DECISIÓN 584
Sustitución de la Decisión
547, Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo
EL CONSEJO ANDINO DE
MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES,
VISTOS: Los artículos
1, 3,
16, 30 y
51 del Acuerdo de Cartagena, en su texto
codificado a través de la Decisión 406; el Tratado del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; la
Decisión 503
del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;
las Decisiones
439, 441
y 510 de la Comisión; el Reglamento
del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
aprobado mediante Decisión 407; y el Reglamento de la
Comisión de la Comunidad Andina aprobado mediante Decisiones
471 y
508 ;
CONSIDERANDO: Que el
artículo
1º del Acuerdo de Cartagena establece como uno de
sus objetivos fundamentales procurar el mejoramiento en el
nivel de vida de los habitantes de la Subregión;
Que para el logro de
los objetivos de los artículos 3º y
51 del Acuerdo de
Cartagena se han previsto, entre otras medidas, la
armonización gradual de las políticas económicas y sociales
y la aproximación de las legislaciones nacionales de los
Países Miembros en las materias pertinentes;
Que el mejoramiento de
la calidad de vida de los habitantes de la Subregión está
íntimamente relacionado con la obtención de un trabajo
decente;
Que uno de los
elementos esenciales para alcanzar el objetivo de un trabajo
decente es garantizar la protección de la seguridad y la
salud en el trabajo;
Que, en tal sentido,
corresponde a los Países Miembros adoptar medidas
necesarias para mejorar las condiciones de seguridad y
salud en cada centro de trabajo de la Subregión y así elevar
el nivel de protección de la integridad física y mental de
los trabajadores;
Que el Convenio Simón
Rodríguez de integración sociolaboral, donde se establece la
participación tripartita y paritaria del Consejo Asesor de
Ministros de Trabajo y de los Consejos Consultivos
Empresarial y Laboral Andinos, contempla como uno de sus
ejes temáticos principales la Seguridad y Salud en el
Trabajo;
Que el Consejo
Consultivo Laboral Andino, a través de la Opinión 007 de
junio de 2000, emitida ante el Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores y la Secretaría General de la
Comunidad Andina, ha manifestado su pleno respaldo al
tratamiento de esta temática de manera tripartita, con el
propósito de establecer criterios generales para orientar
una adecuada política preventiva, además de adoptar medidas
concretas para establecer procedimientos en materia de
Seguridad y Salud en el Trabajo en la Subregión;
Que es conveniente
aprobar un instrumento en el que se establezcan las normas
fundamentales en materia de seguridad y salud en el trabajo
que sirva de base para la gradual y progresiva armonización
de las leyes y los reglamentos que regulen las situaciones
particulares de las actividades laborales que se desarrollan
en cada uno de los Países Miembros. Este Instrumento deberá
servir al mismo tiempo para impulsar en los Países Miembros
la adopción de Directrices sobre sistemas de gestión de la
seguridad y la salud en el trabajo así como el
establecimiento de un Sistema nacional de seguridad y salud
en el trabajo;
Que la Secretaría
General ha presentado la Propuesta 118/Rev. 1 sobre la
Composición del Comité Andino de Autoridades en Seguridad y
Salud en el Trabajo;
DECIDE:
Adoptar el siguiente
“Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo”
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-
A los fines de esta Decisión, las expresiones que se indican
a continuación tendrán los significados que para cada una
de ellas se señalan:
a) País Miembro:
Cada uno de los países que integran la Comunidad Andina.
b) Trabajador:
Toda persona que desempeña una actividad laboral por
cuenta ajena remunerada, incluidos los trabajadores
independientes o por cuenta propia y los trabajadores de
las instituciones públicas.
c) Salud: Es
un derecho fundamental que significa no solamente la
ausencia de afecciones o de enfermedad, sino también de
los elementos y factores que afectan negativamente el
estado físico o mental del trabajador y están directamente
relacionados con los componentes del ambiente del trabajo.
d) Medidas de
prevención: Las acciones que se adoptan con el fin de
evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo,
dirigidas a proteger la salud de los trabajadores contra
aquellas condiciones de trabajo que generan daños que sean
consecuencia, guarden relación o sobrevengan durante el
cumplimiento de sus labores, medidas cuya implementación
constituye una obligación y deber de parte de los
empleadores.
e) Riesgo laboral:
Probabilidad de que la exposición a un factor ambiental
peligroso en el trabajo cause enfermedad o lesión.
f) Actividades,
procesos, operaciones o labores de alto riesgo:
Aquellas que impliquen una probabilidad elevada de ser la
causa directa de un daño a la salud del trabajador con
ocasión o como consecuencia del trabajo que realiza. La
relación de actividades calificadas como de alto riesgo
será establecida por la legislación nacional de cada País
Miembro.
g) Lugar de
trabajo: Todo sitio o área donde los trabajadores
permanecen y desarrollan su trabajo o a donde tienen que
acudir por razón del mismo.
h) Condiciones y
medio ambiente de trabajo: Aquellos elementos, agentes
o factores que tienen influencia significativa en la
generación de riesgos para la seguridad y salud de los
trabajadores. Quedan específicamente incluidos en esta
definición:
i. las
características generales de los locales, instalaciones,
equipos, productos y demás útiles existentes en el lugar
de trabajo;
ii. la naturaleza
de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes
en el ambiente de trabajo, y sus correspondientes
intensidades, concentraciones o niveles de presencia;
iii. los
procedimientos para la utilización de los agentes
citados en el apartado anterior, que influyan en la
generación de riesgos para los trabajadores; y
iv. la
organización y ordenamiento de las labores, incluidos
los factores ergonómicos y psicosociales.
i) Equipos de
protección personal: Los equipos específicos
destinados a ser utilizados adecuadamente por el
trabajador para que le protejan de uno o varios riesgos
que puedan amenazar su seguridad o salud en el trabajo.
j) Sistema de
gestión de la seguridad y salud en el trabajo:
Conjunto de elementos interrelacionados o interactivos que
tienen por objeto establecer una política y objetivos de
seguridad y salud en el trabajo, y los mecanismos y
acciones necesarios para alcanzar dichos objetivos,
estando íntimamente relacionado con el concepto de
responsabilidad social empresarial, en el orden de crear
conciencia sobre el ofrecimiento de buenas condiciones
laborales a los trabajadores, mejorando de este modo la
calidad de vida de los mismos, así como promoviendo la
competitividad de las empresas en el mercado.
k) Sistema
nacional de seguridad y salud en el trabajo: Conjunto
de agentes y factores articulados en el ámbito nacional y
en el marco legal de cada Estado, que fomentan la
prevención de los riesgos laborales y la promoción de las
mejoras de las condiciones de trabajo, tales como la
elaboración de normas, la inspección, la formación,
promoción y apoyo, el registro de información, la atención
y rehabilitación en salud y el aseguramiento, la
vigilancia y control de la salud, la participación y
consulta a los trabajadores, y que contribuyen, con la
participación de los interlocutores sociales, a definir,
desarrollar y evaluar periódicamente las acciones que
garanticen la seguridad y salud de los trabajadores y, en
las empresas, a mejorar los procesos productivos,
promoviendo su competitividad en el mercado.
l) Servicio de
salud en el trabajo: Conjunto de dependencias de una
empresa que tiene funciones esencialmente preventivas y
que está encargado de asesorar al empleador, a los
trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca
de: i) los requisitos necesarios para establecer y
conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que
favorezca una salud física y mental óptima en relación con
el trabajo; ii) la adaptación del trabajo a las
capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su
estado de salud física y mental.
m) Enfermedad
profesional: Una enfermedad contraída como resultado
de la exposición a factores de riesgo inherentes a la
actividad laboral.
n) Accidente de
trabajo: Es accidente de trabajo todo suceso repentino
que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que
produzca en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es
también accidente de trabajo aquel que se produce durante
la ejecución de órdenes del empleador, o durante la
ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del
lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada país
podrán definir lo que se considere accidente de trabajo
respecto al que se produzca durante el traslado de los
trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo
o viceversa.
o) Procesos,
actividades, operaciones, equipos o productos peligrosos:
Aquellos elementos, factores o agentes físicos, químicos,
biológicos, ergonómicos o mecánicos, que están presentes
en el proceso de trabajo, según las definiciones y
parámetros que establezca la legislación nacional, que
originen riesgos para la seguridad y salud de los
trabajadores que los desarrollen o utilicen.
p) Comité de
Seguridad y Salud en el Trabajo: Es un órgano
bipartito y paritario constituido por representantes del
empleador y de los trabajadores, con las facultades y
obligaciones previstas por la legislación y la práctica
nacionales, destinado a la consulta regular y periódica de
las actuaciones de la empresa en materia de prevención de
riesgos.
q) Incidente
Laboral: Suceso acaecido en el curso del trabajo o en
relación con el trabajo, en el que la persona afectada no
sufre lesiones corporales, o en el que éstas sólo
requieren cuidados de primeros auxilios.
r) Peligro:
Amenaza de accidente o de daño para la salud.
s) Salud
Ocupacional: Rama de la Salud Pública que tiene como
finalidad promover y mantener el mayor grado de bienestar
físico, mental y social de los trabajadores en todas las
ocupaciones; prevenir todo daño a la salud causado por las
condiciones de trabajo y por los factores de riesgo; y
adecuar el trabajo al trabajador, atendiendo a sus
aptitudes y capacidades.
t) Condiciones de
salud: El conjunto de variables objetivas de orden
fisiológico, psicológico y sociocultural que determinan
el perfil sociodemográfico y de morbilidad de la población
trabajadora.
u) Mapa de
riesgos: Compendio de información organizada y
sistematizada geográficamente a nivel nacional y/o
subregional sobre las amenazas, incidentes o actividades
que son valoradas como riesgos para la operación segura de
una empresa u organización.
v) Empleador:
Toda persona física o jurídica que emplea a uno o varios
trabajadores.
Artículo 2.-
Las normas previstas en el presente Instrumento tienen por
objeto promover y regular las acciones que se deben
desarrollar en los centros de trabajo de los Países Miembros
para disminuir o eliminar los daños a la salud del
trabajador, mediante la aplicación de medidas de control y
el desarrollo de las actividades necesarias para la
prevención de riesgos derivados del trabajo.
Para tal fin, los
Países Miembros deberán implementar o perfeccionar sus
sistemas nacionales de seguridad y salud en el trabajo,
mediante acciones que propugnen políticas de prevención y de
participación del Estado, de los empleadores y de los
trabajadores.
Artículo 3.-
El presente Instrumento se aplicará a todas las ramas de
actividad económica en los Países Miembros y a todos los
trabajadores. Cualquier País Miembro podrá, de conformidad
con su legislación nacional, excluir parcial o totalmente de
su aplicación a ciertas ramas de actividad económica o a
categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales
se presenten problemas particulares de aplicación.
Todo País Miembro
deberá enumerar las ramas de actividad o las categorías de
trabajadores que hubieren sido excluidas en virtud de este
artículo, explicando los motivos de dicha exclusión y
describiendo las medidas tomadas para asegurar la suficiente
protección a los trabajadores en las ramas excluidas, y
deberá informar al Comité Andino de Seguridad y Salud en el
Trabajo, así como al Convenio Simón Rodríguez, todo progreso
realizado hacia una aplicación más amplia.
CAPÍTULO II
POLITICA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES
Artículo 4.-
En el marco de sus Sistemas Nacionales de Seguridad y Salud
en el Trabajo, los Países Miembros deberán propiciar el
mejoramiento de las condiciones de seguridad y salud en el
trabajo, a fin de prevenir daños en la integridad física y
mental de los trabajadores que sean consecuencia, guarden
relación o sobrevengan durante el trabajo.
Para el cumplimiento
de tal obligación, cada País Miembro elaborará, pondrá en
práctica y revisará periódicamente su política nacional de
mejoramiento de las condiciones de seguridad y salud en el
trabajo. Dicha política tendrá los siguientes objetivos
específicos:
a) Propiciar y
apoyar una coordinación interinstitucional que permita una
planificación adecuada y la racionalización de los
recursos; así como de la identificación de riesgos a la
salud ocupacional en cada sector económico;
b) Identificar y
actualizar los principales problemas de índole general o
sectorial y elaborar las propuestas de solución acordes
con los avances científicos y tecnológicos;
c) Definir las
autoridades con competencia en la prevención de riesgos
laborales y delimitar sus atribuciones, con el propósito
de lograr una adecuada articulación entre las mismas,
evitando de este modo el conflicto de competencias;
d) Actualizar,
sistematizar y armonizar sus normas nacionales sobre
seguridad y salud en el trabajo propiciando programas para
la promoción de la salud y seguridad en el trabajo,
orientado a la creación y/o fortalecimiento de los Planes
Nacionales de Normalización Técnica en materia de
Seguridad y Salud en el Trabajo;
e) Elaborar un Mapa
de Riesgos;
f) Velar por el
adecuado y oportuno cumplimiento de las normas de
prevención de riesgos laborales, mediante la realización
de inspecciones u otros mecanismos de evaluación
periódica, organizando, entre otros, grupos específicos de
inspección, vigilancia y control dotados de herramientas
técnicas y jurídicas para su ejercicio eficaz;
g) Establecer un
sistema de vigilancia epidemiológica, así como un registro
de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
que se utilizará con fines estadísticos y para la
investigación de sus causas;
h) Propiciar la
creación de un sistema de aseguramiento de los riesgos
profesionales que cubra la población trabajadora;
i) Propiciar
programas para la promoción de la salud y seguridad en el
trabajo, con el propósito de contribuir a la creación de
una cultura de prevención de los riesgos laborales;
j) Asegurar el
cumplimiento de programas de formación o capacitación para
los trabajadores, acordes con los riesgos prioritarios a
los cuales potencialmente se expondrán, en materia de
promoción y prevención de la seguridad y salud en el
trabajo;
k) Supervisar y
certificar la formación que, en materia de prevención y
formación de la seguridad y salud en el trabajo, recibirán
los profesionales y técnicos de carreras afines. Los
gobiernos definirán y vigilarán una política en materia de
formación del recurso humano adecuada para asumir las
acciones de promoción de la salud y la prevención de los
riesgos en el trabajo, de acuerdo con sus reales
necesidades, sin disminución de la calidad de la formación
ni de la prestación de los servicios. Los gobiernos
impulsarán la certificación de calidad de los
profesionales en la materia, la cual tendrá validez en
todos los Países Miembros;
l) Asegurar el
asesoramiento a empleadores y trabajadores en el mejor
cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades en
materia de salud y seguridad en el trabajo.
Artículo 5.-
Los Países Miembros establecerán servicios de salud en el
trabajo, que podrán ser organizados por las empresas o
grupos de empresas interesadas, por el sector público, por
las instituciones de seguridad social o cualquier otro
organismo competente o por la combinación de los enunciados.
Artículo 6.-
El desarrollo de las políticas nacionales gubernamentales de
prevención de riesgos laborales estará a cargo de los
organismos competentes en cada País Miembro. Los Países
Miembros deberán garantizar que esos organismos cuenten con
personal estable, capacitado y cuyo ingreso se determine
mediante sistemas transparentes de calificación y
evaluación. Dichos organismos deberán propiciar la
participación de los representantes de los empleadores y de
los trabajadores, a través de la consulta con sus
organizaciones más representativas.
Artículo 7.-
Con el fin de armonizar los principios contenidos en sus
legislaciones nacionales, los Países Miembros de la
Comunidad Andina adoptarán las medidas legislativas y
reglamentarias necesarias, teniendo como base los principios
de eficacia, coordinación y participación de los actores
involucrados, para que sus respectivas legislaciones sobre
seguridad y salud en el trabajo contengan disposiciones que
regulen, por lo menos, los aspectos que se enuncian a
continuación:
a) Niveles mínimos
de seguridad y salud que deben reunir las condiciones de
trabajo;
b) Restricción de
operaciones y procesos, así como de utilización de
sustancias y otros elementos en los centros de trabajo que
entrañen exposiciones a agentes o factores de riesgo
debidamente comprobados y que resulten nocivos para la
salud de los trabajadores. Estas restricciones, que se
decidirán a nivel nacional, deberán incluir el
establecimiento de requisitos especiales para su
autorización;
c) Prohibición de
operaciones y procesos, así como la de utilización de
sustancias y otros elementos en los lugares de trabajo que
resulten nocivos para la salud de los trabajadores;
d) Condiciones de
trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos
especialmente peligrosos;
e) Establecimiento
de normas o procedimientos de evaluación de los riesgos
para la salud y la seguridad de los trabajadores, mediante
sistemas de vigilancia epidemiológica ocupacional u otros
procedimientos similares;
f) Procedimientos
para la calificación de los accidentes de trabajo y de las
enfermedades profesionales, así como los requisitos y
procedimientos para la comunicación e información de los
accidentes, incidentes, lesiones y daños derivados del
trabajo a la autoridad competente;
g) Procedimientos
para la rehabilitación integral, readaptación, reinserción
y reubicación laborales de los trabajadores con
discapacidad temporal o permanente por accidentes y/o
enfermedades ocupacionales;
h) Procedimientos de
inspección, de vigilancia y control de las condiciones de
seguridad y salud en el trabajo;
i) Modalidades de
organización, funcionamiento y control de los servicios de
salud atendiendo a las particularidades de cada lugar de
trabajo; y
j) Procedimientos
para asegurar que el empleador, previa consulta con los
trabajadores y sus representantes, adopte medidas en la
empresa, de conformidad con las leyes o los reglamentos
nacionales, para la notificación de los accidentes del
trabajo, las enfermedades profesionales y los incidentes
peligrosos. La notificación a la autoridad competente, al
servicio de inspección del trabajo, a la institución
aseguradora, o a cualquier otro organismo, deberá ocurrir:
i) inmediatamente después de recibir el informe en el caso
de accidentes que son causa de defunción; y ii) dentro de
los plazos prescritos, en el caso de otros accidentes del
trabajo.
Artículo 8.-
Los Países Miembros desarrollarán las medidas necesarias
destinadas a lograr que quienes diseñan, fabrican, importan,
suministran o ceden máquinas, equipos, sustancias, productos
o útiles de trabajo:
a) Velen porque las
máquinas, equipos, sustancias, productos o útiles de
trabajo no constituyan una fuente de peligro ni pongan en
riesgo la seguridad y salud de los trabajadores;
b) Cumplan con
proporcionar información y capacitación sobre la
instalación, así como sobre la adecuada utilización y
mantenimiento preventivo de la maquinaria y los equipos;
el apropiado uso de sustancias, materiales, agentes y
productos físicos, químicos o biológicos, a fin de
prevenir los peligros inherentes a los mismos, y la
información necesaria para monitorizar los riesgos;
c) Efectúen estudios
e investigaciones o se mantengan al corriente de la
evolución de los conocimientos científicos y técnicos
necesarios para cumplir con lo establecido en los incisos
a) y b) del presente artículo;
d) Traduzcan al
idioma oficial y en un lenguaje sencillo y preciso, las
instrucciones, manuales, avisos de peligro u otras medidas
de precaución colocadas en los equipos y maquinarias, así
como cualquier otra información vinculada a sus productos
que permita reducir los riesgos laborales; y
e) Velen porque las
informaciones relativas a las máquinas, equipos,
productos, sustancias o útiles de trabajo sean facilitadas
a los trabajadores en términos que resulten comprensibles
para los mismos.
Artículo 9.-
Los Países Miembros desarrollarán las tecnologías de
información y los sistemas de gestión en materia de
seguridad y salud en el trabajo con miras a reducir los
riesgos laborales.
Artículo 10.-
Los Países Miembros deberán adoptar las medidas necesarias
para reforzar sus respectivos servicios de inspección de
trabajo a fin de que éstos orienten a las partes interesadas
en los asuntos relativos a la seguridad y salud en el
trabajo, supervisen la adecuada aplicación de los
principios, las obligaciones y derechos vigentes en la
materia y, de ser necesario, apliquen las sanciones
correspondientes en caso de infracción.
CAPÍTULO III
GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD
EN LOS CENTROS DE TRABAJO – OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES
Artículo 11.-
En todo lugar de trabajo se deberán tomar medidas tendientes
a disminuir los riesgos laborales. Estas medidas deberán
basarse, para el logro de este objetivo, en directrices
sobre sistemas de gestión de la seguridad y salud en el
trabajo y su entorno como responsabilidad social y
empresarial.
Para tal fin, las
empresas elaborarán planes integrales de prevención de
riesgos que comprenderán al menos las siguientes acciones:
a) Formular la
política empresarial y hacerla conocer a todo el personal
de la empresa. Prever los objetivos, recursos,
responsables y programas en materia de seguridad y salud
en el trabajo;
b) Identificar y
evaluar los riesgos, en forma inicial y periódicamente,
con la finalidad de planificar adecuadamente las acciones
preventivas, mediante sistemas de vigilancia
epidemiológica ocupacional específicos u otros sistemas
similares, basados en mapa de riesgos;
c) Combatir y
controlar los riesgos en su origen, en el medio de
transmisión y en el trabajador, privilegiando el control
colectivo al individual. En caso de que las medidas de
prevención colectivas resulten insuficientes, el empleador
deberá proporcionar, sin costo alguno para el trabajador,
las ropas y los equipos de protección individual
adecuados;
d) Programar la
sustitución progresiva y con la brevedad posible de los
procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos
peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún
riesgo para el trabajador;
e) Diseñar una
estrategia para la elaboración y puesta en marcha de
medidas de prevención, incluidas las relacionadas con los
métodos de trabajo y de producción, que garanticen un
mayor nivel de protección de la seguridad y salud de los
trabajadores;
f) Mantener un
sistema de registro y notificación de los accidentes de
trabajo, incidentes y enfermedades profesionales y de los
resultados de las evaluaciones de riesgos realizadas y las
medidas de control propuestas, registro al cual tendrán
acceso las autoridades correspondientes, empleadores y
trabajadores;
g) Investigar y
analizar los accidentes, incidentes y enfermedades de
trabajo, con el propósito de identificar las causas que
los originaron y adoptar acciones correctivas y
preventivas tendientes a evitar la ocurrencia de hechos
similares, además de servir como fuente de insumo para
desarrollar y difundir la investigación y la creación de
nueva tecnología;
h) Informar a los
trabajadores por escrito y por cualquier otro medio sobre
los riesgos laborales a los que están expuestos y
capacitarlos a fin de prevenirlos, minimizarlos y
eliminarlos. Los horarios y el lugar en donde se llevará a
cabo la referida capacitación se establecerán previo
acuerdo de las partes interesadas;
i) Establecer los
mecanismos necesarios para garantizar que sólo aquellos
trabajadores que hayan recibido la capacitación adecuada,
puedan acceder a las áreas de alto riesgo;
j) Designar, según
el número de trabajadores y la naturaleza de sus
actividades, un trabajador delegado de seguridad, un
comité de seguridad y salud y establecer un servicio de
salud en el trabajo; y
k) Fomentar la
adaptación del trabajo y de los puestos de trabajo a las
capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su
estado de salud física y mental, teniendo en cuenta la
ergonomía y las demás disciplinas relacionadas con los
diferentes tipos de riesgos psicosociales en el trabajo.
El plan integral de
prevención de riesgos deberá ser revisado y actualizado
periódicamente con la participación de empleadores y
trabajadores y, en todo caso, siempre que las condiciones
laborales se modifiquen.
Artículo 12.-
Los empleadores deberán adoptar y garantizar el cumplimiento
de las medidas necesarias para proteger la salud y el
bienestar de los trabajadores, entre otros, a través de los
sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 13.-
Los empleadores deberán propiciar la participación de los
trabajadores y de sus representantes en los organismos
paritarios existentes para la elaboración y ejecución del
plan integral de prevención de riesgos de cada empresa.
Asimismo, deberán conservar y poner a disposición de los
trabajadores y de sus representantes, así como de las
autoridades competentes, la documentación que sustente el
referido plan.
Artículo 14.-
Los empleadores serán responsables de que los trabajadores
se sometan a los exámenes médicos de preempleo, periódicos y
de retiro, acorde con los riesgos a que están expuestos en
sus labores. Tales exámenes serán practicados,
preferentemente, por médicos especialistas en salud
ocupacional y no implicarán ningún costo para los
trabajadores y, en la medida de lo posible, se realizarán
durante la jornada de trabajo.
Artículo 15.-
Todo trabajador tendrá acceso y se le garantizará el derecho
a la atención de primeros auxilios en casos de emergencia
derivados de accidentes de trabajo o de enfermedad común
repentina.
En los lugares de
trabajo donde se desarrollen actividades de alto riesgo o en
donde lo determine la legislación nacional, deberá
garantizarse la atención por servicios médicos, de servicios
de salud en el trabajo o mediante mecanismos similares.
Artículo 16.-
Los empleadores, según la naturaleza de sus actividades y el
tamaño de la empresa, de manera individual o colectiva,
deberán instalar y aplicar sistemas de respuesta a
emergencias derivadas de incendios, accidentes mayores,
desastres naturales u otras contingencias de fuerza mayor.
Artículo 17.-
Siempre que dos o más empresas o cooperativas desarrollen
simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo,
los empleadores serán solidariamente responsables por la
aplicación de las medidas de prevención de riesgos
laborales.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES
Artículo 18.-
Todos los trabajadores tienen derecho a desarrollar sus
labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para
el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, que
garanticen su salud, seguridad y bienestar.
Los derechos de
consulta, participación, formación, vigilancia y control de
la salud en materia de prevención, forman parte del derecho
de los trabajadores a una adecuada protección en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 19.-
Los trabajadores tienen derecho a estar informados sobre los
riesgos laborales vinculados a las actividades que realizan.
Complementariamente,
los empleadores comunicarán las informaciones necesarias a
los trabajadores y sus representantes sobre las medidas que
se ponen en práctica para salvaguardar la seguridad y salud
de los mismos.
Artículo 20.-
Los trabajadores o sus representantes tienen derecho a
solicitar a la autoridad competente la realización de una
inspección al centro de trabajo, cuando consideren que no
existen condiciones adecuadas de seguridad y salud en el
mismo. Este derecho comprende el de estar presentes durante
la realización de la respectiva diligencia y, en caso de
considerarlo conveniente, dejar constancia de sus
observaciones en el acta de inspección.
Artículo 21.-
Sin perjuicio de cumplir con sus obligaciones laborales, los
trabajadores tienen derecho a interrumpir su actividad
cuando, por motivos razonables, consideren que existe un
peligro inminente que ponga en riesgo su seguridad o la de
otros trabajadores. En tal supuesto, no podrán sufrir
perjuicio alguno, a menos que hubieran obrado de mala fe o
cometido negligencia grave.
Los trabajadores
tienen derecho a cambiar de puesto de trabajo o de tarea por
razones de salud, rehabilitación, reinserción y
recapacitación.
Artículo 22.-
Los trabajadores tienen derecho a conocer los resultados de
los exámenes médicos, de laboratorio o estudios especiales
practicados con ocasión de la relación laboral. Asimismo,
tienen derecho a la confidencialidad de dichos resultados,
limitándose el conocimiento de los mismos al personal
médico, sin que puedan ser usados con fines discriminatorios
ni en su perjuicio. Sólo podrá facilitarse al empleador
información relativa a su estado de salud, cuando el
trabajador preste su consentimiento expreso.
Artículo 23.-
Los trabajadores tienen derecho a la información y formación
continua en materia de prevención y protección de la salud
en el trabajo.
Artículo 24.-
Los trabajadores tienen las siguientes obligaciones en
materia de prevención de riesgos laborales:
a) Cumplir con las
normas, reglamentos e instrucciones de los programas de
seguridad y salud en el trabajo que se apliquen en el
lugar de trabajo, así como con las instrucciones que les
impartan sus superiores jerárquicos directos;
b) Cooperar en el
cumplimiento de las obligaciones que competen al
empleador;
c) Usar
adecuadamente los instrumentos y materiales de trabajo,
así como los equipos de protección individual y colectiva;
d) No operar o
manipular equipos, maquinarias, herramientas u otros
elementos para los cuales no hayan sido autorizados y, en
caso de ser necesario, capacitados;
e) Informar a sus
superiores jerárquicos directos acerca de cualquier
situación de trabajo que a su juicio entrañe, por motivos
razonables, un peligro para la vida o la salud de los
trabajadores;
f) Cooperar y
participar en el proceso de investigación de los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales
cuando la autoridad competente lo requiera o cuando a su
parecer los datos que conocen ayuden al esclarecimiento de
las causas que los originaron;
g) Velar por el
cuidado integral de su salud física y mental, así como por
el de los demás trabajadores que dependan de ellos,
durante el desarrollo de sus labores;
h) Informar
oportunamente sobre cualquier dolencia que sufran y que se
haya originado como consecuencia de las labores que
realizan o de las condiciones y ambiente de trabajo. El
trabajador debe informar al médico tratante las
características detalladas de su trabajo, con el fin de
inducir la identificación de la relación causal o su
sospecha;
i) Someterse a los
exámenes médicos a que estén obligados por norma expresa
así como a los procesos de rehabilitación integral, y
j) Participar en los
organismos paritarios, en los programas de capacitación y
otras actividades destinadas a prevenir los riesgos
laborales que organice su empleador o la autoridad
competente.
CAPÍTULO V
DE LOS TRABAJADORES OBJETO DE PROTECCIÓN ESPECIAL
Artículo 25.-
El empleador deberá garantizar la
protección de los trabajadores que por su situación de
discapacidad sean especialmente sensibles a los riesgos
derivados del trabajo. A tal fin, deberán tener en cuenta
dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos, en la
adopción de medidas preventivas y de protección necesarias.
Artículo 26.-
El empleador deberá tener en cuenta,
en las evaluaciones del plan integral de prevención de
riesgos, los factores de riesgo que pueden incidir en las
funciones de procreación de los trabajadores y trabajadoras,
en particular por la exposición a los agentes físicos,
químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales, con el
fin de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Artículo 27.-
Cuando las actividades que normalmente realiza una
trabajadora resulten peligrosas durante el período de
embarazo o lactancia, los empleadores deberán adoptar las
medidas necesarias para evitar su exposición a tales
riesgos. Para ello, adaptarán las condiciones de trabajo,
incluyendo el traslado temporal a un puesto de trabajo
distinto y compatible con su condición, hasta tanto su
estado de salud permita su reincorporación al puesto de
trabajo correspondiente. En cualquier caso, se garantizará a
la trabajadora sus derechos laborales, conforme a lo
dispuesto en la legislación nacional de cada uno de los
Países Miembros.
Artículo 28.-
Se prohíbe la contratación de niñas, niños y adolescentes
para la realización de actividades insalubres o peligrosas
que puedan afectar su normal desarrollo físico y mental. La
legislación nacional de cada País Miembro establecerá las
edades límites de admisión a tales empleos, la cual no podrá
ser inferior a los 18 años.
Artículo 29.-
Previamente a la incorporación a la actividad laboral de
niñas, niños y adolescentes, el empleador deberá realizar
una evaluación de los puestos de trabajo a desempeñar por
los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la
duración de la exposición al riesgo, con el objeto de
adoptar las medidas preventivas necesarias.
Dicha evaluación
tomará en cuenta los riesgos específicos para la seguridad,
salud y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes.
El empleador deberá
informar a las niñas, niños y adolescentes y a sus padres,
representantes o responsables, de los riesgos y las medidas
adoptadas.
Artículo 30.-
Los empleadores serán responsables de que a las niñas, niños
y adolescentes trabajadores se les practiquen exámenes
médicos de preempleo, periódicos o de retiro. Cuando los
mayores de 18 años pero menores de 21 estén realizando
trabajos considerados como insalubres o peligrosos, de
acuerdo con lo previsto en la legislación nacional, los
exámenes periódicos deberán efectuarse hasta la edad de 21
años, por lo menos cada año.
Tales exámenes les
serán practicados por un médico especialista en salud
ocupacional, y los resultados deberán ser informados a sus
padres, representantes o responsables.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES
Artículo 31.-
Los Países Miembros adoptarán las medidas necesarias para
sancionar a quienes por acción u omisión infrinjan lo
previsto por el presente Instrumento y demás normas sobre
prevención de riesgos laborales.
La legislación
nacional de cada País Miembro determinará la naturaleza de
las sanciones aplicables para cada infracción, tomando en
consideración, entre otros, la gravedad de la falta
cometida, el número de personas afectadas, la gravedad de
las lesiones o los daños producidos o que hubieran podido
producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas
preventivas necesarias y si se trata de un caso de
reincidencia.
Artículo 32.-
Cuando una violación grave de las normas vigentes constituya
un peligro inminente para la salud y seguridad de los
trabajadores, del mismo lugar de trabajo y su entorno, la
autoridad competente podrá ordenar la paralización total o
parcial de las labores en el lugar de trabajo, hasta que se
subsanen las causas que lo motivaron o, en caso extremo, el
cierre definitivo del mismo.
CAPÍTULO VII
DEL COMITÉ ANDINO DE AUTORIDADES EN SEGURIDAD Y SALUD
EN EL TRABAJO
Artículo 33.-
Se crea el Comité Andino de Autoridades en Seguridad y Salud
en el Trabajo (CAASST), como ente encargado de asesorar al
Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, a la
Comisión, al Consejo Asesor de Ministros de Trabajo y a la
Secretaría General de la Comunidad Andina, en los temas
vinculados a la seguridad y salud en el espacio comunitario.
El Comité Andino de
Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo (CAASST)
estará conformado por las autoridades nacionales competentes
en materia de seguridad y salud en el trabajo de cada uno de
los Países Miembros. Dichos representantes serán designados
por cada País Miembro y acreditados ante la Secretaría
General de la Comunidad Andina por medio del respectivo
Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Comité Andino de
Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo (CAASST)
tendrá las siguientes funciones principales:
a) Coadyuvar a la
aplicación del “Instrumento Andino de Seguridad y Salud en
el Trabajo”, de su Reglamento y demás instrumentos
complementarios;
b) Emitir opinión
técnica no vinculante sobre los temas referidos al
“Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo”
ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, la Comisión o la Secretaría General de la
Comunidad Andina;
c) Proponer
eventuales modificaciones, ampliaciones y normas
complementarias del “Instrumento Andino de Seguridad y
Salud en el Trabajo”;
d) Facilitar
criterios técnicos que permitan superar las eventuales
discrepancias que pudiesen surgir sobre la interpretación
o aplicación del “Instrumento Andino de Seguridad y Salud
en el Trabajo”;
e) Crear Grupos de
Trabajo Especializados integrados por expertos en las
materias que señale el Comité.
El Comité se reunirá
al menos una vez por año, o cuando lo solicite su
Presidencia, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, la Secretaría General de la Comunidad Andina, el
Consejo Asesor de Ministros de Trabajo o, por lo menos, dos
Países Miembros.
El Comité, en tanto
adopte un reglamento interno, actuará, en lo aplicable, de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Comisión
de la Comunidad Andina.
Artículo 34.-
El Comité Andino de Autoridades en Seguridad y Salud en el
Trabajo (CAASST), en lo que corresponda, coordinará sus
acciones con el Comité Andino de Autoridades de Migración
(CAAM), con el Comité Andino de Autoridades en Seguridad
Social (CAASS) y con el Consejo Asesor de Ministros de
Trabajo de la Comunidad Andina.
En sus reuniones
podrán participar, en calidad de observadores,
representantes de los órganos e instituciones del Sistema
Andino de Integración así como representantes de organismos
internacionales vinculados con los asuntos materia de
discusión por parte del Comité Andino de Autoridades en
Seguridad y Salud en el Trabajo (CAASST).
Artículo 35.-
La Secretaría General de la Comunidad Andina desempeñará las
funciones de Secretaría Técnica del Comité.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-
La presente Decisión deroga la Decisión
547, mediante la cual se aprobó el “Instrumento Andino de
Seguridad y Salud en el Trabajo”, y entrará en vigencia
desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena.
Segunda.-
En la medida en que lo previsto por las respectivas
legislaciones nacionales no sea incompatible con lo
dispuesto por el presente Instrumento, las disposiciones de
las mismas continuarán vigentes. En todo caso, cuando la
legislación nacional establezca obligaciones y derechos
superiores a los contenidos en este Instrumento, éstos
prevalecerán sobre las disposiciones del mismo.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-
La presente Decisión será aplicada de conformidad con las
disposiciones de su Reglamento, el cual será aprobado
mediante Resolución de la Secretaría General de la Comunidad
Andina en un plazo máximo de 6 meses desde su aprobación,
previa opinión del Comité Andino de Autoridades en Seguridad
y Salud en el Trabajo y del Consejo Asesor de Ministros de
Trabajo, en consulta con el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores.
Segunda.-
En el caso específico de la República Bolivariana de
Venezuela y sus nacionales la vigencia de la presente
Decisión será a partir del 31 de diciembre de 2006.
Tercera.-
Los Países Miembros se comprometen a
adoptar todas las medidas que sean necesarias para dar
aplicación a las disposiciones del presente Instrumento en
sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, en un
plazo de doce meses siguientes a su entrada en vigencia.
Dada en la ciudad de Guayaquil,
República del Ecuador, a los siete días del mes de mayo del
año dos mil cuatro.
|