Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

ANEXO QUE ESTABLECE EL
MERCADO COMUN DEL CARIBE

CAPITULO III
La liberación comercial

Artículo 13: Exclusión de este Anexo

1. De acuerdo con las disposiciones de este artículo, nada de lo estipulado en este anexo impedirá que un Estado Miembro pueda imponer derechos de importación o restricciones cuantitativas a los productos incorporados en el Programa I de este anexo por los períodos que al efecto allí se especifican, con el objeto o intención de cumplir cualquier compromiso anterior respecto a derechos de importación o restricciones cuantitativas.

2. Cada Estado Miembro adoptará todas las medidas posibles en relación a la garantía referida en el párrafo 1 de este artículo en orden a implementer alguna de sus obligaciones en este anexo con relación a los derechos de importación o restricciones cuantitativas sobre tales productos.

3. Mientras no haya expirado la fecha especificada en el Programa I de este anexo, el respectivo Estado Miembro adoptará todas las medidas posibles a efecto de implementar cualquiera de sus obligaciones respecto a productos incluidos en este anexo en el menor tiempo posible en relación a los correspondientes derechos de importación y restricciones cuantitativas de tales productos.

4. Si cualquier Estado Miembro hace uso de alguna de las excepciones previstas en los párrafos 1 a 3 y otro Estado Miembro considera que los beneficios allí conferidos por este anexo, respecto a derechos de importación o restricciones cuantitativas sobre dichos productos, está siendo o puede frustrarse, éste puede someter el asunto al Consejo.

5. Sobre el asunto previsto en el párrafo 4 de este artículo, el Consejo puede, a menos que sea resuelto en otra forma, autorizar aquellos plazos y condiciones que estime convienen al Estado Miembro que hace la petición de suspensión, en relación al Estado Miembro que se beneficia de la excepción, para el cumplimiento de sus obligaciones respecto a productos incluidos en este anexo en relación a derechos de importación y restricciones cuantitativas en tales productos, como el Consejo lo estime adecuado.

6. El consejo mantendrá en continua revisión el cumplimiento por parte de los Estados Miembros de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este artículo y puede periódicamente, por mayoría de votos, recomendar a algún Estado Miembro las medidas que él estime conveniente para los objetivos de esos párrafos.

Artículo 14: Reglas de origen de las mercaderías en el Mercado Común

1. Sujeto a lo dispuesto en el presente artículo, en este Anexo las mercaderías procedentes de un Estado Miembro enviadas a un consignatario en otro Estado Miembro que reúnan alguna de las condiciones siguientes serán tratadas como originarias del Mercado Común; es decir, las mercaderías deben:

    (a) Haber sido totalmente producidas en el Mercado Común:

    (b) Haber sido producidas dentro del Mercado Común total o parcialmente a partir de materiales importados de fuera del Mercado Común, o de origen indeterminado, por un proceso que efectúe una transformación sustancial caracterizada:

      (i) por estar las mercaderías clasificadas bajo un rubro distinto de la tarifa de aquel en que está clasificado alguno de dichos materiales; o

      (ii) en el caso de las mercaderías que figuran en la Parte A de la lista del Programa II (en adelante llamada "1a Lista"), únicamente si reúnen las condiciones especificadas para ellas en esa Parte; o bien

      (iii) en el caso de las mercaderías que figuran en la Parte C de la Lista, si reúnen las condiciones especificadas para ellas en esa Parte.

2. En el caso de las mercaderías especificadas en la Parte B de la Lista, las condiciones que deben reunir son las especificadas en esa parte de la Lista que tendrán validez a partir de las fechas indicadas al lado de las respectivas mercaderías, en lugar de las condiciones aplicables con anterioridad a esas fechas con respecto a cada una de dichas mercaderías.

3. En el caso de las mercaderías especificadas en la Parte C de la Lista, las condiciones establecidas en esa Parte son alternativas a las detatalladas en el párrafo 1 (b) (i) del presente Artículo.

4. Respecto de las mercaderías del rubro ex 62.02, el Consejo podrá, a solicitud de uno de los países de menor desarrollo, revisar las condiciones que deberán reunir.

5. Las mercaderías sujetas a un proceso de reparación, renovación o mejoramiento dentro del Mercado Común que hubiesen sido enviadas para ese fin desde un Estado Miembro a un consignatario en otro Estado Miembro a su regreso al Estado Miembro del cual se exportaron únicamente con el fin de reimportarlas, serán tratadas del mismo modo que las mercaderías originarias del Mercado Común, a condición de que las mercaderías sean nuevamente consignadas directamente al Estado Miembro del cual se exportaron y de que el valor de los materiales importados de fuera del Mercado Común o de origen indeterminado que se hubieren empleado en el proceso de reparación, renovación o mejoramiento no exceda:

    (a) del 65% del costo de reparación, renovación o mejoramiento, en el caso de que las mercaderías hubiesen sido objeto de uno de dichos procesos en un país de mayor desarrollo;

    (b) del 80% del costo de reparación, renovación o mejoramiento, en el caso de que las mercaderías hubiesen sido objeto de uno de dichos procesos en un país de menor desarrollo.

6. Si hubiera una interpretación o insuficiencia en los suministros de materiales regionales y el fabricante de la mercadería que debe cumplir el requisito de ser "producida total o parcialmente de materiales regionales" para ser considerada originaria del Mercado Común, no pudiese, por circunstancias ajenas a su voluntad, obtener suministros de los materiales regionales, deberá informar a la Autoridad Competente en tal sentido.

7. La Autoridad Competente dará al fabricante directivas en cuanto a las cantidades de materiales de fuera de la región y a los plazos durante los cuales podrá efectuarse la importación, y el fabricante podrá entonces importar materiales de fuera de la región de acuerdo con dichas directivas.

8. La Autoridad Competente informará al Secretario General y al proveedor de los materiales regionales sobre las directivas impartidas al fabricante y el Secretario General, dentro de los siete dies de recibida la información de la Autoridad Competente, ordenará investigar las circunstancias que dieron lugar a la importación de materiales de fuera de la región y, si quedara satisfecho de que la importación es justificada, otorgará en nombre del Consejo un certificado a la Autoridad Competente e informará a los Estados Miembros que se considere que las mercaderías fabricadas a partir de dichos materiales, no obstante cualquier indicación en contrario en las disposiciones precedentes de este Artículo, satisfacen el requisito de origen del Mercado Común.

9. En este Artículo, "Autoridad Competente" significa el Ministro designado como tal en el país del fabricante.

10. Nada de lo prescrito en este Anexo impedirá a un Estado Miembro considerar como originarias del Mercado Común a cualesquiera importaciones enviadas desde otro Estado Miembro, siempre que a las importaciones similares enviadas desde cualquier otro Estado Miembro se les otorgue el mismo tratamiento.

11. Para los fines del presente Artículo se aplicarán y tendrán vigencia las disposiciones del Programa II. El Consejo mantendrá ese Programa, y especialmente la Lista, en constante revisión y podrá modificar el Programa para asegurar el logro de los objetivos del Mercado Común.

Artículo 15: Derechos de importación

1. Con excepción de lo previsto en el Artículo 52 y en el Programa III de este Anexo, los Estados Miembros no impondrán derechos de importación a las mercaderías originarias del Mercado Común.

2. Nada de lo precrito en el párrafo 1 de este artículo deberá entenderse como impedimento a la imposición de tributos no discriminatorios internos a cualquier producto o su substituto no producido en el Estado Miembro importador.

3. Para los propósitos de este artículo y el Programa III de este anexo el término "derechos de importacion" significa cualquier impuesto, derecho aduanero u otro gravamen de efecto equivalente, sea fiscal, monetario o cambiario exigido en una importación, excepto los derechos especificados en el artículo 17 de este anexo y de otros tributos contemplados en este artículo.

4. Nada de lo señalado en el párrafo 3 de este artículo se interpretará como una exclusión de la aplicación del párrafo 1 de este artículo a cualquier impuesto o derecho aduanero respecto de cualquier producto o substituto no producido en el Estado importador.

5. Este artículo no regirá para los derechos y demás gastos proporcionales a los costos de los servicios prestados.

Artículo 16: "Drawback"

1. Cada Estado Miembro puede negar el tratamiento de producto originario del Mercado Común a las mercaderías que se benefician de la devolución de impuestos en el Estado donde el producto ha sido elaborado, lo que constituye la base de la consideración de origen del Mercado Común. En la aplicación de este párrafo cada Estado Miembro acordará el mismo tratamiento a las importaciones provenientes de todos los Estados Miembros.

2. Para los propósitos de este artículo:

    (a) "Devolución de impuestos de exportación" significa cualquiera disposición pa re reembolsar o relevar, total o parcialmente los derechos de importación aplicables a materiales importados, siempre que permita, expresamente o como efecto, el reembolso o remisión, si ciertos bienes y materiales son exportados y no si son retenidos para el uso interno;

    (b) "Remisión" incluye la excepción para materiales comprados en puertos libres u otros lugares con similares privilegios aduaneros;

    (c) "Derechos" significa:

      (i) todo gravamen sobre la importación o en relación con ella, excepto cargas fiscales, a la cual se aplica el artículo 17 de este Anexo;

      (ii) cualquier elemento de protección dentro de los impuestos fiscales.

    (d) "Materiales" y "proceso de producción" tienen el significado asignado a ellos en la Regla I del Programa II de este anexo.

Artículo 17: Derechos fiscales y tributación interna

1. Exceptuando lo previsto en el artículo 52 y en el Programa IV de este anexo, los Estados Miembros no deberán:

    (a) aplicar directa o indirectamente a los bienes importados ningún impuesto superior de aquellos que se aplican directa o indirectamente a productos nacionales similares, o de otra manera aplicar tales impuestos como para proteger productos nacionales similares; o

    (b) aplicar impuestos fiscales a la importación de bienes que no producen, o que no producen en cantidades suficientes como manera de proteger la producción interna de sustitutos que entran en competencia directa con ellos y a los que no graven directa o indirectamente, en el país de importación, impuestos fiscales de incidencia equivalente.

2. Un Estado Miembro notificará al Consejo de todo tributo fiscal que aplique aunque las tasas impositivas o condiciones que rigen la imposición o recaudación del impuesto no sean idénticas para los bienes importados y nacionales cuando el Estado Miembro que aplica el impuesto considere que la tasa impositiva es o ha sido establecida en conformidad al subpárrafo (a) del inciso 1 de este artículo.

Cada Estado Miembro, a solicitud de cualquier otro Estado Miembro, proporcionará la información necesaria acerca de la aplicación del párrafo 1 de este artículo.

3. Para los propósitos de este artículo y Programa IV de este anexo:

    (a) "Impuesto fiscal" significa ingresos fiscales, tributos internos y otros gravámenes aplicados a los bienes:

    (b) "Ingresos fiscales" significa derechos aduaneros y otros gravámenes similares aplicados principalmente como obtención de ingresos;

    (c) "Productos importados" significa bienes considerados como originarios del Mercado Común.

Artículo 18: Prohibición de derechos de exportación

1. Los Estados Miembros no aplicarán ningún derecho de exportación.

2. De ningún modo este artículo impedirá a cualquier Estado Miembro tomar las medidas necesarias para prevenir la evasión, a través de la reexportación, de los derechos que se aplican a las exportaciones hacia territorios fuera del Mercado Común.

3. Para los egectos de este artículo "derechos de exportación" significa cualquier derecho o tributo de efecto equivalente a impuesto, o en conexión con la exportación de bienes desde cualquier Estado Miembro a algún consignatario de otro Estado Miembro.

4. No obstante el párrafo 1 de este artículo, un Estado Miembro puede, por un período que no exceda de 5 años desde la fecha de entrada en vigencia de este anexo, gravar cualquier producto incluido en la lista del Programa y con impuestos de exportación siempre que no excedan aquellos vigentes antes de esa fecha.

5. El Estado Miembro que, de acuerdo con el párrafo 4 de este artículo, imponga derechos de exportación a algún producto incluido en el Programa V notificará al Consejo de dichos derechos. El Consejo mantendrá dichos derechos de exportación bajo revisión, y puede en cualquier momento por mayoría de votos dictar recomendaciones a ese Estado Miembro para que evite, en lo posible, consecuencias adversas para cualquier otro Estado Miembro.

Artículo 19: "Dumping" e importaciones subsidiadas

1. Nada de este anexo impedirá a cualquier Estado Miembro tomar acciones contra el dumping o las importaciones subsidiadas conforme a alguna otra obligación internacional.

2. Cualquier producto que haya sido exportado desde un Estado Miembro a un consignatario en otro Estado Miembro y sin que haya experimentado ningún proceso de manufactura o elaboración desde la exportación, podrá al ser reimportado al primer Estado ser liberado de toda restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente. Tales productos se admitirán también libres de derechos de aduana o gravamen de efecto equivalente, excepto si puede ser recuperada alguna concesión, como devolución de impuestos de exportación, liberación tributaria u otra forma, dada en razón de la exportación desde el Estado Miembro.

3. Si alguna industria en un Estado Miembro está sufriendo o siendo amenazada con un perjuicio material, como resultado de la importación de productos con dumping o subsidiado en otro Estado Miembro, aquel Estado requerirá de éste, que examine la posibilidad de tomar en conformidad con alguna otra obligación internacional, una acción para remediar el daño o prevenir la amenaza.

Artículo 20: Libertad de tránsito

1. Los productos importados y exportados entre los Estados Miembros gozarán de libre tránsito dentro del Mercado Común y sólo pagarán los derechos normales por la prestación de servicios.

2. Para los efectos de este párrafo 1 de este artículo, "tránsito" significa tránsito en el contexto del artículo V del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

Artículo 21: Relaciones cuantitativas de importación

1. Con excepción de aquellas que de otra manera están previstas en este anexo, y particularmente en los artículos 13, 23, 24, 28, 29 y 56 y en los Programas VII, VIII, IX, X y XI, los Estados Miembros no impondrán ninguna restricción cuantitativa a la importación de productos originarios del Mercado Común.

2. "Restricciones cuantitativas" significa toda prohibición o restricción para importar en o exportar desde algún Estado Miembro, tales como las que se hacen efectivas ya sea a través de cuotas, licencias de importaciones u otras medidas de efecto equivalente, incluyendo las prácticas administrativas o exigencias restrictivas para las importaciones y exportaciones.

3. Este artículo no impedirá a cualquier Estado Miembro adoptar las medidas qua sean necesarias para evitar la evasión de alguna prohibición o restricción aplicada a las importaciones de fuera del Mercado Común. Las acciones tomadas al efecto por cualquier Estado Miembro que afecten a productos importados de otros Estados Miembros, no podrán otorgar un tratamiento favorable que el acordado a Productos importados de terceros países.

Artículo 22: Restricciones cuantitativas a las exportaciones

1. Salvo disposición contraria en este Anexo, y particularmente en los artículos 23 y 24 y en los Programas VIII, IX y XI, ningún Estado Miembro podrá importer restricciones cuantitativas a las exportaciones a cualquier otro Estado Miembro.

2. Este artículo no impedirá que cualquier Estado Miembro tome las medidas necesarias para evitar la evasión de cualquier prohibición o restricción a las exportaciones fuera del Mercado Común, siempre que a los Estados Miembros no se les de un tratamiento menos favorable que el otorgado a países de fuera del Mercado Común.

Artículo 23: Excepciones generales

Nada de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de este anexo impedirá la adopción o compulsión por cualquier Estado Miembro de las siguientes medidas:

    (a) La necesaria protección de la moral pública;

    (b) Lo necesario para prevenir el desorden o delincuencia;

    (c) La necesaria protección de la vida y salud humana, animal y vegetal;

    (d) La necesaria seguridad de observar las leyes y disposiciones relativas a la ordenanza aduanera, a la clasificación y nivelación de los productos de intercambio, o a la gestión de monopolios por medio de empresas estatales o empresas que tengan exclusividad o privilegios especiales;

    (e) Lo necesario para proteger la propiedad y derechos industriales y para evitar prácticas desleales;

    (f) Las relativas al oro o plata;

    (g) Las relativas a los productos del trabajo carcelario;

    (h) Las normas impuestas para la protección del acervo nacional artístico, histórico o de valor arqueológico;

    (i) Lo necesario para prevenir o aliviar escasez de alimentos a productos esenciales de cualquier Estado Miembro exportador;

    (j) Las relativas a la conservación de recursos naturales agotables.

Siempre que tales medidas no sean usadas como un medio para una arbitraria e injustificable discriminación entre los Estado Miembros o como una restricción disimulada al comercio dentro del Mercado Común.

Artículo 24: Excepciones de seguridad

1. Nada de este anexo impedirá a algún Estado Miembro adoptar cualquler acción que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales de seguridad.

2. Nada de este anexo impedirá que algún Estado Miembro adopte medidas por las cuales ejecute cualquier obligación a la que esté sujeto con el propósito de mantener la Paz y seguridad internacional.

Artículo 25: Ayudas gubernamentales

1. Exceptuando lo previsto en este anexo, un Estado Miembro no mantendrá o incorporará:

    (a) Formas de ayuda a exportaciones de bienes, de los tipos que están descritos en el Programa VI de este anexo, hacia otra parte del Mercado Común;

    (b) cualesquiera otras formas de ayuda, cuyo principal propósito o efecto sea frustrar los beneficios esperados con la remoción o extinción de los derechos y restricciones cuantitativas, como se establece en este anexo.

2. Si un Estado Miembro otorga una ayuda, aunque no sea contraria a lo establecido en el párrafo 1 (b) de este artículo, y a pesar de ello se frustran los beneficios esperados por la remoción o extinción de derechos y restricciones cuantitativas convenidas en este anexo el Consejo puede, por mayoría de votos, autorizar a cualquier Estado Miembro a suspender la aplicación de las obligaciones previstas en este anexo, como lo estime apropiado, al Estado Miembro que está otorgando la ayuda, siempre que los procedimientos establecidos en los párrafos 3 a 5 del artículo 2 de este anexo hayan sido seguidos o previstos.

3. Este artículo no regira dentro del Mercado Común respecto al comercio de productos agrícolas, hasta tanto los Estados Miembros acuerden la política del Mercado Común relativa a la producción y comercialización de los productos agrícolas, incluyendo los subsidios.

4. El Consejo puede modificar las disposiciones del Programa VI de este anexo.

Artículo 26: Actos subernamentales

1. En los actos gubernamentales los Estados Miembros asegurarán la eliminación de:

    (a) las medidas cuyo efecto es proteger la producción interna, lo cual sería incompatible con este anexo si tal protección se lograra por medio de derechos o cargas de efecto equivalentes, restricciones cuantitativas, o ayuda gubernamental;

    (b) la discriminación comercial basada en el origen territorial en tanto frustre los beneficios esperados de la remoción o ausencia de derechos y restricciones cuantitativas como se establece en este anexo.

2. En tanto el artículo 25 de este anexo sea aplicable a los actos y compromisos gubernamentales, dicho artículo se aplicará a ellos de la misma forma que a otras empresas.

3. Los Estados Miembros asegurarán que no se apliquen nuevas prácticas de las descritas en el párrafo 1 de este artículo.

4. Para los propósitos de este artículo "Actos gubernamentales" se refiere a autoridades centrales, regionales o locales, empresas públicas y cualesquiera otra organización por medio de la cual un Estado Miembro por ley o práctica controla o ejerce una apreciable influencia sobre las importaciones desde o las exportaciones hacia cualquier otra parte del Mercado Común.

5. Este artículo no regirá respecto al comercio de los productos agrícolas dentro del Mercado Común hasta que los Estados Miembros acuerden la política de éste en lo relativo a la producción y comercialización de los productos agrícolas incluyendo los subsidios.

Artículo 27: Cooperación en la administración aduanera

Los Estados Miembros adoptarán las medidas apropiadas, incluyendo convenios de cooperación administrativa, para asegurarse que las disposiciones de los artículos 14, 15, 18 y 17 y los Programas II, III y IV de este anexo, sean efectiva y armoniosamente aplicadas, considerando la necesidad de reducir tan rápidamente como sea posible, las formalidades impuestas al comercio y el logro de soluciones satisfactorias mutuas a los problemas que puedan surgir en la aplicación de esas disposiciones.

Artículo 28: Restricciones a las importaciones derivadas de dificultades en la balanza de pagos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 21 de este anexo, un Estado Miembro puede, en conformidad a obligaciones internacionales, introducir restricciones cuantitativas a la importación para los efectos de proteger su balanza de pagos.

2. El Estado Miembro que tome medidas de acuerdo con el párrafo 1 de este artículo, notificará de ello al Consejo, si es posible antes que entre en vigencia. El Consejo examinará la situación y puede mantenerla en examen; en cualquier momento puede, por mayoría de votos, hacer recomendaciones destinadas a moderar cualquier efecto peligroso de esas restricciones o ayudar al Estado Miembro afectado a sobrellevar sus dificultades. Si las dificultades de la balanza de pagos persisten por más de 18 meses y las medidas aplicadas estorban seriamente la operación del Mercado Común, el Consejo examinará la situación y puede, considerando los intereses de todos los miembros, por mayoría de votos, concebir procedimientos especiales que atenúen o compensen los efectos de tales medidas.

3. El Estado Miembro que haya tomado las medidas de acuerdo con el párrafo 1 de este artículo, considerará sus obligaciones de reasumir la total aplicación del artículo 21 de este anexo y deberá, tan pronto como su situación de balanza de pagos mejore, hacer proposiciones al Consejo respecto a la manera que ésta pueda ser hecha. El Consejo, si no está satisfecho con las medidas propuestas puede recomendar al Estado Miembro acuerdos alternativos a ese fin. La decisión del Consejo en relación a este párrafo será tomada por mayoría de votos.

Artículo 29: Dificultades en industrias determinadas

1. Si en un Estado Miembro:

    (a) alguna industria o un sector determinado de industrias experimenta serias dificultades debido a una sustancial caída en la demanda interna de productos nacionales; y

    (b) esta disminución en la demanda se debe al incremento de las importaciones provenientes de otro Estado Miembro, como consecuencia del establecimiento del Mercado Común, ese Estado Miembro puede, no obstante lo dispuesto en este anexo:

      (i) limitar esas importaciones por medio de restricciones cuantitativas en una proporción no menor que la de tales importaciones durante cualquier plazo de 12 meses que termina dentro de los 12 meses de la fecha en que las restricciones entraron en vigencia. Las restricciones no se extenderán más allá de 18 meses, a menos que el Consejo, por mayoría de votos, autorice su continuación por un período superior y bajo condiciones que considere apropiadas, y

      (ii) tomar esas medidas, sea en lugar de, o sumadas a restricciones de importaciones acordadas en el subpárrafo (i) de este párrafo, el Consejo puede, por mayoría de votos, autorizarlas.

2. En la aplicación de las medidas conforme con el párrafo 1 de este artículo, el Estado Miembro dará igual tratamiento a las importaciones provenientes de todos los Estados Miembros.

3. El Estado Miembro que aplique restricciones de acuerdo con el subpárrafo (i) del párrafo 1 de este artículo notificará de ello al Consejo, si es posible antes que entree en vigencia.

El Consejo puede, en cualquier momento, considerar esas restricciones y, por mayoría de votos, hacer recomendaciones destinadas a moderar cualquier efecto nocivo de estas restricciones o a ayudar al Estado Miembro interesado a sobrellevar sus dificultades.

Artículo 30: Prácticas comerciales restrictivas

1. Los Estados Miembros reconocen que las prácticas siguientes son incompatibles con este anexo en la medida en que frustren los beneficios que se esperan tanto de la remoción como de la ausencia de derechos de aduana y restricciones cuantitativas, como se precisa en este anexo:

    (a) acuerdos entre empresas, acuerdos de asociaciones de empresas y prácticas concertadas entre empresas, las cuales tienen por objeto o resultado estorbar, restringir o distorsionar la competencia en el Mercado Común:

    (b) acciones por las cuales una o más empresas adquieren injustamente una ventaja de Posición dominante en el Mercado Común o una parte sustancial de él.

2. Si alguna de las prácticas descritas en el párrafo 1 de este artículo es sometida al Consejo, en conformidad al artículo 11 de este anexo, éste puede, en cualquier recomendación adoptada en conformidad con el párrafo 3 o en conformidad con el párrafo 4 de ese artículo, reservarse el derecho de publicar un informe respecto a las particularidades del asunto.

3.

    (a) A la luz de la experiencia, el Consejo considerará, tan pronto sea prácticable, si medidas adicionales o diferentes son necesarias para tratar el efecto de prácticas comerciales restrictivas, o de empresas dominantes en el comercio dentro del Mercado Común.

    (b) Tal exámen considerará las cuestiones siguientes:

      (i) especificación de las prácticas restrictivas comerciales o empresas dominantes que puedan preocupar al Consejo;

      (ii) métodos que aseguren la información sobre prácticas restrictivas comerciales o empresas dominantes;

      (iii) procedimientos para la investigación;

      (iv) si el derecho para iniciar investigaciones debe ser conferido al Consejo;

    (c) El Consejo puede decidir tomar las providencias que considere necesarias como resultado del examen contemplado en los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo.

4. Los Estados Miembros se comprometen a poner en vigencia tan pronto sea posible, una legislación uniforme para el control de las prácticas comerciales restrictivas de empresas, dando especial atención a las referidas en el párrafo 1 de este artículo.

Continúa en el Cap�tulo IV del Anexo