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Tratado de Libre Comercio entre
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Canadá

[ Preámbulo > Capítulos A-F > G-K > L-P ]


EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE (CHILE) Y EL GOBIERNO DE CANADÁ, decididos a:

REAFIRMAR los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y regional y ampliar la cooperación internacional;

CREAR un mercado más extenso y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios;

REDUCIR las distorsiones en el comercio;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y de la inversión;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación;

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

REFORZAR la elaboración y la aplicación de leyes y reglamentos en materia ambiental;

PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores;

FACILITAR la accesión de Chile al Tratado de Libre Comercio de América del Norte; y

CONTRIBUIR a la integración hemisférica;

HAN ACORDADO:

PRIMERA PARTE: ASPECTOS GENERALES

Capítulo A: Objetivos

Artículo A-01: Establecimiento de la zona de libre comercio

Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que son parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, establecen una zona de libre comercio.

Artículo A-02: Objetivos

  1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de manera más específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:

      (a) eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes;

      (b) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;

      (c) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;

      (d) crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y

      (e) establecer lineamientos para la ulterior cooperación bilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.

  2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo A-03: Relación con otros tratados internacionales

  1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos de los que sean parte.

  2. En caso de incompatibilidad entre tales acuerdos y el presente Tratado, éste prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga otra cosa.

Artículo A-04: Relación con tratados en materia ambiental y de conservación

En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:

    (a) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas del 22 de junio de 1979;

    (b) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, celebrado el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990; o

    (c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, celebrado el 22 de marzo de 1989,

estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones de este Tratado.

Artículo A-05: Extensión de las obligaciones

Las Partes asegurarán la adopción de todas las medidas necesarias para llevar a efecto las disposiciones de este Tratado, en particular para su observancia por los gobiernos provinciales, salvo que en este Tratado se disponga otra cosa.

Capítulo B: Definiciones generales

Artículo B-01: Definiciones de aplicación general

  1. Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa:

    Acuerdo ADPIC significa el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que forma parte del Acuerdo OMC;

    Acuerdo OMC significa Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio de fecha 15 de abril de 1994;

    Acuerdo de Libre Comercio Canadá-Estados Unidos significa el Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Estados Unidos, celebrado el 2 de enero de 1988;

    bienes de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellos bienes que las Partes convengan e incluye los bienes originarios de esa Parte;1

    ciudadano significa un ciudadano según se define en el Anexo B-01.1, para la Parte especificada en ese Anexo;

    Código de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo OMC;

    Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo N-01 (La Comisión de Libre Comercio);

    días significa días corridos, incluidos los fines de semana y los días festivos;

    empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la ley aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades anónimas, fideicomisos, asociaciones ("partnerships"), empresas de propietario único, coinversiones ("joint venture") u otras asociaciones;

    empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la ley de una Parte;

    empresa del Estado significa una empresa propiedad de una Parte o bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;

    Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) significa el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias que forma parte del Acuerdo OMC;

    existente significa en vigencia a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

    GATS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo OMC;

    GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo OMC;

    medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

    nacional significa una persona natural que es ciudadana o residente permanente de una Parte y cualquier otra persona natural a que se refiera el Anexo B-01.1;

    originario significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo D (Reglas de origen);

    persona significa una persona natural o una empresa;

    persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

    Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados significa las normas generalmente reconocidas o a las que se reconozca obligatoriedad en territorio de una Parte en relación al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, divulgación de información y preparación de estados financieros. Estas normas pueden ser lineamientos amplios de aplicación general, así como criterios, prácticas y procedimientos detallados;

    provincia significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio de Yukon y los Territorios del Noroeste y sus sucesores;

    Secretariado significa el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo N-02(1) (El Secretariado);

    Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de las Secciones y los Capítulos, y sus notas legales y reglas interpretativas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de aranceles aduaneros;

    territorio significa, para una Parte, el territorio de esa Parte según se define en el Anexo B-01.1; y

    TLCAN significa el Tratado de Libre Comercio de América del Norte celebrado el 17 de diciembre de 1992.

  2. Para efectos de este Tratado, toda referencia a provincias incluye a los gobiernos locales de esas provincias, salvo que se especifique otra cosa.

  3. Definiciones de gobierno nacional, específicas de cada país, se establecen en el Anexo B-01.1.

Anexo B-01.1

Definiciones específicas por país

Salvo que se disponga otra cosa, para efectos de este Tratado:

ciudadano significa:

    (a) con respecto a Canadá, una persona natural que es ciudadana de Canadá de acuerdo a la Ley de Ciudadanía (Citizenship Act), R.S.C. 1985, c. C-29, con sus modificaciones sucesivas o bajo cualquier legislación sucesora; y

    (b) con respecto a Chile, un chileno como se define en el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile;

gobierno nacional significa:

    (a) con respecto a Canadá, el Gobierno de Canadá; y

    (b) con respecto a Chile el Gobierno de la República de Chile;

nacional también incluye, con respecto a Chile, un chileno como se define en el Artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile; y

territorio significa:

    (a) respecto a Canadá, el territorio en que se aplique su legislación aduanera, incluida toda zona más allá de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su derecho interno, Canadá pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan; y

    (b) respecto a Chile, el espacio terrestre, marítimo y aéreo bajo su soberanía y la zona económica exclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción de acuerdo con el derecho internacional y su derecho interno.

SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE BIENES

Capítulo C: Trato nacional y acceso de bienes al mercado

Artículo C-00: Ambito de Aplicación

Este capítulo se aplica al comercio de bienes de una Parte, incluyendo:

    (a) los bienes comprendidos en el Anexo C-00-A (Comercio e inversión en el sector automotriz); y

    (b) los bienes comprendidos en el Anexo C-00-B (Bienes textiles y del vestido),salvo lo previsto en tales Anexos.

Sección I - Trato nacional

Artículo C-01: Trato nacional

  1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que ambas Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
  2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a una provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha provincia conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante. 1

  3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas señaladas en el Anexo C-01.3.

Sección II - Aranceles

Artículo C-02: Eliminación Arancelaria 2

  1. Salvo que se disponga de otra manera en este Tratado, ninguna Parte puede aumentar ningún arancel existente, o adoptar ningún arancel nuevo, para un bien. 3
  2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte deberá eliminar progresivamente sus aranceles para bienes, en concordancia con su Lista de Desgravación en el Anexo C-02.2. 4
  3. A solicitud de una Parte, éstas realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en sus listas de desgravación. Cuando las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, aprueben entre ellas un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre un bien, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación señalado de conformidad con sus listas para ese bien.
  4. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cualquiera de las Partes podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas según el arancel cuota establecido en el Anexo C02.2, siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.
  5. A petición escrita de cualquiera de las Partes, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 4 realizará consultas para revisar la administración de dichas medidas.

Artículo C-03: Exención de Aranceles Aduaneros

  1. Ninguna Parte podrá adoptar una nueva exención de aranceles aduaneros, ni ampliar una exención existente respecto de los beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exención se condicione, de manera explícita o implícita, al cumplimiento de un requisito de desempeño.2. Salvo lo dispuesto en el Anexo C-03.
  2. ninguna de las Partes podrá condicionar, de manera explícita o implícita, la continuación de cualquier exención de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeño.
  3. Si una Parte puede demostrar que una exención o una combinación de exenciones de aranceles aduaneros que la otra Parte haya otorgado a bienes destinados a uso comercial por una persona designada, tiene un efecto desfavorable sobre su economía, o sobre los intereses comerciales de una persona de esa Parte, o de una persona propiedad o bajo control de una persona de esa Parte, ubicada en territorio de la Parte que otorga la exención, la Parte que otorga la exención dejará de hacerlo o la pondrá a disposición de cualquier importador.
  4. Este artículo no se aplicará al "drawback" y a programas de diferimiento de aranceles.

Artículo C-04: Admisión temporal de bienes

  1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel aduanero, incluyendo la exención de la tasa especificada en el Anexo C-04.1 a:

      (a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo K (Entrada temporal de personas de negocios);

      (b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o televisión y equipo cinematográfico;

      (c) bienes importados para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y

      (d) muestras comerciales y películas publicitarias,que se importen del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen y de que en el territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles.

  2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en los párrafos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes:

      (a) que el bien se importe por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;

      (b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;

      (c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;

      (d) que el bien vaya acompañado de una fianza que no exceda 110 por ciento de los cargos que se adeudaría en su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía, que se libere al momento de la exportación del bien, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario; 5

      (e) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;

      (f) que el bien se exporte a la salida de esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y

      (g) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretende dar.

  3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo señalado en el párrafo 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:

      (a) que el bien se importe sólo para efectos de agenciar pedidos de bienes de la otra Parte o de otro país que no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;

      (b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;

      (c) que el bien sea susceptible de identificación al exportarse;

      (d) que el bien se exporte en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y

      (e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.

  4. Cuando un bien que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:

      (a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o a la importación definitiva del mismo; y

      (b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.

  5. Sujeto a las disposiciones del Capítulo G (Inversión) y H (Comercio transfronterizo de servicios):

      (a) cada Parte permitirá que los contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tales vehículos o contenedores;

      (b) ninguna Parte podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;

      (c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y

      (d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de la otra Parte.

  6. Para efectos del párrafo 5, "vehículo" significa camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora, o vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo C-05: Importación libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan desde el territorio de la otra Parte, pero podrá requerir que:

    (a) tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de agenciar pedidos de bienes o servicios desde el territorio de la otra Parte o desde un país que no sea Parte; o

    (b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Artículo C-06: Bienes reingresados después de haber sido reparados o alterados

  1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que sea reingresado a su territorio después de haber sido exportado a territorio de la otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio. 6

  2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean importados temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparados o alterados.

Artículo C-07: Tasas arancelarias de nación más favorecida para determinados bienes

  1. Cada Parte deberá eliminar su arancel de nación más favorecida aplicado a los bienes señalados en el Sistema Armonizado establecidos en el Anexo C-07.2. En el Anexo C-07 se indica el calendario de eliminación de los aranceles de nación más favorecida de cada Parte para los productos afectados, a más tardar el 1 de enero de 1999.

Sección III - Medidas no arancelarias

Artículo C-08: Restricciones a la importación y a la exportación

  1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier otra disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual formen parte ambas Partes, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo.
  2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos anti-dumping y compensatorios, los requisitos de precios de importación.
  3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de bienes desde o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición del presente Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:

      (a) limitar o prohibir la importación de los bienes del país que no sea Parte desde territorio de la otra Parte; o

      (b) exigir como condición para la exportación de esos bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, que los mismos no sean reexportados al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte.

  4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien desde un país que no sea Parte, a petición de la otra Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.
  5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo C-01.3 y Anexo C-08.Artículo C-09: Derechos aduaneros Ninguna Parte establecerá derechos aduaneros del tipo señalado en el Anexo C-09, sobre bienes originarios.

Artículo C-09: Derechos aduaneros

Ninguna Parte establecerá derechos aduaneros del tipo señalado en el Anexo C-09, sobre bienes originarios.

Artículo C-10: Vinos y licores destilados

  1. Ninguna Parte adoptará ni mantendrá medida alguna que requiera que los licores destilados que se importen del territorio de la otra Parte, para su embotellamiento, se mezclen con licores destilados de la Parte.
  2. El Anexo C-10.2 se aplica a otras medidas relacionadas con el vino y licores destilados.Artículo C-11: Indicaciones geográficas Como se señala en el Anexo C-11 y considerando el Acuerdo ADPIC, las Partes protegerán las indicaciones geográficas para los productos especificados en ese Anexo.

Artículo C-11: Indicaciones geográficas

Como se señala en el Anexo C-11 y considerando el Acuerdo ADPIC, las Partes protegerán las indicaciones geográficas para los productos especificados en ese Anexo.

Artículo C-12: Impuestos a la exportación

Ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de bienes a territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicho bien, cuando esté destinado al consumo interno.

Artículo C-13: Otras medidas a la exportación

  1. Salvo lo dispuesto en el Anexo C-08, una Parte podrá adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas conforme a los Artículos XI:2(a) o XX(g), (i) o (j) del GATT 1994 con respecto a la exportación de bienes de la Parte a territorio de la otra Parte, sólo si:

      (a) la restricción no reduce la proporción entre la totalidad de las exportaciones del bien específico a disposición de la otra Parte y la oferta total de dicho bien en la Parte que mantenga la restricción, comparada con la proporción prevaleciente en los treinta y seis meses más recientes anteriores a la adopción de la medida, sobre los cuales se tenga información, o en otro período representativo que las Partes acuerden;

      (b) la Parte no impone un precio mayor a las exportaciones de un bien a la otra Parte que el precio que éste tiene para su consumo interno, a través de cualquier medida, tal como una licencia, derecho, impuesto o requisito de precio mínimo. La disposición anterior no se aplicará a un precio mayor que resulte de una medida adoptada de acuerdo con el inciso (a) que sólo restrinja el volumen de las exportaciones; y

      (c) la restricción no requiere la desorganización de los canales normales del suministro a la otra Parte, ni de las proporciones normales entre bienes específicos o categorías de bienes suministrados a la otra Parte.

  2. En la aplicación de este artículo, las Partes cooperarán para mantener y elaborar controles eficaces sobre la exportación de los bienes de cada una de ellas hacia países que no sean Parte.

Artículo C-14: Subsidios a la exportación de bienes agrícolas

  1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de subsidios a la exportación para bienes agrícolas y cooperarán en un esfuerzo para alcanzar tal acuerdo.
  2. A partir del 1 de enero del 2003, ninguna de las Partes introducirá o mantendrá ningún subsidio a la exportación sobre ningún bien agrícola originario en, o embarcado desde, su territorio que sea exportado directa o indirectamente al territorio de la otra Parte.
  3. Cuando una Parte exportadora considere que un país no Parte está exportando un bien agrícola al territorio de la otra Parte con el beneficio de subsidio a la exportación, la Parte importadora a petición escrita de la Parte exportadora, deberá consultar con ésta con el objeto de acordar medidas específicas que la Parte importadora podrá adoptar para contrarrestar el efecto de cualquier subsidio a la exportación. Durante el período anterior al 1 de enero del 2003, si la Parte importadora adopta las medidas pre-acordadas, la Parte exportadora se abstendrá de aplicar, o cesará de aplicar en forma inmediata, cualquier subsidio a la exportación de tal bien al territorio de la Parte importadora.
  4. Hasta el 1 de enero del 2003, si una Parte introduce o reintroduce un subsidio a las exportaciones de un bien agrícola, la otra Parte podrá incrementar la tasa del arancel en dichas exportaciones hasta el arancel de nación más favorecida efectivamente aplicado en ese momento.

Sección IV - Consultas

Artículo C-15: Consultas y el Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen

  1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Bienes y Reglas de Origen con representantes de cada Parte.
  2. El Comité se reunirá a lo menos una vez al año, y en cualquier tiempo a solicitud de una Parte o de la Comisión, para asegurar la efectiva ejecución y administración de este Capítulo, del Capítulo D, del Capítulo E y las Reglamentaciones Uniformes. Al respecto el Comité realizará lo siguiente:

      (a) vigilar la ejecución y administración, por las Partes, de este Capítulo, del Capítulo D, del Capítulo E y las Reglamentaciones Uniformes para asegurar su uniforme interpretación;

      (b) a solicitud de cualquiera de las Partes, revisar y procurar acordar cualquier propuesta de modificación o agregado a este Capítulo, del Capítulo D, del Capítulo E, o las Reglamentaciones Uniformes;

      (c) recomendar a la Comisión cualquier modificación o agregado a este Capítulo, del Capítulo D, del Capítulo E, o a las Reglamentaciones Uniformes y a cualquier otra disposición de este Tratado que sea necesaria adecuarla a cualquier cambio en el Sistema Armonizado; y

      (d) considerar cualquier otra materia relacionada con la implementación y administración por las Partes de este Capítulo, del Capítulo D, del Capítulo E y las Reglamentaciones Uniformes referidas a ello por

        (i) una Parte,

        (ii) el Sub Comité de Aduanas establecido en el Artículo E-13, o

        iii) el Sub Comité de Agricultura establecido en el párrafo 4.

  3. Si el Comité no resuelve una materia referida a él de acuerdo al párrafo 2(b) o (d) dentro de los 30 días de haber sido referida, cualquiera de las Partes podrá solicitar una reunión de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N-07.
  4. Las Partes establecen un Sub Comité de Agricultura que deberá:

      (a) proporcionar a las Partes un foro de consulta en asuntos relacionados con acceso de mercado para productos agrícolas, incluyendo vino y bebidas alcohólicas;

      (b) vigilar la ejecución y administración de este Capítulo, del Capítulo D y las Reglamentaciones Uniformes en cuanto afecten a productos agrícolas;

      (c) reunirse anualmente o cuando lo solicite cualquiera de las Partes;

      (d) referir al Comité cualquier materia indicada en el inciso (b) sobre el cual no ha sido posible llegar a un acuerdo;

      (e) someter a consideración del Comité cualquier acuerdo obtenido de conformidad con este párrafo;

      (f) informar anualmente al Comité; y

      (g) hacer un seguimiento y promover la cooperación en materias relacionadas con productos agrícolas.

  5. Cada Parte, hasta donde le sea posible, tomará todas las medidas necesarias para ejecutar cualquier modificación o agregado a este Tratado dentro de los 180 días contados desde la fecha en que la Comisión acuerde la modificación o agregado.
  6. Las Partes citarán, a requerimiento de cualquiera de ellas, a una reunión de sus autoridades responsables de aduanas, inmigración, inspección de productos agrícolas y alimenticios, instalaciones de inspección de fronteras y reglamentación de transporte, con el propósito de tratar asuntos específicos relacionados al movimiento de bienes, a través de los puertos de entrada de las Partes.
  7. Nada de lo dispuesto en este capítulo, se interpretará en el sentido de impedir a una Parte emitir una determinación de origen o una resolución anticipada, relacionada con una materia que está en consideración del Comité o de tomar cualquier otra acción que sea considerada necesaria, aún cuando esté pendiente la resolución de una materia de conformidad con este Tratado.

Artículo C-16: Código de Valoración Aduanera

El Código de Valoración Aduanera regirá las reglas de valoración de aduana aplicadas por las Partes a su comercio recíproco. Las Partes acuerdan que ellas no harán uso en su comercio recíproco de las opciones y reservas permitidas bajo el Artículo XX y Párrafos 2, 3 y 4 del Anexo III del Código de Valoración Aduanera.

Artículo C-17: Sistema de Bandas de Precios

  1. Chile podrá mantener su Sistema de Bandas de Precios, establecido en el Artículo 12 de la Ley 18.525 respecto a los productos señalados en esa ley y en el Anexo C-17.1. Chile no incorporará nuevos productos en el Sistema de Bandas de Precios ni modificará el método por el cual es calculado y aplicado de tal modo que resulte más restrictivo que al 13 de noviembre de 1996.
  2. Con respecto a la harina de trigo blanco, el factor de multiplicación señalado en el Artículo 12 de la Ley 18.525 se establecerá por ley y por un período no menor a tres años, consistente con el Artículo 14 de esa ley.
  3. Las reducciones arancelarias del Listado de Chile del Anexo C-02.2 para los productos cubiertos por la Ley 18.525 se aplicarán solamente sobre el componente de arancel ad-valorem y no sobre impuestos específicos o rebajas que pudieran resultar de la aplicación de la Ley 18.525.

Sección V - Definiciones

Artículo C-18: Definiciones

Para los efectos de este capítulo:

aparato de redes de área local significa un bien dedicado al uso exclusivo o principal de permitir la interconexión de máquinas de procesamiento automático de datos y unidades de las mismas, para formar una red utilizada principalmente con el fin de compartir recursos tales como unidades de procesamiento central, dispositivos de almacenamiento de información y unidades de entrada y salida, incluyendo repetidores en línea, convertidores, concentradores, puentes y ruteadores, y ensamblados de circuitos impresos para su incorporación física en las máquinas de procesamiento automático de datos y unidades de las mismas. Este bien es adecuado exclusiva o principalmente para su uso en redes privadas, y sirve para la transmisión, recepción, detección de errores, control, conversión de señal o funciones de corrección para información no verbal a través de una red de área local;

arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

    (a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

    (b) cualquier derecho anti-dumping o compensatorio que se aplique de acuerdo con la legislación interna de la Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo M (Derechos anti-dumping y compensatorios);

    (c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

    (d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación, de aranceles cuota o niveles de preferencia arancelaria;

bienes agrícolas significa un bien establecido como a continuación se indica: 7

    (a) Sistema Armonizado (SA) Capítulos 1 al 24 (distintos a pescado o productos del pescado); o

    (b)
    Subpartida del SA 2905.43 manitol
    Subpartida del SA 2905.44 sorbitol
    Partida del SA 33.01 aceites esenciales
    Partidas del SA 35.01 a 35.05 sustancias albúminas, féculas modificadas y gelatinas
    Subpartida del SA 3809.10 agentes de acabado
    Subpartida del SA 3823.60 sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44
    Partidas del SA 41.01 a 41.03 cueros y pieles
    Partida del SA 43.01 peletería en bruto
    Partidas del SA 50.01 a 50.03 capullos de seda y desperdicios de seda
    Partidas del SA 51.01 a 51.03 lana, pelo y desperdicios de lana
    Partidas del SA 52.01 a 52.03 algodón, desperdicios de algodón
    Partida del SA 53.01 lino en bruto o trabajado
    Partida del SA 53.02 cáñamo;

bienes destinados a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

bienes importados para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

consumido significa:

    (a) consumido de hecho; o

    (b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la producción de otro bien;

exención de aranceles aduaneros significa una medida que exima de los aranceles aduaneros que le serían aplicables a cualquier bien importado de cualquier país, incluyendo el territorio de la otra Parte;

la totalidad de las exportaciones significa todos los envíos de la oferta total a usuarios ubicados en el territorio de la otra Parte;

libre de arancel aduanero significa exento o libre de arancel aduanero;

licores destilados incluye licores destilados y bebidas que los contengan;

materiales de publicidad impresos significa los bienes clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio, cuyo objetivo consista esencialmente en enunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno;

muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales avaluadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

oferta total significa todos los envíos, ya sea a usuarios nacionales o extranjeros, provenientes de:

    (a) producción nacional;

    (b) inventario nacional; y

    (c) otras importaciones según sea el caso;

películas publicitarias significa medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película, y que no formen parte de una remesa mayor;

programas de diferimiento de aranceles incluye medidas como las que rigen zonas libres, "regímenes de zonas francas y regímenes aduaneros especiales", importaciones temporales bajo fianza, almacenes de depósito fiscal, maquiladoras y programas de procesamiento interno;

programas de drawback incluye medidas bajo las cuales una Parte restituye la totalidad o parte del monto de aranceles pagados, o exime o reduce el monto de aranceles adeudados, sobre un bien importado a su territorio condicionado a que ese bien es:

    (a) subsecuentemente exportado al territorio de la otra Parte;

    (b) usado como un material en la producción de otro bien que es subsecuentemente exportado al territorio de la otra Parte; o

    (c) sustituido por un bien idéntico o similar usado como material en la producción de otro bien que es subsecuentemente exportado al territorio de la otra Parte;

reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que destruyan las características esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente; 8 y

requisito de desempeño significa el requisito de:

    (a) exportar un determinado volumen o porcentaje de mercancías o servicios;

    (b) sustituir bienes o servicios importados con bienes o servicios de la Parte que otorga la exención de aranceles aduaneros;

    (c) que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros compre otros bienes o servicios en territorio de la Parte que la otorga, o dé preferencia a bienes o servicios de producción nacional;

    (d) que la persona beneficiada con la exención de aranceles aduaneros produzca bienes o preste servicios en territorio de la Parte que la otorga, con un nivel o porcentaje dado de contenido nacional; o

    (e) relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas.

Anexo C-01.3

Excepciones a los artículos C-01 y C-08

Sección I - Medidas de Canadá

  1. Los artículos C-01 y C-08 no se aplicarán a los controles hechos por Canadá a la exportación de troncos de todas las especies.
  2. Los artículos C-01 y C-08 no se aplicarán a los controles impuestos por Canadá a la exportación de pescado no procesado conforme a las siguientes leyes existentes, y sus reformas:

      (a) New Brunswick Fish Processing Act R.S.N.B. c. F-18.01 (1982), Fisheries Development Act, S.N.B. c. F-15.1 (1977);

      (b) Newfoundland Fish Inspection Act, R.S.N. 1990, c. F-12;

      (c) Nova Scotia Fisheries Act, S.N.S. 1977, c.9;

      (d) Prince Edward Island Fish Inspection Act, R.S.P.E.I. 1988, c. F-13; y

      (e) Quebec Marine Products Processing Act, No. 38, S.Q. 1987, c. 51.

  3. Sin perjuicio de los derechos de Chile bajo el Acuerdo OMC, los Artículos C-01 y C-08 no se aplicarán a:

      (a) medidas de Canadá respecto a la importación de cualesquiera de los bienes enumerados o a los cuales se aluda en la Lista VII del Customs Tariff, R.S.C. 1985, c. 41 (3rd Supp.), con sus reformas;

      (b) medidas de Canadá respecto a la exportación de licor para entrega en cualquier país donde la importación de licor esté prohibida por ley, de conformidad con las disposiciones existentes de la Export Act, R.S.C. 1985, c. E-18, con sus reformas;

      (c) derechos canadienses al consumo de alcohol puro para usos industriales, de conformidad con las disposiciones existentes de la Excise Act, R.S.C. 1985, c. E-14 y sus reformas; y

      (d) medidas de Canadá que prohíben el uso en el comercio costero de Canadá de embarcaciones extranjeras o importadas sin pago de aranceles, salvo que obtengan una licencia en concordancia con la Coasting Trade Act, S.C. 1992, c. 31, en tanto que dichas disposiciones hayan sido legislación obligatoria en el momento de la accesión de Canadá al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1947 y no se hayan reformado para disminuir su conformidad con el GATT 1994.

  4. Los artículos C-01 y C-08 no se aplicarán a:

      (a) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme en alguna de las leyes a que se refieren los párrafos 2 ó 3; y

      (b) la reforma a una disposición disconforme en alguna de las leyes a las que se refieren los párrafos 2 ó 3, en la medida que la reforma no reduzca la conformidad de la disposición con los artículos C-01 y C-08.

Sección II - Medidas de Chile

Vehículos usados:

Chile podrá mantener prohibiciones a la importación de vehículos usados descritos en las siguientes clasificaciones arancelarias chilenas:

        8701.20.00                 8703.32.90                 8704.22.80

        8702.10.10                 8703.33.10                 8704.22.90

        8702.10.90                 8703.33.90                 8704.23.10

        8702.90.10                 8703.90.10                 8704.23.40

        8702.90.20                 8703.90.90                 8704.23.50

        8702.90.90                 8704.21.10                 8704.23.60

        8703.21.10                 8704.21.20                 8704.23.90

        8703.21.90                 8704.21.30                 8704.31.10

        8703.22.10                 8704.21.60                 8704.31.20

        8703.22.90                 8704.21.70                8704. 31.30

        8703.23.10                 8704.21.80                 8704.31.60

        8703.23.90                 8704.21.90                 8704.31.70

        8703.24.10                 8704.22.10                 8704.31.80

        8703.24.90                 8704.22.20                 8704.31.90

        8703.31.10                 8704.22.30                 8704.32.10

        8703.31.90                 8704.22.60                 8704.32.20

        8703.32.10                 8704.22.70                 8704.32.30


        8704.32.60

        8704.32.70

        8704.32.80

        8704.32.90

        8704.90.10

        8704.90.20

        8704.90.30

        8704.90.60

        8704.90.70

        8704.90.80

        8704.90.90



Para efectos de este Anexo:

vehículo usado es un vehículo que corresponde a modelos de años anteriores al año de aceptación a trámite de la Declaración de Importación ante el Servicio Nacional de Aduanas chileno, excepto aquellos cuya declaración haya sido aceptada a trámite antes del 30 de abril del año en curso y correspondan al modelo del año inmediatamente anterior, independientemente del kilometraje recorrido por el vehículo.

Anexo C-02.2

Eliminación Arancelaria

  1. El método para la determinación de la tasa arancelaria interina en cada etapa de reducción para un ítem, están indicados en la Lista de la Parte adjunta a este Anexo.
  2. Para el propósito de la eliminación de aranceles, en concordancia con el artículo C-02, las tasas de desgravación interinas serán redondeadas hacia abajo, salvo como está establecido en la Lista de cada Parte adjuntas en este Anexo, al menos a la décima más cercana de un punto porcentual o, si la tasa arancelaria es expresada en unidades monetarias, al menos al 0.001 más cercano de la unidad monetaria de la Parte.

Arancel Cuota significa un mecanismo que permite la aplicación de aranceles aduaneros a una determinada tasa para importar un bien determinado hasta una cantidad especificada (cuota cuantitativa), y a una tasa diferente para importaciones de ese bien que excedan esa cantidad. La cuota cuantitativa que se señala en los Anexos corresponden a años calendario, excepto cuando se indique lo contrario. Si la entrada en vigencia del Tratado corresponde a una fecha posterior al 1 de enero de 1997 y anterior al 31 de diciembre de ese mismo año, las cuotas cuantitativas serán prorrateadas en base proporcional para el resto del año calendario.

Lista de Desgravación de Canadá

Lista de Desgravación de Chile

Anexo C-03.2

Continuación de medidas de exención existentes de aranceles aduaneros

Canadá

Para efectos del artículo C-03(2), Canadá podrá:

    (a) condicionar al cumplimiento de requisito de desempeño la exención de aranceles aduaneros conforme a cualquier medida en vigor en o antes del 1 de enero de 1989, para cualesquiera bienes que hayan entrado o que se retiren de almacenes para su consumo antes del 1 de enero de 1998;

    (b) otorgar exenciones de aranceles aduaneros según lo dispuesto en el Anexo C-00-A (Comercio e inversión en el sector automotriz); y

    (c) mantener las medidas referidas en el Artículo 1002(1) y (4) (como se especifica en el Anexo 1002.1, Parte Dos), Artículo 1002(2) y Parte Dos (Export-Based Waivers of Customs Duties) del Anexo 1002.1 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá-Estados Unidos.

Chile

Para efectos del artículo C-03.2 Chile podrá mantener:

    (a) hasta el 31 de diciembre de 1999 las medidas de exención de aranceles bajo el artículo 3 de la Ley 18.483; y

    (b) hasta el 31 de diciembre de 1998

      (i) medidas de crédito fiscal establecidas bajo el Artículo 9 y 10 de la Ley 18.483, y

      (ii) medidas de crédito fiscal, para exportación de componentes domésticos establecidos bajo los Artículos 11, 11bis, 12 y 12bis de la Ley 18.483, siempre que los beneficios de estas medidas estén disponibles sólo para la manufacturas automotrices como se han definido bajo el Artículo 1 (h) de la Ley 18.483 inscritos en la Comisión Automotriz al 1 de enero de 1996 y que, a esa fecha, tales beneficios no se hayan ampliado ni se hayan introducido nuevos beneficios bajo estas medidas.

Anexo C-04.1

Admisión temporal de bienes

La admisión temporal de bienes desde Canadá especificada en el párrafo 1 del Artículo C-04 no estarán sujetos al pago de la tasa establecida en el Artículo 139 de la Ordenanza de Aduanas chilena contenida en el Decreto con Fuerza de Ley 30 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, 13 de abril de 1983.

Anexo C-07

Tasas arancelarias de nación más favorecida para algunos bienes de procesamiento automático de datos y sus partes.

  1. Lista de disposiciones arancelarias y fechas de eliminación de arancel NMF para el Artículo C-07: 9

    Máquinas de procesamiento automático de datos

    Clasificación
    

    Arancelaria Canadá Chile

    8471.1000 c b

    8471.3000 c b

    8471.4100 c b

    8471.4900 n.a. b

    8471.4910 c n.a.

    8471.4920 c n.a.

    8471.4931 a n.a.

    8471.4932 a n.a.

    8471.4933 a n.a.

    8471.4934 a n.a.

    8471.4935 a n.a.

    8471.4936 a n.a.

    8471.4939 a n.a.

    8471.4941 c n.a.

    8471.4942 c n.a.

    8471.4949 c n.a.

    8471.4951 c n.a.

    8471.4952 a n.a.

    8471.4959 c n.a.

    8471.4961 a n.a.

    8471.4969 c n.a.

    8471.4971 c n.a.

    8471.4972 c n.a.

    8471.4979 c n.a.

    8471.5000 c b

    8471.6000 n.a. b

    8471.6010 c n.a.

    8471.6021 a n.a.

    8471.6022 a n.a.

    8471.6023 a n.a.

    8471.6024 a n.a.

    8471.6025 a n.a.

    8471.6026 a n.a.

    8471.6029 a n.a.

    8471.6031 c n.a.

    8471.6032 c n.a.

    8471.6039 c n.a.

    8471.6040 c n.a.

    8471.6050 a n.a.

    8471.6090 c n.a.

    8471.7000 n.a. b

    8471.7010 a n.a.

    8471.7090 c n.a.

    8471.8000 n.a. b

    8471.8010 c n.a.

    8471.8091 c n.a.

    8471.8099 c n.a.

    8471.9000 n.a. b

    8471.9010 a n.a.

    8471.9090 c n.a.

    Partes de computadores

    Clasificación

    Arancelaria Canadá Chile

    8473.3000 n.a. b

    8473.3010 a n.a.

    8473.3021 a n.a.

    8473.3022 a n.a.

    8473.3023 a n.a.

    8473.3091 a n.a.

    8473.3099 a n.a.

    Fuentes de poder para computadores

    Clasificación

    Arancelaria Canadá Chile

    8504.4000 n.a. b

    8504.4040 c n.a.

    8504.9000 n.a. b

    8504.9014 a n.a.

    8504.9080 a n.a.

    Varistores de óxido de metal

    Clasificación

    Arancelaria Canadá Chile

    8533.4010 a b

    Diodos, transistores y dispositivos,

    semiconductores similares; dispositivos

    semiconductores fotosensibles; diodos

    emisores de luz; cristales montados piezoeléctricos

    Clasificación

    Arancelaria Canadá Chile

    8541.1000 n.a. b

    8541.1010 a n.a.

    8541.1090 a n.a.

    8541.2100 a b

    8541.2900 a b

    8541.3000 n.a. b

    8541.3011 a n.a.

    8541.3019 a n.a.

    8541.3020 a n.a.

    8541.4000 n.a. b

    8541.4010 a n.a.

    8541.4090 a n.a.

    8541.5000 a b

    8541.6000 a b

    8541.9000 a b

    Circuitos electrónicos

    integrados y microensamblajes

    Clasificación

    Arancelaria Canadá Chile

    8542.1200 a b

    8542.1300 n.a. b

    8542.1310 a n.a.

    8542.1390 a n.a.

    8542.1400 n.a. b

    8542.1410 a n.a.

    8542.1490 a n.a.

    8542.1900 n.a. b

    8542.1910 a n.a.

    8542.1990 a n.a.

    8542.3000 a b

    8542.4000 a b

    8542.5000 a b

    8542.9000 a b

  2. Las Partes acuerdan que los aparatos de red de área local están definidos en la partida 84.71 del Sistema Armonizado.
  3. Para mayor certidumbre, en el Artículo C-07, la tasa arancelaria de nación más favorecida no incluye ninguna otra tasa arancelaria preferente.

Anexo C-08

Medidas a las importaciones y exportaciones

Chile

  1. Chile se reserva el derecho de no aplicar los Artículos C-08 y C-13 al cobre y otras reservas para la industria nacional y entidades autorizadas, de acuerdo a las disposiciones de los Artículos 7, 8 y 9 de la Ley 16.624.
  2. No obstante el párrafo 1, Chile llevará las disposiciones de la Ley 16.624 en conformidad con este Tratado dentro de 2 años, desde su entrada en vigor.

Anexo C-09

Derechos aduaneros existentes

Chile

Chile no impondrá los cargos establecidos bajo:

    (a) el Artículo 190 de la Ley 16.464; o

    (b) el Artículo 62 del Decreto Supremo 172 de la Subsecretaría de Aviación, Diario Oficial 10 de Abril de 1974, Reglamento de Tasas Aeronáuticas e Impuestos, sobre bienes originarios, a contar de la fecha de entrada en vigor del Tratado.

Anexo C-10.2

Vinos y licores destilados.

Canadá

  1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 al 6, respecto a cualquier medida relacionada con la venta y distribución interna de vinos y licores destilados, el Artículo C-01 no se aplicará a:

      (a) una disposición disconforme de cualquier medida existente;

      (b) la continuación o pronta renovación de una disposición disconforme de cualquier medida existente; o

      (c) la reforma a una disposición disconforme de cualquier medida existente en la medida que la reforma no reduzca su conformidad con el Artículo C-01.

  2. La Parte que afirme que el párrafo 1 se aplica a alguna de sus medidas tendrá la carga de comprobar la validez de dicha aseveración.
  3. (a) Toda medida relacionada con el listado de vinos y licores destilados de la otra Parte deberá

      (i) ajustarse al Artículo C-01,

      (ii) ser transparente, no discriminatoria y proveerá a la pronta decisión en cualquier solicitud de enlistado, una pronta notificación por escrito de dicha resolución al solicitante y, en caso de ser desfavorable, a un informe que indique la razón negativa,

      iii) establecer procedimientos para la impugnación administrativa de las resoluciones sobre el listado, que provean determinaciones prontas, justas y objetivas,

      (iv) se fundamentará en consideraciones comerciales normales,

      (v) no creará obstáculos encubiertos al comercio, y

      (vi) será publicada y puesta a disposición de las personas de la otra Parte;

    (b) No obstante, lo dispuesto en el párrafo 3(a) y el artículo C-01, y siempre que las medidas de listado de Columbia Británica estén en lo demás conformes con el párrafo 3(a) y con el artículo C-01, las medidas automáticas de listado en la Columbia Británica podrán mantenerse siempre que se apliquen únicamente a fincas vinícolas establecidas que produzcan menos de 30.000 galones de vino anualmente y que cumplan con la regla de contenido regional existente.

  4. (a) Cuando el distribuidor sea una entidad pública, podrá cobrar el diferencial de costo efectivo de servicio del vino o los licores destilados de la otra Parte y los nacionales. Cualesquiera de dichos diferenciales no excederá el monto efectivo por el cual el costo del servicio auditado para el vino o los licores destilados de la Parte exportadora exceda el costo del servicio auditado para el vino o los licores destilados de la Parte importadora;

    (b) No obstante lo dispuesto en el artículo C-01, con los cambios que las circunstancias puedan requerir se aplicará el Artículo I (Definiciones), excepto, por la definición de "alcoholes destilados", Artículo IV.3 (Vino), y Anexos A, B y C, del Acuerdo entre Canadá y la Comunidad Económica Europea concerniente al Comercio de Bebidas Alcohólicas, fechado el 28 de febrero de 1989;

    (c) Todos los sobre-precios discriminatorios en licores destilados se eliminarán de inmediato en la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Sin embargo, se permitirán los sobre-precios por diferenciales de costo de servicio descritos en el inciso (a);

    (d) Se eliminará cualquier otra medida discriminatoria en materia de precios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

  5. (a) Toda medida relacionada con la distribución de vino o de licores destilados de la otra Parte se ajustará al artículo C-01;

    (b) No obstante lo dispuesto en el inciso (a), y siempre que las medidas de distribución garanticen en lo demás la conformidad con el artículo C-01, una Parte podrá

      (i) mantener o introducir una medida que limite las ventas en las instalaciones de la fábrica de una empresa vinícola o de una destilería, a la de los vinos o los licores destilados producidos en sus instalaciones, y

      (ii) mantener una medida que obligue a las tiendas de vino particulares establecidas en las provincias de Ontario y Columbia Británica a no favorecer el vino de esas provincias en un grado mayor que el estipulado por esa medida existente;

    (c) Ninguna de las disposiciones de este Tratado prohibirá a la provincia de Quebec exigir que el vino vendido en tiendas de abarrotes de Quebec sea embotellado en Quebec, siempre que en Quebec haya otras tiendas para la venta de vino de la otra Parte, independientemente de si tal vino es embotellado en Quebec o no.

  6. A menos que este Anexo disponga otra cosa, las Partes conservan sus derechos y obligaciones conforme al GATT 1994 y acuerdos negociados bajo el Acuerdo OMC.
  7. Las Partes referirán los asuntos relacionados con este Anexo al Subcomité sobre Agricultura establecido bajo el artículo C-15.
  8. Para efectos de este Anexo:

      vino incluye el vino y las bebidas que contengan vino.

Anexo C-11

Indicaciones Geográficas

  1. Tan pronto como se obtenga protección para la indicación geográfica "Pisco Chileno" en Canadá bajo la Ley de Marcas Comerciales ("Trade-Marks Act") Chile protegerá la indicación geográfica "Whisky Canadiense" ("Canadian Whisky") y no permitirá la importación o la venta de ningún producto como "Whisky Canadiense" ("Canadian Whisky") a menos que haya sido fabricado en Canadá de acuerdo con las leyes y reglamentos de Canadá, que regulan la fabricación de "Whisky Canadiense" ("Canadian Whisky") para el consumo en Canadá.
  2. Hasta que Chile implemente por completo sus obligaciones bajo el Acuerdo ADPIC y con el fin de proteger el "Whisky Canadiense" ("Canadian Whisky") a que se ha hecho referencia anteriormente, Chile prohibirá la importación de cualquier producto rotulado "Whisky Canadiense" ("Canadian Whisky") a menos que ese producto sea acompañado de una certificación de la autoridad competente canadiense indicando que el producto cumple con los requisitos canadienses a que se refiere el párrafo 1.

Anexo C-17.1

Sistema de Bandas de Precios

Los productos contemplados en la Ley 18.525, de acuerdo a la clasificación arancelaria chilena son los siguientes: 10

Trigo y harina de trigo

1001.9000

1101.0000

Aceites vegetales comestibles

1507.1000

1507.9000

1508.1000

1508.9000

1509.1000

1509.9000

1510.0000

1511.1000

1511.9000

1512.1110

1512.1120

1512.1910

1512.1920

1512.2100

1512.2900

1513.1100

1513.1900

1513.2100

1513.2900

1514.1000

1514.9000

1515.2100

1515.2900

1515.5000

1515.9000

Azúcar

1701.1100

1701.1200

1701.9100

1701.9900

Anexo C-00-A

Comercio e inversión en el sector automotriz

Canadá

Medidas existentes 11

  1. Canadá y Estados Unidos de América podrán mantener en el Agreement Concerning Automotive Products between the Government of Canada and the Government of the United States of America, firmado en Johnson City, Texas, el 16 de enero de 1965 y que entró en vigencia el 16 de septiembre de 1966, de conformidad con el Artículo 1001 y el Artículo 1002(1) y (4) (en lo que se refiere al Anexo 1002.1, Primera Parte), y el Anexo 1002.1, Primera Parte (Exención de aranceles), del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá-Estados Unidos, cuyas disposiciones están incorporadas y forman parte del TLCAN para dicho propósito.
  2. Para mayor certidumbre, las diferencias en trato en relación al párrafo 1 no serán consideradas como incompatibles con el Artículo G-03, (Inversión-Trato de Nación más Favorecida).

 

Capítulo D: Reglas de origen

Artículo D-01: Bienes originarios

Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será originario del territorio de una Parte cuando:

    (a) el bien sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes, según la definición del Artículo D-16;

    (b) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien sufra uno de los cambios de clasificación arancelaria dispuesto en el Anexo D-01, como resultado de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en el territorio de una o ambas Partes, o que el bien cumpla con los requisitos correspondientes de ese anexo cuando no se requiera un cambio en la clasificación arancelaria, y el bien cumpla con los demás requisitos aplicables de este capítulo;

    (c) el bien se produzca enteramente en territorio de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios;o

    (d) excepto para bienes comprendidos en los Capítulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, el bien sea producido enteramente en el territorio de una o ambas Partes, pero uno o más de los materiales no originarios utilizados en la producción del bien y considerados como partes de conformidad con el Sistema Armonizado, no sufra un cambio de clasificación arancelaria debido a que

      (i) el bien se ha importado al territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la regla 2(a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, o

      (ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente, y esa partida no se divida en subpartidas, o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes y los describa específicamente, siempre que el valor del contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el Artículo D-02, no sea inferior al 35 por ciento cuando se utilice el método de valor de transacción, ni al 25 por ciento cuando se emplee el método de costo neto, y el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.1

Artículo D-02: Valor de contenido regional

  1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 5, cada Parte deberá disponer que el valor de contenido regional de un bien se calcule, a elección del exportador o del productor del bien, sobre la base del método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 o del método de costo neto dispuesto en el párrafo 3.
  2. Cada Parte deberá disponer que un exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional de un bien, sobre la base del siguiente método de valor de transacción:

                            VCR     =       VT - VMN    x 100
                                          -----------
                                               VT
    

    donde:

    VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

    VT es el valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B.; y

    VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.

  3. Cada Parte deberá disponer que un exportador o productor pueda calcular el valor de contenido regional de un bien según el siguiente método de costo neto:

                            VCR     =       CN - VMN x 100
                                            --------
                                               CN

    donde:

    VCR es el valor de contenido regional expresado como porcentaje;

    CN es el costo neto del bien; y

    VMN es el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien.

  4. El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no deberá incluir, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con los párrafos 2 y 3, el valor de los materiales no originarios utilizados para producir los materiales originarios que se utilicen subsecuentemente en la producción del bien.2
  5. Cada Parte deberá disponer que un exportador o productor deberá calcular el valor de contenido regional de un bien exclusivamente con base en el método de costo neto dispuesto en el párrafo 3 cuando:

      (a) no exista valor de transacción del bien;

      (b) el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera;

      (c) el bien sea vendido por el productor a una persona relacionada y el volumen de ventas, por unidades de cantidad, de bienes idénticos o similares vendidos a personas relacionadas, durante un período de seis meses inmediatamente anterior al mes en que el bien en cuestión sea vendido, exceda del 85 por ciento de las ventas totales del productor de esos bienes durante ese período;

      (d) el bien

        (i) sea un vehículo automotor,

        (ii) esté identificado en el Anexo D-03.1 y sea para uso en vehículos automotores, o

        iii) esté comprendido en la subpartida 6401.10 a la 6406.10;

      (e) el exportador o productor elija acumular el valor de contenido regional del bien de conformidad con el Artículo D-04; o

      (f) el bien se designe como material intermedio de acuerdo con el párrafo 10 y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional.

  6. Cuando el exportador o el productor de un bien calcule su valor de contenido regional sobre la base del método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 y una Parte notifique subsecuentemente al exportador o productor, durante el curso de una verificación conforme al Capítulo E (Procedimientos aduaneros), que el valor de transacción del bien o el valor de cualquier material utilizado en la producción del bien requieren ajuste o no sean admisibles conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, el exportador o el productor podrá calcular entonces el valor de contenido regional del bien sobre la base del método de costo neto dispuesto en el párrafo 3.
  7. Nada de lo dispuesto en el párrafo 6 se interpretará como impedimento para realizar cualquier revisión o impugnación disponible de conformidad con el Artículo E-10 (Revisión e impugnación), del ajuste o rechazo del:

      (a) valor de transacción de un bien; o

      (b) valor de cualquier material utilizado en la producción de un bien.

  8. Para efectos del cálculo del costo neto de un bien conforme al párrafo 3, el productor del bien podrá:

      (a) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese productor y sustraer todos los costos de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses incluidos en el costo total de los bienes referidos, y luego asignar razonablemente al bien el costo neto que se haya obtenido de esos bienes;

      (b) calcular el costo total en que haya incurrido respecto a todos los bienes producidos por ese productor, asignar razonablemente el costo total al bien, y posteriormente sustraer todos los costos de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses, incluidos en la porción del costo total asignada al bien; o

      (c) asignar razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que haya incurrido respecto al bien, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicio posterior a la venta, regalías, embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses, siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en las Reglamentaciones Uniformes, conforme al Artículo E-11, (Procedimientos aduaneros - Reglamentaciones Uniformes).3

    9. Salvo lo dispuesto en el párrafo 11, el valor de un material utilizado en la producción de un bien:

      (a) será el valor de transacción del material, calculado de conformidad con el Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; o

      (b) será calculado de acuerdo con los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera, en caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del material no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera; e

      (c) incluirá, cuando no estén considerados en los incisos (a) o (b)

        (i) los fletes, seguros, costos de empaque y todos los demás costos en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar en que se encuentre el productor,

        (ii) los aranceles, impuestos y gastos por los servicios de agencias aduaneras relacionadas con el material pagados en territorio de una o ambas Partes; y

        iii) el costo de desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producción del bien, menos el valor de los desechos renovables o subproductos.

    10. El productor de un bien podrá, para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 2 ó 3, designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia, utilizado en la producción del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto al requisito de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio pueda a su vez ser designado por el productor como material intermedio.4

    11. El valor de un material intermedio será:

      (a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio; o

      (b) la suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio.

    12. El valor de un material indirecto se fundamentará en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, aplicables en territorio de la Parte en la cual el bien es producido.

    13. No obstante, el requisito de valor de contenido regional especificado en una regla del Anexo D-01 aplicable para una clasificación arancelaria, bajo la cual un bien está clasificado, un bien será originario cuando:

      (a) el bien está comprendido en la fracción arancelaria 6402.19.aa (calzado deportivo con suela y parte superior de caucho o plástico para golf, caminata, trote o "curling"), subpartida 6402.99, fracción arancelaria 6403.19.aa (calzado deportivo con parte superior de cuero para cabalgatas, golf, caminata, montañismo, "curling", bolos, patinaje, entrenamiento), subpartida 6403.40 ó 6403.91, fracción arancelaria 6404.11.aa (calzado para caminata con suela de caucho y parte superior de material textil), 6404.11.bb (calzado para caminata con suela de plástico y parte superior de material textil) o 6404.19.aa (zapatos o sandalias con suela plástica y parte superior de material textil) o subpartida 6406.10;

      (b) cada uno de los materiales no originarios usados en la producción del bien experimente un cambio de clasificación arancelaria especificado en la regla del Anexo D-01 aplicable a esa clasificación arancelaria;

      (c) el valor de contenido regional de ese bien no es menor que

        (i) 40 por ciento bajo el método de costo neto para el período del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997,

        (ii) 45 por ciento bajo el método de costo neto para el período del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998,

        iii) 50 por ciento bajo el método de costo neto para el período del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, y

        (iv) 55 por ciento bajo el método de costo neto desde 1 de enero del 2000 en adelante; y

      (d) el bien cumple cualquier otro requisito establecido en este capítulo.

    14. No obstante del requisito de valor de contenido regional especificado en una regla del Anexo D-01 aplicable para una clasificación arancelaria bajo la cual un bien está clasificado, un bien será originario cuando:

      (a) el bien está comprendido en la partida 6401, subpartida 6402.12, fracción arancelaria 6402.19.bb (calzado deportivo con suela y partes superiores de plástico o caucho para diversos tipos de fútbol, béisbol o bolos), subpartida 6402.20 a la 6402.91 ó 6403.12, fracción arancelaria 6403.19.bb (calzado deportivo con parte superiores de cuero para diversos tipos de fútbol o béisbol) ó 6403.19.cc (calzado deportivo con parte superior de cuero para otros fines), subpartida 6403.20 a la 6403.30, 6403.51 a la 6403.59 ó 6403.99, fracción arancelaria 6404.11.cc (calzado deportivo con suela de caucho y parte superior con material textil para fútbol, entrenamiento o tenis), 6404.11.dd (calzado deportivo con suela de plástico y parte superior de material textil para fútbol, entrenamiento o tenis) o 6404.19.bb (zapatos o sandalias con suela de caucho y con parte superior de material textil), subpartida 6404.20, partida 64.05 o subpartida 6406.20 a la 6406.99;

      (b) cada uno de los materiales no originarios usados en la producción del bien experimente el cambio de clasificación arancelaria especificado en la regla del Anexo D-01 aplicable a esa clasificación arancelaria;

      (c) el valor de contenido regional de ese bien no es menor que

        (i) 40 por ciento bajo el método de costo neto para el período del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997,

        (ii) 47,5 por ciento bajo el método de costo neto para el período del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, y

        iii) 55 por ciento bajo el método de costo neto desde el 1 de enero del 1999 en adelante; y

      (d) el bien cumple cualquier otro requisito establecido en este capítulo.

Artículo D-03: Bienes de la industria automotriz

  1. No obstante, el requisito de valor de contenido regional especificado en regla del Anexo D-01 aplicable para la clasificación arancelaria bajo la cual clasifica un bien, un bien será originario cuando:

      (a) el bien está comprendido en una clasificación arancelaria identificada en el Anexo D-03.1;

      (b) el bien será usado en un vehículo automotor;

      (c) cada uno de los materiales no originarios usados en la producción del bien experimente cambio de clasificación arancelaria especificado en la correspondiente regla del Anexo D-01 aplicable para esa clasificación arancelaria;

      (d) el valor de contenido regional de ese bien calculado por el método del costo neto no es menor al 30 por ciento; y

      (e) el bien cumple cualquier otro requisito aplicable establecido en este capítulo.

  2. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de un vehículo automotor, el productor podrá promediar el cálculo en su año fiscal utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automotores de esa categoría, o sólo los vehículos automotores de esa categoría que se exporten a territorio de la otra Parte:

      (a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

      (b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte;

      (c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte; o

      (d) la base establecida en el Anexo D-03.2, cuando corresponda.

  3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de uno o todos los bienes comprendidos en una clasificación arancelaria listada en el Anexo D-03.1, que se produzcan en la misma planta, el productor del bien podrá:

      (a) promediar su cálculo

        (i) en el año fiscal del productor del vehículo automotor a quien se vende el bien,

        (ii) en cualquier período trimestral o mensual, o

        iii) en su propio año fiscal, si el bien se vende como refacción;

      (b) calcular el promedio a que se refiere el inciso (a) por separado para cualquiera o para todos los bienes vendidos a uno o más productores de vehículos automotores; o

      (c) respecto a cualquier cálculo efectuado conforme a este párrafo, calcular por separado el valor de contenido regional de los bienes que se exporten a territorio de la otra Parte.

Artículo D-04: Acumulación

  1. Para efectos de establecer si un bien es originario, si así lo decide el exportador o productor del bien para el cual se solicita trato arancelario preferencial, su producción en territorio de una o ambas Partes por uno o más productores, se considerará realizada en territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor siempre que:

      (a) todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien, sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo D-01, y el bien cumpla todo requisito de valor de contenido regional correspondiente, enteramente en territorio de una o ambas Partes; y

      (b) el bien satisfaga los demás requisitos correspondientes de este capítulo.

  2. Para efectos del Artículo D-02(10), la producción de un productor que decida acumularla con la de otros productores de conformidad con el párrafo 1, se considerará como de un solo productor.

Artículo D-05: De Minimos

  1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 3 al 6, un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no sufran el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecida en el Anexo D-01 no excede 9 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios antes referidos no excede 9 por ciento del costo total del bien, siempre que:

      (a) cuando el bien esté sujeto al requisito del valor de contenido regional, el valor de dichos materiales no originarios se tome en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien; y

      (b) el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.

  2. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional no tendrá que satisfacerlo si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien no excede el 9 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base L.A.B. o, en caso de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, si el valor de todos los materiales no originarios no excede 9 por ciento del costo total del bien, siempre que el bien satisfaga los demás requisitos aplicables de este capítulo.
  3. El párrafo 1 no se aplica a:

      (a) un material no originario comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado o en la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10% de sólidos lácteos en peso), utilizado en la producción de un bien comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado;

      (b) un material no originario comprendido en el Capítulo 4 del Sistema Armonizado o en la fracción arancelaria 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), utilizado en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 1901.10.aa (preparaciones alimenticias infantiles que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), 1901.20.aa (mezclas y pastas que contengan más de 25 por ciento de grasa butírica en peso, no acondicionadas para la venta al menudeo), 1901.90.aa (preparaciones alimenticias a base de lácteos que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), partida 21.05 o fracción arancelaria 2106.90.dd (preparaciones que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso), 2202.90.cc (bebidas que contengan leche), o 2309.90.aa (alimentos para animales que contengan más de 10 por ciento de sólidos lácteos en peso);

      (c) un material no originario comprendido en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado y utilizado en la producción de un bien comprendido en la partida 15.01 a la 15.08, 15.12, 15.14 ó 15.15;

      (d) un material no originario comprendido en la partida 17.01 y utilizado en la producción de un bien comprendido en la subpartida 17.01 a la 17.03;

      (e) un material no originario comprendido en el Capítulo 17 del Sistema Armonizado o en la partida 18.05, que se utilice para producir un bien comprendido en la subpartida 1806.10;

      (f) un material no originario comprendido en la partida 22.03 a la 22.07 y que se utilice en la producción de un bien comprendido en la partida 22.03 a la 22.07 o subpartida 2208.20;

      (g) un material no originario utilizado en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 7321.11.aa (estufas y hornos a gas), subpartida 8415.10, 8415.20 a la 8415.83, 8418.10 a la 8418.21, 8418.29 a la 8418.40, 8421.12, 8422.11, 8450.11 a la 8450.20 u 8451.21 a la 8451.29, partida 84.56 a la 84.63 u 84.77, la fracción arancelaria 8516.60.aa (estufas u hornos eléctricos) o subpartida 8526.10;

      (h) un material no originario comprendido en la fracción arancelaria 8548.10.aa (desperdicios y desechos de placas, pilas y acumuladores eléctricos) utilizado en la producción de un bien comprendido en la partida 85.06 u 85.07; o

      (i) los circuitos modulares, incluyendo una parte que incorpora un circuito modular, que sean materiales no originarios utilizados en la producción de un bien, cuando el cambio correspondiente en clasificación arancelaria para el bien, dispuesto en el Anexo D-01, imponga restricciones al uso de dicho material no originario.

  4. El párrafo 1 no se aplica a los ingredientes de un solo jugo no originarios comprendidos en la partida 20.09 y que se utilicen en la producción de un bien comprendido en la fracción arancelaria 2106.90.cc (concentrados de mezclas de jugos de frutas u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas) o 2202.90.bb (mezclas de jugos de frutas u hortalizas enriquecidos con minerales o vitaminas).
  5. El párrafo 1 no se aplica a un material no originario que se utilice en la producción de bienes incluidos en los Capítulos 1 al 21 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se está determinando el origen de conformidad con este artículo.
  6. Un bien comprendido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque ciertas fibras o hilos utilizados para producir el componente que determina la clasificación arancelaria del bien no experimente el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo D-01, se considerará no obstante como originario, si el peso total de todas estas fibras o hilos del componente no excede 9 por ciento del peso total de dicho componente.5

Artículo D-06: Bienes y materiales fungibles

Para efectos de establecer si un bien es originario:

    (a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producción de un bien, la determinación acerca de si los materiales son originarios no tendrá que ser establecida mediante la identificación de un material fungible específico, sino que podrá definirse mediante cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes; y

    (b) cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen y exporten bajo una misma forma, la determinación se podrá hacer a partir de cualquiera de los métodos de manejo de inventarios establecidos en las Reglamentaciones Uniformes.

Artículo D-07: Accesorios, repuestos y herramientas

Se considerará que los accesorios, repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, repuestos y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien experimente cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo D-01, siempre que:

    (a) los accesorios, repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien;

    (b) las cantidades y el valor de dichos accesorios, repuestos y herramientas sean los habituales para el bien; y

    (c) cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos y herramientas se tomará en cuenta, como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo D-08: Materiales indirectos

Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción.

Artículo D-09: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo

Cuando estén clasificados junto con el bien que contengan, los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo D-01. Cuando el bien esté sujeto al requisito de contenido de valor regional, el valor de los envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

Artículo D-10: Contenedores y materiales de empaque para embarque

Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca para su transportación no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si:

    (a) los materiales no originarios utilizados en la producción del bien sufren el cambio correspondiente de clasificación arancelaria que se establece en el Anexo D-01; y

    (b) el bien satisface un requisito de valor de contenido regional.

Artículo D-11: Transbordo

Un bien no se considerará como originario por haber sido producido de conformidad con los requisitos del Artículo D-01 cuando, con posterioridad a esa producción, fuera de los territorios de las Partes el bien sufra un procesamiento ulterior o sea objeto de cualquier otra operación, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo a territorio de una Parte.

Artículo D-12: Operaciones que no califican

Un bien no se considerará como originario únicamente por:

    (a) la simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características del bien; o

    (b) cualquier producción o práctica de fijación de precio respecto a los cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir este capítulo.

Artículo D-13: Interpretación y aplicación

Para efectos de este capítulo:

    (a) la base de la clasificación arancelaria en este capítulo es el Sistema Armonizado6;

    (b) en los casos en que se refiera a un bien mediante una fracción arancelaria seguida de una descripción entre paréntesis, la descripción es únicamente para efectos de referencia;

    (c) cuando se aplique el Artículo D-01(d), la determinación acerca de si una partida o subpartida conforme al Sistema Armonizado es aplicable lo mismo a un bien que a sus partes, describiéndolos específicamente, se hará a partir de la nomenclatura de la partida o subpartida y las Notas de Capítulo o Sección relevantes, de acuerdo con las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado;

    (d) al aplicar el Código de Valoración Aduanera de conformidad con este capítulo

      (i) los principios del Código de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que demanden las circunstancias, como se aplicarían a las internacionales,

      (ii) las disposiciones de este capítulo prevalecerán sobre el Código de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas difieran, y

      iii) las definiciones del Artículo D-16 prevalecerán sobre las del Código de Valoración Aduanera, en la medida en que éstas difieran; y

    (e) todos los costos mencionados en este capítulo serán registrados y mantenidos de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien sea producido.

Artículo D-14: Consulta y Modificaciones

  1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado, y cooperarán en la aplicación de este capítulo conforme al Capítulo E.
  2. Cualquiera de las Partes que considere que este capítulo requiere ser modificado para tomar en cuenta cambios en los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter a la otra Parte la propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que la apoyen, para su examen y para la adopción de cualquier medida que convenga conforme al Capítulo E.

Artículo D-15: Accesión al TLCAN

A partir de la accesión de Chile al TLCAN las reglas de origen en este capítulo serán reemplazadas por las reglas de origen que sean negociadas como parte de los términos de la accesión de Chile al TLCAN.

Artículo D-16: Definiciones

Para efectos de este capítulo:

asignar razonablemente significa asignar en forma adecuada a las circunstancias;

bienes fungibles o materiales fungibles significa bienes o materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas;

bienes idénticos o similares significa "bienes idénticos" y "bienes similares", respectivamente, como se define en el Código de Valoración Aduanera;

bien no originario o material no originario significa un bien o un material que no califica como originario de conformidad con este capítulo;

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en el territorio de una o ambas de las Partes significa:

    (a) minerales extraídos en el territorio de una o ambas Partes;

    (b) productos vegetales, tal como se definen esos productos en el Sistema Armonizado, cosechados en el territorio de una o ambas Partes;

    (c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o ambas Partes;

    (d) bienes obtenidos de la caza o pesca en el territorio de una o ambas Partes;

    (e) bienes (peces, crustáceos y otras especies marinas) obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las Partes y que lleven su bandera;

    (f) bienes producidos a bordo de barcos fábrica a partir de los bienes identificados en el inciso (e), siempre que tales barcos fábrica estén registrados o matriculados por alguna de las Partes y lleven su bandera;

    (g) bienes obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las Partes del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que una de las Partes tenga derechos para explotar dicho lecho o subsuelo marino;

    (h) bienes obtenidos del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidos por una de las Partes o una persona de una de las Partes, y que no sean procesados en un país que no sea Parte;

    (i) desechos y desperdicios derivados de

      (i) producción en territorio de una o ambas Partes, o

      (ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que dichos bienes sean adecuados sólo para la recuperación de materias primas; y

    (j) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los incisos (a) a (i) o de sus derivados, en cualquier etapa de la producción;

clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores:

    (a) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.20, la fracción arancelaria 8702.10.aa u 8702.90.aa (vehículos para el transporte de dieciséis personas o más), la subpartida 8704.10, 8704.22, 8704.23, 8704.32 u 8704.90 o en la partida 87.05;

    (b) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en la 8701.30 a la 8701.90;

    (c) vehículos automotores comprendidos en la fracción arancelaria 8702.10.bb u 8702.90.bb (vehículos para el transporte de quince personas o menos) o en la subpartida 8704.21 u 8704.31; o

    (d) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8703.21 a la 8703.90;

costo neto significa todos los costos menos los de la promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, costos de embarque y empaque, así como los costos no admisibles por intereses que estén incluidos en el costo total;

costo neto de un bien significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente al bien utilizando uno de los métodos establecidos en el Artículo D-02(8);

costos de embarque y empaque significa los costos incurridos en el empacado de un bien para su embarque y el transporte de los bienes desde el punto de embarque directo hasta el comprador, excepto los costos de preparación y empaquetado del bien para su venta al menudeo;

costo de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta significa los siguientes costos relacionados con promociones de venta, comercialización y servicio posterior a la venta:

    (a) promoción de ventas y comercialización; publicidad en medios de difusión; publicidad e investigación de mercados; materiales de promoción y demostración; bienes exhibidos; conferencias de promoción de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercialización; muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercialización y servicio posterior a la venta (folletos de productos, catálogos, publicaciones técnicas, listas de precios, manuales de servicio, información de apoyo a las ventas); establecimiento y protección de logotipos y marcas registradas; patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; gastos de representación;

    (b) ventas e incentivos de comercialización; rebajas a mayoristas, detallistas, consumidores y mercancía;

    (c) sueldos y salarios, comisiones por ventas, bonos, beneficios (por ejemplo beneficios médicos, seguros, pensiones), gastos de viajes, alojamiento y manutención, y cuotas de afiliación y profesionales para el personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;

    (d) contratación y capacitación del personal de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta, y capacitación a los empleados del cliente después de la venta, cuando en los estados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes;

    (e) seguro por responsabilidad civil derivada del producto;

    (f) productos de oficina para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes cuando en los estados financieros o cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta;

    (g) teléfono, correo y otros medios de comunicación, cuando esos costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor;

    (h) rentas y depreciación de las oficinas de la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes, así como de los centros de distribución;

    (i) primas de seguros sobre la propiedad, impuestos, costo de servicios públicos, y costos de reparación y mantenimiento de las oficinas de promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes, así como de los centros de distribución, cuando tales costos se identifiquen por separado para la promoción de ventas, comercialización y servicio posterior a la venta de bienes en los estados financieros o cuentas de costos del productor; y

    (j) pagos del productor a otras personas por reparaciones derivadas de una garantía;

costo total significa todos los costos del producto, costos de un período y otros costos en que se haya incurrido en el territorio de una o ambas Partes;

costos no admisibles por intereses significan los intereses que haya pagado un productor que excedan de 700 puntos base sobre la tasa pasiva de interés del gobierno nacional aplicable, identificada en las Reglamentaciones Uniformes para vencimientos comparables;

L.A.B. significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;

línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo;

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