OEA

DECISIÓN 574
Régimen Andino sobre Control Aduanero

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 3, literal b), y el Artículo 22 literal b) del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 471 y 478 de la Comisión;

CONSIDERANDO: Que el Consejo Presidencial Andino en su Reunión Extraordinaria de Santa Cruz de la Sierra-Bolivia, el 30 de enero de 2002, ha reafirmado el compromiso de consolidar la Unión Aduanera y establecer un Mercado Común;

Que la consecución de una Unión Aduanera previa al establecimiento del Mercado Común Andino, requiere la armonización de normas de control aduanero comunes, en los cinco Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que resulta necesario definir conceptos uniformes y competencias comunes a todas las autoridades aduaneras de los Países Miembros, para aplicar el conjunto de medidas que involucra el control aduanero, independizándolo del concepto de lucha contra el fraude, sin perjuicio de la interrelación y complementariedad existente entre ambos;

Que el Consejo Presidencial Andino reunido en Quirama el 28 de junio de 2003, dio instrucciones a las entidades pertinentes de aplicar las recomendaciones del Proyecto GRANADUA, con apoyo de la Secretaría General, para la interconexión entre las Aduanas, con base en la adopción del Arancel Integrado Andino (ARIAN), la Declaración Unica Aduanera (DUA), la armonización de Regímenes Aduaneros Especiales y otros mecanismos para evitar las distorsiones incluyendo aquellas generadas por diferencias en las preferencias otorgadas a terceros e impulsar la lucha contra el contrabando y el fraude fiscal en el comercio intraandino;

Que la Secretaría General presentó a consideración de la Comisión su Propuesta 111/Rev. 2, la misma que ha tomado como base el Anteproyecto de Decisión elaborado en el Proyecto GRANADUA (Fortalecimiento de la Unión Aduanera en los Países Andinos.- Comisión de la Unión Europea-Secretaría General de la Comunidad Andina), respecto al cual el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en su Decimosexta Reunión (Lima-Perú, 10-11 de diciembre de 2003), ha presentado recomendaciones favorables;

DECIDE:

Aprobar el siguiente Régimen Andino sobre Control Aduanero

Artículo 1.- Para los efectos de aplicación de la presente Decisión se entenderá por:

Administración Aduanera: El órgano de la Administración Pública competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los tributos aduaneros, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los destinos y operaciones aduaneras y ejercer los privilegios fiscales, el control y la potestad aduanera.

Aforo de las mercancías: Facultad de la autoridad aduanera que consiste en efectuar una o varias de las siguientes actuaciones: Comprobación del Documento Único Aduanero (DUA), reconocimiento físico de las mercancías, revisión de toda la documentación exigible en aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la importación o exportación de las mercancías, a efectos de constatar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por el régimen aduanero solicitado y de la determinación de los tributos aduaneros exigidos.

Autoridad(es) Aduanera(s): El (Los) funcionario(s) de la Administración Aduanera que de acuerdo con sus competencias, ejerce(n) la potestad aduanera.

Comprobación documental: El examen y/o verificación del Documento Único Aduanero (DUA), de la Declaración Andina del Valor (DAV) y de su documentación adjunta, así como de cualquier otra documentación requerida por las autoridades aduaneras en relación con el régimen aduanero solicitado, con el objeto de determinar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras comunitarias o nacionales.

Despacho: El cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías puedan ser importadas a consumo, exportadas o colocadas al amparo de otro régimen aduanero.

Destino Aduanero: El destino que, autorizado por las normas aduaneras comunitarias y nacionales, pueda darse a las mercancías que se encuentran bajo control aduanero.

El destino aduanero de una mercancía ha de entenderse como:

- La inclusión de las mercancías en un régimen aduanero;
- Su introducción en una zona franca o en un depósito franco;
- Su reexportación fuera del territorio aduanero nacional;
- Su destrucción; o,
- Su abandono.

Deuda Aduanera: El monto total de los tributos aduaneros y demás gravámenes exigidos, incluidos los importes de las multas y recargos, así como los intereses moratorios y compensatorios, aplicables a una determinada mercancía, con arreglo a las disposiciones contenidas en esta Decisión y las señaladas en la legislación nacional de cada País Miembro.

Documento Único Aduanero (DUA): Documento único que deberá ser utilizado como declaración aduanera de mercancías por las aduanas de los Países Miembros y para todos los regímenes aduaneros.

Levante de las Mercancías: El acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de las mercancías para los fines previstos en el régimen aduanero autorizado, previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades aduaneras exigibles.

Manifiesto de Carga: Documento que contiene información respecto del medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, transportada en un medio de transporte, que debe presentar todo transportista internacional a la aduana de un País Miembro, en forma previa o al momento del arribo o salida del territorio aduanero de dicho País Miembro, según corresponda al régimen de importación o exportación.

Mercancías Sensibles: Las mercancías con alto perfil de riesgo de fraude aduanero.

Operación Aduanera: Toda actividad de embarque, desembarque, entrada, salida, traslado, circulación, almacenamiento y levante de las mercancías objeto de comercio internacional sujeta al control aduanero.

Perfil de riesgo: Una combinación predeterminada de indicadores de riesgo, basada en la información que ha sido recabada, analizada y jerarquizada.

Potestad Aduanera: El conjunto de facultades y atribuciones que tiene la autoridad aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el ordenamiento jurídico aduanero.

Reconocimiento físico: El examen de las mercancías realizado por las autoridades aduaneras para comprobar que la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor en aduana y clasificación arancelaria de las mismas concuerdan con los datos contenidos en el Documento Único Aduanero (DUA) y con los documentos soportes.

Régimen Aduanero: Tratamiento aplicable a las mercancías que se encuentran bajo potestad aduanera, solicitado por el declarante de acuerdo a lo siguiente:

- Importación definitiva a consumo;
- Importación temporal para reexportación en el mismo estado;
- Exportación definitiva;
- Exportación temporal para reimportación en el mismo estado;
- Perfeccionamiento activo;
- Perfeccionamiento pasivo;
- Tránsito aduanero; o,
- Depósito aduanero.

Territorio Aduanero Nacional: La demarcación territorial en donde se aplica la legislación aduanera; comprende todo el territorio nacional donde actúa cada País Miembro de la Comunidad Andina y las áreas geográficas de territorios extranjeros donde rija la potestad aduanera de un País Miembro, en virtud a Tratados Internacionales suscritos con otros Estados.

Territorio Aduanero Comunitario: El territorio aduanero que comprende los territorios aduaneros nacionales de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Tributos Aduaneros: Todos los impuestos, contribuciones y tasas de carácter aduanero. Asimismo, comprende los derechos antidumping o compensatorios, el impuesto sobre las ventas al valor agregado o similares que sean cobrados con ocasión de las operaciones de comercio exterior.

Artículo 2.- La presente Decisión tiene por objeto establecer las normas que las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina deberán aplicar para el control de las operaciones de comercio exterior.

En tal sentido, se entenderá por control aduanero, el conjunto de medidas adoptadas por la administración aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de las aduanas.

Artículo 3.- El control aduanero se aplicará al ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento, y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero comunitario.

Asimismo, el control aduanero se ejercerá sobre las personas que intervienen en las operaciones de comercio exterior y sobre las que entren o salgan del territorio aduanero.

Artículo 4.- El control aduanero podrá realizarse en las fases siguientes:

a) Control anterior, el ejercido por la administración aduanera antes de la admisión de la declaración aduanera de mercancías.

b) Control durante el despacho, el ejercido desde el momento de la admisión de la declaración por la aduana y hasta el momento del levante o embarque de las mercancías.

c) Control posterior, el ejercido a partir del levante o del embarque de las mercancías despachadas para un determinado régimen aduanero.

Artículo 5.- El control anterior se efectuará mediante:

a) Acciones de investigación de carácter general:

i. Sobre determinados grupos de riesgo y sectores económicos sensibles;
ii. Sobre determinados operadores del comercio;
iii. Sobre determinadas clases de mercancías; o,
iv. Sobre mercancías procedentes de determinados países.

b) Acciones de investigación directa:

i. Sobre antecedentes en poder de la administración aduanera relativos al consignatario, al importador o exportador de las mercancías, a las personas que intervengan en la operación como intermediarios o representantes;
ii. Sobre la información contenida en los manifiestos provisionales y manifiestos definitivos;
iii. Sobre los medios de transporte;
iv. Sobre las unidades de carga; o,
v. Sobre las mercancías descargadas.

c) Acciones de comprobación, vigilancia y control:

i. Del medio de transporte y de las unidades de carga;
ii. De las mercancías mientras éstas permanezcan a bordo del medio de transporte;
iii. De la descarga de la mercancía y del resultado de la descarga, de acuerdo con el manifiesto; o,
iv. De las mercancías durante su traslado y permanencia en almacén temporal o en depósito autorizado.

Artículo 6.- Las mercancías que lleguen o salgan del territorio aduanero comunitario deberán estar amparadas por un Manifiesto de Carga que será presentado ante la aduana por el transportista o por su representante legal, antes de la llegada o a la partida del medio de transporte.

Las autoridades aduaneras podrán exigir al responsable del medio de transporte la transmisión del manifiesto de carga de manera previa a la importación (manifiesto previo). Dicho manifiesto deberá contener además de lo señalado en el artículo 1 de la presente Decisión, la información exigida de acuerdo con la legislación interna de los Países Miembros. La fecha del Manifiesto de Carga será la de recepción de las mercancías a bordo del medio de transporte en el puerto de origen.

La información contenida en el manifiesto previo se consolidará como manifiesto definitivo en el momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero comunitario.

Las autoridades aduaneras podrán exigir para determinadas mercancías sensibles y para determinados lugares de carga, en origen y procedencia, que el manifiesto definitivo les sea transmitido en el momento del embarque de las mercancías en origen con destino al territorio aduanero comunitario. Las autoridades aduaneras, de acuerdo con la información recibida, adoptarán las medidas de control que procedan, respecto al medio de transporte, la unidad de carga y la mercancía transportada.

Artículo 7.- En la importación, el control durante el despacho es el ejercido por la administración aduanera desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento de la autorización del levante de la mercancía.

En la exportación, el control durante el despacho es el ejercido por la administración aduanera desde el momento de la admisión de la declaración hasta el momento del embarque y salida de la mercancía y del medio de transporte del territorio aduanero.

Artículo 8.- El control durante el despacho tendrá lugar mediante actuaciones de la administración aduanera sobre la mercancía, sobre la declaración y, en su caso, sobre toda la documentación aduanera exigible e incluye la totalidad de las prácticas comprendidas en el reconocimiento, comprobación y aforo.

Las autoridades aduaneras podrán aplicar a los Documentos Únicos Aduaneros (DUA) presentados para el despacho de mercancías acogidas a los diferentes regímenes aduaneros, un control selectivo basado en criterios de gestión del riesgo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24 y 25 de esta Decisión y sus normas reglamentarias.

Cuando las autoridades aduaneras utilicen criterios de análisis de riesgo en la elección de las acciones de control que deban ejercer, podrán autorizar el aforo, y levante directo de las mercancías sin someterlas a comprobación documental ni a reconocimiento físico.

Artículo 9.- Las autoridades aduaneras podrán adoptar prácticas de control durante el despacho en lugares distintos a los recintos aduaneros, cuando se trate de declaraciones:

a) Correspondientes a mercancías cuyas características no permitan concluir las acciones de reconocimiento y aforo en las áreas de despacho de las aduanas;

b) Correspondientes a procedimientos simplificados de despacho que autoricen al declarante el retiro directo de las mercancías a sus instalaciones, en depósito temporal;

c) Que hayan sido seleccionadas por el sistema aduanero nacional de determinación de las acciones de control;

d) Correspondientes a mercancías introducidas en el territorio aduanero nacional al amparo de regímenes aduaneros suspensivos para las que se haya solicitado otro régimen aduanero, permaneciendo las mercancías fuera de las áreas de despacho de la aduana; o,

e) Otros supuestos previstos por las normas comunitarias o nacionales.

Artículo 10.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán encomendar la práctica de las acciones de control aduanero durante el despacho a unidades de control establecidas en la misma aduana en la que se hubiera presentado la declaración correspondiente o en unidades de un área centralizada, nacional o regional.

Artículo 11.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros deberán coordinar la práctica de las acciones de control durante el despacho con las acciones de reconocimiento de las mercancías a cargo de otras autoridades, en el marco de las competencias que les estén atribuidas.

Las autoridades aduaneras de los Países Miembros coordinarán y armonizarán la práctica de acciones de control que, en su caso, deban efectuar en sus fronteras comunes, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión que adopte el Régimen Andino sobre Fraude Aduanero.

Artículo 12.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros, una vez autorizado el levante o el embarque de las mercancías despachadas para un determinado régimen aduanero, podrán revisar el Documento Único Aduanero (DUA) y su documentación adjunta, incluida la Declaración Andina de Valor (DAV) y demás documentos exigibles de acuerdo con la naturaleza de la mercancía y el régimen aduanero solicitado.

Asimismo podrá efectuar acciones de control posterior sobre el DUA, el Manifiesto de Carga y demás documentos comerciales, contables y bancarios relativos a una determinada operación comercial, que comprenderá el reconocimiento de las mercancías en el lugar en el que se encuentren, después de autorizado el levante y retiro.

Artículo 13.- Las administraciones aduaneras podrán realizar acciones de control posterior con objeto de comprobar:

a) La exactitud de los datos declarados relativos a las operaciones amparadas en uno o más DUA presentados por un declarante durante un determinado periodo de tiempo;

b) El cumplimiento de los requisitos exigidos a mercancías importadas mientras permanezcan bajo un régimen de perfeccionamiento activo o de importación temporal; y,

c) El cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancías importadas al amparo de uno de los demás destinos aduaneros o con la exención de tributos.

Artículo 14.- La revisión tendrá lugar conforme a un método selectivo basado en criterios de riesgo que permitirá la confección de un plan objetivo de revisión que incluya las declaraciones seleccionadas, con independencia de que su aforo haya sido automático, documental o físico, cualquiera que sea el régimen aduanero solicitado.

Las administraciones aduaneras de los Países Miembros podrán encomendar la práctica de la revisión a las unidades establecidas en la misma aduana de despacho en la que tuvo lugar el reconocimiento y aforo de las mercancías declaradas o a las unidades pertenecientes a un área centralizada regional o nacional.

Las unidades de verificación podrán documentar su actuación mediante:

a) Propuestas de rectificación de los datos declarados a efectos aduaneros, fiscales y estadísticos, sin que se origine liquidación complementaria;

b) Propuestas de rectificación con liquidación complementaria;

c) Propuestas de inicio de un procedimiento de sanción;

d) Emisión de fichas informativas para conocimiento del área operativa de la aduana y de la unidad de control posterior; o,

e) Propuestas de actuación inmediata de la unidad de control posterior.

Artículo 15.- Una vez autorizado el levante o el embarque de las mercancías y con el objeto de garantizar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración, las autoridades aduaneras podrán proceder al control posterior de:

a) Mercancías, los documentos y demás datos relativos a las operaciones de importación o exportación de las mercancías de que se trate;

b) Los documentos y datos relativos a las operaciones comerciales posteriores o anteriores vinculadas a la importación o exportación de las mercancías de que se trate;

c) Las operaciones de transformación, elaboración, montaje, reparación y otras a las que estén sometidas las mercancías importadas al amparo de un régimen de perfeccionamiento, así como los productos obtenidos de estas operaciones; o,

d) Del cumplimiento de los requisitos exigidos a las mercancías en importación temporal y a las mercancías importadas al amparo de los demás destinos aduaneros.

Artículo 16.- Las administraciones aduaneras estarán autorizadas para efectuar estos controles ante cualquier declarante importador o exportador de las mercancías objeto del control; cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en las operaciones aduaneras sujetas a control; cualquier otra persona que esté en posesión o disponga de información, documentos o datos relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; o cualquier persona en cuyo poder se encuentren las mercancías sujetas a control aduanero.

La unidad de control posterior podrá examinar los libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data informática y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior. Asimismo podrá requerir la remisión de esta información aún cuando ésta se encuentre fuera de su ámbito de control territorial.

Artículo 17.- Las administraciones aduaneras constituirán unidades de control posterior integradas por funcionarios con conocimientos y experiencia en materia aduanera, fiscal, de comercio exterior, contable y de auditoría.

Las unidades de control posterior se podrán estructurar en cada País Miembro en unidades centrales o nacionales o unidades regionales, de acuerdo con el ámbito de su actuación territorial, dotándolos de las facultades y competencias que les permita cumplir con su función.

Artículo 18.- Corresponde a las unidades de control posterior:

a) Investigar los hechos generadores de las obligaciones aduaneras, mediante la obtención y análisis de información de importancia aduanera, tributaria y cambiaria;

b) Determinar en forma definitiva las bases imponibles mediante el análisis y evaluación de los valores en aduana declarados para comprobar su veracidad y la correcta aplicación de las normas aduaneras y tributarias;

c) Comprobar el origen, la clasificación arancelaria y los demás datos declarados;

d) Comprobar la exactitud de las deudas aduaneras y tributarias determinadas con base en las declaraciones presentadas y demás documentos sustentatorios;

e) Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o disfrute de beneficios, desgravaciones y restituciones, así como comprobar la concurrencia de las condiciones precisas para acogerse a tratamientos arancelarios y tributarios especiales, principalmente los relacionados con las operaciones de comercio exterior;

f) Formular las propuestas de liquidación de los derechos de aduanas y demás tributos exigibles sobre el comercio exterior, resultantes de sus actuaciones de control posterior;

g) Formular la propuesta de sanción resultante de las infracciones detectadas durante el control posterior;

h) Adoptar las medidas cautelares que les hayan sido autorizadas, conforme a lo previsto por la legislación interna de cada País Miembro;

i) Coordinar e intercambiar información con las autoridades correspondientes de demás Países Miembros;

j) Practicar acciones conjuntas de control posterior con las autoridades correspondientes de los otros Países Miembros;

k) Remitir sus informes a la Administración Aduanera para los fines consiguientes y, en los casos exigidos por las disposiciones nacionales, al Poder Judicial, el Poder Legislativo y la Fiscalía y demás órganos de la administración pública, cuando los resultados de los mismos deban serles comunicados;

l) Mantener informado y colaborar con los interesados para facilitar el mejor cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias y aduaneras; y,

m) Verificar la terminación oportuna y conforme a la ley de los regímenes suspensivos.

n) Practicar otras actuaciones expresamente contempladas en la legislación de cada País Miembro.


Artículo 19.- El ejercicio de las funciones de las unidades de control posterior se adecuará a los correspondientes planes y programas de actuación que elaborarán periódicamente las administraciones aduaneras de cada País Miembro, con base en criterios de objetividad, oportunidad, selectividad y capacidad operativa.

La ejecución de cada plan periódico deberá ser anual y en su desarrollo se tendrá en cuenta el periodo de prescripción o de caducidad de las acciones, previsto por la legislación nacional de cada País Miembro.

Los planes y programas de actuación podrán ser nacionales y regionales o de jurisdicción territorial especial. El plan nacional determinará los criterios sectoriales, cuantitativos, cualitativos u otros, que hayan de servir para seleccionar los sectores y las personas en relación con las cuales se deba efectuar las actuaciones de control posterior.

Los programas regionales o de jurisdicción territorial especial estarán desagregados específicamente para cada unidad de control posterior.

Los programas de actuación, tanto los nacionales como los sectoriales o regionales, tendrán carácter reservado y no serán objeto de publicidad, salvo disposición legal u orden judicial contraria.

Artículo 20.- En el diseño de los planes y programas de control posterior se tendrá en cuenta la información obtenida en aplicación de las normas comunitarias y los acuerdos suscritos por los Países Miembros en materia de cooperación aduanera internacional; así como los resultados obtenidos en la ejecución de los programas regionales y locales.

Artículo 21.- En la planificación de las actuaciones, las unidades de control posterior harán las coordinaciones necesarias con otros órganos de la administración pública, competentes para la práctica de acciones de control, a efectos de realizar conjuntamente el control de las operaciones de comercio exterior.

Artículo 22.- Las actuaciones de las unidades de control posterior podrán desarrollarse:

a) En el lugar en el que el interesado tenga su domicilio fiscal o establecimiento permanente;

b) En el lugar en el que se realicen total o parcialmente las operaciones objeto de control posterior;

c) En el lugar en el que se encuentren las mercancías relativas a las operaciones de comercio exterior objeto del control posterior;

d) En el lugar donde se encuentren pruebas del hecho objeto del control;

e) En el domicilio fiscal del representante legal del interesado, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de los Países Miembros; o,

f) En la sede de la unidad de control posterior cuando los elementos sobre los cuales deban realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ella.

Artículo 23.- Las actuaciones de las unidades de control posterior se considerarán concluidas cuando se hayan entregado a las autoridades competentes los resultados de sus actuaciones con los datos y pruebas necesarios para fundamentar la propuesta.

Concluidas las actuaciones, se procederá de inmediato a recoger documentalmente el resultado de las mismas.

Artículo 24.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán utilizar técnicas de gestión del riesgo basadas en un análisis sistemático de los antecedentes y de la información recibida, en relación con una determinada operación de comercio exterior y con el conjunto de las operaciones del sector económico o sectores de riesgo considerados.

Las técnicas de análisis de riesgo deberán emplearse por las autoridades aduaneras para adoptar las medidas de control más eficaces en relación con una determinada operación de comercio exterior.

Con el objeto de armonizar la gestión de control posterior, las autoridades aduaneras de los Países Miembros podrán adoptar sistemas de gestión basados en criterios de riesgo que permitan la confección de sus planes y programas operativos de control posterior y mantener un seguimiento permanente de las actuaciones de cada unidad de control.

Artículo 25.- Las autoridades aduaneras deberán seleccionar las operaciones a controlar y la intensidad de ese control valorando los diversos componentes del riesgo, en función de los perfiles de riesgo deseables.

Las autoridades responsables de la gestión del riesgo en cada País Miembro podrán considerar:

a) Los elementos de la operación aduanera, es decir, el conjunto de derechos y obligaciones de los operadores económicos, la importancia de los tributos aduaneros y demás tributos exigibles, los derechos y obligaciones de terceros, y las limitaciones, restricciones, prohibiciones en relación con las mercancías; entre otros;

b) La amenaza, es decir, el conjunto de circunstancias que actúan sobre el comercio de determinados sectores y clases de mercancías que supongan un riesgo potencial o real;

c) La vulnerabilidad, es decir, la adaptación o no de la estructura y medios de control aduanero nacional disponibles para hacer frente a esa amenaza;

d) El riesgo, es decir, la valoración del efecto producido en caso de cumplirse la amenaza; y,

e) La salvaguarda, es decir, las medidas que se deberán adoptar para neutralizar los efectos de la amenaza.

Artículo 26.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros promoverán la adopción de formatos electrónicos de uso comunitario e impulsarán la creación y mantenimiento de una red de transmisión de datos que permita intercambiar información relativa a las operaciones sujetas a los regímenes aduaneros, especialmente importación temporal, regímenes de perfeccionamiento activo, tránsito aduanero, así como del Documento Único Aduanero (DUA) y la documentación a él incorporada, incluida la Declaración Andina de Valor (DAV), certificados de origen y demás documentos exigibles de acuerdo con la naturaleza de la mercancía.

Artículo 27.- La colaboración administrativa entre las autoridades aduaneras de los Países Miembros, se sujetará a lo previsto en la Decisión 478 o en la norma comunitaria que la sustituya, así como en las disposiciones que se adopten en materia de lucha contra el fraude.

Las pruebas obtenidas en un País Miembro de la Comunidad Andina, en desarrollo de la cooperación administrativa entre autoridades aduaneras, prevista en esta Decisión, tendrán validez probatoria en los procedimientos administrativos y judiciales que se realicen en cualquier País Miembro sin necesidad de ningún trámite consular, notarial, homologación o exequátur.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Segunda.- La Secretaría General de la Comunidad Andina adoptará las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Decisión.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil tres.