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DECISIÓN 478 Asistencia Mutua y Cooperación entre las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS:
CONSIDERANDO: Que el XI Consejo Presidencial encomendó a la Comisión de la Comunidad Andina que, en coordinación con el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, establezca un sistema de intercambio de información para combatir el contrabando y otros ilícitos aduaneros; Que la cooperación y la asistencia mutua entre las administraciones aduaneras nacionales ha demostrado ser, en el plano internacional, un instrumento útil para alcanzar diversos objetivos de los Países Miembros; Que los ilícitos aduaneros son perjudiciales para los intereses económicos, fiscales y comerciales de los Países Miembros; Que las acciones en contra de los ilícitos aduaneros pueden ejecutarse de manera más efectiva a través de la asistencia mutua y cooperación entre sus Administraciones Aduaneras; Que existe el propósito del establecimiento del Mercado Común Andino a más tardar en el año 2005; DECIDE: Aprobar la Asistencia Mutua y Cooperación entre las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Artículo 1º A los fines de la presente Decisión se entenderá por:
Artículo 2º Los Países Miembros, a través de sus respectivas Administraciones Aduaneras, se prestarán asistencia mutua y cooperación e intercambiarán información para la correcta aplicación de la legislación aduanera y en particular para prevenir, investigar y combatir los ilícitos aduaneros. Artículo 3º El ámbito de aplicación de la presente Decisión abarca el territorio aduanero de los Países Miembros de la Comunidad Andina. En el marco de esta asistencia podrán desarrollarse, entre otras, las siguientes actividades: 1. Suministro de información idónea tendiente a:
2. Asistencia recíproca en los procedimientos que comprenden el uso de Medidas Cautelares dirigidas a mercancías y medios involucrados en ilícitos aduaneros. 3. La asistencia prevista en los numerales 1 y 2, se utilizará en todos los procedimien-tos sobre clasificación arancelaria, valor en aduana, origen, régimen aduanero y otros asuntos relevantes para la aplicación de la legislación aduanera. Igualmente, esta asistencia podrá ser utilizada en aquellos procedimientos administrativos de investigación o procesos judiciales relativos a multas, comisos, decomisos o cualquier tipo de sanción. 4. Las Administraciones Aduaneras también cooperarán en las siguientes áreas:
Cualquier otro asunto de carácter administrativo que, de común acuerdo entre las administraciones aduaneras involucradas, se considere necesario para el logro de los fines perseguidos por esta Decisión. Artículo 4º 1. Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras se informarán si las mercancías exportadas del territorio del País Miembro de la Administración Aduanera solicitante han sido importadas legalmente dentro del territorio del País Miembro requerido. Esta Disposición es también aplicable para el régimen de Tránsito Aduanero Internacional. En casos especiales y justificados por la Administración Aduanera solicitante, la información podrá incluir el procedimiento y la documentación aduanera utilizados para tales efectos. 2. Previa solicitud, la Administración Aduanera requerida, en la medida de sus capacidades y dentro de los límites de sus facultades y recursos, ejercerá vigilancia especial y suministrará información relacionada con:
3. Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras intercambiarán información rela-cionada con actividades que podrían resultar en ilícitos aduaneros dentro del territorio del otro País Miembro. En situaciones que pudieran involucrar daños sustanciales a la economía, la salud pública, la seguridad pública, el medio ambiente o de interés vital similar en el otro País Miembro, las Administraciones Aduaneras, en los casos en que sea posible, proporcionarán dicha información sin que necesariamente se haya solicitado previamente. 4. En el ámbito de sus facultades legales, las Administraciones Aduaneras facilitarán el control, mediante el suministro de la información idónea sobre el valor en aduana, clasificación arancelaria, origen y régimen aduanero o destino de las mercancías, a través de los siguientes mecanismos:
Artículo 5º 1. Previa solicitud, las Administraciones Aduaneras se proporcionarán:
2. A menos que la Administración Aduanera solicitante requiera específicamente copias de expedientes o documentos u otros elementos probatorios, la Administración Aduanera requerida podrá transmitir información en medios electrónicos o en cualquier otro medio. La Administración Aduanera requerida proporcionará al mismo tiempo toda la información relevante para interpretar o utilizar la información transmitida por medios electrónicos. 3. Si la Administración Aduanera requerida está de acuerdo, podrá autorizar según disposiciones internas de la institución, a funcionarios especialmente designados por la Administración solicitante, para que consulten en las oficinas de la Administración Aduanera requerida los libros, registros y otros documentos o medios que contengan información pertinente a un ilícito aduanero, o a un presunto ilícito, para que obtengan dicha información y copia de la misma. 4. Las muestras y elementos probatorios que hayan sido entregados por una Administración Aduanera a otra, serán devueltos en el plazo convenido por las partes. Los derechos de la Administración Aduanera requerida y de los terceros relativos a éstos no serán afectados. Artículo 6º 1. Los requerimientos de asistencia, de conformidad con esta Decisión, se formularán por escrito, directamente entre los funcionarios designados por las respectivas Administraciones Aduaneras. La información útil para la ejecución de los requerimientos de asistencia, acompañará dicha solicitud. En situaciones urgentes, tendientes a prevenir o reprimir ilícitos aduaneros, podrán hacerse y aceptarse requerimientos de asistencia verbales, los cuales se confirmarán por escrito dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al requerimiento inicial. 2. Las solicitudes de requerimientos incluirán:
Artículo 7º 1. La Administración Aduanera requerida adoptará, de conformidad con la legislación aduanera vigente, todas las medidas necesarias para la ejecución de una solicitud. A tal efecto, los demás organismos de ese País Miembro prestarán la colaboración necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente Decisión. La Administración Aduanera requerida atenderá las solicitudes en el más breve plazo, el cual no excederá los treinta (30) días calendario, contados desde la fecha de recepción del requerimiento. 2. Si la Administración Aduanera requerida no es la entidad idónea para resolver el requerimiento, deberá dar trámite con prontitud a la autoridad competente y avisar a la Administración Aduanera solicitante. 3. La Administración Aduanera requerida, de acuerdo con su legislación interna, podrá llevar a cabo las inspecciones, verificaciones, indagaciones, interrogatorios o practicar otras medidas de investigación, necesarios para el cumplimiento de un requerimiento, según el caso. 4. Si una Administración Aduanera solicitante lo requiere, será informada de la fecha y lugar de la acción que será tomada en respuesta a su solicitud, con el propósito de que dicha acción pueda ser coordinada. 5. Si las Administraciones Aduaneras involucradas de común acuerdo aprueban que se siga un procedimiento propuesto por la Administración Aduanera requirente, éste será cumplido en los términos acordados. 6. Una vez concluida la investigación, la Administración Aduanera del país solicitante comunicará los resultados obtenidos a la Administración Aduanera requerida. Cada Administración Aduanera cumplirá las solicitudes de asistencia o cooperación que le fueren formuladas en virtud de esta Decisión, de conformidad con su legislación interna, y dentro del marco de su competencia y jurisdicción. Artículo 8º 1. La información obtenida en virtud de esta Decisión estará amparada por el mismo grado de confidencialidad por la Administración Aduanera que la recibe, que el aplicado a la información de la misma naturaleza que hubiera obtenido en el territorio de su respectivo país. 2. La información obtenida bajo esta Decisión será utilizada o divulgada únicamente para los propósitos especificados en esta Decisión, incluso en el marco de procesos administrativos, judiciales o de investigación. La información podrá ser utilizada o divulgada para otros propósitos o por otras autoridades sólo si la Administración Aduanera que entregó la información autoriza de manera expresa su utilización o divulgación. 3. Previa solicitud de la Administración Aduanera requerida, la Administración Aduanera solicitante dará carácter confidencial a la información que reciba. 4. Cuando la Administración Aduanera a la que se solicite confidencialidad considere que cumplir con dicho requerimiento pudiese violar su legislación interna, estará exenta de su obligación de mantener confidencialidad. En tales casos, la Administración Aduanera requirente, junto con su solicitud, deberá notificar a la otra su necesidad de divulgación de información y los motivos para ello. Artículo 9º 1. Cuando una Administración Aduanera requerida determine que la ejecución de un requerimiento de asistencia pueda infringir su soberanía, seguridad, orden público u otro interés nacional sustancial, o pudiera ser incompatible con su legislación interna, podrá rechazar la solicitud de asistencia. 2. La Administración Aduanera requerida podrá posponer la ejecución de la asistencia en el caso que ésta interfiera con una investigación, proceso o procedimiento en curso. En estos casos, la Administración Aduanera requerida deberá consultar con la Administración Aduanera solicitante para determinar si la asistencia puede prestarse sujeta a ciertos términos o condiciones. 3. En el evento que un requerimiento de asistencia no pueda ser atendido, la Administración Aduanera solicitante deberá ser notificada dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de recepción del requerimiento, indicando las razones del aplazamiento o negación del mismo. Artículo 10º Las Administraciones Aduaneras cooperarán en su modernización, en la medida de sus posibilidades y dentro de los límites de sus recursos disponibles, entre otros, para:
Artículo 11º
1. Los gastos que ocasionare el cumplimiento de un requerimiento por parte de la Administración Aduanera solicitante, serán sufragados por ésta. 2. Las Administraciones Aduaneras se consultarán a fin de establecer los términos y condiciones conforme a los cuales se efectuará el pago de los gastos en los cuales se incurra, para dar cumplimiento a lo solicitado. Artículo 12º Las disposiciones de la presente Decisión no restringirán la prestación de una asistencia mutua y cooperación más amplia que algunos Países Miembros hayan acordado o acordaren. Artículo 13º Se crea el Comité de Lucha Contra el Fraude, que tendrá como finalidad realizar los estudios técnicos que le sean encomendados en la materia por el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, la Comisión o la Secretaría General de la Comunidad Andina. Este Comité establecerá sus funciones, su composición y su reglamento interno, en un plazo no mayor de 90 días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión. Entrada en vigencia La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de junio del año dos mil. |
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