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TRATADO QUE ESTABLECE
LA COMUNIDAD DEL CARIBE

CAPITULO II
Organos de la Comunidad

Artículo 6: Organos principales

Los principales órganos de la Comunidad son:

    (a) La Conferencia de Jefes de Gobierno (en adelante "la Conferencia"):

    (b) El Consejo del Mercado Común establecido según el anexo (en adelante "el Consejo").

Artículo 7: La Conferencia. Composición

La Conferencia se integrará con 105 Jefes de Gobierno de los Estados Miembros.

Cualquier Miembro de la Conferencia puede, según el caso, designar un alterno para representarlo en cualquier reunión de la Conferencia.

Artículo 8: Funciones y competencias

1. La principal responsabilidad de la Conferencia será determinar la política de la Comunidad.

2. La Conferencia puede establecer y designar, al efecto, instituciones de la Comunidad, más allá de las específicadas en los incisos (a) al (g) del artículo 10 de este Tratado, si lo considera conveniente para cumplir los objetivos de la Comunidad.

3. La Conferencia puede dictar normas de carácter general o especial, como la política a ser ejecutada por el Consejo y demás instituciones de la Comunidad para la realización de los objetivos de la Comunidad; deberá darse cumplimiento a cada una de estas normas.

4. De acuerdo con las disposiciones pertinentes de este Tratado, la Conferencia será la suprema autoridad para la conclusión de Tratados de interés para la Comunidad y para establecer relaciones entre la Comunidad y organismos internacionales y Estados.

5. La Conferencia adoptará las resoluciones necesarias con el propósito de establecer las disposiciones financieras que cubran los gastos de reuniones de la Comunidad y será la suprema autoridad en relación a asuntos financieros de ésta.

6. La Conferencia puede establecer sus propios procedimientos y decidir la admisión de observadores a sus deliberaciones, representantes de Estados no miembros u otras entidades.

7. La Conferencia puede consultar con instituciones y otras organizaciones dentro de la región para lo cual puede crear los mecanismos que considere necesarios.

Artículo 9: Votación en la Conferencia

1. Cada miembro de la Conferencia tendrá un voto.

2. La Conferencia tomará decisiones y recomendaciones con el voto favorable de todos sus miembros.

3. La decisión es obligatoria para cada Estado Miembro a quien se dirige. La recomendación carece de fuerza obligatoria. Sin embargo, si un Estado Miembro no acata una recomendación de la Conferencia, deberá informar a ésta tan pronto como sea posible y en ningún caso en un plazo mayor de 6 meses, explicando los motivos de su incumplimiento.

4. Para los propósitos de este artículo, las abstenciones no se interpretarán como comprometiendo la validez de las decisiones o recomendaciones de la Conferencia, siempre que no menos de las tres cuartas partes de sus miembros, incluyendo dos de los países de mayor desarrollo, vote en favor de cualquier decisión o recomendación.

Artículo 10: Instituciones de la Comunidad

Las instituciones de la Comunidad serán:

    (a) La Conferencia de Ministros de Salud;

    (b) El Comité Permanente de Ministros de Educación;

    (c) El Comité Permanente de Ministros de Trabajo;

    (d) El Comité Permanente de Ministros de Relaciones Exteriores;

    (e) El Comité Permanente de Ministros de Finanzas;

    (f) El Comité Permanente de Ministros de Agricultura;

    (g) El Comité Permanente de Ministros de Minas;

    (h) El Comité Permanente de Ministros de Industria;

    (i) El Comité Permanente de Ministros de Transporte;

    (j) Cualquier otra institución que pueda ser creada o establecida por la Conferencia de acuerdo con el artículo 8.

Artículo 11: Composición de las instituciones de la Comunidad

1. Cada institución de la Comunidad, como se señala en los incisos (a) a (h) del artículo 10 de este Tratado, estará formada por representantes de los Estados Miembros. Cada Estado Miembro designará un Ministro de Gobierno como su representante en cada institución.

2. Cuando el Ministro designado bajo el inciso 1 de este artículo esté impedido de asistir a reuniones de la institución, el Estado Miembro puede designar a un reempIazante en su lugar.

3. Cuando la Conferencia cree alguna institución, en uso de las atribuciones conferidas en el inciso 2 del artículo 8 de este Tratado, su composición será determinada por la Conferencia.

Artículo 12: Funciones y atribuciones

1. Subordinadas a las disposiciones pertinentes del artículo 8 de este Tratado, las instituciones de la Comunidad formularán las políticas y funciones que fueren necesarias para la realización de los objetivos de la Comunidad dentro de sus respectivas órbitas de competencias.

2. Las instituciones de la Comunidad pueden dictar sus propios procedimientos y:

    (a) establecer comités subsidiarios, agencias y otros cuerpos que estimen necesarios para el eficiente desarrollo de sus funciones y

    (b) decidir la admisión de observadores en sus deliberaciones, representantes de Estados no Miembros y de otras organizaciones.

Artículo 13: Votación en las instituciones

1. Cada Estado Miembro representado en una institución tendrá un voto.

2. A menos que se establezca otra cosa, las decisiones de una institución se adoptarán por el voto afirmativo de todos sus miembros. Para los fines de este párrafo, las abstenciones no se interpretarán como comprometiendo la validez de las decisiones de una institución, siempre que no menos de las tres cuartas partes de sus miembros, incluyendo como mínimo dos de los países de mayor desarrollo, voten en favor de esas decisiones.

3. Las recomendaciones serán adoptadas por los dos tercios de los votos de sus miembros, incluyendo al menos a dos de los países de mayor desarrollo, y no tendrán fuerza obligatoria. Cuando un Estado Miembro no observe, en todo o en parte, una recomendación de la institución, informará a ésta poniéndola en práctica lo más rápido posible y en todo caso no más tarde que seis meses después, contados desde la notificación, de tal recomendación, especificando las razones de su incumplimiento.

4. Los observadores a las reuniones de las instituciones no tendrán derecho a voto.

Artículo 14: Instituciones asociadas

1. Las siguientes instituciones serán reconocidas como instituciones asociadas de la Comunidad:

    (a) Banco de Desarrollo del Caribe.

    (b) Corporación de Inversiones del Caribe.

    (c) Consejo de Ministros de los Estados de las Indias Occidentales.

    (d) Consejo de Ministros del Mercado Común del Caribe Oriental.

    (e) Consejo Examinador del Caribe.

    (f) El Consejo de Educacion Legal.

    (g) La Universidad de Guyana.

    (h) La Universidad de las Indias Occidentales.

    (i) El Consejo Meteorológico del Caribe.

    (j) El Consejo Regional Naviero.

    (k) Cualquier otra institución creada como tal por la Conferencia.

2. La Comunidad procurará establecer ciertas relaciones con sus instituciones asociadas como para promover la realización de sus objetivos.

Articulo 15: La Secretaría de la Comunidad

1. La Secretaría Regional de la Comunidad del Caribe será reconocida como la Secretaría de la Comunidad. Dicha Secretaría (en adelante "la Secretaría") será el órgano administrativo principal de la Comunidad. La sede de la Sectetaría estará ubicada en Georgetown, Guyana.

2. La Secretaría comprenderá un secretario general y tantos funcionarios como la Comunidad puede requerir. El secretario general será designado por la Conferencia (a recomendación del Consejo) por un plazo que no exceda de 5 años y puede ser reelegido por la Conferencia. Será el jefe administrativo de las oficinas de la Comunidad.

3. El secretario general actuará en calidad de tal en todas las reuniones de la Conferencia, del Consejo y de las instituciones de la Comunidad. El secretario general hará un informe anual a la Conferencia sobre el trabajo de la Comunidad.

4. En el cumplimiento de sus deberes el secretario general y sus funcionarios no buscarán ni recibiran instrucción alguna de cualquier gobierno, sea Estado Miembro u otro, como de cualquier otra autoridad. Deberán abstenerse de cualquier acción que pueda reflejar su posición como funcionarios de la Comunidad y serán responsables sólo ante ésta.

5. Cada Estado Miembro se compromete a respetar el exclusivo carácter internacional de las responsabilidades del secretario general y sus funcionarios, y no ejercerá influencia sobre ellos en el desempeño de sus responsabilidades.

6. La Conferencia aprobará las normas administrativas de funcionamiento de la Secretaría.

7. El secretario general aprobará, por su parte, las normas que regularán las funciones de la Secretaría.

Artículo 16: Funciones de la Secretaría

Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:

    (a) Atender reuniones de la Comunidad, y de cualquier institución o comité que pueden ser fijados periódicamente por la Conferencia.

    (b) Tomar las acciones para llevar a cabo las decisiones adoptadas en esas reuniones.

    (c) Iniciar, acordar y llevar a efecto estudios en temas económicos y de cooperación funcional relativos a la región en su conjunto.

    (d) Prestar servicios a los Estados Miembros cuando lo soliciten en relación a temas que miren a la realización de los objetivos de la Comunidad.

    (e) Tomar a su cargo cualquier otra tarea que le pueda ser asignada por la Conferencia o cualquier otra institución comunitaria.

Continúa en el Capítulo III