y sus Manufacturas

80.01-80.02 Un cambio a la partida 80.01 a 80.02 de cualquier otro capítulo.
80.03-80.04 Un cambio a la partida 80.03 a 80.04 de cualquier otra partida fuera del grupo.
80.05-80.07 Un cambio a la partida 80.05 a 80.07 de cualquier otra partida fuera del grupo

Capítulo 81: Los demás Metales Comunes; "Cermets"; Manufacturas de estas Materias

8101.10-8101.91 Un cambio a la subpartida 8101.10 a 8101.91 de cualquier otro capítulo.
8101.92 Un cambio a la subpartida 8101.92 de cualquier otra subpartida.
8101.93 Un cambio a la subpartida 8101.93 de cualquier otro capítulo.
8101.99 Un cambio a la subpartida 8101.99 de cualquier otra subpartida.
8102.10-8102.91 Un cambio a la subpartida 8102.10 a 8102.91 de cualquier otro capítulo.
8102.92 Un cambio a la subpartida 8102.92 de cualquier otra subpartida.
8102.93 Un cambio a la subpartida 8102.93 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8102.92.aa.
8102.99 Un cambio a la subpartida 8102.99 de cualquier otra subpartida.
8103.10 Un cambio a la subpartida 8103.10 de cualquier otro capítulo.
8103.90 Un cambio a la subpartida 8103.90 de cualquier otra subpartida.
8104.11-8104.30 Un cambio a la subpartida 8104.11 a 8104.30 de cualquier otro capítulo.
8104.90 Un cambio a la subpartida 8104.90 de cualquier otra subpartida.
8105.10 Un cambio a la subpartida 8105.10 de cualquier otro capítulo.
8105.90 Un cambio a la subpartida 8105.90 de cualquier otra subpartida.
81.06 Un cambio a la partida 81.06 de cualquier otro capítulo.
8107.10 Un cambio a la subpartida 8107.10 de cualquier otro capítulo.
8107.90 Un cambio a la subpartida 8107.90 de cualquier otra subpartida.
8108.10 Un cambio a la subpartida 8108.10 de cualquier otro capítulo.
8108.90 Un cambio a la subpartida 8108.90 de cualquier otra subpartida.
8109.10 Un cambio a la subpartida 8109.10 de cualquier otro capítulo.
8109.90 Un cambio a la subpartida 8109.90 de cualquier otra subpartida.
81.10 Un cambio a la partida 81.10 de cualquier otro capítulo.
8111.00.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8111.00.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
81.11 Un cambio a la partida 81.11 de cualquier otro capítulo.
81.12-81.13 Un cambio a la partida 81.12 a 81.13 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 82: Herramientas y Utiles, Artículos de Cuchillería y Cubiertos de Mesa, de Metal Común; Partes de estos Artículos, de Metal Común

82.01 Un cambio a la partida 82.01 de cualquier otro capítulo.
8202.10-8202.20 Un cambio a la subpartida 8202.10 a 8202.20 de cualquier otro capítulo.
8202.31 Un cambio a la subpartida 8202.31 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8202.31 de la subpartida 8202.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8202.39-8202.99 Un cambio a la subpartida 8202.39 a 8202.99 de cualquier otro capítulo.
82.03-82.06 Un cambio a la partida 82.03 a 82.06 de cualquier otro capítulo.
8207.13 Un cambio a la subpartida 8207.13 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8207.13 de la subpartida 8207.19, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8207.19-8207.90 Un cambio a la subpartida 8207.19 a 8207.90 de cualquier otro capítulo.
82.08-82.10 Un cambio a la partida 82.08 a 82.10 de cualquier otro capítulo.
8211.10 Un cambio a la subpartida 8211.10 de cualquier otro capítulo.
8211.91-8211.93 Un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8211.91 a 8211.93 de la subpartida 8211.95, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8211.94 Un cambio a la subpartida 8211.94 a 8211.95 de cualquier otro capítulo.
82.12-82.15 Un cambio de la partida 82.12 a 82.15 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 83: Manufacturas Diversas de Metal Común

8301.10-8211.95 Un cambio a la subpartida 8301.10 de cualquier otro capítulo.
8301.20-8301.50 Un cambio a la subpartida 8301.20 a 8301.50 de cualquier otro capítulo; o un cambio a la subpartida 8301.20 a 8301.50 de la subpartida 8301.60, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8301.60-8301.70 Un cambio a la subpartida 8301.60 a 8301.70 de cualquier otro capítulo.
83.02-83.04 Un cambio a la partida 83.02 a 83.04 de cualquier otra partida.
8305.10-8305.20 Un cambio a la subpartida 8305.10 a 8305.20 de cualquier otro capítulo.
8305.90 Un cambio a la subpartida 8305.90 de cualquier otra partida.
83.06-83.07 Un cambio a la partida 83.06 a 83.07 de cualquier otro capítulo.
8308.10-8308.20 Un cambio a la subpartida 8308.10 a 8308.20 de cualquier otro capítulo.
8308.90 Un cambio a la subpartida 8308.90 de cualquier otra partida.
83.09-83.11 Un cambio a la partida 83.09 a 83.11 de cualquier otro capítulo.

Sección XVI: Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

Capítulo 84: Reactores Nucleares, Calderas, Máquinas, Aparatos y Artefactos Mecánicos; Partes de estas Máquinas o Aparatos

Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42
Nota 2:  Para propósitos de la subpartida 8471.49, el origen de cada unidad presentada dentro de un sistema deberá ser determinado de acuerdo a la regla que sería aplicable a cada unidad si fuera presentada por separado y el arancel aplicable a cada unidad presentada en un sistema deberá ser el arancel que sería aplicable a esta unidad si fuera presentada por separado.
Para propósitos de esta nota, el término "unidad presentada dentro de un sistema" significa:
a) una unidad separada como se describe en la Nota 5(B) al Capítulo 84 del Sistema Armonizado; o
b) cualquier otra máquina separada que se presente y clasifique con un sistema bajo la subpartida 8471.49.
Nota 3: la fracción arancelaria 8473.30.cc está constituida por las siguientes partes de impresoras de la subpartida 8471.60:
a) ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, disco duro o flexible, teclado, interfase;
b) ensambles de fuente de luz, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: ensamble de diodos emisores de luz, lámpara de láser de gas, ensambles de espejos poligonales, base fundida;
c) ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza
d) ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
e) ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
f) ensambles de protección/sellado, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de vacío, cubierta de inyector de tinta, unidad de sellado, purgador;
g) ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida;
h) ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;
i) ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza; o
j) combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
8401.10-8401.40 Un cambio a la subpartida 8401.10 a 8401.40 de cualquier otra subpartida.
8402.11-8402.20 Un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8402.11 a 8402.20 de la subpartida 8402.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8402.90 Un cambio a la subpartida 8402.90 de cualquier otra partida.
8403.10 Un cambio a la subpartida 8403.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8403.10 de la subpartida 8403.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8403.90 Un cambio a la subpartida 8403.90 de cualquier otra partida.
8404.10-8404.20 Un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8404.10 a 8404.20 de la subpartida 8404.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8404.90 Un cambio a la subpartida 8404.90 de cualquier otra partida.
8405.10 Un cambio a la subpartida 8405.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8405.10 de la subpartida 8405.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8405.90 Un cambio a la subpartida 8405.90 de cualquier otra partida.
8406.10-8406.82 Un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8406.10 a 8406.82 de la subpartida 8406.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8406.90 Un cambio a la subpartida 8406.90 de cualquier otra partida.
84.07-84.08 Un cambio a la partida 84.07 a 84.08 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8409.10 Un cambio a la subpartida 8409.10 de cualquier otra partida.
8409.91-8409.99 Un cambio a la subpartida 8409.91 a 8409.99 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8409.91 a 8409.99, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8410.11-8410.13 Un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8410.11 a 8410.13 de la subpartida 8410.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8410.90 Un cambio a la subpartida 8410.90 de cualquier otra partida.
8411.11-8411.82 Un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8411.11 a 8411.82 de la subpartida 8411.91 a 8411.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8411.91-8411.99 Un cambio a la subpartida 8411.91 a 8411.99 de cualquier otra partida.
8412.10-8412.80 Un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8412.10 a 8412.80 de la subpartida 8412.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8412.90 Un cambio a la subpartida 8412.90 de cualquier otra partida.
8413.11-8413.82 Un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8413.11 a 8413.82 de la subpartida 8413.91 a 8413.92, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8413.91-8413.92 Un cambio la subpartida 8413.91 a 8413.92 de cualquier otra partida.
8414.10-8414.80 Un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8414.10 a 8414.80 de la subpartida 8414.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8414.90 Un cambio a la subpartida 8414.90 de cualquier otra partida.
8415.10 Un cambio a la subpartida 8415.10 de cualquier otra subpartida.
8415.20-8415.83 Un cambio a la subpartida 8415.20 a 8415.83 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la ' fracción arancelaria 8415.90.aa, o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o
un cambio a la subpartida 8415.20 a 8415.83. de la subpartida 8415.90, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8415.90 Un cambio a la subpartida 8415.90 de cualquier otra partida.
8416.10-8416.30 Un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8416.10 a 8416.30 de la subpartida 8416.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8416.90 Un cambio a la subpartida 8416.90 de cualquier otra partida.
8417.10-8417.80 Un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8417.10 a 8417.80 de la subpartida 8417.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8417.90 Un cambio a la subpartida 8417.90 de cualquier otra partida.
8418.10-8418.21 Un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o la fracción arancelaria 8418.99.aa, o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o
un cambio a la subpartida 8418.10 a 8418.21 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8418.22 Un cambio a la subpartida 8418.22 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8418.22 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8418.29-8418.40 Un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8418.91 o fracción arancelaria 8418.99.aa, o ensambles que incorporen más de uno de los siguientes: compresor, condensador, evaporador, tubo de conexión; o
un cambio a la subpartida 8418.29 a 8418.40 de la subpartida 8418.91 ó 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8418.50-8418.61 Un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.61 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8418.50 a 8418.61 de la subpartida 8418.91 a 8418.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8418.69 Un cambio a la subpartida 8418.69 de cualquier otra subpartida.
8418.91-8418.99 Un cambio a la subpartida 8418.91 a 8418.99 de cualquier otra partida.
8419.11-8419.89 Un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8419.11 a 8419.89 de la subpartida 8419.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8419.90 Un cambio a la subpartida 8419.90 de cualquier otra partida.
8420.10 Un cambio a la subpartida 8420.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8420.10 de la subpartida 8420.91 a 8420.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8420.91-8420.99 Un cambio a la subpartida 8420.91 a 8420.99 de cualquier otra partida.
8421.11 Un cambio a la subpartida 8421.11 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8421.11 de la subpartida 8421.91, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8421.12 Un cambio a la subpartida 8421.12 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8421.91.aa, 8421.91.bb u 8537.10.aa.
8421.19-8421.39 Un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8421.19 a 8421.39 de la subpartida 8421.91 a 8421.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8421.91-8421.99 Un cambio a la subpartida 8421.91 a 8421.99 de cualquier otra partida.
8422.11 Un cambio a la subpartida 8422.11 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8422.90.aa, 8422.90.bb u 8537.10.aa.
8422.19-8422.40 Un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8422.19 a 8422.40 de la subpartida 8422.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8422.90 Un cambio a la subpartida 8422.90 de cualquier partida.
8423.10-8423.89 Un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8423.10 a 8423.89 de la subpartida 8423.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8423.90 Un cambio a la subpartida 8423.90 de cualquier otra partida.
8424.10-8424.89 Un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8424.10 a 8424.89 de la subpartida 8424.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8424.90 Un cambio a la subpartida 8424.90 de cualquier otra partida.
84.25-84.30 Un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.31; o
un cambio a la partida 84.25 a 84.30 de la partida 84.31, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8431.10-8431.49 Un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8431.10 a 8431.49 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8432.10-8432.80 Un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8432.10 a 8432.80 de la subpartida 8432.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8432.90 Un cambio a la subpartida 8432.90 de cualquier otra partida.
8433.11-8433.60 Un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8433.11 a 8433.60 de la subpartida 8433.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8433.90 Un cambio a la subpartida 8433.90 de cualquier otra partida.
8434.10-8434.20 Un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8434.10 a 8434.20 de la subpartida 8434.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8434.90  Un cambio a la subpartida 8434.90 de cualquier otra partida.
8435.10 Un cambio a la subpartida 8435.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8435.10 de la subpartida 8435.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8435.90 Un cambio a la subpartida 8435.90 de cualquier otra partida.
8436.10-8436.80 Un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8436.10 a 8436.80 de la subpartida 8436.91 a 8436.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8436.91-8436.99 Un cambio a la subpartida 8436.91 a 8436.99 de cualquier otra partida.
8437.10-8437.80 Un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8437.10 a 8437.80 de la subpartida 8437.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
[sic]
8437.90 Un cambio a la subpartida 8437.90 de cualquier otra partida.
8438.10-8438.80 Un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8438.10 a 8438.80 de la subpartida 8438.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8438.90 Un cambio a la subpartida 8438.90 de cualquier otra partida.
8439.10-8439.30 Un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8439.10 a 8439.30 de la subpartida 8439.91 a 8439.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8439.91-8439.99 Un cambio a la subpartida 8439.91 a 8439.99 de cualquier otra partida.
8440.10 Un cambio a la subpartida 8440.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8440.10 de la subpartida 8440.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8440.90 Un cambio a la subpartida 8440.90 de cualquier otra partida.
8441.10-8441.80 Un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8441.10 a 8441.80 de la subpartida 8441.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8441.90 Un cambio a la subpartida 8441.90 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8441.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8442.10-8442.30 Un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8442.10 a 8442.30 de la subpartida 8442.40 a 8442.50, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8442.40-8442.50 Un cambio a la subpartida 8442.40 a 8442.50 de cualquier otra partida.
8443.11-8443.59 Un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8443.11 a 8443.59 de la subpartida 8443.60 a 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8443.60 Un cambio a la subpartida 8443.60 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8443.60 de la subpartida 8443.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8443.90 Un cambio a la subpartida 8443.90 de cualquier otra partida.
84.44-84.47 Un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.48; o
un cambio a la partida 84.44 a 84.47 de la partida 84.48, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8448.11-8448.19 Un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8448.11 a 8448.19 de la subpartida 8448.20 a 8448.59, habiendo o no cambios de c ualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8448.20-8448.59 Un cambio a la subpartida 8448.20 a 8448.59 de cualquier otra partida.
84.49 Un cambio a la partida 84.49 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 84.49, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8450.11-8450.20 Un cambio a la subpartida 8450.11 a 8450.20 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8450.90.aa, 8450.90.bb u 8537.10.aa, de ensambles de lavado que incorporen más de uno de los siguientes: agitador, motor, transmisión y embrague.
8450.90 Un cambio a la subpartida 8450.90 de cualquier otra partida.
8451.10 Un cambio a la subpartida 8451.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8451.10 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8451.21-8451.29 Un cambio a la subpartida 8451.21 a 8451.29 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8537.10, fracción arancelaria 8451.90.aa u 8451.90.bb.
8451.30-8451.80 Un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8451.30 a 8451.80 de la subpartida 8451.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8451.90 Un cambio a la subpartida 8451.90 de cualquier otra partida.
8452.10-8452.30 Un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8452.10 a 8452.30 de la subpartida 8452.40 a 8452.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8452.40-8452.90 Un cambio a la subpartida 8452.40 a 8452.90 de cualquier otra partida.
8453.10-8453.80 Un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8453.10 a 8453.80 de la subpartida 8453.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8453.90 Un cambio a la subpartida 8453.90 de cualquier otra partida.
8454.10-8454.30 Un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8454.10 a 8454.30 de la subpartida 8454.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8454.90 Un cambio a la subpartida 8454.90 de cualquier otra partida.
8455.10-8455.22 Un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8455.10 a 8455.22 de la subpartida 8455.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8455.30-8455.90 Un cambio a la subpartida 8455.30 a 8455.90 de cualquier otra partida.
8456.10-8456.99 Un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8456.10 a 8456.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
84.57 Un cambio a la partida 84.57 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
8458.11 Un cambio a la subpartida 8458.11 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
8458.19-8458.99 Un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8458.19 a 8458.99 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8459.10-8459.29 Un cambio a la subpartida 8459.10 a 8459.29 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
8459.31-8459.70 Un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8459.31 a 8459.70 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8460.11-8460.40 Un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8460.11 a 8460.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8460.90 Un cambio a la subpartida 8460.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
8461.10-8461.40 Un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o
un cambio a la subpartida 8461.10 a 8461.40 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8461.50 Un cambio a la subpartida 8461.50 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.93.aa.
8461.90 Un cambio a la subpartida 8461.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o

[sic]

8462.10 un cambio a la subpartida 8462.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o 
un cambio a la subpartida 8462.10 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8462.21-8462.99 Un cambio a la subpartida 8462.21 a 8462.99 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8466.94.aa.
84.63-84.65 Un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.66; o un cambio a la partida 84.63 a 84.65 de la partida 84.66, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
84.66 Un cambio a la partida 84.66 de cualquier otra partida.
8467.11-8467.89 Un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8467.11 a 8467.89 de la subpartida 8467.91 a 8467.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8467.91-8467.99 Un cambio a la subpartida 8467.91 a 8467.99 de cualquier otra partida.
8468.10-8468.80 Un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8468.10 a 8468.80 de la subpartida 8468.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8468.90 Un cambio a la subpartida 8468.90 de cualquier otra partida.
8469.11 Un cambio a la subpartida 8469.11 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o
un cambio a la subpartida 8469.11 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8469.12-8469.30 Un cambio a la subpartida 8469.12 a 8469.30 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; oun cambio a la subpartida 8469.12 a 8469.30 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
84.70 Un cambio a la partida 84.70 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o
un cambio a la partida 84.70 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8471.10 Un cambio a la subpartida 8471.10 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o un cambio a la subpartida 8471.10 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8471.30-8471.41 Un cambio a la subpartida 8471.30 a 8471.41 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la subpartida 8471.49 ú 8471.50.
8471.49 Nota: El origen de cada unidad presentada dentro de un sistema será determinado como si cada unidad se presentara por separado y fuese clasificada bajo la apropiada disposición arancelaria para dicha unidad.
8471.50 Un cambio a la subpartida 8471.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.30 a 8471.49.
8471.60.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49 ú 8540.40 o de la fracción arancelaria 8540.91.aa
8471.60.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.bb de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa ú 8473.30.cc.
8471.60.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.cc de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa.
8471.60.dd Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.dd de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa ú 8473.30.cc.
8471.60.ee Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.ee de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa.
8471.60.ff Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.ff de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa.
8471.60.gg Un cambio a la fracción arancelaria 8471.60.gg de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49 o de la fracción arancelaria 8473.30.aa.
8471.60 Un cambio a la subpartida 8471.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.70 Un cambio a la subpartida 8471.70 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.80.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.80.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8471.80.bb de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.80 Un cambio a cualquier fracción arancelaria de la subpartida 8471.80 de la fracción arancelaria 8471.80.aa ú 8471.80.bb, o de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8471.49.
8471.90 Un cambio a la subpartida 8471.90 de cualquier otra subpartida.
8472.10-8472.20 Un cambio a la subpartida 8472.10 a 8472.20 de cualquier otra subpartida.
8472.30-8472.90 Un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.73; o
un cambio a la subpartida 8472.30 a 8472.90 de la partida 84.73, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8473.10.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8473.10.aa de cualquier otra partida.
8473.10.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8473.10.bb de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la fracción arancelaria 8473.10.bb, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8473.10 Un cambio a la subpartida 8473.10 de cualquier otra partida.
8473.21
Un cambio a la subpartida 8473.21 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.21, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8473.29 Un cambio a la subpartida 8473.29 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.29, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8473.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8473.30.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.bb de cualquier otra fracción arancelaria.
8473.30.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8473.30.cc de cualquier otra fracción arancelaria.
8473.30 Un cambio a la subpartida 8473.30 de cualquier otra partida.
8473.40 Un cambio a la subpartida 8473.40 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.40, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8473.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8473.50.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8473.50.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8473.50.bb de cualquier otra fracción arancelaria.
8473.50 Nota: La regla alternativa que comprende el requisito de contenido regional no aplica a una parte o accesorio de la subpartida 8473.50 si dicha parte o accesorio es usado para la producción de un bien comprendido en la subpartida 8469.11 o partida 84.71
Un cambio a la subpartida 8473.50 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8473.50, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8474.10-8474.80 Un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8474.10 a 8474.80 de la subpartida 8474.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8474.90 Un cambio a la subpartida 8474.90 de cualquier otra partida.
8475.10-8475.29 Un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8475.10 a 8475.29 de la subpartida 8475.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8475.90 Un cambio a la subpartida 8475.90 de cualquier otra partida.
8476.21-8476.89 Un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8476.21 a 8476.89 de la subpartida 8476.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8476.90 Un cambio a la subpartida 8476.90 de cualquier otra partida.
8477.10-8477.80 Un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8477.10 a 8477.80 de la subpartida 8477.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8477.90 Un cambio a la subpartida 8477.90 de cualquier otra partida.
8478.10 Un cambio a la subpartida 8478.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8478.10 de la subpartida 8478.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8478.90 Un cambio a la subpartida 8478.90 de cualquier otra partida.
8479.10-8479.89 Un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8479.10 a 8479.89 de la subpartida 8479.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8479.90 Un cambio a la subpartida 8479.90 de cualquier otra partida.
84.80 Un cambio a la partida 84.80 de cualquier otra partida.
8481.10-8481.80 Un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de cualquier otra partida, o
un cambio a la subpartida 8481.10 a 8481.80 de la subpartida 8481.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8481.90 Un cambio a la subpartida 8481.90 de cualquier otra partida.
8482.10-8482.80 Un cambio a la subpartida 8482.10 a 8482.80 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8482.99.aa.
8482.91-8482.99 Un cambio a la subpartida 8482.91 a 8482.99 de cualquier otra partida.
8483.10 Un cambio a la subpartida 8483.10 de cualquier otra partida, o
un cambio a la subpartida 8483.10 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8483.40-8483.60 Un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de cualquier otra partida; o 
un cambio a la subpartida 8483.40 a 8483.60 de la subpartida 8483.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8483.90 Un cambio a la subpartida 8483.90 de cualquier otra partida.
84.84-84.85 Un cambio a la partida 84.84 a 84.85 de cualquier otra partida.

Capítulo 85: Máquinas, Aparatos y Material Eléctrico, y sus Partes; Aparatos de Grabación o Reproducción de Sonido, Aparatos de Grabación o Reproducción de Imágen y Sonido en Televisión, y las Partes y Accesorios de estos Aparatos

Nota 1:  Para efectos de este capítulo, el término "circuito modular" significa un bien que
consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, "elementos activos" comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: La fracción arancelaria 8517.90.cc comprende las siguientes partes para máquinas de facsimilado:
a) ensambles de control o comando, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuito modular, modem, disco duro o flexible, teclado, interfase;
b) ensambles de módulo óptico, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lámpara óptica, dispositivo de pares de carga y elementos ópticos, lentes, espejos;
c) ensambles de imagen por láser, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotoreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de revelado de tinta en polvo, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
d)ensambles de impresión por inyección de tinta, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza térmica de impresión, unidad de distribución de tinta, unidad pulverizadora y de reserva, calentador de tinta;
e) ensambles de impresión por transferencia térmica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: cabeza de impresión térmica, unidad de limpieza, rodillo alimentador o rodillo despachador;
f) ensambles de impresión ionográfica, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: unidad de generación y emisión de iones, unidad auxiliar de aire, circuitos modulares, banda o cilindro receptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado y unidad de distribución, unidad de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
g) ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, dispositivo de distribución de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
h) ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
i) combinaciones de los ensambles anteriormente especificados.
Nota 3:  Para efectos de este capítulo, la diagonal de la pantalla de video se determina por la medida de la dimensión máxima de la recta que cruza el campo visual de la placa frontal utilizada en el video.
Nota 4:  La fracción arancelaria 8529.90.bb comprende las siguientes partes de receptores de televisión (incluyendo videomonitores y videoproyectores):
a) sistemas de amplificación y detección de intermedio de video (IF);
b) sistemas de procesamiento y amplificación de video;
c) circuitos de sincronización y deflexión;
d) sintonizadores y sistemas de control de sintonía;
e) sistemas de detección y amplificación de audio.
Nota 5: Para efectos de la fracción arancelaria 8540.91.aa, el término "ensamble de panel frontal" se refiere a:
a) con respecto a un tubo de rayos catódicos para televisión a color (incluido tubo de rayos catódicos para videomonitores o videoproyectores), un ensamble que comprende un panel de vidrio y una máscara sombreada o enrejada, dispuesto para uso final, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos para televisión a color (incluido tubo de rayos catódicos para videomonitores o videoproyectores), y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un haz de electrones; o
b) con respecto a un tubo de rayos catódicos para televisión monocrómica (incluido tubo de rayos catódicos para videomonitores y videoproyectores), un ensamble que comprende ya sea un panel de vidrio o una envoltura de vidrio, apto para incorporarse en un tubo de rayos catódicos monocrómico para televisión (incluido tubo de rayos catódicos para videomonitores o videoproyectores), y que se haya sometido a los procesos químicos y físicos necesarios para el recubrimiento de fósforo en el panel de vidrio o la envoltura de vidrio con la precisión suficiente para proporcionar imágenes de video al ser excitado por un haz de electrones.
Nota 6:  El origen de un aparato receptor de televisión combinado será determinado de acuerdo con la regla que se aplique a tal aparato como si éste fuera solamente un receptor de televisión.

85.01 Un cambio a la partida 85.01 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8503.00.aa; o un cambio a la partida 85.01 de la fracción arancelaria 8503.00.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
85.02 Un cambio a la partida 85.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 84.06, 84.11, 85.01 ú 85.03; o un cambio a la partida 85.02 de la partida 84.06, 84.11, 85.01 ú 85.03, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
85.03 Un cambio a la partida 85.03 de cualquier otra partida.
8504.10-8504.34 Un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8504.10 a 8504.34 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8504.40.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.aa de cualquier otra subpartida.
8504.40.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.bb de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8504.90.aa.
8504.40.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8504.40.cc de cualquier otra fracción arancelaria.
8504.40 Un cambio a la subpartida 8504.40 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8504.40 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios
de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8504.50 Un cambio a la subpartida 8504.50 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8504.50 de la subpartida 8504.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8504.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8504.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria.
8504.90 Un cambio a la subpartida 8504.90 de cualquier otra partida.
8505.11-8505.30 Un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8505.11 a 8505.30 de la subpartida 8505.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8505.90 Un cambio a la subpartida 8505.90 de cualquier otra partida.
8506.10-8506.80 Un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa; o un cambio a la subpartida 8506.10 a 8506.80 de la subpartida 8506.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8506.90 Un cambio a la subpartida 8506.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa.
8507.10-8507.80 Un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa; o un cambio a la subpartida 8507.10 a 8507.80 de la subpartida 8507.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8507.90 Un cambio a la subpartida 8507.90 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8548.10.aa.
8508.10- 8508.80 Un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o la fracción arancelaria 8508.90.aa; o
un cambio a la subpartida 8508.10 a 8508.80 de la partida 85.01, o de la fracción arancelaria 8508.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8508.90 Un cambio a la subpartida 8508.90 de cualquier otra partida.
8509.10-8509.40 Un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la partida 85.01 o de la fracción arancelaria 8509.90.aa; o un cambio a la subpartida 8509.10 a 8509.40 de la partida 85.01 o de la fracción arancelaria 8509.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8509.80 Un cambio a la subpartida 8509.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8509.80 de la subpartida 8509.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8509.90 Un cambio a la subpartida 8509.90 de cualquier otra partida.
8510.10-8510.30 Un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8510.10 a 8510.30 de la subpartida 8510.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8510.90 Un cambio a la subpartida 8510.90 de cualquier otra partida.
8511.10-8511.80 Un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8511.10 a 8511.80 de la subpartida 8511.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8511.90 Un cambio a la subpartida 8511.90 de cualquier otra partida.
8512.10-8512.40 Un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8512.10 a 8512.40 de la subpartida 8512.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8512.90 Un cambio a la subpartida 8512.90 de cualquier otra partida.
8513.10  Un cambio a la subpartida 8513.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8513.10 de la subpartida 8513.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8513.90 Un cambio a la subpartida 8513.90 de cualquier otra partida.
8514.10-8514.40 Un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8514.10 a 8514.40 de la subpartida 8514.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8514.90 Un cambio a la subpartida 8514.90 de cualquier otra partida.
8515.11-8515.80 Un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8515.11 a 8515.80 de la subpartida 8515.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8515.90 Un cambio a la subpartida 8515.90 de cualquier otra partida.
8516.10-8516.29 Un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.10 a 8516.29 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8516.31 Un cambio a la subpartida 8516.31 de cualquier otra subpartida, excepto de la subpartida 8516.80 o la partida 85.01.
8516.32 Un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.32 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8516.33 Un cambio a la subpartida 8516.33 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 85.01, la subpartida 8516.80 o la fracción arancelaria 8516.90.aa.
8516.40 Un cambio a la subpartida 8516.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 84.02, la subpartida 8481.40 o la fracción arancelaria 8516.90.bb.
8516.50 Un cambio a la subpartida 8516.50 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8516.90.cc ú 8516.90.dd.
8516.60.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8516.60.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8516.90.ee, 8516.90.ff, 8516.90.gg ú 8537.10.aa.
8516.60 Un cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.60 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8516.71 Un cambio a la subpartida 8516.71 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.71 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8516.72 Un cambio a la subpartida 8516.72 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8516.90.hh o la subpartida 9032.10; o
un cambio a la subpartida 8516.72 de la fracción arancelaria 8516.90.hh o de la subpartida 9032.10, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8516.79 Un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.80 o cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.79 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de la subpartida 8516.80 o de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8516.80 Un cambio a la subpartida 8516.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8516.80 de la subpartida 8516.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8516.90 Un cambio a la subpartida 8516.90 de cualquier otra partida.
8517.11-8517.19 Un cambio a la subpartida 8517.11 a 8517.19 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8517.90.aa ú 8517.90.ee.
8517.21 Un cambio a la subpartida 8517.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8517.90.cc.
8517.22-8517.30 Un cambio a la subpartida 8517.22 a 8517.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8473.30.aa, 8517.90.bb ú 8517.90.ee.
8517.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8517.50.aa de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8473.30.aa, 8517.90.bb ú 8517.90.ee.
8517.50 Un cambio a la subpartida 8517.50 de cualquier otra subpartida.
8517.80.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8517.80.aa de cualquier otra subpartida.
8517.80 Un cambio subpartida 8517.80 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8473.30.aa, 8517.90.bb ú 8517.90.ee.
8517.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8517.90.ee.
8517.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8473.30.aa, 8517.90.dd ú 8517.90.ee.
8517.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.cc de cualquier otra fracción arancelaria.
8517.90.dd Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.dd de cualquier otra fracción arancelaria.
8517.90.ee Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.ee de cualquier otra fracción arancelaria.
8517.90.ff Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.ff de cualquier otra partida.
8517.90.gg Un cambio a la fracción arancelaria 8517.90.gg de la fracción arancelaria 8517.90.ff o de cualquier otra partida.
8517.90 Un cambio a la subpartida 8517.90 de cualquier otra partida.
8518.10-8518.21  Un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.10 a 8518.21 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8518.22 Un cambio a la subpartida 8518.22 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.22 de la subpartida 8518.29 ú 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8518.29 Un cambio a la subpartida 8518.29 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8518.29 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8518.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8518.30.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8518.30 Un cambio a la subpartida 8518.30 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8518.30 de cualquier otra subpartida, de la partida 8518, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8518.40-8518.50 Un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8518.40 a 8518.50 de la subpartida 8518.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8518.90 Un cambio a la subpartida 8518.90 de cualquier otra partida.
8519.10-8521.90 Un cambio a la subpartida 8519.10 a 8521.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8522.90.aa.
85.22-85.24 Un cambio a la partida 85.22 a 85.24 de cualquier otra partida.
8525.10-8525.20 Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa; o
un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de la subpartida 8525.10 a 8525.20 o la fracción arancelaria 8529.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8525.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8525.30.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8525.30 Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa.
8525.40 Un cambio a la subpartida 8525.40 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa.
85.26 Un cambio a la partida 85.26 de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.29; o
un cambio a la partida 85.26 de la partida 85.29, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8527.12-8527.90 Un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa; o un cambio a la subpartida 8527.12 a 8527.90 de la fracción arancelaria 8529.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8528.12-8528.30 Un cambio a la subpartida 8528.12 a 8528.30 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8529.90.aa, 8529.90.bb u 8529.90.cc; o
un cambio a la subpartida 8528.12 a 8528.30, de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.40; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria, a la subpartida 8528.12 a 8528.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8529.10 Un cambio a la subpartida 8529.10 de cualquier otra partida.
8529.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8529.90.bb Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.bb de cualquier otra fracción arancelaria.
8529.90.cc Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.cc de cualquier otra fracción arancelaria.
8529.90.dd Un cambio a la fracción arancelaria 8529.90.dd de cualquier otra fracción arancelaria.
8529.90 Un cambio a la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida.
8530.10 -8530.80 Un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8530.10 a 8530.80 de la subpartida 8530.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8530.90 Un cambio a la subpartida 8530.90 de cualquier otra partida.
8531.10-8531.80 Un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8531.10 a 8531.80 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8531.90 Un cambio a la subpartida 8531.90 de cualquier otra partida.
8532.10 Un cambio a la subpartida 8532.10 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8532.10 de la subpartida 8532.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8532.21-8532.30 Un cambio a la subpartida 8532.21 a 8532.30 de cualquier otra subpartida.
8532.90 Un cambio a la subpartida 8532.90 de cualquier otra partida.
8533.10-8533.40 Un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8533.10 a 8533.40 de la subpartida 8533.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8533.90 Un cambio a la subpartida 8533.90 de cualquier otra partida.
85.34 Un cambio a la partida 85.34 de cualquier otra partida.
8535.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8535.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.aa; o un cambio a la fracción arancelaria 8535.90.aa de la fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
85.35 Un cambio a la partida 85.35 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb ú 8538.90.cc; o un cambio a la partida 85.35 de la fracción arancelaria 8538.90.bb ú 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8536.30.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8536.30.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.aa; o un cambio a la fracción arancelaria 8536.30.aa de la fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8536.50.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8536.50.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.aa; o un cambio a la 8536.50.aa de la fracción arancelaria 8538.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
85.36 Un cambio a la partida 85.36 de cualquier otra partida; excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb ú 8538.90.cc; o un cambio a la partida 85.36 de la fracción arancelaria 8538.90.bb ú 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
85.37 Un cambio a la partida 85.37 de cualquier otra partida, excepto de la fracción arancelaria 8538.90.bb ú 8538.90.cc; o un cambio a la partida 85.37 de la fracción arancelaria 8538.90.bb ú 8538.90.cc, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
85.38 Un cambio a la partida 85.38 de cualquier otra partida.
8539.10-8539.49 Un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8539.10 a 8539.49 de la subpartida 8539.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción, o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8539.90 Un cambio a la subpartida 8539.90 de cualquier otra partida.
8540.11-8540.12 Un cambio a la subpartida 8540.11 a 8540.12 de cualquier otra subpartida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8540.11 a 8540.12, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8540.20 Un cambio a la subpartida 8540.20 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8540.20 de la subpartida 8540.91 a 8540.99, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8540.40-8540.60 Un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8540.91.aa.; o
un cambio a la subpartida 8540.40 a 8540.60 de la subpartida 8540.40 a 8540.60 o la fracción arancelaria 8540.91.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8540.71-8540.79 Un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.79 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 8540.99.aa; o
un cambio a la subpartida 8540.71 a 8540.79 de la subpartida 8540.71 a 8540.79 o de la fracción arancelaria 8540.99.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida fuera del grupo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8540.81-8540.89 Un cambio a la subpartida 8540.81 a 8540.89 de cualquier otra subpartida.
8540.91.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.91.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8540.91 Un cambio a la subpartida 8540.91 de cualquier otra partida.
8540.99.aa Un cambio a la fracción arancelaria 8540.99.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
8540.99 Un cambio a la subpartida 8540.99 de cualquier otra partida.
85.41-85.42  Nota: No obstante el artículo 4-17 (Transbordo y expedición directa), un bien comprendido en la subpartida 8541.10 a 8541.60 ú 8542.12 a 8542.50 que califique como un bien originario de acuerdo a la siguiente regla podrá sufrir transformaciones ulteriores fuera del territorio de las Partes y, cuando sea importado al territorio de una Parte, será originario del territorio de esa Parte, siempre y cuando dichas transformaciones no hayan resultado en cambio a una subpartida fuera del grupo.
Un cambio a la subpartida 8541.10 a 8542.90 de cualquier otra subpartida.
8543.11-8543.81 Un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.81 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.11 a 8543.81 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8543.89 Un cambio a la subpartida 8543.89 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8543.89 de la subpartida 8543.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8543.90 Un cambio a la subpartida 8543.90 de cualquier otra partida.
8544.11-8544.60 Un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra subpartida, excepto de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14; o un cambio a la subpartida 8544.11 a 8544.60 de cualquier otra subpartida o de la partida 74.08, 74.13, 76.05 ó 76.14, habiendo o no cambios de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8544.70 Un cambio a la subpartida 8544.70 de cualquier otra partida.
85.45-85.47 Un cambio a la partida 85.45 a 85.47 de cualquier otra partida.
8548.10 Un cambio a la subpartida 8548.10 de cualquier otro capítulo.
8548.90 Un cambio a la subpartida 8548.90 de cualquier otra partida.

Sección XVII
Material de transporte

Capítulo 86: Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación.

86.01-86.03 Un cambio a la partida 86.01 a 86.03 de cualquier otra partida.
86.04-86.06 Un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de cualquier otra partida, excepto de la partida 86.07; o
un cambio a la partida 86.04 a 86.06 de la partida 86.07, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
86.07-86.09 Un cambio a la partida 86.07 a 86.09 de cualquier otra partida

Capítulo 87: Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres y sus partes y accesorios.

87.011 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.01, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 32%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 26%, cuando se utilice el método de costo neto.
87.022 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 32%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 26%, cuando se utilice el método de costo neto.
87.033 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.03, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 32%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 26%, cuando se utilice el método de costo neto.
87.04-87.054 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.04 a 87.05, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 32%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 26%, cuando se utilice el método de costo neto.
87.06-87.075 No se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.06 a 87.07, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
87.08 Un cambio a la partida 87.08 de cualquier otra partida; o no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.08, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8709.11-8709.19 Un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 8709.11 a 8709.19 de la subpartida 8709.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8709.90 Un cambio a la subpartida 8709.90 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8709.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
87.10 Un cambio a la partida 87.10 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.10, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
87.11-87.13 Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de cualquier otra partida, excepto de la partida 87.14; o
Un cambio a la partida 87.11 a 87.13 de la partida 87.14, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
87.14-87.15 Un cambio a la partida 87.14 a 87.15 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 87.14 a 87.15, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8716.10-8716.80 Un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 8716.10 a 8716.80 de la subpartida 8716.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
8716.90 Un cambio a la subpartida 8716.90 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 8716.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a: a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.

Capítulo 88: Aeronaves, vehículos espaciales y sus partes.

8801.10-8805.20 Un cambio a la subpartida 8801.10 a 8805.20 de cualquier otra partida.

Capítulo 89: Barcos y demás artefactos flotantes.

89.01-89.02 Un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 89.01 a 89.02 de cualquier otra partida del capítulo 89, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
89.03 Un cambio a la partida 89.03 de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
89.04 -89.05 Un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 89.04 a 89.05 de cualquier otra partida del capítulo 89, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
89.06- 89.08 Un cambio a la partida 89.06 a 89.08 de cualquier otra partida.

1 Las disposiciones del artículo 4-15 (Bienes de la industria automotriz) se aplicarán.
2 Las disposiciones del artículo 4-15. (Bienes de la industria automotriz) se aplicarán
3 Las disposiciones del artículo 4-15 (Bienes de la industria automotriz) y al anexo 3-15 (Sector Automotor) se aplicarán.
4 Las disposiciones del artículo 4-15 (Bienes de la industria automotriz) se aplicarán.>br> 5 Las disposiciones del artículo 4-15 (Bienes de la industria automotriz) se aplicarán.

Sección XVIII
Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos.

Capítulo 90: Instrumentos y Aparatos de Óptica, Fotografía o Cinematografía, de Medida, Control o Precisión; Instrumentos y Aparatos Médico-Quirúrgicos; Partes y Accesorios de estos Instrumentos o Aparatos.

  Nota 1: Para efectos de este capítulo, el término “circuito modular” significa un bien que consiste de uno o más circuitos impresos de la partida 85.34 con uno o más elementos activos ensamblados y con o sin elementos pasivos. Para efectos de esta nota, “elementos activos” comprenden diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, fotosensibles o no, de la partida 85.41, y los circuitos integrados y microensambles de la partida 85.42.
Nota 2: El origen de los bienes del capítulo 90 será determinado sin considerar el origen de las máquinas de procesamiento de datos o unidades de estas máquinas de la partida 84.71, o las partes y accesorios de la partida 84.73, que pueden estar incluidas en dichos bienes del capítulo 90.
Nota 3: La fracción arancelaria 9009.90.aa comprende las siguientes partes para fotocopiadoras de la subpartida 9009.12:
a) ensambles de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda o cilindro fotorreceptor, unidad receptora de tinta en polvo, unidad de distribución de tinta en polvo, receptáculo de revelado, unidad de distribución de revelado, unidad de carga/descarga, unidad de limpieza;
b) ensambles ópticos, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: lentes, espejos, fuente de iluminación, vidrio de exposición de documento;
c) ensambles de control de usuario, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: circuitos modulares, fuente de poder, teclado, cables, unidad de pantalla (tipo rayos catódicos o pantalla plana);
d) ensambles de fijación de imagen, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: fusible, rodillo de presión, elemento calentador, distribuidor de aceite, unidad de limpieza, control eléctrico;
e) ensambles de manejo de papel, que incorporen más de uno de los siguientes componentes: banda transportadora de papel, rodillo, barra de impresión, bandeja, rollo compresor, unidad de almacenamiento de papel, bandeja de salida; o
f) combinaciones de los ensambles anteriormente especificados
9001.10 Un cambio a la subpartida 9001.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 70.02; o
un cambio a la subpartida 9001.10 de la partida 70.02, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9001.20 -9001.90 Un cambio a la subpartida 9001.20 a 9001.90 de cualquier otra partida.
90.02 Un cambio a la partida 90.02 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01.
9003.11-9003.19 Un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9003.11 a 9003.19 de la subpartida 9003.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9003.90 Un cambio a la subpartida 9003.90 de cualquier otra partida.
90.04 Un cambio a la partida 90.04 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 90.04 de cualquier otra partida del capítulo 90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9005.10-9005.80 Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de cualquier otra partida, excepto de la partida 90.01 a 90.02; o
Un cambio a la subpartida 9005.10 a 9005.80 de la partida 90.01, 90.02 o de la subpartida 9005.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9005.90 Un cambio a la subpartida 9005.90 de cualquier otra partida.
9006.10-9007.92 Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9008.10-9008.40 Un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9008.10 a 9008.40 de la subpartida 9008.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9008.90 Un cambio a la subpartida 9008.90 de cualquier otra partida.
9009.11 Un cambio a la subpartida 9009.11 de cualquier otra subpartida.
9009.12 Un cambio a la subpartida 9009.12 de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 9009.90.aa; o
un cambio a la subpartida 9009.12 de la fracción arancelaria 9009.90.aa, habiendo o no cambios de cualquier otra fracción arancelaria, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9009.21-9009.30 Un cambio a la subpartida 9009.21 a 9009.30 de cualquier otra subpartida.
9009.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9009.90.aa de la fracción arancelaria 9009.90.bb, o de cualquier otra partida, siempre que al menos uno de los componentes de cada ensamble listados en la Nota 3 del Capítulo 90
sea originario.
9009.90 Un cambio a la subpartida 9009.90 de cualquier otra partida.
9010.10 -9010.60 Un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de cualquier otra partida; o un cambio a la subpartida 9010.10 a 9010.60 de la subpartida 9010.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9010.90 Un cambio a la subpartida 9010.90 de cualquier otra partida.
9011.10-9011.80 Un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9011.10 a 9011.80 de la subpartida 9011.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9011.90 Un cambio a la subpartida 9011.90 de cualquier otra partida.
9012.10 Un cambio a la subpartida 9012.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9012.10 de la subpartida 9012.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9012.90 Un cambio a la subpartida 9012.90 de cualquier otra partida.
9013.10-9013.80 Un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9013.10 a 9013.80 de la subpartida 9013.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9013.90 Un cambio a la subpartida 9013.90 de cualquier otra partida.
9014.10 -9014.80 Un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9014.10 a 9014.80 de la subpartida 9014.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9014.90 Un cambio a la subpartida 9014.90 de cualquier otra partida.
9015.10 -9015.80 Un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9015.10 a 9015.80 de la subpartida 9015.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9015.90 Un cambio a la subpartida 9015.90 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9015.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
90.16 Un cambio a la partida 90.16 de cualquier otra partida.
9017.10 -9017.80 Un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de cualquier otra partida, o
un cambio a la subpartida 9017.10 a 9017.80 de la subpartida 9017.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9017.90 Un cambio a la subpartida 9017.90 de cualquier otra partida.
9018.11.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9018.11.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 9018.11.bb.
9018.11 Un cambio a la subpartida 9018.11 de cualquier otra partida.
9018.12 -9018.14 Un cambio a la subpartida 9018.12 a 9018.14 de cualquier otra partida.
9018.19.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9018.19.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 9018.19.bb.
9018.19 Un cambio a la subpartida 9018.19 de cualquier otra partida.
9018.20-9018.50 Un cambio a la subpartida 9018.20 a 9018.50 de cualquier otra partida.
9018.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9018.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria, excepto de la fracción arancelaria 9018.90.bb.
9018.90 Un cambio a la subpartida 9018.90 de cualquier otra partida.
90.19 -90.21 Un cambio a la partida 90.19 a 90.21 de cualquier partida.
9022.12 -9022.14 Un cambio a la subpartida 9022.12 a 9022.14 de cualquier otra subpartida fuera del grupo, excepto de la fracción arancelaria 9022.90.aa.
9022.19 Un cambio a la subpartida 9022.19 de cualquier otra subpartida.
9022.21 Un cambio a la subpartida 9022.21 de cualquier otra subpartida, excepto de la fracción arancelaria 9022.90.bb.
9022.29-9022.30 Un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9022.29 a 9022.30 de la subpartida 9022.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9022.90.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9022.90.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
9022.90 Un cambio a la subpartida 9022.90 de cualquier otra partida; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la subpartida 9022.90, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
90.23 Un cambio a la partida 90.23 de cualquier otra partida.
9024.10-9024.80 Un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9024.10 a 9024.80 de la subpartida 9024.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9024.90 Un cambio a la subpartida 9024.90 de cualquier otra partida.
9025.11- 9025.80 Un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9025.11 a 9025.80 de la subpartida 9025.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9025.90 Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.
9025.90 Un cambio a la subpartida 9025.90 de cualquier otra partida.
9026.10-9026.80 Un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9026.10 a 9026.80 de la subpartida 9026.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9026.90 Un cambio a la subpartida 9026.90 de cualquier otra partida.
9027.10- 9027.50 Un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.50 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9027.10 a 9027.50 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9027.80.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9027.80.aa de cualquier otra subpartida.
9027.80 Un cambio a la subpartida 9027.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9027.80 de la subpartida 9027.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido
regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9027.90 Un cambio a la subpartida 9027.90 de cualquier otra partida.
9028.10 -9028.30 Un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9028.10 a 9028.30 de la subpartida 9028.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9028.90 Un cambio a la subpartida 9028.90 de cualquier otra partida.
9029.10-9029.20 Un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9029.10 a 9029.20 de la subpartida 9029.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9029.90 Un cambio a la subpartida 9029.90 de cualquier otra partida.
9030.10 Un cambio a la subpartida 9030.10 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9030.10 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9030.20- 9030.39 Un cambio a la subpartida 9030.20 a 9030.39 de cualquier otra subpartida.
9030.40-9030.89 Un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9030.40 a 9030.89 de la subpartida 9030.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9030.90 Un cambio a la subpartida 9030.90 de cualquier otra partida.
9031.10 -9031.30 Un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.30 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9031.10 a 9031.30 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto
9031.41 Un cambio a la subpartida 9031.41 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9031.41 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9031.49.aa Un cambio a la fracción arancelaria 9031.49.aa de cualquier otra fracción arancelaria.
9031.49 Un cambio a la subpartida 9031.49 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9031.49 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9031.80 Un cambio a la subpartida 9031.80 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9031.80 de la subpartida 9031.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9031.90 Un cambio a la subpartida 9031.90 de cualquier otra partida.
9032.10 - 9032.89 Un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9032.10 a 9032.89 de la subpartida 9032.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9032.90 Un cambio a la subpartida 9032.90 de cualquier otra partida.
90.33 Un cambio a la partida 90.33 de cualquier otra partida.

Capítulo 91: Aparatos de Relojería y sus partes.

91.01-91.07 Un cambio a la partida 91.01 a 91.07 de cualquier otra partida fuera del grupo.
91.08-91.10 Un cambio a la partida 91.08 a 91.10 de cualquier otra partida fuera del grupo.
9111.10-9111.80 Un cambio a la subpartida 9111.10 a 9111.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9111.90 Un cambio a la subpartida 9111.90 de cualquier otra partida.
9112.10-9112.80 Un cambio a la subpartida 9112.10 a 9112.80 de cualquier otra subpartida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9112.90 Un cambio a la subpartida 9112.90 de cualquier otra partida.
91.13-91.14 Un cambio a la partida 91.13 a 91.14 de cualquier otra partida.

Capítulo 92: Instrumentos Musicales; sus Partes y Accesorios.

92.01-92.08 Un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de cualquier otra partida, excepto de la partida 92.09; o
un cambio a la partida 92.01 a 92.08 de la partida 92.09, habiendo o no cambios de cualquier otro partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
92.09 Un cambio a la partida 92.09 de cualquier otra partida.

Sección XIX
Armas, municiones, y sus partes y accesorios.
Capítulo 93: Armas y Municiones, y sus Partes y Accesorios.

93.01-93.04 Un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la partida 93.01 a 93.04 de la partida 93.05, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
93.05 Un cambio a la partida 93.05 de cualquier otra partida.
93.06-93.07 Un cambio a la partida 93.06 a 93.07 de cualquier otro capítulo.

Sección XX
Mercancías y productos diversos.
Capítulo 94: Muebles; Mobiliario Médico-Quirúrgico; Artículos de Cama y Similares; Aparatos de Alumbrado no Expresados ni Comprendidos en otra Parte; Anuncios, Letreros y Placas Indicadoras Luminosos, y Artículos Similares; Construcciones Prefabricadas.

9401.10-9401.80 Un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9401.10 a 9401.80 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9401.90 Un cambio a la subpartida 9401.90 de cualquier otra partida.
94.02 Un cambio a la partida 94.02 de cualquier otro capítulo; o
no se requiere cambio de clasificación arancelaria a la partida 94.02, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9403.10-9403.80 Un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9403.10 a 9403.80 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9403.90 Un cambio a la subpartida 9403.90 de cualquier otra partida.
9404.10-9404.30 Un cambio a la subpartida 9404.10 a 9404.30 de cualquier otro capítulo.
9404.90 Un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9404.90 de cualquier otra subpartida, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9405.10-9405.60 Un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9405.10 a 9405.60 de la subpartida 9405.91 a 9405.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9405.91-9405.99 Un cambio a la subpartida 9405.91 a 9405.99 de cualquier otra partida.
94.06 Un cambio a la partida 94.06 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 95: Juguetes, Juegos y Artículos para Recreo o para Deporte; sus Partes y Accesorios.

95.01 Un cambio a la partida 95.01 de cualquier otro capítulo.
9502.10 Un cambio a la subpartida 9502.10 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9502.10 de la subpartida 9502.91 a 9502.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9502.91-9502.99 Un cambio a la subpartida 9502.91 a 9502.99 de cualquier otro capítulo.
95.03-95.05 Un cambio a la partida 95.03 a 95.05 de cualquier otro capítulo.
9506.11-9506.29 Un cambio a la subpartida 9506.11 a 9506.29 de cualquier otro capítulo.
9506.31 Un cambio a la subpartida 9506.31 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9506.31 de la subpartida 9506.39, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9506.32-9506.99 Un cambio a la subpartida 9506.32 a 9506.99 de cualquier otro capítulo.
95.07-95.08 Un cambio a la partida 95.07 a 95.08 de cualquier otro capítulo.

Capítulo 96: Manufacturas Diversas.

96.01-96.04 Un cambio a la partida 96.01 a 96.04 de cualquier otro capítulo.
96.05 Se aplicará lo establecido en el artículo 4-10 (Juegos o surtidos).
9606.10 Un cambio a la subpartida 9606.10 de cualquier otro capítulo.
9606.21-9606.29 Un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9606.21 a 9606.29 de la subpartida 9606.30, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9606.30 Un cambio a la subpartida 9606.30 de cualquier otra partida.
9607.11-9607.19 Un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9607.11 a 9607.19 de cualquier otra subpartida del capítulo 96, habiendo o no cambios de cualquier otra capítulo,
cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9607.20 Un cambio a la subpartida 9607.20 de cualquier otra partida.
9608.10-9608.40 Un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9608.10 a 9608.40 de la subpartida 9608.60 a 9608.99, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9608.50 Se aplicará lo establecido en el artículo 4-10 (Juegos o surtidos).
9608.60-9608.99 Un cambio a la subpartida 9608.60 a 9608.99 de cualquier otra partida.
96.09-96.12 Un cambio a la partida 96.09 a 96.12 de cualquier otro capítulo.
9613.10-9613.80 Un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de cualquier otro capítulo; o
un cambio a la subpartida 9613.10 a 9613.80 de la subpartida 9613.90, habiendo o no cambios de cualquier otro capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9613.90 Un cambio a la subpartida 9613.90 de cualquier otra partida.
9614.20 Un cambio a la subpartida 9614.20 de cualquier otra partida; o
un cambio a la subpartida 9614.20 de la subpartida 9614.90, habiendo o no cambios de cualquier otra partida, cumpliendo con un contenido regional no menor a:
a) 50%, cuando se utilice el método de valor de transacción; o
b) 40%, cuando se utilice el método de costo neto.
9614.90 Un cambio a la subpartida 9614.90 de cualquier otro capítulo.
96.15-96.18 Un cambio a la partida 96.15 a 96.18 de cualquier otro capítulo.

Sección XXI
Objetos de Arte o Colección y Antigüedades.
Capítulo 97 Objetos de Arte o Colección y Antigüedades.

97.01-97.06 Un cambio a la partida 97.01 a 97.06 de cualquier otro capítulo.

Sección C - Nuevas Fracciones Arancelarias

FRACCIÓN
ARANCELARIA
CHILE MÉXICO DESCRIPCIÓN
1901.10.aa 1901.10.00AA 1901.10.01 Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso.
1901.20.aa 1901.20.00AA 1901.20.02 Con un contenido de grasa butírica superior al 25 por ciento, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor.
1901.90.aa 1901.90.00AA 1901.90.03 Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso.
2008.11.aa 2008.11.00AA 2008.11.01 Sin cáscara.
2101.11.aa 2101.11.00AA 2101.11.01 Café instantáneo, sin aromatizar.
2106.90.aa

2106.90.bb

2106.90.cc

2106.90.dd
2106.90.90AA

2106.90.90BB

2106.90.90CC

2106.90.20DD
2106.90.06

2106.90.07

2106.90.08

2106.90.10
2106.90.11
Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.

Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.

Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento, en peso.

Extractos y concentrados del tipo de los utilizados en la elaboración de bebidas, con un contenido de alcohol mayor al 0.5 por ciento.
2202.90.aa

2202.90.bb
2202.90.00AA

2202.90.00BB
2202.90.02

2202.90.03
Bebidas a base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.

Bebidas a base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.
2309.90.aa 2309.90.10AA 2309.90.10
2309.90.11
Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10 por ciento.
2401.10.aa 2401.10.00AA 2401.10.01 Tabaco para envoltura.
2401.20.aa 2401.20.00AA 2401.20.02 Tabaco para envoltura.
2403.91.aa 2403.91.00AA 2403.91.01 Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.
2827.39.aa 2827.39.00AA 2827.39.01 De estaño
2912.49.aa 2912.49.90AA 2912.49.04 ter-Butil-alfa-metilhidroxinamaldehído
2932.99.aa 2932.99.90AA 2932.99.13 Eucaliptol
2932.99.bb 2932.99.90BB 2932.99.14 Dioxano
2934.90.aa 2934.90.90AA 2934.90.55 4'-Cloro-3,5-dimetoxi-4-(2-morfolinoetoxi) benzofenona
7321.11.aa 7321.11.90AA 7321.11.02 Estufas o cocinas (excepto las portátiles)
7321.90.aa

7321.90.bb

7321.90.cc
7321.90.00AA

7321.90.00BB

7321.90.00CC
7321.90.05

7321.90.06

7321.90.07
Cámaras de cocción, incluso sin ensamblar, para estufas o cocinas (excepto las portátiles).

Panel superior con o sin controles, con o sin quemadores, para estufas o cocinas (excepto las portátiles).

Ensambles de puertas, para estufas o cocinas (excepto las portátiles), que incluyan más de uno de los siguientes componentes: paredes interiores, paredes exteriores, ventana, aislamiento.
7404.00.aa 7404.00.00AA 7404.00.02 Ánodos gastados; desperdicios y desechos con contenido de cobre inferior al 94 por ciento, en peso
7407.10.aa 7407.10.00AA 7407.10.02 Perfiles huecos
7407.21.aa 7407.21.00AA 7407.21.02 Perfiles huecos
7407.22.aa 7407.22.00AA 7407.22.02 Perfiles huecos
7407.29.aa 7407.29.00AA 7407.29.03 Perfiles huecos
7408.11.aa 7408.11.00AA 7408.11.01 De sección transversal inferior o igual a 9.5 mm
7506.10.aa 7506.10.00AA 7506.10.01 Hojas con espesor inferior o igual a 0.15 mm
7506.20.aa 7506.20.00AA 7506.20.01 Hojas con espesor inferior o igual a 0.15 mm
8102.92.aa 8102.92.00AA 8102.92.01 Barras y varillas
8111.00.aa 8111.00.00AA 8111.00.01 Polvos de manganeso y manufacturas de manganeso
8415.90.aa 8415.90.00AA 8415.90.01 Chasis, bases de chasis y gabinetes exteriores
8418.99.aa 8418.99.00AA 8418.99.00AA Ensambles de puertas que incorporen más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, aislamiento, bisagras, agarraderas
8421.91.aa

8421.91.bb
8421.91.00AA

8421.91.00AA
8421.91.02

8421.91.03
Cámaras de secado para los bienes de la subpartida 8421.12 y otras partes de secadoras de ropa que incorporen las cámaras de secado.

Muebles concebidos para los bienes de la subpartida 8421.12.
8422.90.aa


8422.90.bb
8422.90.00AA


8422.90.00BB
8422.90.03


8422.90.04
Depósitos de agua para los bienes comprendidos en la subpartida 8422.11 y otras partes de máquinas lavadoras de platos domésticas que incorporen depósitos de agua.

Ensambles de puertas para los bienes de la subpartida 8422.11
8450.90.aa

8450.90.bb
8450.90.00AA

8450.90.00BB
8450.90.01

8450.90.02
Tinas y ensambles de tinas

Muebles concebidos para los bienes de la subpartida 8450.11 a 8450.20.
8451.90.aa

8451.90.bb
8451.90.00AA

8451.90.00BB
8451.90.01

8451.90.02
Cámara de secado para los bienes de las subpartidas 8451.21 u 8451.29 y otras partes de máquinas de secado que incorporen las cámaras de secado

Muebles concebidos para las máquinas de las subpartidas 8451.21 u 8451.29
8466.93.aa 8466.93.00AA 8466.93.04 Cama, base, mesa, cabezal, contrapunto, arnés, cunas, carros deslizantes, columna, brazo, brazo de sierra, cabezal de rueda, “carnero”, armazón, montante, lunetas, husillo, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.
8466.94.aa 8466.94.00AA 8466.94.00AA
8466.94.01
Cama, base, mesa, columna, cuna, armazón, corona, carro deslizante, flecha, bastidor, obtenidos por fundición, soldadura o forjado.
8471.60.aa

8471.60.bb

8471.60.cc

8471.60.dd

8471.60.ee

8471.60.ff

8471.60.gg
8471.60.00AA

8471.60.00BB

8471.60.00CC

8471.60.00DD

8471.60.00EE

8471.60.00FF

8471.60.00GG
8471.60.02

8471.60.03

8471.60.08

8471.60.04

8471.60.05

8471.60.06

8471.60.07
Monitores con tubos de rayos catódicos en colores

Impresoras láser con capacidad de reproducción superior a 20 páginas por minuto

Las demás impresoras láser

Impresoras de barra luminosa electrónica

Impresoras por inyección de tinta

Impresoras por transferencia térmica

Impresoras ionográficas
8471.80.aa
8471.80.bb
8471.80.00AA
8471.80.00BB
8471.80.03
8471.80.01
Otras unidades de control o adaptadores
Otras unidades de adaptación para su incorporación física en máquinas procesadoras de datos
8473.10.aa
8473.10.bb
8473.10.00AA
8473.10.00BB
8473.10.01
8473.10.99
Partes para las máquinas para procesamiento de textos de la partida 84.69
Partes para otras máquinas de la partida 84.69
8473.30.aa

8473.30.bb

8473.30.cc
8473.30.00AA

8473.30.00BB

8473.30.00CC
8473.30.02

8473.30.04

8473.30.03
Circuitos modulares

Partes y accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares

Otras partes para las impresoras de la subpartida 8471.60, especificadas en la nota 3 del capítulo 84
8473.50.aa

8473.50.bb
8473.50.00AA

8473.50.00BB
8473.50.01

8473.50.02
Circuitos modulares.

Partes y accesorios, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares
8482.99.aa 8482.99.00AA 8482.99.01
8482.99.03
8482.99.04
Pistas o tazas internas o externas.
8503.00.aa 8503.00.00AA 8503.00.01
8503.00.03
8503.00.05
Estatores y rotores para los bienes de la partida 85.01
8504.40.aa

8504.40.bb

8504.40.cc
8504.40.00AA

8504.40.00BB

8504.40.00CC
8504.40.14

8504.40.13

8504.40.12
Fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71

Controladores de velocidad para motores eléctricos.

Fuentes de alimentación estabilizada.
8504.90.aa


8504.90.bb
8504.90.00AA


8504.90.00BB
8504.90.02
8504.90.07

8504.90.08
Circuitos modulares para bienes de las subpartidas 8504.40 y 8504.90


Otras partes de fuentes de poder para las máquinas automáticas de procesamiento de datos de la partida 84.71
8508.90.aa 8508.90.00AA 8508.90.01 Carcazas
8509.90.aa 8509.90.00AA 8509.90.02 Carcazas
8516.60.aa 8516.60.00AA 8516.60.02
8516.60.03
Hornos, estufas, cocinas
8516.90.aa

8516.90.bb

8516.90.cc


8516.90.dd

8516.90.ee

8516.90.ff

8516.90.gg


8516.90.hh
8516.90.00AA

8516.90.00BB

8516.90.00CC


8516.90.00DD

8516.90.00EE

8516.90.00FF

8516.90.00GG


8516.90.00HH
8516.90.05

8516.90.02

8516.90.06


8516.90.07

8516.90.08

8516.90.09

8516.90.10


8516.90.01
Carcazas para los bienes de la subpartida 8516.33

Carcazas y bases metálicas para los bienes de la subpartida 8516.40

Ensambles de los bienes de la subpartida 8516.50 que incluyan más de uno de los siguientes componentes: cámara de cocción, chasis del soporte estructural, puerta, gabinete exterior

Circuitos modulares para los bienes de la subpartida 8516.50

Cámaras de cocción, ensambladas o no, para los bienes de la fracción arancelaria 8516.60.aa

Panel superior con o sin elementos de calentamiento o control, para los bienes de la fracción arancelaria 8516.60.aa

Ensambles de puerta que contengan más de uno de los siguientes componentes: panel interior, panel exterior, ventana, aislamiento, para los bienes de la fracción arancelaria 8516.60.aa

Carcaza para bienes de la subpartida 8516.72.
8517.50.aa 8517.50.00AA 8517.50.05 Los demás aparatos telefónico por corriente portadora
8517.80.aa 8517.80.00AA 8517.80.05 Los demás aparatos para telegrafía
8517.90.aa

8517.90.bb

8517.90.cc

8517.90.dd

8517.90.ee

8517.90.ff

8517.90.gg
8517.90.00AA

8517.90.00BB

8517.90.00CC

8517.90.00DD

8517.90.00EE

8517.90.00FF

8517.90.00GG
8517.90.12

8517.90.13

8517.90.10

8517.90.14

8517.90.15

8517.90.16

8517.90.99
Partes para equipos telefónicos que incorporan circuitos modulares

Partes para los bienes de las subpartidas 8517.22, 8517.30 y la fracción arancelaria 8517.50.aa y 8517.80.aa que incorporan circuitos modulares

Partes para máquinas de facsimilado, especificadas en la nota 2 del capítulo 85

Las demás partes, que incorporan circuitos modulares

Circuitos modulares

Las demás partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para circuitos modulares

Los demás
8518.30.aa 8518.30.00AA 8518.30.03 Microteléfono
8522.90.aa 8522.90.00AA 8522.90.07 Circuitos modulares para los aparatos de las partidas 85.19, 85.20 u 85.21.
8525.30.aa 8525.30.00AA 8525.30.01 Cámaras de televisión giroestabilizadas
8529.90.aa

8529.90.bb

8529.90.cc

8529.90.dd
8529.90.00AA

8529.90.00BB

8529.90.00CC

8529.90.00DD
8529.90.06

8529.90.08

8529.90.09

8529.90.11
Circuitos modulares para los bienes de las partidas 85.25 a 85.28

Partes especificadas en la nota 4 del capítulo 85, excepto los circuitos modulares clasificados en la fracción arancelaria 8529.90.aa.

Combinaciones de las partes especificadas en la nota 4 del capítulo 85

Partes, incluidas las placas frontales y los dispositivos de ajuste o seguridad, para los circuitos modulares, no especificadas en otra parte)
8535.90.aa 8535.90.00AA 8535.90.08
8535.90.20
8535.90.24
Arrancadores de motor y protectores de sobrecarga para motores
8536.30.aa 8536.30.00AA 8536.30.05 Protectores de sobrecarga para motores
8536.50.aa 8536.50.00AA 8536.50.13
8536.50.14
Arrancadores de motor
8537.10.aa 8537.10.00AA 8537.10.05 Ensambles con la carcaza exterior o soporte, para los bienes de las partidas 84.21, 84.22, 84.50 u 85.16
8538.90.aa

8538.90.bb

8538.90.cc
8538.90.00AA

8538.90.00BB

8538.90.00CC
8538.90.04

8538.90.05

8538.90.06
Para los bienes de la fracción arancelaria 8535.90.aa, 8536.30.aa, 8536.50.aa, de materiales cerámicos o metálicos, termosensibles

Circuitos modulares

Partes moldeadas
8540.91.aa 8540.91.00AA 8540.91.01 Ensambles de panel frontal
8540.99.aa 8540.99.00AA 8540.99.05 Cañones de electrones; estructuras de radio-frecuencia (RF) para los tubos de microondas de las subpartidas 8540.71 a 8540.79
8548.10.aa 8548.10.00AA 8548.10.01 Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles
9009.90.aa

9009.90.bb
9009.90.00AA

9009.90.00BB
9009.90.02

9009.90.99
Partes de fotocopiadoras de la subpartida 9009.12, especificadas en la nota 3 del capítulo 90

Los demás
9018.11.aa

9018.11.bb
9018.11.00AA

9018.11.00BB
9018.11.01

9018.11.02
Electrocardiógrafos

Circuitos modulares
9018.19.aa

9018.19.bb
9018.19.00AA

9018.19.00BB
9018.19.05

9018.19.12
Sistemas de monitoreo de pacientes

Circuitos modulares para módulos de parámetros
9018.90.aa

9018.90.bb
9018.90.00AA

9018.90.00BB
9018.90.18

9018.90.26
Desfibriladores

Circuitos modulares para los bienes de la fracción arancelaria 9018.90.aa
9022.90.aa

9022.90.bb
9022.90.00AA

9022.90.00BB
9022.90.01

9022.90.02
Unidades generadoras de radiación

Cañones para emisión de radiación
9027.80.aa 9027.80.00AA 9027.80.02 Instrumentos nucleares de resonancia magnética
9031.49.aa 9031.49.00BB 9031.49.01 Instrumentos de medición de coordenadas

Capítulo 5

Procedimientos aduaneros

Artículo 5-01: Definiciones

  1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

    autoridad aduanera: la autoridad competente que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y reglamentaciones aduaneras;

    bienes idénticos: "mercancías idénticas", tal como se definen en el Código de Valoración Aduanera;

    exportador: un exportador ubicado en territorio de una Parte, desde la que el bien es exportado, quién conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(a);

    importación comercial: la importación de un bien al territorio de una de las Partes con el propósito de venderlo o utilizarlo para fines comerciales, industriales o similares;

    importador: un importador ubicado en territorio de una Parte a la que el bien es importado, quién conforme a este capítulo, está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(b);

    productor: un "productor", tal como se define en el artículo 4-01 (Definiciones), ubicado en territorio de una Parte, quien está obligado a conservar en territorio de esa Parte los registros a que se refiere el artículo 5-06(a);

    resolución de determinación de origen: una resolución emitida como resultado de una verificación de origen que establece si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo 4 (Reglas de origen);

    trato arancelario preferencial: la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a un bien originario, conforme al Programa de Desgravación; y

    valor: el valor de un bien o material para efectos de calcular los aranceles aduaneros o para efectos de la aplicación del capítulo 4 (Reglas de origen).

  2. Salvo lo definido en este artículo, se incorporan a este capítulo las definiciones establecidas en el capítulo 4 (Reglas de origen).

Artículo 5-02: Declaración y certificación de origen

  1. Para efectos de este capítulo, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes elaborarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los que podrán ser modificados previo acuerdo entre ellas.
  2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte califica como originario. El certificado tendrá una vigencia de hasta dos años, a partir de la fecha de su firma.

  3. Cada Parte dispondrá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial.

  4. Cada Parte dispondrá que:
    1. cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en:
      1. su conocimiento respecto de si el bien califica como originario,
      2. la confianza razonable en una declaración escrita del productor de que el bien califica como originario, o
      3. la declaración de origen a que se refiere el párrafo 1; y

    2. la declaración de origen que ampare el bien objeto de la exportación sea llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración tendrá una vigencia de hasta dos años, a partir de la fecha de su firma.

  5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador en territorio de la otra Parte ampare:
    1. una sola importación de uno o más bienes; o
    2. varias importaciones de bienes idénticos a realizarse en un plazo específico establecido por el exportador en el certificado, que no excederá de 12 meses.

Artículo 5-03: Obligaciones respecto a las importaciones

  1. Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio del territorio de la otra Parte, que:
    1. declare por escrito, en el documento de importación previsto en su legislación, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario;
    2. tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;
    3. proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad aduanera; y
    4. presente, sin demora, una declaración corregida y pague los aranceles aduaneros correspondientes, cuando tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación, contiene información incorrecta. Cuando el importador cumpla las obligaciones precedentes no será sancionado.

  2. Cada Parte dispondrá que, cuando un importador en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en este capítulo, se negará el trato arancelario preferencial solicitado para el bien importado del territorio de la otra Parte.
  3. Cada Parte dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles aduaneros pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de:
    1. una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación;
    2. una copia del certificado de origen; y
    3. cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa Parte.

Artículo 5-04: Obligaciones respecto a las exportaciones

  1. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor, que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado o declaración de origen a su autoridad aduanera cuando ésta lo solicite.
  2. Cada Parte dispondrá que su exportador o productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado o declaración de origen, según sea el caso, así como a su autoridad aduanera. En estos casos el exportador o el productor no podrá ser sancionado por haber presentado una certificación o declaración incorrecta, respectivamente.
  3. Cada Parte dispondrá que la certificación o la declaración de origen falsa hecha por su exportador o productor, en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de la otra Parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, que aquéllas que se aplicarían a su importador que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras. Además, podrá aplicar tales medidas, según lo ameriten las circunstancias, cuando el exportador o el productor no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo.
  4. La autoridad aduanera de la Parte exportadora comunicará por escrito a la autoridad aduanera de la Parte importadora sobre la notificación a que se refiere el párrafo 2.

Artículo 5-05: Excepciones

A condición de que no forme parte de dos o más importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 5-02 y 5-03, las Partes no requerirán el certificado de origen en los siguientes casos:

  1. la importación comercial de un bien cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares estadounidenses o su equivalente en moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca, pero podrán exigir que la factura contenga o se acompañe de una declaracióndel importador o del exportador de que el bien califica como originario;
  2. la importación con fines no comerciales de un bien cuyo valor en aduana no exceda de 1000 dólares estadounidenses o su equivalenteen moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca; ni
  3. la importación de un bien para el cual la Parte importadorahaya eximido del requisito de presentación del certificado de origen.

Artículo 5-06: Registros contables

Cada Parte dispondrá que:

  1. su exportador o productor que llene y firme un certificado o declaración de origen conserve, durante un periodo mínimo de cinco años después de la fecha de firma de ese certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:
    1. la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio,
    2. la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y
    3. la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y

  2. un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio del territorio de la otra Parte, conserve durante un periodo mínimo de cinco años, contado a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la demás documentación relativa a la importación requeridapor la Parte importadora.

Artículo 5-07: Procedimientos para verificar el origen

  1. La Parte importadora podrá solicitar a la Parte exportadora información respecto al origen de un bien.
  2. Para determinar si un bien que se importe a territorio de una Parte del territorio de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen del bien sólo mediante:
    1. cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte;
    2. visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el artículo 5-06(a), e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien y, en su caso, las que se utilicen en la producción de los materiales; o
    3. otros procedimientos que las Partes acuerden.

  3. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2(b), la Parte importadora estaráobligada, por conducto de su autoridad aduanera, a notificar por escritosu intención de efectuar la visita. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad aduanera de la Parte importadora deberá obtener el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.
  4. La notificación a que se refiere el párrafo 3 contendrá:
    1. la identificación de la autoridad aduanera que hace la notificación;
    2. nombre del exportador o del productor que se pretende visitar;
    3. fecha y lugar de la visita de verificación propuesta;
    4. objeto y alcance de la visita de verificación propuesta, haciendo mención específica del bien o bienes objeto de verificación;
    5. nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación; y
    6. el fundamento legal de la visita de verificación.

  5. Si en los 30 días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 3, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido objeto de la visita de verificación.
  6. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera reciba una notificación de conformidad con el párrafo 3 podrá,en los 15 días siguientes a la fecha de recepción de la notificación, posponer la visita de verificación propuesta por un periodo no mayor a 60 días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo mayor que acuerden las Partes.
  7. Una Parte no podrá negar el trato arancelario preferencial con fundamento exclusivamente en la posposición de la visita de verificación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 6.
  8. Cada Parte permitirá al exportador o al productor, cuyo bien o bienes sean objeto de una visita de verificación, designar dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que intervengan únicamente en esa calidad. De no designarse observadores por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá como consecuencia la posposición de la visita.
  9. Cada Parte verificará el cumplimiento de los requisitos de valor de contenido regional, el cálculo del de minimis, o cualquier otra medida contenida en el capítulo 4 (Reglas de origen) por conducto de su autoridad aduanera, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la Parte desde la cual se ha exportado el bien.
  10. Concluida la verificación, la autoridad aduanera proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.
  11. Cuando la verificación que lleve a cabo una Parte establezca que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez, de manera falsa o infundada, que un bien califica como originario, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo4 (Reglas de origen).
  12. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que un bien importado a su territorio no califica como originario, de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte de cuyo territorio se exportó el bien, la resolución de la Parte importadora no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito, tanto al importador del bien, como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen quelo ampara.
  13. La Parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 12 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que:
    1. la autoridad aduanera de cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución anticipada conforme al artículo 5-09, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, en la cual tenga derecho a apoyarse una persona; y
    2. las resoluciones mencionadas sean previas a la notificación del inicio de la verificación de origen.

Artículo 5-08: Confidencialidad

  1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporcione.
  2. La información confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros o tributarios, según proceda.

Artículo 5-09: Resoluciones anticipadas

  1. Cada Parte dispondrá que, por conducto de su autoridad aduanera, se otorguen de manera expedita resoluciones anticipadas por escrito, previas a la importación de un bien a su territorio. Las resoluciones anticipadas serán expedidas por la autoridad aduanera del territorio de la Parte importadora a su importador o al exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados porlos mismos, en relación a:
    1. si un bien califica como originario, de conformidad con el capítulo 4 (Reglas de origen);
    2. si los materiales no originarios utilizados en la producción de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria señalado en el anexo 4-03 (Reglas de origen específicas);
    3. si el bien cumple con el valor de contenido regional establecido en el capítulo 4 (Reglas de origen);
    4. si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera, para el cálculo de valor de transacción del bien o de los materiales utilizados en la producción de un bien,respecto del cual se solicita una resolución anticipada, es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo 4 (Reglas de origen);
    5. si el método que aplica el exportador o productor en territorio de la otra Parte, para la asignación razonable de costos, de conformidad con las Reglamentaciones Uniformes para el cálculo de costo neto de un bien o el valor de un material intermedio, es adecuado para determinar si el bien cumple con el valor de contenido regional conforme al capítulo referido;
    6. si un bien que reingresa a su territorio después de haber sido exportado desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, califica para el trato libre de aranceles aduaneros de conformidad con el artículo 3-08 (Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados); y
    7. otros asuntos que las Partes convengan.

  2. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para la expedición de resoluciones anticipadas, que incluyan:
    1. la información que razonablemente se requiera para tramitar la solicitud;
    2. la facultad de su autoridad aduanera para pedir en cualquier momento información adicional a la persona que solicita la resolución anticipada durante el proceso de evaluación de la solicitud;
    3. la obligación de la autoridad aduanera de expedir la resolución anticipada una vez que haya obtenido toda la información necesaria de la persona que lo solicita; y
    4. la obligación de la autoridad aduanera de expedir de maneracompleta, fundada y motivada la resolución anticipada.

  3. Cada Parte aplicará las resoluciones anticipadas a las importaciones a su territorio, a partir de la fecha de la expedición de la resolución, o de una fecha posterior que en ella misma se indique, salvo que la resolución anticipada se modifique o revoque de acuerdo con lo establecido en el párrafo 5.
  4. Cada Parte otorgará a toda persona que solicite una resolución anticipada, el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo 4 (Reglas de origen) referentes a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona a la que haya expedido una resolución anticipada, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales.
  5. La resolución anticipada podrá ser modificada o revocada en los siguientes casos:
    1. cuando la resolución anticipada se hubiere fundado en algún error:
      1. de hecho,
      2. en la clasificación arancelaria del bien o de los materiales, objeto de la resolución,
      3. en la aplicación del valor de contenido regional conforme al capítulo 4 (Reglas de origen), o
      4. en la aplicación de las reglas para determinar si un bien, que reingresa a su territorio después de que el mismo haya sido exportado de su territorio a territorio de la otra Parte para fines de reparación o alteración, califica para recibir trato libre de aranceles aduaneros conforme al artículo 3-08 (Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados);

    2. cuando la resolución no esté conforme con una interpretación que las Partes hayan acordado respecto del capítulo 3 (Trato nacional y acceso de bienes al mercado) o del capítulo 4 (Reglas de origen);

    3. cuando cambien las circunstancias o los hechos que lo fundamenten;
    4. con el fin de dar cumplimiento a una modificación del capítulo 3 (Trato nacional y acceso de bienes al mercado), capítulo 4 (Reglas de origen), a este capítulo, o a las Reglamentaciones Uniformes;o
    5. con el fin de dar cumplimiento a una decisión administrativa o judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación de la Parte que haya expedido la resolución anticipada.

  6. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada surta efectos en la fecha en que se expida o en una fecha posterior que ahí se establezca, y no podráaplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a la que se le haya expedido no hubiere actuado conforme a sus términos y condiciones.
  7. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido una resolución anticipada, su autoridad aduanera evalúe si:
    1. el exportador o el productor cumple con los términos y condiciones de la resolución anticipada;
    2. las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan esa resolución; y
    3. los datos y cálculos comprobatorios utilizados en la aplicación del criterio o el método para calcular el valor o asignar el costoson correctos en todos los aspectos sustanciales.

  8. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 7, la autoridad aduanera pueda modificar o revocar la resolución anticipada, según lo ameriten las circunstancias.
  9. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad aduanera decida que la resolución anticipada se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a la persona a quién se le haya expedido, si ésta demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron la resolución anticipada.
  10. Cada Parte dispondrá que, cuando se expida una resolución anticipada a una persona que haya manifestado falsamente u omitido circunstancias o hechos sustanciales en que se funde la resolución anticipada, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la misma, la autoridad aduanera que emita la resolución anticipada pueda aplicar las medidas que ameriten las circunstancias.
  11. Las Partes dispondrán que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias que sirvieron de base para su emisión. En este caso, el titular de la resolución podrá presentar la información necesaria para que la autoridad que la emitió proceda conforme a lo dispuesto en el párrafo 5.
  12. No será objeto de una resolución anticipada un bien que se encuentre sujeto a una verificación de origen o a alguna instancia de revisión o impugnación en territorio de cualquiera de las Partes.

Artículo 5-10: Sanciones

  1. Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.
  2. Nada de lo dispuesto en los artículos 5-03(1)(d), 5-03(2), 5-04(2) ó 5-07(7) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte aplicar las medidas según lo ameriten las circunstancias.

Artículo 5-11: Revisión e impugnación

  1. Cada Parte otorgará los mismos derechos de revisión e impugnación de resoluciones de determinación de origen y de resoluciones anticipadas previstos para sus importadores, a los exportadores o productores de la otra Parte que:
    1. llenen y firmen un certificado o una declaración de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una resolución de determinación de origen de acuerdo con el artículo 5-07(10); o
    2. hayan recibido una resolución anticipada de acuerdo con el artículo 5-09.

  2. Los derechos a que se refiere el párrafo 1 incluyen acceso a, por lo menos, una instancia de revisión administrativa, independiente del funcionario o dependencia responsable de la resolución o resolución anticipada sujeta a revisión, y acceso a una instancia de revisión judicial o cuasi-judicial de la resolución o de la decisión tomada en la última instancia de revisión administrativa, de conformidad con la legislación de cada Parte.

Artículo 5-12: Reglamentaciones Uniformes

  1. Las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, a la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo posterior, mediante acuerdo expreso, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del capítulo 3 (Trato nacional y acceso de bienes al mercado), del capítulo 4 (Reglas de origen), de este capítulo y de otros asuntos que convengan las Partes.
  2. Cada Parte pondrá en práctica toda modificación adición a las Reglamentaciones Uniformes, a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las Partes, o en cualquier otro plazo que éstas convengan.

Artículo 5-13: Cooperación

  1. Cada Parte notificará a la otra las siguientes medidas, resoluciones o determinaciones incluyendo, hasta donde sea factible, las que estén en vías de aplicarse:
    1. una resolución de determinación de origen expedida como resultado de una visita de verificación de origen efectuadaconforme al artículo 5-07, una vez agotadas las instancias de revisión e impugnación a que se refiere el artículo 5-11;
    2. una resolución de determinación de origen que la Parte considere contraria a una resolución dictada por la autoridad aduanera de la otra Parte sobre clasificación arancelaria o el valor de un bien, o de los materiales utilizados en la elaboración de un bien, o la asignación razonable de costos cuando se calcule el costo neto de un bien objeto de una determinación de origen;
    3. una medida que establezca o modifique significativamente una política administrativa y que pudiera afectar en el futuro las resoluciones de determinación de origen; y
    4. una resolución anticipada o su modificación, conforme al artículo 5-09.

  2. Las Partes cooperarán:
    1. en la aplicación de sus respectivas leyes o reglamentaciones aduaneras para la aplicación de este Tratado, así como todo acuerdo aduanero de asistencia mutua u otro acuerdo aduanero del cual sean parte;
    2. en la medida de lo posible y para efectos de facilitar el comercio entre sus territorios, en asuntos aduaneros tales como los relacionados con el acopio e intercambio de estadísticas sobre importación y exportación de bienes, la armonización de la documentación empleada en el comercio, la uniformación de los elementos de información, la aceptación de una sintaxis internacional de datos y el intercambio de información;
    3. en la medida de lo posible, en el archivo y envío de la documentación relativa a aduanas;
    4. en la medida de lo posible, en la verificación del origen de una mercancía, para cuyos efectos, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar a la autoridad aduanera de la otra Parte que ésta última practique en su territorio determinadas operaciones o diligencias conducentes a dicho fin, emitiendo el respectivo informe; y
    5. en buscar algún mecanismo con el propósito de descubrir y prevenir el transbordo ilícito de mercancías provenientes de un país que no sea Parte.

Artículo 5-14: Subcomité de Aduanas

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3-16 (Comité de Comercio de Bienes), el Subcomité de Aduanas tendrá las siguientes funciones:
    1. procurar llegar a acuerdos sobre:
      1. asuntos de clasificación arancelaria y valoración aduanera relacionados con resoluciones de determinación de origen,

      2. los procedimientos y criterios comunes para la solicitud, aprobación, modificación, revocación y aplicación de las resoluciones anticipadas,
      3. las modificaciones al certificado o declaración de origen a que se refiere el artículo 5-02,
      4. la interpretación, aplicación y administración uniforme de los artículos 3-06 (Admisión temporal de bienes), 3-07 (Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos) y 3-08 (Bienes reimportados después de haber sido reparados o alterados); del capítulo 4 (Reglas de origen); de este capítulo, y de las Reglamentaciones Uniformes, y
      5. cualquier otro asunto en materia aduanera que se desprenda de este Tratado;

    2. proponer al Comité de Comercio de Bienes las modificaciones o adiciones al capítulo 4 (Reglas de origen), a este capítulo, a las Reglamentaciones Uniformes, y a las materias aduaneras de su competencia; y
    3. examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre los territorios de las Partes.

  2. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte la expedición de una resolución de determinación de origen o de una resolución anticipada o la adopción de cualquier otra medida según juzgue necesario, por la circunstancia de encontrarse pendiente la decisión del asunto sometido al conocimiento de este Subcomité.


Capítulo 6

Medidas de salvaguardia

Artículo 6-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Acuerdo sobre Salvaguardias: el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

autoridad investigadora competente:la "autoridad investigadora competente", según lo dispuesto en el anexo 6-01;

circunstancias graves: circunstancias en que un retraso pueda causar daños de difícil reparación;

contribuya de manera importante: una causa importante, aunque no necesariamente la más importante;

daño grave, amenaza del mismo y relación causal: se adoptarán las disposiciones sobre los mismos del Acuerdo sobre Salvaguardias;

incremento súbito: un aumento importante de las importaciones por encima de la tendencia durante un periodo base r epresentativo reciente;

medida de salvaguardia: no incluye ninguna medida de salvaguardia derivada de un procedimiento iniciado antes de la entrada en vigor de este Tratado;

periodo de transición: el periodo durante el cual ese bien está en proceso de desgravación; y

rama de producción nacional: el conjunto de productores del bien similar o del competidor directo que opera en territorio de una Parte.

Artículo 6-02: Medidas bilaterales de salvaguardia

  1. Sujeto a los párrafos 2 a 4 y sólo durante el periodode transición, si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel aduanero establecida en este Tratado, un bien originario del territorio de una Parte se importa al territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas, en relación a la producción nacional y bajo condiciones tales que las importaciones de ese bien de esa Parte por sí solas constituyan una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo a la rama de producción nacional que produzca un bien similar o competidor directo, la Parte hacia cuyo territorio se esté importando el bien podrá, en la medida mínima necesaria para remediar o prevenir el daño grave o amenaza del mismo:
    1. suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para el bien; o
    2. aumentar la tasa arancelaria para el bien a un nivel que no exceda el menor de:
      1. el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado en el momento en que se adopte la medida, y
      2. el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado el día anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

  2. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplicarán al procedimiento que pueda desembocar en una medida de salvaguardia conforme al párrafo 1:
    1. una Parte notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito, el inicio del procedimiento que pudiera tener como consecuencia una medida de salvaguardia contra un bien originario del territorio de la otra Parte;
    2. cualquier medida de esta naturaleza comenzará a surtir efectos a más tardar en el año calendario siguiente a la fecha de inicio del procedimiento;
    3. ninguna medida de salvaguardia se podrá mantener:
      1. por más de un año, ni
      2. con posterioridad a la terminación del periodo de transición, salvo que se cuente con el consentimiento de la Parte contra cuyo bien se haya adoptado la medida;

    4. ninguna Parte podrá aplicar medida alguna más de una vez, durante el periodo de transición, contra ningún bien en particular originario del territorio de la otra Parte; y
    5. a la terminación de la medida, la tasa arancelaria será aquella que, de acuerdo con la Lista de la Parte del anexo 3-04(3) (Programa de Desgravación) para la desgravación progresiva de ese arancel, hubiere estado vigente un año después de que la medida haya comenzado a surtir efectos y, comenzando el 1 de enero del año inmediatamente posterior al año en que la medida cese, a elección de la Parte que haya adoptado la medida:
      1. la tasa arancelaria se ajustará a la tasa aplicable según se establece en su Lista del anexo 3-04(3), o
      2. el arancel aduanero se eliminará en etapas anuales iguales, para concluir en la fecha señalada para la eliminación del arancel aduanero en su Lista del anexo 3-04(3) (Programa de Desgravación).

  3. Únicamente con el consentimiento de una Parte, la otra Parte podrá adoptar una medida bilateral de salvaguardia con posterioridad a la terminación del periodo de transición, a fin de hacer frente a los casos de daño grave o amenaza del mismo a la rama de producción nacional, que surjan de la aplicación de este Tratado.
  4. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se esperen de la medida. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer medidas arancelarias que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con este artículo. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará sólo durante el periodo mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.

Artículo 6-03: Medidas globales de salvaguardia

  1. Cada Parte conserva sus derechos y obligaciones conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, excepto los referentes a compensación o represalia y exclusión de una medida, en cuanto sean incompatibles con las disposiciones de este artículo. Cualquier Parte que aplique una medida de salvaguardia conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias excluirá de la medida las importaciones de bienes de la otra Parte, a menos que:
    1. las importaciones de la otra Parte representen una participación sustancial en las importaciones totales; y
    2. las importaciones de la otra Parte contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza del mismo causado por las importaciones totales.

  2. Al determinar si:
    1. las importaciones de la otra Parte representan una participación sustancial en las importaciones totales, normalmente aquéllas no se considerarán sustanciales si esa Parte no es uno de los cinco proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, con base en su participación en las importaciones durante los tres años inmediatamente anteriores; y
    2. las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo, la autoridad investigadora competente considerará factores tales como las modificaciones en la participación de la otra Parte en el total de las importaciones, el volumen de las importaciones de la otra Parte y los cambios que éste haya sufrido. Normalmente no se considerará que las importaciones de una Parte contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento súbito dañino de las mismas es apreciablemente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo.

  3. La Parte que aplique la medida, e inicialmente haya excluido de ella a un bien de la otra Parte de conformidad con el párrafo 1, posteriormente tendrá derecho a incluirlo, cuando la autoridad investigadora competente determine que un incremento súbito en las importaciones de tal bien reduce la eficacia de la medida.
  4. Una Parte notificará sin demora y por escrito a la otra Parte el inicio de un procedimiento que pudiera desembocar en una medida de salvaguardia de conformidad con el párrafo 1 ó 3.
  5. Ninguna Parte podrá aplicar una medida prevista en el párrafo 1 ó 3 que imponga restricciones a un bien:
    1. sin notificación previa por escrito a la Comisión, y sin dar oportunidad adecuada para realizar consultas previas con la otra Parte, con tanta anticipación como sea factible antes de aplicarla; y
    2. que pudiera tener el efecto de reducir las importaciones del bien provenientes de la otra Parte por debajo de su propia tendencia durante un periodo base representativo reciente, considerando un margen razonable de crecimiento.

  6. Cuando una Parte determine, conforme a este artículo, aplicar una medida de salvaguardia global a los bienes originarios de la otra Parte, las medidas que aplique a dichos bienes, consistirán única y exclusivamente, en medidas arancelarias.
  7. Las medidas a que se refiere el párrafo 6, consistirán en el aumento de la tasa arancelaria para el bien originario, a un nivel que no exceda el menor de:
    1. el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado en el momento en que se adopte la medida; y
    2. el arancel aduanero de nación más favorecida aplicado el día anterior a la entrada en vigor de este Tratado.

  8. La Parte que aplique una medida de conformidad con este artículo proporcionará a la otra Parte una compensación mutuamente acordada de liberalización comercial, en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se esperen de la medida.
  9. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte contra cuyo bien se aplique la medida podrá imponer medidas que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada de conformidad con el párrafo 1 ó 3.

Artículo 6-04: Administración de los procedimientos relativos a medidas de salvaguardia

  1. Cada Parte asegurará la aplicación uniforme, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, resoluciones y determinaciones que rijan todos los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia.
  2. En los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia, cada Parte encomendará las resoluciones relativas a daño grave o amenaza del mismo a la autoridad investigadora competente. Estas resoluciones serán objeto de revisión por parte de tribunales judiciales o administrativos en la medida que lo disponga la legislación interna. Las resoluciones negativas sobre la existencia de daño no podrán modificarse, salvo por este procedimiento de revisión. A la autoridad investigadora competente que esté facultada por la legislación interna para llevar a cabo estos procedimientos, se le proporcionarán todos los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
  3. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia, de conformidad con los requisitos señalados en el anexo 6-04.

Artículo 6-05: Solución de controversias en materia de medidas de salvaguardia

Ninguna Parte podrá solicitar la integración de un grupo arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-06 (Solicitud de integración del grupo arbitral), cuando se trate de medidas de salvaguardia que hayan sido meramente propuestas.

Anexo 6-01

Autoridad investigadora

Para efectos de este capítulo, la autoridad investigadora competente será :

  1. Para el caso de Chile, la Comisión Nacional Encargada de Investigar la Existencia de Distorsiones en el Precio de las Mercaderías Importadas, o su sucesora.
  2. Para el caso de México, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

Anexo 6-04

Administración de los procedimientos relativos a medidas de salvaguardia

Inicio del procedimiento

  1. La autoridad investigadora competente podrá iniciar, de oficio o mediante solicitud que presenten las entidades señaladas específicamente en la legislación interna, procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardia. La entidad que presente la solicitud acreditará que es representativa de la rama de producción nacional que fabrica un bien similar o competidor directo del bien importado.

Contenido de la solicitud

  1. Cuando el motivo de una investigación sea una solicitud presentada por una entidad representativa de la rama de producción nacional, la peticionaria proporcionará en su solicitud la siguiente información, en la medida en que ésta se encuentre disponible para el público en fuentes gubernamentales u otras o, en caso de que no esté disponible, sus mejores estimaciones y las bases que las sustentan:
    1. descripción del bien: el nombre y descripción del bien importado en cuestión, la subpartida arancelaria en la cual se clasifica y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción del bien nacional similar o competidor directo;
    2. representatividad:
      1. los nombres y domicilios de las entidades que presentan la solicitud, así como la ubicación de los establecimientos en donde se produzca el bien nacional en cuestión,
      2. el porcentaje de la producción nacional del bien similar o competidor directo que representan tales entidades y las razones que las llevan a afirmar que son representativas de la rama de producción nacional, y
      3. los nombres y ubicación de todos los demás establecimientos nacionales en que se produzca el bien similar o competidor directo;

    3. cifras sobre importación: los datos sobre importación correspondientes a cada uno de los cinco años completos más recientes, que constituyan el fundamento de la afirmación de que el bien en cuestión se importa en cantidades cada vez mayores, ya sea en términos absolutos o relativos a la producción nacional, según proceda;
    4. cifras sobre producción nacional: los datos sobre la producción nacional total del bien similar o competidor directo, correspondientes a cada uno de los últimos cinco años completos más recientes;
    5. datos que demuestren el daño: los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y el alcance del daño causado a la rama de producción nacional en cuestión, tales como los que demuestren cambios en los niveles de ventas, precios, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el mercado, utilidades o pérdidas, y empleo;
    6. causa del daño: la enumeración y descripción de las presuntas causas del daño o amenaza del mismo, y un resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de ese bien, en relación a la rama de producción nacional, es la causa del daño grave o amenaza del mismo, apoyado en información pertinente; y
    7. criterios para la inclusión: la información cuantitativa y objetiva que indique la participación de las importaciones procedentes del territorio de la otra Parte, así como las consideraciones del solicitante sobre el grado en que tales importaciones contribuyen de manera importante al daño grave o amenaza del mismo.

  2. Una vez presentadas las solicitudes, éstas se abrirán sin demora a la inspección pública, salvo la información confidencial.

Consultas

  1. Lo antes posible, una vez admitida una solicitud presentada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 y en todo caso antes del inicio de una investigación, la Parte que pretenda iniciarla notificará al respecto a la otra Parte y la invitará a celebrar consultas con objeto de dilucidar la situación.
  2. Durante todo el periodo de la investigación se dará a la Parte cuyos bienes sean objeto de ésta, una oportunidad adecuada de proseguir con las consultas.
  3. Durante estas consultas, las Partes podrán tratar, entre otros, los asuntos sobre el procedimiento de investigación, la eliminación de la medida, los asuntos referidos en el artículo 6-02(4) y, en general, intercambiar opiniones sobre la medida.
  4. Sin perjuicio de la obligación de dar oportunidad adecuada para la celebración de consultas, las disposiciones en materia de consultas de los párrafos 4, 5 y 6 no tienen por objeto impedir a las autoridades de ninguna Parte proceder con prontitud al inicio de una investigación o a la formulación de determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni impedirles aplicar medidas de conformidad con las disposiciones de este Tratado.
  5. La Parte que se proponga iniciar o que esté realizando una investigación permitirá, si así se le solicita, el acceso de la Parte cuyos bienes sean objeto de la misma al expediente público, incluido el resumen no confidencial de la información confidencial utilizada para el inicio o transcurso de la investigación.

Requisito de notificación

  1. Al iniciar un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia, la autoridad investigadora competente publicará la notificación del inicio del mismo en el diario oficial, dentro de un plazo de 30 días contado a partir de la presentación de la solicitud. Dicha publicación se notificará a la otra Parte, sin demora y por escrito. La notificación contendrá los siguientes datos: el nombre del solicitante; la indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su fracción arancelaria; la naturaleza y plazos en que se dictará la resolución; la fecha y el lugar de la audiencia pública; los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás documentos; el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante el procedimiento pueden inspeccionarse; y el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener más información.
  2. Respecto a un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia, iniciado con fundamento en una solicitud presentada por una entidad que alegue ser representativa de la rama de producción nacional, la autoridad investigadora competente no publicará la notificación requerida en el párrafo 9 sin antes evaluar cuidadosamente si la solicitud cumple con los requisitos previstos en el párrafo 2, inclusive el de representatividad.

Audiencia pública

  1. Durante el curso de cada procedimiento, la autoridad investigadora competente:
    1. sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de cada Parte, después de dar aviso razonable, celebrará una audiencia pública para que comparezcan, en persona o por medio de representante, todas las partes interesadas y cualquier otra asociación que tenga el propósito de representar los intereses de los consumidores en territorio de la Parte que lleva a cabo el procedimiento, a efecto de que presenten pruebas y sean escuchadas en relación con el daño grave o amenaza del mismo y su remedio adecuado; y
    2. brindará oportunidad a todas las partes interesadas y a cualquier asociación de consumidores, para que comparezcan en la audiencia, y para interrogar a las partes interesadas que presenten argumentos en la misma.

Información confidencial

  1. Para efectos del artículo 6-02, la autoridad investigadora competente establecerá o mantendrá procedimientos para el manejo de información confidencial, protegida por la legislación interna, que se suministre durante el procedimiento, y exigirá de las partes interesadas y las asociaciones de consumidores que proporcionen tal información la entrega de resúmenes escritos no confidenciales de la misma. Si las partes interesadas o las asociaciones señalan la imposibilidad de resumir esta información, explicarán las razones que lo impiden. Las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

Prueba de daño

  1. Para llevar a cabo el procedimiento, la autoridad investigadora competente recabará en lo posible toda la información pertinente para dictar la resolución correspondiente. Valorará todos los factores relevantes de naturaleza objetiva y cuantificable que afecten la situación de esa rama de producción nacional, incluidos la tasa y el monto del incremento de las importaciones del bien en cuestión en relación a la rama de producción nacional; la proporción del mercado nacional cubierta por el aumento de las importaciones; y los cambios en los niveles de ventas, producción, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades o pérdidas, y empleo. Para dictar su resolución, la autoridad investigadora competente podrá, además, tomar en consideración otros factores económicos como los cambios en precios e inventarios y la capacidad de las empresas dentro de la rama de producción nacional para generar capital.
  2. Los bienes idénticos deberán ser considerados en conjunto con aquellos que, no siendo iguales en todos los aspectos, tengan características semejantes.

Deliberación e informe

  1. Salvo en circunstancias graves y tratándose de medidas globales relativas a bienes agrícolas perecederos, la autoridad investigadora competente, antes de dictar una resolución afirmativa en un procedimiento para la adopción de medidas de salvaguardia, concederá tiempo suficiente para recabar y examinar la información pertinente, celebrará una audiencia pública y dará oportunidad a todas las partes interesadas y a las asociaciones de consumidores para preparar y exponer sus puntos de vista.
  2. La resolución definitiva se publicará en el diario oficial sin demora e indicará los resultados de la investigación y sus conclusiones razonadas relativas a todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. La resolución describirá el bien importado, la fracción arancelaria que corresponda, el nivel probatorio aplicado y la conclusión a que se llegue en el procedimiento. Los considerandos mencionarán los fundamentos de la resolución, incluso una descripción de:
    1. la rama de producción nacional que haya sufrido o se vea amenazada por un daño grave;
    2. la información que apoye la conclusión de que las importaciones van en aumento; de que la rama de producción nacional sufre o se ve amenazada por un daño grave; de que el aumento de las importaciones está causando o amenaza con causar un daño grave; y
    3. de estar prevista en la legislación interna, cualquier conclusión o recomendación sobre el remedio adecuado, así como su fundamento.

  3. En relación al párrafo 16, la autoridad investigadora competente no divulgará ningún dato confidencial proporcionado conforme a cualquier compromiso, relativo a información confidencial, que se haya adquirido en el curso del procedimiento.

 

TERCERA PARTE

NORMAS TÉCNICAS

Capítulo 7

Medidas sanitarias y fitosanitarias


Artículo 7-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, las Partes aplicarán las definiciones y términos establecidos:

  1. en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC (Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias);
  2. por la Oficina Internacional de Epizootias (OIE);
  3. en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; y
  4. por la Comisión del Codex Alimentarius.

Artículo 7-02: Disposiciones generales

  1. Este capítulo se refiere a los principios, normas y procedimientos relacionados con las medidas sanitarias y fitosanitarias que regulan o pueden afectar directa e indirectamente el comercio agropecuario, pesquero y forestal entre las Partes, y de otros intercambios de animales y vegetales así como de sus productos y subproductos.
  2. Las Partes facilitarán, a través de la cooperación mutua, el comercio agropecuario, pesquero y forestal sin que presente un riesgo sanitario o fitosanitario, y se comprometen a prevenir la introducción o diseminación de plagas o enfermedades y mejorar la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los alimentos.
  3. Se considerarán autoridades competentes, a las que ostenten la responsabilidad legal de garantizar el cumplimiento de las exigencias sanitarias y fitosanitarias establecidas en este capítulo.
  4. Las Partes dejan sin efecto el documento señalado en el anexo 7-02.

Artículo 7-03: Derechos de las Partes

Las Partes podrán:

  1. Las Partes podrán: adoptar, mantener o aplicar cualquier medida sanitaria o fitosanitaria en su territorio sólo cuando sean necesarias para la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, de conformidad con este capítulo;
  2. poner en práctica sus medidas sanitarias y fitosanitarias sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel apropiado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica; y
  3. verificar que los vegetales, animales y sus productos de exportación se encuentren sujetos a un riguroso seguimiento sanitario y fitosanitario, certificando el cumplimiento de los requisitos de la Parte importadora.

Artículo 7-04: Obligaciones de las Partes

  1. Las medidas sanitarias o fitosanitarias no constituirán una restricción encubierta al comercio, ni tendrán por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al mismo entre las Partes.
  2. Las medidas sanitarias o fitosanitarias estarán basadas en principios científicos; se mantendrán sólo cuando existan fundamentos que las sustenten; y se basarán en una evaluación de riesgo apropiada.
  3. Cuando existan condiciones idénticas o similares, una medida sanitaria o fitosanitaria no discriminará arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de la otra Parte, o entre bienes de la otra Parte y bienes similares de un país no Parte.
  4. Las Partes otorgarán las facilidades necesarias para la verificación de los controles, inspecciones, aprobaciones y programas de carácter sanitario y fitosanitario.

Artículo 7-05: Normas internacionales y armonización

  1. Cada Parte utilizará las normas, directrices o recomendaciones internacionales como base para sus medidas sanitarias o fitosanitarias, con el fin de armonizarlas o hacerlas compatibles con las de la otra Parte.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las Partes podrán adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria que ofrezca un nivel de protección diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional, o que sea más estricta que éstas, siempre que exista justificación científica.
  3. Con el propósito de alcanzar un mayor grado de armonización, las Partes seguirán las directrices de las organizaciones internacionales competentes: en materia de sanidad vegetal, las de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; en aspectos de salud animal, las de la OIE; y en lo relativo a la inocuidad de alimentos y límites de tolerancias se adoptarán los estándares de la Comisión del Codex Alimentarius.
  4. Las Partes considerarán las normas y directrices de otras organizaciones internacionales de las cuales ambas sean parte.
  5. Las Partes establecerán sistemas de armonización en el ámbito sanitario y fitosanitario para los métodos de muestreo, diagnóstico, inspección y certificación de animales, vegetales, sus productos y subproductos, así como de la inocuidad de los alimentos.

Artículo 7-06: Equivalencia

  1. Sin reducir el nivel apropiado de protección, las Partes aceptarán, en el mayor grado posible, la equivalencia de sus respectivas medidas sanitarias o fitosanitarias.
  2. Cada Parte aceptará como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias de la otra Parte, aun cuando difieran de una propia, siempre que se proporcione información científica para demostrar que logran el nivel apropiado de protección de la otra Parte.
  3. Para establecer las equivalencias entre las medidas sanitarias y fitosanitarias, las Partes adoptarán procedimientos razonables para facilitar el acceso a sus territorios con fines de inspección, pruebas y otros recursos pertinentes.

Artículo 7-07: Evaluación del riesgo y determinación del nivel apropiado de protección sanitaria y fitosanitaria

  1. Las Partes se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias estén basadas en una evaluación adecuada a las circunstancias de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de la sanidad de los vegetales y evitar efectos perjudiciales de los insumos utilizados en la protección y producción, teniendo en cuenta las directrices y técnicas de evaluación de riesgo que elaboran las organizaciones internacionales competentes.
  2. Al evaluar el riesgo y al establecer su nivel apropiado de protección, las Partes tomarán en cuenta, entre otros factores, la existencia de plagas o de enfermedades; el reconocimiento de zonas libres de plagas o enfermedades y de zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades, la implementación de programas de erradicación o control, la estructura y organización de los servicios sanitarios o fitosanitarios, los procedimientos de defensa, vigilancia, diagnóstico y tratamientos que aseguren la inocuidad del producto.
  3. Al establecer su nivel apropiado de protección, las Partes tomarán en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio y, con el propósito de alcanzar congruencia en tales niveles de protección, evitarán hacer distinciones arbitrarias o injustificables que puedan provocar discriminación o se constituyan en una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
  4. Cuando una Parte efectúe una evaluación del riesgo y concluya que la información científica es insuficiente, podrá adoptar una medida sanitaria o fitosanitaria provisional, fundamentándola en la información disponible e incluyendo la proveniente de las organizaciones internacionales competentes y de las medidas sanitarias o fitosanitarias de la otra Parte. Una vez que disponga de la información necesaria, la Parte concluirá la evaluación y, cuando proceda, modificará la medida sanitaria o fitosanitaria.

Artículo 7-08: Reconocimiento de zonas libres y de zonas de escasa prevalencia de plagas o enfermedades

  1. Las Partes reconocerán zonas libres de plagas o enfermedades y zonas de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades, considerando, entre los principales factores, la situación geográfica, los ecosistemas, la vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles sanitarios o fitosanitarios en esa zona.
  2. La Parte que declare una zona de su territorio libre de una determinada plaga o enfermedad, deberá demostrar objetivamente y a satisfacción de la otra Parte dicha condición y otorgar la seguridad de que se mantendrá como tal, con base en las medidas de protección adoptadas por los responsables de los servicios sanitarios o fitosanitarios.
  3. La Parte interesada en obtener el reconocimiento de zona libre de alguna plaga o enfermedad deberá efectuar la solicitud y proveer a la otra Parte la información científica y técnica correspondiente.
  4. La Parte que reciba la solicitud para el reconocimiento, se pronunciará en un plazo previamente acordado con la otra Parte, pudiendo efectuar verificaciones para inspección, pruebas y otros procedimientos. En caso de no aceptación, señalará por escrito la fundamentación técnica de su decisión.
  5. Las Partes establecerán acuerdos sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien producido en una zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades ser importado si logra el nivel de protección requerido.

Artículo 7-09: Procedimientos de control, inspección y aprobación

Las Partes, de conformidad con este capítulo, aplicarán las disposiciones contenidas en el Anexo C del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, en lo que se refiere a los procedimientos de control, inspección y aprobación, con inclusión de los sistemas de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los forrajes.

Artículo 7-10: Transparencia

Cada Parte, al proponer la adopción o modificación de una medida sanitaria o fitosanitaria de aplicación general a nivel central o federal, notificará a través de sus autoridades competentes:

  1. las adopciones y modificaciones de dichas medidas y facilitará información sobre las mismas, de conformidad con las disposiciones del Anexo B del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, y realizará las adaptaciones pertinentes;
  2. los cambios o modificaciones de las medidas sanitarias o fitosanitarias que tengan un efecto significativo en el comercio entre las Partes, por lo menos 60 días antes de la entrada en vigor de la nueva disposición, para permitir observaciones de la otra Parte. Las situaciones de emergencia estarán exentas del plazo antes indicado, de acuerdo a lo establecido en el Anexo B del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
  3. los cambios que ocurran en el campo de la salud animal, como la aparición de enfermedades exóticas y de la lista A de la OIE, dentro de las 24 horas siguientes a la detección del problema;
  4. los cambios que se presenten en el campo fitosanitario, tales como la aparición de plagas cuarentenarias o diseminación de plagas bajo control oficial, dentro de las 72 horas siguientes a su verificación; y
  5. los hallazgos de importancia epidemiológica y cambios significativos en relación con enfermedades y plagas no incluidas en los literales b) y c) que puedan afectar el intercambio comercial entre las Partes, en un plazo máximo de 10 días.

Artículo 7-11: Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

  1. Las Partes establecen el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias integrado por representantes de cada una de ellas, con responsabilidades en asuntos sanitarios y fitosanitarios. Este Comité se constituirá en un plazo no mayor a los 30 días siguientes de la entrada en vigor de este Tratado.
  2. El Comité coordinará y aplicará las disposiciones de este capítulo; vigilará la consecución de sus objetivos; facilitará la celebración de consultas o negociaciones sobre problemas sanitarios y fitosanitarios específicos; y emitirá las recomendaciones pertinentes.
  3. El Comité tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
    1. establecer las modalidades que considere adecuadas para la coordinación y solución expedita de asuntos que se le remitan;
    2. atender en forma inmediata las posibles divergencias que puedan surgir en la aplicación de este capítulo;
    3. promover las facilidades necesarias para la capacitación y especialización del personal técnico; y
    4. propiciar la cooperación e intercambio de técnicos, incluyendo cooperación en el desarrollo, aplicación y observancia de medidas sanitarias o fitosanitarias.

  4. El Comité establecerá, entre otros, los siguientes subcomités: de Salud Animal, de Sanidad Vegetal, de Inocuidad de los Alimentos, de Pesca, y de Agroquímicos. Los integrantes de estos subcomités serán designados por las autoridades competentes en sus respectivas materias.
  5. Los subcomités tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
    1. elaborar los términos de referencia de sus actividades de acuerdo al ámbito de su competencia e informar sus resultados al Comité;
    2. establecer acuerdos específicos en materias de interés, que involucren un mayor detalle técnico-operacional, para su presentación al Comité; y
    3. establecer mecanismos de intercambio de información expeditos para atender las consultas de las Partes.

  6. El Comité se reunirá una vez al año, excepto que lo acuerde de otra manera, e informará sobre los resultados de su gestión a la Comisión. Los subcomités se reunirán, al menos una vez al año, o cuantas veces sea necesario, de acuerdo a las exigencias de su programa de actividades.

Artículo 7-12: Consultas técnicas

  1. Ninguna disposición de este capítulo impedirá a una Parte, cuando tenga duda sobre la aplicación o interpretación de su contenido, iniciar consultas con la otra Parte.
  2. Cuando una Parte considere que una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte se interpreta o aplica de manera incompatible con las disposiciones de este capítulo, tendrá la obligación de demostrar la incompatibilidad.
  3. Cuando una Parte solicite consultas y así lo notifique al Comité, éste deberá facilitar las consultas, pudiendo remitirlas a un grupo de trabajo ad-hoc o a otro foro, para asesoría o recomendación técnica no obligatoria.
  4. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de conformidad con este artículo, sin resultados satisfactorios, estas consultas, si así lo acuerdan las Partes, constituirán las consultas previstas en el artículo 18-04 (Consultas).

Artículo 7-13: Relación con otros capítulos

La disposición del Artículo XX(b) del GATT 1994, incorporada en el artículo 19-02(1) (Excepciones generales), no se aplica a ninguna medida sanitaria o fitosanitaria.

Anexo 7-02

Derogación del Documento de Apoyo Protocolario

Queda sin efecto el Documento de Apoyo Protocolario suscrito, el 8 de marzo de 1991, entre el Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura de Chile y la Dirección General de Sanidad Vegetal de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos de México, para el Intercambio Comercial de Frutas y Hortalizas sobre Bases Fitosanitarias.

Capítulo 8

Medidas relativas a la normalización


Artículo 8-01: Definiciones

Para efectos de este capitulo, se entenderá por:

Acuerdo OTC: el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;

evaluación de riesgo: la evaluación de la posibilidad de que haya efectos adversos;

hacer compatible: llevar las medidas relativas a la normalización diferentes, aprobadas por distintos organismos de normalización, pero con un mismo alcance, a un nivel tal que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes o servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito;

medidas relativas a la normalización: una norma, un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad;

norma: un documento aprobado por una institución reconocida, que prevé, para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para servicios o métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas;

norma internacional: una medida relativa a la normalización, u otro lineamiento o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público;

objetivo legítimo: entre otros, la garantía de la seguridad o la protección de la vida o la salud humana, animal, vegetal o del ambiente, o la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico, de infraestructura o justificación científica;

organismos de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas;

organismos internacionales de normalización: un organismo de normalización abierto a la participación de los organismos pertinentes de al menos todos los Miembros del Acuerdo OTC, incluidas la Organización Internacional de Normalización, la Comisión Electrotécnica Internacional, la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud, la Organización de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Unión Internacional de Telecomunicaciones, o cualquier otro organismo que las Partes designen;

procedimiento de autorización: el registro, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para el otorgamiento de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea producido, comercializado o utilizado para fines definidos o conforme a condiciones establecidas;

procedimiento de evaluación de la conformidad: todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas y comprenden, entre otros, procedimientos de muestreo, prueba e inspección, evaluación, verificación y garantía de la conformidad, registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones;

reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o las características de los servicios o sus métodos de operación conexos, incluidas las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso o método de producción u operación, o tratar exclusivamente de ellas; y

servicios: cualquiera de los sectores o subsectores de servicios transfronterizos establecidos en el anexo 8-01.

Artículo 8-02: Disposición general

Además de lo dispuesto en el Acuerdo OTC, las Partes aplicarán las disposiciones de este capítulo.

Artículo 8-03: Ámbito de aplicación

  1. Este capítulo se aplica a las medidas relativas a la normalización de las Partes, así como a las medidas relacionadas con ellas, que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes o servicios entre las mismas.
  2. Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias que se regirán por el capítulo 7 (Medidas sanitarias y fitosanitarias).

Artículo 8-04: Derechos básicos y obligaciones

  1. Cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos y, asimismo, podrá elaborar, adoptar, aplicar y mantener las medidas relativas a la normalización que permitan garantizar el logro de sus objetivos legítimos, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los procedimientos de autorización.
  2. Cada Parte cumplirá con las disposiciones de este capítulo y adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento, así como las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización debidamente acreditados en su territorio.
  3. Con relación a las normas y los reglamentos técnicos, cada Parte otorgará a los bienes y proveedores de servicios de la otra Parte, trato nacional y trato no menos favorable que el otorgado a bienes similares y a proveedores de servicios similares de cualquier otro país no Parte.
  4. Ninguna Parte podrá elaborar, adoptar, mantener o aplicar medidas relativas a la normalización que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes. Para tal fin, las medidas relativas a la normalización no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Se presumirá que una medida no crea obstáculos innecesarios al comercio cuando:
    1. la finalidad demostrable de la medida sea lograr un objetivo legítimo;
    2. esté de conformidad con una norma internacional; y
    3. la medida no funcione de manera que excluya bienes de la otra Parte que cumplan con ese objetivo legítimo.

  5. Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas relativas a la normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio eficaz o adecuado para lograr sus objetivos legítimos.

Artículo 8-05: Compatibilidad

  1. Reconociendo el papel central que las medidas relativas a la normalización desempeñan en la consecución de los objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo y con el Acuerdo OTC, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente y de los consumidores.
  2. Las Partes trabajarán para hacer compatible, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas relativas a la normalización, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquiera de las Partes y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización, con el fin de facilitar el comercio de un bien o servicio entre las mismas.
  3. A petición de una Parte, la otra Parte procurará, en la medida posible y mediante los medios apropiados, promover la compatibilidad de una medida relativa a la normalización específica que exista en su territorio, con las medidas relativas a la normalización que existan en territorio de la otra Parte.
  4. A solicitud expresa y por escrito de una Parte, donde fundamente sus razones, la otra Parte considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes reglamentos técnicos de esa Parte, aun cuando difieran de los suyos, siempre que, en cooperación con esa Parte, tenga la convicción de que esos reglamentos cumplen adecuadamente los objetivos legítimos de sus propios reglamentos.
  5. A solicitud de una Parte, la otra Parte le comunicará por escrito las razones para no aceptar un reglamento técnico como equivalente.

Artículo 8-06: Evaluación de riesgo

  1. En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada Parte llevará a cabo evaluaciones de riesgo. Al realizar dicha evaluación, una Parte podrá tomar en cuenta, entre otros factores relacionados con un bien o servicio:
    1. las evaluaciones de riesgo efectuadas por organismos internacionales de normalización;
    2. la evidencia científica o la información técnica disponibles;
    3. el uso final previsto;
    4. los procesos o métodos de producción, siempre que estos influyan en las características de los bienes o servicios finales;
    5. los procesos o métodos de operación, de inspección, de muestreo o de pruebas; o
    6. las condiciones ambientales.

  2. Cuando una Parte establezca un nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos y efectúe una evaluación de riesgo, deberá evitar distinciones arbitrarias o injustificables entre los bienes o proveedores de servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si tales distinciones:
    1. tienen por efecto una discriminación arbitraria o injustificable contra bienes o proveedores de servicios de la otra Parte;
    2. constituyen una restricción encubierta al comercio entre las Partes; o
    3. discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso de conformidad con las mismas condiciones, que planteen el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

  3. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgo determine que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional, fundamentado en la información pertinente disponible y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo OTC. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación de riesgo, y dentro de un plazo razonable, esa Parte concluirá su evaluación, revisará y, cuando proceda, modificará el reglamento técnico provisional a la luz de dicha evaluación.
  4. Una Parte proporcionará a la otra Parte, cuando así lo solicite, la documentación pertinente con relación a sus procesos de evaluación de riesgo, los factores que tome en consideración para llevar a cabo la evaluación y para el establecimiento de los niveles de protección que considere adecuados, de conformidad con el Artículo 8-04.

Artículo 8-07: Procedimientos de evaluación de la conformidad

  1. Los procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda acceso a los bienes o proveedores de servicios similares del territorio de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los bienes o proveedores de servicios similares de la Parte o de un país no Parte en una situación comparable.
  2. En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada Parte se asegurará de que:
    1. dichos procedimientos se inicien y concluyan con la mayor rapidez posible y en un orden no discriminatorio;
    2. se publique la duración normal de cada uno de estos procedimientos o, previa petición, se comunique al solicitante la duración aproximada del trámite previsto;
    3. el organismo o autoridad competente examine prontamente, cuando reciba una solicitud, si la documentación está completa y comunique al solicitante todas las deficiencias de manera precisa y completa; transmita al solicitante lo antes posible los resultados de la evaluación de una manera precisa y completa, de modo que puedan tomarse medidas correctivas si fuera necesario; incluso cuando la solicitud presente deficiencias, siga adelante con la evaluación de la conformidad hasta donde sea viable, si así lo pide el solicitante; y de que, previa petición, se informe al solicitante de la fase en que se encuentra el procedimiento, explicándole los eventuales retrasos;
    4. sólo se exija la información necesaria para evaluar la conformidad y calcular los derechos;
    5. el carácter confidencial de las informaciones referentes a un bien o servicio de la otra Parte, que resulte de tales procedimientos o que hayan sido facilitadas con motivo de ellos, se respete de la misma manera que en el caso de un bien o servicio de esa Parte, de manera que se protejan los intereses comerciales legítimos;
    6. los derechos que eventualmente se impongan por evaluar la conformidad de un bien o servicio de la otra Parte sean equitativos en comparación con los que se percibirían por evaluar la conformidad de un bien o servicio de esa Parte, teniendo en cuenta los gastos de las comunicaciones, el transporte y otros gastos derivados de las diferencias de emplazamiento de las instalaciones del solicitante y las del organismo de evaluación de la conformidad;
    7. el emplazamiento de las instalaciones utilizadas en los procedimientos de evaluación de la conformidad y los procedimientos de selección de muestras no causen molestias innecesarias a los solicitantes, o sus agentes;
    8. siempre que se modifiquen las especificaciones de un bien o servicio tras haberse declarado su conformidad con los reglamentos técnicos o las normas aplicables, el procedimiento de evaluación de la conformidad del bien o servicio modificado se limite a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad de que el bien o servicio sigue ajustándose a los reglamentos técnicos o a las normas aplicables; y
    9. exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas a la aplicación de un procedimiento de evaluación de la conformidad y adoptar medidas correctivas cuando la reclamación esté justificada.

  3. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, con el fin de avanzar en la facilitación del comercio, considerará favorablemente, entablar negociaciones encaminadas a la conclusión de acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad.
  4. En la medida de lo posible, cada Parte aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en el territorio de la otra Parte, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brinden los procedimientos que la Parte aceptante lleve a cabo o que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio pertinente cumple con el reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en territorio de esa Parte.
  5. Previamente a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4, y con el fin de fortalecer la confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las Partes podrán consultar sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad en cuestión, inclusive sobre el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de medios tales como la acreditación.
  6. En reconocimiento de que ello debería redundar en beneficio mutuo de las Partes, cada Parte acreditará, aprobará o reconocerá de cualquier otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a esos organismos en su territorio.

Artículo 8-08: Procedimientos de autorización

Cada Parte aplicará las disposiciones pertinentes del artículo 8-07(2), a sus procedimientos de autorización, con las modificaciones que se requieran.

Artículo 8-09: Notificación, publicación y transparencia

  1. Al proponer la adopción o la modificación de algún reglamento técnico o algún procedimiento de evaluación de la conformidad aplicado a un reglamento técnico, excepto cuando se presenten las circunstancias urgentes establecidas en los Artículos 2.10 y 5.7 del Acuerdo OTC, cada Parte publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte la medida propuesta por lo menos con 60 días de anticipación a la adopción o modificación de la medida, que no tenga carácter de ley, de modo que permita a las personas interesadas familiarizarse con ella.
  2. Cuando un organismo de normalización de una Parte se proponga adoptar o modificar una norma o un procedimiento de evaluación de la conformidad aplicado a una norma, esa Parte publicará un aviso y notificará por escrito a la otra Parte la medida propuesta en una etapa convenientemente temprana, de modo que permita a las personas interesadas familiarizarse con ella.
  3. Las Partes realizarán las notificaciones de los párrafos 1 y 2 conforme a los formatos establecidos en el Acuerdo OTC o a los que ambas Partes acuerden.
  4. Cada Parte avisará anualmente a la otra Parte sobre sus planes y programas de normalización.
  5. Cada Parte mantendrá un listado de sus medidas de normalización, el cual, previa solicitud, estará a disposición de la otra Parte, y se asegurará de que cuando la otra Parte o personas interesadas de la otra Parte soliciten copias íntegras de los documentos, éstas se proporcionen al mismo precio que para su venta interna, además del costo real de envío.
  6. Cuando una Parte permita que personas en su territorio que no pertenezcan al gobierno participen en el proceso de elaboración de las medidas relativas a la normalización, también deberá permitir que participen personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno. En dicha participación, las personas del territorio de la otra Parte que no pertenezcan al gobierno expresarán las opiniones y comentarios que tengan sobre la medida de normalización en proceso de elaboración.
  7. Para efectos de este artículo, las autoridades encargadas de la notificación serán las señaladas en el anexo 8-09.

Artículo 8-10: Limitaciones al suministro de información

Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará como una obligación de una Parte para proveer cualquier información cuya difusión impida el cumplimiento de sus leyes, o que de otra forma sea contraria al interés público.

Artículo 8-11: Comité de Medidas Relativas a la Normalización

  1. Las Partes establecen el Comité de Medidas relativas a la Normalización integrado por representantes de cada una de ellas, de conformidad con el anexo 8-11.
  2. El Comité tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

    1. el seguimiento de la aplicación, cumplimiento y administración de este capítulo;
    2. considerar algún asunto en particular sobre las medidas relativas a la normalización y metrología de la otra Parte o sobre las medidas relacionadas con ellas, cuando una Parte tenga duda sobre la interpretación o aplicación de este capítulo, con el objeto de prestar asesoría o emitir recomendaciones técnicas no obligatorias;
    3. facilitar el proceso a través del cual las Partes harán compatibles sus medidas relativas a la normalización y metrología;
    4. servir de un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas relativas a la normalización y metrología;
    5. fomentar actividades de cooperación técnica entre las Partes;
    6. ayudar a desarrollar y fortalecer los sistemas de normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad y metrología de las Partes;
    7. informar anualmente a la Comisión sobre la aplicación de este capítulo;

    8. facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo;
    9. a petición de una Parte, evaluar y recomendar a la Comisión para su aprobación, la inclusión de sectores o subsectores específicos de servicios al anexo 8-01. Dicha inclusión se realizará a través de una decisión de la Comisión; y
    10. podrá establecer los subcomités que considere pertinentes y determinará el ámbito de acción y mandato de los mismos.

  3. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, salvo que las Partes acuerden otra cosa.
  4. Las Partes establecen un Subcomité de Normas de Telecomunicaciones, integrado por representantes de cada Parte. El Subcomité tendrá las siguientes funciones:
    1. desarrollar un programa de trabajo dentro de los 12 meses desde la entrada en vigor de este Tratado, que incluya un cronograma para compatibilizar, de la mejor manera posible, las medidas relativas a la normalización de las Partes para equipo autorizado según lo definido en el capítulo 12 (Telecomunicaciones);
    2. conocer de otros asuntos relativos a la normalización, de equipos o servicios de telecomunicaciones, así como de cualquier otra materia que considere apropiada; y
    3. tomar en cuenta el trabajo relevante realizado por las Partes en otros foros, así como el de los organismos de normalización no gubernamentales.

Artículo 8-12: Cooperación técnica

  1. A petición de una Parte, la otra Parte proporcionará:
    1. información y asistencia técnica en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas relativas a la normalización de esa Parte, así como sus actividades, procesos y sistemas sobre la materia; y
    2. información sobre sus programas de cooperación técnica vinculados con las medidas relativas a la normalización sobre áreas de interés particular.

  2. Cada Parte fomentará que los organismos de normalización en su territorio cooperen con los de la otra Parte en su territorio, según proceda, en actividades de normalización; por ejemplo, por medio de membresías en organismos internacionales de normalización.
  3. En la medida de lo posible, cada Parte informará a la otra Parte de los acuerdos, convenios o programas suscritos a nivel internacional en materia de medidas relativas a la normalización.

Anexo 8-01

Sectores o subsectores de servicios

  1. Para identificar los sectores o subsectores de este anexo, las Partes utilizarán la Clasificación Central de Productos (CPC), tal como ha sido establecida por la Oficina de Estadísticas de las Naciones Unidas, Documentos Estadísticos, Series M, Nº 77, Provisional Central Product Classification, 1991, con sus actualizaciones correspondientes.
  2. Los sectores o subsectores de servicios sujetos a este capítulo son:
    1. servicios de informática y servicios conexos (división 84); y
    2. cualquier otro establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8-11(2)(i).

Anexo 8-09

Autoridades encargadas de la notificación

Para efectos del artículo 8-09, la autoridad encargada de la notificación será:

  1. Para el caso de Chile, el Ministerio de Economía, a través del Departamento de Comercio Exterior, o su sucesor.
  2. Para el caso de México, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a través de la Dirección General de Normas, o su sucesora.

Anexo 8-11

Integrantes del Comité de Medidas Relativas a la Normalización

Para efectos del artículo 8-11, el Comité estará integrado:

  1. Para el caso de Chile, por el Ministerio de Economía, a través del Departamento de Comercio Exterior, o su sucesor.
  2. Para el caso de México, por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a través de la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales, o su sucesora.

 

CUARTA PARTE

INVERSION, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS

Capítulo 9

Inversión

Sección A - Definiciones


Artículo 9-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

acciones de capital o instrumentos de deuda: incluyen acciones con o sin derecho a voto, bonos o instrumentos de deuda convertibles, opciones sobre acciones y certificados de opción de acciones (warrants);

CIADI: el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones;

Convención de Nueva York: la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958;

Convención Interamericana: la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá, el 30 de enero de 1975;

Convenio del CIADI: el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington, el 18 de marzo de 1965;

empresa: una "empresa", tal como se define en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general), y la sucursal de una empresa;

empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con la legislación de una Parte; y una sucursal ubicada en territorio de una Parte y que desempeñe actividades comerciales en el mismo;

existente: en vigor al 14 de enero de 1997;

institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada;

inversión:

  1. una empresa;
  2. acciones de capital de una empresa;
  3. instrumentos de deuda de una empresa:
    1. cuando la empresa es una filial del inversionista, o
    2. cuando la fecha de vencimiento original del instrumento de deuda sea por lo menos de tres años, pero no incluye un instrumento de deuda del Estado o de una empresa del Estado, independientemente de la fecha original del vencimiento;

  4. un préstamo a una empresa:
    1. cuando la empresa es una filial del inversionista, o
    2. cuando la fecha de vencimiento original del préstamo sea por lo menos de tres años, pero no incluye un préstamo a una empresa estatal, independientemente de la fecha original del vencimiento;

  5. una participación en una empresa, que le permita al propietario participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;
  6. una participación en una empresa que otorgue derecho al propietario para participar del haber social de esa empresa en una liquidación, siempre que éste no derive de un instrumento de deuda o un préstamo excluidos conforme los literales c) o d);
  7. bienes raíces u otra propiedad, tangibles o intangibles, adquiridos con la expectativa de, o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y
  8. la participación que resulte del capital u otros recursos comprometidos para el desarrollo de una actividad económica en territorio de la otra Parte, entre otros, conforme a:
    1. contratos que involucran la presencia de la propiedad de un inversionista en territorio de la otra Parte, incluidos, las concesiones, los contratos de construcción y de llave en mano, o
    2. contratos donde la remuneración depende sustancialmente de la producción, ingresos o ganancias de una empresa;

pero no se entenderá por inversión:

  1. reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:
    1. contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de la otra Parte, o
    2. el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio, salvo un préstamo cubierto por las disposiciones del literal d); o

  2. cualquier otra reclamación pecuniaria;
    que no conlleve los tipos de interés dispuestos en los literales a) a h); y

  1. con respecto a "instrumentos de deuda" y "préstamo", a que hacen referencia los literales c) y d) como se aplica a los inversionistas de la otra Parte, y a las inversiones de tales inversionistas, en instituciones financieras en el territorio de la Parte:
    1. un préstamo otorgado a una institución financiera o un instrumento de deuda emitido por una institución financiera cuando no sea tratado como capital para efectos regulatorios por la Parte en cuyo territorio está ubicada la institución financiera,
    2. un préstamo otorgado por una institución financiera o un instrumento de deuda propiedad de una institución financiera, salvo por un préstamo a una institución financiera o un instrumento de deuda de una institución financiera a que se hace referencia en el inciso i), y
    3. un préstamo a o un instrumento de deuda emitido por una Parte o una empresa del Estado de la misma;

inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad o bajo control directo o indirecto de un inversionista de dicha Parte;

inversionista contendiente: un inversionista que formula una reclamación en los términos de la sección C;

inversionista de una Parte: una Parte o una empresa de la misma, o un nacional o empresa de dicha Parte, que pretende realizar, realiza o ha realizado una inversión;

inversionista de un país que no es Parte: un inversionista que no es inversionista de una Parte, que pretende realizar, realiza, o ha realizado una inversión;

moneda del Grupo de los Siete: la moneda de Alemania, Canadá, Estados Unidos de América, Francia, Italia, Japón, o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Parte contendiente: la Parte contra la cual se hace una reclamación en los términos de la sección C;

parte contendiente: el inversionista contendiente o la Parte contendiente;

partes contendientes: el inversionista contendiente y la Parte contendiente;

persona de una Parte: "persona de una Parte", tal como se define en el capítulo 2 (Definiciones de aplicación general), excepto que con respecto al artículo 9-02(3) y (4), "persona de una Parte", no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte;

Reglas de Arbitraje de la CNUDMI: las Reglas de Arbitraje de la Comisión de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976;

Secretario General: el Secretario General del CIADI;

transferencias: transferencias y pagos internacionales; y

Tribunal: un tribunal arbitral establecido conforme al artículo 9-21 ó 9-27.


Sección B - Inversión

Artículo 9-02: Ámbito de aplicación

  1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

    1. los inversionistas de la otra Parte;
    2. las inversiones de inversionistas de la otra Parte realizadas en territorio de la Parte; y

    3. todas las inversiones en el territorio de la Parte, conforme a lo establecido en los artículos 9-07 y 9-15.

  2. Este capítulo se aplica tanto a las inversiones existentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, como a las inversiones hechas o adquiridas con posterioridad.
  3. Este capítulo no se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte en relación a inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte.
  4. Las Partes acuerdan que:
    1. sin perjuicio del párrafo 3, los artículos 9-10 y 9-11 y la sección C por violación de una Parte a los artículos 9-10 y 9-11, se aplicarán a los inversionistas de la otra Parte e inversiones de tales inversionistas en instituciones financieras en el territorio de la Parte, que hayan obtenido la correspondiente autorización; y

    2. buscarán una mayor liberalización de acuerdo a lo establecido en el artículo 20-08(a) (Negociaciones futuras).

  5. Una Parte tiene el derecho de desempeñar exclusivamente las actividades económicas señaladas en el Anexo III, y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades. En la medida en que una Parte permita realizar una inversión en una actividad establecida en el Anexo III, tal inversión estará cubierta por la protección de este capítulo.
  6. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo 9-03: Trato nacional

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.
  2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones.

  3. El trato otorgado por una Parte, de conformidad con los párrafos 1 y 2, significa, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de inversionistas de la Parte de la que forman parte integrante.
  4. Para mayor certeza, ninguna Parte podrá:
    1. imponer a un inversionista de la otra Parte el requisito de que un nivel mínimo de participación accionaria en una empresa establecida en territorio de la Parte, esté en manos de sus nacionales, salvo que se trate de un cierto número de acciones exigidas para directivos o miembros fundadores de sociedades; ni
    2. requerir que un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, venda o disponga de cualquier otra manera de una inversión en el territorio de una Parte

Artículo 9-04: Trato de nación más favorecida

  1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.
  2. Cada Parte otorgará a las inversiones de inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a las inversiones de inversionistas de un país no Parte, en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de inversiones.

Artículo 9-05: Nivel de trato

Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, el mejor de los tratos requeridos por los artículos 9-03 y 9-04.

Artículo 9-06: Nivel mínimo de trato

  1. Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte, trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo 1 y no obstante lo dispuesto en el artículo 9-09(6)(b), cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte, cuyas inversiones sufran pérdidas en su territorio debidas a conflictos armados o contiendas civiles, trato no discriminatorio respecto de cualquier medida que adopte o mantenga en relación con esas pérdidas.
  3. El párrafo 2 no se aplica a las medidas existentes relacionadas con subsidios o donaciones que pudieran ser incompatibles con el artículo 9-03, salvo por lo dispuesto por el artículo 9-09(6)(b).

Artículo 9-07: Requisitos de desempeño

  1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos o hacer cumplir ningún compromiso u obligación, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su territorio para:
    1. un determinado niveexportarl o porcentaje de bienes o servicios;
    2. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
    3. adquirir o utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos o a servicios prestados en su territorio, o adquirir bienes o servicios de personas en su territorio;
    4. relacionar en cualquier forma el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión;
    5. restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas;
    6. transferir a una persona en su territorio tecnología, un proceso productivo u otro conocimiento de su propiedad, salvo cuando el requisito se imponga o el compromiso u obligación se hagan cumplir por un tribunal judicial o administrativo o una autoridad de competencia para reparar una supuesta violación a las leyes en materia de competencia o para actuar de una manera que no sea incompatible con otras disposiciones de este Tratado; o
    7. actuar como el proveedor exclusivo de los bienes que produce o servicios que presta para un mercado específico, regional o mundial.

  2. La medida que exija que una inversión emplee una tecnología para cumplir con requisitos de salud, seguridad o ambiente de aplicación general, no se considerará incompatible con el párrafo 1(f). Para brindar mayor certeza, los artículos 9-03 y 9-04 se aplican a la citada medida.
  3. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
    1. alcanzar un determinado grado o porcentaje de contenido nacional;
    2. adquirir, utilizar u otorgar preferencia a bienes producidos en su territorio, o a adquirir bienes de productores en su territorio;
    3. relacionar, en cualquier forma, el volumen o valor de las importaciones con el volumen o valor de las exportaciones, o con el monto de las entradas de divisas asociadas con dicha inversión; o
    4. restringir las ventas en su territorio de los bienes o servicios que tal inversión produce o presta, relacionando de cualquier manera dichas ventas al volumen o valor de sus exportaciones o a las ganancias que generen en divisas.

  4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 3 se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja o la continuación de su recepción, en relación con una inversión en su territorio por parte de un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de un requisito de que ubique la producción, preste servicios, capacite o emplee trabajadores, construya o amplíe instalaciones particulares, o lleve a cabo investigación y desarrollo, en su territorio.
  5. Los párrafos 1 y 3 no se aplican a requisito alguno distinto a los señalados en esos párrafos.
  6. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio o inversión internacional, nada de lo dispuesto en el párrafo 1(b), 1(c), 3(a) o 3(b) se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas, incluidas las de naturaleza ambiental necesarias para:
    1. asegurar el cumplimiento de leyes y reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado;
    2. proteger la vida o salud humana, animal o vegetal; o
    3. la preservación de recursos naturales no renovables, vivos o no.

  7. Este artículo no excluye la aplicación de cualquier compromiso, obligación o requisito entre partes privadas.

Artículo 9-08: Altos ejecutivos y directorios o consejos de administración

  1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.

  2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un directorio o consejo de administración, o de cualquier comité de tal directorio o consejo de administración, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente en territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión.

Artículo 9-09: Reservas y excepciones

  1. Los artículos 9-03, 9-04, 9-07 y 9-08 no se aplican a:
    1. cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
      1. una Parte a nivel nacional o federal, o estatal, según corresponda, como se establece en su Lista del Anexo I o III, o
      2. un gobierno municipal;

    1. la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a); ni
    2. la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a) siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal y como estaba en vigor antes de la modificación, con los artículos 9-03, 9-04, 9-07 y 9-08.

  2. Los artículos 9-03, 9-04, 9-07 y 9-08 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.
  3. Ninguna Parte podrá exigir, de conformidad con cualquier medida adoptada después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y comprendida en su Lista del Anexo II, a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia.
  4. Los artículos 9-03 y 9-04 no se aplican a cualquier medida que constituya una excepción o derogación a las obligaciones de una Parte conforme al Acuerdo ADPIC, según lo disponga específicamente ese Acuerdo.
  5. El artículo 9-04 no es aplicable al trato otorgado por una Parte de conformidad con los tratados, o con respecto a los sectores, establecidos en su Lista del Anexo IV.
  6. Los artículos 9-03, 9-04 y 9-08 no se aplican a:
    1. las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; ni
    2. subsidios o donaciones, incluyendo los préstamos, garantías y seguros respaldados por el gobierno, otorgados por una Parte o por una empresa del Estado.

  7. Las disposiciones contenidas en:
    1. los párrafos 1(a), 1(b), 1(c), 3(a) y 3(b) del artículo 9-07 no se aplican a los requisitos para calificación de los bienes y servicios con respecto a programas de promoción a las exportaciones y de ayuda externa;
    2. los párrafos 1(b), 1(c), 1(f), 1(g), 3(a) y 3(b) del artículo 9-07 no se aplican a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del Estado; y
    3. los párrafos 3(a) y 3(b) del artículo 9-07 no se aplican a los requisitos impuestos por una Parte importadora a los bienes que, en virtud de su contenido, califiquen para aranceles o cuotas preferenciales.

Artículo 9-10: Transferencias

  1. Salvo lo previsto en el anexo 9-10, cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con una inversión de un inversionista de la otra Parte en el territorio de la Parte, se hagan libremente y sin demora. Dichas transferencias incluyen:
    1. ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión;
    2. productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión;
    3. pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista u inversión, incluidos pagos efectuados conforme a un convenio de préstamo;
    4. pagos efectuados de conformidad con el artículo 9-11; y
    5. pagos que provengan de la aplicación de la sección C.

  2. En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
  3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de, o atribuibles a, inversiones llevadas a cabo en terrtorio de la otra Parte, ni los sancionará en caso de que no realicen la transferencia.
  4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la realización de una transferencia, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:
    1. quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
    2. emisión, comercio y operaciones de valores;
    3. infracciones penales;
    4. informes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; o
    5. garantía del cumplimiento de fallos en procedimientos contenciosos.

  5. El párrafo 3 no se interpretará como un impedimento para que una Parte, a través de la aplicación de sus leyes de manera equitativa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con el párrafo 4(a) al (e).
  6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, una Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir dichas transferencias conforme a lo dispuesto en este Tratado, incluyendo lo señalado en el párrafo 4.

Artículo 9-11: Expropiación e indemnización

  1. Ninguna Parte podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de la otra Parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea:
    1. por causa de utilidad pública;
    2. sobre bases no discriminatorias;
    3. con apego al principio de legalidad y al artículo 9-06(1); y d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 6.
    4. mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 6.

  2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará cambio alguno en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor de negocio en marcha o valor corriente, el valor del activo incluyendo el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.
  3. El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.
  4. En caso de que la indemnización sea pagada en una moneda del Grupo de los Siete, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha efectiva de pago.
  5. Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a la del Grupo de los Siete, la cantidad pagada no será inferior a la equivalente que por indemnización se hubiera pagado en la divisa de alguno de los países miembros del Grupo de los Siete en la fecha de expropiación y esta divisa se hubiese convertido al tipo de cambio de mercado vigente en la fecha de expropiación, más los intereses que hubiese generado a una tasa comercial razonable para dicha divisa hasta la fecha del pago.
  6. Una vez pagada, la indemnización podrá transferirse libremente de conformidad con el artículo 9-10.
  7. Este artículo no se aplica a la expedición de licencias obligatorias otorgadas en relación a derechos de propiedad intelectual, o a la revocación, limitación o creación de dichos derechos en la medida que dicha expedición, revocación, limitación o creación sea conforme con el Acuerdo ADPIC.
  8. Para los efectos de este artículo y para mayor certeza, no se considerará que una medida no discriminatoria de aplicación general es una medida equivalente a la expropiación de un instrumento de deuda o un préstamo cubiertos por este capítulo, sólo porque dicha medida imponga costos a un deudor cuyo resultado sea la falta de pago de la deuda.

Artículo 9-12: Formalidades especiales y requisitos de información

  1. Nada de lo dispuesto en el artículo 9-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones or inversionistas de la otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a sus leyes y reglamentaciones, siempre que esas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por dicha Parte conforme a este capítulo.
  2. No obstante lo dispuesto en los artículos 9-03 y 9-04, una Parte podrá exigir de un inversionista de la otra Parte o de su inversión en su territorio, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá de cualquier divulgación la información de negocios que sea confidencial, que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.

Artículo 9-13: Relación con otros capítulos

  1. En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y una disposición de otro capítulo, prevalecerá la de este último en la medida de la incompatibilidad.
  2. El hecho de que una Parte requiera a un prestador de servicios de la otra Parte que deposite una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para prestar un servicio en su territorio no hace, por sí mismo, aplicable este capítulo a la prestación transfronteriza de ese servicio. Este capítulo se aplica al trato que otorgue esa Parte a la fianza depositada o garantía financiera.

Artículo 9-14: Denegación de beneficios

  1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad de o está controlada por inversionistas de un país no Parte y:
    1. la Parte que deniegue los beneficios no mantiene relaciones diplomáticas con el país no Parte; o
    2. la Parte que deniegue los beneficios adopta o mantiene medidas en relación con el país no Parte, que prohiben transacciones con esa empresa o que serían violadas o eludidas si los beneficios de este capítulo se otorgan a esa empresa o a sus inversiones.

  2. Previa notificación y consulta, de conformidad con los artículos 16-04 (Notificación y suministro de información) y 18-04 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si inversionistas de un país no Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.

Artículo 9-15: Medidas relativas al ambiente

  1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará
  2. como impedimento para que una Parte adopte, mantenga o ponga en ejecución cualquier medida, por lo demás compatible con este capítulo, que considere apropiada para asegurar que las actividades de inversión en su territorio se efectúen tomando en cuenta consideraciones en materia ambiental.

  3. Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables a salud, seguridad o relativas al ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier otro modo derogar, u ofrecer renunciar o derogar, dichas medidas como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o la conservación de la inversión de un inversionista en su territorio. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte y ambas consultarán con el fin de evitar incentivos de esa índole.

Sección C - Solución de controversias entre una Parte y
un inversionista de la otra Parte


Artículo 9-16: Objetivo

Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes establecidos en el capítulo 18 (Solución de controversias), esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura, tanto un trato igual entre inversionistas de las Partes de acuerdo con el principio de reciprocidad internacional, como un debido proceso legal ante un tribunal imparcial.

Artículo 9-17: Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia

  1. De conformidad con esta sección un inversionista de una Parte podrá someter a arbitraje una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:
    1. la sección B o el artículo 14-04(2) (Empresas del Estado); o

    2. el artículo 14-03(4)(a) (Monopolios y empresas del Estado), cuando el monopolio ha actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la sección B;

    y que el inversionista ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

  2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento por primera vez o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.

Artículo 9-18: Reclamación de un inversionista de una Parte, en representación de una empresa

  1. Un inversionista de una Parte, en representación de una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, podrá someter a arbitraje de conformidad con esta sección, una reclamación en el sentido de que la otra Parte ha violado una obligación establecida en:
    1. la sección B o el artículo 14-04(2) (Empresas del Estado); o
    2. el artículo 14-03(4)(a) (Monopolios y empresas del Estado), cuando el monopolio haya actuado de manera incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con la sección B;

    y que la empresa ha sufrido pérdidas o daños en virtud de esa violación o a consecuencia de ella.

  2. Un inversionista no podrá presentar una reclamación en representación de la empresa a la que se refiere el párrafo 1, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento por primera vez, o debió tener conocimiento de la presunta violación, así como conocimiento de que sufrió pérdidas o daños.
  3. Cuando un inversionista presente una reclamación de conformidad con este artículo y, de manera paralela el inversionista o un inversionista que no tenga el control de una empresa, presente una reclamación en los términos del artículo 9-17 como consecuencia de los mismos actos que dieron lugar a la presentación de una reclamación de acuerdo con este artículo, y dos o más reclamaciones se sometan a arbitraje en los términos del artículo 9-21, el Tribunal establecido conforme al artículo 9-27, examinará conjuntamente dichas reclamaciones, salvo que el Tribunal determine que los intereses de una parte contendiente se verían perjudicados.
  4. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección.

Artículo 9-19: Solución de una reclamación mediante consulta y negociación

Las partes contendientes intentarán primero dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.

Artículo 9-20: Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje

El inversionista contendiente notificará por escrito a la Parte contendiente su intención de someter una reclamación a arbitraje cuando menos 90 días antes de que se presente la reclamación, y la notificación señalará lo siguiente:

  1. el nombre y dirección del inversionista contendiente y cuando la reclamación se haya realizado conforme al artículo 9-18, incluirá el nombre y la dirección de la empresa;
  2. las disposiciones de este Tratado presuntamente incumplidas y cualquier otra disposición aplicable;
  3. las cuestiones de hecho y de derecho en que se funda la reclamación; y
  4. la reparación que se solicita y el monto aproximado de los daños reclamados.

Artículo 9-21: Sometimiento de la reclamación a arbitraje

  1. Siempre que hayan transcurrido seis meses desde que tuvieron lugar los actos que motivan la reclamación y sujeto a lo dispuesto en los párrafos 2 ó 3, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
    1. el Convenio del CIADI, siempre que tanto la Parte contendiente como la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;
    2. las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sea Parte del Convenio del CIADI; o
    3. las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

  2. En el caso de una reclamación en conformidad con el artículo 9-17, el inversionista y la empresa, cuando sea una persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, no hayan sometido la misma reclamación ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte contendiente.
  3. En el caso de una reclamación en conformidad con el artículo 9-18, tanto dicho inversionista como la empresa que sea una persona jurídica de su propiedad o que esté bajo su control directo o indirecto, no hayan sometido la misma reclamación ante un tribunal judicial o administrativo de la Parte contendiente.
  4. Las reglas arbitrales aplicables regirán el arbitraje salvo en la medida de lo modificado en esta sección.

Artículo 9-22: Condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral

  1. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 9-17, sólo si:

    1. consiente someterse al arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y
    2. el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño en una participación en una empresa de la otra Parte que sea una persona jurídica propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncian a su derecho a iniciar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de la Parte contendiente u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida de la Parte contendiente presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el artículo 9-17, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.

  2. Un inversionista contendiente podrá someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el artículo 9-18, sólo si tanto el inversionista como la empresa:
    1. consienten en someterse a arbitraje en los términos de los procedimientos establecidos en este Tratado; y
    2. renuncian a su derecho de iniciar cualquier procedimiento con respecto a la medida de la Parte contendiente que presuntamente sea una de las violaciones a las que se refiere el artículo 9-18 ante cualquier tribunal administrativo o judicial conforme a la legislación o derecho de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación o derecho de la Parte contendiente.

  3. El consentimiento y la renuncia requeridos por este artículo se manifestarán por escrito, se entregarán a la Parte contendiente y se incluirán en el sometimiento de la reclamación a arbitraje.
  4. Sólo en el caso de que la Parte contendiente haya privado al inversionista contendiente del control en una empresa:
    1. no se requerirá la renuncia de la empresa conforme al párrafo 1(b) o 2(b); y
    2. no será aplicable el artículo 9-21(3).

Artículo 9-23: Consentimiento a arbitraje

  1. Cada Parte consiente en someter reclamaciones a arbitraje con apego a los procedimientos establecidos en este Tratado.
  2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirá con los requisitos señalados en:
    1. el Capítulo II del Convenio del CIADI (Jurisdicción del Centro) y las Reglas del Mecanismo Complementario que exigen el consentimiento por escrito de las partes;
    2. el Artículo II de la Convención de Nueva York, que exige un acuerdo por escrito; y
    3. el Artículo I de la Convención Interamericana, que requiere un acuerdo.

Artículo 9-24: Número de árbitros y método de nombramiento

Con excepción de lo que se refiere al Tribunal establecido conforme al artículo 9-27, y a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el Tribunal estará integrado por tres árbitros. Cada una de las partes contendientes nombrará a uno. El tercer árbitro, quien será el presidente del Tribunal arbitral, será designado por acuerdo de las partes contendientes.

Artículo 9-25: Integración del Tribunal en caso de que una Parte no designe árbitro o las partes contendientes no logren un acuerdo en la designación del presidente del Tribunal arbitral

  1. El Secretario General nombrará a los árbitros en los procedimientos de arbitraje, de conformidad con esta sección.

  2. Cuando un Tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 9-27, no se integre en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación se someta a arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía, pero no al presidente del Tribunal quien será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.
  3. El Secretario General designará al presidente del Tribunal de entre los árbitros de la lista a la que se refiere el párrafo 4, asegurándose que el presidente del Tribunal no sea nacional de una de las Partes. En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal arbitral, siempre que sea de nacionalidad distinta a la de cualquiera de las Partes.
  4. A la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán y mantendrán una lista de hasta 30 árbitros como posibles presidentes de Tribunal arbitral, que reúnan las cualidades establecidas en el Convenio y en las reglas contempladas en el artículo 9-21 y que cuenten con experiencia en derecho internacional y en materia de inversión. Los miembros de la lista serán designados por mutuo acuerdo.

Artículo 9-26: Consentimiento para la designación de árbitros

Para los propósitos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y del Artículo 7 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario, y sin perjuicio de objetar a un árbitro de conformidad con el artículo 9-25(3) o sobre base distinta a la nacionalidad:

  1. la Parte contendiente acepta la designación de cada uno de los miembros de un Tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario;

  2. un inversionista contendiente a que se refiere el artículo 9-17, podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o a las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente manifieste su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal; y
  3. el inversionista contendiente a que se refiere el artículo 9-18(1) podrá someter una reclamación a arbitraje o continuar el procedimiento conforme al Convenio del CIADI o las Reglas del Mecanismo Complementario, únicamente a condición de que el inversionista contendiente y la empresa manifiesten su consentimiento por escrito sobre la designación de cada uno de los miembros del Tribunal.

Artículo 9-27: Acumulación de procedimientos

  1. Un Tribunal establecido conforme a este artículo se instalará con apego a las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en dichas Reglas, salvo lo que disponga esta sección.
  2. Cuando un Tribunal establecido conforme a este artículo determine que las reclamaciones sometidas a arbitraje de acuerdo con el artículo 9-21 plantean una cuestión en común de hecho o de derecho, el Tribunal, en interés de una resolución justa y eficiente, y habiendo escuchado a las partes contendientes, podrá asumir jurisdicción, conocer y resolver :
    1. todas o parte de las reclamaciones, de manera conjunta; o
    2. una o más de las reclamaciones sobre la base de que ello contribuirá a la resolución de las otras.

  3. Una parte contendiente que pretenda obtener una orden de acumulación en los términos del párrafo 2, solicitará al Secretario General que instale un Tribunal y especificará en su solicitud:
    1. el nombre de la Parte contendiente o de los inversionistas contendientes contra los cuales se pretenda obtener la orden de acumulación;
    2. la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
    3. el fundamento en que se apoya la solicitud.

  4. Una parte contendiente entregará copia de su solicitud a la Parte contendiente o a los inversionistas contendientes contra quienes se pretende obtener la orden de acumulación.
  5. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un Tribunal integrado por tres árbitros. El Secretario General nombrará al presidente del Tribunal de la lista de árbitros a la que se refiere el artículo 9-25(4). En caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible para presidir el Tribunal, el Secretario General designará, de la Lista de Árbitros del CIADI, al presidente del Tribunal quien no será nacional de ninguna de las Partes. El Secretario General designará a los otros dos integrantes del Tribunal de la lista a la que se refiere el artículo 9-25(4) y, cuando no estén disponibles en dicha lista, los seleccionará de la Lista de Árbitros del CIADI; de no haber disponibilidad de árbitros en esta lista, el Secretario General hará discrecionalmente los nombramientos faltantes. Uno de los miembros será nacional de la Parte contendiente y el otro miembro del Tribunal será nacional de la Parte de los inversionistas contendientes.
  6. Cuando se haya establecido un Tribunal conforme a este artículo, el inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje conforme al artículo 9-17 ó 9-18 y no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación hecha de acuerdo con el párrafo 3, podrá solicitar por escrito al Tribunal que se le incluya en una orden formulada de acuerdo con el párrafo 2, y especificará en dicha solicitud:
    1. el nombre y dirección del inversionista contendiente;
    2. la naturaleza de la orden de acumulación solicitada; y
    3. los fundamentos en que se apoya la solicitud.

  7. Un inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 6, entregará copia de su solicitud a las partes contendientes señaladas en una solicitud hecha conforme al párrafo 3.
  8. Un Tribunal establecido conforme al artículo 9-21 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual haya asumido jurisdicción un Tribunal establecido conforme a este artículo.
  9. A solicitud de una parte contendiente, un Tribunal establecido de conformidad con este artículo podrá, en espera de su decisión conforme al párrafo 2, disponer que los procedimientos de un Tribunal establecido de acuerdo al artículo 9-21 se aplacen a menos que ese último Tribunal haya suspendido sus procedimientos.

Artículo 9-28: Notificaciones

  1. Una Parte contendiente entregará al Secretariado en un plazo de 15 días a partir de la fecha en que se reciba por la Parte contendiente, una copia de:
    1. una solicitud de arbitraje hecha conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI;
    2. una notificación de arbitraje en los términos del Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI; o
    3. una notificación de arbitraje en los términos previstos por las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

  2. Una Parte contendiente entregará al Secretariado copia de la solicitud formulada en los términos del artículo 9-27(3):
    1. en un plazo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud en el caso de una petición hecha por el inversionista contendiente; y
    2. en un plazo de 15 días a partir de la fecha de la solicitud, en el caso de una petición hecha por la Parte contendiente.

  3. Una Parte contendiente entregará al Secretariado, copia de una solicitud formulada en los términos del artículo 9-27(6), en un plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
  4. El Secretariado conservará un registro público de los documentos a los que se refieren los párrafos 1, 2 y 3.
  5. La Parte contendiente entregará a la otra Parte:
    1. notificación escrita de una reclamación que se haya sometido a arbitraje a más tardar 30 días después de la fecha de sometimiento de la reclamación a arbitraje; y
    2. copias de todos los escritos presentados en el procedimiento arbitral.

Artículo 9-29: Participación de una Parte

Previa notificación escrita a las partes contendientes, una Parte podrá someter a un Tribunal sobre cuestiones de interpretación de este Tratado.

Artículo 9-30: Documentación

  1. Una Parte tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:
    1. las pruebas ofrecidas al Tribunal; y
    2. los argumentos escritos presentados por las partes contendientes.

  2. Una Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente.

Artículo 9-31: Sede del arbitraje

Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un Tribunal llevará a cabo el arbitraje en territorio de una Parte que sea parte de la Convención de Nueva York, el cual será elegido de conformidad con:

  1. las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, si el arbitraje se rige por esas reglas o por el Convenio del CIADI; o
  2. las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI, si el arbitraje se rige por esas reglas.

Artículo 9-32: Derecho aplicable

  1. Un Tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.
  2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para un Tribunal establecido de conformidad con esta sección.

Artículo 9-33: Interpretación de los Anexos

  1. Cuando una Parte alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción consignada en el Anexo I, Anexo II, Anexo III o Anexo IV a petición de la Parte contendiente, el Tribunal solicitará a la Comisión una interpretación sobre ese asunto. La Comisión, en un plazo de 60 días a partir de la entrega de la solicitud, presentará por escrito al Tribunal su interpretación.
  2. Adicionalmente a lo señalado en el artículo 9-32(2), la interpretación de la Comisión sometida conforme al párrafo 1 será obligatoria para el Tribunal. Si la Comisión no somete una interpretación dentro de un plazo de 60 días, el Tribunal decidirá sobre el asunto.

Artículo 9-34: Dictámenes de expertos

Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, el Tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos para dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho relativa a asuntos ambientales, de salud, seguridad u otros asuntos científicos que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, de acuerdo a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes.

Artículo 9-35: Medidas provisionales de protección

Un Tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o para asegurar que la jurisdicción del Tribunal surta plenos efectos, incluso una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente, u órdenes para proteger la jurisdicción del Tribunal. Un Tribunal no podrá ordenar el embargo, ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el artículo 9-17 ó 9-18. Para efectos de este artículo, se considerará que una recomendación constituye una orden.

Artículo 9-36: Laudo definitivo

  1. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte, el Tribunal sólo podrá ordenar, por separado o en combinación:
    1. el pago de daños pecuniarios y los intereses que procedan;
    2. la restitución de la propiedad, en cuyo caso el laudo dispondrá que la Parte contendiente podrá pagar daños pecuniarios, más los intereses que procedan, en lugar de la restitución.

  2. Asimismo, un Tribunal podrá también ordenar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables.
  3. De conformidad con los párrafos 1 y 2, cuando la reclamación se haga con base en el artículo 9-18(1), el laudo:
    1. que prevea la restitución de la propiedad, dispondrá que la restitución se otorgue a la empresa;
    2. que conceda daños pecuniarios y, en su caso los intereses que procedan, dispondrá que la suma de dinero se pague a la empresa; y
    3. dispondrá que el mismo se dicte sin perjuicio de cualquier derecho que cualquier persona tenga sobre la reparación conforme a la legislación interna aplicable.

  4. Un Tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo.

Artículo 9-37: Definitividad y ejecución del laudo

  1. El laudo dictado por un Tribunal será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto.

  2. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 y al procedimiento de revisión aplicable a un laudo provisional, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora.
  3. Una parte contendiente no podrá solicitar la ejecución de un laudo definitivo en tanto:
    1. en el caso de un laudo definitivo dictado conforme al Convenio del CIADI:
      1. no hayan transcurrido 120 días desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya solicitado la revisión o anulación del mismo, o
      2. no hayan concluido los procedimientos de revisión o anulación; o

    2. en el caso de un laudo definitivo conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI:
      1. no hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que se dictó el laudo y ninguna parte contendiente haya iniciado un procedimiento para revisarlo, revocarlo o anularlo, o
      2. una corte no haya desechado o admitido una solicitud de reconsideración, revocación o anulación del laudo y esta resolución no pueda recurrirse.

  4. Cada Parte dispondrá la debida ejecución de un laudo en su territorio.
  5. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Comisión, a la entrega de una solicitud de una Parte cuyo inversionista fue parte en el arbitraje, integrará un grupo arbitral conforme al artículo 18-06 (Solicitud de integración del grupo arbitral). La Parte solicitante podrá invocar dichos procedimientos para obtener:
    1. una determinación en el sentido de que el incumplimiento o desacato de los términos del laudo definitivo es contrario a las obligaciones de este Tratado; y
    2. una recomendación en el sentido de que la Parte cumpla y acate el laudo definitivo.

  6. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio del CIADI, la Convención de Nueva York o la Convención Interamericana, independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 5.
  7. Para los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York y del Artículo I de la Convención Interamericana, se considerará que la reclamación que se somete a arbitraje conforme a esta sección, surge de una relación u operación comercial.

Artículo 9-38: Disposiciones generales

Momento en que la reclamación se considera sometida a arbitraje

  1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:
    1. la solicitud para un arbitraje conforme al párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio del CIADI ha sido recibida por el Secretario General;
    2. la notificación de arbitraje, de conformidad con el Artículo 2 de la Parte C de las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI, ha sido recibida por el Secretario General; o
    3. la notificación de arbitraje contemplada en las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI se ha recibido por la Parte contendiente.

Entrega de documentos

  1. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará en el lugar designado por ella en el anexo 9-38(2).

Pagos conforme a contratos de seguro o garantía

  1. En un arbitraje conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrarreclamación, derecho de compensación, u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los presuntos daños.

Publicación de laudos

  1. La publicación de laudos se realizará conforme al anexo 9-38(4).

Artículo 9-39: Exclusiones

  1. Sin perjuicio de la aplicabilidad o no aplicabilidad de las disposiciones de solución de controversias de esta sección o del capítulo 18 (Solución de controversias) a otras acciones realizadas por una Parte, de conformidad con el artículo 19-03 (Seguridad nacional), la resolución de una Parte que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de la otra Parte o su inversión, de acuerdo con aquel artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones.
  2. Las disposiciones de solución de controversias de esta sección y las del capítulo 18 (Solución de controversias) no se aplican a las cuestiones a que se refiere el anexo 9-39.


Sección D - Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Artículo 9-40: Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

  1. Las Partes establecen un Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios, integrado por representantes de cada Parte, de acuerdo con el anexo 9-40.
  2. El Comité se reunirá por lo menos una vez al año, o en cualquier tiempo a solicitud de una Parte o de la Comisión.
  3. El Comité desempeñará, entre otras, las siguientes funciones:
    1. vigilar la ejecución y administración de este capítulo y del capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios);
    2. discutir materias de servicios transfronterizos e inversión de interés bilateral; y
    3. examinar bilateralmente temas relacionados con estas materias que se discuten en otros foros internacionales.

Anexo 9-10

Transferencias

  1. Para efectos de este anexo, se entenderá por:
  2. crédito extranjero: cualquier tipo de financiamiento originado en mercados extranjeros, cualquiera que sea su naturaleza, forma o vencimiento;

    existente: en vigor al 24 de octubre de 1996;

    fecha de transferencia: la fecha de cierre en que los fondos que constituyen la inversión fueron convertidos a pesos chilenos, o la fecha de la importación del equipo y la tecnología;

    inversión extranjera directa: una inversión de un inversionista de México, que no sea un crédito extranjero, destinado a:

    1. establecer una persona jurídica chilena o para incrementar el capital de una persona jurídica chilena existente, con el propósito de producir un flujo adicional de bienes o servicios, excluyendo flujos meramente financieros; o
    2. adquirir participación en la propiedad de una persona jurídica chilena y para participar en su administración, excluyendo las inversiones de carácter meramente financiero y que estén diseñadas sólo para adquirir acceso indirecto al mercado financiero de Chile;

    Mercado Cambiario Formal: el mercado constituido por las entidades bancarias y otras instituciones autorizadas por la autoridad competente;

    pagos de transacciones internacionales corrientes: "pagos de transacciones internacionales corrientes", tal como se definen en los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional y, para mayor certeza, no incluye pagos de capital en virtud de un préstamo realizado fuera de las fechas de vencimiento originalmente acordadas en el contrato de préstamo; y

    persona jurídica chilena: una empresa constituida u organizada en Chile con fines de lucro, en una manera que se reconozca como persona jurídica de acuerdo a la legislación chilena.

  3. Con el propósito de preservar la estabilidad de su moneda, Chile se reserva el derecho de:
    1. mantener los requisitos existentes de que las transferencias desde Chile del producto de la venta de todo o parte de una inversión de un inversionista de México o de la liquidación parcial o total de la inversión no podrán realizarse hasta que haya transcurrido un plazo que no exceda de:
      1. en el caso de una inversión hecha conforme a la Ley 18.657, Ley Sobre Fondo de Inversión de Capitales Extranjeros, cinco años desde la fecha de transferencia a Chile, o
      2. en todos los demás casos, sujeto a lo establecido en el literal c) iii), un año desde la fecha de transferencia a Chile;

    2. aplicar la exigencia de mantener un encaje, de conformidad con el artículo 49 Nº 2 de la Ley 18.840, Ley Orgánica del Banco Central de Chile, a una inversión de un inversionista de México que no sea inversión extranjera directa y a créditos extranjeros relacionados con una inversión, siempre que tal exigencia de mantener un encaje no exceda el 30 por ciento del monto de la inversión o el crédito, según sea el caso;
    3. adoptar:
      1. medidas que impongan una exigencia de mantener un encaje a que se refiere el literal b), por un periodo que no exceda de dos años desde la fecha de transferencia a Chile,
      2. cualquier medida razonable que sea compatible con el párrafo 4 necesaria para implementar o evitar la elusión de las medidas tomadas de acuerdo a los literales a) o b), y
      3. medidas compatibles con el artículo 9-10 y con este anexo, que establezcan en el futuro programas especiales de inversión, de carácter voluntario, adicionales al régimen general para la inversión extranjera en Chile, con la excepción de que cualquiera de dichas medidas podrá restringir la transferencia desde Chile del producto de la venta de todo o parte de la inversión de un inversionista de México o de la liquidación total o parcial de la inversión por un período que no exceda de cinco años a partir de la fecha de transferencia a Chile; y

    4. aplicar, de conformidad con la Ley 18.840, medidas con respecto a transferencias relativas a la inversión de un inversionista de México que
      1. requieran que las operaciones de cambios internacionales para dichas transferencias se realicen en el Mercado Cambiario Formal,
      2. requieran autorización para acceder al Mercado Cambiario Formal para adquirir monedas extranjeras, al tipo de cambio acordado por las partes involucradas en la operación. Este acceso se otorgará sin demora cuando tales transferencias sean:
        1. pagos de transacciones internacionales corrientes,
        2. producto de la venta de todo o parte, y de la liquidación parcial o total, de una inversión de un inversionista de México, o
        3. pagos hechos de conformidad a un préstamo, siempre que se realicen en las fechas de vencimiento originalmente acordadas en el contrato de préstamo, y

      3. requieran que monedas extranjeras sean convertidas a pesos chilenos, al tipo de cambio acordado por las partes involucradas en la operación, salvo las transferencias a que se refiere el inciso ii) (A) a (C), las que estarán eximidas de este requisito.

  4. Cuando Chile se proponga adoptar una medida de las que se refiere el párrafo 2(c), en cuanto fuera practicable:
    1. entregará a México, por adelantado, las razones por la medida que se propone adoptar, así como cualquier información que sea relevante en relación a la medida; y
    2. otorgará a México oportunidad razonable para comentar la medida que se propone adoptar.

  5. Una medida que sea compatible con este anexo, pero sea incompatible con el artículo 9-03, se tendrá como conforme con el artículo 9-03 siempre que, como lo requiere la legislación chilena, no discrimine entre inversionistas que realicen operaciones de la misma naturaleza.
  6. Este anexo se aplica a la Ley 18.840, al Decreto Ley 600 de 1974, a la Ley 18.657 y a cualquier otra ley que establezca en el futuro un programa especial de inversión, con carácter voluntario, que sea compatible con el párrafo 2(c)(iii) y a la continuación o pronta renovación de tales leyes, y a la reforma de tales leyes, en la medida que tal reforma no disminuya la conformidad entre la ley reformada y el artículo 9-10(1), tal como existía inmediatamente antes de la reforma.

Anexo 9-38(2)

Lugar para la entrega

Para efectos del artículo 9-38(2), el lugar para la entrega de notificaciones y otros documentos bajo la sección C será:

  1. Para el caso de Chile:
    • Dirección de Asuntos Jurídicos
      Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile
      Morandé 441
      Santiago,
      Chile

  2. Para el caso de México:
    • Dirección General de Inversión Extranjera
      Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
      Insurgentes Sur 1940, Piso 8,
      Colonia Florida, C.P. 01030, México, D.F.

Anexo 9-38(4)

Publicación de laudos

Para efectos del artículo 9-38(4), la publicación de laudos se realizará:

  1. Para el caso en que Chile sea la Parte contendiente, ya sea Chile o un inversionista contendiente en el procedimiento de arbitraje podrá hacer público un laudo.
  2. Para el caso en que México sea la Parte contendiente, las reglas de procedimiento correspondientes se aplicarán con respecto a la publicación de un laudo.

Anexo 9-39

Exclusiones de las disposiciones de solución de controversias México

Las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias previsto en el capítulo 18 (Solución de controversias), no se aplicarán a una decisión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que resulte de someter a revisión una inversión conforme a las disposiciones del Anexo I, página I-M-F-4, relativa a si debe o no permitirse una adquisición que esté sujeta a dicha revisión.

Anexo 9-40

Integrantes del Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Para efectos del artículo 9-40, el Comité estará integrado:

  1. Para el caso de Chile, por la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, o su sucesora.
  2. Para el caso de México, por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesora.

Capítulo 10: Comercio transfronterizo de servicios

Artículo 10-01: Definiciones

  1. Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
  2. comercio transfronterizo de servicios o prestación transfronteriza de un servicio: la prestación de un servicio:

    1. del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte;
    2. en territorio de una Parte, por personas de esa Parte, a personas de la otra Parte; o
    3. por un nacional de una Parte en territorio de la otra Parte;

    pero no incluye la prestación de un servicio en el territorio de una Parte mediante una inversión, tal como está definido en el artículo 9-01 (Definiciones), en ese territorio;

    empresa: una "empresa" como está definida en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general) y la sucursal de una empresa;

    empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte y realizando actividades económicas en ese territorio;

    existente: en vigor al 14 de enero de 1997;

    prestador de servicios de una Parte: una persona de la Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

    restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

    1. el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o
    2. las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo;

    servicios aéreos especializados: cartografía aérea, topografía aérea, fotografía aérea, control de incendios forestales, extinción de incendios, publicidad aérea, remolque de planeadores, servicio de paracaidismo, servicios aéreos para la construcción, transporte aéreo de troncos, vuelos panorámicos, vuelos de entrenamiento, inspección y vigilancia aérea y rociamiento aéreo; y

    servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

  3. La referencia a los gobiernos nacional o federal, o estatales incluye a los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

Artículo 10-02: Ámbito de aplicación

  1. Este capítulo se refiere a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio transfronterizo de servicios, que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluidas las relativas a:
    1. la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio;
    2. la compra, o uso o el pago de un servicio;
    3. el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte relacionados con la prestación de un servicio;
    4. la presencia en su territorio de un prestador de servicios de la otra Parte; y
    5. el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.

  2. Para efectos de este capítulo, se entenderá por medidas que adopte o mantenga una Parte, las medidas adoptadas o mantenidas por:
    1. los gobiernos nacional o federal, o estatales; y
    2. los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

  3. Este capítulo no se aplica a:
    1. el comercio transfronterizo de servicios financieros;
    2. los servicios aéreos, incluidos los de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como las actividades auxiliares de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
      1. los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante el periodo en que se retira una aeronave de servicio,
      2. los servicios aéreos especializados, y
      3. los sistemas computarizados de reservación;

    3. las compras gubernamentales hechas por una Parte o empresa del Estado; ni
    4. los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno.

  4. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
    1. imponer a una Parte ninguna obligación respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en su territorio, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a dicho acceso o empleo; o
    2. impedir a una Parte prestar servicios o llevar a cabo funciones tales como la ejecución de las leyes, servicios de readaptación social, pensión o seguro de desempleo o servicios de seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y protección de la niñez, cuando se desempeñen de manera que no sea incompatible con este capítulo.

Artículo 10-03: Trato nacional

  1. Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus prestadores de servicios.
  2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado otorgue, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la que formen parte integrante.

Artículo 10-04: Trato de nación más favorecida

Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de un país no Parte.

Artículo 10-05: Nivel de trato

Cada Parte otorgará a los prestadores de servicios de la otra Parte el mejor de los tratos requeridos por los artículos 10-03 y 10-04.

Artículo 10-06: Presencia local

Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación transfronteriza de un servicio.

Artículo 10-07: Reservas

  1. Los artículos 10-03, 10-04 y 10-06 no se aplican a:
    1. cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
      1. una Parte a nivel nacional o federal, o estatal, tal como se indica en su Lista del Anexo I, o
      2. un gobierno municipal;

    2. la continuación o la pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a); ni
    3. la reforma de cualquier medida disconforme a que se refiere el literal a), siempre que dicha reforma no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma, con los artículos 10-03, 10-04 y 10-06.

  2. Los artículos 10-03, 10-04 y 10-06 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su Lista del Anexo II.

Artículo 10-08: Restricciones cuantitativas

  1. Cada Parte indicará en su Lista del Anexo V cualesquiera restricciones cuantitativas que mantenga a nivel nacional o federal, o estatal.
  2. Cada Parte notificará a la otra Parte cualquier restricción cuantitativa, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e indicará la restricción en su Lista del Anexo V.
  3. Las Partes se esforzarán periódicamente, cuando menos cada dos años, para negociar la liberalización de las restricciones cuantitativas indicadas en su Lista del Anexo V, de conformidad a lo establecido en los párrafos 1 y 2.

Artículo 10-09: Liberalización futura

A través de negociaciones futuras a ser convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberalización alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el artículo 10-07(1) y (2)

Artículo 10-10: Liberalización de medidas no discriminatorias

Cada Parte indicará en su Lista del Anexo VI sus compromisos para liberalizar restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias, requisitos de desempeño y otras medidas no discriminatorias.

Artículo 10-11: Procedimientos

Las Partes establecerán procedimientos para:

  1. que una Parte notifique a la otra Parte e incluya en sus listas pertinentes:
    1. los compromisos referentes al artículo 10-10,
    2. las reformas a medidas a las cuales se hace referencia en el artículo 10-07 (1) y (2), y
    3. las restricciones cuantitativas, de conformidad con el artículo 10-08; y

  2. las consultas sobre reservas, restricciones cuantitativas o compromisos, tendientes a lograr una mayor liberalización.

Artículo 10-12: Otorgamiento de licencias y certificados

  1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga, en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de la otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que dichas medidas:
    1. se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;
    2. no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y
    3. no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio.

  2. Cuando una Parte, reconozca de manera unilateral o por acuerdo con otro país no Parte, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte o de un país no Parte:
    1. nada de lo dispuesto en el artículo 10-04 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de la otra Parte; y
    2. la Parte proporcionará a la otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar que la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en territorio de esa otra Parte también deberán reconocerse o para celebrar un arreglo o acuerdo que tenga efectos equivalentes.

  3. Cada Parte eliminará, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente, indicado en su Lista del Anexo I, que mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a prestadores de servicios profesionales de la otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación con respecto de un sector en particular, la otra Parte podrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte en incumplimiento mantenga su requisito, adoptar o mantener, como único recurso, un requisito equivalente.
  4. Las Partes consultarán entre ellas periódicamente, con el objeto de examinar la posibilidad de eliminar los requisitos restantes de nacionalidad o residencia permanente, para el otorgamiento de licencias o certificados a los prestadores de servicios de la otra Parte.
  5. En el anexo 10-12 se establecen procedimientos para el reconocimiento de la educación, experiencia y otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.

Artículo 10-13: Denegación de beneficios

Previa notificación y realización de consultas, hechas de acuerdo con lo establecido en los artículos 16-04 (Notificación y suministro de información) y 18-04 (Consultas), una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios sustantivas en territorio de esa otra Parte, y que es propiedad o esté bajo control de personas de un país no Parte.

Artículo 10-14: Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios desempeñará las funciones señaladas en el artículo 9-40 (Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios).

Anexo 10-12

Servicios profesionales

Objetivo

  1. Este anexo tiene por objeto establecer las reglas que habrán de observar las Partes para reducir y gradualmente eliminar, en su territorio, las barreras a la prestación de servicios profesionales.

Trámite de solicitudes para el otorgamiento de licencias y certificados

  1. Cada Parte se asegurará de que sus autoridades competentes, en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud de licencias o certificados por un nacional de la otra Parte:
    1. si la solicitud está completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al solicitante la resolución; o
    2. si la solicitud está incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada, sobre el estado en que se encuentra la solicitud y la información adicional que se requiera conforme a la legislación de la Parte.

Elaboración de normas profesionales

  1. Las Partes alentarán a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los prestadores de servicios profesionales, así como a presentar al Comité recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.
  2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 3 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:
    1. educación: acreditación de escuelas o de programas académicos;
    2. exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos \ de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
    3. experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;
    4. conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso de que los prestadores de servicios profesionales las contravengan;
    5. desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;
    6. ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;
    7. conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentaciones, el idioma, la geografía o el clima locales; y
    8. protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección a los consumidores.

  3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 3, el Comité la revisará en un plazo razonable para decidir si es consistente con las disposiciones de este Tratado. Con fundamento en la revisión que lleve a cabo el Comité, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes, a poner en práctica esa recomendación, en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.

Otorgamiento de licencias temporales

  1. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los prestadores de servicios profesionales de la otra Parte.

Revisión

  1. El Comité revisará periódicamente, al menos cada tres años, la aplicación de las disposiciones de este anexo.


Capítulo 11
Servicios de transporte aéreo


Artículo 11-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por Convenio, el Convenio sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, firmado el 14 de enero de 1997, o su sucesor.

Artículo 11-02: Ámbito de aplicación

Excepto por lo dispuesto en este capítulo, el capítulo 17 (Administración del Tratado), el capítulo 19 (Excepciones) y el capítulo 20 (Disposiciones finales), este Tratado no se aplica a los servicios de transporte aéreo y las Partes estarán a lo dispuesto en el Convenio.

Artículo 11-03: Consolidación de medidas

Cualquier modificación que se lleve a cabo de conformidad con el Artículo 17 (CONSULTAS Y ENMIENDAS) del Convenio, no podrá restringir los derechos respecto a la situación existente en dicho Convenio.

Artículo 11-04: Solución de controversias

  1. Las controversias que surjan respecto de la aplicación o interpretación de este capítulo o del Convenio, se regirán por las disposiciones del capítulo 18 (Solución de controversias) de este Tratado, de acuerdo con las modificaciones establecidas en el presente artículo.
  2. Cuando una Parte alegue que una controversia surge en relación con el párrafo 1, el artículo 18-09 (Constitución del grupo arbitral) será aplicable, excepto que:
    1. el grupo arbitral se integrará por tres miembros;
    2. el grupo arbitral estará integrado en su totalidad por los árbitros que cumplan con los requisitos establecidos en los literales c) y d);
    3. las Partes establecerán por consenso, a más tardar el 1 de enero de 1999, una lista de hasta 10 individuos que cuenten con las aptitudes y disposición necesarias para actuar como árbitros en materia de servicios de transporte aéreo. Dicha lista podrá ser modificada cada tres años; y
    4. los miembros de la lista deberán:
      1. tener conocimientos especializados o experiencia en la práctica de servicios de transporte aéreo,
      2. ser designados estrictamente sobre la base de su objetividad, confiabilidad y solidez de sus juicios, y
      3. cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18-07(2)(c) y (d) (Lista de árbitros).

  3. En tanto no se haya establecido la lista a la que se refiere el artículo 11-04(2)(c), las Partes aplicarán lo dispuesto en el artículo 20-10(3) (Derogaciones y disposiciones transitorias).

Artículo 11-05: Comité de Transporte Aéreo

  1. Las Partes establecen un Comité de Transporte Aéreo compuesto por representantes de cada una de ellas, señalados en el anexo 11-05.
  2. El Comité se reunirá a lo menos una vez al año con el objetivo de asegurar la aplicación del presente capítulo y elaborará un informe que presentará a la Comisión de Libre Comercio.
  3. El Comité podrá tratar otros asuntos relacionados con el transporte aéreo regular y no regular entre ambas Partes, así como cualquier otra materia que considere apropiada.

Artículo 11-06: Convenio

Las Partes dejan sin efecto las siguientes disposiciones del Convenio:

  1. las relativas a solución de controversias, incluyendo el Artículo 18 (Solución de Controversias); y
  2. el Artículo 20 (TERMINACIÓN).

Artículo 11-07: Entrada en vigor

Los derechos y obligaciones de este capítulo surtirán efecto una vez que las Partes hayan dado cumplimiento al Artículo 21 (ENTRADA EN VIGOR) del Convenio.

Anexo 11-05

Integrantes del Comité de Transporte Aéreo

    Para efectos del artículo 11-05, el Comité estará integrado por:

  1. Para el caso de Chile, por la Junta de Aeronáutica Civil, o su sucesora.
  2. Para el caso de México, por la Dirección General de Aeronáutica Civil, o su sucesora.

Capítulo 12
Telecomunicaciones

 Artículo 12-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

comunicaciones internas de la empresa: las telecomunicaciones mediante las cuales una empresa se comunica:

  1. internamente, con o entre sus subsidiarias, sucursales y filiales, según las defina cada Parte; o
  2. de manera no comercial, con otras personas que sean fundamentales para la actividad económica de la empresa, y que sostengan una relación contractual continua con ella;

pero no incluye los servicios de telecomunicaciones que se suministren a personas distintas a las descritas en esta definición;

equipo autorizado: equipo terminal o de otra clase que ha sido aprobado para conectarse a la red pública de telecomunicaciones de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de una Parte;

equipo terminal: cualquier dispositivo analógico o digital capaz de procesar, recibir, conmutar, señalizar o transmitir señales a través de medios electromagnéticos y que se conecta a la red pública de telecomunicaciones, mediante conexiones de radio o cable, en un punto terminal;

medida relativa a la normalización: "medida relativa a la normalización", tal como se define en el artículo 8-01 (Definiciones);

monopolio: una entidad, incluyendo un consorcio o agencia gubernamental, que se mantenga o sea designado como proveedor exclusivo de redes o servicios públicos de telecomunicaciones en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte;

procedimiento de evaluación de la conformidad: "procedimiento de evaluación de la conformidad", tal como se define en el artículo 8-01 (Definiciones) e incluye los procedimientos referidos en el anexo 12-01;

protocolo: un conjunto de reglas y formatos que rigen el intercambio de información entre dos entidades pares, para efectos de la transferencia de información de señales y datos;

punto terminal de la red: la demarcación final de la red pública de telecomunicaciones en las instalaciones del usuario;

red privada de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa o entre personas predeterminadas;

red pública de telecomunicaciones: la red de telecomunicaciones que se utiliza para explotar comercialmente servicios de telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades del público en general sin incluir los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto terminal de la red;

servicio de telecomunicaciones: un servicio suministrado por vías de transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético, pero no significa distribución por cable, radiodifusión u otro tipo de distribución electromagnética de programación de radio o televisión;

servicio público de telecomunicaciones: cualquier servicio de telecomunicaciones que una Parte obligue, explícitamente o de hecho, a que se ofrezca al público en general, incluidos el telégrafo, teléfono, télex y transmisión de datos, y que por lo general conlleva la transmisión en tiempo real de información suministrada por el usuario entre dos o más puntos, sin cambio "de punto a punto" en la forma o en el contenido de la información del usuario;

servicios mejorados o de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que:

  1. actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario;
  2. proporcionan al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o
  3. implican la interacción del usuario con información almacenada; y

telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Artículo 12-02: Ambito de aplicación

  1. Este capítulo se refiere a:

    1. las medidas que adopte o mantenga una Parte, relacionadas con el acceso a y el uso de redes o servicios públicos de telecomunicaciones por personas de la otra Parte, incluso el acceso y el uso que dichas personas hagan cuando operen redes privadas para llevar a cabo sus comunicaciones internas de las empresas;
    2. las medidas que adopte o mantenga una Parte sobre la prestación de servicios mejorados o de valor agregado por personas de la otra Parte en territorio de la primera o a través de sus fronteras; y
    3. las medidas relativas a la normalización respecto de la conexión de equipo terminal u otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones.

  2. Salvo para garantizar que las personas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso de las redes y de los servicios públicos de telecomunicaciones, este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.
  3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de:
    1. obligar a una Parte a autorizar a una persona de la otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones;
    2. obligar a una Parte o que ésta a su vez exija a una persona a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general;
    3. impedir a una Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; u
    4. obligar a una Parte a exigir a una persona involucrada en la radiodifusión o distribución por cable de programación de radio o de televisión a que proporcione su infraestructura de distribución por cable o de radiodifusión como red pública de telecomunicaciones.

Artículo 12-03: Acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones y su uso

  1. Para efectos de este artículo, se entenderá por no discriminatorio, términos y condiciones no menos favorables que aquéllos otorgados a cualquier otro cliente o usuario de redes o servicios públicos de telecomunicaciones similares en condiciones similares.
  2. Cada Parte garantizará que personas de la otra Parte tengan acceso a, y puedan hacer uso de cualquier red o servicio público de telecomunicaciones ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, inclusive los circuitos privados arrendados, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, para la conducción de sus negocios, incluyendo lo especificado en los demás párrafos de este artículo.
  3. Sujeto a lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, cada Parte garantizará que a las personas de la otra Parte se les permita:
    1. comprar o arrendar, y conectar equipo terminal u otro equipo que haga interfaz con la red pública de telecomunicaciones;
    2. interconectar circuitos privados, arrendados o propios, con las redes públicas de telecomunicaciones en el territorio de esa Parte o a través de sus fronteras, incluido el acceso mediante marcación directa a y desde sus usuarios o clientes, o con circuitos arrendados o propios de otra persona, en términos y condiciones mutuamente aceptadas por dichas personas, conforme a lo dispuesto en el anexo 12-03;
    3. realizar funciones de conmutación, señalización y procesamiento; y
    4. utilizar los protocolos de operación que ellos elijan, de conformidad con los planes técnicos de cada Parte.

  4. 4. Cada Parte garantizará que la fijación de precios para los servicios públicos de telecomunicaciones refleje los costos económicos directamente relacionados con la prestación de los servicios. Ninguna disposición de este párrafo se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de telecomunicaciones.
  5. Cada Parte garantizará que las personas de la otra Parte puedan usar las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones internas de las empresas, y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en otra forma que sea legible por una máquina en territorio de la otra Parte.
  6. Además de lo dispuesto en el artículo 19-02 (Excepciones generales), ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte que adopte o aplique cualquier medida necesaria para:
    1. garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o
    2. proteger la privacidad de los suscriptores de redes o de servicios públicos de telecomunicaciones.

  7. Además de lo dispuesto en el artículo 12-05, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, que las necesarias para:
    1. salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; o
    2. proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones.

  8. Siempre que las condiciones para el acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso cumplan los criterios establecidos en el párrafo 7, dichas condiciones podrán incluir:
    1. restricciones a la reventa o al uso compartido de tales servicios;
    2. requisitos para usar interfaces técnicas específicas, inclusive protocolos de interfaz, para la interconexión con las redes o los servicios mencionados;
    3. restricciones en la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios, con las redes o los servicios mencionados o con circuitos arrendados o propios de otra persona; y
    4. procedimientos para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones que, de adoptarse o mantenerse, sean transparentes y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita.

Artículo 12-04: Condiciones para la prestación de servicios mejorados o de valor agregado

  1. Cada Parte garantizará que:
    1. cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, concesiones, registros o notificaciones referentes a la prestación de servicios mejorados o de valor agregado, sea transparente y no discriminatorio y que el trámite de las solicitudes se resuelva de manera expedita; y
    2. la información requerida, conforme a tales procedimientos, se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tenga solvencia financiera para iniciar la prestación del servicio, o que los servicios o el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas o reglamentaciones técnicas aplicables de la Parte.

  2. Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios mejorados o de valor agregado:
    1. prestar esos servicios al público en general;
    2. justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos;
    3. registrar una tarifa;
    4. interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; ni
    5. satisfacer alguna norma o reglamentación técnica específica para una interconexión distinta a la interconexión con una red pública de telecomunicaciones.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2(c), una Parte podrá requerir el registro de una tarifa a:
    1. un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación; o
    2. un monopolio al que se le apliquen las disposiciones del artículo 12-06.

Artículo 12-05: Medidas relativas a la normalización

  1. Cada Parte garantizará que sus medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal o de otro equipo a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se adopten o mantengan solamente en la medida que sean necesarias para:
    1. impedir daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones;
    2. impedir la interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones, o el deterioro de éstos;
    3. impedir la interferencia electromagnética, y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro radioeléctrico;
    4. impedir el mal funcionamiento de los equipos de tasación, cobro y facturación;
    5. garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones; o
    6. asegurar el uso eficiente del espectro radioeléctrico.

  2. Cada Parte podrá establecer el requisito de aprobación para la conexión a la red pública de telecomunicaciones de equipo terminal o de otro equipo que no esté autorizado, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1.
  3. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan sobre bases razonables y transparentes.
  4. Ninguna Parte exigirá autorización por separado del equipo que se conecte por el lado del usuario al equipo autorizado que sirve como dispositivo de protección cumpliendo con los criterios del párrafo 1.
  5. Cada Parte:
    1. asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios, y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;
    2. permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la conformidad de la Parte, a reserva del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y
    3. garantizará que no sea discriminatoria ninguna medida que adopte o mantenga para autorizar a determinadas personas como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes de la Parte para la evaluación de la conformidad.

  6. A más tardar 18 meses después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, cada Parte adoptará, como parte de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultado s de las pruebas realizadas por laboratorios o instalaciones de pruebas en territorio de la otra Parte, de conformidad con las medidas y procedimientos relativos a la normalización de la Parte a la que le corresponda aceptar.
  7. El Subcomité de Normas de Telecomunicaciones desempeñará las funciones señaladas en el artículo 8-11(4) (Comité de Medidas Relativas a la Normalización).

Artículo 12-06: Monopolios

  1. Cuando una Parte mantenga o designe un monopolio para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones y el monopolio compita, directamente o a través de una filial, en la prestación de servicios mejorados o de valor agregado u otros bienes o servicios vinculados con las telecomunicaciones, esa Parte se asegurará de que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de la otra Parte. Dichas prácticas pueden incluir los subsidios cruzados, conductas predatorias y la discriminación en el acceso a las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.
  2. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia, tales como:
    1. requisitos de contabilidad;
    2. requisitos de separación estructural;
    3. reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a y uso de sus redes o sus servicios públicos de telecomunicaciones en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o
    4. reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

Artículo 12-07: Transparencia

Además de lo dispuesto en el artículo 16-03 (Publicación), cada Parte pondrá a disposición del público sus medidas relativas al acceso a las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso, incluyendo las medidas referentes a:

    1. tarifas y otros términos y condiciones del servicio;
    2. especificaciones de las interfaces técnicas con tales redes y servicios;
    3. información sobre los órganos responsables de la elaboración y adopción de medidas relativas a la normalización que afecten dicho acceso y uso;
    4. condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase a las redes públicas de telecomunicaciones; y
    5. requisitos de notificación, permiso, registro, certificado, licencia o concesión.

Artículo 12-08: Relación con otros capítulos

En caso de incompatibilidad entre una disposición de este capítulo y una disposición de otro capítulo, prevalecerá la del primero en la medida de la incompatibilidad.

Artículo 12-09: Relación con organizaciones y tratados internacionales

Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, y se comprometen a promover dichas normas mediante la labor de los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización.

Artículo 12-10: Cooperación técnica y otras consultas

  1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura de servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información técnica, en el desarrollo de programas intergubernamentales de entrenamiento, así como en otras actividades afines. En cumplimiento de esta obligación, las Partes pondrán especial énfasis en los programas de intercambio existentes.
  2. Las Partes se consultarán para determinar la posibilidad de liberalizar aún más el comercio de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones.

Anexo 12-01
Procedimientos de evaluación de la conformidad

Para efectos de este capítulo, procedimientos de evaluación de la conformidad incluyen:

  1. Para el caso de Chile:
    • Subsecretaría de Telecomunicaciones, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

      Ley 18.168, Ley General de Telecomunicaciones

      Ley 18.838, Consejo Nacional de Televisión y sus modificaciones

      Ley 16.643, sobre Abusos de Publicidad

      Decreto Supremo 220 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 1981, Reglamento de Homologación de Aparatos Telefónicos

  2. Para el caso de México:
    • Subsecretaría de Comunicaciones, Secretaría de Comunicaciones y Transportes

      Comisión Federal de Telecomunicaciones

      Ley Federal de Telecomunicaciones y sus disposiciones legales y administrativas

Anexo 12-03
Interconexión de circuitos privados

Para efectos del artículo 12-03, para el caso de Chile, se entenderá que la interconexión de los circuitos privados con las redes públicas de telecomunicaciones no dará acceso a tráfico desde dichos circuitos privados hacia las redes públicas o viceversa, sean dichos circuitos privados arrendados o propios.

Capítulo 13

Entrada temporal de personas de negocios

Artículo 13-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte al territorio de la otra, sin la intención de establecer residencia permanente;

nacional: "nacional", tal como se define en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general), pero no incluye a los residentes permanentes; y

persona de negocios: el nacional que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión.

Artículo 13-02: Principios generales

Además de lo dispuesto en el artículo 1-02 (Objetivos), este capítulo refleja la relación comercial preferente que existe entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Asimismo, refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

Artículo 13-03: Obligaciones generales

  1. Cada Parte aplicará las medidas relativas a las disposiciones de este capítulo de conformidad con el artículo 13-02 y, en particular, las aplicará de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado.
  2. Las Partes procurarán desarrollar y adoptar criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.

Artículo 13-04: Autorización de entrada temporal

  1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el anexo 13-04 y anexo 13-04(1), cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios que cumplan con las demás medidas aplicables, relativas a la salud y seguridad públicas, así como las relacionadas con seguridad nacional.

  2. Una Parte podrá negar la expedición de un documento migratorio que autorice el empleo a una persona de negocios cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:
    1. la solución de cualquier conflicto laboral en curso en el lugar donde esté empleada o vaya a emplearse; o
    2. el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

  3. Cuando una Parte niegue la expedición de un documento migratorio que autorice empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:
    1. informará por escrito a la persona de negocios afectada las razones de la negativa; y
    2. notificará a la otra Parte sin demora y por escrito, las razones de la negativa.

  4. Cada Parte limitará el importe de los derechos por el trámite de las solicitudes de entrada temporal de personas de negocios al costo aproximado de los servicios prestados.

Artículo 13-05: Suministro de información

  1. Además de lo dispuesto por el artículo 16-03 (Publicación), cada Parte deberá:
    1. proporcionar a la otra Parte el material informativo que le permita conocer las medidas que adopte relativas a este capítulo; y
    2. a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, preparará, publicará y pondrá a disposición de los interesados, tanto en su propio territorio como en el de la otra Parte, un documento consolidado con material que explique los requisitos para la entrada temporal conforme a las reglas de este capítulo de manera que puedan conocerlos las personas de negocios de la otra Parte.

  2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de la otra Parte, de conformidad con su respectiva legislación interna, información relativa al otorgamiento de autorizaciones de entrada temporal, de acuerdo con este capítulo, a personas de negocios de la otra Parte a quienes se les haya expedido documentación migratoria. Esta recopilación incluirá información específica referente a cada ocupación, profesión o actividad.

Artículo 13-06: Comitéde Entrada Temporal

  1. Las Partes establecen un Comité de Entrada Temporal, integrado por representantes de cada Parte, incluyendo funcionarios de migración, a fin de considerar la implementación y administración de este capítulo, y de cualquier medida de interés mutuo.
  2. El Comité se reunirá cuando menos una vez al año para examinar:
    1. la aplicación y administración de este capítulo;
    2. la elaboración de medidas que faciliten aún más la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad;
    3. la exención de pruebas de certificación laboral o de procedimientos de efecto similar, para el cónyuge de la persona de negocios a la que se haya autorizado la entrada temporal por más de un año conforme a las secciones B, C y D del anexo 13-04; y
    4. las propuestas de modificaciones o adiciones a los anexos 13-04 y 13-04(1), las que, previo consenso, se presentarán a la Comisión conforme a lo establecido en el artículo 17-01(3)(c) (Comisión de Libre Comercio).

Artículo 13-07: Solución de controversias

  1. Una Parte no podrá dar inicio a los procedimientos previstos en el artículo 18-05 (Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación) respecto a una negativa de autorización de entrada temporal conforme a este capítulo, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo 13-03, salvo que:
    1. el asunto se refiera a una práctica recurrente; y
    2. la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

  2. Los recursos mencionados en el párrafo 1(b) se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva en un año, contado a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

Artículo 13-08: Relación con otros capítulos

Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos 1 (Disposiciones iniciales), 2 (Definiciones generales), 17 (Administración del Tratado), 18 (Solución de controversias) y 20 (Disposiciones finales), y los artículos 16-02 (Centro de información), 16-03 (Publicación), 16-04 (Notificación y suministro de información) y 16-05 (Procedimientos administrativos), ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

Anexo 13-04
Entrada temporal de personas de negocios

Sección A - Visitantes de Negocios

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios, que pretenda llevar a cabo alguna actividad de negocios mencionada en el apéndice 13-04(A)(1), sin exigirle autorización de empleo, siempre que, además de cumplir con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:
    1. prueba de nacionalidad de una Parte;
    2. documentación que acredite que emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada; y
    3. prueba del carácter internacional de la actividad de negocios que se propone realizar y de que la persona no pretende ingresar en el mercado local de trabajo.

  2. Cada Parte dispondrá que una persona de negocios cumple con los requisitos señalados en el párrafo 1(c), cuando demuestre que:
    1. la fuente principal de remuneración correspondiente a esa actividad se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal; y
    2. el lugar principal de sus negocios y donde efectivamente se obtengan la mayor parte de las ganancias se encuentra fuera del territorio de la Parte que autoriza la entrada temporal.

    La Parte aceptará normalmente una declaración verbal sobre el lugar principal del negocio y el de obtención de las ganancias. Cuando la Parte requiera comprobación adicional, por lo regular considerará prueba suficiente una carta del empleador donde consten tales circunstancias.

  3. Cada Parte autorizará la entrada temporal a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo alguna actividad distinta a las señaladas en el apéndice 13-04(A)(1), sin exigirle autorización de empleo, en términos no menos favorables que los previstos en las disposiciones vigentes de las medidas señaladas en el apéndice 13-04(A)(3), siempre que dicha persona de negocios cumpla, además, con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal.
  4. Ninguna Parte podrá:
    1. exigir como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1 ó 3, procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar; o
    2. imponer o mantener ninguna restricción numérica a la entrada temporal de conformidad con el párrafo 1 ó 3.

  5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 4, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte consultará con la otra Parte, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra Parte, consultarán entre ellas con miras a eliminarlo.

Sección B - Comerciantes e inversionistas

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que ejerza funciones de supervisión, ejecutivas o que conlleve habilidades esenciales, siempre que la persona cumpla demás con las medidas migratorias vigentes, aplicables a la entrada temporal y que pretenda:
    1. llevar a cabo un intercambio comercial cuantioso de bienes o servicios, principalmente entre el territorio de la Parte de la cual es nacional y el territorio de la otra Parte a la cual se solicita la entrada; o
    2. establecer, desarrollar, administrar o prestar asesoría o servicios técnicos claves para administrar una inversión en la cual la persona o su empresa hayan comprometido, o estén en vías de comprometer, un monto importante de capital.

  2. Ninguna Parte podrá:
    1. exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
    2. imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente.

Sección C - Transferencias de personal dentro de una empresa

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios empleada por una empresa que pretenda desempeñar funciones gerenciales, ejecutivas o que conlleven conocimientos especializados en esa empresa o en una de sus subsidiarias o filiales, siempre que cumpla con las medidas migratorias vigentes aplicables a la entrada temporal. La Parte podrá exigir que la persona de negocios haya sido empleado de la empresa de manera continua durante un año dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de admisión.
  2. Ninguna Parte podrá:
    1. exigir pruebas de certificación laboral u otros procedimientos de efecto similar como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
    2. imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta sección que obtenga, previamente a la entrada, una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte consultará con la otra Parte, con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra Parte, ambas consultarán entre ellas, con miras a eliminarlo.

Sección D - Profesionales

  1. Cada Parte autorizará la entrada temporal y expedirá documentación comprobatoria a la persona de negocios que pretenda llevar a cabo actividades a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el apéndice 13-04(D)(1), cuando la persona, además de cumplir con los requisitos migratorios vigentes aplicables a la entrada temporal, exhiba:
    1. prueba de nacionalidad de una Parte; y
    2. documentación que acredite que la persona emprenderá tales actividades y señale el propósito de su entrada.

  2. Ninguna Parte podrá:
    1. exigir procedimientos previos de aprobación, peticiones, pruebas de certificación laboral u otros de efecto similar, como condición para autorizar la entrada temporal conforme al párrafo 1; ni
    2. imponer ni mantener restricciones numéricas en relación con la entrada temporal conforme al párrafo 1.

  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, una Parte podrá requerir de la persona de negocios que solicita entrada temporal conforme a esta sección, que obtenga previamente a la entrada una visa o documento equivalente. Antes de imponer el requisito de visa, la Parte consultará con la otra Parte con el fin de evitar la aplicación del requisito. Cuando en una Parte exista el requisito de visa, a petición de la otra Parte, ambas consultarán entre ellas, con miras a eliminarlo.

Anexo 13-04(1)

Normas específicas por país para la entrada temporal de personas de negocios

Para efectos del artículo 13-04:

  1. Para el caso de Chile:
    1. se considerará que las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el anexo 13-04 realizan actividades que son útiles o ventajosas para el país;
    2. las personas de negocios que ingresen a Chile bajo cualquiera de las categorías establecidas en el anexo 13-04 serán titulares de una visa de residente temporario y podrán renovar esa misma visa por períodos consecutivos en la medida en que se mantengan las condiciones que motivaron su otorgamiento. Dichas personas, no podrán solicitar permanencia definitiva ni cambiar su calidad migratoria, salvo que cumplan con las disposiciones generales de Extranjería (Decreto Ley 1.094 de 1975 y Decreto Supremo 597 de 1984); y
    3. las personas de negocios que ingresen a Chile podrán obtener, además, una cédula de identidad para extranjeros.

  2. Para el caso de México:
    1. se considerará que las personas de negocios que ingresen a México bajo cualquiera de las categorías establecidas en el anexo 13-04 realizan actividades para contribuir al progreso nacional; y
    2. las personas de negocios que ingresen a México bajo cualquiera de las categorías establecidas en el anexo 13-04, lo harán con la calidad y característica migratorias de no inmigrantes visitantes y podrán solicitar las prórrogas correspondientes, en la medida en que subsistan las condiciones que motivaron su internación originaria. Dichas personas podrán solicitar el cambio de su característica migratoria cumpliendo con las disposiciones legales vigentes (Ley General de Población, Artículo 42, fracción III y Artículo 59).


Apéndice 13-04(A)(1)

Visitantes de negocios

Definiciones

Para efectos de este apéndice, se entenderá por territorio de la otra Parte, el territorio de la Parte que no sea el de la Parte a la cual se solicite entrada temporal.

Investigación y diseño

  • Investigadores técnicos, científicos y estadísticos que realicen investigaciones de manera independiente o para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Cultivo, manufactura y producción

  • Personal de compras y de producción, a nivel gerencial, que lleve a cabo operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
  • Propietarios de máquinas cosechadoras que supervisen a un grupo de operarios admitidos de conformidad con las disposiciones vigentes aplicables.

Comercialización

  • Investigadores y analistas de mercado que efectúen investigaciones o análisis de manera independiente o para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
  • Personal de ferias y de promoción que asista a convenciones comerciales.

Ventas

  • Representantes y agentes de ventas que tomen pedidos o negocien contratos sobre bienes y servicios para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte, pero que no entreguen los bienes ni presten los servicios.
  • Compradores que hagan adquisiciones para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Distribución

  • Agentes de Aduanas que presten servicios de asesoría para facilitar la importación o exportación de bienes.

Servicios posteriores a la venta

  • Personal de instalación, reparación, mantenimiento y supervisión que cuente con los conocimientos técnicos especializados esenciales para cumplir con la obligación contractual del vendedor; y que preste servicios, o capacite a trabajadores para que presten esos servicios de conformidad con una garantía u otro contrato de servicios relacionados con la venta de equipo o maquinaria comercial o industrial, incluidos los programas de computación comprados a una empresa ubicada fuera del territorio de la Parte a la cual se solicita entrada temporal, durante la vigencia del contrato de garantía o de servicio.

Servicios generales

  • Profesionales que realicen actividades de negocios a nivel profesional en el ámbito de una profesión señalada en el apéndice 13-04(D)(1).
  • Personal gerencial y de supervisión que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
  • Personal de servicios financieros (agentes de seguros, personal bancario o corredores de inversiones) que intervenga en operaciones comerciales para una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.
  • Personal de relaciones públicas y de publicidad que brinde asesoría a clientes o que asista o participe en convenciones.
  • Personal de turismo (agentes de excursiones y de viajes, guías de turistas u operadores de viajes) que asista o participe en convenciones o conduzca alguna excursión que se haya iniciado en el territorio de la otra Parte.
  • Traductores o intérpretes que presten servicios como empleados de una empresa ubicada en el territorio de la otra Parte.

Apéndice 13-04(A)(3)

Medidas migratorias vigentes

Para efectos del anexo 13-04(A)(3), las medidas migratorias vigentes son:

  1. Para el caso de Chile, el Título I, párrafo 6 del Decreto Ley 1.094, Diario Oficial, 19 de julio de 1975, Ley de Extranjería y el Título III del Decreto Supremo 597 del Ministerio del Interior, Diario Oficial, 24 de noviembre de 1984, Reglamento de Extranjería.
  2. Para el caso de México, el Capítulo III de la Ley General de Población, 22 de julio de 1992 y sus reformas, incluyendo la del 8 de noviembre de 1996; y el Capítulo VII del Reglamento de la propia Ley, 17 de noviembre de 1976.

Apéndice 13-04(D)(1)

Profesionales


PROFESIÓN1 REQUISITOS ACADÉMICOS MINIMOS Y TÍTULOS ALTERNATIVOS
Científico:  
Agrónomo (Ingeniero Agrónomo en Chile) Grado de Licenciatura
Apicultor Grado de Licenciatura
Astrónomo Grado de Licenciatura
Biólogo Grado de Licenciatura
Bioquímico Grado de Licenciatura
Científico en Animales Grado de Licenciatura
Científico en Aves de Corral Grado de Licenciatura
Científico en Lácteos Grado de Licenciatura
Criador de Animales Grado de Licenciatura
Edafólogo Grado de Licenciatura
Entomólogo Grado de Licenciatura
Epidemiólogo Grado de Licenciatura
Farmacólogo Grado de Licenciatura
Físico Grado de Licenciatura
Fitocultor Grado de Licenciatura
Genetista Grado de Licenciatura
Geofísico Grado de Licenciatura
Oceanógrafo Grado de Licenciatura (título universitario)2
Geólogo Grado de Licenciatura (título universitario)
Geoquímico Grado de Licenciatura
Horticultor Grado de Licenciatura
Meteorólogo Grado de Licenciatura
Químico Grado de Licenciatura
Zoólogo Grado de Licenciatura
General:  
Abogado Grado de Licenciatura
Administrador de Fincas Grado de Licenciatura
Administrador Hotelero Grado de Licenciatura o Certificado Post Bachillerato3 en Administración de Hoteles/Restaurantes/ y tres años de experiencia en administración de hoteles/restaurantes
Ajustador de Seguros contra Desastres/ Liquidador de Seguros contra Desastres  
(empleado por una compañía ubicada en el territorio de una Parte, o un ajustador/liquidador independiente).
Grado de licenciatura y haber completado exitosamente el entrenamiento en las áreas apropiadas del ajuste/liquidación de seguros correspondientes a demandas de reparación de daños causados por desastres; o tres años de experiencia en ajuste/liquidación y haber completado exitosamente el entrenamiento en las áreas correspondientes del ajuste/liquidación de demandas por daños ocasionados por desastres.
Analista de Sistemas (Analista de Computación en Chile). Grado de Licenciatura o Certificado Post Bachillerato y tres años de experiencia.
Arquitecto Grado de Licenciatura
Arquitecto del Paisaje (Paisajista en Chile) Grado de Licenciatura
Asistente de Investigación  
(que trabaje en una institución educativa Post-bachillerato/secundaria)
Grado de Licenciatura
Bibliotecario Grado de Licenciatura
Consultor en Administración Grado de Licenciatura o experiencia profesional equivalente, según lo determine una declaración o título profesional que haga constar cinco años de experiencia en un campo de especialidad relacionado con la consultoría en administración.
Contador Grado de Licenciatura; o contador auditor o contador público (título universitario)
Diseñador de Interiores (Decorador de Interiores en Chile) Grado de Licenciatura o Certificado Post Bachillerato y tres años de experiencia.
Diseñador Gráfico Grado de Licenciatura o Certificado Post Bachillerato y tres años de experiencia
Diseñador Industrial Grado de Licenciatura o Certificado Post Bachillerato y tres años de experiencia
Economista (Ingeniero Comercial en Chile) Grado de Licenciatura
Escritor de Publicaciones Técnicas Grado de Licenciatura o Certificado Post Bachillerato y tres años de experiencia
Ingeniero Grado de Licenciatura
Ingeniero Forestal Grado de Licenciatura
Matemático (incluye Estadígrafo en Mexico y Estadístico en Chile) Grado de Licenciatura
Orientador Vocacional Grado de Licenciatura
Planificador Urbano (incluye geógrafo) Grado de Licenciatura
Silvicultor (incluye Especialista Forestal) Grado de Licenciatura
Técnico/Tecnólogo Científico4

Poseer:

  1. Conocimientos teóricos en cualquiera de las siguientes disciplinas: ciencias agrícolas, astronomía, biología, química, ingeniería, silvicultura, geología, geofísica, meteorología o física; y 
  2. Capacidad para resolver problemas prácticos en cualquiera de tales disciplinas o aplicar los principios de las disciplinas a la investigación básica o aplicada.
Topógrafo Grado de Licenciatura
Trabajador Social (incluye Asistente Social en Chile) Grado de Licenciatura (Título universitario)
   
Profesionales/Médicos asociados:  
Dentista Grado de Licenciatura o Doctor en Odontología
Dietista Grado de Licenciatura, Dietista nutricional, Título universitario 
Enfermera egistrada (Enfermera en Chile) Grado de Licenciatura (título universitario)
Farmacéutico (Químico Farmacéutico en Chile) Grado de Licenciatura
Médico (sólo enseñanza o investigación) Grado de Licenciatura o médico cirujano /médico (Título universitario)
Médico Veterinario Zootecnista (Médico Veterinario en Chile) Grado de Licenciatura (título universitario)
Nutriólogo (Nutricionista en Chile) Grado de Licenciatura
Sicólogo Grado de Licenciatura
Tecnólogo Médico5 Grado de Licenciatura
Terapeuta Fisiológico y Físico (Kinesiólogo en Chile) Grado de Licenciatura Kinesioterapeuta (título universitario)
Terapeuta Ocupacional Grado de Licenciatura
Terapeuta Recreativo Grado de Licenciatura (título universitario)
Profesor6 Grado de Licenciatura


Notas:
1 La persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a este apéndice podrá desempeñar funciones de adiestramiento relacionadas con su profesión, incluyendo seminarios.

2 Título universitario significa todo documento otorgado por las universidades reconocidas por el gobierno de Chile y se considerarán como equivalentes a los requisitos académicos mínimos y títulos alternativos para dicha profesión. En el caso de la profesión de abogado el título es conferido por la Corte Suprema de Chile.

3 El término “Certificado Post-bachillerato”, significa un certificado expedido, una vez completados dos o más años de educación post-bachillerato, en una institución académica por el gobierno federal o un gobierno estatal mexicano, una institución académica creada por la ley federal o estatal; y en el caso de Chile, por una institución académica reconocida por el gobierno de Chile.

4 Una persona de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal para trabajar apoyando directamente a profesionales en ciencias agrícolas, astronomía, biología, química, ingeniería, silvicultura, geología, geofísica, meteorología o física.

5 La persona de negocios en esta categoría solicitará entrada temporal para desempeñar actividades en un laboratorio de pruebas y análisis químicos, biológicos, hematológicos, inmunológicos, microscópicos o bacteriológicos para el diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades.

6 Para el caso de México no incluye educación básica.


Capítulo 14

Política en materia de competencia, monopolios y empresas del Estado

Artículo 14-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

consideraciones comerciales: consistente con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria;

designar: establecer, designar, autorizar o ampliar el ámbito del monopolio para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

empresa del Estado: "empresa del Estado", tal como se define en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general), salvo lo dispuesto en el anexo 14-01;

mercado: el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio;

monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental que, en cualquier mercado pertinente en el territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio, pero no incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de dicho otorgamiento;

monopolio gubernamental: un monopolio propiedad o bajo el control, mediante derechos de dominio, del gobierno de una Parte o de otro monopolio de esa índole;

suministro discriminatorio incluye:

  1. trato más favorable a la matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común que a una empresa no afiliada; o

  2. trato más favorable a un tipo de empresas que a otro, en circunstancias similares; y

trato no discriminatorio: el mejor trato, entre trato nacional y trato de nación más favorecida, como se señala en las disposiciones pertinentes de este Tratado.

Artículo 14-02: Legislación en materia de competencia

  1. Cada Parte adoptará o mantendrá medidas que prohiban prácticas de negocios contrarias a la competencia y emprenderá las acciones que procedan al respecto, reconociendo que estas medidas coadyuvarán a lograr los objetivos de este Tratado. Con este fin, las Partes realizarán ocasionalmente consultas sobre la eficacia de las medidas adoptadas por cada Parte.
  2. Cada Parte reconoce la importancia de la cooperación y la coordinación entre sus autoridades para impulsar la aplicación efectiva de la legislación en materia de competencia en la zona de libre comercio. Asimismo, las Partes cooperarán en cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la legislación en materia de competencia, incluyendo la asistencia legal mutua, la comunicación, la consulta y el intercambio de información relativos a la aplicación de las leyes y políticas en materia de competencia en la zona de libre comercio.
  3. Ninguna Parte podrá recurrir a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este artículo.
  4. Ningún inversionista de una Parte podrá someter una controversia conforme a la sección C (Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de la otra Parte) del capítulo 9 (Inversión) para cualquier cuestión que surja conforme a este artículo.

Artículo 14-03: Monopolios y empresas del Estado

  1. Para efectos de este artículo, se entenderá por:
  2. delegación: incluye una concesión legislativa y una orden, instrucción u otro acto de gobierno que transfiera al monopolio facultades gubernamentales o autorice a éste el ejercicio de las mismas; y

    mantener: establecido antes de la entrada en vigor de este Tratado y su existencia en esa fecha.

  3. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte designar un monopolio.
  4. Cuando una Parte pretenda designar un monopolio, y esta designación pueda afectar los intereses de personas de la otra Parte, la Parte:
    1. siempre que sea posible, notificará la designación a la otra Parte, previamente y por escrito; y

    2. al momento de la designación, procurará introducir en la operación del monopolio condiciones que minimicen o eliminen cualquier anulación o menoscabo de beneficios, en el sentido del anexo 18-02 (Anulación y menoscabo).

  5. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que cualquier monopolio de propiedad privada que la Parte designe, o gubernamental que mantenga o designe:
    1. actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte en este Tratado, cuando ese monopolio ejerza facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte le haya delegado con relación al bien o servicio monopolizado, tales como la facultad para otorgar permisos de importación o exportación, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos;
    2. excepto cuando se trate del cumplimiento de cualquiera de los términos de su designación que no sean incompatibles con los literales c) o d), actúe solamente según consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros términos y condiciones para su compra y venta. La diferencia en la fijación de precios entre tipos de clientes, entre empresas afiliadas y no afiliadas, y el otorgamiento de subsidios cruzados, no son por sí mismos incompatibles con esta disposición y estas conductas están sujetas a este literal cuando sean usadas como instrumento de comportamiento contrario a las leyes en materia de competencia;
    3. otorgue trato no discriminatorio a la inversión de los inversionistas, a los bienes y a los proveedores de servicios de la otra Parte al comprar y vender el bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente; y
    4. no utilice su posición monopólica para llevar a cabo prácticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado en su territorio que afecten desfavorablemente la inversión de un inversionista de la otra Parte, de manera directa o indirecta, inclusive a través de las operaciones con su matriz, subsidiaria u otra empresa de participación común, incluyendo el suministro discriminatorio del bien o servicio monopolizado, del otorgamiento de subsidios cruzados o de conducta predatoria.

  6. El párrafo 4 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de organismos gubernamentales, para fines oficiales, y sin el propósito de reventa comercial o de utilizarlos en la producción de bienes o en la prestación de servicios para su venta comercial.
  7. Nada de lo establecido en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que un monopolio fije precios en diferentes mercados geográficos, cuando esas diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales tales como considerar las condiciones de oferta y demanda en esos mercados.

Artículo 14-04: Empresas del Estado

  1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará en el sentido de impedir a una Parte mantener o establecer empresas del Estado.
  2. Cada Parte se asegurará, mediante el control reglamentario, la supervisión administrativa o la aplicación de otras medidas, de que toda empresa del Estado que la misma mantenga o establezca actúe de manera que no sea incompatible con las obligaciones de la Parte de conformidad con el capítulo 9 (Inversión), cuando dichas empresas ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras funciones gubernamentales que la Parte les haya delegado, como la facultad para expropiar, otorgar licencias, aprobar operaciones comerciales o imponer cuotas, derechos u otros cargos.
  3. Cada Parte se asegurará de que cualquier empresa del Estado, que la misma mantenga o establezca, otorgue trato no discriminatorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, en lo referente a la venta de sus bienes y servicios.

Artículo 14-05: Comité de Comercio y Competencia

La Comisión establecerá un Comité de Comercio y Competencia, integrado por representantes de cada Parte, que se reunirá por los menos una vez al año. El Comité informará y hará las recomendaciones que procedan a la Comisión referentes a las cuestiones acerca de la relación entre las leyes y políticas en materia de competencia, y el comercio en la zona de libre comercio.

Anexo 14-01

Definiciones específicas sobre empresas del Estado

Para efectos del artículo 14-04(3), respecto de México, empresa del Estado, no incluye la Compañía Nacional de Subsistencias Populares y sus filiales, o cualquier empresa sucesora o sus filiales, para el propósito de venta de maíz, frijol y leche en polvo.


QUINTA PARTE

PROPIEDAD INTELECTUAL

Capítulo 15

Propiedad Intelectual


Sección A - Definiciones y disposiciones generales

Artículo 15-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

Convenio de Berna: el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, conforme al Acta de París, de fecha 24 de julio de 1971;

Convenio de Ginebra: el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado en la ciudad de Ginebra el 29 de octubre de 1971;

Convenio de París: el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, conforme al Acta de Estocolmo, de fecha 14 de julio de 1967; y

Convención de Roma: la Convención Internacional sobre Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, de los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en la ciudad de Roma el 26 de octubre de 1961.

Artículo 15-02: Protección de los derechos de propiedad intelectual

  1. Los derechos de propiedad intelectual regulados en este capítulo, corresponden a los derechos de autor, los derechos conexos, las marcas de fábrica o de comercio y las denominaciones de origen a que se refiere este capítulo.
  2. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de la otra Parte, protección y defensa adecuada y eficaz para los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo y asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan, a su vez, en obstáculos al comercio legítimo.
  3. Cada Parte podrá prever en su legislación, una protección más amplia que la exigida en este capítulo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo.

Artículo 15-03: Relación con otros convenios sobre propiedad intelectual

  1. Ninguna disposición de este capítulo, referida a los derechos de propiedad intelectual, irá en detrimento de las obligaciones que las Partes puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Convenio de Ginebra.
  2. Con objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo, las Partes aplicarán, cuando menos, las disposiciones sustantivas del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Convenio de Ginebra.

Artículo 15-04: Trato nacional

  1. Cada Parte otorgará a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus nacionales con respecto a la protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual referidos en este capítulo, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Convenio de Ginebra.
  2. Cada Parte podrá recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de una Parte, solamente cuando tales excepciones:
    1. sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones de este capítulo; o
    2. no se apliquen de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio.

  3. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares de derechos de propiedad intelectual referidos en este capítulo, que cumplan con formalidad o condición alguna para adquirir derechos de autor y derechos conexos, como condición para el otorgamiento del trato nacional conforme a este artículo.

Artículo 15-05: Trato de nación más favorecida

Con respecto a la protección de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los nacionales de cualquier otro país no Parte, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de la otra Parte. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por una Parte que:

  1. se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial y observancia de la ley de carácter general y no limitados en particular a la protección de la propiedad intelectual;
  2. se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro país; o
  3. se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén previstos en este capítulo.

Artículo 15-06: Control de prácticas y condiciones abusivas o contrarias a la competencia

  1. Las Partes convienen que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.
  2. Ninguna disposición de este capítulo impedirá que las Partes especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir, en determinados casos, un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece en el párrafo 1, una Parte podrá adoptar, en forma compatible con las restantes disposiciones de este capítulo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas que puedan incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de esa Parte.

Artículo 15-07: Cooperación para eliminar el comercio de bienes objeto de infracciones

Cada Parte designará una oficina o autoridad competente a efectos de intercambiar información relativa a bienes o servicios que hayan sido objeto de infracción a los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo, con miras a eliminar el comercio ilegítimo de este tipo de bienes o servicios.

Artículo 15-08: Alcance de la cooperación

La cooperación mencionada en el artículo 15-07, excluirá, si una Parte así lo requiere, aquellas materias que estén sometidas a los tribunales competentes de cada Parte.


Sección B - Derechos de autor y derechos conexos

Artículo 15-09: Derechos de autor

  1. Cada Parte protegerá las obras comprendidas en el Artículo 2 del Convenio de Berna, incluyendo cualesquiera otras que incorporen una expresión original en el sentido que confiere a ese término dicho Convenio.
  2. Cada Parte otorgará a los autores o a sus causahabientes los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna con respecto a las obras contempladas en el párrafo 1.
  3. Los programas computacionales o de cómputo, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna.
  4. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección no abarcará los datos o materiales en sí mismos y se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de dichos datos o materiales.
  5. Al menos respecto de los programas computacionales o de cómputo y de las obras cinematográficas, las Partes conferirán a los autores, causahabientes y demás titulares, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará a una Parte de esa obligación con respecto a las obras cinematográficas, a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicha Parte a los autores, causahabientes y demás titulares. En lo referente a los programas computacionales o de cómputo, esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.

Artículo 15-10: Artistas intérpretes o ejecutantes

  1. Cada Parte otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes los derechos a que se refiere la Convención de Roma.
  2. No obstante lo anterior, una vez que un artista intérprete o ejecutante haya consentido que se incorpore su actuación en una fijación visual o audiovisual, dejará de ser aplicable el Artículo 7 de la Convención de Roma.

Artículo 15-11: Productores de fonogramas

  1. Cada Parte otorgará a los productores de fonogramas, los derechos a que se refiere la Convención de Roma y el Convenio de Ginebra, incluyendo el derecho de autorizar o prohibir la primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.
  2. Cada Parte conferirá a los productores de fonogramas, conforme a su legislación, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de los fonogramas protegidos.

Artículo 15-12: Protección de señales de satélite portadoras de programas

Dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las Partes se comprometen a establecer que incurrirá en responsabilidad civil todo aquel que fabrique, importe, venda, dé en arrendamiento, o realice un acto con un fin comercial, que permita tener dispositivos que sean de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite cifrada portadora de programas, o uso de éstos con fines comerciales, sin autorización del prestador o distribuidor legítimo del servicio, dependiendo de la legislación de cada Parte.

Artículo 15-13: Facultades conferidas a los derechos de autor y derechos conexos

  1. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos, cualquier persona que adquiera o detente derechos económicos o patrimoniales:
    1. pueda libremente y por separado, transferirlos a cualquier título; y
    2. tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de los mismos.

  2. Cada Parte circunscribirá las limitaciones y excepciones a los derechos de autor y derechos conexos a casos especiales determinados que no impidan su explotación normal, ni ocasionen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular del derecho.

Artículo 15-14: Duración de los derechos de autor y de los derechos conexos

  1. El derecho de autor dura toda la vida de éste y se extiende, como mínimo, hasta 50 años después de su muerte.
  2. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física o natural, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final del año calendario de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada, dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, contados a partir del final del año calendario de su realización.
  3. La duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecución.
  4. La duración de la protección concedida a los organismos de radiodifusión será como mínimo de 25 años contados a partir del final del año calendario en que se haya realizado la primera emisión.


Sección C - Marcas de fábrica o de comercio

Artículo 15-15: Materia objeto de la protección

  1. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de personas, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, cada Parte podrá supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Las Partes podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.
  2. Las Partes podrán negar el registro de marcas de fábrica o de comercio que atenten contra la moral y las buenas costumbres, las que reproduzcan símbolos nacionales o las que induzcan a error al público.
  3. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca.
  4. Cada Parte publicará las marcas de fábrica o de comercio antes de su registro o prontamente después de él, y ofrecerán una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además, cada Parte podrá ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.

Artículo 15-16: Derechos conferidos

El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. Se presumirá que existe probabilidad de confusión en caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán la posibilidad de las Partes de reconocer derechos basados en el uso.

Artículo 15-17: Marcas de fábrica o de comercio notoriamente conocidas

  1. Cada Parte aplicará el Artículo 6 bis del Convenio de París a las marcas de servicios.
  2. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte, cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales de la Parte conozca la marca, como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en esa Parte o fuera de ella, por una persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios, así como cuando se tenga conocimiento de la marca en el territorio de la Parte, como consecuencia de la promoción o publicidad de la misma.
  3. Cada Parte asegurará, en los términos de su legislación, los medios necesarios para impedir o anular la inscripción como marca de aquellos signos o figuras iguales o similares a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio, en cualquier caso en que el uso de la marca, por quien solicita su registro, pudiese crear confusión o un riesgo de asociación con la persona referida en el párrafo 2 o constituyese un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca. Esta prohibición no será aplicable cuando el solicitante del registro sea la persona referida en el párrafo 2.
  4. A efectos de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios admitidos por la Parte en la cual se desea probar la notoriedad de la misma.

Artículo 15-18: Excepciones

Las Partes podrán establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

Artículo 15-19: Duración de la protección

El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión. El registro de una marca de fábrica o de comercio será renovable indefinidamente.

Artículo 15-20: Requisito de uso

  1. Si para mantener el registro de una marca de fábrica o de comercio una Parte exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de un periodo ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.
  2. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.

Artículo 15-21: Renovación de una marca

Sujeto a lo dispuesto en el anexo 15-21, si para la renovación de una marca de fábrica o de comercio una Parte exige el uso, el registro no podrá renovarse si no se acredita el uso de la marca de fábrica o de comercio, de acuerdo a lo establecido en la legislación de cada Parte.

Artículo 15-22: Otros requisitos

No se complicará injustificadamente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas.

Artículo 15-23: Licencias y cesión

Cada Parte podrá establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.

Sección D - Denominaciones de origen

Artículo 15-24: Denominaciones de origen

  1. Las Partes se sujetarán en materia de denominaciones de origen a lo dispuesto en el anexo 15-24.
  2. Las disposiciones contenidas en el Artículo 23 del Acuerdo ADPIC, serán aplicables a las denominaciones de origen señaladas en el anexo 15-24.


Sección E - Observancia de los derechos de propiedad intelectual

Artículo 15-25: Definiciones

Para efectos de esta sección, se entenderá por:

mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas: cualesquiera mercancías, incluido su embalaje que lleven puesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no puedan distinguirse en los aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo lesione los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación;

mercancías pirata que lesionan el derecho de autor: cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación; y

titular de los derechos: incluye las federaciones y asociaciones que tengan capacidad legal para ejercer tales derechos.

Artículo 15-26: Obligaciones generales

  1. Las Partes se asegurarán que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere este capítulo conforme a lo previsto en esta sección que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora a estos derechos, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones, y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y deberán prever salvaguardias contra su abuso.
  2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni implicarán plazos injustificados o retrasos innecesarios.
  3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.
  4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeción a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada Parte relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.
  5. Queda entendido que la presente sección no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de las Partes para hacer observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente sección crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general.

Procedimientos y recursos civiles y administrativos

Artículo 15-27: Procedimientos justos y equitativos

Las Partes pondrán al alcance de los titulares de derechos, procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente capítulo. Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente facultadas para sustanciar sus alegatos y presentar todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes.

Artículo 15-28: Pruebas

  1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegatos, y haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegatos que se encuentre bajo el control de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la información confidencial.
  2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un derecho, las Partes podrán facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o del alegato presentado por la parte afectada desfavorablemente por la denegación del acceso a la información, a condición de que se dé a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de los alegatos o las pruebas.

Artículo 15-29: Mandamientos judiciales

  1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte que desista de una infracción, entre otras cosas para impedir que los productos importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después del despacho de aduana de los mismos. Las Partes no tienen la obligación de conceder esa facultad en relación con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que operar con esa materia implicaría una infracción de un derecho de propiedad intelectual.
  2. A pesar de las demás disposiciones de esta sección, y siempre que se respeten las disposiciones de las secciones B y C específicamente referidas a la utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, las Partes podrán limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una compensación adecuada al titular de los derechos, según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en esta sección o, cuando éstos sean incompatibles con la legislación nacional, podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada.

Artículo 15-30: Perjuicios

  1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el daño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.
  2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados, que sean procedentes. Cuando así proceda, las Partes podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por daños reconocidos previamente, aun cuando el infractor no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

Artículo 15-31: Otros recursos

Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías que se haya determinado que son mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales, de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales, de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio puesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos comerciales.

Artículo 15-32: Derecho de información

Las Partes podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.

Artículo 15-33: Indemnización al demandado

  1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte, a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia, que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados, que sean procedentes.
  2. En relación con la administración de cualquier legislación relativa a la protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, las Partes eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a las medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administración de dicha legislación.

Artículo 15-34: Procedimientos administrativos

En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles derivados de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en los artículos 15-27 al 15-33.

Artículo 15-35: Medidas provisionales

  1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:

    1. evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual comprendido en este capítulo y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana; y
    2. preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

  2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.
  3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.
  4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de aplicarlas. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho a ser oído, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.
  5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquier otra información necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate.
  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido cuando la legislación de una Parte lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días, si este plazo fuera mayor.
  7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.
  8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales derivadas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en este artículo.

Prescripciones especiales relacionadas con las medidas en frontera

Artículo 15-36: Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras

  1. Las Partes adoptarán procedimientos para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación. No habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías puestas en el mercado de la otra Parte o de un país no Parte por el titular del derecho o con su consentimiento, ni a las mercancías en tránsito.
  2. Las Partes podrán autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de los artículos 15-36 al 15-45. Las Partes podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su territorio.

Artículo 15-37: Demanda

Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el artículo 15-36 que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada de las mercancías de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduanas.

Artículo 15-38: Fianza o garantía equivalente

Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.

Artículo 15-39: Notificación de la suspensión

Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del despacho de aduana de las mercancías, de conformidad con el artículo 15-36.

Artículo 15-40: Duración de la suspensión

En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles contados a partir de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte, que no sea el demandado, ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para su importación o exportación. En los casos en que proceda, el plazo mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 días hábiles. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto a petición del demandado, se procederá en un plazo razonable a una revisión, que incluirá el derecho de éste a ser oído, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones del artículo 15-35(6).

Artículo 15-41: Indemnización al importador y al propietario de las mercancías

Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante que pague al importador, al consignatario y al propietario de las mercancías una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-40.

Artículo 15-42: Derecho de inspección e información

Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, las Partes facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercancías. Las Partes podrán facultar a las autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

Artículo 15-43: Actuación de oficio

Cuando las Partes pidan a las autoridades competentes que actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad intelectual:

  1. las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer esa potestad;
  2. la suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades competentes, la suspensión quedará sujeta, a las condiciones previstas en el artículo 15-40; y
  3. las Partes eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a las medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe.

Artículo 15-44: Recursos

Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o eliminación de las mercancías infractoras, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 15-31. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto.

Artículo 15-45: Importaciones insignificantes

Las Partes podrán excluir de la aplicación de las disposiciones precedentes las cantidades pequeñas de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

Artículo 15-46: Procedimientos penales

Las Partes establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasivas que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Las Partes podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometan con olo y a escala comercial.


Sección F - Disposiciones finales

Artículo 15-47: Aplicación de las normas de este capítulo

  1. Las normas contenidas en este capítulo no generan obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
  2. Salvo disposición en contrario, las normas contenidas en este capítulo generan obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de entrada en vigor de este Tratado y que esté protegida en esa Parte en dicha fecha. En lo concerniente a este párrafo y al párrafo 3, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor relacionadas con las obras existentes se determinarán únicamente con arreglo al Artículo 18 del Convenio de Berna.
  3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, haya pasado al dominio público.

Anexo 15-21

Renovación de una marca

Chile adecuará su legislación para aplicar lo dispuesto en el artículo 15-21, en un plazo no superior a cinco años contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Anexo 15-24

Denominaciones de origen

  1. Chile reconocerá las denominaciones de origen "Tequila" y "Mezcal" para su uso exclusivo en productos originarios de México. En consecuencia, en Chile no se permitirá la importación, fabricación o venta de productos bajo la denominación de origen "Tequila" o "Mezcal", a menos de que hayan sido elaborados y certificados en México, conforme a las leyes, reglamentaciones y normatividad de México aplicables a esos productos.
  2. México reconocerá las denominaciones de origen "Pisco", "Pajarete" y "Vino Asoleado", para su uso exclusivo en productos originarios de Chile, como también a aquellos vinos con denominación de origen chilena que se determinará por una comisión bipartita, sobre la base del apéndice 15-24 dentro del término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. En consecuencia, en México no se permitirá la importación, fabricación o venta de productos bajo dichas denominaciones de origen, a menos que hayan sido elaborados y certificados en Chile, conforme a la legislación chilena aplicable a tales productos. Lo anterior es sin perjuicio de los derechos que México pueda reconocer, además de a Chile, exclusivamente al Perú, en relación al "Pisco".

Apéndice 15-24

REGIÓN VITIVINÍCOLA
SUBREGIÓN
ZONA
ÁREA
1. Región de Atacama Valle de Copiapó    
  Valle del Huasco    
2. Región de Coquimbo Valle del Elqui   Vicuña
      Paiguano
  Valle del Limarí   Ovalle
       Monte Patria
      Punitaqui
      Río Hurtado
  Valle del Choapa   Salamanca
      Illapel
3. Región de Aconcagua Valle del Aconcagua   Panquehue
  Valle Casablanca    
4. Región del Valle Central Valle del Maipo   Santiago (Peñalolén, La Florida)
      Pirque
      Puente Alto
      Buin (Paine, San Bernardo)
      Isla de Maipo
      Talagante (Peñaflor, El Monte)
      Melipilla
  Valle del Rapel Valle del Cachapoal Rancagua (Graneros, Mostazal, Codegua, Olivar)
      Requínoa
      Rengo (Malloa, Quinta de Tilcoco)
      Peumo (Pichidegua, Las Cabras, San Vicente)
    Valle de Colchagua San Fernando
      Chimbarongo
      Nancagua (Placilla)
      Santa Cruz (Chépica)
      Palmilla
      Peralillo
  Valle del Curicó Valle del Teno Rauco (Hualañé)
      Romeral (Teno)
    Valle del Lontué Molina (Río Claro, Curicó)
      Sagrada Familia
  Valle del Maule Valle del Claro Talca (Maule, Pelarco)
      Pencahue
      San Clemente
    Valle Loncomilla San Javier
      Villa Alegre
      Parral (Retiro)
      Linares (Yerbas Buenas)
    Valle del Tutuvén Cauquenes
5. Región del Sur Valle del Itata   Chillán (Bulnes, San Carlos)
      Quillón (Ranquil, Florida)
      Portezuelo (Ninhue, Quirihue, San Nicolás)
      Coelemu (Treguaco)
  Valle del Bío-Bío   Yumbel (Laja)
      Mulchén (Nacimiento, Negrete)

SEXTA PARTE

DISPOSICIONES INSTITUCIONALES ADMINISTRATIVAS

Capítulo 16

Transparencia

Artículo 16-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por resolución administrativa de aplicación general, una resolución o interpretación administrativa que se aplica a todas las personas y situaciones de hecho que generalmente entren en su ámbito, y que establece una norma de conducta, pero no incluye:

  1. resoluciones o fallos en procedimientos administrativos que se aplican a una persona, bien o servicio en particular de la otra Parte en un caso específico; o
  2. un fallo que resuelva respecto de un acto o práctica en particular.

Artículo 16-02: Centro de información

  1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.
  2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de la otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 16-03: Publicación

  1. Cada Parte se asegurará de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de la otra Parte y de cualquier interesado.
  2. En la medida de lo posible, cada Parte:
    1. publicará por adelantado cualquier medida que se proponga adoptar; y
    2. brindará a las personas y a la otra Parte oportunidad razonable para formular observaciones sobre las medidas propuestas.

Artículo 16-04: Notificación y suministro de información

  1. Cada Parte notificará a la otra Parte, en la medida de lo posible, toda medida vigente o en proyecto que considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de la otra Parte en los términos de este Tratado.
  2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información y dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto, sin perjuicio que se le haya notificado previamente sobre esa medida.
  3. La notificación o suministro de información a que se refiere este artículo se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

Artículo 16-05: Procedimientos administrativos

Con el fin de administrar en forma compatible, imparcial y razonable todas las medidas de aplicación general que afecten los aspectos que cubre este Tratado, cada Parte se asegurará de que, en sus procedimientos administrativos en que se apliquen las medidas mencionadas en el artículo 16-03 respecto a personas, bienes o servicios en particular de la otra Parte en casos específicos:

  1. siempre que sea posible, las personas de la otra Parte que se vean directamente afectadas por un procedimiento, reciban conforme a las disposiciones internas, aviso razonable del inicio del mismo, incluidas una descripción de su naturaleza, la declaración de la autoridad a la que legalmente le corresponda iniciarlo y una descripción general de todas las cuestiones controvertidas;
  2. cuando el tiempo, la naturaleza del procedimiento y el interés público lo permitan, dichas personas reciban una oportunidad razonable para presentar hechos y argumentos en apoyo de sus pretensiones, previamente a cualquier acción administrativa definitiva; y
  3. sus procedimientos se ajusten a la legislación de esa Parte.

Artículo 16-06: Revisión e impugnación

  1. Cada Parte establecerá y mantendrá tribunales o procedimientos judiciales o de naturaleza administrativa para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas definitivas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales serán imparciales y no estarán vinculados con la dependencia ni con la autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán interés sustancial en el resultado del asunto.
  2. Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes tengan derecho a:
    1. una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas posturas; y
    2. una resolución fundada en las pruebas y presentaciones o, en casos donde lo requiera su legislación, en el expediente compilado por la autoridad administrativa.

  3. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiese acudir de conformidad con su legislación, dichas resoluciones sean implementadas por las dependencias o autoridades.


Capítulo 17

Administración del Tratado

Artículo 17-01: Comisión de Libre Comercio

  1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 17-01(1) o por las personas a quienes éstos designen.
  2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
    1. velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;
    2. evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado;
    3. resolver las controversias que surjan respecto a su interpretación o aplicación;
    4. supervisar la labor de todos los comités, subcomités y grupos de expertos establecidos o creados conforme a este Tratado, incluyendo los del anexo 17-01(2); y
    5. conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes.

  3. La Comisión podrá:
    1. establecer comités o grupos de expertos, ad hoc o permanentes, y delegarles funciones;
    2. solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental;
    3. modificar, de conformidad con el anexo 17-01(3):
      1. las reglas de origen establecidas en el anexo 4-03 (Reglas de origen específicas),
      2. los plazos establecidos en el anexo 3-04(3) (Programa de Desgravación), a fin de acelerar la desgravación arancelaria,
      3. la Lista de productos de una Parte contenida en el anexo 3-04(4) (Lista de Excepciones) para incorporar uno o más bienes incluidos en
        dicha Lista al anexo 3-04(3) (Programa de Desgravación), y
      4. las Reglamentaciones Uniformes; y

    4. si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

  4. La Comisión podrá establecer sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán de mutuo acuerdo.
  5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año. Las reuniones serán presididas alternadamente por cada Parte.

Artículo 17-02: Secretariado

  1. La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado integrado por secciones nacionales.
  2. Cada Parte:
    1. establecerá la oficina permanente de su sección nacional;
    2. se encargará de:
      1. la operación y costos de su sección, y
      2. la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes, expertos y miembros de los comités de revisión científica nombrados de conformidad con este Tratado, según lo dispuesto en el anexo 17-02;

    3. designará al Secretario de su sección nacional, quien será el funcionario responsable de su administración; y
    4. notificará a la Comisión el domicilio de su sección nacional.

  3. El Secretariado tendrá las siguientes funciones:
    1. proporcionar asistencia a la Comisión;
    2. brindar apoyo administrativo a los grupos arbitrales creados de conformidad con el capítulo 18 (Solución de controversias), de acuerdo con los procedimientos establecidos según el artículo 18-10 (Reglas modelo de procedimiento);
    3. por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los comités, subcomités y grupos de expertos establecidos conforme a este Tratado; y
    4. las demás que le encomiende la Comisión.

Anexo 17-01(1)

Funcionarios de la Comisión de Libre Comercio

Para efectos del artículo 17-01, los funcionarios de la Comisión de Libre Comercio son:

  1. Para el caso de Chile, el Ministro de Relaciones Exteriores, o su sucesor.
  2. Para el caso de México, el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesor.

Anexo 17-01(2)

Comités y Subcomités

  • Comité de Comercio de Bienes (artículo 3-16)
    • Subcomité de Aduanas (artículo 3-16)

      Subcomité de Agricultura (artículo 3-16)

      Subcomité de Reglas de Origen (artículo 3-16)

      Subcomité de Bienes no Agropecuarios (artículo 3-16)

  • Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (artículo 7-11)
    • Subcomité de Agroquímicos (artículo 7-11)

      Subcomité de Inocuidad de los Alimentos (artículo 7-11)

      Subcomité de Pesca (artículo 7-11)

      Subcomité de Salud Animal (artículo 7-11)

      Subcomité de Sanidad Vegetal (artículo 7-11)

  • Comité de Medidas Relativas a la Normalización (artículo 8-11)
    • Subcomité de Normas Telecomunicaciones (artículo 8-11)

  • Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios (artículo 9-40)
  • Comité de Transporte Aéreo (artículo 11-04)
  • Comité de Entrada Temporal (artículo 13-06)
  • Comité de Comercio y Competencia (artículo 14-05)
  • Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas (artículo 18-19)

Anexo 17-01(3)

Implementación de las modificaciones aprobadas por la Comisión

Las Partes implementarán las decisiones de la Comisión a que se refiere el artículo 17-01(3)(c) conforme a su legislación, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

  1. Para el caso de Chile, mediante decreto supremo tramitado ante la Contraloría General de la República y publicado en el Diario Oficial.
  2. Para el caso de México, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Anexo 17-02

Remuneración y pago de gastos

  1. La Comisión fijará los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes, expertos y miembros de comités de revisión científica.
  2. La remuneración de los árbitros, sus asistentes, expertos y miembros de comités de revisión científica, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales de los grupos arbitrales serán cubiertos en partes iguales por las Partes.
  3. Cada árbitro, asistente, experto y miembro de comité de revisión científica llevará un registro y presentará una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el grupo arbitral llevará otro registro similar y rendirá una cuenta final de todos los gastos generales.

Capítulo 18

Solución de controversias

Sección A - Solución de controversias

Artículo 18-01: Cooperación

Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y la aplicación de este Tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria para cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 18-02: Ambito de aplicación

Salvo disposición en contrario en este Tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:

  1. a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este Tratado; y
  2. cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de la otra Parte es o podría ser incompatible con las obligaciones de este Tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02.

Artículo 18-03: Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC

  1. Las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en este Tratado, el Acuerdo sobre la OMC y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.
  2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 18-05, o bien uno conforme al Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente del otro, a menos que una Parte presente una solicitud de conformidad con el párrafo 3.
  3. En las controversias a que hace referencia el párrafo 1, cuando la Parte demandada alegue que su acción está sujeta al artículo 1-06 (Relación con tratados en materia ambiental y de conservación), y solicite por escrito que el asunto se examine en los términos de este Tratado, la Parte reclamante sólo podrá recurrir en lo sucesivo y respecto de ese asunto, a los procedimientos de solución de controversias de este Tratado.
  4. La Parte demandada entregará copia de la solicitud hecha conforme al párrafo 3 a la otra Parte y a su propia sección del Secretariado. Cuando la Parte reclamante haya iniciado el procedimiento de solución de controversias respecto de cualquier asunto comprendido en el párrafo 3, la Parte demandada entregará la correspondiente solicitud dentro de los 15 días siguientes. Al recibir esa solicitud, la Parte reclamante se abstendrá, sin demora, de intervenir en esos procedimientos y podrá iniciar el procedimiento de solución de controversias conforme al artículo 18-05.
  5. Para efectos de este artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite la integración de un grupo especial de acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.

Consultas

Artículo 18-04: Consultas

  1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra Parte la realización de consultas respecto de una medida adoptada o en proyecto, o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar la aplicación de este Tratado.
  2. La Parte que inicie consultas conforme al párrafo 1 entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.
  3. En los asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos, las consultas se iniciarán dentro de un plazo de 15 días contado a partir de la fecha de entrega de la solicitud.
  4. Las Partes:
    1. aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro asunto, podría afectar el funcionamiento de este Tratado; y
    2. tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

  5. Las Partes, de común acuerdo, podrán solicitar directamente que se reúna la Comisión conforme al artículo 18-05, aún cuando no hayan realizado las consultas establecidas en este artículo.

Inicio de procedimientos

Artículo 18-05: Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación

  1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión, siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 18-04 dentro de un plazo de:
    1. 30 días después de la entrega de la solicitud para las consultas;
    2. 15 días después de la entrega de una solicitud de consultas en asuntos relativos a bienes agrícolas perecederos; u
    3. otro que acuerden.

  2. Una Parte también podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión cuando:
    1. haya iniciado procedimientos de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC respecto de cualquier asunto relativo al artículo 18-03(3), y haya recibido una solicitud en los términos del artículo 18-03(4) para recurrir a los procedimientos de solución de controversias dispuestos en este capítulo; o
    2. se hayan realizado consultas conforme al artículo 7-12(4) (Consultas técnicas).

  3. La Parte que inicie el procedimiento mencionará en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.
  4. Salvo que decida otra cosa, la Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la entrega de la solicitud y, con objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:
    1. convocar asesores técnicos o crear los comités de expertos que considere necesarios;
    2. recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros procedimientos de solución de controversias; o
    3. formular recomendaciones.

  5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión acumulará dos o más procedimientos de que conozca según este artículo relativos a una misma medida. La Comisión podrá acumular dos o más procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Procedimientos ante los grupos arbitrales

Artículo 18-06: Solicitud de integración del grupo arbitral

  1. Cuando la Comisión se haya reunido conforme a lo establecido en el artículo 18-05(4) y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:
    1. los 30 días posteriores a la reunión;
    2. los 30 días siguientes a aquél en que la Comisión se haya reunido para tratar el asunto más reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al artículo 18-05(5); o
    3. cualquier otro periodo que las Partes acuerden;

    cualquiera de éstos podrá solicitar por escrito el establecimiento de un grupo arbitral. La Parte solicitante entregará la solicitud a su sección del Secretariado y a la otra Parte.

  1. A la entrega de la solicitud, la Comisión establecerá un grupo arbitral.
  2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el grupo arbitral será integrado y desempeñará sus funciones de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 18-07: Lista de árbitros

  1. Las Partes establecerán por consenso, a más tardar el 1 de octubre de 1998, una lista de hasta 20 individuos que cuenten con las cualidades y la disposición necesarias para ser árbitros, cuatro de los cuales no podrán ser nacionales de ninguna Parte. Dicha lista podrá ser modificada cada tres años.
  2. Los integrantes de la lista deberán:
    1. tener conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;
    2. ser electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;
    3. ser independientes, no estar vinculados con cualesquiera de las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y
    4. cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.

Artículo 18-08: Cualidades de los árbitros

  1. Todos los árbitros deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 18-07(2).
  2. Los individuos que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del artículo 18-05(4), no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 18-09: Constitución del grupo arbitral

  1. El grupo arbitral se integrará por cinco miembros.
  2. Las Partes procurarán designar al presidente del grupo arbitral dentro de los 15 días siguientes a la entrega de la solicitud para la integración del mismo. En caso de que las Partes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designará en un plazo de cinco días. El individuo designado como presidente del grupo arbitral no podrá ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa.
  3. Dentro de los 15 días siguientes a la elección del presidente, cada Parte seleccionará de la lista dos árbitros que sean nacionales de la otra Parte.
  4. Si una Parte no selecciona algún árbitro dentro del plazo señalado en el párrafo 3, éste será seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte.
  5. Por lo regular, los árbitros se escogerán de la lista. Dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se haga la propuesta, cualquier Parte podrá presentar una recusación, sin expresión de causa, contra cualquier individuo que no figure en la lista y que sea propuesto como árbitro por una Parte.
  6. Cuando una Parte considere que un árbitro ha incurrido en una violación del código de conducta, las Partes realizarán consultas y, de acordarlo, destituirán a ese árbitro y elegirán uno nuevo de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 18-10: Reglas modelo de procedimiento

  1. La Comisión establecerá a más tardar el 1 de octubre de 1998 reglas modelo de procedimiento, conforme a los siguientes principios:
    1. los procedimientos garantizarán como mínimo el derecho a una audiencia ante el grupo arbitral, así como la oportunidad de presentar alegatos y réplicas por escrito; y
    2. las audiencias ante el grupo arbitral, las deliberaciones y el informe preliminar, así como todos los escritos y las comunicaciones con el mismo, tendrán carácter confidencial.

  2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el grupo arbitral se regirá por las reglas modelo de procedimiento.
  3. La Comisión podrá modificar, cuando lo estime necesario, las reglas modelo de procedimiento referidas en el párrafo 1.
  4. A menos que las Partes acuerden otra cosa, dentro de los 20 días siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento del grupo arbitral, el mandato será:
    • "Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables de este Tratado, el asunto sometido a la Comisión en los términos de la solicitud para la reunión de la misma y emitir los informes a que se refieren los artículos 18-13 y 18-14."

  5. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo de beneficios, el mandato deberá indicarlo.

  6. Cuando una Parte solicite que el grupo arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado la medida adoptada por la otra Parte, que juzgue incompatible con las obligaciones de este Tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, el mandato deberá indicarlo.

Artículo 18-11: Función de los expertos

A instancia de una Parte o de oficio, el grupo arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente.

Artículo 18-12: Comités de revisión científica

  1. A instancia de una Parte o, a menos que ambas Partes lo desaprueben, el grupo arbitral podrá por su propia iniciativa, solicitar un informe escrito a un comité de revisión científica sobre cualesquiera cuestiones de hecho relativas a aspectos relacionados con el ambiente, la salud, la seguridad u otros asuntos científicos planteados por una Parte en el proceso, conforme a los términos y condiciones que éstas convengan.
  2. El comité será seleccionado por el grupo arbitral de entre expertos independientes altamente calificados en materias científicas, después de consultar con las Partes y de conformidad con las reglas modelo de procedimiento.
  3. Las Partes recibirán:
    1. notificación previa y oportunidad para formular observaciones al grupo arbitral sobre los asuntos de hecho que se someterán al conocimiento del comité; y
    2. una copia del informe del comité, y la oportunidad para formular observaciones al informe que se enví al grupo arbitral.

  4. El grupo arbitral tomará en cuenta el informe del comité y las observaciones de las Partes en la preparación de su propio informe.

Artículo 18-13: Informe preliminar

  1. El grupo arbitral fundará su informe preliminar en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con los artículos 18-11 y 18-12, a menos que las Partes convengan otra cosa.
  2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, el grupo arbitral presentará a las Partes un informe preliminar que contendrá:

    1. las conclusiones de hecho, incluyendo cualesquiera derivadas de una solicitud conforme al artículo 18-10(6);
    2. la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, o cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y
    3. sus recomendaciones, cuando las haya, para la solución de la controversia.

  3. Los árbitros podrán formular votos particulares sobre cuestiones respecto de las cuales no exista decisión unánime.
  4. Las Partes podrán hacer observaciones por escrito al grupo arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 14 días siguientes a su presentación.
  5. En este caso y luego de examinar las observaciones escritas, el grupo arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte:
    1. realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y
    2. reconsiderar su informe preliminar.

Artículo 18-14: Informe final

  1. El grupo arbitral presentará a la Comisión un informe final y, en su caso, los votos particulares sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya existido decisión unánime, en un plazo de 30 días a partir de la presentación del informe preliminar, a menos que las Partes convengan otra cosa.
  2. Las Partes podrán enviar a la Comisión cualquier consideración escrita que estimen pertinente sobre el informe final.
  3. Ningún grupo arbitral podrá indicar en su informe preliminar o en su informe final la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o la minoría.
  4. El informe final del grupo arbitral se publicará 15 días después de su comunicación a la Comisión, salvo que ésta decida otra cosa.

Cumplimiento del informe final de los grupos arbitrales

Artículo 18-15: Cumplimiento del informe final

  1. El informe final del grupo arbitral será obligatorio para las Partes. Salvo que acuerden otra cosa, las Partes deberán cumplir con el informe final del grupo arbitral en los términos y dentro de los plazos que éste ordene.
  2. Cuando el informe final del grupo arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado o que es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02, la Parte demandada, siempre que sea posible, se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

Artículo 18-16: Incumplimiento - suspensión de beneficios

  1. La Parte reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el grupo arbitral resuelve:
    1. que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con el informe final dentro de los 30 días siguientes a la recepción del informe final; o
    2. que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02 y las Partes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo de 30 días contado a partir de la recepción del informe final.

  2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final del grupo arbitral o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso.
  3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con el párrafo 1, la Parte reclamante:
    1. procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el grupo arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 18-02; y
    2. podrá suspender beneficios en otros sectores cuando considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores.

  4. A solicitud escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte y a su sección del Secretariado, la Comisión instalará un grupo arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el párrafo 1.
  5. El procedimiento ante el grupo arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las reglas modelo de procedimiento. El grupo arbitral presentará su informe final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.


Sección B - Procedimientos internos y
solución de controversias comerciales privadas

Artículo 18-17: Interpretación del Tratado ante instancias judiciales y administrativas internas

  1. Cuando una cuestión de interpretación o de aplicación de este Tratado surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la otra Parte considere que amerita su intervención, o cuando una instancia judicial o administrativa de una Parte solicite la opinión de la otra Parte, la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada esa instancia notificará a la otra Parte y a su sección del Secretariado. La Comisión procurará, a la brevedad posible, acordar una respuesta adecuada.
  2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada la instancia judicial o administrativa, presentará a éstas cualquier interpretación acordada por la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.
  3. Cuando la Comisión no logre llegar a un acuerdo, cualquiera de las Partes podrá someter su propia opinión a la instancia judicial o administrativa, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo 18-18: Derechos de particulares

Ninguna Parte podrá otorgar derecho de acción en su legislación contra la otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

Artículo 18-19: Medios alternativos para la solución de controversias

  1. En la medida de lo posible, cada Parte promoverá y facilitará el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.
  2. Cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los convenios de arbitraje y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias. Para tal fin, las Partes se ajustarán a las disposiciones de la Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, o de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975.
  3. La Comisión establecerá un Comité Consultivo de Controversias Comerciales Privadas, integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la solución de controversias comerciales internacionales de carácter privado. El Comité presentará informes y recomendaciones de carácter general a la Comisión sobre la existencia, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la solución de esas controversias en la zona de libre comercio.

Anexo 18-02

Anulación y menoscabo

  1. Una Parte podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el Tratado, considere que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudo haber esperado recibir de la aplicación:
    1. de la Segunda Parte (Comercio de bienes);
    2. de la Tercera Parte (Normas técnicas);
    3. del capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios); o
    4. del capítulo 15 (Propiedad intelectual).

  2. En relación con las medidas sujetas a una excepción de conformidad con el artículo 19-02 (Excepciones generales), una Parte no podrá invocar:
    1. el párrafo 1(a) o (b) en la medida que el beneficio derive de cualquier disposición relativa al comercio transfronterizo de servicios de la Segunda Parte (Comercio de bienes) o de la Tercera Parte (Normas técnicas);
    2. el párrafo 1(c); ni
    3. el párrafo 1(d).

Capítulo 19

Excepciones

Artículo 19-01: Definiciones

Para efectos de este capítulo, se entenderá por:

convenio tributario: un convenio para evitar la doble tributación u otro convenio o arreglo internacional en materia tributaria;

Fondo: el Fondo Monetario Internacional;

impuestos y medidas tributarias no incluyen:

  1. un "arancel aduanero", tal como se define en el artículo 2-01 (Definiciones de aplicación general); ni
  2. las medidas listadas en las excepciones b), c) y d) de esa definición;

pagos por transacciones internacionales corrientes: los "pagos por transacciones corrientes internacionales", tal como se define en los Artículos del Convenio del Fondo;

transacciones internacionales de capital: las "transacciones internacionales de capital", tal como se define en los Artículos del Convenio del Fondo; y

transferencias: las transacciones internacionales y transferencias internacionales y pagos conexos.

Artículo 19-02: Excepciones generales

  1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, el Artículo XX del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, para efectos de:
    1. la Segunda Parte (Comercio de bienes), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión;
    2. el capítulo 7 (Medidas sanitarias y fitosanitarias), salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversión; y
    3. el capítulo 8 (Medidas relativas a la normalización), salvo en la medida que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios.

  2. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo, los apartados a), b) y c) del Artículo XIV del GATS, para efectos de:
    1. la Segunda Parte (Comercio de bienes), en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;
    2. la Tercera Parte (Normas técnicas);
    3. el capítulo 10 (Comercio transfronterizo de servicios);
    4. el capítulo 11 (Servicios de transporte aéreo); y
    5. el capítulo 12 (Telecomunicaciones).

Artículo 19-03: Seguridad nacional

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de:

  1. obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a información cuya divulgación considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;
  2. impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:
    1. relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnología que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una institución militar o a otro establecimiento de defensa,
    2. adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales, o
    3. referente a la aplicación de políticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferación de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; ni

  3. impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

Artículo 19-04: Excepciones a la divulgación de información

Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a información cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento o ser contraria a su Constitución Política o a sus leyes en lo que se refiere a la protección de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras.

Artículo 19-05: Tributación

  1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna disposición de este Tratado se aplicará a medidas tributarias.
  2. Nada de lo dispuesto en el presente Tratado afectará los derechos y las obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de estos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2:
    1. el artículo 3-03 (Trato nacional), y aquellas otras disposiciones en este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho artículo, se aplicarán a las medidas tributarias en el mismo grado que el Artículo III del GATT de 1994; y
    2. el artículo 3-11 (Impuestos a la exportación), se aplicará a las medidas tributarias.

  4. El artículo 9-11 (Expropiación e indemnización), se aplicará a las medidas tributarias, salvo que ningún inversionista podrá invocar ese artículo como fundamento de una reclamación, hecha en virtud del artículo 9-17 (Reclamación de un inversionista de una Parte, por cuenta propia) o del artículo 9-18 (Reclamación de un inversionista de una Parte, en representación de una empresa), cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una expropiación. El inversionista someterá el asunto, al momento de hacer la notificación a que se refiere el artículo 9-20 (Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje), a las autoridades competentes señaladas en el anexo 19-05, para que dicha autoridad determine si la medida no constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye una expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya sometido el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el artículo 9-21 (Sometimiento de la reclamación a arbitraje).

Artículo 19-06: Balanza de pagos

  1. Ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte ni mantenga medidas que restrinjan las transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean compatibles con este artículo.
  2. Tan pronto sea factible después de que una Parte aplique una medida conforme a este artículo, la Parte deberá:
    1. someter a revisión del Fondo todas las restricciones a las operaciones de cuenta corriente de conformidad con el Artículo VIII de los Artículos del Convenio del Fondo Monetario Internacional;
    2. iniciar consultas de buena fe con el Fondo respecto a las medidas de ajuste económico encaminadas a afrontar los problemas económicos fundamentales que subyacen en las dificultades; y
    3. adoptar o mantener políticas económicas compatibles con dichas consultas.

  3. Las medidas que se apliquen o mantengan de conformidad con este artículo deberán:
    1. evitar daños innecesarios a los intereses comerciales, económicos financieros de la otra Parte;
    2. no ser más onerosas de lo necesario para afrontar las dificultades en la balanza de pagos, o la amenaza de las mismas;
    3. ser temporales y eliminarse progresivamente a medida que mejore la situación de la balanza de pagos;
    4. ser compatibles con las del párrafo 2(c), así como con los Artículos del Convenio del Fondo; y
    5. aplicarse de acuerdo con el más favorable, entre los principios de trato nacional y de nación más favorecida.

  4. Una Parte podrá adoptar o mantener una medida conforme a este artículo que otorgue prioridad a los servicios esenciales para su programa económico, siempre que la Parte no aplique la medida con el fin de proteger a una industria o sector en particular, salvo que la medida sea compatible con el párrafo 2(c), y con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo.
  5. Las restricciones impuestas a transferencias:
    1. deberán ser compatibles con el Artículo VIII(3) de los Artículos del Convenio del Fondo, cuando se apliquen a los pagos por transacciones internacionales corrientes;
    2. deberán ser compatibles con el Artículo VI de los Artículos del Convenio del Fondo y aplicarse sólo en conjunción con medidas sobre los pagos por transacciones internacionales corrientes de conformidad con el párrafo 2(a), cuando se apliquen a las transacciones internacionales de capital;
    3. no podrán impedir sustancialmente que las transferencias se realicen en moneda de libre uso a un tipo de cambio de mercado, cuando se apliquen a las transferencias previstas en el artículo 9-10 (Transferencias) y a transferencias relativas al comercio de bienes; y
    4. no podrán tomar la forma de sobretasas arancelarias, cuotas, licencias o medidas similares.

Anexo 19-05

Autoridades competentes
Para efectos del artículo 19-05, las autoridades competentes son:

  1. Para el caso de Chile, el Director del Servicio de Impuestos Internos, Ministerio de Hacienda, o su sucesor.
  2. Para el caso de México, el Presidente del Sistema de Administración Tributaria, o su sucesor.

Capítulo 20

Disposiciones finales

Artículo 20-01: Anexos

Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

Artículo 20-02: Modificaciones y adiciones

  1. Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.
  2. Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Tratado.

Artículo 20-03: Convergencia

Las Partes propiciarán la convergencia de este Tratado con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 20-04: Duración y entrada en vigor

  1. Este Tratado tendrá duración indefinida.
  2. Las Partes cumplirán los procedimientos legales necesarios, incluidos el intercambio de comunicaciones que acrediten que las formalidades jurídicas necesarias han concluido, para que este Tratado entre en vigor el 1 de octubre de 1998. De lo contrario, el Tratado entrará en vigor 30 días después de que dicho intercambio se haya efectuado.

Artículo 20-05: Reservas

Este Tratado no podrá ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificación.

Artículo 20-06: Adhesión

  1. En cumplimiento con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, este Tratado está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.
  2. La adhesión será formalizada una vez negociados sus términos entre las Partes y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional a este Tratado que entrará en vigor 30 días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.

Artículo 20-07: Denuncia

  1. Cualquier Parte podrá denunciar este Tratado. La denuncia surtirá efectos 180 días después de comunicarla a la otra Parte, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.
  2. En el caso de la adhesión de un país o grupo de países conforme a lo establecido en el artículo 20-06, no obstante que una Parte haya denunciado el Tratado, éste permanecerá en vigor para las otras Partes.

Artículo 20-08: Negociaciones futuras

Salvo que decida otra cosa, la Comisión:

  1. más tardar el 30 de junio de 1999, dará comienzo a negociaciones respecto a un capítulo en materia de servicios financieros. En ese momento, nombrará responsables de la negociación y establecerá los procedimientos pertinentes para llevarla a cabo;
  2. un año después de la entrada en vigor de este Tratado, dará comienzo a negociaciones para eliminar recíprocamente la aplicación de los derechos antidumping. En ese momento, nombrará responsables de la negociación y establecerá los procedimientos pertinentes para llevarla a cabo; y
  3. un año después de la entrada en vigor de este Tratado, dará comienzo a negociaciones respecto a un capítulo en materia de compras del gobierno. En ese momento, nombrará responsables de la negociación y establecerá los procedimientos pertinentes para llevarla a cabo.

Artículo 20-09: Cooperación en materia de reglas de origen

Con el propósito de lograr una mayor integración comercial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1-01 (Establecimiento de la zona de libre comercio), 1-03 (Relación con otros tratados internacionales) y 1-04 (Observancia del Tratado), las Partes buscarán llevar a cabo consultas con otros países no miembros de este Tratado, con los que ambas Partes tengan suscritos acuerdos comerciales similares a este Tratado, a fin estudiar y, en su caso, establecer los mecanismos necesarios para lograr una armonización conjunta de las reglas de origen.

Artículo 20-10: Derogaciones y disposiciones transitorias

  1. Las Partes dejan sin efecto el ACE N° 17. No obstante, respecto del capítulo 5 (Procedimientos aduaneros), los importadores podrán solicitar la aplicación del ACE N° 17, por un plazo de 30 días, contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Para estos efectos, los certificados de origen expedidos conforme al ACE N° 17, deberán haber sido llenados con anterioridad a la entrada en vigor de este Tratado, encontrarse vigentes y hacerse valer hasta por el plazo señalado.
  2. Respecto del capítulo 4 (Reglas de origen), para los bienes clasificados en las subpartidas 8422.40 y 8431.43 el valor de contenido regional aplicable se determinará de acuerdo con el siguiente calendario:
    1. durante el primer año de vigencia de este Tratado, cuarenta y cinco por ciento según el método de valor de transacción o treinta y seis por ciento según el método de costo neto;
    2. durante el segundo año de vigencia de este Tratado, cuarenta y siete y medio por ciento según el método de valor de transacción o treinta y ocho por ciento según el método de costo neto; y
    3. a partir del tercer año de vigencia del Tratado, se aplicará el valor de contenido regional establecido en el anexo 4-03 (Reglas de origen específicas).

  3. En caso de que la lista a que se refiere el artículo 11-04(2)(c) (Solución de controversias) no haya sido establecida, cada Parte designará un árbitro y el tercero lo designarán las Partes de común acuerdo. Cuando un grupo arbitral no haya sido integrado conforme a este párrafo en el plazo establecido en el artículo 18-09 (Constitución del grupo arbitral), el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a los procedimientos de ese organismo y a petición de cualquiera de las Partes, designará al árbitro o árbitros que no hubiesen sido designados.