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ANEXO QUE ESTABLECE EL
MERCADO COMUN DEL CARIBE

CAPITULO I
Principios

Artículo 1: Establecimiento del Mercado Común del Caribe

Se establece el Mercado Común del Caribe (en adelante "Mercado Común") que tendrá como miembros, competencias y funciones las que se señalan a continuación:

Artículo 2: Miembros

1. (a) El acceso a la calidad de miembros estará abierto a:

      i. Antigua
      ii. Barbados
      iii. Belice
      iv. Dominica
      v. Granada
      vi. Guyana
      vii. Jamaica
      viii. Montserrat
      ix. St. Kitts-Nevis-Anguilla
      x. St. Lucia
      xi. St. Vincent
      xii. Trinidad y Tobago

    (b) Cualquier otro Estado de la región del Caribe que en opinión de la Conferencia de Jefes de Gobierno (en adelante "la Conferencia" señalada en el artículo 6 del Tratado que establece la Comunidad del Caribe, esté en condiciones y dispuesto a ejercer los derechos y asumir las obligaciones de miembro de acuerdo con el artículo 65 de este anexo.

2. Los Estados establecidos en el párrato 1 (a) de este artículo cuyos gobiernos son parte del Tratado que establece la Comunidad del Caribe (de aquí en adelante llamado "Tratado") serán miembros del Mercado Común, y en este Anexo el término Mercado Común, salvo que el contexto indique lo contrario, se referirá a los miembros del Mercado Común.

Artículo 3: Objetivos del Mercado Común

El Mercado Común tendrá por objetivos:

    (a) El fortalecimiento coordinación y regulación de las relaciones comerciales y económicas entre los Estados Miembros en orden a promover su acelerado, armonioso y equilibrado desarrollo.

    (b) La expansión sostenida y la continua integración de actividades económicas cuyos beneficios deberán ser equitativamente compartidos tomando en consideración la necesidad de dar especiales oportunidades a los países de menor desarrollo.

    (c) La obtención de mayor independencia económica y efectividad de los Estados Miembros, en su relación con otros Estados, grupos de Estados, o entidades de cualquier tipo.

Artículo 4: Compromiso General de Implementación

Los Estados Miembros tomarán todas las medidas apropiadas, ya sean generales o particulares, que aseguren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este anexo o que resultaren de decisiones adoptadas por los órganos e instituciones del Mercado Común. Facilitarán la realización de los objetivos del Mercado Común. Se abstendrán de adoptar cualquier medida que pudiera menoscabar la consecución de los objetivos de este anexo.

Continúa en el Cap�tulo II del Anexo