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ANEXO QUE ESTABLECE EL
MERCADO COMUN DEL CARIBE

CAPITULO II
Organos del Mercado Común
El Consejo

Artículo 5: Establecimiento

1. Se establecerá un Consejo del Mercado Común (en adelante llamado "Consejo") el que estará regido por el inciso 3 del artículo 8 del Tratado y será el principal órgano del Mercado Común.

2. Cada Estado Miembro estará representado en el Consejo.

Artículo 6: Composición

1. El Consejo se compondrá de un ministro de gobierno designado por cada Estado Miembro.

2. Cuando el ministro designado conforme al párrafo 1 de este artículo estuviese imposibilitado de asistir a.una reunión del Consejo, el Estado Miembro podrá designar a cualquier persona para que asista en su reemplazo.

Artículo 7: Funciones y competencias

1. El consejo será, con el fin de asegurar la obtención de los objetivos fijados en este anexo, y de acuerdo con las disposiciones allí incluidas responsable de:

    (a) Ejercer las competencias y derechos conferidos o asignados a él en este anexo;

    (b) Asegurar el funcionamiento eficiente y el desarrollo del Mercado Común, incluyendo la solución de problemas derivados de su funcionamiento;

    (c) Mantener este anexo bajo constante revisión con miras a hacer proposiciones a la Conferencia para el desarrollo progresivo del Mercado Común:

    (d) Recibir y considerar denuncias concernientes a violación de cualquiera de las obligaciones convenidas en este anexo y decidir en consecuencia;

    (e) Considerar qué otras acciones adicionales deberían ser adoptadas por los Estados Miembros y el Mercado Común y hacer proposiciones a la Conferencia para facilitar el establecimiento de vnculos económicos y comerciales más estrechos con otros Estados, asociación de Estados u organizaciones internacionales.

2. El Consejo puede regular sus propios procedimientos, incluyendo la creación de Comités y otros cuerpos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones y puede decidir la admisión a sus deliberaciones de observadores representantes de Estados no Miembros u otras entidades.

Artículo 8: Votación

1. Cada Estado Miembro representado en el Consejo tendrá derecho a un voto.

2. Exceptuando casos señalados en este anexo, las decisiones y recomendaciones del Consejo se adoptarán por el voto afirmativo de todos sus representantes.

3. La decisión será obligatoria para cada Estado Miembro a quien se dirige. La recomendación, en cambio, no tendrá fuerza obligatoria.

4. Para el propósito de este artículo, las abstenciones no impedirán la validez de las decisiones o recomendaciones del Consejo, siempre que no menos de las 3 cuartas partes de sus miembros, incluyendo al menos 2 de los países de mayor desarrollo, hayan votado a favor de esa decisión o recomendación.

5. Se interpretará que las referencias a mayoría de votos en este Anexo significan el voto afirmativo de no menos de dos tercios del total de los Estados Miembros, incluyendo por lo menos dos de los países de mayor desarrollo.

Artículo 9: Secretaría del Mercado Común

La Secretaría a la que se refiere el artículo 15 del Tratado será la Secretaría responsable de las funciones administrativas del Mercado Común

Artículo 10: Funciones de la Secretaría

La Secretaría se abocará a:

    (a) Atención de reuniones del Mercado Común o alguno de sus Comités;

    (b) Tomar las medidas apropiadas para ejecutar los acuerdos de dichas reuniones:

    (c) Iniciar, convenir y llevar a efecto estudios sobre integración económica de la región;

    (d) Prestar servicios a los Estados Miembros, a su requerimiento, respecto a materias relacionadas con la realización de los objetivos del Mercado Común:

    (e) Asumir cualquier tarea que le sea asignada por el Consejo.

Artículo 11: Procedimiento de Solución de Conflictos en el Mercado Común

1. Si cualquier Estado Miembro considera que algún beneficio acordado en este anexo o algún objetivo del Mercado Común está siendo o puede ser frustrado y no se ha logrado una solución satisfactoria entre los Estados implicados, cualquiera de ellos puede someter el asunto al Consejo.

2. El Consejo rápidamente hará lo necesario para examinar el asunto. Entre las medidas a adoptar, puede someter el caso al Tribunal constituido de acuerdo con el artículo 12 de este anexo a requerimiento de cualquiera de los Estados implicados. En este evento, los Estados Miembros allegarán toda la información que sea requerida por el Tribunal o el Consejo, en orden a que los hechos puedan ser establecidos y la materia resuelta.

3. Si el cumplimiento de las precedentes disposiciones de este artículo, el Consejo o el Tribunal, según sea el caso, concluya en que algún beneficio conferido a un Estado Miembro por este anexo o algún objetivo del Mercado Común está siendo o puede ser frustrado, el Consejo, en tal caso, por mayoría de votos puede dictar las recomendaciones adecuadas al Estado Miembro concernido.

4. Si un Estado Miembro al cual se ha dirigido una recomendación de acuerdo con el párrafo 3 de este artículo no la cumpliera o no pudiese cumplirla, el Consejo podrá, por mayoría de votos, autorizar a cualquier Estado Miembro, respecto del Estado Miembro que no hubiere cumplido con la recomendación, a suspender el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Anexo que el Consejo considere conveniente.

5. Cualquier Estado Miembro puede, en cualquier tiempo, mientras el asunto está bajo consideración de este artículo, requerir al Consejo la autorización, según la urgencia del caso, para aplicar ciertas medidas temporales. Si el asunto estuviera siendo considerado por el Tribunal, dicha petición será sometida por el Consejo al Tribunal para su recomendación. Si tal recomendación es adoptada por mayoría de votos del Consejo y las circunstancias son lo suficientemente serias que justifiquen dicha medida temporal precautoria, sin perjuicio de la acción que puede ejercerse consecuentemente de acuerdo con el precedente inciso de este artículo, el Consejo puede además, por mayoría de votos, autorizar al Estado Miembro a suspender sus obligaciones emanadas de este anexo con la amplitud y plazo que estime conveniente.

Artículo 12: Del Tribunal

1. El establecimiento y composición del Tribunal señalado en el artículo 11 de este anexo será regido por las siguientes disposiciones del presente artículo.

2. A los fines de establecer el tribunal ad hoc a que se refiere el artículo 11 de este anexo, el Secretario General preparará y mantendrá una nómina de árbitros integrada por juristas calificados. Para este fin cada Estado Miembro será invitado a nominar dos personas y los nombres de las personas así nominadas integrarán la lista. El plazo de ejercicio de funciones de un árbitro, incluyendo el caso del que es nominado para cumplir vacancias será de 5 años y puede ser renovado.

3. Cada parte tendrá derecho a designar un árbitro de la lista a efectos de integrar el tribunal ad hoc. Los dos árbitros elegidos por las partes serán designados dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación dada por el Secretario General. Dentro de 15 días siguientes a la fecha de su designación, ambos árbitros designarán un tercero de la lista antes mencionada, quien será el presidente; en lo posible el presidente no debe ser nacional de ninguna de las partes en disputa.

4 Si los primeros dos árbitros no logran designar un presidente dentro del período prescripto, el Secretario General, dentro del plazo de 15 días siguientes a su expiración, lo designará. Si alguna de las partes no procede a designar un árbitro dentro del período prescripto para tal efecto, el Secretario General lo designará dentro de 15 días siguientes a la expiración de dicho período. Las vacancias se llenarán de la manera señalada para la designación inicial.

5. Cuando más de dos Estados Miembros sean parte de una disputa, las partes interesadas se pondrán de acuerdo respecto a la designación que debe hacerse de dos árbitros de la lista. A falta de tal designación dentro del plazo prescripto, el Secretario General designará con tal propósito un solo árbitro, sea de la lista o no.

6. El tribunal ad hoc decidirá sus propios procedimientos y puede, con el consentimiento de las partes en disputa, invitar a alguna parte de este anexo, a someter oralmente o por escrito sus opiniones.

7. El Secretario General otorgará al tribunal ad hoc toda la asistencia y facilidades que éste pueda requerir.

8. Los gastos del tribunal ad hoc se cubrirán de la manera como lo determine el Consejo.

9. Los Estados Miembros se comprometen a emplear los procedimientos prescriptos en este artículo para la resolución de cualquier contienda señalada en el inciso 1 del artículo 11 y renunciar a cualquier otro método de solución.

Continúa en el Cap�tulo III del Anexo