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ANEXO QUE ESTABLECE EL
MERCADO COMUN DEL CARIBE

CAPITULO V
Establecimiento, servicios y circulación de capital

Artículo 35: Establecimiento

1. Cada Estado Miembro admite que no deberán aplicarse restricciones al establecimiento y operación de empresas económicas dirigidas por nacionales de otros Estados Miembros mediante el otorgamiento de tratamientos menos favorables a tales personas que las acordadas sobre la materia a nacionales de ese Estado Miembro de tal forma que frustre los beneficios esperados de la remoción o ausencia de derechos y restricciones cuantitativas como se estipula en este anexo.

2. Los Estados Miembros no aplicarán nuevas restricciones de tal forma que puedan contradecir los principios establecidos en el párrafo 1 de este artículo.

3. Cualquier Estado Miembro notificará al Consejo, dentro del plazo que este pueda decidir, acerca de los detalles de cualquier restricción que dicho Estado Miembro aplique de manera tal que las personas pertenecientes a otro Estado Miembro reciban, en aquel Estado Miembro mencionado en primer término un tratamiento menos favorable, con relación a los asuntos establecidos en el párrafo l de este artículo, del que es acordado a las personas pertenecientes al mismo.

4. El Consejo considerará periódicamente, sea agregando o estableciendo disposiciones diferentes, las medidas necesarias para dar vigencia a los principios establecidos en el párrafo 1 de este artículo.

5. Nada de lo establecido en este artículo impedirá la adopción y cumplimiento por un Estado Miembro de las medidas para controlar la entrada, residencia, actividad y salida del país de personas, cuando tales medidas son justificadas por razones de orden público, salud o moralidad o la seguridad nacional de aquel Estado Miembro.

6. Para los fines de este artículo y los artículos 36 y 38 de este anexo:

    (a) una persona se considerará nacional de un Estado Miembro si:

      (i) es ciudadano de ese Estado,

      (ii) si tiene un tipo de relación con ese Estado que lo califique para ser considerado como perteneciente a él, o si es considerado nativo o residente según las leyes de inmigración vigentes,

      (iii) si una sociedad u otra persona jurídica se ha constituido en el Estado Miembro de conformidad con las leyes respectivas y que ese Estado la considere como nacional, con tal que esa sociedad o persona jurídica haya sido formada con fines de lucro, que tenga su oficina y la sede de su administración registradas y que desarrolle importante actividad dentro del Mercado Común y que su propiedad y control efectivo esté en manos de personas que cumplen los requisitos (i) y (ii) anteriormente estipulados.

    (b) "Empresa económica" significa cualquier tipo de empresa de producción o de comercio de bienes originarios del Mercado Común, sea dirigida por individuos o a través de agencias, sucursal, o sociedades, u otras personas jurídicas.

Artículo 36: Derecho a la prestación de servicios

1. Cada Estado Miembro acuerda, dentro de lo posible, extender a personas pertenecientes a otros Estados Miembros tratamiento preferencial, sobre personas de Estados de fuera del Mercado Común, en relación a la prestación de servicios.

2. Para los efectos de este artículo el término "servicios" significa la prestación contra remuneración siempre que no esté regida por disposiciones relativas al comercio, al derecho de establecimiento o movimiento de capital incluyendo, en particular, actividades de carácter industrial o comercial, actividades artesanales y profesionales, excluyendo la actividad de personas empleadas.

Artículo 37: Circulación de capitales

El Consejo examinará las maneras y medios de introducir un esquema de regulación del movimiento de capitales dentro del Mercado Común, prestando particular atención a las necesidades de los países de menor desarrollo y recomendará a los Estados Miembros proyectos para el establecimiento de tal esquema.

Artículo 38: Reserva respecto al movimiento de personas

Nada de este Tratado se entenderá como exigencia o imposición a algún Estado Miembro para que otorgue libertad de movimiento de personas en su territorio, sean o no nacionales de otros Estados Miembros del Mercado Común.

Continúa en el Cap�tulo VI del Anexo