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ANEXO QUE ESTABLECE EL
MERCADO COMUN DEL CARIBE

CAPITULO Vl
Coordinación de las políticas económicas y desarrollo planificado

Artículo 39: Consultas de política económica

1. Los Estados Miembros reconocen que las políticas económicas y financieras de cada uno de ellos afecta la economía de otros Estados Miembros y se proponen ejecutar esas políticas de manera que sirva para promover los objetivos del Mercado Común. En particular, pero sin perjuicio de ese principio, los Estados Miembros intentarán, en la medida que sea practicable:

    (i) coordinar sus políticas económicas y para este fin facilitar la colaboración entre los ministerios correspondientes, departamentos administrativos agencias;

    (ii) coordinar sus servicios de estadística en temas que afecten la operación del Mercado Común:

    (iii) coordinar sus posiciones y presentaciones en todas las reuniones internacionales económicas, financieras y comerciales en las que estén representadas.

2. El consejo puede hacer recomendaciones a los Estados Miembros en materias relacionadas con esas políticas y respecto a cómo lograr mejor tal coordinación y colaboración.

Artículo 40: Armonización de incentivos fiscales

1. Los Estados Miembros procurarán armonizar las legislaciones y prácticas que afecten directamente los incentivos fiscales a la industria.

2. Los Estados Miembros procurarán también establecer regímenes para la armonización de incentivos fiscales a la agricultura y el turismo, con adecuadas diferencias en favor de los países de menor desarrollo.

3. Los Estados Miembros acuerdan estudiar la posibilidad de aproximar los sistemas de impuesto sobre la renta y de tasas de servicios, en lo que respecta a sociedades e individuos.

Artículo 41: Acuerdos sobre doble tributación intrarregional y extrarregional

1. Los Estados Miembros emprenderán negociaciones para lograr acuerdos que eviten la doble tributación con países fuera del Mercado Común, sobre la base de un conjunto de principios mutuamente convenidos.

2. Con miras a estimular el movimiento regular de capitales dentro del Mercado Común, particularmente hacia los países de menor desarrollo, los Estados Miembros convienen en adoptar entre ellos acuerdos para evitar la doble tributación.

Artículo 42: Armonización de legislaciones

1. Los Estados Miembros reconocen la conveniencia de armonizar, tan pronto como sea posible, las disposiciones impuestas por ley o prácticas administrativas que afecten el establecimiento y funcionamiento del Mercado Común en las siguientes áreas:

    (a) Sociedades
    (b) Marcas comerciales
    (c) Patentes
    (d) Diseños y derechos de autor
    (e) Normas industriales
    (f) Indiciación de origen
    (g) Rotulación de alimentos y drogas
    (h) Restricciones de cuarentena vegetal y animal
    (i) Practicas restrictivas comerciales
    (j) Dúmping y subsidio de exportaciones

2. El Consejo mantendrá las disposiciones de este artículo en estudio y puede hacer recomendaciones para alcanzar esos objetivos.

Artículo 43: Políticas monetarias, de pagos y de tipos de cambio

1. Los Estados Miembros se comprometen a permitir dentro del Mercado Común la libertad de pagos en:

    (a) cuentas corrientes;

    (b) cuentas de capital necesarias para llevar adelante los objetivos del Mercado Común.

2. Los Estados Miembros reconocen que la estabilidad de la tasa de cambios entre sí es necesaria para promover el uniforme funcionamiento del Mercado Común y acuerdan:

    (a) una política de permanente consulta y la más complete y,posible información sobre pagos monetarios y tipos de cambios, y

    (b) examinar las maneras y los medios de armonizar sus políticas monetarias, cambiarias y de pagos en interés del uniforme funcionamiento del Mercado Común.

3. Los Estados Miembros además acuerdan:

    (a) la política por la cual, mediante acuerdos entre sus Bancos Centrales y autoridades monetarias, los billetes y monedas de otros Estados Miembros puedan ser cambiados en sus propios Estados al valor oficial sin necesidad de comisión de cambio;

    (b) desarrollar acuerdos entre sus autoridades monetarias, centrales para cooperación en otras materias monetarias incluyendo la compensación.

Artículo 44: Control y propiedad de los recursos regionales

1. Los Estados Miembros reconocen la necesidad de continuar captando capital extrarregional y la urgente necesidad de promover al desarrollo en los países de menor desarrollo.

2. Los Estados Miembros mantendrán bajo estudio la cuestión de la propiedad y control de sus recursos con vista a incrementar el área de la participación nacional en sus economías y trabajar para la adopción, hasta donde sea posible, de una política común sobre inversión extranjera.

Artículo 45: Coordinación del planeamiento del desarrollo nacional

1. Los Estados Miembros reconocen la conveniencia de un Plan Perspectivo del Mercado Común a largo plazo, como un marco para coordinar sus esfuerzos de desarrollo y convienen en trabajar estrechamente en la formulación de dicho Plan.

2. En orden a favorecer la máxima complementariedad entre industrias y sectores económicos de los Estados Miembros, cada Estado Miembro acuerda consultar con los otros en la preparación de sus respectivos planes nacionales de desarrollo a mediano plazo. Los Estados Miembros establecerán un Comité de Funcionarios encargados de las agencias de planeamiento nacional con el propósito de promover la colaboración en la planificación del desarrollo.

Artículo 46: La programación industrial en el Mercado Común

1. Los Estados Miembros se comprometen a promover un proceso industrial de desarrollo a través de una industrialización programada destinada a alcanzar los siguientes objetivos:

    (a) la mayor utilización de materias primas del Mercado Común;

    (b) la creación de producciones vinculadas dentro y entre las economías nacionales del Mercado Común;

    (c) minimizar la diferenciación de productos y alcanzar economías de gran escala de producción compatibles con las limitaciones de la dimensión del mercado;

    (d) estimular la mayor eficiencia en la producción industrial;

    (e) promover la exportación para los mercados internos y externos del Mercado Común;

    (f) distribución equitativa de los beneficios de la industrialización poniendo especial atención a la necesidad de localizar más industrias en los Estados de menor desarrollo.

2. El Consejo puede hacer recomendaciones periódicamente para promover la realizacion de los objetivos señalados en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 47: Desarrollo conjunto de los recursos naturales

1. Los Estados Miembros acuerdan una política de intercambio regular de la información de sus recursos naturales con miras a desarrollar proyectos conjuntos para incrementar la utilización de esos recursos dentro del Mercado Común y colaborar en la promoción de investigación en esas áreas.

2. Con miras a facilitar las negociaciones con las compañías mineras, los Estados Miembros acuerdan intercambiar información acerca de la explotación por arriendo, licencia de explotación y tributación de las compañías mineras.

3. EI Consejo, asesorado por el Comité Permanente de Ministros responsables de las Minas y Recursos Naturales puede hacer recomendaciones para alcanzar los objetivos señalados en los párrafos 1 y 2 de este artículo.

Artículo 48: Comercialización de productos agrícolas

1. Los Estados Miembros acuerdan trabajar para la racionalización del comercio dentro del Mercado Común en ciertos productos agrícolas seleccionados teniendo especial cuidado en desarrollar la agricultura de los países de menor desarrollo.

2. En la consecución de este objetivo los Estados Miembros están de acuerdo en celebrar convenios para la comercialización de aceites y grasas y otros productos agrícolas establecidos en los programas VII, VIII y IX de este anexo.

3. El Consejo puede hacer recomendaciones para el desarrollo del comercio agrícola entre los Estados Miembros.

Artículo 49: Racionalización de la producción agrícola

1. Los Estados Miembros acuerdan adoptar un esquema para la racionalización de la producción agrícola dentro del Mercado Común con miras a favorecer la complementariedad en los programas agrícolas nacionales, dando especial oportunidad al desarrollo agrícola en los países de menor desarrollo.

2. El esquema tendrá los siguientes objetivos:

    (a) el desarrollo de un plan regional para la integración de la expansión agrícola en el Mercado Común:

    (b) alcanzar una óptima utilización de los recursos agrícolas;

    (c) mejorar la eficiencia de la producción agrícola en orden a incrementar la oferta de productos agrícolas para:

      (i) consumo nacional;
      (ii) exportar tanto al mercado regional como extrarregional;
      (iii) insumos para la agroindustria.

    (d) sustitución de importaciones sobre bases regionales;

    (e) aumentar el ingreso y nivel de vida de la población rural;

    (f) contribuir a alcanzar el pleno empleo de los pueblos del Mercado Común;

    (g) dar las mayores oportunidades a los países de menor desarrollo para expandir su producción agrícola exportando tanto al Mercado Común como fuera de él.

3. Los Estados Miembros reconocen la necesidad de actuar conjuntamente en la exportación de productos agrícolas no tradicionales a los países fuera del Mercado Común y acuerdan la promoción de proyectos hacia ese objetivo.

4. Con miras a la producción de productos agrícolas no tradicionales, los Estados Miembros proseguirán una política de colaboración con vistas a mejorar la productividad y promover la más eficiente asignación de los recursos del Mercado Común, dando especial consideración a la necesidad de incrementar la producción en los países de menor desarrollo.

5. El Consejo mantendrá este artículo en estudio y hará recomendaciones a los Estados Miembros para alcanzar sus objetivos.

Artículo 50: Cooperación en turismo

1. Los Estados Miembros acuerdan colaborar en la promoción y desarrollo de la industria del turismo dentro del Mercado Común.

Continúa en el Cap�tulo VII del Anexo