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ANEXO QUE ESTABLECE EL
MERCADO COMUN DEL CARIBE

CAPITULO VII
Régimen especial para los países de menor desarrollo

Artículo 51: Propósitos de este capítulo

Las disposiciones de este capítulo tendrán efecto pare el objetivo de establecer, dentro del esquema de este anexo, un régimen especial para los países de menor desarrollo.

Artículo 52: Derecho de importacion, impuestos a la renta e impuestos internos

Para los fines de los artículos 15 y 17 de este anexo los convenios especiales contenidos en los programas III y IV de este anexo, relacionados con derechos de importación, impuestos a la renta e impuestos internos se aplicarán a los países de menor desarrollo.

Artículo 53: Origen en el Mercado Común

Los Estados Miembros convienen en que en la determinación y aplicación del criterio de transformación sustancial mencionado en el artículo 14 del presente Anexo, se tendrán en cuenta las necesidades especiales de los países de menor desarrollo.

Artículo 54: Armonización de los incentivos fiscales

Los Estados Miembros acuerdan que en el establecimiento del plan sobre armonización de incentivos fiscales a la industria, dispuesto en el artículo 40 de este anexo, serán consideradas las necesidades especiales de los países de menor desarrollo.

Artículo 55: La tarifa externa común y la política de protección común

Los Estados Miembros acuerdan que en el establecimiento del programa sobre la tarifa externa común señalada en el artículo 31 de este anexo, serán consideradas las necesidades especiales de los países de menor desarrollo.

Artículo 56: Programación de desarrollo industrial en los países de menor desarrollo

1. Ante alguna solicitud hecha en tal sentido por los países de menor desarrollo el Consejo puede, si es necesario, como medida temporal en orden a promover el desarrollo de una industria en cualquiera de esos Estados, autorizar por decisión mayoritaria a tales Estados para suspender la aplicación de la tarifa del Mercado Común en cualquier tipo de importaciones, en base a la producción de otro Estado Miembro.

2. Ante la solicitud hecha en tal sentido por los países de menor desarrollo, el Consejo puede, si es necesario, como medida temporal en orden a promover el desarrollo de una industria en algunos de esos Estados, autorizar por decisión mayoritaria a tal Estado para imponer restricciones cuantitativas a las importaciones de productos similares provenientes de otro Estado Miembro.

3. A la luz de la situación especial de Barbados, este Estado puede, en lo que respecta al comercio con los países de menor desarrollo, durante el plazo que estén en vigencia las autorizaciones previstas en los párratos 1 y 2 de este artículo, suspender la aplicación de la tarifa del Mercado Común o aplicar restricciones cuantitativas en la lista de importaciones similares de los países de menor desarrollo.

4. El Consejo puede, al adoptar las decisiones señaladas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, importer plazos y condiciones a los cuales tales autorizaciones deberán sujetarse.

5. Para los fines de este artículo, "mayoría" significa la decisión tomada por el voto afirmativo de todos los países de menor desarrollo y al menos dos votos de los países de mayor desarrollo.

Artículo 57: Ayudas gubernamentales

El párrafo 1 (a) del artículo 25 de este anexo no se aplicará a las exportaciones de los países de menor desarrollo, excepto cuando tales exportaciones son enviadas a Barbados.

Artículo 58: Actos gubernamentales

El párrafo 1 (a) del artículo 26 de este anexo no se aplicará a los países de menor desarrollo.

Artículo 59: Ayuda financiera de los países de mayor desarrollo

1. Con miras a promover el flujo de inversiones de capital a los países de menor desarrollo, los países de mayor desarrollo acuerdan cooperar en:

    (a) facilitar empresas conjuntas en los Estados por medio de inversiones privadas de capital, o de otra forma;

    (b) negociar convenios sobre doble tributación respecto a ingresos de inversiones en los países de menor desarrollo para los residentes de otros Estados Miembros;

    (c) facilitar el flujo de capitales en forma de préstamo a los países de menor desarrollo.

2. Para conseguir los objetivos establecidos en el párrafo 1 precedente, deberá darse especial consideración a las empresas cuya propiedad sustancial y control efectivo corresponda a nacionales de los Estados Miembros dentro del contexto del artículo 35 de este anexo.

3. Los Estados Miembros acuerdan que en orden a promover el desarrollo de industrias en los países de menor desarrollo, debe establecerse una adecuada institución de inversiones.

Artículo 60: Uso de elementos tecnológicos y de investigación en países de mayor desarrollo

Los países de mayor desarrollo acuerdan otorgar oportunidades para el uso de su tecnología y facilidades de investigación a los países de menor desarrollo.

Artículo 61: Acuerdo especial para Belice

Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este capítulo las disposiciones del Programa XI de este anexo, se aplicarán para establecer acuerdos adicionales en relación a la participación de Belice en el Mercado Común.

Artículo 62: Revisión de mecanismos para los países de menor desarrollo

El Consejo revisará anualmente la necesidad de fortalecer los mecanismos existentes o la introducción de nuevos, para proporcionar mayores beneficios a los países de menor desarrollo y someterá un informe a la Conferencia.

Continúa en el Cap�tulo VIII del Anexo