OEA

DECISIÓN 582
Transporte Aéreo en la Comunidad Andina

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 3, literal g), referido a la integración física, y el Capítulo XIII del Acuerdo de Cartagena; y las Decisiones 285, 297, 320, 360, 361, 439, 471 y 501;

CONSIDERANDO: Que, en mayo de 1991, la Comisión aprobó la Decisión 297 relativa a la integración del transporte aéreo en la Subregión Andina, que fuera complementada mediante la Decisión 320 de junio de 1992, en lo relativo a la reglamentación de la múltiple designación en el transporte aéreo de la Subregión Andina. Asimismo, mediante Decisiones 360 y 361 de mayo de 1994 fueron modificadas las Decisiones 297 y 320, respectivamente, en varios de sus artículos;

Que se aprecia la necesidad de consolidar en una única norma las diferentes disposiciones subregionales referentes a la política aérea de la Comunidad Andina, actualizándolas en consideración de las exigencias de los cambios socio-económicos, tecnológicos y de organización empresarial, registrados en los últimos años;

Que el usuario es el principal sustento de la actividad aeronáutica;

Que el Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas (CAAA), en sus XI (Lima, 20.SEP.02) y XV (Lima, 16.ABR.04) Reuniones Ordinarias, ha recomendado que la Secretaría General ponga a consideración de la Comisión de la Comunidad Andina el presente Proyecto de Decisión;

DECIDE:

CAPÍTULO I
DEFINICIONES

Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por:

País Miembro: Cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Tercer país: Cualquier país no miembro de la Comunidad Andina.

Secretaría General: La Secretaría General de la Comunidad Andina.

Comisión: La Comisión de la Comunidad Andina.

Subregión: Ámbito geográfico de la Comunidad Andina.

Autoridad Nacional Competente: La autoridad de aeronáutica civil de cada País Miembro.

Primera Libertad: El derecho de volar a través del territorio de otro país sin aterrizar.

Segunda Libertad: El derecho de aterrizar en el territorio de otro país, para fines no comerciales.

Tercera Libertad: El derecho de desembarcar en el territorio de otro país, pasajeros, carga y correo tomados en el territorio del país cuya nacionalidad posee la línea aérea.

Cuarta Libertad: El derecho de tomar en el territorio de otro país, pasajeros, carga y correo destinados al territorio del país cuya nacionalidad posee la línea aérea.

Quinta Libertad: El derecho de embarcar pasajeros, carga y correo en un país distinto del de la nacionalidad de la línea aérea, con destino a otro país de la Subregión o de fuera de ella, también distinto del de la nacionalidad del transportista.

Línea aérea: Empresa que presta servicios de transporte por aeronave, efectuados por remuneración o alquiler.

País de origen: Territorio del País Miembro en el que se embarcan pasajeros o carga y cuyo régimen de tarifas la línea aérea debe acatar.

Permiso de operación: El documento emitido por la Autoridad Nacional Competente de un País Miembro, con el que se acredita la autorización otorgada a una línea aérea para realizar un servicio aéreo determinado.

Múltiple designación: La designación por un País Miembro de más de una línea aérea para realizar servicios de transporte aéreo internacional.

Vuelos regulares: Los vuelos que se realizan con sujeción a itinerarios y horarios prefijados y que se ofrecen al público mediante una serie sistemática de vuelos. Tales condiciones deben cumplirse en su conjunto.

Vuelos no regulares: Los vuelos que se realizan sin sujeción a la conjunción de los elementos que definen los vuelos regulares.

Series de vuelos: Dos o más vuelos no regulares de pasajeros que se programan y realizan en conjunto.

Paquete todo incluido: Conjunto de servicios de transporte aéreo y turísticos que un pasajero contrata como una sola operación.

Tarifa: Precio a cobrar por el servicio de transporte aéreo de pasajeros o carga.

Sistema de reserva por computadora: Sistema que provee información sobre frecuencias, horarios, espacios disponibles, tarifas aéreas y otros servicios afines y a través del cual pueden realizarse reservas y emitirse billetes para los servicios de transporte aéreo.

Vuelo fronterizo: Vuelo internacional que se realiza entre dos aeropuertos o aeródromos localizados en una Zona de Integración Fronteriza (ZIF) convenida previamente entre dos o más Países Miembros, acorde con la norma comunitaria vigente en la materia.

CAPITULO II
AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.- Los Países Miembros aplicarán la presente Decisión en la prestación de los servicios de transporte aéreo internacional, regulares y no regulares, de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, realizados entre sus respectivos territorios, y entre éstos y terceros países.

Artículo 3.- La presente Decisión no significará, bajo ninguna circunstancia, restricción a las facilidades que los Países Miembros se hayan otorgado o que pudieran otorgarse entre sí, mediante acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales.

Artículo 4.- Los Países Miembros podrán otorgar condiciones especiales para promover y desarrollar vuelos fronterizos conforme a las circunstancias específicas de cada Zona de Integración Fronteriza (ZIF) determinadas en concordancia con la norma comunitaria en la materia. Para tal efecto, los Países Miembros implementarán los mecanismos bilaterales o multilaterales que fueren necesarios.

Artículo 5.- Sin perjuicio de las libertades que se otorgan en la presente Decisión, los Países Miembros se conceden derechos de primera libertad y de segunda libertad.

De las condiciones para la realización de los vuelos dentro de la Subregión

Artículo 6.- Los Países Miembros se conceden el libre ejercicio de derechos de tercera libertad, cuarta libertad y quinta libertad, en vuelos regulares de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, que se realicen dentro de la Subregión.

Artículo 7.- Los Países Miembros se conceden el libre ejercicio de derechos de tercera libertad, cuarta libertad y quinta libertad, en los vuelos no regulares de pasajeros que se realicen dentro de la Subregión, cuando se observen las siguientes condiciones:

a) Las solicitudes que se presenten ante la respectiva Autoridad Nacional Competente cumplan los requisitos establecidos en esta Decisión; y

b) Los vuelos se autorizarán para ser realizados entre puntos en los que no existan servicios aéreos regulares establecidos. En los casos en que dichos servicios regulares existan, las autorizaciones se otorgarán siempre que la oferta de los vuelos no regulares no ponga en peligro la estabilidad económica de los servicios regulares existentes.

Cuando se soliciten series de vuelos no regulares, los mismos deberán responder a la realización de “paquetes todo incluido” y se cumplirán necesariamente en una ruta de ida y vuelta, con salidas y retornos prefijados. El incumplimiento de esta condición ocasionará la aplicación de las respectivas sanciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.

Artículo 8.- Los Países Miembros se conceden el libre ejercicio de derechos de tercera libertad, cuarta libertad y quinta libertad en los vuelos no regulares de carga y correo que se realicen dentro de la Subregión.

De las condiciones para la realización de vuelos extrasubregionales

Artículo 9.- Los Países Miembros se concederán, sujeto a negociaciones bilaterales o multilaterales, manteniendo el principio de equidad y bajo fórmulas adecuadas de compensación, derechos de tráfico aéreo de quinta libertad en vuelos regulares de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, y establecerán las condiciones para la realización de vuelos no regulares de pasajeros, que se realicen entre Países Miembros y terceros países.

Artículo 10.- Los Países Miembros se conceden el libre ejercicio de derechos de trafico de quinta libertad para los vuelos no regulares de carga que se realicen entre Países Miembros y terceros países.

CAPITULO III
DE LA DESIGNACION

Artículo 11.- Cada País Miembro podrá designar a una o más líneas aéreas con permiso de operación vigente, para la prestación en la Subregión de servicios de transporte aéreo regular de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, garantizando el libre acceso al mercado y sin ningún género de discriminación.

El hecho que una línea aérea haya sido designada para realizar vuelos regulares, en nada afecta su capacidad para realizar vuelos no regulares de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Decisión.

Artículo 12.- Se entiende por línea aérea susceptible de ser designada, aquella legalmente constituida en el País Miembro designante, que tenga allí su domicilio principal, y su sede real y efectiva.

La Autoridad Nacional Competente del País Miembro a efecto de determinar que una línea aérea tiene su sede real y efectiva en el mismo, debe verificar que:

a) Su administración y su base principal de operación esté localizada en su territorio;

b) Las tripulaciones de las aeronaves cuenten con licencias otorgadas o convalidadas por el País Miembro designante; y,

c) La línea aérea ejerza el control operacional y la dirección técnica de sus aeronaves, y no sea únicamente fletadora de éstas.

Artículo 13.- Corresponde a la Autoridad Nacional Competente del País Miembro respectivo conocer y resolver la petición de la línea aérea que pretenda ser designada para explotar servicios regulares de transporte aéreo en el territorio de los Países Miembros.

Recibida la petición, la Autoridad Nacional Competente decidirá sobre la misma, así como sobre los pormenores de operación, dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario.

Artículo 14.- La Autoridad Nacional Competente del país de nacionalidad de la línea aérea comunicará por escrito la designación a cada una de las Autoridades Nacionales Competentes de los demás Países Miembros en los que la solicitante vaya a ejercer derechos aerocomerciales, indicando la denominación social, rutas, frecuencias y tipo de aeronaves con las que operará.

Artículo 15.- La Autoridad Nacional Competente permitirá la operación de los servicios autorizados por el País Miembro designante, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción completa y conforme de toda la documentación a que se refiere el artículo anterior.

La Autoridad Nacional Competente del País Miembro receptor coordinará con la línea aérea designada cualquier modificación del itinerario solicitado que por razones técnicas sea necesario efectuar.

Artículo 16.- Cada País Miembro otorgará a las líneas aéreas nacionales designadas en otros Países Miembros y a los servicios que están comprendidos en el ámbito de la presente Decisión, un trato no menos favorable que el concedido a las líneas aéreas de su propio país y a los servicios similares que éstas prestan.

CAPITULO IV
OTORGAMIENTO DE PERMISOS Y AUTORIZACIONES

Artículo 17.- La línea aérea designada para explotar servicios regulares de transporte aéreo en el territorio de los Países Miembros, presentará a la Autoridad Nacional Competente receptora de la designación, la siguiente documentación:

a) Copia del permiso de operación otorgado por la autoridad designante, debidamente legalizada o autenticada, conforme a la legislación del País Miembro receptor;

b) Certificación que acredite la representación legal y que cumpla los requisitos sobre inscripción comercial o domicilio, de conformidad con el ordenamiento jurídico del País Miembro receptor;

c) Certificado de las pólizas de seguro de acuerdo con las exigencias internacionales aceptadas para el transporte aéreo;

d) Constancia que acredite el pago de los derechos para el trámite de otorgamiento del permiso de operación establecidos en el País Miembro receptor; y,

e) Demás documentos exigidos en la legislación nacional del País Miembro receptor.

Adicionalmente a lo establecido en los literales anteriores, y cuando así lo disponga su legislación nacional, la Autoridad Nacional Competente del País Miembro receptor podrá exigir a las líneas aéreas designadas la certificación sobre carencia de informes condenatorios o de procesos en curso sobre narcotráfico y subversión.

Artículo 18.- Para explotar los servicios no regulares de transporte aéreo en el territorio de los Países Miembros, la línea aérea presentará a la Autoridad Nacional Competente del país receptor, la siguiente documentación:

a) Permiso de operación vigente del país de la nacionalidad de la línea aérea;

b) Constancia de verificación de documentos suscrito por el País Miembro de nacionalidad de la línea aérea;

c) Seguros correspondientes;

d) Demás documentos exigidos en la legislación nacional del País Miembro receptor.

Artículo 19.- La Secretaría General expedirá una Resolución que unifique los procedimientos y requisitos previstos en el presente Capítulo.

CAPITULO V
TARIFAS, TRIBUTACION Y COMERCIALIZACION

Artículo 20.- En materia de tarifas, se aplicará el régimen vigente en el país de origen. En todo caso, cuando se haya autorizado a una aerolínea una nueva tarifa, otra aerolínea podrá, previo aviso escrito a la Autoridad Nacional Competente, aplicar de inmediato la nueva tarifa.

Artículo 21.- Para evitar la doble tributación, se aplicarán a las líneas aéreas las disposiciones pertinentes de la normativa andina, entre otras, la Decisión 40 de la Comisión, sus modificatorias, ampliatorias o sustitutorias.

Artículo 22.- Las regulaciones y operación del Sistema de Reserva por Computadora se regirán por el Código de Conducta para la Reglamentación y Explotación de los Sistemas de Reserva por Computadora, de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), sus modificatorias o sustitutorias.

Artículo 23.- Las líneas aéreas andinas podrán prestar los servicios de transporte aéreo regulados en la presente Decisión, a través de acuerdos de cooperación celebrados entre sí, tales como: código compartido, bloqueo de espacio, fletamento parcial o total de aeronaves, o arreglos similares. Estos acuerdos se aprobarán siempre que cumplan las formalidades requeridas.

Los acuerdos comerciales entre líneas aéreas andinas y aerolíneas de países no miembros quedarán sujetos a la decisión de la Autoridad Nacional Competente de cada País Miembro conforme a su política y, en ningún caso, comprometerán la aprobación de las demás autoridades aeronáuticas de la Subregión.

CAPITULO VI
DEL PASAJERO

Artículo 24.- Los Países Miembros velarán porque los intereses de los pasajeros de los servicios de transporte aéreo sean protegidos.

CAPITULO VII
DEL COMITÉ ANDINO DE AUTORIDADES AERONAUTICAS

Artículo 25.- El Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas (CAAA), reconocido en el Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina, es un órgano permanente de carácter técnico encargado de emitir su opinión calificada en materia de transporte aéreo y de asesorar a la Comisión o a la Secretaría General.

El CAAA estará conformado por el representante de la Autoridad Nacional Competente de cada País Miembro o su delegado. La coordinación del CAAA estará a cargo de la Secretaría General.

Artículo 26.- El CAAA tiene las siguientes funciones:

a) Velar por y evaluar la aplicación de las normas de la Comunidad Andina en materia aeronáutica;

b) Recomendar objetivos, políticas, programas y acciones que desarrollen y faciliten los servicios aéreos;

c) Poner en conocimiento de la Secretaría General o de otras autoridades u organismos, propuestas o documentos de trabajo relacionados con el sector aeronáutico;

d) Promover la armonización y actualización de las normas técnicas y disposiciones legales vigentes en los Países Miembros, en materia aeronáutica;

e) Recomendar soluciones a los problemas del sector aeronáutico que se presenten en la Subregión o la afecten;

f) Solicitar a la Secretaría General, o a otras autoridades u organismos, el apoyo necesario para realizar estudios, seminarios, programas de trabajo y demás acciones relacionadas con el sector aeronáutico;

g) Constituir grupos de trabajo técnicos destinados a elaborar estudios o realizar acciones que complementen o desarrollen sus funciones;

h) Proponer posiciones conjuntas para las negociaciones frente a terceros países que permita obtener los máximos beneficios para la Subregión;

i) Aprobar y modificar su propio reglamento; y,

j) Las demás que le sean asignadas.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27.- Los Países Miembros revisarán los acuerdos bilaterales u otros instrumentos vigentes entre ellos, con el propósito de adecuarlos al libre intercambio de derechos aerocomerciales intrasubregionales que responda al interés comunitario, asegure una sana competencia, así como la calidad y eficiencia del servicio de transporte aéreo.

Artículo 28.- Cada País Miembro comunicará inmediatamente a la Secretaría General y a los restantes Países Miembros, cualquier modificación de sus disposiciones nacionales vigentes en materia de transporte aéreo, en especial aquellas destinadas a otorgar autorizaciones de rutas, frecuencias, itinerarios y horarios para los vuelos regulares, así como para las autorizaciones de los vuelos no regulares.

Artículo 29.- Dejando a salvo lo dispuesto en el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando se presenten discrepancias u observaciones en relación con el cumplimiento de esta Decisión, las Autoridades Nacionales Competentes podrán celebrar consultas directas encaminadas a resolver las diferencias planteadas.

Artículo 30.- Deróguense las Decisiones 297, 320, 360 y 361.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Antes del 30 de junio de 2005, la Secretaría General presentará a la Comisión de la Comunidad Andina, con la opinión previa del Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas (CAAA), una Propuesta para la adopción de una norma comunitaria que establezca los derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios que prestan las líneas aéreas de la Comunidad Andina.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cuatro.