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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACION NACIONAL - ECUADOR Ley de la Propiedad Intelectual Continuaci�n del: Cap�tulo II: De las Patentes de Invenci�n. De los Derechos que confiere la Patente
Art. 148. El alcance de la protecci�n conferida por la patente estar� determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripci�n y los dibujos o planos y cualquier otro elemento depositado en la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial servir�n para interpretar las reivindicaciones. Si el objeto de la patente es un procedimiento, la protecci�n conferida por la patente se extiende a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento. Art. 149. La patente confiere a su titular el derecho a explotar en forma exclusiva la invenci�n e impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:
Art. 150. El titular de una patente no podr� ejercer el derecho prescrito en el art�culo anterior, en cualquiera de los siguientes casos:
De la Nulidad de la Patente
Art. 151. A trav�s del recurso de revisi�n, el Comit� de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petici�n de parte, podr� declarar la nulidad del registro de la patente, en los siguientes casos:
Art. 152. El juez competente podr� declarar la nulidad de la patente que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el art�culo anterior, en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejerci-cio del recurso de revisi�n y antes de que hayan transcurrido diez a�os desde la fecha de la concesi�n de la patente, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisi�n y �ste hubiese sido definitivamente negado.
De la Caducidad de la Patente
Art. 153. Para mantener vigente la patente o en su caso, la solicitud de patente en tr�mite, deber�n pagarse las tasas establecidas de conformidad con esta Ley. Antes de declarar la caducidad de la patente, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial conceder� un plazo de seis meses a fin de que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el inciso anterior.
Del R�gimen de Licencias Obligatorias
Art. 154. Previa declaratoria del Presidente de la Rep�blica acerca de la existencia de razones de inter�s p�blico de emergencia o de seguridad nacional y, solo mientras estas razones permanezcan, el Estado podr� someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y en tal caso, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial podr� otorgar las licencias que se soliciten, sin perjuicio de los derechos del titular de la patente a ser remunerado conforme lo dispone esta Secci�n. El titular de la patente ser� notificado en forma previa a la concesi�n de la licencia, a fin de que pueda hacer valer sus derechos. La decisi�n de concesi�n de la licencia obligatoria establecer� el alcance o extensi�n de la misma, especificando en particular el per�odo por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto y las condiciones de pago de las regal�as, sin perjuicio de lo previsto en el art�culo 156 de esta Ley. La concesi�n de una licencia obligatoria por razones de inter�s p�blico no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explot�ndola. Art. 155. A petici�n de parte y previa sentencia judicial, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial podr� otorgar licencias obligatorias cuando se presenten pr�cticas que hayan sido declaradas judicialmente como contrarias a la libre competencia, en particular cuando constituyan un abuso de la posici�n dominante en el mercado por parte del titular de la patente. Art. 156. El otorgamiento de licencias obligatorias estar� en todo caso sujeto a lo siguiente:
Art. 157. A petici�n del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podr�n ser modificadas por la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial, cuando as� lo justifiquen nuevos hechos y en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones m�s favorables que los de la licencia obligatoria. Art. 158. No surtir�n efecto alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones de esta Secci�n. En lo referente a las licencias voluntarias se estar� a lo previsto en el Libro III, Secci�n V, De los Actos y Contratos sobre Propiedad Industrial y las Obtenciones Vegetales.
De los Modelos de Utilidad
Art. 159. Se conceder� patente de modelo de utilidad a toda nueva forma, configuraci�n o disposici�n de elementos de alg�n artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna de sus partes, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilizaci�n o fabricaci�n del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto t�cnico que antes no ten�a; as� como cualquier otra creaci�n nueva susceptible de aplicaci�n industrial que no goce de nivel inventivo suficiente que permita la concesi�n de patente. Art. 160. Los procedimientos y materias excluidos de protecci�n como patentes de invenci�n no podr�n patentarse como modelos de utilidad. Tampoco se considerar�n modelos de utilidad, las esculturas, obras de arquitectura, pinturas, grabados, estampados o cualquier otro objeto de car�cter puramente est�tico. Art. 161. Son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invenci�n, en lo que fuere pertinente. Art. 162. El plazo de protecci�n de los modelos de utilidad ser� de diez a�os contados desde la fecha de presentaci�n de la solicitud de la patente.
De los Certificados de Protecci�n
Art. 163. Cualquier inventor que tenga en desarrollo un proyecto de invenci�n y que requiera experimentar o construir alg�n mecanismo que le obligue a hacer p�blica su idea, puede solicitar un certificado de protecci�n que le conferir� directamente la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial, por el t�rmino de un a�o precedente a la fecha de presentaci�n de la solicitud de patente. El titular de un certificado de protecci�n gozar� del derecho de prioridad para presentar la solicitud de patente dentro del a�o siguiente a la fecha de concesi�n del certificado. Art. 164. La solicitud se presentar� ante la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial y contendr� los requisitos que determine el Reglamento. A la solicitud se acompa�ar� una descripci�n del proyecto de invenci�n y dem�s documentos necesarios para su interpretaci�n. Siempre que la solicitud cumpla con los requisitos exigidos, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial otorgar� el certificado de protecci�n en la misma fecha de su presentaci�n.
De los Dibujos y Modelos Industriales
Art. 165. Ser�n registrables los nuevos dibujos y modelos industriales. Se considerar� como dibujo industrial toda combinaci�n de l�neas, formas o colores y como modelo industrial toda forma pl�stica, asociada o no a l�neas o colores, que sirva de tipo para la fabricaci�n de un producto industrial o de artesan�a y que se diferencie de los similares por su configuraci�n propia. No ser�n registrables los dibujos y modelos industriales cuyo aspecto estuviese dictado enteramente por consideraciones de orden t�cnico o funcional, que no incorporen ning�n aporte del dise�ador para otorgarle una apariencia especial sin cambiar su destino o finalidad. Art. 166. Los dibujos y modelos industriales no son nuevos si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad v�lidamente reivindicada, se han hecho accesibles al p�blico mediante una descripci�n, una utilizaci�n o por cualquier otro medio. No existe novedad por el mero hecho que los dibujos o modelos presenten diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque sean destinados a otra finalidad. Art. 167. La solicitud de registro de un dibujo o modelo industrial deber� contener los requisitos se�alados por el reglamento y a ella se acompa�ar� una reproducci�n gr�fica o fotogr�fica del dibujo o modelo industrial y los dem�s documentos que determine el Reglamento. El procedimiento para el registro de dibujos o modelos industriales ser� el establecido en esta Ley para la concesi�n de patentes, en lo que fuere aplicable. El examen de novedad solo se efectuar� si se presentaren oposiciones. Art. 168. La Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial conferir� un certificado de registro de dibujo o modelo industrial. El registro tendr� una duraci�n de diez a�os, contados desde la fecha de presentaci�n de la solicitud. Art. 169. Para el orden y clasificaci�n de los dibujos o modelos industriales, se utilizar� la Clasificaci�n Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, sus modificaciones y actualizaciones. Art. 170. La primera solicitud v�lidamente presentada en un pa�s miembro de la Organizaci�n Mundial del Comercio, del Convenio de Par�s para la Protecci�n de la Propiedad Industrial, de la Comunidad Andina o de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de Par�s o en otro pa�s que conceda un trato rec�proco a las solicitudes provenientes de los pa�ses miembros de la Comunidad Andina, conferir� al solicitante o su causahabiente el derecho de prioridad por el t�rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de esa petici�n, para presentar la solicitud de registro en el Ecuador. Art. 171. El registro de un dibujo o modelo industrial otorga a su titular el derecho a excluir a terceros del uso y la explotaci�n del correspondiente dibujo o modelo. El titular del registro tendr� derecho a impedir que terceros sin su consentimiento fabriquen, importen, ofrezcan en venta, vendan, introduzcan en el comercio o utilicen comercialmente productos que reproduzcan el dibujo o modelo industrial, o produzcan o comercialicen art�culos con dibujos o modelos industriales que presenten diferencias secundarias con respecto al dibujo o modelo protegido o cuya apariencia sea similar. Art. 172. A trav�s del recurso de revisi�n, el Comit� de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petici�n de parte, podr� declarar la nulidad de la concesi�n del registro del dibujo o modelo industrial, en los siguientes casos:
Art. 173. El juez competente podr� declarar la nulidad de un dibujo o modelo industrial que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el art�culo anterior en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisi�n y antes de que hayan transcurrido cinco a�os desde la fecha de la concesi�n del correspondiente registro, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisi�n y este hubiese sido definitivamente negado. Cap�tulo VI De los Esquemas de Trazado (Topograf�as) de Cicuitos Semiconductores
Art. 174. Se protegen los circuitos integrados y los esquemas de trazado (topograf�a), en los t�rminos del presente cap�tulo. Para el efecto se estar� a las siguientes definiciones:
Art. 175. Los derechos exclusivos de propiedad intelectual se aplicar�n sobre los esquemas de trazado (topograf�a) que sean originales en el sentido de que resulten del esfuerzo intelectual de su creador y no sean corrientes entre los creadores de esquemas de trazado (topograf�a) y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creaci�n. Un esquema de trazado (topograf�a) que consista en una combinaci�n de elementos o interconexiones que sean corrientes, tambi�n estar� protegido si la combinaci�n, en su conjunto, cumple las condiciones mencionadas en el inciso anterior. No ser�n objeto de protecci�n los esquemas de trazado (topograf�a) cuyo dise�o est� dictado exclusivamente por las funciones del circuito al que se aplica. La protecci�n conferida por �ste Cap�tulo no se extiende a las ideas, procedimientos, sistemas, m�todos de operaci�n, algoritmos o conceptos. El derecho del titular respecto a un circuito integrado es aplicable independientemente de que el circuito integrado est� incorporado en un producto. Art. 176. Tendr� derecho a la protecci�n reconocida en �ste Cap�tulo la persona natural o jur�dica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se ha creado o desarrollado un esquema de trazado (topograf�a). Los titulares se hallan amparados desde el momento de la creaci�n. Art. 177. Los esquemas de trazado (topograf�a) podr�n registrarse ante la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial. Este registro tendr� car�cter declarativo y constituir� una presunci�n de titularidad a favor de quien obtuvo el registro. Si no se halla registrado el esquema de trazado, la prueba de su titularidad corresponder� a quien la alega. Art. 178. Presentada la solicitud de registro, el Director Nacional de Propiedad Industrial analizar� si se ajusta a los aspectos formales exigidos por el Reglamento y, en particular si la informaci�n proporcionada es suficiente para identificar el esquema de trazado (topograf�a) y otorgar� sin m�s tr�mite el correspondiente certificado de registro. Art. 179. La protecci�n, sea que el esquema de trazado (topograf�a) se hubiese o no registrado, se retrotrae a la fecha de su creaci�n. La duraci�n de la protecci�n reconocida por �ste Cap�tulo para los esquemas de trazado (topograf�a) ser� de diez a�os, contados a partir de la fecha de su primera explotaci�n comercial en cualquier parte del mundo. No obstante, dicha protecci�n no ser� inferior a quince a�os contados a partir de la fecha de la creaci�n del esquema de trazado (topograf�a). Art. 180. El titular del registro de un esquema de trazado (topograf�a) tendr� el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
Cualquiera de los actos mencionados anteriormente se considerar�n il�citos si no se realizan con el consentimiento previo y escrito del titular. Art. 181. No se considerar�n il�citos los siguientes actos realizados sin autorizaci�n del titular:
Art. 182. El titular de derechos sobre un esquema de trazado (topograf�a) podr� transferirlo, cederlo u otorgar licencias, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Para los efectos de este Libro, la venta, distribuci�n o importaci�n de un producto que incorpora un circuito integrado, constituye un acto de venta, distribuci�n o importaci�n de tal circuito integrado, en la medida en que contiene la reproducci�n no autorizada de un esquema de trazado (topograf�a) protegido. Continuaci�n: Cap�tulo VII: De la Informaci�n no Divulgada. |
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