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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - ECUADOR

Ley de la Propiedad Intelectual


Cap�tulo VII

De la Informaci�n no Divulgada

 

Art. 183. Se protege la informaci�n no divulgada relacionada con los secretos comerciales, industriales o cualquier otro tipo de informaci�n confidencial contra su adquisici�n, utilizaci�n o divulgaci�n no autorizada del titular, en la medida que:

a) La informaci�n sea secreta en el entendido de que como conjunto o en la configuraci�n y composici�n precisas de sus elementos no sea conocida en general ni f�cilmente accesible a las personas integrantes de los c�rculos que normalmente manejan el tipo de informaci�n de que se trate;

b) La informaci�n tenga un valor comercial, efectivo o potencial, por ser secreta; y,

c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

La informaci�n no divulgada puede referirse, en especial, a la naturaleza, caracter�sticas o finalidades de los productos; a los m�todos o procesos de producci�n; o, a los medios o formas de distribuci�n o comercializaci�n de productos o prestaci�n de servicios.

Tambi�n son susceptibles de protecci�n como informaci�n no divulgada el conocimiento tecnol�gico integrado por procedimientos de fabricaci�n y producci�n en general; y, el conocimiento relativo al empleo y aplicaci�n de t�cnicas industriales resultantes del conocimiento, experiencia o habilidad intelectual, que guarde una persona con car�cter confidencial y que le permita mantener u obtener una ventaja competitiva o econ�mica frente a terceros.

Se considera titular para los efectos de este Cap�tulo, a la persona natural o jur�dica que tenga el control leg�timo de la informaci�n no divulgada.

Art. 184. El titular podr� ejercer las acciones que se establecen en esta Ley para impedir que la informaci�n no divulgada sea hecha p�blica, adquirida o utilizada por terceros; para hacer cesar los actos que conduzcan en forma actual o inminente a tal divulgaci�n, adquisici�n o uso; y, para obtener las indemnizaciones que correspondan por dicha divulgaci�n, adquisici�n o utilizaci�n no autorizada.

Art. 185. Sin perjuicio de otros medios contrarios a los usos o pr�cticas honestos, la divulgaci�n, adquisici�n o uso de informaci�n no divulgada en forma contraria a esta Ley podr� resultar, en particular, de:

a) El espionaje industrial o comercial;

b) El incumplimiento de una obligaci�n contractual o legal;

c) El abuso de confianza;

d) La inducci�n a cometer cualquiera de los actos mencionados en los literales a), b) y c); y,

e) La adquisici�n de informaci�n no divulgada por un tercero que supiera, o que no supiera por negligencia, que la adquisici�n implicaba uno de los actos mencionados en los literales a), b), c) y d).

Art. 186. Ser�n responsables por la divulgaci�n, adquisici�n o utilizaci�n no autorizada de informaci�n no divulgada en forma contraria a los usos y pr�cticas honestos y legales, no solamente quienes directamente las realicen, sino tambi�n quien obtenga beneficios de tales actos o pr�cticas.

Art. 187. La protecci�n de la informaci�n no divulgada prevista en el art�culo 173 perdurar� mientras existan las condiciones all� establecidas.

Art. 188. No se considera que entra al dominio p�blico o que es divulgada por disposici�n legal, aquella informaci�n que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.

La autoridad respectiva estar� obligada a preservar el secreto de tal informaci�n y adoptar las medidas para garantizar su protecci�n contra todo uso desleal.

Art. 189. Quien guarde una informaci�n no divulgada podr� transmitirla o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendr� la obligaci�n de no divulgarla por ning�n medio, salvo pacto en contrario con quien le transmiti� o autoriz� el uso de dicho secreto.

Art. 190. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempe�o de su profesi�n o relaci�n de negocios, tenga acceso a una informaci�n no divulgada, deber� abstenerse de usarla y de divulgarla, sin causa justificada, calificada por el juez competente y sin consentimiento del titular, a�n cuando su relaci�n laboral, desempe�o de su profesi�n o relaci�n de negocios haya cesado.

Art. 191. Si como condici�n para aprobar la comercializaci�n de productos farmac�uticos o de productos qu�mico-agr�colas que utilizan nuevas entidades qu�micas productoras de qu�micos, se exige la presentaci�n de datos de pruebas u otra informaci�n no divulgada cuya elaboraci�n suponga un esfuerzo considerable, las autoridades proteger�n esos datos contra todo uso desleal, excepto cuando sea necesario para proteger al p�blico y se adopten las medidas necesarias para garantizar la protecci�n de los datos contra todo uso desleal.

El solicitante de la aprobaci�n de comercializaci�n podr� indicar cuales son los datos o informaci�n que las autoridades no pueden divulgar.

Ninguna persona distinta a la que haya presentado los datos a que se refiere el inciso anterior podr�, sin autorizaci�n de �sta �ltima, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobaci�n de un producto, mientras la informaci�n re�na las caracter�sticas previstas en �ste Cap�tulo.

Art. 192. Para los fines indicados en el art�culo anterior, las autoridades p�blicas competentes se abstendr�n de requerir informaci�n no divulgada si el producto o compuesto goza de un registro o certificaci�n previa para su comercializaci�n en otro pa�s.

Art. 193. La informaci�n no divulgada podr� ser objeto de dep�sito ante un notario p�blico en un sobre sellado y lacrado, quien notificar� al IEPI sobre su recepci�n.

Dicho dep�sito, sin embargo, no constituir� prueba contra el titular de la informaci�n no divulgada si �sta le fue sustra�da, en cualquier forma, por quien realiz� el dep�sito o dicha informaci�n le fue proporcionada por el titular bajo cualquier relaci�n contractual.

 

Cap�tulo VIII

De las Marcas

Secci�n I

De los Requisitos para el Registro

 

Art. 194. Se entender� por marca cualquier signo que sirva para distinguir productos o servicios en el mercado.

Podr�n registrarse como marcas los signos que sean suficientemente distintivos y susceptibles de representaci�n gr�fica.

Tambi�n podr�n registrarse como marca los lemas comerciales, siempre que no contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, legalmente establecidos, podr�n registrar marcas colectivas para distinguir en el mercado los productos o servicios de sus integrantes.

Art. 195. No podr�n registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al art�culo 184;

b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o caracter�sticas impuestas por la naturaleza de la funci�n de dicho producto o del servicio de que se trate;

c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o t�cnica al producto o al servicio al cual se aplican;

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicaci�n que pueda servir en el comercio, para calificar o describir alguna caracter�stica del producto o servicio de que se trate, incluidas las expresiones laudatorias referidas a ellos;

e) Consistan exclusivamente en un signo o indicaci�n que sea el nombre gen�rico o t�cnico del producto o servicio de que se trate; o sea una designaci�n com�n o usual del mismo en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del pa�s;

f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma espec�fica, salvo que se demuestre que haya adquirido distintividad para identificar los productos o servicios para los cuales se utiliza;

g) Sean contrarios a la Ley, a la moral o al orden p�blico;

h) Puedan enga�ar a los medios comerciales o al p�blico sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricaci�n, las caracter�sticas o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una denominaci�n de origen protegida, consistan en una indicaci�n geogr�fica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusi�n respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al p�blico a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o caracter�sticas de los bienes para los cuales se usan las marcas;

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier estado o de cualquier organizaci�n internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del estado o de la organizaci�n internacional de que se trate. Sin embargo, podr�n registrarse estos signos cuando no induzcan a confusi�n sobre la existencia de un v�nculo entre tal signo y el estado u organizaci�n de que se trate;

k) Reproduzcan o imiten signos, sellos o punzones oficiales de control o de garant�a, a menos que su registro sea solicitado por el organismo competente;

l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del pa�s, o de cualquier pa�s, t�tulos valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; y,

m) Consistan en la denominaci�n de una obtenci�n vegetal protegida en el pa�s o en el extranjero, o de una denominaci�n esencialmente derivada de ella; a menos que la solicitud la realice el mismo titular.

Cuando los signos no sean intr�nsicamente capaces de distinguir los productos o servicios pertinentes, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial podr� supeditar su registro al car�cter distintivo que hayan adquirido mediante su uso para identificar los productos o servicios del solicitante.

Art. 196. Tampoco podr�n registrarse como marca los signos que violen derechos de terceros, tales como aquellos que:

a) Sean id�nticos o se asemejen de forma tal que puedan provocar confusi�n en el consumidor, con una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para proteger los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales su uso pueda causar confusi�n o asociaci�n con tal marca; o pueda causar da�o a su titular al diluir su fuerza distintiva o valor comercial, o crear un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

b) Sean id�nticos o se asemejen a un nombre comercial protegido de forma tal que puedan causar confusi�n en el p�blico consumidor;

c) Sean id�nticos o se asemejen a un lema comercial solicitado previamente para registro o registrado por un tercero, de forma tal que puedan causar confusi�n en el p�blico consumidor;

d) Constituyan una reproducci�n, imitaci�n, traducci�n, transliteraci�n o transcripci�n, total o parcial, de un signo notoriamente conocido en el pa�s o en el exterior, independientemente de los productos o servicios a los que se aplique, cuando su uso fuese susceptible de causar confusi�n o asociaci�n con tal signo, un aprovechamiento injusto de su notoriedad, o la diluci�n de su fuerza distintiva o de su valor comercial.

Se entender� que un signo es notoriamente conocido cuando fuese identificado por el sector pertinente del p�blico consumidor en el pa�s o internacionalmente.

Esta disposici�n no ser� aplicable cuando el solicitante sea el leg�timo titular de la marca notoriamente conocida;

e) Sean id�nticos o se asemejen a un signo de alto renombre, independientemente de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Se entender� que un signo es de alto renombre cuando fuese conocido por el p�blico en general en el pa�s o internacionalmente.

Esta disposici�n no ser� aplicable cuando el solicitante sea el leg�timo titular de la marca de alto renombre;

f) Consistan en el nombre completo, seud�nimo, firma, t�tulo, hipocor�stico, caricatura, imagen o retrato de una persona natural, distinta del solicitante, o que sea identificado por el sector pertinente del p�blico como una persona distinta de �ste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos;

g) Consistan en un signo que suponga infracci�n a un derecho de autor salvo que medie el consentimiento del titular de tales derechos; y,

h) Consistan, incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros galardones, salvo por quienes los otorguen.

Art. 197. Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendr�n en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La extensi�n de su conocimiento por el sector pertinente del p�blico como signo distintivo de los productos o servicios para los cuales se utiliza;

b) La intensidad y el �mbito de la difusi�n y de la publicidad o promoci�n de la marca;

c) La antig�edad de la marca y su uso constante; y,

d) El an�lisis de producci�n y mercadeo de los productos o servicios que distinguen la marca.

Art. 198. Para determinar si una marca es de alto renombre se tendr�n en cuenta, entre otros, los mismos criterios del art�culo anterior, pero deber� ser conocida por el p�blico en general.

Art. 199. Cuando la marca consista en un nombre geogr�fico, no podr� comercializarse el producto o rendirse el servicio sin indicarse en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricaci�n del producto u origen del servicio.

Art. 200. La primera solicitud de registro de marca v�lidamente presentada en un pa�s miembro de la Organizaci�n Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del Convenio de Par�s para la protecci�n de la Propiedad Industrial, de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de Par�s o en otro pa�s que conceda un trato rec�proco a las solicitudes provenientes de los pa�ses miembros de la Comunidad Andina, conferir� al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el t�rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en el Ecuador. Dicha solicitud no podr� referirse a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud.

Igual derecho de prioridad existir� por la utilizaci�n de una marca en una exposici�n reconocida oficialmente, realizada en el pa�s. El plazo de seis meses se contar� desde la fecha en que los productos o servicios con la marca respectiva se hubieren exhibido por primera vez, lo cual se acreditar� con una certificaci�n expedida por la autoridad competente de la exposici�n.

 

Secci�n II

Del Procedimiento de Registro

 

Art. 201. La solicitud de registro de una marca deber� presentarse ante la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial, comprender� una sola clase internacional de productos o servicios y contendr� los requisitos que determine el Reglamento.

Art. 202. A la solicitud se acompa�ar�:

a) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;

b) Copia de la primera solicitud de registro de marca presentada en el exterior, cuando se reivindique prioridad; y,

c) Los dem�s documentos que establezca el reglamento.

Art. 203. En el caso de solicitarse el registro de una marca colectiva se acompa�ar�, adem�s, lo siguiente:

a) Copia de los estatutos de la asociaci�n, organizaci�n o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;

c) La indicaci�n de las condiciones y la forma como la marca colectiva debe utilizarse; y,

d) La lista de integrantes.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociaci�n, organizaci�n o grupo de personas, deber� informar a la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial sobre cualquier modificaci�n que se produzca.

Art. 204. La Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial, al momento de la recepci�n, salvo que no se hubiere acompa�ado el documento referido en el literal a) del art�culo 202, certificar� la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignar� un n�mero de orden que deber� ser sucesivo y continuo. Si faltare el documento referido en el literal a) del art�culo 202, no se la admitir� a tr�mite ni se otorgar� fecha de presentaci�n.

Art. 205. El solicitante de un registro de marca podr� modificar su solicitud inicial en cualquier estado del tr�mite, antes de su publicaci�n, �nicamente con relaci�n a aspectos secundarios. As� mismo, podr� eliminar o restringir los productos o servicios especificados. Podr� tambi�n ampliar los productos o servicios, dentro de la misma clase internacional, hasta antes de la publicaci�n de que trata el art�culo 207.

La Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial podr�, en cualquier momento de la tramitaci�n requerir al peticionario modificaciones a la solicitud. Dicho requerimiento de modificaci�n se tramitar� de conformidad con lo establecido en el art�culo siguiente.

En ning�n caso podr� modificarse la solicitud para cambiar el signo.

Art. 206. Admitida la solicitud, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial examinar�, dentro de los quince d�as h�biles siguientes a su presentaci�n, si ella se ajusta a los aspectos formales exigidos por �ste Cap�tulo.

Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial notificar� al peticionario para que en un plazo de treinta d�as, siguientes a su notificaci�n, subsane las irregularidades.

Si dentro del plazo se�alado no se hubieren subsanado las irregularidades, la solicitud ser� rechazada.

Art. 207. Si la solicitud de registro re�ne los requisitos formales, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial ordenar� su publicaci�n por una sola vez, en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.

Art. 208. Dentro de los treinta d�as h�biles siguientes a la publicaci�n, cualquier persona que tenga leg�timo inter�s, podr� presentar oposici�n debidamente fundamentada, contra el registro solicitado. Quien presuma tener inter�s leg�timo para presentar una oposici�n podr� solicitar una ampliaci�n de treinta d�as h�biles para presentar la oposici�n.

Art. 209. La Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial no tramitar� las oposiciones que est�n comprendidas en alguno de los siguientes casos:

a) Que fuere presentada extempor�neamente;

b) Que se fundamente exclusivamente en una solicitud cuya fecha de presentaci�n o de prioridad v�lidamente reivindicada sea posterior a la petici�n de registro de la marca a cuya solicitud se oponga; y,

c) Que se fundamente en el registro de una marca que hubiere coexistido con aquella cuyo registro se solicita, siempre que tal solicitud de registro se hubiere presentado por quien fue su �ltimo titular, durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de gracia, para solicitar la renovaci�n del registro de la marca.

Art. 210. La Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial notificar� al peticionario para que, dentro de los treinta d�as h�biles siguientes a la notificaci�n, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.

Vencido el plazo a que se refiere �ste art�culo, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial resolver� sobre las oposiciones y la concesi�n o denegaci�n del registro de la marca que constar� en resoluci�n debidamente motivada.

En cualquier momento antes de que se dicte la resoluci�n, las partes podr�n llegar a un acuerdo transaccional que ser� obligatorio para la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial. Sin embargo, si las partes consintieren en la coexistencia de signos id�nticos para proteger los mismos productos o servicios, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial podr� objetarlo si considera que afecta el inter�s general de los consumidores.

Art. 211. Vencido el plazo establecido en el art�culo 198 sin que se hubieren presentado oposiciones, la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial proceder� a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. La resoluci�n correspondiente ser� debidamente motivada.

Art. 212. El registro de una marca tendr� una duraci�n de diez a�os contados a partir de la fecha de su concesi�n y podr� renovarse por per�odos sucesivos de diez a�os.

Art. 213. La renovaci�n de una marca deber� solicitarse ante la Direcci�n Nacional de Propiedad Industrial, dentro de los seis meses anteriores a la expiraci�n del registro. No obstante, el titular de la marca gozar� de un plazo de gracia de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento del registro para solicitar su renovaci�n. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendr� su plena vigencia.

Para la renovaci�n bastar� la presentaci�n de la respectiva solicitud y se otorgar� sin m�s tr�mite, en los mismos t�rminos del registro original.

Art. 214. El registro de la marca caducar� de pleno derecho si el titular no solicita la renovaci�n, dentro del t�rmino legal, incluido el per�odo de gracia.

Art. 215. Para determinar la clase internacional en los registros de marcas, se utilizar� la Clasificaci�n Internacional de Niza del 15 de junio de 1957, con sus actualizaciones y modificaciones.

La Clasificaci�n Internacional referida en el inciso anterior no determinar� si los productos o servicios son similares o diferentes entre s�.

Continuaci�n: Secci�n III: De los Derechos Conferidos por la Marca.