DECISIÓN 619
Normas para la Armonización de los Derechos y Obligaciones de los
Usuarios, Transportistas y Operadores de los Servicios de Transporte Aéreo
en la Comunidad Andina
LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: El Artículo 104
del Acuerdo de Cartagena, el artículo 11 de
la Decisión 439 de la Comisión, y
Decisión 582 de la Comisión; y
CONSIDERANDO: Que, el
Artículo 104 del Acuerdo de Cartagena
establece el mandato para desarrollar acciones conjuntas dirigidas a
fortalecer la infraestructura y los servicios necesarios para el avance
del proceso de integración económica de la Subregión. Esta acción se
ejerce principalmente en los campos de la energía, los transportes y las
comunicaciones;
Que el transporte aéreo es un servicio público y que,
en virtud de ello, los Países Miembros deben procurar y garantizar su
óptimo funcionamiento;
Que, en desarrollo del
Artículo 104 del Acuerdo de
Cartagena, se hace necesaria la armonización de las exigencias en materia
de protección de los usuarios a las que están sujetos en la Subregión los
prestadores de servicios de transporte aéreo y otros conexos, a través del
establecimiento de un marco jurídico común y estable, que promueva la
libre prestación de los servicios del transporte aéreo para la
movilización de personas y el intercambio de bienes y servicios;
Que es necesario adoptar acciones comunitarias para la
protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo;
Que los Países Miembros han de garantizar y supervisar
el cumplimiento de la presente Decisión en beneficio de los usuarios de
los servicios de transporte aéreo.
Que, en aplicación del literal f) del
artículo 22 del Acuerdo de Cartagena, la
República del Perú, con la previa opinión favorable del Comité Andino de
Autoridades Aeronáuticas (CAAA), ha presentado la Propuesta respecto al
“Proyecto de Decisión sobre Normas para la Armonización de los Derechos y
Obligaciones de los Usuarios, Transportistas y Operadores de los
Servicios de Transporte Aéreo en la Comunidad Andina”;
DECIDE:
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- La presente Decisión establece los
derechos y obligaciones de los usuarios, transportistas y operadores de
los servicios de transporte aéreo regular y no regular en la
Comunidad Andina.
Artículo 2.- La presente Decisión será aplicable a:
a) Los pasajeros que inicien su viaje en un
aeropuerto de un País Miembro de la Comunidad Andina;
b) Los pasajeros que inicien su viaje en el
aeropuerto de un tercer país a cargo de un transportista aéreo de un
País Miembro con destino o escala a un aeropuerto de un País Miembro;
c) Los pasajeros que hayan sido transferidos en un
aeropuerto de un País Miembro por un transportista aéreo u operador
turístico del vuelo para el que disponían de una reserva,
independientemente de los motivos que haya dado lugar a la
transferencia; y,
d) Los pasajeros que posean billetes expedidos dentro
de programas para usuarios habituales, billetes en compensación u otros
programas comerciales.
Los pasajeros con billetes de cortesía o gratuitos, una
vez iniciado el vuelo y que éste se interrumpa por causas atribuidas al
transportista, tendrán derecho a refrigerio, a una comunicación gratuita y
hospedaje, en los casos que sea necesario.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 3.- Para los efectos de la presente
Decisión, se entenderá por:
Autoridad Nacional Competente: La autoridad que
designe cada País Miembro.
Agencias de viajes: Las empresas que debidamente
autorizadas se dediquen al ejercicio de actividades turísticas dirigidas
a la prestación de servicios directamente o como intermediarios entre
los viajeros y proveedores de los servicios.
Billete: Todo documento válido, individual o
colectivo, o su equivalente en forma impresa o no, incluida la
electrónica, expedido o autorizado por el transportista aéreo o por su
agente autorizado, en el cual conste que el pasajero tiene un contrato
de transporte con el transportista.
Cancelación: La no realización de un vuelo
programado en el que había reservada al menos una plaza.
Circunstancias Imprevistas: Son causas ajenas al
normal desenvolvimiento de la actividad del transportista que impiden
que el vuelo se lleve a cabo o que retrasen su iniciación tales como
causas meteorológicas que impiden la operación del vuelo, fallas
técnicas no correspondientes al mantenimiento programado o rutinario de
la aeronave o causadas por pasajeros o terceros en el momento del vuelo,
fallas de los equipos de soporte en tierra, entre otros.
Denegación de embarque: La negativa a transportar
pasajeros en un vuelo pese a haberse presentado al embarque con reserva
confirmada y en las condiciones establecidas en el contrato de
transporte, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque,
tales como razones de salud o de seguridad o la presentación de
documentos de viaje inadecuados, o la presentación tardía del pasajero
al chequeo.
Destino final: El último destino que figura en el
billete presentado en el mostrador de facturación.
Equipaje facturado o registrado: Aquel equipaje
de cuya custodia se hace cargo exclusivo el transportista y por el que
se ha emitido un talón de equipaje.
Explotador Aeroportuario u Operador Aeroportuario:
Es la persona natural o jurídica, debidamente autorizada para operar un
aeródromo y/o aeropuerto.
Operador Turístico: Todo aquel que sin ser
transportista aéreo se constituye en organizador de viajes con fines
turísticos, por afinidad, eventos especiales, entre otros. Asimismo, se
considera Operador Turístico, aquella persona natural o jurídica que
organiza en forma no ocasional, viajes combinados y los ofrece o vende
directamente o por medio de un detallista.
Reserva: Acción aceptada o registrada por medio
físico o electrónico por el por el cual se le garantiza al usuario un
espacio en un vuelo.
Sobreventa (overbooking): Práctica que se
presenta cuando, en un vuelo regular, el número de pasajeros con billete
expedido con reserva confirmada que se presentan para embarcar dentro
del tiempo límite señalado sobrepasa el número de plazas de las que
dispone el avión.
Tercer país: País no miembro de la Comunidad
Andina.
Transportista aéreo: Es la persona natural o
jurídica responsable por el transporte aéreo, ya sea:
a) Transportista contractual: El que como
parte celebra un contrato de transporte aéreo, con el pasajero, el
expedidor o la persona que actúe en nombre de uno u otro.
b) Transportista de hecho: Aquel distinto
del transportista contractual que, en virtud de una autorización
dada por el transportista contractual, realiza todo o parte del
transporte aéreo, sin ser, con respecto a dicha parte, un
transportista sucesivo. Dicha autorización se presumirá salvo prueba
en contrario.
Usuario discapacitado o con necesidades especiales:
Todo pasajero con movilidad reducida (sensorial o de locomoción,
permanente o temporal) o mental, debido a su edad o a cualquier otra
causa de discapacidad, y cuya situación necesite una atención especial y
la adaptación a sus necesidades de los servicios a disposición de todos
los usuarios. Se incluye a los de tercera edad, niños menores de 5 años
y mujeres embarazadas.
Valor neto: Es el valor que un transportista
aéreo cobra por el servicio de transporte ofrecido a un usuario en una
ruta determinada, libre de tasas, impuestos y cargos.
Vuelos en conexión: El que llega a un punto por un vuelo y sale
en otro vuelo como parte de un movimiento continuo con un solo billete,
sin parada-estancia en el mencionado punto.
Vuelos en tránsito: Es aquél que llega a un punto
y sale del mismo como parte de un movimiento continuo con un solo
billete, sin parada-estancia, a bordo de la misma aeronave o de una
aeronave distinta a cargo del mismo transportista aéreo y número de
vuelo.
CAPITULO III
DERECHOS DEL USUARIO
Artículo 4.- Derecho de información.- Los usuarios
de los servicios aéreos tienen derecho a que el transportista aéreo, el
operador turístico o el agente de viajes les informe sobre:
Al efectuar las reservas ante las agencias, operadores
y transportistas:
a) Los vuelos disponibles, precisando claramente si
se trata de vuelos directos y sin escala (non stop), de vuelos en
conexión, debiendo quedar señalado el lugar y hora previstas para los
mismos, según el itinerario programado o si se trata de un vuelo en
código compartido entre aerolíneas.
b) Los tipos de tarifas disponibles del transportista
aéreo en que solicita el servicio. En caso de efectuar la reserva
a través de una agencia de viajes o de un operador turístico, los tipos
de tarifas de los diferentes transportistas para el vuelo solicitado y
su vigencia, todo con indicación clara de las restricciones aplicables,
y de las condiciones de reembolso.
c) El valor del billete discriminando el valor neto,
los impuestos, tasas, cargos o cualquier otro sobrecosto autorizado, que
deba ser pagado por los usuarios.
d) Los aeropuertos y terminales aéreos de origen y
destino, del vuelo ofrecido.
e) Las condiciones del transporte respecto a las
reservas y cancelaciones, adquisición de billetes, tarifas y sus
condiciones, limitaciones de equipaje, elementos que no se pueden
transportar y, en general, los deberes, restricciones y requisitos que
deben cumplir los usuarios para que le presten un adecuado servicio de
transporte aéreo.
f) Las agencias de viajes, operadores turísticos y
demás intermediarios deberán informar a los transportistas los datos
veraces de contacto de los viajeros para que en caso necesario éstos
puedan avisarle cualquier retraso, cambio o adelanto del vuelo. En caso
de que los intermediarios no suministren dicha información o la den en
forma errónea, serán responsables de las compensaciones que correspondan
a los viajeros que no sean contactados oportunamente por el
transportista.
Antes de la ejecución del transporte:
g) Cualquier cambio en el vuelo, el itinerario y, en
general, cualquier aspecto que afecte la reserva acordada, por el medio
más rápido posible (teléfono, fax, correo electrónico, etc.) y, por lo
menos, con cuatro horas de antelación al vuelo
h) En caso de denegación de embarque por sobreventa,
cancelación o retraso, información en la forma más idónea posible, de
preferencia escrita, sobre los derechos que le asisten especialmente en
materia de compensación y asistencia;
Durante la ejecución del transporte:
i) En la sala de embarque, se debe informar el
procedimiento de embarque y/o cambio en las condiciones del vuelo si los
hubiere;
j) Antes y durante el vuelo, la información necesaria
para su seguridad (sobre uso de equipo de emergencia, evacuación, etc.)
mediante demostraciones físicas, anuncios, medios audiovisuales e
impresos o cualquier otro medio idóneo y autorizado para tal fin; y,
k) Durante el vuelo, mantener informado a los
pasajeros sobre demoras, cancelaciones y desvíos, en lo que esté al
alcance de la tripulación y no entorpezca sus labores.
Artículo 5.- Derecho de validez de contrato por pérdida
de billete.- La pérdida del billete no invalida la existencia del
contrato de transporte aéreo, el cual podrá acreditarse con cualquier otro
medio probatorio.
En caso que el pasajero alegue pérdida o destrucción
total del billete, previa comprobación de esta situación por el
transportista o por el pasajero y de acuerdo con los procedimientos
aplicables, el pasajero tendrá derecho a la expedición de uno nuevo o al
reembolso de su valor, en caso de que este sea reembolsable.
Artículo 6.- Derechos ante una denegación de embarque
por causa atribuible al transportista.- Cuando un transportista aéreo
prevea que tendrá que denegar el embarque deberá, en primer lugar, pedir
que se presenten pasajeros voluntarios que renuncien a sus reservas a
cambio de determinados beneficios que se acuerden. Los pasajeros
voluntarios recibirán adicionalmente asistencia de conformidad con lo
dispuesto en los literales a) y e) del artículo 8 de la presente Decisión,
según corresponda.
En caso de que el número de pasajeros voluntarios
resulte insuficiente para transportar a los restantes usuarios con reserva
confirmada, el transportista podrá denegar el embarque a otros usuarios
contra la voluntad de éstos, en cuyo caso deberá compensarles,
reembolsarles y asistirles en los términos que se indican en el artículo 8
de esta Decisión.
Artículo 7.- Derechos ante cancelación de vuelos por
causas imputables al transportista aéreo.- En caso de cancelación de
un vuelo por causas imputables al transportista aéreo, dicho transportista
otorgará a los usuarios afectados:
a) Asistencia conforme al literal c) del artículo 8
de esta Decisión;
b) Embarque en el siguiente vuelo que cuente con
espacio disponible o un transporte alternativo, preferentemente aéreo, o
el reembolso del valor total del billete sin penalidad, conforme al
artículo 11 de esta Decisión; y, compensación conforme a los literales
a) y e) del artículo 8 de esta Decisión, según corresponda.
Cuando la cancelación del vuelo sea imputable al
transportista aéreo y éste haya informado al usuario con un mínimo de 15
días de antelación con respecto a la fecha y hora de salida prevista;
o, haya informado de la cancelación o cambio de itinerario con menos días
y haya ofrecido otro vuelo sustitutivo, el transportista aéreo quedará
liberado de responsabilidades.
Se considerarán como causas no imputables al
transportista aéreo, las circunstancias imprevistas, la fuerza mayor o el
caso fortuito debidamente verificadas por la autoridad nacional
competente. En este caso, el transportista quedará exonerado de las
compensaciones establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 8.- Derecho a compensación.- En los casos
de cancelaciones, interrupciones o demoras en que no haya tenido lugar el
reembolso, o ante cualquier otro evento que sea imputable al transportista
aéreo, así como en los de sobreventa de cupos, se procurará el transporte
alternativo y, de no ser posible, se compensará al pasajero conforme a lo
siguiente:
a) Retraso. Cuando haya retraso en la
iniciación del vuelo (inicio del rodaje para decolar) y, por lo tanto,
no se cumpla con el horario programado del vuelo autorizado, se
observará lo siguiente:
- Cuando el retraso sea mayor de dos (2) horas e
inferior a cuatro (4), se suministrará al pasajero un refrigerio y una
comunicación gratuita por el medio más idóneo, equivalente a una
llamada telefónica que no exceda de tres (3) minutos, al lugar de
elección del pasajero;
- Cuando el retraso sea superior a cuatro (4) horas
e inferior a seis (6), además de lo anterior, se deberá proporcionar
al pasajero, alimentos (desayuno, almuerzo o comida, según la hora);
y,
- Cuando el retraso sea superior a seis (6) horas,
además de lo anterior, el transportista deberá compensar al pasajero
conforme a lo establecido en el literal e) de este numeral. En este
caso, el transportista aéreo deberá, adicionalmente, proporcionarle
hospedaje en los casos en que sea necesario pernoctar, gastos de
traslado, o el reembolso (inmediato de no estar en su lugar de
residencia habitual), a elección del pasajero, a menos que el pasajero
acepte voluntariamente prolongar la espera cuando sea previsible que
el vuelo se vaya a efectuar dentro de un plazo razonable.
b) Interrupción del transporte. En los casos
de interrupción del transporte, si el pasajero no opta por la devolución
de la parte proporcional del precio correspondiente al tramo no
cubierto, se le compensará la demora sufrida hasta la reanudación del
viaje, conforme a lo indicado en el literal a) precedente según
corresponda.
c) Cancelación. En los casos que el
transportista aéreo decida cancelar el vuelo teniendo el pasajero
reserva confirmada, sin que se le hubiese reintegrado el valor neto del
billete ni se le hubiese conseguido vuelo sustitutivo para el mismo día,
se le sufragarán los gastos de hospedaje en los que sea necesario
pernoctar y de traslado. Además, si se presenta demora antes de la
cancelación del vuelo, el usuario recibirá las compensaciones previstas
en el literal a) precedente, según corresponda.
d) Sobreventa. Si el embarque es denegado por
sobreventa, teniendo el usuario reserva confirmada y habiéndose
presentado oportunamente en el aeropuerto, el transportista aéreo deberá
proporcionar el viaje del usuario a su destino final en el siguiente
vuelo que cuente con espacio disponible de la propia aerolínea, en la
misma fecha y ruta. En caso de no disponer de vuelo, el transportista
aéreo deberá hacer las gestiones necesarias por su cuenta, para el
embarque del usuario en otro transportista aéreo en la mayor brevedad
posible.
e) Compensación adicional. El transportista
aéreo deberá compensar al pasajero con una suma mínima equivalente al
25% del valor del trayecto incumplido, pagadera en efectivo o en
cualquier otra forma aceptada por el pasajero, como billetes en las
rutas del transportista aéreo, bonos para adquisición de billetes,
reconocimiento de millas, etc., en los siguientes casos:
- Sobreventa, si no media acuerdo directo con el
usuario por el cual éste acepte no viajar voluntariamente en el vuelo
previsto.
- Demora superior a seis (6) horas de la hora
programada, por causas imputables al transportista aéreo.
Para efectos de determinar el valor del trayecto
objeto de la compensación, se multiplicará el valor neto del billete
pagado por la relación entre la distancia de dicho trayecto sobre la
distancia total.
f) Tránsitos y Conexiones. Las compensaciones
anteriores serán igualmente aplicables en lo pertinente a los usuarios
en tránsito o conexión que no puedan continuar su viaje por causa
imputable al transportista.
Artículo 9.- Derecho a asistencia en vuelos desviados.-
Cuando por causas imputables al transportista aéreo, este deba operar
desde/hacia un aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la
reserva, deberá correr con los gastos de transporte del usuario
desde/hacia el segundo aeropuerto, bien sea desde/hacia el aeropuerto para
el que efectuó la reserva o desde/hasta otro lugar cercano convenido con
el usuario.
Artículo 10.- Derecho a la asistencia a usuarios
discapacitados o con necesidades especiales.- Los transportistas
aéreos, según el tipo de aeronave, darán prioridad y/o facilidades
de embarque a las personas discapacitadas o con necesidades especiales y
sus acompañantes o perros de acompañamiento certificados, así como de los
menores no acompañados.
En casos de denegación de embarque, interrupción del
transporte, cancelación o retrasos de cualquier duración, las personas con
discapacidad o con necesidades especiales y sus acompañantes, así como los
menores no acompañados, tendrán derecho a recibir atención prioritaria.
Artículo 11.- Derecho al reembolso por causas
imputables al transportista.- Los transportistas aéreos reembolsarán a
los usuarios el costo pagado del billete en la parte proporcional del
viaje no efectuada; o la totalidad de lo pagado por el billete si el vuelo
ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del
usuario, caso en el cual deberá proporcionar un vuelo de vuelta al primer
punto de partida lo más rápidamente posible. El referido reembolso se
efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al hecho en el
lugar señalado por el usuario.
CAPITULO IV
DEBERES DE LOS USUARIOS
Artículo 12.- Desistimiento del usuario. De
desistir del viaje, el usuario deberá dar aviso al transportista aéreo con
al menos 72 horas de antelación a la realización del vuelo. En estos
casos, el transportista aéreo podrá retener por concepto de gastos
administrativos un porcentaje del reembolso conforme a las condiciones de
la tarifa, el cual no podrá exceder del 10% del valor neto del billete,
salvo que se trate de tarifas promocionales o no reembolsables, de ser el
caso, el reembolso se hará conforme a las condiciones de la tarifa.
Artículo 13.- Veracidad de la información. El
pasajero debe suministrar al transportista aéreo, agencia de viajes u
operador turístico, información veraz sobre sus datos personales. En caso
que la información dada sea errónea, incompleta o inexacta, se le exime al
transportista aéreo de la responsabilidad de informar al usuario sobre los
cambios que ocurran en los vuelos e itinerarios.
Artículo 14.- Presentación del usuario. El usuario
deberá presentarse al aeropuerto de salida y realizar su chequeo dentro
del tiempo indicado por el transportista aéreo, la agencia de viajes o el
operador turístico.
Cuando el usuario no se presente al chequeo con la
debida antelación a su salida, el transportista aéreo podrá disponer de su
cupo, sin que implique un incumplimiento del contrato de transporte. No
obstante, si al momento de presentarse hubiese asientos disponibles y el
vuelo no hubiera sido cerrado, podrá ser admitido.
Artículo 15.- Comportamiento del usuario. Es
obligación del usuario acatar las instrucciones del personal del
transportista aéreo en las operaciones de embarque, rodaje, despegue,
vuelo, aterrizaje y desembarque. En caso contrario, el transportista no
será responsable de los efectos adversos o daños que pudiera sufrir el
usuario.
Artículo 16.- Actos indebidos o contra la seguridad.
El usuario deberá abstenerse de todo acto que pueda atentar contra la
seguridad del vuelo, contra su propia seguridad o la de las demás
personas, así como de cualquier conducta que atente contra el buen orden,
la moral o la disciplina; o que de cualquier modo implique molestias a los
demás usuarios. En caso contrario el transportista aéreo podrá suspender
la prestación del servicio respecto del usuario que incurra en las
referidas conductas, sin perjuicio de las demás acciones legales que
correspondan.
CAPITULO V
EQUIPAJE
Artículo 17.- Tipo de equipaje. El pasajero tiene
derecho a transportar consigo y en el mismo vuelo, la cantidad de equipaje
y peso que le indique el transportista de acuerdo con la capacidad de la
aeronave y en todo caso, dentro de los cupos previstos en las normas
aplicables.
El equipaje puede ser transportado como equipaje de
mano en la cabina de pasajeros, cuando por su peso, características y
tamaño sea factible transportar al interior de la aeronave; o como
equipaje facturado o registrado, llevándolo en las bodegas de la aeronave.
Se entiende como equipaje de mano u objetos de mano,
aquellos elementos requeridos por el pasajero que no sean prohibidos o
peligrosos, y cuyo peso y volumen permitan que sean transportados en los
portaequipajes ubicados arriba de los asientos o debajo de estos. Su peso
no afectará el peso máximo admisible del equipaje de cada pasajero. Su
custodia es de exclusiva responsabilidad del pasajero.
Artículo 18. Talón de equipaje. El transportista
aéreo deberá entregar al pasajero como constancia de recibo del equipaje
facturado o registrado para bodega o equipaje de mano que se traslade a
bodega en el momento del embarque, un talón o talones que permitan
determinar el número de bultos o piezas, su peso y destino. Dichos
documentos se anexarán al billete y al bulto a que corresponda. La entrega
del equipaje se hará contra presentación del talón. La falta de tal
presentación da derecho al transportista a verificar la identidad del
reclamante pudiendo diferir la entrega hasta cuando ello se verifique.
Para estos casos, el pasajero deberá marcar adecuadamente su equipaje con
su nombre, país, ciudad y número de teléfono.
Artículo 19. Equipaje facturado.- El usuario no
debe incluir en su equipaje facturado, artículos frágiles o perecederos,
tales como, dinero, joyas, piedras o metales preciosos, platería,
documentos negociables, títulos u otros valores; dinero en efectivo,
pasaportes, cámaras fotográficas o de video, filmadoras, computadoras,
calculadoras, walkman (o radio casete portátil), lentes, o botellas con
licor, equipos médicos, teléfonos móviles, o cualquier otro objeto de
valor o frágil, respecto de los cuales el transportista aéreo no se
responsabiliza si se transporta en esas condiciones.
Los objetos valiosos deben transportase bajo
manifestación de valor declarado. Si dicho valor es aceptado por el
transportista aéreo y se ha pagado una suma complementaria, éste responde
hasta el límite de ese valor. No obstante, en estos casos, el
transportista aéreo puede exigir al pasajero condiciones o medidas de
seguridad adicionales para dicho transporte.
Artículo 20. Mercancías peligrosas. El pasajero no
debe embarcar a la aeronave ningún tipo de elemento que sea considerado
como mercancía peligrosa por las normativas nacionales e internacionales.
CAPITULO VI
DEBERES DE LOS EXPLOTADORES AEROPORTUARIOS
Artículo 21: En relación con la atención,
información y servicio para el usuario, el explotador del aeroportuario u
operador aeroportuario, como mínimo debe contar con:
a) Disponer de un adecuado sistema de comunicación
informativo de vuelos que incluya medios efectivos, tales como: paneles,
monitores, altavoces claramente audibles, etc., de modo que los
pasajeros y el público estén informados debidamente de las salidas y
llegadas, y cancelación de los vuelos y, especialmente de todo cambio de
último momento en las horas de salida y llegada, así como, los números
de las puertas de embarque;
b) Disponer de un adecuado sistema de señalización,
que oriente adecuadamente a los usuarios en las instalaciones
aeroportuarias.
c) Garantizar las condiciones de infraestructura
adecuadas a las necesidades de los usuarios en cuanto a salas de
embarque y espera, baños, escaleras (mecánicas y/o fijas) o ascensores
si corresponde, bebederos de agua, ventilación, iluminación, teléfonos,
facilidades para personas discapacitadas y con necesidad de atención
especial, embarazadas o de edad avanzada;
En relación con la infraestructura destinada a la
prestación de los servicios aeroportuarios, el explotador del
aeroportuario u operador aeroportuario deberá:
a) Disponer de infraestructura adecuada para atender
las operaciones de los vuelos en una forma ágil y sin congestionamiento.
b) Proveer rampas y facilidades de acceso que
permitan el desplazamiento de personas discapacitadas.
c) Proveer áreas de circulación adecuadas dentro y
fuera del aeropuerto, que permitan lo circulación de pasajeros,
equipajes y carros apropiadamente.
CAPITULO VII
SISTEMA DE ATENCION AL USUARIO
Artículo 22.- Sistema de Atención al Usuario.-
Todos los transportistas aéreos deberán disponer de un Sistema de Atención
al Usuario a través del cual deberán recibir y atender, de manera
personal, las quejas, reclamos o sugerencias de los usuarios ofreciendo
soluciones inmediatas que sean pertinentes de acuerdo a las circunstancias
o, en su defecto, deberán transferir inmediatamente el requerimiento
correspondiente a la persona o dependencia que debe darle solución a la
mayor brevedad posible.
Artículo 23.- Atención al Usuario en el aeropuerto.-
En relación con la calidad total del servicio al cliente, la autoridad
nacional competente debe establecer oficinas de Atención al Usuario en los
aeropuertos internacionales, a través de las cuales deberán recibir y
atender de manera personal, las quejas, reclamos o sugerencias de los
usuarios ofreciendo orientación, asesoría y solución inmediata de acuerdo
a las circunstancias o en su defecto, deberán transferir inmediatamente el
requerimiento correspondiente a la persona o dependencia que debe darle
solución a la mayor brevedad posible.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24.- Estipulaciones en contrario.- Los
transportistas aéreos, agencias de viajes y operadores turísticos no
podrán otorgar o imponer condiciones inferiores o contrarios a los
establecidos en la presente Decisión.
Artículo 25.- Sanciones.- Los Países Miembros, de
conformidad con su legislación nacional, sancionarán los incumplimientos a
la presente Decisión.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Para los efectos de la adecuación de los
Sistemas y Oficinas de Atención al Usuario previstos en los artículos 22 y
23 de la presente Decisión, los Países Miembros tendrán un plazo de seis
(6) meses, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena.
Segunda.- Los Países Miembros contarán con un plazo
de dieciocho (18) meses, computado a partir de la publicación de la
presente Decisión en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para
efectuar las adecuaciones normativas que resulten necesarias para el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente Decisión.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de julio del
año dos mil cinco.
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