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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACION NACIONAL - ECUADOR Ley de la Propiedad Intelectual De la Informaci�n no Divulgada
Art. 183. Se protege la informaci�n no divulgada relacionada con los secretos comerciales, industriales o cualquier otro tipo de informaci�n confidencial contra su adquisici�n, utilizaci�n o divulgaci�n no autorizada del titular, en la medida que:
La informaci�n no divulgada puede referirse, en especial, a la naturaleza, caracter�sticas o finalidades de los productos; a los m�todos o procesos de producci�n; o, a los medios o formas de distribuci�n o comercializaci�n de productos o prestaci�n de servicios. Tambi�n son susceptibles de protecci�n como informaci�n no divulgada el conocimiento tecnol�gico integrado por procedimientos de fabricaci�n y producci�n en general; y, el conocimiento relativo al empleo y aplicaci�n de t�cnicas industriales resultantes del conocimiento, experiencia o habilidad intelectual, que guarde una persona con car�cter confidencial y que le permita mantener u obtener una ventaja competitiva o econ�mica frente a terceros. Se considera titular para los efectos de este Cap�tulo, a la persona natural o jur�dica que tenga el control leg�timo de la informaci�n no divulgada. Art. 184. El titular podr� ejercer las acciones que se establecen en esta Ley para impedir que la informaci�n no divulgada sea hecha p�blica, adquirida o utilizada por terceros; para hacer cesar los actos que conduzcan en forma actual o inminente a tal divulgaci�n, adquisici�n o uso; y, para obtener las indemnizaciones que correspondan por dicha divulgaci�n, adquisici�n o utilizaci�n no autorizada. Art. 185. Sin perjuicio de otros medios contrarios a los usos o pr�cticas honestos, la divulgaci�n, adquisici�n o uso de informaci�n no divulgada en forma contraria a esta Ley podr� resultar, en particular, de:
Art. 186. Ser�n responsables por la divulgaci�n, adquisici�n o utilizaci�n no autorizada de informaci�n no divulgada en forma contraria a los usos y pr�cticas honestos y legales, no solamente quienes directamente las realicen, sino tambi�n quien obtenga beneficios de tales actos o pr�cticas. Art. 187. La protecci�n de la informaci�n no divulgada prevista en el art�culo 173 perdurar� mientras existan las condiciones all� establecidas. Art. 188. No se considera que entra al dominio p�blico o que es divulgada por disposici�n legal, aquella informaci�n que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad. La autoridad respectiva estar� obligada a preservar el secreto de tal informaci�n y adoptar las medidas para garantizar su protecci�n contra todo uso desleal. Art. 189. Quien guarde una informaci�n no divulgada podr� transmitirla o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendr� la obligaci�n de no divulgarla por ning�n medio, salvo pacto en contrario con quien le transmiti� o autoriz� el uso de dicho secreto. Art. 190. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempe�o de su profesi�n o relaci�n de negocios, tenga acceso a una informaci�n no divulgada, deber� abstenerse de usarla y de divulgarla, sin causa justificada, calificada por el juez competente y sin consentimiento del titular, a�n cuando su relaci�n laboral, desempe�o de su profesi�n o relaci�n de negocios haya cesado. Art. 191. Si como condici�n para aprobar la comercializaci�n de productos farmac�uticos o de productos qu�mico-agr�colas que utilizan nuevas entidades qu�micas productoras de qu�micos, se exige la presentaci�n de datos de pruebas u otra informaci�n no divulgada cuya elaboraci�n suponga un esfuerzo considerable, las autoridades proteger�n esos datos contra todo uso desleal, excepto cuando sea necesario para proteger al p�blico y se adopten las medidas necesarias para garantizar la protecci�n de los datos contra todo uso desleal. El solicitante de la aprobaci�n de comercializaci�n podr� indicar cuales son los datos o informaci�n que las autoridades no pueden divulgar. Ninguna persona distinta a la que haya presentado los datos a que se refiere el inciso anterior podr�, sin autorizaci�n de �sta �ltima, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobaci�n de un producto, mientras la informaci�n re�na las caracter�sticas previstas en �ste Cap�tulo. Art. 192. Para los fines indicados en el art�culo anterior, las autoridades p�blicas competentes se abstendr�n de requerir informaci�n no divulgada si el producto o compuesto goza de un registro o certificaci�n previa para su comercializaci�n en otro pa�s. Art. 193. La informaci�n no divulgada podr� ser objeto de dep�sito ante un notario p�blico en un sobre sellado y lacrado, quien notificar� al IEPI sobre su recepci�n. Dicho dep�sito, sin embargo, no constituir� prueba contra el titular de la informaci�n no divulgada si �sta le fue sustra�da, en cualquier forma, por quien realiz� el dep�sito o dicha informaci�n le fue proporcionada por el titular bajo cualquier relaci�n contractual.
De las Marcas De los Requisitos para el Registro
Art. 194. Se entender� por marca cualquier signo que sirva para distinguir productos o servicios en el mercado. Podr�n registrarse como marcas los signos que sean suficientemente distintivos y susceptibles de representaci�n gr�fica. Tambi�n podr�n registrarse como marca los lemas comerciales, siempre que no contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas. Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, legalmente establecidos, podr�n registrar marcas colectivas para distinguir en el mercado los productos o servicios de sus integrantes. Art. 195. No podr�n registrarse como marcas los signos que:
Cuando los signos no sean intr�nsicamente capaces de distinguir los productos o servicios pertinentes, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial podr� supeditar su registro al car�cter distintivo que hayan adquirido mediante su uso para identificar los productos o servicios del solicitante. Art. 196. Tampoco podr�n registrarse como marca los signos que violen derechos de terceros, tales como aquellos que:
Art. 197. Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendr�n en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
Art. 198. Para determinar si una marca es de alto renombre se tendr�n en cuenta, entre otros, los mismos criterios del art�culo anterior, pero deber� ser conocida por el p�blico en general. Art. 199. Cuando la marca consista en un nombre geogr�fico, no podr� comercializarse el producto o rendirse el servicio sin indicarse en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricaci�n del producto u origen del servicio. Art. 200. La primera solicitud de registro de marca v�lidamente presentada en un pa�s miembro de la Organizaci�n Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del Convenio de Par�s para la protecci�n de la Propiedad Industrial, de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de Par�s o en otro pa�s que conceda un trato rec�proco a las solicitudes provenientes de los pa�ses miembros de la Comunidad Andina, conferir� al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el t�rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en el Ecuador. Dicha solicitud no podr� referirse a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud. Igual derecho de prioridad existir� por la utilizaci�n de una marca en una exposici�n reconocida oficialmente, realizada en el pa�s. El plazo de seis meses se contar� desde la fecha en que los productos o servicios con la marca respectiva se hubieren exhibido por primera vez, lo cual se acreditar� con una certificaci�n expedida por la autoridad competente de la exposici�n.
Del Procedimiento de Registro
Art. 201. La solicitud de registro de una marca deber� presentarse ante la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial, comprender� una sola clase internacional de productos o servicios y contendr� los requisitos que determine el Reglamento. Art. 202. A la solicitud se acompa�ar�:
Art. 203. En el caso de solicitarse el registro de una marca colectiva se acompa�ar�, adem�s, lo siguiente:
Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociaci�n, organizaci�n o grupo de personas, deber� informar a la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial sobre cualquier modificaci�n que se produzca. Art. 204. La Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial, al momento de la recepci�n, salvo que no se hubiere acompa�ado el documento referido en el literal a) del art�culo 202, certificar� la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignar� un n�mero de orden que deber� ser sucesivo y continuo. Si faltare el documento referido en el literal a) del art�culo 202, no se la admitir� a tr�mite ni se otorgar� fecha de presentaci�n. Art. 205. El solicitante de un registro de marca podr� modificar su solicitud inicial en cualquier estado del tr�mite, antes de su publicaci�n, �nicamente con relaci�n a aspectos secundarios. As� mismo, podr� eliminar o restringir los productos o servicios especificados. Podr� tambi�n ampliar los productos o servicios, dentro de la misma clase internacional, hasta antes de la publicaci�n de que trata el art�culo 207. La Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial podr�, en cualquier momento de la tramitaci�n requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho requerimiento de modificaci�n se tramitar� de conformidad con lo establecido en el art�culo siguiente. En ning�n caso podr� modificarse la solicitud para cambiar el signo. Art. 206. Admitida la solicitud, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial examinar�, dentro de los quince d�as h�biles siguientes a su presentaci�n, si ella se ajusta a los aspectos formales exigidos por �ste Cap�tulo. Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial notificar� al peticionario para que en un plazo de treinta d�as, siguientes a su notificaci�n, subsane las irregularidades. Si dentro del plazo se�alado no se hubieren subsanado las irregularidades, la solicitud ser� rechazada. Art. 207. Si la solicitud de registro re�ne los requisitos formales, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial ordenar� su publicaci�n por una sola vez, en la Gaceta de la Propiedad Intelectual. Art. 208. Dentro de los treinta d�as h�biles siguientes a la publicaci�n, cualquier persona que tenga leg�timo inter�s, podr� presentar oposici�n debidamente fundamentada, contra el registro solicitado. Quien presuma tener inter�s leg�timo para presentar una oposici�n podr� solicitar una ampliaci�n de treinta d�as h�biles para presentar la oposici�n. Art. 209. La Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial no tramitar� las oposiciones que est�n comprendidas en alguno de los siguientes casos:
Art. 210. La Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial notificar� al peticionario para que, dentro de los treinta d�as h�biles siguientes a la notificaci�n, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente. Vencido el plazo a que se refiere �ste art�culo, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial resolver� sobre las oposiciones y la concesi�n o denegaci�n del registro de la marca que constar� en resoluci�n debidamente motivada. En cualquier momento antes de que se dicte la resoluci�n, las partes podr�n llegar a un acuerdo transaccional que ser� obligatorio para la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial. Sin embargo, si las partes consintieren en la coexistencia de signos id�nticos para proteger los mismos productos o servicios, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial podr� objetarlo si considera que afecta el inter�s general de los consumidores. Art. 211. Vencido el plazo establecido en el art�culo 198 sin que se hubieren presentado oposiciones, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial proceder� a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. La resoluci�n correspondiente ser� debidamente motivada. Art. 212. El registro de una marca tendr� una duraci�n de diez a�os contados a partir de la fecha de su concesi�n y podr� renovarse por per�odos sucesivos de diez a�os. Art. 213. La renovaci�n de una marca deber� solicitarse ante la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial, dentro de los seis meses anteriores a la expiraci�n del registro. No obstante, el titular de la marca gozar� de un plazo de gracia de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento del registro para solicitar su renovaci�n. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendr� su plena vigencia. Para la renovaci�n bastar� la presentaci�n de la respectiva solicitud y se otorgar� sin m�s tr�mite, en los mismos t�rminos del registro original. Art. 214. El registro de la marca caducar� de pleno derecho si el titular no solicita la renovaci�n, dentro del t�rmino legal, incluido el per�odo de gracia. Art. 215. Para determinar la clase internacional en los registros de marcas, se utilizar� la Clasificaci�n Internacional de Niza del 15 de junio de 1957, con sus actualizaciones y modificaciones. La Clasificaci�n Internacional referida en el inciso anterior no determinar� si los productos o servicios son similares o diferentes entre s�. Continuaci�n: Secci�n III: De los Derechos Conferidos por la Marca. |
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