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ANEXO QUE ESTABLECE EL
MERCADO COMUN DEL CARIBE

CAPITULO VIII
Disposiciones generales y finales

Artículo 63: Capacidad legal

1. El Mercado Común tendrá personería jurídica internacional.

2. Cada Estado Miembro otorgará en su territorio al Mercado Común la más completa capacidad legal acordada a las personas jurídicas según sus leyes locales, incluyendo la capacidad de adquirir y transferir bienes muebles e inmuebles y demandar y ser demandada en juicio en propio nombre. En cualquier proceso legal, el Mercado Común estará representado por el Secretario General de la Secretaría.

3. Cada Estado Miembro, en consecuencia, acuerda adoptar las acciones necesarias para hacer efectivas en su territorio las disposiciones de este artículo, informando oportunamente de ello a la Secretaría.

Artículo 64: Privilegios e inmunidades

1 . Los privilegios e inmunidades reconocidos y otorgados por los Estados Miembros en relación con el Mercado Común se establecerán en un Protocolo a este anexo.

2. El Mercado Común suscribirá con el gobierno del Estado Miembro en el cual estará situada su sede, los acuerdos pertinentes a privilegios e inmunidades reconocidos y otorgados en relación con el Mercado Común.

Artículo 65: Adhesión

11. El Estado, mencionado en el párrafo 1 (b) del artículo 2 de este anexo puede llegar a ser miembro del Mercado Común en los términos y condiciones que la Conferencia determine.

2. Cualquier Estado depositará en o antes de la fecha señalada por la Conferencia un instrumento de adhesión del cual la Secretaría remitirá copias certificadas a los gobiernos de cada Estado Miembro.

3. Cumplido tal depósito el Estado será miembro del Mercado Común en la fecha señalada.

Artículo 66: Enmiendas

1. Excepto cuando este anexo dispone otra cosa, las enmiendas entrarán en vigencia cuando hayan sido aprobadas por el Consejo y ratificadas por todos los Estados Miembros de acuerdo con sus pertinentes procedimientos constitucionales.

2. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría la cual proporcionará copias certificadas a cada Estado Miembro.

Artículo 67: Reconocimiento de acuerdos de integración existentes dentro del Mercado Común

Nada de este anexo afectará las decisiones o cosas hechas según el Acuerdo del Mercado Común del Caribe Oriental inmediatamente antes de entrar en vigencia este anexo, o la continuidad en la aplicación y desarrollo de aquel Acuerdo en la medida en que sus objetivos no sean alcanzados en la aplicación de los objetivos del presente Anexo, siempre que tal aplicación o desarrollo no sea contrario a las obligaciones que emanan de este Anexo para los Estados Miembros que sean Partes del Acuerdo.

Artículo 68: Participación en otros Acuerdos

Nada de este anexo impedirá a cualquier Estado Miembro participar en otros acuerdos en la medida en que esos acuerdos no sean incompatibles con las obligaciones que los Estados Miembros tienen en virtud de este anexo.

Artículo 69: Denuncia

1. Un Estado Miembro puede retirarse del Mercado Común dando aviso por escrito a la Seeretaría, la que oportunamente notificará a los otros Estados Miembros. Dicha denuncia producirá efecto 12 meses después de la notiticación dada por la Secretaría.

2. El Estado Miembro denunciante se compromete a cubrir toda obligación financiera asumida durante su permanencia en el Mercado Común.

3. El Estado Miembro que denuncia el Tratado de acuerdo con el artículo 27 de éste, se considerará retirado del Mercado Común, en caso de ser miembro de éste, desde la expiración de la fecha señalada en el artículo 27.

Artículo 70: Reuniones con otros estados y organizaciones internacionales

1. El Consejo puede, en nombre del Mercado Común, negociar acuerdos con los Estados Miembros, Estados no miembros y otras organizaciones internacionales en orden a promover los objetivos del Mercado Común.

2. Dichos acuerdos, sin embargo, se sujetarán a la ratificación de la Conferencia.

Artículo 71: Disposiciones Transitorias

Al entrar en vigeneia este anexo de acuerdo con las disposiciones del artículo 24 del Tratado, el Acuerdo estableciendo la Asociación de Libre Comercio del Caribe adoptado en Dickenson Bay, Antigua, el 15 de diciembre de 1965 y el Acuerdo Suplementario según el artículo 31 (3) del acuerdo anterior adoptado en Georgetown, Guyana, el 15 de mayo de 1968, y en St. John's, Antigua, el 18 de mayo de 1968, serán reemplazados por las disposiciones de este anexo entre las partes a quienes las disposiciones de éste se apliquen.

Artículo 72: Asociación

1. Cualquier Estado que en opinión de la Conferencia esté calificado para ser miembro del Mercado Común de acuerdo con el artículo 2.1 (b) de este anexo, puede solicitar al Consejo la asociación al Mercado Común de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo.

2. En cualquier solicitud hecha según el párrafo 1 de este artículo, la Conferencia determinará las condiciones según las cuales el Estado solicitante puede asociarse con el Mercado Común.

Artículo 73: Condición de los programas

Los programas de este anexo formarán parte integral del mismo.

Continúa en los Programas o "Schedules" al Anexo