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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - PERU

Ley de Propiedad Industrial
Decreto Legislativo N
� 823 


(Continuaci�n)

CAPITULO III
DERECHOS QUE CONFIERE EL REGISTRO

Art�culo 162� - El derecho al uso exclusivo de una marca se adquere por el registro de la misma ante la Oficina competente.

Art�culo 163� - Las marcas deben utilizarse tal cual fueron registradas. S�lo se admitir�n variaciones en el uso de la marca en forma diferente a la forma en que ha sido registrada, mediante modificaci�n o alteraci�n de elementos secundarios que no alteren el car�cter distintivo de la marca.

Art�culo 164� - El titular de una marca registrada podr� impedir que los comerciantes supriman del producto o envase, la referencia a la marca.

Art�culo 165� - El derecho sobre la marca podr� darse en garant�a o ser objeto de otros derechos. Asimismo, la marca podr� ser materia de embargo con independencia de la empresa o negocio que la usa y ser objeto de las medidas que resulten del procedimiento de ejecuci�n. Para que los derechos y medidas se�alados precedentemente surtan efectos frente a terceros, deber�n inscribirse en el registro correspondiente.

Art�culo 166� - La marca podr� ser objeto de licencias para la totalidad o parte de los productos o servicios para los cuales se registr�.

Art�culo 167� - En caso de licencia de marcas, el licenciante responde ante los consumidores por la calidad e idoneidad de los productos o servicios licenciados como si fuese el productor o prestador de �stos. 

Art�culo 168� - Para la inscripci�n de las licencias, transferencias y dem�s actos que modifiquen el registro de una marca, se aplicar� el procedimiento dispuesto en el art�culo 142� de la presente Ley.

Art�culo 169� - El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relaci�n a productos o servicios id�nticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:

a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al p�blico a error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca;

b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios en la misma;

c) Importar o exportar productos con la marca;

d) Usar en el comercio un signo id�ntico o similar a la marca registrada, con relaci�n a productos o servicios distintos de aquellos para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al p�blico a error o confusi�n, pudiese causar a su titular un da�o econ�mico o comercial injusto, o produzca una diluci�n de la fuerza distintiva o del valor comercial de dicha marca; o,

e) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse an�logo o asimilable a los literales indicados en el presente art�culo.

Art�culo 170� - Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a t�tulo de marca, los terceros podr�n, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre, domicilio o seud�nimo; el uso de un nombre geogr�fico; o, de cualquier otra indicaci�n cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o �poca de producci�n de sus productos o de la prestaci�n de sus servicios u otras caracter�sticas de �stos; siempre que tal uso se limite a prop�sitos de identificaci�n o de informaci�n y no sea capaz de inducir al p�blico a error sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios leg�timamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuaci�n de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al prop�sito de informaci�n al p�blico y no sea susceptible de inducirlo a error o confusi�n sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

El titular de la marca registrada podr� ejercitar las acciones del caso, frente a terceros que utilicen en el tr�fico econ�mico y sin su consentimiento, una marca o signo id�ntico o semejante para distinguir productos o servicios id�nticos o similares, cuando dicha identidad o similitud induzca al p�blico a error.

Art�culo 171� - El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir a un tercero la utilizaci�n de la misma, con relaci�n a los productos marcados de dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos l�citamente en el comercio nacional de cualquier pa�s por �stos, siempre y cuando las caracter�sticas de los productos no hubiesen sido modificadas o alteradas durante su comercializaci�n.

CAPITULO IV
CANCELACI�N DEL REGISTRO

Art�culo 172� - La Oficina competente cancelar� el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado, por su titular o por el licenciatario de �ste, durante los tres a�os consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acci�n de cancelaci�n. La cancelaci�n de un registro por falta de uso de la marca tambi�n podr� solicitarse como defensa en un procedimiento de infracci�n, de observaci�n o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.

Se entender�n como medios de prueba sobre la utilizaci�n de la marca los siguientes:

1) Los comprobantes de pago o facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercializaci�n al menos durante el a�o anterior a la fecha de iniciaci�n de la acci�n de cancelaci�n por no uso de la marca;

2) Los inventarios de las mercanc�as identificadas con la marca cuya existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que demuestre regularidad en la producci�n o en las ventas, al menos durante el a�o anterior a la fecha de iniciaci�n de la acci�n de cancelaci�n por no uso de la marca;

3) Cualquier otro medio de prueba id�neo que acredite la utilizaci�n de la marca. 

La prueba del uso de la marca corresponder� al titular del registro. El registro no podr� cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debi� a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes y servicios protegidos por la marca.

Asimismo, la Oficina competente cancelar� el registro de una marca, a petici�n del titular leg�timo, cuando �sta sea id�ntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislaci�n vigente, al momento de solicitarse el registro.

Art�culo 173� - La solicitud de cancelaci�n del registro de una marca, se presentar� ante la Oficina competente y deber� cumplir, en cuanto corresponda, con las formalidades previstas en el art�culo 147� de la presente Ley. Asimismo podr�n ser aplicadas las disposiciones contenidas en el art�culo 159� de la presente Ley.

Art�culo 174� - Recibida una solicitud de cancelaci�n, la Oficina competente notificar� al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de treinta d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n, haga valer los alegatos que estime convenientes a fin de probar el uso de la marca. Vencido el plazo al que se refiere este art�culo, la Oficina competente decidir� sobre la cancelaci�n o no del registro de la marca, lo cual notificar� a las partes, mediante resoluci�n debidamente motivada.

Art�culo 175� - La Oficina competente notificar� la solicitud de cancelaci�n al titular del registro, en el domicilio se�alado en la solicitud de cancelaci�n o en el domicilio que el titular haya consignado en la solicitud de registro o renovaci�n correspondiente.

En los casos en que no se pueda notificar al titular del registro conforme lo dispone el p�rrafo precedente, proceder� la notificaci�n por edicto de acuerdo a las disposiciones contenidas en el C�digo Procesal Civil. El costo de la notificaci�n ser� de cargo de quien solicita la cancelaci�n.

Art�culo 176� - Se entender� que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efect�a su comercializaci�n en el mercado.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada s�lo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su car�cter distintivo, no motivar� la cancelaci�n del registro por falta de uso, ni disminuir� la protecci�n que corresponda a la marca.[FZ1]

Art�culo 177� - No se cancelar� el registro de una marca por falta de uso en los siguientes casos:

a) Cuando la marca hubiese sido usada conforme a lo establecido por los Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por el Per� sobre la materia, por una persona autorizada por el titular de la marca, aun cuando dicha autorizaci�n no hubiese sido inscrita ante la Oficina competente.

b) Cuando se hubiesen introducido y distribuido en el mercado productos genuinos con la marca registrada, por comerciantes o importadores distintos del titular del registro.

Art�culo 178� - La solicitud de cancelaci�n de una marca como medio de defensa, deber� ser presentada con el recibo de pago de los derechos correspondientes.

Art�culo 179� - La persona que obtenga una resoluci�n favorable, tendr� derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme la resoluci�n que d� t�rmino al procedimiento de cancelaci�n de la marca.

Art�culo 180� - El titular de un registro de marca podr� renunciar a sus derechos sobre el registro. Procede la renuncia parcial, �nicamente respecto de los productos o servicios que concedi� el registro.

No se admitir� la renuncia si sobre la marca existen derechos inscritos en favor de terceros, salvo que conste el consentimiento escrito de los titulares de dichos derechos.

CAPITULO V
NULIDAD DEL REGISTRO

Art�culo 181� - La Oficina competente podr� decretar, de oficio o a petici�n de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, cuando:

a) El registro se haya concedido en contravenci�n de cualquiera de las disposiciones de la presente Ley;

b) El registro se hubiere otorgado con base en datos o documentos previamente declarados como falsos o inexactos por la autoridad nacional competente, contenidos en la solicitud y que sean esenciales;

c) El registro se haya obtenido de mala fe.

Se consideran casos de mala fe, entre otros, los siguientes:

1) Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera.

2) Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercializaci�n.

Las acciones de nulidad que se deriven del presente art�culo, podr�n solicitarse en cualquier momento.

Art�culo 182� - La solicitud de nulidad del registro de una marca se presentar� ante la Oficina competente y deber� cumplir, en cuanto corresponda, con las formalidades previstas en el art�culo 147� de la presente Ley. Asimismo podr�n ser aplicadas las disposiciones contenidas en el art�culo 159� de la presente Ley.

No proceder� la solicitud de nulidad, si el asunto fue materia de observaci�n por los mismos fundamentos entre las mismas partes o la que de ellas derivan su derecho.

Art�culo 183� - Recibida la solicitud de nulidad, la Oficina competente notificar� al titular de la marca, sujet�ndose para tales efectos a lo dispuesto en el art�culo 175� de la presente Ley, para que dentro del plazo de treinta d�as haga uso de su derecho de defensa. Vencido dicho plazo, la Oficina competente resolver� la petici�n de nulidad.

Art�culo 184� - Son nulas las marcas registradas por quien, al solicitar el registro, conoc�a o deb�a conocer que ellas pertenec�an a un tercero.

TITULO X
CADUCIDAD DEL REGISTRO

Art�culo 185� - El registro de la marca caducar� si el titular no solicita la renovaci�n, dentro del t�rmino legal, incluido el per�odo de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

TITULO XI
MARCAS NOTORIAMENTE CONOCIDAS

Art�culo 186� - La presente Ley reconoce al titular de una marca notoriamente conocida, el derecho a una protecci�n especial, a efectos de evitar un aprovechamiento indebido de la notoriedad de la marca por terceros que carezcan de derecho, o la diluci�n de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.

Art�culo 187� - Sin perjuicio de lo establecido en las normas pertinentes sobre causales de irregistrabilidad de signos, la protecci�n especial se�alada en el art�culo anterior faculta al titular de una marca notoriamente conocida, a impedir que terceros utilicen como propio, un signo que constituya la reproducci�n, imitaci�n, traducci�n, transliteraci�n o transcripci�n, total o parcial, de la marca reconocida como notoria, con independencia de los productos o servicios a los que se aplique el signo, cuando tal uso:

a) Fuese susceptible de causar riesgo de confusi�n respecto del origen del producto o servicio, o de causar un riesgo de asociaci�n con los productos o servicios identificados por el signo notoriamente conocido; 

b) Sea evidente que el tercero obtendr� un aprovechamiento injusto o indebido derivado de la notoriedad del signo; o,

c) Pueda causar la diluci�n de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario del signo notoriamente conocido o pueda causar un descr�dito o desprestigio de dicho signo.

Art�culo 188� - Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendr�n en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) La extensi�n de su conocimiento por el sector pertinente del p�blico como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada;

b) La intensidad y el �mbito de la difusi�n y de la publicidad o promoci�n de la marca;

c) La antig�edad de la marca y su uso constante;

d) El an�lisis de producci�n y mercadeo de los productos que distingue la marca.

TITULO XII
LEMAS COMERCIALES

Art�culo 189� - Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca. Los lemas comerciales son protegidos bajo el amparo de la presente Ley.

Art�culo 190� - La solicitud de registro de un lema comercial deber� especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usar�.

Art�culo 191� - Durante la vigencia del registro del lema comercial, el titular podr� solicitar ante la Oficina competente que el lema comercial sea vinculado a otra marca registrada a su nombre y en la misma clase, sujet�ndose para tales efectos al procedimiento establecido en el art�culo 142� de la presente Ley.

Art�culo 192� - El registro de un lema comercial se conceder� por un per�odo de diez a�os renovables, contados a partir de la resoluci�n que concede el derecho.

La cancelaci�n, nulidad o caducidad del registro de la marca a la que se vincule el lema comercial, determinar� tambi�n la cancelaci�n, nulidad o caducidad del lema comercial, aun cuando no haya vencido el plazo se�alado en el p�rrafo anterior.

Art�culo 193� - No podr�n registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

Art�culo 194� - Un lema comercial deber� ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia.

Art�culo 195� - Ser�n aplicables a este T�tulo, en lo pertinente, las disposiciones relativas al T�tulo IX de la presente Ley.

TITULO XIII
MARCAS COLECTIVAS Y DE CERTIFICACI�N

Art�culo 196� - Se entender� por marca colectiva toda marca que sirve para distinguir el origen o cualquier otra caracter�stica com�n de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control del titular.

Art�culo 197� - Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones, o grupos de personas, legalmente establecidos, podr�n solicitar el registro de marca colectiva para distinguir en el mercado, los productos o servicios de sus integrantes respecto de quienes no forman parte de dichas asociaciones, organizaciones o grupos de personas.

Art�culo 198� - La solicitud de registro deber� indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompa�ada de:

a) Copia de los estatutos de la asociaci�n, organizaci�n o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;

c) La indicaci�n de las condiciones y la forma c�mo la marca colectiva debe utilizarse en los mismos;

d) La lista de integrantes; y,

e) Los dem�s requisitos que determine la Oficina competente.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociaci�n, organizaci�n o grupo de personas, deber� informar a la Oficina competente de cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente art�culo.

Art�culo 199� - La marca colectiva podr� ser transmitida a terceras personas, siempre y cuando cuente con la autorizaci�n de la asociaci�n, organizaci�n o grupo de personas, as� como con el consentimiento de la oficina nacional competente. En cualquier caso, su uso quedar� reservado a los integrantes de la asociaci�n, organizaci�n o grupo de personas.

La marca colectiva no podr� ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con el reglamento de empleo de la misma.

Art�culo 200� - La marca de certificaci�n autentifica el origen, los componentes, la calidad y otros factores de los productos o servicios, elaborados o prestados por personas debidamente autorizadas por el titular de la marca. No podr�n registrarse como marcas de certificaci�n las denominaciones de origen.

Art�culo 201� - A la solicitud de registro de una marca de certificaci�n deber� adjuntarse un ejemplar de las reglas de uso en el que se indicar� la calidad, los componentes, el origen o cualesquiera otras caracter�sticas de los correspondientes productos o servicios. Las reglas de uso fijar�n, asimismo, las medidas de control que el titular de la marca de certificaci�n est� obligado a implantar y las sanciones por incumplimiento.

Art�culo 202� - El titular de la marca de certificaci�n no podr� usarla para distinguir los productos o servicios que el mismo fabrique o suministre.

Art�culo 203� - Toda propuesta de modificaci�n de las reglas de uso de la marca colectiva o de certificaci�n deber� ser puesta en conocimiento de la Oficina competente. La Oficina competente examinar�, a solicitud del titular de la marca colectiva o de certificaci�n, si las modificaciones cumplen con los requisitos establecidos por la ley. La modificaci�n de las reglas de uso surtir� efectos a partir de su inscripci�n en el registro correspondiente.

Art�culo 204� - Las acciones derivadas del registro de una marca colectiva o de certificaci�n podr�n ser ejercidas por su titular, salvo disposici�n en contrario establecida en las reglas de uso. El titular de una marca colectiva o de certificaci�n podr� reclamar, en representaci�n de los intereses de las personas facultadas para utilizarla, reparaci�n de los da�os que hayan podido sufrir debido al uso no autorizado de la marca.

Art�culo 205� - La nulidad, cancelaci�n y caducidad de una marca colectiva o de certificaci�n se regir�n por las normas aplicables a las marcas de productos y de servicios. Adem�s, se cancelar� el registro de una marca colectiva o de certificaci�n cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes y as� se declare en resoluci�n consentida :

a) Que el titular de una marca haya autorizado o tolerado el uso de la misma en contra de las reglas de uso o quebrantando �stas.

b) Que el titular de una marca de certificaci�n la haya utilizado para los productos o servicios que �l mismo, o una persona que est� econ�micamente vinculada con �l, fabrique o suministre.

Art�culo 206� - Son aplicables a las marcas colectivas y de certificaci�n el procedimiento, los requisitos, obligaciones y derechos se�alados por la presente Ley para las marcas de productos y de servicios.

Contin�a con T�tulo XIV - Nombres Comerciales