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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - ECUADOR

Ley de la Propiedad Intelectual


Continuaci�n del: Cap�tulo II: De las Patentes de Invenci�n.

Secci�n IV

De los Derechos que confiere la Patente

 

Art. 148. El alcance de la protecci�n conferida por la patente estar� determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripci�n y los dibujos o planos y cualquier otro elemento depositado en la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial servir�n para interpretar las reivindicaciones.

Si el objeto de la patente es un procedimiento, la protecci�n conferida por la patente se extiende a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.

Art. 149. La patente confiere a su titular el derecho a explotar en forma exclusiva la invenci�n e impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:

a) Fabricar el producto patentado;

b) Ofrecer en venta, vender o usar el producto patentado, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;

c) Emplear el procedimiento patentado;

d) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en los literales a) y b) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento patentado;

e) Entregar u ofrecer medios para poner en pr�ctica la invenci�n patentada; y,

f) Cualquier otro acto o hecho que tienda a poner a disposici�n del p�blico todo o parte de la invenci�n patentada o sus efectos.

Art. 150. El titular de una patente no podr� ejercer el derecho prescrito en el art�culo anterior, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el uso tenga lugar en el �mbito privado y a escala no comercial;

b) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel exclusivamente experimental, acad�mico o cient�fico; o,

c) Cuando se trate de la importaci�n del producto patenta-do que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier pa�s, con el consentimiento del titular de una licencia-tura o de cualquier otra persona autorizada para ello.

 

Secci�n V

De la Nulidad de la Patente

 

Art. 151. A trav�s del recurso de revisi�n, el Comit� de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petici�n de parte, podr� declarar la nulidad del registro de la patente, en los siguientes casos:

a) Si el objeto de la patente no constituye invenci�n conforme al presente Cap�tulo;

b) Si la patente se concedi� para una invenci�n no patentable;

c) Si se concedi� a favor de quien no es el inventor;

d) Si un tercero de buena fe, antes de la fecha de presentaci�n de la solicitud para concesi�n de la patente o de la prioridad reivindicada, se hallaba en el pa�s fabricando el producto o utilizando el procedimiento para fines comerciales o hubiere realizado preparativos serios para llevar a cabo la fabricaci�n o uso con tales fines; y,

e) Si se hubiere concedido la patente con cualquier otra violaci�n a la Ley que substancialmente haya inducido a su concesi�n o se hubiere obtenido en base a datos, informaci�n o descripci�n err�neos o falsos.

Art. 152. El juez competente podr� declarar la nulidad de la patente que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el art�culo anterior, en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejerci-cio del recurso de revisi�n y antes de que hayan transcurrido diez a�os desde la fecha de la concesi�n de la patente, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisi�n y �ste hubiese sido definitivamente negado.

 

Secci�n VI

De la Caducidad de la Patente

 

Art. 153. Para mantener vigente la patente o en su caso, la solicitud de patente en tr�mite, deber�n pagarse las tasas establecidas de conformidad con esta Ley.

Antes de declarar la caducidad de la patente, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial conceder� un plazo de seis meses a fin de que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el inciso anterior.

 

Secci�n VII

Del R�gimen de Licencias Obligatorias

 

Art. 154. Previa declaratoria del Presidente de la Rep�blica acerca de la existencia de razones de inter�s p�blico de emergencia o de seguridad nacional y, solo mientras estas razones permanezcan, el Estado podr� someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y en tal caso, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial podr� otorgar las licencias que se soliciten, sin perjuicio de los derechos del titular de la patente a ser remunerado conforme lo dispone esta Secci�n. El titular de la patente ser� notificado en forma previa a la concesi�n de la licencia, a fin de que pueda hacer valer sus derechos.

La decisi�n de concesi�n de la licencia obligatoria establecer� el alcance o extensi�n de la misma, especificando en particular el per�odo por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto y las condiciones de pago de las regal�as, sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 156 de esta Ley.

La concesi�n de una licencia obligatoria por razones de inter�s p�blico no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explot�ndola.

Art. 155. A petici�n de parte y previa sentencia judicial, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial podr� otorgar licencias obligatorias cuando se presenten pr�cticas que hayan sido declaradas judicialmente como contrarias a la libre competencia, en particular cuando constituyan un abuso de la posici�n dominante en el mercado por parte del titular de la patente.

Art. 156. El otorgamiento de licencias obligatorias estar� en todo caso sujeto a lo siguiente:

a) El potencial licenciatario deber� probar que ha intentado obtener la autorizaci�n del titular de los derechos en t�rminos y condiciones comerciales razonables y, que esos intentos no han sido contestados o lo han sido negativamente, dentro de un plazo no inferior a seis meses contados a partir de la solicitud formal en que se hubieren incluido tales t�rminos y condiciones en forma suficiente para permitir al titular de la patente formarse criterio;

b) La licencia obligatoria no ser� exclusiva y no podr� transferirse ni ser objeto de sublicencia sino con la parte de la empresa que permite su explotaci�n industrial y con consentimiento del titular de la patente; ello deber� constar por escrito y registrarse ante la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial;

c) La licencia obligatoria ser� concedida principalmente para abastecer el mercado interno, cuando no se produjeren o importaren a �ste, o al territorio de un pa�s miembro de la Comunidad Andina o de cualquier otro pa�s con el cual el Ecuador mantenga una unidad aduanera u otro acuerdo de efecto equivalente;

d) El licenciatario deber� reconocer en beneficio del titular de la patente las regal�as por la explotaci�n no exclusiva de la patente, en los mismos t�rminos comerciales que hubieran correspondido en el caso de una licencia voluntaria. Estos t�rminos no podr�n ser inferiores que los propuestos por el potencial licenciatario conforme con el literal a) de este art�culo y, en defecto de acuerdo de las partes, luego de notificada la decisi�n de la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial sobre la concesi�n de la licencia, ser�n determinados por �sta;

e) La licencia ser� revocada inmediatamente si el licenciatario incumpliere con los pagos y dem�s obligaciones; y,

f) La licencia obligatoria deber� revocarse, de oficio o a petici�n motivada del titular de la patente, si las circunstancias que le dieron origen desaparecen, sin perjuicio de la protecci�n adecuada de los intereses leg�timos del licenciatario.

Art. 157. A petici�n del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podr�n ser modificadas por la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial, cuando as� lo justifiquen nuevos hechos y en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones m�s favorables que los de la licencia obligatoria.

Art. 158. No surtir�n efecto alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones de esta Secci�n.

En lo referente a las licencias voluntarias se estar� a lo previsto en el Libro III, Secci�n V, De los Actos y Contratos sobre Propiedad Industrial y las Obtenciones Vegetales.

 

Cap�tulo III

De los Modelos de Utilidad

 

Art. 159. Se conceder� patente de modelo de utilidad a toda nueva forma, configuraci�n o disposici�n de elementos de alg�n artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna de sus partes, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilizaci�n o fabricaci�n del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto t�cnico que antes no ten�a; as� como cualquier otra creaci�n nueva susceptible de aplicaci�n industrial que no goce de nivel inventivo suficiente que permita la concesi�n de patente.

Art. 160. Los procedimientos y materias excluidos de protecci�n como patentes de invenci�n no podr�n patentarse como modelos de utilidad. Tampoco se considerar�n modelos de utilidad, las esculturas, obras de arquitectura, pinturas, grabados, estampados o cualquier otro objeto de car�cter puramente est�tico.

Art. 161. Son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invenci�n, en lo que fuere pertinente.

Art. 162. El plazo de protecci�n de los modelos de utilidad ser� de diez a�os contados desde la fecha de presentaci�n de la solicitud de la patente.

 

Cap�tulo IV

De los Certificados de Protecci�n

 

Art. 163. Cualquier inventor que tenga en desarrollo un proyecto de invenci�n y que requiera experimentar o construir alg�n mecanismo que le obligue a hacer p�blica su idea, puede solicitar un certificado de protecci�n que le conferir� directamente la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial, por el t�rmino de un a�o precedente a la fecha de presentaci�n de la solicitud de patente.

El titular de un certificado de protecci�n gozar� del derecho de prioridad para presentar la solicitud de patente dentro del a�o siguiente a la fecha de concesi�n del certificado.

Art. 164. La solicitud se presentar� ante la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial y contendr� los requisitos que determine el Reglamento. A la solicitud se acompa�ar� una descripci�n del proyecto de invenci�n y dem�s documentos necesarios para su interpretaci�n.

Siempre que la solicitud cumpla con los requisitos exigidos, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial otorgar� el certificado de protecci�n en la misma fecha de su presentaci�n.

 

Cap�tulo V

De los Dibujos y Modelos Industriales

 

Art. 165. Ser�n registrables los nuevos dibujos y modelos industriales.

Se considerar� como dibujo industrial toda combinaci�n de l�neas, formas o colores y como modelo industrial toda forma pl�stica, asociada o no a l�neas o colores, que sirva de tipo para la fabricaci�n de un producto industrial o de artesan�a y que se diferencie de los similares por su configuraci�n propia.

No ser�n registrables los dibujos y modelos industriales cuyo aspecto estuviese dictado enteramente por consideraciones de orden t�cnico o funcional, que no incorporen ning�n aporte del dise�ador para otorgarle una apariencia especial sin cambiar su destino o finalidad.

Art. 166. Los dibujos y modelos industriales no son nuevos si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad v�lidamente reivindicada, se han hecho accesibles al p�blico mediante una descripci�n, una utilizaci�n o por cualquier otro medio.

No existe novedad por el mero hecho que los dibujos o modelos presenten diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque sean destinados a otra finalidad.

Art. 167. La solicitud de registro de un dibujo o modelo industrial deber� contener los requisitos se�alados por el reglamento y a ella se acompa�ar� una reproducci�n gr�fica o fotogr�fica del dibujo o modelo industrial y los dem�s documentos que determine el Reglamento.

El procedimiento para el registro de dibujos o modelos industriales ser� el establecido en esta Ley para la concesi�n de patentes, en lo que fuere aplicable. El examen de novedad solo se efectuar� si se presentaren oposiciones.

Art. 168. La Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial conferir� un certificado de registro de dibujo o modelo industrial. El registro tendr� una duraci�n de diez a�os, contados desde la fecha de presentaci�n de la solicitud.

Art. 169. Para el orden y clasificaci�n de los dibujos o modelos industriales, se utilizar� la Clasificaci�n Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, sus modificaciones y actualizaciones.

Art. 170. La primera solicitud v�lidamente presentada en un pa�s miembro de la Organizaci�n Mundial del Comercio, del Convenio de Par�s para la Protecci�n de la Propiedad Industrial, de la Comunidad Andina o de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de Par�s o en otro pa�s que conceda un trato rec�proco a las solicitudes provenientes de los pa�ses miembros de la Comunidad Andina, conferir� al solicitante o su causahabiente el derecho de prioridad por el t�rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de esa petici�n, para presentar la solicitud de registro en el Ecuador.

Art. 171. El registro de un dibujo o modelo industrial otorga a su titular el derecho a excluir a terceros del uso y la explotaci�n del correspondiente dibujo o modelo. El titular del registro tendr� derecho a impedir que terceros sin su consentimiento fabriquen, importen, ofrezcan en venta, vendan, introduzcan en el comercio o utilicen comercialmente productos que reproduzcan el dibujo o modelo industrial, o produzcan o comercialicen art�culos con dibujos o modelos industriales que presenten diferencias secundarias con respecto al dibujo o modelo protegido o cuya apariencia sea similar.

Art. 172. A trav�s del recurso de revisi�n, el Comit� de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petici�n de parte, podr� declarar la nulidad de la concesi�n del registro del dibujo o modelo industrial, en los siguientes casos:

a) Si el objeto del registro no constituye un dibujo o modelo industrial conforme a la presente Ley; o,

b) Si el registro se concedi� en violaci�n de los requisitos previstos en esta Ley.

Art. 173. El juez competente podr� declarar la nulidad de un dibujo o modelo industrial que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el art�culo anterior en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisi�n y antes de que hayan transcurrido cinco a�os desde la fecha de la concesi�n del correspondiente registro, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisi�n y este hubiese sido definitivamente negado.

 

Cap�tulo VI

De los Esquemas de Trazado (Topograf�as) de Cicuitos Semiconductores

 

Art. 174. Se protegen los circuitos integrados y los esquemas de trazado (topograf�a), en los t�rminos del presente cap�tulo. Para el efecto se estar� a las siguientes definiciones:

a) Se entiende por "circuito integrado" un producto, incluyendo un producto semiconductor, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo y, alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material y que est� destinado a realizar una funci�n electr�nica;

b) Se entiende por "esquema de trazado (topograf�a)" la disposici�n tridimensional de los elementos, expresada en cualquier forma, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo y, de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposici�n tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado; y,

c) Se entender� que un esquema de trazado (topograf�a) est� "fijado" en un circuito integrado, cuando su incorporaci�n en el producto es suficientemente permanente o estable para permitir que dicho esquema sea percibido o reproducido por un per�odo mayor a una duraci�n transitoria.

Art. 175. Los derechos exclusivos de propiedad intelectual se aplicar�n sobre los esquemas de trazado (topograf�a) que sean originales en el sentido de que resulten del esfuerzo intelectual de su creador y no sean corrientes entre los creadores de esquemas de trazado (topograf�a) y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creaci�n.

Un esquema de trazado (topograf�a) que consista en una combinaci�n de elementos o interconexiones que sean corrientes, tambi�n estar� protegido si la combinaci�n, en su conjunto, cumple las condiciones mencionadas en el inciso anterior.

No ser�n objeto de protecci�n los esquemas de trazado (topograf�a) cuyo dise�o est� dictado exclusivamente por las funciones del circuito al que se aplica.

La protecci�n conferida por �ste Cap�tulo no se extiende a las ideas, procedimientos, sistemas, m�todos de operaci�n, algoritmos o conceptos.

El derecho del titular respecto a un circuito integrado es aplicable independientemente de que el circuito integrado est� incorporado en un producto.

Art. 176. Tendr� derecho a la protecci�n reconocida en �ste Cap�tulo la persona natural o jur�dica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se ha creado o desarrollado un esquema de trazado (topograf�a). Los titulares se hallan amparados desde el momento de la creaci�n.

Art. 177. Los esquemas de trazado (topograf�a) podr�n registrarse ante la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial. Este registro tendr� car�cter declarativo y constituir� una presunci�n de titularidad a favor de quien obtuvo el registro.

Si no se halla registrado el esquema de trazado, la prueba de su titularidad corresponder� a quien la alega.

Art. 178. Presentada la solicitud de registro, el Director Nacional de Propiedad Industrial analizar� si se ajusta a los aspectos formales exigidos por el Reglamento y, en particular si la informaci�n proporcionada es suficiente para identificar el esquema de trazado (topograf�a) y otorgar� sin m�s tr�mite el correspondiente certificado de registro.

Art. 179. La protecci�n, sea que el esquema de trazado (topograf�a) se hubiese o no registrado, se retrotrae a la fecha de su creaci�n.

La duraci�n de la protecci�n reconocida por �ste Cap�tulo para los esquemas de trazado (topograf�a) ser� de diez a�os, contados a partir de la fecha de su primera explotaci�n comercial en cualquier parte del mundo. No obstante, dicha protecci�n no ser� inferior a quince a�os contados a partir de la fecha de la creaci�n del esquema de trazado (topograf�a).

Art. 180. El titular del registro de un esquema de trazado (topograf�a) tendr� el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducci�n por medios �pticos, electr�nicos o por cualquier otro procedimiento conocido o por conocer, del esquema de trazado (topograf�a) o de cualquiera de sus partes que cumpla con el requisito de originalidad establecido en �ste Cap�tulo;

b) Explotar por cualquier medio, incluyendo la importaci�n, distribuci�n y venta del esquema de trazado protegido, o de un circuito integrado que incorpora el esquema de trazado (topograf�a) protegido, o un art�culo que incorpore dicho circuito integrado en tanto y en cuanto �ste contenga un esquema de trazado il�citamente reproducido; y,

c) Toda otra forma de explotaci�n con fines comerciales o de lucro de los circuitos integrados y esquemas de trazado (topograf�a).

Cualquiera de los actos mencionados anteriormente se considerar�n il�citos si no se realizan con el consentimiento previo y escrito del titular.

Art. 181. No se considerar�n il�citos los siguientes actos realizados sin autorizaci�n del titular:

a) La reproducci�n del esquema de trazado (topograf�a) realizado por un tercero con el �nico objetivo de investigaci�n o ense�anza, o evaluaci�n y an�lisis de los conceptos o t�cnicas, diagrama de flujo u organizaci�n de los elementos incorporados en el esquema de trazado (topograf�a) en el curso de la preparaci�n de un esquema de trazado (topograf�a) que a su vez es original;

b) La incorporaci�n por un tercero de un circuito integrado de un esquema de trazado (topograf�a) o la realizaci�n de cualquiera de los actos mencionados en el art�culo anterior, si el tercero sobre la base de la evaluaci�n o el an�lisis del primer esquema de trazado (topograf�a) desarrolla un segundo esquema de trazado (topograf�a) que cumpla con, la exigencia de originalidad prevista en este Cap�tulo;

c) La importaci�n o distribuci�n de productos semiconductores o circuitos integrados que incorporan un esquema de trazado (topograf�a), si tales objetos fueron vendidos o de otro modo introducidos l�citamente en el comercio por el titular del esquema de trazado protegido o con su consentimiento escrito; y,

d) La importaci�n, distribuci�n o venta de un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado (topograf�a) il�citamente reproducido o en relaci�n con cualquier art�culo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera o no tuviera motivos razonables para creer, al adquirir el circuito integrado o el art�culo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado (topograf�a) reproducido il�citamente. Esta excepci�n cesar� desde el momento en que la persona referida en �ste literal haya recibido del titular o de quien le represente una comunicaci�n escrita sobre el origen il�cito de dicha incorporaci�n; caso en el cual podr� disponer del objeto que haya incorporado el esquema de trazado (topograf�a), con la obligaci�n de pago al titular, de una regal�a razonable que, a falta de acuerdo ser� establecida por el juez competente.

Art. 182. El titular de derechos sobre un esquema de trazado (topograf�a) podr� transferirlo, cederlo u otorgar licencias, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Para los efectos de este Libro, la venta, distribuci�n o importaci�n de un producto que incorpora un circuito integrado, constituye un acto de venta, distribuci�n o importaci�n de tal circuito integrado, en la medida en que contiene la reproducci�n no autorizada de un esquema de trazado (topograf�a) protegido.

Continuaci�n: Cap�tulo VII: De la Informaci�n no Divulgada.