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ANEXO QUE ESTABLECE EL
MERCADO COMUN DEL CARIBE

CAPITULO IV
Política de Protección Común

Artículo 31: Establecimiento de la tarifa Externa Común

1. Los Estados Miembros acuerdan establecer y mantener una tarifa extema común, respecto a todos los productos importados de terceros países de acuerdo con un plan y programa adoptado por la Conferencia inmediatamente después de que entre en vigencia este anexo, a condición de que:

    (a) en lo que a los países de menor desarrollo se refiere, excepto Belice y Montserrat, se considerará que las tarifas vigentes en el Mercado Común del Caribe Oriental cumplen sus obligaciones iniciales en relación a la tarifa externa común del Mercado Común del Caribe;

    (b) en aquellas partes en que el plan y programas de tarifas del Mercado Común del Caribe Oriental difieran de aquellas de la tarifa externa común del Mercado Común del Caribe, los planes y programas de ambas se someterán a una revisión anual a la luz de la situación económica prevaleciente en los países de menor desarrollo, con la intención de determinar el plan y programa aprobados que deben aplicarse, con tal que la introducción de tales planes y programas tarifarios comiencen impostergablemente el 1° de agosto de 1977 y se completen el 1° de agosto de 1981;

    (c) en lo que a Belice y Montserrat se refiere, se considerará que las tarifas vigentes el 1° de mayo de 1974 cumplen las obligaciones iniciales en relación a la tarifa externa común del Mercado Común del Caribe. Ellos revisarán progresivamente sus tarifas de acuerdo con las revisiones anuales señaladas en el párrafo b de este artículo, a condición que en el caso de Montserrat la aplicación de los planes y programas comenzará a más tardar el 1° de agosto de 1981 y se completará el 1° de agosto de 1985.

Artículo 32: Funcionamiento de la Tarifa Externa Común

1. Cualquiera alteración o suspensión de la tarifa externa común en cualquier ítem será decidida por el Consejo por unanimidad.

2. Durante el período de transición, un Estado Miembro puede decidir, como medida temporal, reducir o suspender un derecho de su tarifa nacional respecto a cualquier ítem con la intención de controlar el precio interno, con tal que los productos originarios de los Estados Miembros respecto a los cuales se perciban derechos reciban un tratamiento no menos favorable. Cualquiera de esas acciones será rápidamente informada a los otros Estados Miembros a través de la Secretaría. Si algún Estado Miembro así lo solicita, el Consejo mantendrá consultas sobre el tema y puede por mayoría de votos hacer las recomendaciones que considere apropiadas para mitigar cualquier efecto dañino de tales suspensiones o reducciones de derechos en las exportaciones del Estado Miembro implicado.

3. Cuando un producto no esté siendo producido en uno o más Estados Miembros, o es producido, pero en cantidades insuficientes para satisfacer la demanda del Mercado Común, el Consejo puede decidir autorizar la reducción o suspensión de la tarifa en relación a las importaciones de ese producto, sujeto a los plazos y condiciones que se señale, con tal que en ningún caso el producto importado de terceros países tenga un tratamiento más favorable que el dado a productos similares producidos por los Estados Miembros.

4. Antes del 15 de agosto de 1973 cada Estado Miembro notificará al Consejo los derechos aplicados a todos los bienes importados de países no miembros, existentes antes de entrar en vigencia este anexo.

5. Una vez expirado el período de tres años desde la entrada en vigencia de esta tarifa externa común, el Consejo revisará los derechos que presenten o puedan presentar dificultades en su aplicacion.

Artículo 33: El tratamiento de las importaciones de terceros países

1. Durante el período de transición, esto es, hasta el 1° de agosto de 1981, cada Estado Miembro individualmente o de otra forma, adoptará políticas, para ser aplicadas tan pronto como sea posible, después del período de transición relacionadas con las restricciones cuantitativas a la importación desde terceros países que pudieran facilitar la implementación de una política común protectora para el Mercado Común. El Consejo puede hacer recomendaciones a los Estados Miembros para este efecto.

2. Tan pronto como sea posible luego de entrar en vigencia este anexo, los Estados Miembros notificarán al Consejo respecto de todas las restricciones cuantitativas aplicadas a la importación de terceros países. Cualquier nueva restricción cuantitativa será oportunamente notificada al Consejo.

3. El Consejo de Ministros mantendrá bajo constante revisión la aplicación de las restricciones cuantitativas por los Estados Miembros, sea individual, o en grupos de países del Mercado Común y hará las recomendaciones a los Estados Miembros que considere necesarias.

Artículo 34: Política comercial externa

1. Los Estados Miembros buscarán una progresiva coordinación de sus relaciones comerciales con terceros países o grupos de terceros países.

2. Cada Estado Miembro se compromete a transmitir a la Secretaría detalles respecto a cualesquiera acuerdos comerciales o de ayuda concertados después de la entrada en vigencia de este anexo.

Continúa en el Cap�tulo V del Anexo